ds_gen N. 7 – 2008 – Contributi//Autonomie-e-Riforme

 

ATRANSFORMACIONES DEL ESTADO AUTONÓMICO

Y REFORMA DEL ESTATUTO DEL PAÍS VASCO:

ENTRE RUPTURA Y ‘ACOMODACIÓN’ CONVENIENTE*

 

Alberto López Basaguren

Universidad del País Vasco

 

 

SUMARIO: I. Introducción. – II. Reformas estatutarias y transformaciones del Estado autonómico: 1. La ‘autonomía de baja calidad’ como diagnóstico y los objetivos de la reforma del sistema autonómico. – 2. Los límites de las reformas estatutarias en la reforma del sistema autonómico: ¿una vía abierta a la frustración? – III. La propuesta de nuevo Estatuto del País Vasco más allá de los límites del sistema autonómico: 1. La reforma del sistema autonómico español, ¿un problema (relativamente) ajeno al País Vasco? – 2. Por la vía de la deslegitimación del sistema autonómico… – 3. …hacia el ‘derecho a decidir’: el plan Ibarretxe y el derecho de autodeterminación. – 4. La propuesta de nuevo Estatuto político: la ‘acomodación’ conveniente. – 5. El rechazo por las Cortes Generales de la propuesta de nuevo Estatuto y la ‘hoja de ruta’: tratando de imponer el «derecho a decidir». – IV. Conclusiones

 

 

I. – INTRODUCCIÓN

 

En el momento en que se cumplían los primeros veinticinco años de vigencia del Estado autonómico en España se planteó la apertura de un proceso de reforma del sistema autonómico que estaba llamado a tener gran trascendencia por la profundidad de las transformaciones que se pretendían. Se trataba de incorporar al sistema los instrumentos que hiciesen posible la solución de los problemas de nuestro sistema autonómico, a la luz de la experiencia de sus veinticinco años de desarrollo; elementos que no fue posible introducir ni en la Constitución ni en los Estatutos de Autonomía (EA) por la falta de tradición y por el desconocimiento de los derroteros por los que se desarrollaría nuestro sistema autonómico. Pero en la propuesta de reforma no se trataba solamente de incorporar instrumentos que permitiesen la solución de los problemas funcionales del sistema autonómico, sino que, al mismo tiempo, se pretendía – por algunos cuando menos – dar un nuevo impulso a la distribución territorial del poder, de forma que se posibilitase el incremento del poder político de las Comunidades Autónomas (CA); o, al menos, de alguna de ellas.

La novedad de las reformas estatutarias emprendidas en los últimos tiempos radica, precisamente, en la pretensión de transformar el propio modelo de Estado autonómico tal y como se había desarrollado hasta el momento. La nueva etapa de reformas va a estar protagonizada, de forma casi absoluta, por el proceso de reforma del EA de Cataluña, cuya pauta seguirán, en gran medida, los demás[1].

El EA de Cataluña ya fue, en el momento fundacional autonómico, inmediatamente después de promulgada la Constitución, el modelo del techo que podían alcanzar las CA, con la única excepción de algunas peculiaridades del País Vasco y de Navarra, especialmente en el sistema de financiación y en alguna otra cuestión que se hizo derivar del amparo de los «derechos históricos de los territorios forales» establecido en la Disposición Adicional primera de la Constitución. Y en la nueva fase, vuelve a ser el modelo de referencia de la nueva configuración del Estado autonómico, del nuevo techo autonómico que se pretende establecer.

Los objetivos de la reforma autonómica no siempre resultaban fáciles de encuadrar en el ámbito de la reforma de los EA; muchas de las cuestiones que se pretendían abordar trascendían la norma estatutaria y parecían exigir, incluso, reformas constitucionales. Y ello no solo en lo que se refiere a algunas pretensiones de atribuir a las CA mayor poder político, sino también en lo que se refiere a algunas pretendidas reformas funcionales, como la pretensión de reforma del Senado. Y lo mismo ocurre con algunas de las pretensiones de mayor reconocimiento de la diversidad de Cataluña, de sus características nacionales distintivas.

Los objetivos pretendidos parecían exigir, en consecuencia, la reforma constitucional. Sin embargo, no concurrían las condiciones políticas necesarias para que aquella fuese posible. Ello hizo renunciar a la reforma constitucional, centrándose en la reforma estatutaria. Pero ello no significó, siempre, renuncia a las más importantes pretensiones de la reforma autonómica. Lo que provocó un problema de inadecuación entre medios y fines: a través de la reforma de los EA se pretendían obtener objetivos que desbordaban la capacidad del EA, para los que éste era insuficiente. En esta falta de correspondencia se van a situar gran parte de los problemas que se plantearon durante el proceso de reforma del EA de Cataluña.

En este contexto hay que situar la propuesta de un nuevo ‘Estatuto político’ en el País Vasco. Aunque pueda parecer paradójico; porque la propuesta de nuevo Estatuto se hace de espaldas al proceso de reforma del sistema autonómico, tratando de situarse al margen de la ordenación constitucional del mismo – a diferencia de lo que ocurre con la propuesta catalana –, con la pretensión de romper los límites constitucionales y desentendiéndose de la suerte del proceso de reforma. Aunque el camino emprendido por la mayoría gubernamental en el País Vasco pretende establecer un camino propio, distinto para el País Vasco, ambos procesos se desarrollan de forma simultánea, se influyen recíprocamente, de una u otra forma, y tienen motivaciones comunes en su base, aunque la forma de encararlas sea radicalmente distinta. Y, además, la propuesta de la mayoría gubernamental vasca puede convertirse en un punto de referencia de efectos que trasciendan el ámbito propio del País Vasco; en manos de otros movimientos nacionalistas – muy especialmente el catalán – la propuesta del País Vasco puede convertirse en instrumento de disuasión ante cualquier resistencia a aceptar el carácter ineludible de sus pretensiones, ante el peligro de convertirlo en alternativa propia, ante la incapacidad del Estado autonómico de resolver adecuadamente una ‘acomodación’ conveniente de sus comunidades. Lo que significa que, frente a lo que pudiera parecer a muchos, la propuesta del nacionalismo vasco, lejos de convertirse en un referente de pretensiones nacionalistas imposibles de compatibilizar con el sistema autonómico, y, en consecuencia, marginal, acabe convirtiéndose en un elemento de presencia ineludible que condicione de forma determinante el futuro de nuestro sistema constitucional.

 

 

II. – REFORMAS ESTATUTARIAS Y TRANSFORMACIONES DEL ESTADO AUTONÓMICO

 

1. – La ‘autonomía de baja calidad’ como diagnóstico y los objetivos de la reforma del sistema autonómico

 

En torno a las reformas de los EA emprendidas en los últimos tiempos se han pronunciado muchas voces tratando de justificar la necesidad de su realización. Sin embargo, entre quienes defienden la necesidad de las reformas emprendidas hay dos tipos de posturas muy distantes entre sí. Por una parte, se encuentran quienes consideran que el tiempo transcurrido desde la aprobación de los EA y la trascendencia de los hechos que han tenido lugar durante este tiempo hacen necesaria una reforma de los EA para adecuarlos a las nuevas circunstancias y hacerlos, en consecuencia, más operativos, más adecuados a la realidad en la que se insertan y a la que se enfrentan. Se trata de lo que, de forma puramente descriptiva, podríamos calificar como reformas funcionales de los EA o, quizás mejor, justificaciones funcionales de la necesidad de las reformas estatutarias. Una de las manifestaciones más explícitas y completas de esta postura es la expresada por F. Balaguer Callejón[2], quien considera que los EA, especialmente por el momento en que fueron elaborados y aprobados, olvidaban muchas cuestiones que, sin embargo, son de gran importancia en la actualidad. La indeterminación del modelo de Estado autonómico en la Constitución, abierto al principio dispositivo, hizo que los primitivos EA avanzasen de forma muchas veces tentativa en la regulación de aspectos que, tras veinticinco años de desarrollo del Estado autonómico, han adquirido unos contornos precisos, lejos, en muchas ocasiones, de lo que aventuró el legislador al aprobarlos. A ello se añaden otros aspectos, como las profundas transformaciones producidas por la incorporación de España a la Europa comunitaria, ignorada en los EA, u otras cuya ausencia conforman unos EA distanciados de la realidad cuya regulación jurídica les corresponde.

El planteamiento de F. Balaguer es, sin duda, acertado. La indeterminación constitucional del Estado autonómico en España y el proceso de construcción del mismo, durante estos ya más de veinticinco años, avanzando por vías y hasta límites que estaban muy lejos de estar claros en el momento de aprobación de la Constitución y de los EA, así como la importancia que han asumido algunas cuestiones que no estaban presentes en aquel momento fundacional, justifican sobradamente el que se aborde un proceso de reformas estatutarias, incluso de forma generalizada. Se trata, sin duda, de reformas funcionales al desarrollo del Estado autonómico y al propio papel de los EA en su seno.

El proceso de reformas estatutarias emprendido en España en los últimos tiempos ha planteado, sin embargo, cuestiones que trascienden la visión funcionalista de las reformas estatutarias. Aunque no todos los textos de reforma se han planteado con las mismas pretensiones, y a pesar de que importantes cuestiones incluidas en los proyectos de reforma han sido modificadas de forma importante en su tramitación en las Cortes Generales, sigue siendo cierto que cuestiones fundamentales de las reformas estatutarias van más allá de la adaptación de los EA al desarrollo del proceso autonómico o de la adecuación a las nuevas exigencias surgidas durante los años transcurridos desde su aprobación.

El proceso de reformas estatutarias se ha desarrollado con unas características y unas pretensiones que trascienden de forma significativa las razones funcionales, como se pone de manifiesto en la reforma del EA de Cataluña. Esta es, precisamente, la razón que explica que en el debate realizado en torno al proceso de reformas uno de los elementos principales se haya centrado en la compatibilidad entre algunas de las opciones de las reformas y la regulación constitucional relativa al sistema autonómico; es decir, si las reformas estatutarias respetaban los ámbitos que la Constitución reserva a la norma estatutaria o si, por el contrario, traspasaban los límites reservados a esta norma.

Como se ha señalado, el gran impulso al proceso de reformas estatutarias ha procedido de Cataluña, cuya propuesta de reforma estatutaria ha capitalizado no solo gran parte del debate político a escala nacional, sino, lo que ahora aquí importa, el debate sobre el desarrollo y los límites del Estado autonómico. En este sentido, las soluciones adoptadas en la reforma del EA de Cataluña se han constituido, a salvo de lo que resulte tras su control por parte del TC, en el punto de referencia de la comprensión actual del Estado autonómico y sus límites y, por ello, dada la dinámica política del Estado autonómico español, en punto de referencia del techo autonómico, que, en general, tratarán de alcanzar, de una u otra forma, las demás CA. Siendo esto así, resulta de enorme interés analizar los elementos más determinantes del debate que subyació a la propuesta de reforma catalana y a las soluciones planteadas en ese proceso, pues tienen un valor que trasciende la propia reforma catalana.

En este sentido, creo que quien mejor ha sintetizado la reflexión que subyace a la propuesta de reforma catalana ha sido C. Viver, quien, por lo demás, ha tenido un protagonismo de primera línea en la elaboración de la Propuesta que sirvió de base al debate en el Parlamento de Cataluña y que se materializó en la propuesta de reforma elevada a las Cortes Generales para su tramitación. Este autor, en solitario o junto a otros, realizó un diagnóstico de los problemas que, a su juicio, aquejaban al Estado autonómico que ha jugado un papel determinante en todo el proceso. El diagnóstico del estado del sistema autonómico español tras veinticinco años de andadura realizado por C. Viver es meridianamente claro: se ha logrado dotar a las CA de una autonomía muy amplia, pero se trata de una autonomía de muy baja calidad[3]. A su juicio, ello es así porque los «rasgos característicos propios de la autonomía política han quedado desdibujados, de forma que el modelo finalmente imperante se asemeja más al de una simple autonomía administrativa que al de una auténtica autonomía política». Considera este autor que ello se debe a tres razones, fundamentalmente. En primer lugar, a la escasa capacidad reconocida a las CA para «adoptar políticas propias en ámbitos materiales dotados de la unidad, completos y con relieve suficientes para garantizarles una efectiva posibilidad de transformación de aspectos importantes de la realidad social, económica o política de acuerdo con sus propias opciones políticas». En segundo lugar, la falta, salvo muy concretas excepciones, de «mecanismos eficaces de participación de las CCAA en las instituciones y en la determinación de políticas estatales», sin que tampoco se reconozca a las CA «una competencia general en el ámbito de la ejecución, de modo que en sus respectivos territorios pudieran convertirse en la Administración, no única, pero sí ordinaria». En tercer lugar, la deficiente garantía constitucional de la autonomía de las CA, que «en gran medida se ha ido desvaneciendo» como consecuencia del grado de indeterminación de las normas que establecen los criterios de distribución de competencias entre el Estado y las CA, que quedan, así, «al amparo de las coyunturales mayorías parlamentarias y aseguradas por un Tribunal Constitucional encargado de resolver los conflictos de competencia de acuerdo con lo establecido en las normas constitucionales y estatutarias»[4].

En el diagnóstico realizado por C. Viver, la distribución de competencias ocupa un lugar central en el proceso de pérdida – o de falta de adquisición – de calidad de la autonomía de las CA en el sistema autonómico español. En primer lugar, la «fragmentación de las materias atribuidas a la competencia de las CCAA»; en segundo lugar, la «extensión dada a las materias de competencia estatal – especialmente, los llamados títulos horizontales, como la ordenación general de la economía –»; en tercer lugar, el «detalle al que llegan las bases que el Estado puede dictar en numerosas materias». Este último aspecto es fundamental, hasta el punto de que considera que, tras veinticinco años de funcionamiento del Estado autonómico «debe admitirse que el binomio bases-desarrollo empleado como criterio de delimitación competencial de modo generalizado en nuestro ordenamiento ha resultado jurídicamente ineficaz»; tal y como se ha configurado el concepto de bases, «en su seno cabe prácticamente cualquier contenido que quiera darle el Estado» y – «lo que es peor» - el TC «carece de un parámetro constitucional jurídicamente seguro para rechazar, salvo en supuestos extremos, las decisiones adoptadas» por el legislador estatal. Así, el modelo de distribución de competencias «se desconstitucionaliza y queda a merced de los poderes constituidos».

Ciertamente, existían otras cuestiones de gran trascendencia en el proceso de reforma estatutaria que se consideraban inaplazables, como, muy destacadamente, las referidas a la financiación autonómica[5]. Dejando de lado, en este momento, la cuestión de la financiación – a pesar de su trascendental importancia –, hay que afirmar que C. Viver sitúa acertadamente los problemas de nuestro sistema autonómico, con independencia de que se compartan, o no, su valoración, su diagnóstico y, aún más, las soluciones que propone[6]. La cuestión clave a afrontar se situaba, por tanto, en el sistema de distribución de competencias, tanto en la delimitación de los ámbitos materiales de competencia como, fundamentalmente, en la determinación de las bases estatales como criterio, en la práctica, de delimitación de la competencia autonómica sin garantía alguna en su determinación.

El proceso de reforma del EA de Cataluña tomó como base el diagnóstico que expresa C. Viver – compartido de forma muy generalizada por la doctrina y los políticos de Cataluña – acerca de los problemas del sistema autonómico y trató de darles solución en el nuevo texto estatutario.

En este sentido, es muy esclarecedor un texto publicado por J. Saura, entonces Consejero de Relaciones Institucionales y Participación de la Generalitat de Cataluña[7], en pleno debate político sobre la idoneidad e, incluso, constitucionalidad de la propuesta de reforma que se estaba debatiendo en el Parlamento de Cataluña. Joan Saura afirmaba, sin ambages, que lo que quiere Cataluña es «más poder político y más recursos económicos» para mejorar las condiciones de vida de sus ciudadanos, garantizar el futuro de Cataluña como país y contribuir a la reforma del modelo de Estado para hacer realidad la España plural. Para lograr estos fines, la reforma del EA se planteaba con cinco objetivos concretos: «clarificar y mejorar las competencias; incorporar un título de derechos y deberes y de principios rectores de las políticas públicas; avanzar en la definición y protección de los elementos fundamentales de la identidad de Cataluña; garantizar la participación de la Generalitat en órganos decisivos del Estado y en la Unión Europea; y mejorar la financiación»[8].

Los argumentos que utiliza J. Saura para fundamentar las pretensiones de la reforma estatutaria coinciden, de forma sustancial, con el diagnóstico realizado por C. Viver: la acción de los sucesivos gobiernos centrales – y el legislador – ha limitado de forma muy importante el ámbito de competencias de Cataluña, especialmente a través de leyes de bases o de leyes orgánicas, así como de una interpretación expansiva de títulos generales (p. e., la planificación general de la actividad económica), así como «el gran número de competencias pendientes de traspasar», que ascenderían a más de noventa. Asimismo, en los últimos tiempos han emergido nuevas cuestiones ante las que Cataluña carece de competencias, como, muy destacadamente, la inmigración o el sector audiovisual. En este ámbito, el objetivo de la reforma estatutaria radica en que «Cataluña, y el conjunto de las Comunidades Autónomas, puedan definir sus propias políticas en aquellos ámbitos que les son propios, sin recortes ni interferencias». En segundo lugar, a juicio de J. Saura, la reforma del Estatuto debe permitir dar «un paso adelante en la protección de los elementos propios de la identidad nacional de Cataluña», en cuyo ámbito destaca la voluntad de establecer no solo el derecho a utilizar la lengua catalana sino también el deber de conocerla de los ciudadanos de Cataluña, a semejanza de lo que la Constitución establece para el castellano. En tercer lugar, la reforma pretendía superar lo que calificaba como uno de los «principales déficit del Estado de las autonomías»: que la realidad autonómica no existe para buena parte de los “organismos” del Estado. Para superar este problema, la reforma estatutaria pretendía que la Generalitat participase, por ejemplo, en la elección de los miembros del Tribunal Constitucional (TC), del Banco de España, del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) o de la Comisión Nacional de la Energía «en la forma que posteriormente se establezca». De la misma forma, se pretendía establecer formas de participación en la toma de decisiones de la UE, en el ámbito de sus competencias, estableciendo un mecanismo de participación para conformar la posición del Estado ante las instituciones comunitarias. Finalmente, tal y como precisaba J. Saura, «el otro gran objetivo es mejorar la financiación». Aquí el argumento en el que se fundamenta la propuesta de reforma es el conocido como “déficit fiscal”, que rondaría, de acuerdo con su afirmación, en torno al 7,5% del PIB, de promedio. En este ámbito, la reforma estatutaria pretende la creación de una «agencia tributaria propia, consorciada con la Administración tributaria del Estado, y con capacidad normativa para regular los impuestos»; pretende garantizar la suficiencia financiera de la CA, «que sea acorde con las necesidades de la población y el esfuerzo fiscal» que realiza Cataluña; trata de que las «reglas de la cohesión territorial sean claras y conocidas» y que la «inversión del Estado en Cataluña se corresponda a la aportación que realiza al PIB del Estado».

Nos encontramos, por tanto, en el ámbito, en primer lugar, de la clarificación de la distribución de competencias entre Estado y CA, teniendo como objetivo, por una parte, asegurar un ámbito de competencia que permita realizar políticas propias de forma efectiva a la CA y, por otra, la efectiva garantía del ámbito competencial autonómico, sin que su delimitación concreta quede a disposición de los órganos del Estado (Gobierno y Parlamento). En este ámbito tiene una importancia determinante el problema de la reserva al Estado de la determinación de las bases en numerosas materias, así como la indeterminación de los criterios para su concreción. En segundo lugar el sistema de financiación. Y, en tercer lugar, la participación de las CA en los órganos del Estado y, muy especialmente, en el ámbito de la integración comunitaria.

Estas son cuestiones que afectan al conjunto del sistema autonómico, que definen el propio modelo. Y a ellas se añaden otras, relativas al reforzamiento de la identidad nacional de Cataluña que, aunque no afectan al conjunto del modelo autonómico, tienen gran trascendencia en la estabilidad del sistema, suelen constituir la base de la reivindicación de un status diferente, que pretende trascender los específicos ámbitos del hecho diferencial[9], y no dejan de tener un importante efecto de imitación en otras Comunidades, incluso más allá de las que comparten características similares[10].

 

2. – Los límites de las reformas estatutarias en la reforma del sistema autonómico: ¿una vía abierta a la frustración?

 

Clarificado el diagnóstico de los defectos del sistema autonómico y precisados los objetivos pretendidos en su reforma, tanto en la vertiente doctrinal como política, es necesario plantearse si la forma en que se ha materializado finalmente, haciendo recaer sobre el EA todo el peso de la reforma, es la adecuada para lograr los fines que se pretendían; o si, por el contrario, dadas las limitaciones intrínsecas al EA, que lo hacen inadecuado para lograr aquellos fines, la reforma queda abocada al fracaso, cuando menos parcialmente.

En efecto, si de lo que se trata es de clarificar la distribución competencial habrá que plantearse si ello se puede hacer desde el EA, dada la existencia de una cláusula de reserva estatal de competencias en la Constitución misma. Lo mismo habría que decir en relación con la pretensión de delimitar la capacidad expansiva de las instituciones del Estado (legislativo-ejecutivo) en la determinación de las bases, en la medida en que es la Constitución la que atribuye al Estado la competencia para su determinación. ¿Puede un EA determinar qué son las bases, cual es el ámbito material y formal de despliegue de las mismas? ¿Puede un EA realizar una función de intérprete auténtico del significado de la cláusula constitucional de la reserva de competencia al Estado? Si el problema de la expansión de las bases radica en la forma en que este tipo de distribución competencial se regula en la Constitución, careciendo el TC de «un parámetro constitucional jurídicamente seguro para rechazar, salvo en supuestos extremos, las decisiones adoptadas» en la determinación de las bases, como afirma C. Viver, ¿es el EA una norma capaz, por su naturaleza, de solventar ese problema? ¿Es, finalmente, el EA la norma que puede determinar el sistema de financiación de una CA?[11].

Hay que tener en cuenta que las fuerzas políticas catalanas, casi de forma unánime, han desplegado, aún con diferentes matizaciones, un esfuerzo político extraordinario para sacra adelante el proceso de reforma estatutaria. Y la tramitación en las Cortes Generales del Proyecto de EA de Cataluña propuesto por el Parlamento de Cataluña ha sufrido modificaciones de importancia trascendental, que ha atenuado de forma significativa algunas de las cuestiones más incisivas de aquella propuesta. Para la mayoría de las fuerzas políticas catalanas el texto resultante, finalmente aprobado como Ley Orgánica, aparece como una especie de mínimo aceptable, que no puede ser puesto en cuestión. Pero aquí se plantean dos problemas diferentes. En primer lugar, las consecuencias que pueda tener el trámite del control de constitucionalidad del EA por parte del TC, cuyo recurso está pendiente de decisión en el momento de escribir estas páginas. Y, en segundo lugar, el problema, ya presente en algunas disposiciones de los primitivos EA, de la virtualidad de las disposiciones estatutarias que regulan cuestiones reservadas a la Ley Orgánica o al legislador estatal por la Constitución y que pretenden condicionarse desde el EA. Lo que aboca a un proceso en el que debe tratar de garantizarse que el legislador estatal incorpore a esas normas futuras las disposiciones contenidas en el EA, a fin de hacerlas operativas prácticamente[12].

Es muy importante tener en cuenta que los mismos que han defendido el proceso de reformas estatutarias como la vía adecuada para resolver los problemas del sistema autonómico, superando los límites puramente funcionales de las reformas estatutarias, lo hacen forzados por las circunstancias, ante la imposibilidad política real de afrontar una adecuada reforma constitucional, que, sin embargo, consideran que sería la vía idónea, incluso necesaria, para resolver adecuadamente los problemas planteados[13]. Este planteamiento debiera significar la aceptación de que la obligada renuncia a la reforma constitucional, limitando las reformas al ámbito estatutario, obliga a renunciar a las transformaciones del sistema autonómico para las que era necesaria la reforma constitucional, aceptar que la vía de las reformas estatutarias tiene límites y que, consecuentemente, a través de la reforma estatutaria no se podían lograr todos los objetivos pretendidos en la transformación del sistema autonómico.

Los límites de las reformas estatutarias se admiten solo de forma muy limitada: en aquellos ámbitos, como la reforma del Senado, en los que la reforma constitucional es formalmente insoslayable. Pero en todo lo demás se pretende que la reforma estatutaria sea suficiente para los objetivos pretendidos. Para ello se utiliza el argumento de la naturaleza ‘cuasi-constitucional’ de los EA, que lleva a una mistificación, a un falseamiento que mitifica el EA[14]. En primer lugar, se sostiene una interpretación que parte de la indeterminación de la cláusula de reserva estatal de competencias contenida en el artículo 149.1 de la Constitución, que podría ser, por tanto, precisada por los EA. Pero el EA establece las competencias que asume la CA respetando la cláusula de reserva estatal contenida en al Constitución, no la precisión del significado de las competencias que la Constitución reserva al Estado. O bien se trata de un ámbito no reservado por la Constitución a la competencia del Estado, en cuyo caso el EA puede atribuirlo a la CA o se trata de una cuestión de interpretación del significado de la reserva constitucional de competencia al Estado, cuestión que no puede ser determinada en el EA.

La incorporación a los EA de lo que se ha denominado «perfiles competenciales» se ha hecho con la intención de lograr lo que se ha denominado, con gran éxito pero con dudoso significado, el “blindaje” de las competencias de las CA. De esta forma, el EA precisaría el significado y los límites de las competencias reservadas al Estado por la Constitución; muy especialmente, del alcance y límites de la reserva al Estado de la competencia para establecer las bases en distintas materias. Pero se trata de una pretensión difícil de sostener, como reconocen sus propios promotores[15]. Las opciones estatutarias siempre suponen, como toda opción del legislador, una interpretación de los límites constitucionales. Pero la opción estatutaria no puede vincular al TC, al que corresponderá la interpretación de los límites materiales y funcionales de la reserva constitucional de competencias al Estado. Este problema es más agudo, aún, cuando se trata de intentar condicionar la comprensión de la reserva al Estado de la competencia para establecer las bases en una materia. Ciertamente, en este ámbito se han puesto de manifiesto los mayores problemas en el desarrollo del sistema autonómico[16], pero el EA no es la norma que puede delimitar el significado de la competencia reservada constitucionalmente al Estado[17].

Algo similar ocurre con la pretensión de ‘predeterminar’ en el EA el contenido de leyes orgánicas expresamente previstas en la Constitución, como, muy destacadamente, la relativa al Poder Judicial. Problemas que se ponen de relieve, de forma extrema, en lo relativo al sistema de financiación de las CA. Como se ha dicho, la indefinición constitucional del modelo territorial de Estado se refleja directamente en el sistema de financiación de las CA[18]. Pero ello difícilmente puede permitir la regulación de las relaciones financieras, de forma bilateral, en cada uno de los EA. A pesar de los términos en que el artículo 157.3 de la Constitución se refiere a la ‘posibilidad’ de dictar una Ley Orgánica en la materia, resulta evidente la exigencia de una regulación general del sistema de financiación, en la medida en que la regulación de una parte afecta al conjunto, sin que el EA pueda pretender prevalecer sobre la Ley Orgánica de Financiación de las CA (LOFCA)[19]. Ello solo es posible cuando, como ocurre con el País Vasco y con Navarra, se trata de excepciones al sistema general.

No es objeto de este trabajo entrar en detalle en las soluciones dadas a cada una de estas cuestiones, pero se puede afirmar que la regulación incorporada finalmente a los EA – muy especialmente al catalán – confirma las dudas y los problemas aquí expresados. Se ha optado por incorporar a los EA regulaciones que no pueden tener la pretensión sino de ser, en el mejor de los casos, orientadoras de la actividad de los poderes del Estado, especialmente del legislador, tanto al regular algunas leyes orgánicas –especialmente el sistema de financiación – como al determinar las bases en las materias en las que al Estado le corresponde esta competencia. Pero esto plantea un problema de importante calado político, algunas de cuyas manifestaciones hemos tenido ocasión de contemplar durante los treinta años de desarrollo del Estado autonómico: la deslegitimación del sistema autonómico como consecuencia del no cumplimiento del pacto estatutario. En la medida en que el EA tiene un procedimiento participativo de elaboración, en el que la propuesta de la CA, primero, y el acuerdo entre los representantes de ésta y las Cortes Generales – Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados –, después, lo configuran como un auténtico pacto político, las consecuencias de los efectos depuradores del Derecho garantizan la seguridad jurídica que había tratado de ser puesta en entredicho con la elaboración del texto estatutario, pero al precio de acusar al Estado de incumplir el pacto político que representa el EA, abocando al EA, al sistema autonómico en su conjunto y, finalmente, al propio Estado, a una creciente deslegitimación política, especialmente arriesgada en algunas CA, tal y como se está viendo a lo largo de estos años. Esto es lo que, como se va a ver inmediatamente, ha ocurrido en gran medida en el País Vasco. Ciertamente, el caso del País Vasco es, hoy por hoy, extremo y, en consecuencia, no generalizable. Pero quien observa la realidad española desde el conocimiento de lo que ha venido ocurriendo en el País Vasco no puede sino contemplar con enorme preocupación la forma en que en otros territorios se está empezando a recorrer un camino que cada vez recuerda más a los orígenes del proceso seguido en el País Vasco.

En conclusión, nos encontramos con un proceso de reformas estatutarias que pretenden transformar el Estado autonómico más allá de lo que el principio dispositivo atribuye a los EA, de forma que se han introducido regulaciones que van a plantear serios problemas, que pueden ser de validez constitucional – por su extralimitación – o, cuando menos de eficacia, especialmente en el supuesto de que prosperen las tesis de la práctica imposibilidad de enjuiciamiento del EA ya aprobado, tras el pacto político al que antes se hacía referencia, y, por si fuera poco, según se subraya, ratificado en referéndum por el electorado de la CA[20]. Pero si ello puede, quizás, imponer el self-restraint del TC al enjuiciar, directamente, la constitucionalidad del EA, parece difícil que pueda garantizar su inmunidad cuando se entre en el análisis casuístico de la delimitación de competencias, de los límites de la competencia estatal sobre las bases o, aún más, en el desarrollo práctico del sistema de financiación.

Nos encontramos, por tanto, en un momento en el que el proceso de reformas estatutarias ha impuesto un grandísimo esfuerzo político, manifestado de forma conflictiva con una magnitud que hace vislumbrar un coste muy considerable en el futuro. En muchos aspectos, nos encontramos como al principio del proceso de reforma del sistema autonómico, pero con una experiencia que muy posiblemente nos impide afrontar el debate pendiente con la actitud que su trascendencia exigiría. Porque ahora se ha vuelto a poner de manifiesto, aún con más claridad, que la reforma del sistema autonómico, cuando menos en alguno de sus aspectos, solo puede abordarse desde un diseño de conjunto que parece exigir, necesariamente, la reforma constitucional a la que ya se hacía referencia al principio de este proceso[21]. Y los EA – especialmente, el de Cataluña – han incorporado unas previsiones, han abierto unas expectativas que, muy posiblemente, el sistema no va a estar en condiciones de garantizar. Por el contrario, algunas experiencias, incluso durante estos años de confrontación política sin cuartel, han demostrado que, en el ámbito infraconstitucional, es posible encontrar soluciones adecuadas a problemas importantes; y sin poner en entredicho el equilibrio del sistema. Esto es lo que se ha demostrado con los Acuerdos relativos a la participación de las CA en los asuntos europeos[22]. Muchos de los problemas del Estado autonómico podrían haber encontrado solución aceptable por estas vías. Pero, sin embargo, se prefirió jugar a fondo la carta estatutaria, a pesar de que exigía hacer jugar a estas normas un papel sustitutivo de la imposible reforma constitucional. Esta por ver si sirve para resolver algunos problemas o si, por el contrario, agrava el problema de integración política que ya se percibe en algunas fuerzas políticas y, muy llamativamente, en la CA del País Vasco.

En este contexto, en el que las expectativas puestas por la mayoría de las fuerzas políticas catalanas en la reforma estatutaria como instrumento de transformación del sistema autonómico, de incremento del poder político de Cataluña y de desarrollo de sus peculiaridades nacionales en los términos por ellos pretendida pueden verse frustradas la opción “soberanista” adoptada por el nacionalismo vasco en la propuesta de nuevo Estatuto para el País Vasco puede jugar un papel de ejemplo a imitar, especialmente si, como hasta el momento, el nacionalismo vasco acaba obteniendo frutos de su apuesta por la inestabilidad, de su juego con la ruptura política, obteniendo un estatus diferenciado, un estatus privilegiado.

 

 

III. – LA PROPUESTA DE NUEVO ESTATUTO PARA EL PAÍS VASCO MÁS ALLÁ DE LOS LÍMITES DEL SISTEMA AUTONÓMICO

 

1. – La reforma del sistema autonómico español: ¿un problema (relativamente) ajeno al País Vasco?

 

El País Vasco (y Navarra) han conocido una situación del todo particular, especial, en el interior del sistema autonómico español. Su fundamento se ha encontrado en la interpretación finalmente consolidada del amparo y respeto de los derechos históricos de los territorios forales establecido en la disposición adicional primera de la Constitución. No es este el momento de analizar el significado que ha acabado adquiriendo esta disposición constitucional y sus efectos prácticos en las especialidades de la autonomía del País Vasco[23]. Se trata, únicamente, de indicar los instrumentos sobre los que se han construido las especialidades del sistema autonómico vasco, impulsado (a diferencia de Navarra) por el protagonismo ininterrumpido de los nacionalistas en el gobierno del País Vasco (en solitario o en coalición) y por el juego político de su grupo parlamentario en las Cortes Generales. El resultado es el establecimiento de un régimen autonómico vasco significativamente diferenciado de las demás CA en aspectos de notable importancia, que ha ido dando satisfacción a las demandas políticas y a la misma exigencia de diferenciación que obsesiona políticamente al nacionalismo[24].

El desarrollo diferenciado del sistema autonómico vasco se ha realizado sobre la base de la aceptación, casi incontestada, de la lectura mitificada del sistema foral defendida por el nacionalismo, adaptando a sus exigencias la vieja ideología “fuerista”, en la que el Concierto económico asume un papel fundamental. La interpretación nacionalista ha sido ampliamente asumida hasta el punto de que se ha llegado a hacer realidad jurídica lo que siempre había sido una pretensión de los fueristas y que se había quedado en mero discurso ideológico de este sector político[25].

La apertura de la etapa de las reformas estatutarias, por tanto, tiene, en el País Vasco, peculiaridades muy significativas. Dos aspectos son especialmente relevantes y, aunque puedan parecer contradictorios, tienen carácter complementario. Por una parte, el nacionalismo ha logrado una sólida autonomía, especialmente reforzada en el ámbito financiero, que no solo le ha reportado unos recursos económicos muy superiores a los de las demás CA[26], sino que, incluso, ha tenido un creciente reconocimiento de autonomía en la regulación de los impuestos estatales, incluso en los más importantes (impuesto sobre la renta e impuesto de sociedades, entre otros). El monopolio nacionalista del poder en la CA junto a las peculiaridades de la sociedad vasca, frente a la catalana, como las que se refieren a la cuestión de la lengua, que dificultan, incluso para los nacionalistas, algunas pretensiones extendidas en Cataluña, hace que, en estas condiciones, las posibilidades de obtener modificaciones del EA que resulten significativas para el nacionalismo gobernante son muy limitadas; hasta el punto de que el nacionalismo las considera políticamente insignificantes.

Ciertamente, las fuerzas políticas nacionalistas consideran que el sistema autonómico tiene defectos. Pero en la estrategia que ha acabado siendo mayoritaria en el nacionalismo – incluido el nacionalismo gobernante – en los últimos tiempos estos defectos son interpretados como una mezcla de, por una parte, defectos inherentes al sistema, que mostrarían sus limitaciones congénitas, y, por otra, de defectos cuya solución solo mejoraría marginalmente el sistema autonómico, dentro de los límites de un sistema que resulta insuficiente para sus aspiraciones. Porque es el propio sistema, sus fundamentos, lo que es rechazado por el nacionalismo en la actualidad. Un nacionalismo que, tratando de consolidar una mayoría política precaria[27], ha optado por una estrategia política que rechaza el sistema autonómico desde sus mismos fundamentos y reclama una alternativa que lo trasciende, que va más allá de sus límites.

En estas condiciones, el nacionalismo vasco carecía de interés político en una estrategia política que tuviese como objetivo transformar el sistema autonómico. Gran parte de lo que pretendían las fuerzas políticas catalanas – y más – estaba ya en su poder. Pero, sobre todo, y esta es la segunda cuestión a tener en cuenta, como quiera que los problemas “funcionales” del sistema autonómico – la necesidad de una distribución competencial más clara y segura y con mayores garantías para las CA y, muy especialmente, el problema de los límites de la competencia estatal sobre las bases – son problemas generales del sistema, su hipotética solución en el ámbito de las reformas estatutarias beneficiaría, igualmente, al sistema autonómico vasco, aún sin necesidad de hacer nada por ello. Es decir, el País Vasco sería, en todo caso, beneficiario de las transformaciones del sistema autonómico que derivasen de la reforma del EA de Cataluña y de las soluciones que fuese capaz de aportar a aquellos problemas, sin necesidad de tener que limitar su alternativa política a una pretensión de transformación, por importante y profunda que fuese, del modelo vigente. Máxime si tenemos en cuenta que el nacionalismo vasco ha interiorizado muy profundamente que los beneficios extraordinarios obtenidos en el seno del sistema autonómico español han sido contrapartidas a la inestabilidad política del País Vasco, en la pretensión de garantizar la integración y, consiguientemente, la estabilidad. Por ello resultaba indispensable, si se querían seguir obteniendo frutos extraordinarios, seguir moviéndose en una alternativa de inestabilidad política. Este es el papel que va a cumplir la estrategia soberanista en la que se aventurará el nacionalismo, tratando de emular, con las peculiaridades propias de nuestro sistema y de nuestras fuerzas políticas, el proceso seguido en Québec por los defensores del soberanismo.

 

2. – Por la vía de la deslegitimación del sistema autonómico…

 

La estrategia política del nacionalismo gobernante necesitaba, en consecuencia, de un estadio previo consistente en la descalificación del sistema autonómico español y del propio EA del País Vasco. A esta tarea se encomendará el PNV, secundado por otras fuerzas nacionalistas minoritarias, sobre el telón de fondo de la impugnación frontal del mismo por parte del nacionalismo radical y de la organización terrorista ETA. Es la fase que se llegó a identificar con el lema, difundido por los más importantes dirigentes nacionalistas y por los más destacados responsables del Gobierno Vasco, de la «muerte del Estatuto». El EA era, a su juicio, un sistema muerto, calificado, despectivamente, por uno de sus dirigentes más significativos, como “carta otorgada”.

La fase de deslegitimación de la autonomía del País Vasco por parte de las fuerzas de gobierno va a ser dilatada y trabajada políticamente con ahínco. El nacionalismo institucional se ha manifestado insatisfecho casi de forma permanente con el desarrollo del sistema autonómico, a pesar de los trascendentales acuerdos de desarrollo de la autonomía del País Vasco que ha ido logrando a lo largo de los años que siguen a la aprobación del EA en 1979. El elemento clave en el proceso de deslegitimación de la autonomía del País Vasco será el, a juicio de los representantes políticos de la CA, inacabado proceso de transferencias en materias cuya competencia el EA atribuye a la CA. Se trata de una cuestión que va a ser clave, igualmente, en el proceso de reforma del EA de Cataluña, pero que llevará, en cada caso, a estrategias políticas diferentes: mientras que en el caso catalán llevará tratar de “blindar” las competencias de la CA en la reforma estatutaria, en el caso vasco se utilizará como demostración del fracaso del modelo autonómico y de la necesidad de trascenderlo.

En el debate sobre las transferencias pendientes hay mucho de representación política, de impostura. En este debate, algunas fuerzas políticas de algunas CA han tratado de dar la imagen de que una gran parte de las competencias de la CA estaba pendiente de transferencia; lo que no es verdad. En esta batalla por la imagen de la falta de materialización de la autonomía era vital dar una apariencia de que era mucho lo que faltaba por cumplir, lo que se conseguía, de forma visual, haciendo referencia a un número muy elevado de competencias atribuidas a la CA en su EA y cuya titularidad sigue sin reconocerse, en la práctica a aquella[28]. Y quien no la reconoce no es otro que el Gobierno, es decir “el Estado”. Con ello, el discurso nacionalista estaba ya completo: el Estado incumple sus propias leyes (el EA). Los nacionalistas vascos añadirán un corolario: si el Estado no cumple sus propias leyes, no es posible confiar en sus compromisos, el sistema autonómico no ofrece garantías de cumplimiento, por lo que es necesario establecer un modelo diferente, que satisfaga la voluntad del País Vasco y que ofrezca garantías de su cumplimiento. Pero esta será una segunda etapa.

La dilatada etapa de deslegitimación del EA en el País Vasco tomará como base informes aprobados por el Parlamento de la CA – asumiendo trabajos realizados por el gobierno de la misma –. Así, durante los años 1992 y 1993 una Comisión parlamentaria realizará un «Informe sobre el desarrollo estatutario», que será aprobado por el Pleno el 1 de julio de 1993. En él se establecen cincuenta y cuatro competencias pendientes de ser transferidas a la CA, instando al gobierno para que negocie su materialización con el gobierno del Estado[29].

Esta estrategia arreciará a medida que se acerque la crisis del gobierno de coalición entre nacionalistas (PNV) y socialistas, que dará paso a los gobiernos de coalición nacionalista y a la apertura de la estrategia por el soberanismo. En 1994 el Parlamento vasco aprueba una propuesta (Proposición No de Ley) sobre el «pleno y leal desarrollo del Estatuto» en el que, remitiéndose al acuerdo parlamentario de 1993, sostiene que el gobierno central «debe respetar las decisiones que sobre el Estatuto de autonomía adopte esta Cámara (Parlamento vasco) en cuanto que son expresión democrática y pacífica de la voluntad de los ciudadanos de la CA y aceptarlas como la lectura que de nuestra norma básica de autogobierno realiza esta institución» e insta a que «asuma como estatutarias» las materias recogidas en aquel informe[30]. Finalmente, en 1995 el Parlamento aprobará el «Informe sobre prioridades de negociación de las transferencias pendientes»[31]. En este documento se indica expresamente que completar el desarrollo del EA «se empieza a convertir en un problema estructural», hasta el punto de que el Parlamento afirma que el retraso en el cumplimiento de las previsiones estatutarias «retrasa o pone en duda el modelo de convivencia política (…) alimentando planteamientos deslegitimadotes de la vía estatutaria y que inciden sobre el proceso de normalización del país».

El debate sobre las transferencias pendientes presenta distintos aspectos. Por una parte, nuestro sistema carece de instrumentos directos de control sobre la correcta realización de las transferencias, cuya materialización se realiza a través de comisiones mixtas entre la administración del Estado y la de la CA. Pero el problema carece de la dimensión y de las connotaciones que se han sostenido por quienes han puesto el acento en la existencia de numerosas transferencias pendientes de realizar y lo han presentado como la expresión del incumplimiento por parte de los órganos centrales del Estado de la atribución de competencias a las CA realizada por los EA[32].

En primer lugar, en la práctica totalidad de los casos denunciados se trata de aspectos muy puntuales dentro de una materia. Así se explica que, por parte de quienes ponen el acento en el incumplimiento, se sostenga un número de transferencias pendientes tan elevado como el que se ha indicado, así como la importante discrepancia en el número de transferencias pendientes entre la CA de Cataluña y la del País Vasco, lo que no se corresponde con la dinámica seguida en el desarrollo del sistema autonómico. E, igualmente, que el número de transferencias pendientes a que se hace referencia no tenga correspondencia alguna con el número de títulos de competencia contenidos en el respectivo EA. Se utiliza un número llamativamente elevado de transferencias pendientes ocultando la magnitud relativa de lo que se afirma. Pero, sobre todo, se trata, en la mayor parte de los casos, de interpretaciones de parte, interesadas, que están muy lejos de ser indiscutibles. Al contrario; se trata de interpretaciones sobre el alcance de la competencia atribuida a la CA por el EA que son muy dudosas y que son objeto de controversia interpretativa con los representantes de la administración del Estado. Por ello tiene importancia tener en cuenta la reclamación – como se ha visto en el caso del Parlamento vasco – de una pretensión de interpretación auténtica por parte de los representantes de la CA sobre la delimitación de las competencias establecidas en los EA, que debe ser aceptada, sin discusión, por los representantes de la administración central[33].

Existen algunos problemas de transferencias pendientes, pero su significación es muy limitada[34] y en ningún caso es de tal naturaleza como para asentar sobre ella una descalificación general del sistema autonómico. Sin embargo, planteado en los términos que se ha hecho, ha sido de una gran efectividad en el discurso político de deslegitimación del sistema autonómico.

La etapa de deslegitimación del sistema estatutario concluirá con los trabajos de la Comisión especial sobre autogobierno, del Parlamento vasco. Su constitución se previó en el acuerdo del Pleno del Parlamento de 25 de octubre de 2001, realizado de forma monográfica sobre el autogobierno. En este acuerdo el Parlamento afirmaba la reivindicación y exigencia del «cumplimiento íntegro y urgente» del EA, remitiéndose al acuerdo de 1995. Asimismo, afirmaba reconocer «la legitimidad democrática de los actuales marcos jurídicos y políticos construidos por la voluntad de la ciudadanía vasca», pero también «la legitimidad democrática de las opciones de cambio y actualización de los mismos, en función de que en la sociedad vasca se alcancen las mayorías requeridas para ello». Sobre estas bases, se asumía el compromiso de constituir una Comisión «de profundización de nuestro autogobierno, en la que se aborde el respeto y cumplimiento del pacto estatutario y las opciones de actualización del mismo, en función de las potencialidades que contiene»[35].

El Dictamen elaborado por esta Comisión será aprobado por el Pleno del Parlamento el 12 de julio de 2002 [36], y con él se abrirá la etapa de reclamación por las fuerzas políticas nacionalistas de un nuevo Estatuto político para el País Vasco que no quede constreñido por el sistema autonómico establecido en la Constitución. El documento, a los efectos que aquí interesan, tiene tres partes fundamentales: una primera, relativa al análisis del cumplimiento del EA; una segunda, relativa a las posibilidades de actualización del pacto estatutario; y, una tercera, relativa a las alternativas para la actualización o para la elaboración de un nuevo marco político para el País Vasco. La Comisión realizó sus trabajos sobre la base, fundamentalmente, de un muy amplio abanico de comparecencias de personalidades políticas y académicas acerca del significado del EA, de su desarrollo y de las alternativas de evolución o superación del mismo. El Dictamen recoge las conclusiones de las mismas, que muestran todo el abanico de interpretaciones y de opciones de futuro que se han venido manifestando en el País Vasco. Sobre ese telón de fondo, el Dictamen de la Comisión que aprobará el Pleno se refiere al «sentir mayoritario de la ciudadanía vasca» en el sentido, por una parte, de que el EA se configuró en términos políticos como un pacto, del que se esperaba un completo desarrollo «siguiendo el cauce paccionado y negociador», como, por otra, de que ha desaparecido el consenso político que presidió la elaboración y aprobación del EA. Considera que si bien la sociedad vasca aprecia positivamente la amplia autonomía que ha permitido el EA, una mayoría significativa sigue considerando necesario el acceso a mayores cotas de autogobierno. Por tanto, en lo que hace referencia al (in)cumplimiento del EA, el Dictamen considera que «el proceso autonómico no ha avanzado con éxito en una solución de aprehensión del hecho diferencial, permaneciendo sin encaje tanto el hecho plurinacional como las alternativas de marcos acordes con los modelos del federalismo asimétrico». Y afirma que se debe entender «agotado y bloqueado» el debate sobre las transferencias pendientes que completarían el desarrollo del EA.

La Comisión parlamentaria llega, así, a la conclusión de que se ha producido una quiebra del pacto estatutario, provocado por «el bloqueo y la erosión» del EA, que han generado, a su juicio, tres consecuencias fundamentales en la sociedad vasca: la «pérdida irreparable de respeto y lealtad» al marco estatutario, debilitando la confianza en el mismo; la «amenaza para el mantenimiento y mejora de las cotas de bienestar alcanzadas en la sociedad vasca»; y la «creencia progresiva (…) de que ha llegado el momento histórico de alcanzar consensuadamente un nuevo pacto político para la convivencia». Las conclusiones que aprobará el Parlamento proceden, así, a denunciar el incumplimiento del EA, denunciando la responsabilidad política del gobierno español por haber bloqueado las transferencias, instándole, de forma imperiosa y conminatoria[37], a que establezca un proyecto y un calendario de «cumplimiento y desarrollo completo del Estatuto». En segundo lugar, proclama que, si no obtuviese una respuesta satisfactoria a su requerimiento considerará que el Estado «habrá quebrado definitivamente y de manera unilateral el consenso estatutario que sirvió de marco pactado en su día».

El Dictamen sobre el autogobierno establece, finalmente, unas conclusiones y propuestas relativas a la «actualización del pacto estatutario de acuerdo con sus potencialidades». Con ello, el Parlamento materializa la apertura del nacionalismo a un nuevo proyecto político que va a girar en torno al parámetro del derecho a la libre determinación del pueblo vasco para establecer, de forma unilateral, el régimen jurídico que estime conveniente, así como el carácter de las relaciones con el Estado español – o con otros Estados –. El Parlamento vasco, sobre la base de su acuerdo de 15 de febrero de 1990 sobre el derecho de autodeterminación del pueblo vasco[38], acuerda reconocer al Pueblo Vasco como sujeto político que incluye tanto a la CA del País Vasco como a Navarra y al País Vasco francés; reitera el derecho que asiste a los territorios vascos – incluida Navarra – «ubicados en el Estado español» a establecer el «marco de relaciones jurídico-políticas que estimen más adecuado sin más limitaciones que la voluntad de sus ciudadanos»; y afirma que el derecho a la libre determinación del pueblo vasco, éste «tiene derecho a ser consultado para poder decidir libre y democráticamente su status político, económico, social y cultural»[39]. Los objetivos de la actualización y profundización del autogobierno deben renovar y actualizar el ámbito de competencias y debe arbitra un régimen de relaciones con el Estado, dotado de unas garantías jurídicas y políticas que aseguren la «estabilidad institucional» e impidan la «restricción unilateral del nivel de autogobierno derivado del pacto suscrito».

En este Dictamen que aprobó el pleno del Parlamento Vasco se encuentran todos los elementos sobre los que va a girar la nueva estrategia nacionalista por el soberanismo: derecho de autodeterminación, legitimidad para establecer, de forma unilateral, un nuevo sistema de autonomía del País Vasco y de relaciones con el Estado, sistema de garantías de carácter bilateral y político. La etapa que se abrirá a partir de la aprobación de este acuerdo no hará sino ir concretando estos presupuestos en una dilatada estrategia política: a los diez años de etapa de deslegitimación del sistema estatutario seguirá otra, todavía sin concluir, que ya dura seis años, de intento de materialización del soberanismo, entendido en estos términos, y que, genéricamente, es conocido como plan Ibarretxe, por el nombre de su protagonista y promotor, el presidente del Gobierno vasco.

 

3. – …hacia el «derecho a decidir»: el plan Ibarretxe y el derecho de autodeterminación

 

La estrategia nacionalista por el soberanismo se empezará a materializar inmediatamente. En los debates de política general[40] realizados en el Parlamento vasco a partir de ese mismo año y en los siguientes. En el debate de septiembre de 2002 [41], pocos meses después de la aprobación por el Parlamento del Dictamen sobre el desarrollo estatutario, el jefe del ejecutivo autonómico presentó el documento titulado «Un nuevo pacto político para la convivencia». Con ello, el jefe del ejecutivo situaba el origen de su propuesta en lograr la “convivencia”, forma eufemística de referirse al fin de la violencia terrorista; y, en consecuencia, se instrumentalizaba la paz en beneficio de la estrategia nacionalista: se presentaba como la solución a la violencia terrorista, a pesar de carecer de capacidad para influir sobre ella[42]. Quien se oponga a la estrategia del nacionalismo estaría, en consecuencia, dificultando la desaparición del terrorismo.

Pero el verdadero corazón del plan Ibarretxe es el «derecho a decidir» construido como manifestación del derecho de autodeterminación. Se parte de la afirmación de que la «identidad nacional» vasca tiene su fundamento en la «soberanía originaria» del Pueblo Vasco «reconocida en base a la vigencia y actualización de nuestros derechos históricos preexistentes, recogidos explícitamente en la Constitución»[43] y «de conformidad con la Disposición Adicional del Estatuto de Gernika[44] y del Acuerdo del Parlamento Vasco de 15 de febrero de 1990 [45], por el que se proclama el derecho a la autodeterminación del Pueblo Vasco». La propuesta se asienta, de acuerdo con lo expresado en el Parlamento, sobre tres pilares: «a) El Pueblo Vasco es un Pueblo con identidad propia, b) que tiene derecho a decidir su propio futuro, c) desde el respeto a las decisiones de los ciudadanos y ciudadanas de los diferentes ámbitos jurídico-políticos en los que actualmente se articula». La identidad propia del Pueblo Vasco consiste, de acuerdo con la propuesta, en un «sentimiento de identidad nacional», un «sentimiento de pertenencia» que «va más allá de normas jurídicas o de fronteras políticas». Y esa “identidad nacional” le otorga, de acuerdo con la propuesta, el «derecho a ser consultado para decidir su propio futuro», lo que se fundamentaría, además de en la propia decisión del Parlamento Vasco - en su condición de representante del electorado de la Comunidad Autónoma del País Vasco –, en el derecho a la libre determinación de los pueblos reconocido en el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Estos mismos argumentos se volverán a reiterar en el debate de política general de septiembre de 2003[46], en el que se referirá a la presentación de una propuesta de nuevo Estatuto político para el País Vasco, cuyo fundamento residirá en el derecho a la libre determinación de los pueblos, «uno de los fundamentos básicos de la convivencia y la democracia», considerado como un «derecho democrático irrenunciable», cuya negación, a juicio del jefe del ejecutivo autonómico vasco, significaría, nada menos, que negar la identidad de los vascos como Pueblo y negar la democracia.

El Gobierno Vasco aprobará el 25 de octubre de 2003, la propuesta de «Estatuto Político para la Comunidad de Euskadi» para su consideración por el Parlamento[47]. La propuesta, finalmente, fue aprobada por el Parlamento vasco en diciembre de 2004 [48]. Los fundamentos de la propuesta reiteran los argumentos utilizados, una y otra vez, por el presidente del Gobierno autonómico vasco a lo largo de los años que precedieron a su aprobación: la capacidad del Pueblo Vasco para decidir su futuro, de acuerdo con la decisión del Parlamento Vasco y del derecho de autodeterminación de los pueblos contenido en los Pactos Internacionales de Derechos. Derecho de autodeterminación que es el fundamento último de toda la estrategia por el soberanismo impulsada por el nacionalismo vasco.

De esta forma, el nacionalismo democrático ha tratado de transformar el significado de lo que suele denominar la “normalización” política; de ser entendida como la desaparición del terrorismo ha pasado a ser entendida como el reconocimiento de la libre determinación del pueblo vasco. Así lo afirmó el presidente del ejecutivo autonómico vasco ya en el debate de septiembre de 2002: «el problema de normalización política no estriba solamente en solventar quién tiene que gestionar una u otra competencia», sino que la «solución del problema de normalización política estriba en asumir que el Pueblo Vasco no es una parte subordinada del Estado, sino un Pueblo con identidad propia, con capacidad para establecer su propio marco de relaciones internas y para incorporarse por libre asociación a un verdadero Estado plurinacional». El Pueblo Vasco tiene legitimidad para «construir un nuevo proyecto de convivencia basado en la libre asociación y en la soberanía compartida y no en la subordinación y en la imposición de una determinada visión del Estado, al margen de la voluntad del Pueblo Vasco». Se trata, por tanto, de plantear al Estado español un «nuevo Pacto Político para la convivencia», basado en el reconocimiento de la “identidad nacional” del Pueblo Vasco y en la «libre asociación a un Estado plurinacional».

La utilización del derecho de autodeterminación como fundamento del nuevo Estatuto político que se propone no va dirigida a lograr la secesión del País Vasco, cuando menos de forma inmediata. Por el contrario, trata de justificar la legitimidad del País Vasco para determinar de forma unilateral las condiciones y características de su inserción en el interior del sistema político español, quedando exceptuado de las disposiciones constitucionales. El “estatus de libre asociación” en el Estado español, en palabras del Presidente del Gobierno autonómico vasco. La secesión, que sería plenamente legítima sobre la base del derecho de autodeterminación, solo sería la alternativa utilizada para el supuesto de que España rechazase la propuesta del País Vasco: El nacionalismo, por ello, ha rechazado que su propuesta sea secesionista, presentándola, por el contrario, como una vía para evitarla. Se está tratando de reproducir, ciertamente, el proceso por el soberanismo desarrollado en Québec. Y así lo explicitó el propio jefe del ejecutivo vasco en el debate de política general de septiembre de 2003, en el que se refirió al Dictamen del Tribunal Supremo (TS) de Canadá en el Renvoi sobre la secesión de Québec (1998)[49]; y afirmó que, de acuerdo con aquél, se incorporaba a la propuesta el «compromiso de no ejercer unilateralmente el derecho de autodeterminación y el reconocimiento explícito de la obligación de abrir un proceso de negociación y pacto con el Estado».

Como se va a ver, ello no ha modificado, sin embargo, la unilateralidad de la propuesta y, aún más, la pretensión, en su caso, de imponerla de forma unilateral. Su manifestación más determinante es la relativa al procedimiento a seguir para su aprobación. En el debate parlamentario de septiembre de 2002 el Presidente del Gobierno Vasco afirmaba expresamente que, para la aprobación de la propuesta, se «atenderá a la vía procedimental contemplada en las normas estatutarias y constitucionales vigentes», haciendo mención directa al artículo 46 del Estatuto de Autonomía, en el que se regula el procedimiento para su reforma[50]. A pesar de ello, sin embargo, en el mismo debate, al concretar el procedimiento para la aprobación de la propuesta, señalaba que, una vez aprobada por el Parlamento Vasco, se abrirían, a continuación «los procedimientos pertinentes de negociación y pacto con el Estado», procediéndose a la «ratificación definitiva en referéndum por parte de la sociedad vasca del Pacto político alcanzado con el Estado o, en su caso, del proyecto aprobado por el Parlamento Vasco»[51]. De esta forma, tal y como se fue aclarando de forma mucho más explícita posteriormente, se plantea una auténtica subversión del procedimiento de reforma del Estatuto establecido en el citado artículo 46, cuyos requisitos, sin embargo, se afirmaba que se pretendían cumplir[52].

 

4. – La propuesta de nuevo Estatuto político: la “acomodación” conveniente

 

La propuesta de nuevo Estatuto político para le País Vasco tiene un contenido de gran interés, pues pone de relieve el tipo de articulación del País Vasco con España que pretende el nacionalismo[53].

Asentado sobre el derecho a la libre determinación, al que se hace referencia en el Preámbulo[54], el “estatus de libre asociación” es definido en el artículo 12 de la Propuesta como un «régimen singular de relación política con el Estado español» que el País Vasco establece «desde el respeto y reconocimiento mutuo».

Sobre esta idea, en la propuesta de Estatuto político adquieren una relevancia extraordinaria las relaciones entre el País Vasco y el Estado y, en relación con ello, la caracterización del llamado “derecho a decidir”. El artículo 13 regula el “ejercicio democrático” de este derecho estableciendo que, cuando los ciudadanos manifiesten su voluntad clara e inequívoca de alterar íntegra o sustancialmente el modelo y régimen de relación política con el Estado español «las instituciones vascas y las del Estado se entenderán comprometidas a garantizar un proceso de negociación para establecer las nuevas condiciones políticas que permitan materializar, de común acuerdo, la voluntad democrática de la sociedad vasca». Este régimen general se desarrolla en el artículo 17 en relación, específicamente, con el procedimiento de «modificación y actualización» del Estatuto, precisando que la propuesta de modificación, una vez aprobada por la mayoría absoluta del Parlamento Vasco, se someterá a un proceso de negociación entre el País Vasco y el Estado, que no podrá dilatarse más de 6 meses. En el supuesto de que se alcanzase el acuerdo, deberá ser ratificado por el Parlamento Vasco y las Cortes Generales y, mediante referéndum, por los ciudadanos vascos. Por el contrario, en caso de que no se produjese acuerdo, a iniciativa del Parlamento Vasco, podrá someterse a referéndum de los ciudadanos vascos la propuesta inicial, para, en caso de ratificación, volver a abrir una nueva etapa negociadora con el Estado «para incorporar la voluntad democrática de la sociedad vasca al ordenamiento jurídico».

La pretensión de imposición unilateral al Estado de la voluntad del País Vasco se pone de manifiesto, en primer lugar, en la distribución de competencias que se contiene en la Propuesta. Este sistema tiene un problema previo que es difícilmente eludible y consiste en el hecho de que es el propio Estatuto Político el que establece la distribución de competencias entre el Estado y la denominada “Comunidad de Euskadi”, desconociendo la lista de reserva estatal de competencias contenida en la Constitución. Se trata, por tanto, de un problema primero formal, en la medida en que pretende obviar la lista de reserva estatal de competencias; y, en segundo lugar, material, en la medida en que atribuye a la “Comunidad de Euskadi” competencias que la Constitución reserva al Estado[55].

Por esta vía, se pretende imponer un sistema de un tipo que podríamos calificar como de un bilateralismo “confederalizante”, en la medida en que al Estado le corresponderán las competencias que le cede la “Comunidad de Euskadi”[56] y, en todo caso, entre el Estado y esa Comunidad se establece un sistema bilateral que es excepcional respecto al régimen de las demás Comunidades.

Este carácter “confederalizante” de naturaleza bilateral que se pretende establecer entre el Estado y la “Comunidad de Euskadi” aparece aún con más claridad en lo que hace referencia a lo que en la propuesta se denominan las «garantías del autogobierno». En efecto, en los artículos 14 y siguientes de la Propuesta de Estatuto Político se prevén una serie de instrumentos que pretenden garantizar una relación bilateral entre la “Comunidad de Euskadi” y el Estado que son ciertamente expresivos en el sentido indicado. Por una parte, en el artículo 14 se prevén lo que se denominan «principios de relación política con el Estado», de acuerdo con los cuales el sistema estará basado «en los principios de lealtad institucional recíproca, cooperación y equilibrio entre poderes», estableciéndose que, en virtud de la «naturaleza de pacto político de este régimen de relaciones, el Estado deberá agotar todos los instrumentos de cooperación y de prevención de conflictos que se establecen en el presente Estatuto, renunciando en todo caso al establecimiento o al ejercicio legal unilateral de medidas coercitivas de cumplimiento obligatorio para la otra parte»; lo que tiene la consecuencia de que el Estado no podrá aplicar – por ser “unilateral” – el artículo 155 de la Constitución[57].

Inmediatamente, el artículo 15 prevé la existencia de una “Comisión Bilateral Euskadi-Estado”, que tendrá carácter paritario y que «conocerá con carácter general de las relaciones institucionales de cooperación intergubernamental»; en concreto, le corresponderá «conocer e informar de los proyectos de Ley que afecten al desarrollo de los derechos y deberes fundamentales», «gestionar ante las Cortes Generales o el Parlamento Vasco requerimientos de cooperación normativa cuando se aprecie la tramitación de Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley que puedan vulnerar el régimen de relaciones y de reparto competencial entre el Estado y la Comunidad de Euskadi», así como la «coordinación y el seguimiento de las actuaciones en materia de relaciones exteriores». Con esta Comisión bilateral y paritaria se pretende establecer un órgano para la canalización política de los conflictos, mediante la “participación” en la determinación de las decisiones del Estado en los ámbitos señalados, a los efectos de evitar la “juridificación” de la resolución de los conflictos, auténtica obsesión del nacionalismo.

Estas previsiones se cierran con una de las propuestas sin duda más llamativas y, desde este punto de vista, más significativas. En el artículo 16 se prevé la constitución de un “Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado”, que se crea como Sala Especial del Tribunal Constitucional, que será competente para conocer de los «procedimientos de declaración de inconstitucionalidad y de los conflictos constitucionales que se puedan suscitar en relación con las instituciones y poderes de la Comunidad de Euskadi, absorbiendo a tal fin las facultades de entre las señaladas que correspondan al Tribunal en Pleno». Esta Sala Especial estará integrada por seis magistrados, de los que tres «serán designados por el Tribunal en Pleno, a propuesta del Senado», entre los magistrados que ya integran el Tribunal; y los otros tres «serán de nuevo nombramiento, correspondiendo el mismo al Rey a propuesta del Parlamento Vasco, entre juristas vascos que requerirán las mismas condiciones de competencia como juristas que los magistrados del Tribunal». Finalmente, se establece que «actuará como Presidente de la Sala Especial uno de los magistrados de la misma por turno, que tendrá voto de calidad». Además, en relación con el “Tribunal de Conflictos” se contempla la incorporación de procedimientos especiales para el País Vasco[58], así como la inaplicabilidad de la disposición constitucional relativa a la suspensión de las disposiciones de las CA que son objeto de impugnación ante el TC[59].

En conclusión, la propuesta de nuevo Estatuto político para el País Vasco, en lo que aquí interesa, tiene tres pilares fundamentales. En primer lugar, el “derecho a decidir”, manifestación del derecho de autodeterminación, entendido como capacidad del País Vasco para determinar las condiciones de sus estatus político en el seno de España o, incluso, su secesión; lo que significa que el País Vasco gozará de un estatus particular, diferenciado del de las demás CA, no sometido al régimen constitucional general y que se concreta, de forma fundamental, en el ámbito de competencias de que es titular. En segundo lugar, la naturaleza bilateral y paritaria de las relaciones entre el País Vasco y el Estado, al margen, por tanto, de los foros multilaterales entre Estado y CA. Y, en tercer lugar, la naturaleza “política” de las relaciones entre Estado y País Vasco. Estas dos últimas características tienen una especial trascendencia en el ámbito de los conflictos entre Estado y País Vasco, en la medida en que se trata de reconducirlos a instancias políticas bilaterales y paritarias de resolución, tratando de excluir las instancias judiciales, tratando de alterarlas, de acuerdo con estos principios, cuando su participación resulta ineludible, como se pone de relieve con el pretendido “Tribunal de Conflictos”.

Se trata de un modelo, de carácter “confederalizante” que, en cierto sentido, no es sino el intento de generalizar, en el ámbito de las relaciones entre el Estado y el País Vasco, en la configuración del estatus político general del País Vasco en el seno de España, el sistema de financiación de la CA del País Vasco, el sistema de Concierto económico, tal y como ha acabado por configurarse en nuestro actual sistema constitucional.

 

5. – El rechazo de la propuesta de nuevo Estatuto Político y la ‘hoja de ruta’: tratando de imponer el ejercicio del ‘derecho a decidir’

 

Tras la aprobación de la propuesta de nuevo Estatuto Político por parte del Parlamento vasco, se elevó a las Cortes Generales para su consideración. El Congreso de los Diputados realizó un debate de toma en consideración de la propuesta, en el que participó el jefe del ejecutivo autonómico vasco en representación de la Asamblea Legislativa autonómica proponente, siendo rechazada por aplastante mayoría[60]. El rechazo llevó al jefe del ejecutivo autonómico vasco a disolver la Cámara y convocar nuevas elecciones autonómicas[61], tras las cuales, volvió a retomar la estrategia de desarrollo de su plan. Y así, en el debate de política general de septiembre de 2007 en el Parlamento Vasco expuso lo que dio en llamar «la hoja de ruta» del inmediato futuro. En primer lugar, reafirmó la validez de la propuesta de nuevo Estatuto político, considerando que, a pesar del rechazo por el Congreso de los Diputados, es un instrumento «vigente política y jurídicamente». Pero, en las nuevas circunstancias, el presidente del Gobierno vasco dio a conocer un calendario dirigido a tratar de imponer, de hecho, el “derecho a decidir”, que constituye el fundamento de su plan. Proceso que tendría los siguientes momentos: primero, lo que calificó como «oferta de pacto político al Presidente del Gobierno español, hasta junio de 2008; segundo, realización de un pleno del Parlamento vasco, en junio de 2008, para «refrendar el pacto político alcanzado con el Estado y autorizar una consulta jurídicamente vinculante para su ratificación», o, en caso de ausencia de acuerdo con el Estado, para «autorizar la celebración de una consulta habilitadora que abra un proceso de solución»[62]; tercero, la realización de la “consulta”, en cualquiera de las dos modalidades – con acuerdo o sin acuerdo –, según las circunstancias, el 25 de octubre de 2008 [63]. Finalmente, en el segundo semestre de 2010 se abriría el conclusivo proceso de negociación, con realización del «referéndum resolutivo»[64].

Tras las elecciones generales[65], en las que el Partido Socialista revalidó su triunfo electoral, aún sin obtener mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, el presidente del Gobierno vasco siguió adelante con su agenda política, intentando, nuevamente, que el presidente del Gobierno español aceptase su propuesta política. Ante su nuevo rechazo, previa iniciativa del Gobierno, el Parlamento vasco ha procedido a aprobar la conocida como “Ley de la consulta”[66]. La Ley de la consulta tiene un artículo único[67] en el que se establece, por una parte, la autorización del Parlamento al presidente del Gobierno para someter a consulta de todos los ciudadanos con derecho de sufragio activo, y con carácter no vinculante, dos preguntas, simultáneas, en una misma papeleta[68]. Se dispone que la consulta se celebre el 25 de octubre de 2008.

Esta Ley ha sido objeto de sendos recursos de inconstitucionalidad, habiendo quedado suspendida su vigencia por aplicación del artículo 161.2 de la Constitución[69].

La Ley de la consulta plantea importantes problemas de procedimiento y de contenido[70]. En lo que hace referencia a los problemas de procedimiento, la Ley fue planteada como Proyecto a ser aprobado por procedimiento de «lectura única», regulado en el artículo 119 del Reglamento del Parlamento Vasco. En este artículo se prevén dos vías por las que se puede recurrir al citado procedimiento. En primer lugar, cuando «la naturaleza del proyecto de ley lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita». Al margen, por el momento, del problema relativo a la concurrencia, o no, de las circunstancias mencionadas, hay que tener en cuenta que, en este supuesto, el Reglamento exige acuerdo del Pleno de la Cámara «a propuesta unánime de la Mesa, oída la Junta de Portavoces». Acuerdo unánime de la Mesa que, dada la fractura de la Cámara sobre esta cuestión, resultaba imposible. La segunda vía que abre el Reglamento de la Cámara para la utilización de este procedimiento requiere que lo exijan «circunstancias de carácter extraordinario y razones de urgente necesidad», en cuyo caso el Gobierno podrá hacer uso del referido procedimiento «sin requerir para ello la previa autorización de la Cámara». Si el desarrollo del plan Ibarretxe lleva dilatándose, por voluntad de su promotor, más de un lustro, no se entiende cuales puedan ser las circunstancias extraordinarias y las razones de urgente necesidad que hayan justificado el recurso a semejante procedimiento[71].

La opción por el procedimiento de lectura única tiene importantes consecuencias: la limitación de la capacidad de intervención parlamentaria en el debate y contenido del proyecto de Ley. El debate y votación quedará sujeto al procedimiento de los debates y votaciones de totalidad, regulados en los artículos 102 y siguientes, que, entre otras cuestiones, impiden introducir enmiendas al texto del proyecto. El procedimiento tenía mucha importancia, pues estaba vinculado con el contenido de la consulta; es decir, tanto la inclusión de dos preguntas, de forma simultánea, como, muy especialmente, la redacción literal de las mismas. El proyecto de Ley no podía prosperar en el Parlamento sin el apoyo de, al menos, un voto del grupo parlamentario del brazo político de la organización terrorista ETA, como así sucedió. Y ese voto no era posible si la redacción de la primera pregunta no se realizaba de una forma cuando menos aceptable para ETA y el sector político que se agrupa en torno a ella[72].

La Ley tiene otros problemas que afectan directamente a su constitucionalidad. Fundamentalmente, se ha planteado el problema de la falta de competencia de la CA del País Vasco para convocar una consulta similar sin autorización del Estado. El artículo 149.1.32.ª de la Constitución reserva a la competencia exclusiva del Estado la «autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum». Y la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, regula las distintas modalidades de referéndum, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 92.3 de la Constitución. La Ley, por el contrario, no prevé la solicitud de autorización al Estado, sino que pretende realizarse sin ella. El Preámbulo de la Ley establece que la consulta que regula ésta no es un referéndum, «en cualquiera de sus modalidades», así como que carece de carácter jurídico vinculante; por lo que no le resultaría de aplicación la LO sobre las distintas modalidades de referéndum «ni tampoco precisa, por tanto, la previa autorización del Estado para su convocatoria». La Ley, en consonancia con lo que viene sosteniendo el presidente del Gobierno vasco, pretende que la “consulta” regulada en esta Ley no es un referéndum, aunque sí lo será la consulta a celebrar en 2010 [73].

Los argumentos utilizados en la ley para sostener esta posición son, por una parte, el argumento implícito de que no se trata de una de las modalidades de referéndum reguladas en la LO 2/1980, por lo que parece sostenerse una definición de referéndum puramente formal, en el sentido de las consultas previstas en la LO reguladora, de forma que los poderes públicos podrían, en el ámbito de sus competencias, establecer cualquier otro tipo de consulta, que al no estar prevista en la LO reguladora no tendrían naturaleza de referéndum. Por otra parte, la Ley utiliza, explícitamente, el argumento del carácter no vinculante de la consulta para demostrar que su naturaleza no es la de referéndum[74].

En el sistema constitucional español la naturaleza del referéndum no depende de su carácter jurídico vinculante, como quiera que el artículo 92 prevé la existencia del referéndum consultivo[75]. Es más, salvo el referéndum de ratificación de las reformas constitucionales, es el único referéndum de carácter general que la Constitución prevé. La Constitución española es muy reticente frente al referéndum como instrumento de participación popular, por lo que lo ha regulado de forma extraordinariamente restrictiva; la historia española y la historia europea llevaron al constituyente a contemplar el referéndum con recelo, por las posibilidades de manipulación que presenta. Por eso las previsiones constitucionales son un numerus clausus, incluso para el legislador orgánico, que está limitado a los supuestos establecidos en la Constitución, sin poder incorporar nuevos supuestos.

Referéndum es toda consulta al conjunto del cuerpo electoral en un determinado ámbito territorial para que, de acuerdo con el procedimiento electoral[76], se pronuncie a favor, en contra o en blanco, en relación con una cuestión sometida a su consideración. No se trata, pues, de una cuestión puramente nominativa, que nos llevaría al absurdo de poder establecer cualquier nuevo tipo de consulta, no previsto en la Constitución, con las mismas características materiales que las previstas en la Constitución como referéndum, pero que no serían tales por no estar allí previstos con esa naturaleza[77].

La denominación de “consulta” es un intento de eludir los límites constitucionales, en la medida en que denomina “consulta” a un instrumento de participación con contenido material de referéndum pero que no está previsto en la Constitución. Por su contenido material es un referéndum, que solo puede ser el consultivo previsto en el artículo 92 de la Constitución[78].

Por parte de los defensores de la capacidad de la CA del País Vasco para regular la consulta prevista en la Ley vasca 9/2008, por no tratarse de un referéndum, se ha utilizado la inclusión en algunas de las recientes reformas de los EA de disposiciones en las que se prevé la capacidad de la CA de convocar «consultas populares»[79]. Esta interpretación no es sostenible porque en los propios EA a que se hace referencia se precisa que – además de quedar limitada esta posibilidad a los ámbitos de competencia de la CA o de los Municipios respectivos – se trata de «encuestas, audiencias públicas y cualquier otro instrumento de consulta popular, con excepción de lo previsto en el artículo 149.1.32 de la Constitución». Parece difícil de sostener que, tras los supuestos explícitamente contenidos en la norma estatutaria, la inclusión de una cláusula final abierta, excluido el referéndum, pretenda amparar la convocatoria de consultas con un contenido materialmente identificable con el referéndum, aunque no denominado como tal. Esta hipótesis, por lo demás, quedaría excluida de acuerdo con una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y estatutarias. Y sin olvidar que las competencias de las CA exigen un expreso título competencial en el correspondiente EA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 147 y 149.3 de la Constitución.

 

 

IV. – CONCLUSIONES

 

El nacionalismo vasco lleva al frente del Gobierno vasco, ininterrumpidamente, durante casi treinta años, desde el mismo momento en que nació la autonomía del País Vasco. En 2001 el nacionalismo estuvo muy cerca de perder las elecciones autonómicas y, con ello, muy probablemente, el poder. Cuando una gran parte del propio nacionalismo empezaba a asumir la alta probabilidad de que ello ocurriera, Juan José Ibarretxe, elegido para encabezar la candidatura a la presidencia del Gobierno vasco por sus virtudes de gestor, de tecnócrata, salvó en última instancia al nacionalismo de la derrota. Y lo hizo con un discurso de resistencia nacionalista que abocaba a la «acumulación de fuerzas» nacionalistas. Eso solo se podía hacer seduciendo al nacionalismo más radical, vinculado políticamente a la organización terrorista ETA. Y ello exigía poner en el centro del proyecto político el derecho de autodeterminación, del que siempre había abominado el nacionalismo tradicional. Esta estrategia ha permitido al nacionalismo vasco conservar el poder desde 2001 hasta ahora. Pero con una gran debilidad, obligado a una alianza de partidos en la que el PNV ve diluida cada vez más su identidad, y en la que, rompiendo la tradición profundamente asentada en el partido, el lehendakari, presidente del Gobierno vasco, impone la estrategia política. Al precio del bloqueo político de la CA y del creciente desgaste del partido mayoritario del Gobierno[80]. Ello ha creado fuertes tensiones en el seno del partido nacionalista mayoritario.

La estrategia por el soberanismo ha tratado, fundamentalmente, de reproducir el proceso político por el soberanismo puesto en práctica por los pequistas de Québec. Pero tanto se ha obsesionado con ello que ha ido incapaz de ver y analizar los problemas que la estrategia política por el soberanismo ha tenido en Québec y aprender de aquella experiencia[81]. Una estrategia política por el soberanismo otorga al nacionalismo que la protagoniza evidente fortaleza política frente al Estado, máxime si éste tiene una sólida posición política en el territorio. Pero, por una parte, tiene el problema de la manipulación que va inscrita en la estrategia, que la política de la claridad y el TS canadiense pusieron al descubierto. Y por otra, encuentra su mayor debilidad, en sociedades desarrolladas y complejas, como la quebequesa y la vasca, en la pluralidad interna de la sociedad. Eso es lo que se está poniendo de manifiesto en el País Vasco, en el que el plan Ibarretxe encuentra una contestación interna que imposibilita que prospere, salvo como estrategia de «acumulación de fuerzas». De la mima forma que en Québec, el País Vasco del plan Ibarretxe acaba siendo impracticable incluso territorialmente. No ya solo en sus pretensiones de irredentismo territorial. Incluso en la propia CA del País Vasco el plan Ibarretxe provoca una fuerte fractura territorial, cuya manifestación más extrema tiene lugar en la provincia de Álava, con un fuerte sentimiento foralista de signo provincial, como ha manifestado su parlamento provincial (Juntas Generales) pronunciándose en contra del proyecto del presidente del Gobierno Vasco[82]. En contra de lo que pretenden dar a entender quienes apoyan la estrategia por el soberanismo, su mayor debilidad está en el interior de la sociedad vasca.

 

 



 

* Artículo publicado en versión italiana: «Trasformazioni dello Stato autonomistico e riforma dello Statuto del Paese Basco: tra rottura ed ‘accomodamento’ a convenienza», en Gambino, Silvio (ed.): Regionalismo e Statuti. Le riforme in Spagna e in Italia, Giuffrè, Milano, 2008, (en prensa) (publicado, igualmente, en la Revista telemática federalismi.it. Rivista di diritto pubblico italiano, comunitario e comparato - www.federalismi.it -, Año VI, n.º 18, de 24/09/2008).

El texto se basa en la intervención realizada en Cosenza el 24 de octubre de 2007 en el Seminario sobre “La riforma degli Statuti regionali in Italia e delle Comunità autonome in Spagna. Esperienze a confronto”, organizado por la Facoltà di Scienze Politiche della Università della Calabria y dirigido por el Prof. Silvio Gambino. Las referencias han sido actualizadas a 20 de julio de 2008.

 

[1] La reforma del EA de Cataluña ha sido aprobada por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio. Aunque no ha sido el primer EA cuya reforma se aprueba en este proceso es, sin duda, el texto que marca el punto de referencia para las reformas de los demás EA. Y ello, a pesar de que, cronológicamente, el EA de la Comunidad Valenciana fue aprobado antes del catalán mediante Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Este condicionamiento se pone de manifiesto en el propio texto estatutario valenciano: se incorpora una Disposición Adicional Segunda –la conocida como ‘cláusula Camps’, por el nombre del Presidente del Gobierno autonómico valenciano, que la impulsó-, en la que se establece que la Comunidad Valenciana «velará por que el nivel de autogobierno establecido en el presente Estatuto sea actualizado en términos de igualdad con las demás Comunidades Autónomas» (núm. 2), a cuyos efectos, «cualquier ampliación de las competencias de las Comunidades Autónomas que no estén asumidas en el presente Estatuto o no le hayan sido atribuidas, transferidas o delegadas a la Comunitat Valenciana con anterioridad obligará, en su caso, a las instituciones de autogobierno legitimadas a promover las correspondientes iniciativas para dicha actualización». Con posterioridad se han aprobado la reforma del EA de las Islas Baleares, por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero; la reforma del EA de Andalucía, por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo; la reforma del EA de Aragón, por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril-; y la reforma del EA de Castilla-León, por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre-. Han decaído en su tramitación, al concluir la legislatura, las propuestas de reforma de los EA de Canarias –que, en los primeros días de octubre de 2007, se encontró con el escollo de la falta de acuerdo suficiente entre los partidos, solicitando el Gobierno de la CA su devolución a la Cámara autonómica-, y de la CA de Castilla-La Mancha.

 

[2] Vid., destacadamente, Balaguer Callejón, Francisco: “Lo stato ‘autonomico’ spagnolo: la stagione delle riforme”, participación en el Convegno “I cantieri del federalismo in Europa” (Roma, 25.06.2007), organizzato dall’ISSiRFA e dall’Università di Roma “Tor Vergata”, cuyo texto puede encontrarse en el sitio Web del ISSiRFA (http://www.issirfa.cnr.it/4199,949.html?PHPSESSID=a35ccf5a55506f19d0aab104b1a5f944).

 

[3] El análisis de C. Viver que concluye en el ‘diagnóstico’ de la ‘autonomía de baja calidad’ ha aparecido en varios trabajos y textos; así, vid. Aja Fernández, Eliseo y Viver Pi-Sunyer, Carles: “Valoración de 25 años de autonomía”, en Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 69, 2003, 69-113. Esa idea la transmite, de forma sintética pero muy operativa en su texto “Finalmente, una amplia autonomía de baja calidad”, en el diario El País, 6 de septiembre de 2003. Estas ideas han sido posteriormente desarrolladas en Viver i Pi-Sunyer, Carles: “La reforma de los Estatutos de autonomía”, en Viver i Pi-Sunyer, Carles; Balaguer Callejón, Francisco; Tajadura Tejada, Javier: La reforma de los Estatutos de Autonomía. Con especial referencia al caso de Cataluña, CEPC, Madrid, 2005 (el texto está también publicado en García Herrera, Miguel A. (coord.): El Estado autonómico: Integración, solidaridad y diversidad, vol. II, Colex-INAP, Madrid, 2005, 233 ss.). En cualquier caso, todo ello aparece en el Informe sobre la reforma del Estatuto, Generalitat de Catalunya, Barcelona, 2003, documento clave en el proceso de reforma del EA de Cataluña, elaborado por un grupo de expertos entre los que se encontraba también C. Viver, y que se realiza impulsado por el informe de la Comisión de estudio para la mejora del autogobierno, aprobado por el Pleno del Parlamento de Cataluña el 17 de diciembre de 2002.

 

[4] Las citas están extraídas de su “Finalmente, una amplia autonomía de baja calidad”, pero aparecen, igualmente, más desarrolladas, en los otros trabajos que se han citado.

 

[5] Vid., en este sentido, Vilalta Ferrer, Maite: “La reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas”, en García Herrera, Miguel A. (coord.): El Estado autonómico…, cit., 635 ss.

 

[6] Una crítica a la valoración hecha por C. Viver i Pi-Sunyer se encuentra en De Carreras, F.: “Reflexiones…”, cit., 66 ss.

 

[7] Cfr. Joan Saura: “¿Qué quiere Cataluña?”, en el diario El País, 13 de mayo de 2005.

 

[8] En el mismo sentido, pueden verse las afirmaciones realizadas por Pasqual Maragall, entonces Presidente del Gobierno de la CA de Cataluña, en el Club Siglo XXI de Madrid en abril de 2005, a las que se refiere De Carreras, F.: “Reflexiones…”, cit., 53, nota 8.

 

[9] Vid., en este sentido, p. e., Caminal, Miquel: El federalismo pluralista. Del federalismo nacional al federalismo plurinacional, Paidós, Barcelona, 2002, se ha hablado de «hechos diferenciales» para referirse a las peculiaridades de algunas CA que, a juicio, especialmente, de los partidos nacionalistas de las mismas, les otorgarían legitimidad para disfrutar de una mayor autonomía. La interpretación mayoritaria ha circunscrito lo «hecho diferencial» a las diferencias que vendrían exigidas por la exitencia material de peculiaridades distintivas en algunas CA (lengua distintiva, insularidad, etc.), lo que no satisface la pretensión nacionalista de un “hecho diferencial” político: sobre esta cuestión, vid., significativamente, Balaguer Callejón, Francisco: “Los hechos diferenciales y la evolución del Estado autonómico”, en Pérez Calvo, Alberto (ed.): Estado, nación y soberanía (Problemas actuales en Europa), Senado, Madrid, 2000, 85-102; Corcuera Atienza, Javier: “Hechos diferenciales y compromios apócrifos”, íbid., 103-128.

 

[10] Esto es algo que viene ocurriendo, de forma muy destacable, en relación con la cuestión de las lenguas. Vid., en este sentido, mis trabajos “Las lenguas oficiales entre Constitución y Comunidades Autónomas: ¿desarrollo o transformación del modelo constitucional?”, en Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 79, 2007, 83-112, así como “Las lenguas oficiales en las reformas estatutarias”, en López Basaguren, Alberto y otros: Las lenguas oficiales en las reformas estatutarias, CEPC, Madrid, 2008, 9-117 (en prensa).

 

[11] A lo que habría que añadir, cuando meno, las cuestiones relativas al desarrollo del modelo constitucional de lenguas oficiales, que, a mi juicio, como he tratado de poner de manifiesto en la bibliografía referida, plantean importantes problemas de conciliación con la Constitución. Sobre los problemas relativos a las reforma estatutarias, vid., en general, la consideraciones de Solozábal Echavarria, Juan José y de García Herrera, Miguel Angel: “Balance de las recientes reformas estatutarias”, en XXV Aniversario de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, Parlamento de Navarra, Pamplona, 2008, respectivamente, 103 ss. y 125 ss.

 

[12] Esto es algo que ya ocurrió, como he señalado, en los primitivos EA. En lo que hace referencia al EA del País Vasco, el más llamativo en este ámbito, así se preveía, p. e., la existencia de una policía autonómica, competencias educativas en todos los niveles y grados o, muy significativamente, el propio sistema de financiación, conocido como “Concierto Económico”. La incorporación de disposiciones de este tenor es utilizada, en el procedimiento de aprobación de la correspondiente ley estatal, como una exigencia de respeto del “pacto estatutario”; en caso de que el legislador estatal no acepte incorporar la interpretación que del mencionado pacto realizan las fuerzas políticas que impulsaron su introducción en el EA (la mayor parte de las veces, fuerzas políticas nacionalistas, radicadas exclusivamente en el territorio de la CA) es considerado por éstas como una violación de aquél. En el País Vasco este ha sido uno de los elementos utilizados por el nacionalismo para deslegitimar el EA.

 

[13] Cfr. Viver i Pi-Sunyer, C.: “La reforma de los Estatutos…”, cit., 12 ss. En este sentido, Balaguer Callejón, Francisco: “Comentario a ‘La reforma de los Estatutos de autonomía’ de Carles Viver i Pi-Sunyer”, en Viver i Pi-Sunyer, C.; Balaguer Callejón, F.; Tajadura Tejada, J.: La reforma de los Estatutos de Autonomía…, cit., 41, aún más claramente, afirma que «la opción por racionalizar el Estado Autonómico resolviendo sus problemas estructurales no tiene más que un camino posible: la reforma constitucional». En todo caso, hay que tener en cuenta que la reforma de la Constitución que planteó el Gobierno, sobre la base de un Informe del Consejo de Estado, era muy limitada: vid.; y, sobre ello, Rubio Llorente, Francisco: “La propuesta del Consejo de Estado sobre la reforma del Estado autonómico”, en XXV Aniversario de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento…, cit., 85 ss.

 

[14] Vid. Muñoz Machado, Santiago: “El mito del Estatuto-Constitución y las reformas estatutarias”, en Informe de las Comunidades Autónomas 2004, Instituto de Derecho Público, Barcelona, 2005, 731 ss.

 

[15] El propio Viver i Pi-Sunyer, C.: “La reforma de los Estatutos…”, cit., 18, reconoce que el “blindaje” estatutario de las competencias es un “imposible jurídico”. En el mismo sentido, Tornos Más, Joaquín: “Valoración general” al Informe de las Comunidades Autónomas 2005, Instituto de Derecho Público, Barcelona, 2006, 19 ss., afirma que el ‘blindaje de las competencias’ es una «imagen muy plástica pero carente de sentido jurídico», porque difícilmente puede comprenderse «cómo las normas de un Estatuto, subordinado por definición a la Constitución, y susceptibles de ser declaradas nulas por el Tribunal Constitucional (TC), pueden considerarse blindadas. Incluso sin producirse tal nulidad, es indudable que el TC deberá interpretar los nuevos preceptos estatutarios y que lo hará según el método de interpretación “conforme a la Constitución”, y no al revés. Por tanto, el detallismo de las competencias estatutarias deberá enfrentarse a las categorías generales de la Constitución, y padecerá la “motorización” de las normas estatales y comunitarias sin que el Estatuto pueda ser un escudo frente a ellas».

 

[16] Vid., sobre esta cuestión, Montilla Martos, José A.: “Los elementos formales en el proceso de producción normativa de lo báico”, en Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 68, 2003, 89-120.

 

[17] Vid. Ortega, Luis: “Legislación básica y Estatutos de autonomía”, en Ortega, Luis; Solozabal Echevarria, Juan J.; Arbós Marín, Xavier: Legislación básica y Estatutos de autonomía, CEPC, Madrid, 2006, esp. 55 ss. En el mismo sentido, Solozabal Echevarria, Juan J.: “La noción estatutaria de la legislación básica como pretexto”, ibíd., 67 ss.; De la Cuadra Salcedo Janini, Tomás: “¿Es el Estatuto de autonomía una norma capaz de modular el alcance de la legislación básica del Estado?”, en Revista española de Derecho Constitucional, n. 72, 2004, 135-161. Sobre loos efectos de las nuevas disposiciones estatutarias en la delimitación de lo básico, vid. Montilla Martos, José A.: “La legislación básica tras las reformas estatutarias”, en Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 78, 2006, 105-150.

 

[18] Vid. Balaguer Callejón, Francisco: “La financiación de las Comunidades Autónomas y la constitucionalización del Estado autonómico”, en García Herrera, Miguel A. (coord.): El Estado autonómico…, cit., vol. I, 607.

 

[19] Vid. Tornos Más, J.: “Valoración general”, en Informe 2005, cit., 19 ss., quien afirma que la reforma de la financiación será lo más difícil del debate. Obre la imposibilidad de siseños unilaterales, desde los EA, del sistema de financiación, vid. García Ruíz, José Luis y Girón Reguera, Emilia: “La financiación autonómica: ¿competencia constitucional o estatutaria?”, en Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 75, 2005, 33-58.

 

[20] Esta es la tesis en la que viene insistiendo en los últimos tiempos, en artículos de prensa, Javier Pérez Royo; vid., p. e., su artículo titulado “Hay que encontrar una salida”, en el diario El País, de 13 de octubre de 2007.

 

[21] Vid. Tornos Más, J: “Valoración general”, en Informe 2005, cit., quien afirmaba a finales de 2005: «En definitiva, las reformas estatutarias obligan a reflexionar de nuevo sobre el devenir del modelo de organización territorial, y sobre la disyuntiva de seguir avanzando a golpe de impulso autonómico en un marco constitucional claramente desdibujado y dominado todavía por el principio dispositivo, o afrontar una reforma del texto constitucional que permita definir un sistema general a partir de la experiencia de los últimos 25 años. Una reforma mucho más ambiciosa que la actualmente prevista por el Gobierno para esta legislatura, y que permita definir un modelo de organización territorial que consolide el autogobierno de las Comunidades Autónomas, y por tanto un Estado plural pero también eficaz y garante de la igualdad y de la solidaridad». Este mismo autor, en las conclusiones al Informe 2006 -Tornos Más, Joaquín: “Valoración general”, en Informe sobre las Comunidades Autónomas 2006, Instituto de Derecho Público, Barcelona, 2007, - afirma, en la misma dirección: «Al finalizar el año 2006 la sensación generalizada es de incertidumbre. El sistema autonómico que se puso en marcha tras la Constitución de 1978 y que se reformó de forma consensuada en 1992 ha iniciado un nuevo proceso de reforma a impulso de las Comunidades Autónomas cuyo horizonte final no se vislumbra con claridad. La incertidumbre deriva de la existencia de modelos iniciales diferentes, de la impugnación del Estatuto catalán ante el Tribunal Constitucional, y de la no generalización del proceso de reformas. Dentro de este panorama incierto cabe aventurar que si el modelo catalán no es desautorizado de forma general por el Tribunal Constitucional, será este modelo el que terminará por imponerse. Si esto es así, entonces deberá acometerse la tarea de construir un sistema coherente que permita el correcto funcionamiento del Estado en su conjunto».

 

[22] Vid. el Acuerdo sobre el sistema de representación autonómica en las formaciones del Consejo de la Unión Europea y el Acuerdo sobre la Consejería para Asuntos autonómicos en la representación Permanente de España ante la Unión Europea y sobre participación de las Comunidades Autónomas en los Grupos de Trabajo del Consejo de la Unión Europea, ambos de 9 de diciembre de 2004. Los textos pueden consultarse en el sitio web del Ministerio para las Administraciones Públicas (http://www.map.es/documentacion/politica_autonomica/Cooperacion_Autonomica/CCAA_Asunt_Europeos).

 

[23] La bibliografía en la materia es relativamente extensa. En todo caso, en la línea del texto, vid. Corcuera Atienza, Javier y García Herrera, Miguel A.: Los derechos históricos de los territorios forales, CEPC, Madrid, 2003, con amplias referencias bibliográficas. Hay que indicar, sin embargo, como ya pusiera de relieve Corcuera Atienza, Javier: “La constitucionalización de los derechos históricos: fueros y autonomía”, en Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 11, 1984, 9-38, que uno de los argumentos más importantes utilizados por el nacionalismo vasco para propugnar la abstención en el referéndum de ratificación de la Constitución en 1978 radicó en la supuesta falta de aceptación de la concepción nacionalista del significado de los derechos históricos en la Constitución, concepción que, sin embargo, se ha impuesto en el desarrollo del sistema autonómico vasco dando lugar a un régimen con especialidades de gran significación. Vid., igualmente, Corcuera Atienza, Javier: “Consecuencias y límites de la constitucionalización de los derechos históricos de los territorios forales”, en Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 69, 2003, 237-270.

 

[24] Sobre esta cuestión, referida al País Vasco, puede verse, Corcuera Atienza, Javier: Política y Derecho en el País Vasco, CEC, Madrid, 1995; más recientemente, en relación con el proceso de reforma estatutaria catalana, vid. De Carreras, F.: “Reflexiones…”, cit., 43 ss.

 

[25] Sobre esta cuestión vid. López Basaguren, Alberto: “El Concierto Económico y la financiación de la Comunidad Autónoma del País Vasco entre mito y realidad”, en García Herrera, Miguel A. (coord.): El Estado autonómico…, cit., vol. I, 619 ss. La aceptación de la interpretación nacionalista del sistema de Concierto económico ha sido tal que, para ello, se ha debido producir, de hecho, una alteración de las fuentes del Derecho, transformando la Ley (del Estado) que regula el Concierto económico en una Ley paccionada (pactada), no ya políticamente, sino jurídicamente, situándola en un plano similar al de los EA del artículo 151, sin que ello venga determinado –en contra de lo que ocurre con estas últimas normas- en la Constitución. Así, la Ley de Concierto Económico –y la Ley de Cupo, en la que se fijan los criterios de determinación de la cuantía que tiene que aportar la CA del País Vasco –cuyas Diputaciones provinciales recaudan la práctica totalidad de los impuestos- al Estado en concepto de competencias no asumidas por la CA es una ley de artículo único, que solo puede ser aprobada o rechazada, pero no enmendada, en el trámite parlamentario ante las Cortes Generales, y cuya propuesta de aprobación o modificación exige el previo acuerdo entre los representantes del Estado y de la CA en su contenido.

 

[26] Vid. Vilalta Ferrer, M.: “La reforma…”, cit.

 

[27] El PNV, partido nacionalista mayoritario, que a pesar de haber sufrido una importante escisión en 1986, ha permanecido ininterrumpidamente al frente del Gobierno de la CA durante los casi treinta años de autonomía, nunca ha superado un apoyo electoral del 30%. Distintas circunstancias le han permitido, sin embargo, gobernar mucho tiempo con una mayoría absoluta, en la práctica. A principios de los años noventa el PNV sintió que su posición tenía una fragilidad que no se correspondía con su ejercicio del poder y consideró necesario intentar la “acumulación de fuerzas” nacionalistas, lo que significaba tratar de apoderarse del voto nacionalista radical en manos de Herri Batasuna (HB), el movimiento político vinculado a la organización terrorista ETA, que venía obteniendo entre un 10% y un 15% de los votos. Al mismo tiempo, se produjo una concertación entre los dos partidos mayoritarios no nacionalistas, de implantación en toda España (Partido Socialista y Partido Popular) que puso en peligro el mantenimiento del nacionalismo en el gobierno autonómico. El terror provocado en el nacionalismo por la cercanía de la derrota fue el pistoletazo de salida de la nueva estrategia por el soberanismo del PNV y del Presidente del Gobierno vasco, Juan José Ibarretxe.

 

[28] Ya he indicado más arriba que J. Saura cifraba en “más de noventa” las competencias que estarían pendientes de transferencia a Cataluña.

 

[29] Cfr. Boletín Oficial del Parlamento Vasco, IV.ª Legislatura, n.º 94, de 9 de julio de 1993, 6072 ss.

 

[30] Cfr. Boletín Oficial del Parlamento Vasco, IV.ª Legislatura, n.º 122, de 4 de marzo de 1994, 8330 ss.

 

[31] Cfr. Boletín Oficial del Parlamento Vasco, V.ª Legislatura, n.º 40, de 17 de octubre de 1995, 1860 ss.

 

[32] Es sintomático, en este sentido, que en el documento más importante de los elaborados en este ámbito sobre el diagnóstico de los principales problemas del sistema autonómico (el catalán Informe sobre la reforma del Estatuto, cit., 21 ss.) el problema de las transferencias pendientes no merezca atención alguna.

 

[33] Por otra parte, en algunos casos, lo que se ha producido es un rechazo por parte de la CA de la transferencia, por no estar de acuerdo en su valoración o en su delimitación, como sucede en el País Vasco con la transferencia de las políticas activas de empleo.

 

[34] En algunos casos, la falta de transferencia no ha impedido el desarrollo por parte de la CA de políticas propias. En el País Vasco es el caso, por ejemplo, de la competencia en materia de investigación científica y técnica; competencia que, en todo caso, exige una interpretación del ámbito que deja a la CA la reserva de la competencia al Estado en la materia contenida en el artículo 149.1 de la Constitución. En estos casos el mayor problema ha sido el relativo a la financiación del ejercicio de las competencias no transferidas.

 

[35] Cfr. Boletín Oficial del Parlamento Vasco, VII.ª Legislatura, de 2001.

 

[36] Cfr. Boletín Oficial del Parlamento Vasco, VII.ª Legislatura, n.º 55, de 19 de julio de 2002.

 

[37] «…con carácter urgente y en un plazo no superior a dos meses…»: cit., 5275.

 

[38] En sesión plenaria de 15 de febrero de 1990, el Parlamento Vasco aprobó una “Proposición no de Ley sobre el derecho de autodeterminación del Pueblo Vasco” (Boletín Oficial del Parlamento Vasco, III Legislatura, n.º B-IV-134-135, de 26.2.1990), en la que se afirma que el Pueblo Vasco «tiene el derecho a la autodeterminación», derecho que «reside en la potestad de sus ciudadanos para decidir libre y democráticamente su estatus político, económico, social y cultural, bien dotándose de un marco político propio o compartiendo, en todo o en parte, su soberanía con otros pueblos». Tras ello, se añadía que el Estatuto de Autonomía «resultado de un pacto refrendado libremente por la ciudadanía vasca, constituye un punto de encuentro de su voluntad mayoritaria y el marco jurídico del que la sociedad vasca se dota en un determinado momento histórico para acceder al autogobierno y regular la convivencia pacífica, representando, en consecuencia, la expresión legítima de la propia voluntad del Pueblo Vasco. En tal sentido, la estrategia estatutaria y la profundización en el autogobierno a través del pleno y leal desarrollo de todos y cada uno de los contenidos del Estatuto representan para los ciudadanos vascos el marco válido para la resolución progresiva de los problemas de la sociedad vasca, así como para avanzar en la construcción nacional de Euskadi». Este acuerdo fue un punto de encuentro entre nacionalistas y socialistas sobre la base de la comprensión del derecho de autodeterminación en el ámbito interno, de forma que se reconducía al EA, como manifestación de ese derecho y como marco para el planteamiento de cualquier pretensión política.

 

[39] En el acuerdo se incluirá una referencia que se reiterará continuamente en el futuro, en el sentido de que, a pesar de considerar que el pueblo vasco está integrado no solo por la CA del País Vasco, sino también por Navarra y por el País Vasco francés, el ejercicio del derecho de autodeterminación se hará «respetando la voluntad de los ciudadanos y ciudadanas de cada ámbito político en el que éste (el pueblo vasco) se articula».

 

[40] Según establece el artículo 132 del Reglamento del Parlamento Vasco, «(a)l comienzo del primer periodo anual de sesiones el Pleno (del Parlamento) celebrará un debate sobre política general del Gobierno», en el que no habrá votación alguna. Por ello, todos los años, en el mes de septiembre se celebra el debate de política general; una especie de debate sobre el “estado de la Comunidad Autónoma”, que, en los últimos años, se ha convertido en la cita obligada de la exposición de las diferentes “entregas” que han integrado la propuesta política del Presidente del Gobierno del País Vasco.

 

[41] Vid. Diario de Sesiones. VII Legislatura, n.º 41, sesión de 27 de septiembre de 2002. Los documentos parlamentarios están accesibles en el sitio web del Parlamento Vasco (http://parlamento.euskadi.net/).

 

[42] El terrorismo practicado por ETA se ha cebado en esta etapa, muy especialmente, en los sectores políticos y sociales no nacionalistas (la estrategia adoptada por ETA para “socializar el sufrimiento”), persiguiendo a los integrantes de los partidos no nacionalistas en todos sus estratos, con especial ensañamiento en los modestos representantes políticos locales, así como en periodistas y protagonistas de la opinión pública que no comparten la estrategia nacionalista y en jueces. Pero la estrategia de ETA no está subordinada a la estrategia por el soberanismo del nacionalismo institucional o democrático.

 

[43] Cfr. Disposición Adicional primera de la Constitución, a la que ya se ha hecho referencia más arriba, con indicaciones bibliográficas.

 

[44] La Disposición Adicional del Estatuto de Autonomía del País Vasco establece: «La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente estatuto no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que disponga el ordenamiento jurídico».

 

[45] Acuerdo ya citado más arriba: vid. nota n.º 37.

 

[46] Vid. Diario de Sesiones. VII Legislatura, n.º 73, sesión de 26 de septiembre de 2003.

 

[47] La Propuesta fue publicada en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco. VII Legislatura, n.º 115, de 7 de noviembre de 2003.

 

[48] La propuesta fue aprobada en el Pleno celebrado el 30 de diciembre de 2004 por 39 votos a favor y 35 en contra. El grupo parlamentario “Sozialista Abertzaleak”, brazo político de la organización terrorista ETA, a pesar de haber presentado una enmienda a la totalidad contra la propuesta – que fue rechazada – se dividió sus seis votos en la forma en que explicó su portavoz, el Sr. Otegi: «Por eso, lo que vamos a hacer es: tres votos que sí a Euskal Herria, que sí a la autodeterminación, y que sí a un gran acuerdo que permita abrir las puertas a un proceso de superación del conflicto, y vamos a decir que no, otra vez, a los errores de hace veinticinco años»: vid. el debate parlamentario en Parlamento Vasco. Diario de Sesiones. VII.ª Legislatura, n.º 114, de 30 de diciembre de 2004. Contra esta propuesta se interpuso recurso de inconstitucionalidad por parte del Presidente del Gobierno, cuya admisión a trámite fue rechazada por el TC mediante Auto del Pleno (ATC 135/2004, de 20 de abril de 2004).

 

[49] Cfr. Dictamen del TS de Canadá en el Renvoi rélatif à la sécession du Québec, de 20 de agosto de 1998. Sobre éste pueden verse los comentarios de Costantinesco, Vlad en Civitas Europa, n.º 2, 1999, 201-230, así como Woehrling, Jose: “El juicio del Tribunal Supremo de Canadá sobre la eventual secesión de Quebec”, en Revista Vasca de Administración Pública, n.º 54, 1981, 405 ss.

 

[50] La característica básica del procedimiento de reforma del Estatuto de Autonomía vigente radica en que la propuesta debe ser aprobada inicialmente por el Parlamento Vasco y, posteriormente, por las Cortes Generales, siendo, en su caso, sometida ulteriormente a referéndum del cuerpo electoral de la Comunidad Autónoma. Una afirmación similar, que ubicaba la propuesta en el marco del procedimiento de reforma del Estatuto, se contiene en el documento presentado en el debate parlamentario de septiembre de 2003, en el que se señala que la legitimidad del Gobierno Vasco para presentar la propuesta se fundamenta en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía.

 

[51] La misma afirmación se contiene en el documento presentado en el debate parlamentario de septiembre de 2003.

 

[52] La subversión del procedimiento se produce al sostener que, de no alcanzarse un acuerdo con el Estado, la propuesta aprobada por mayoría absoluta del Parlamento Vasco sería sometida a referéndum del electorado de la CAPV, contrariando, así, la previsión estatutaria -que se fundamenta, a su vez, en el procedimiento de aprobación de los Estatutos de Autonomía establecido en el artículo 151.2 de la Constitución-, según el cual el proyecto de Estatuto o de reforma del mismo solo será sometido a referéndum una vez aprobada por las Cortes Generales. La pretensión de alterar el procedimiento de aprobación de la propuesta de nuevo Estatuto Político y su significado se aclaran, finalmente, a la luz de lo previsto en el texto articulado aprobado en abril de 2004, como se verá enseguida.

 

[53] Sobre esta propuesta, en la línea del texto, vid. López Basaguren, Alberto: “Les nouveaux détours du principe des nationalités? Autour de la proposition de ‘nouveau statut politique’ pour le Pays Basque”, en Civitas Europa, n.º 12, 2004, 79 ss.; Corcuera Atienza, Javier: “Les présupposés de la proposition de statut politique de la Communauté d’Euskadi. Legitimité vs. legalité”, ibíd., 13 ss.; García Herrera, Miguel Angel: “Démocratie, État et Union européenne dans la proposition de statut politique pour la Communauté d’Euskadi”, ibíd., 45 ss.; Pérez Calvo, Alberto: “La construction démocratique d’un peuple et la proposition de statut politique de la Communauté du Pays Basque (La légitimité démocratique prétendue et non atteinte du plan Ibarretxe)”, ibíd., 105 ss.; Solozábal Echavarría, Juan José: “Algunos problemas constitucionales del plan Ibarretxe”, en Cuadernos de Alzate, n.º 28, 2003, 111 ss.; Bilbao Ubillos, Juan María: “Construyendo el ámbito vasco de confusión”, ibíd., 83 ss.; Vírgala Foruria, Eduardo: “El proyecto Ibarretxe: independentista, antidemocrático, inconstitucional”, en Cuadernos de Alzate, n.º 29, 2003, 57 ss.

 

[54] En efecto, el Preámbulo afirma: «El pueblo vasco tiene derecho a decidir su propio futuro, tal y como se aprobó por mayoría absoluta el 15 de febrero de 1990 en el Parlamento Vasco, y de conformidad con el derecho de autodeterminación de los pueblos, reconocido internacionalmente, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Asentándose en ese fundamento, los ciudadanos vascos manifiestan su voluntad de «formalizar un nuevo pacto político para la convivencia», que se materializa en «un nuevo modelo de relación con el Estado español, basado en la libre asociación y compatible con las posibilidades de desarrollo de un Estado compuesto, plurinacional y asimétrico».

 

[55] Aunque no se va a entrar en este trabajo a un análisis material de la distribución competencial, para precisar los aspectos en los que contradice a la lista de reserva estatal de la Constitución, sí tiene interés, sin embargo, recordar que, de esta forma, se pretende reproducir un episodio ya vivido en el periodo republicano, en el que por parte de la “minoría vasco-navarra” – alianza entre nacionalistas y tradicionalistas - se pretendió imponer un proyecto de Estatuto – el conocido como Proyecto de “Estatuto de Estella” –, antes incluso de proclamada la Constitución republicana (1931), que terminó no solo en un rotundo fracaso, sino que generó una gran frustración política, retrasando significativamente la aprobación del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

 

[56] En efecto, el artículo 43.1 de la Propuesta de Estatuto establece que «corresponderá a la Comunidad de Euskadi ejercer en su ámbito territorial la potestad legislativa en todas aquellas políticas públicas y ámbitos competenciales no atribuidos expresamente al Estado en el presente Estatuto».

 

[57] El artículo 155 de la Constitución prevé lo que se conoce como “ejecución forzosa” por parte del Estado, consistente en un sistema de garantía ante el incumplimiento por parte de las Comunidades Autónomas de «las obligaciones que la Constitución u otras leyes le(s) impongan», o cuando actuaren de forma que «atente gravemente al interés general de España», en cuyo caso el Gobierno procederá a hacer un requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en caso de no ser atenido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, «podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella(s) al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general»; a estos efectos, el Gobierno «podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas».

 

[58] Así, el número 3 del artículo 16 prevé el establecimiento de un «nuevo conflicto negativo de competencias» ante el Tribunal Constitucional para los supuestos en que el Gobierno del Estado se declare «incompetente para ejercitar las atribuciones que le confieren la Constitución o las Leyes en relación a la Comunidad de Euskadi». Por su parte, el número 4 del mismo artículo prevé el establecimiento de un nuevo procedimiento específico para el País Vasco «al objeto de dirimir la afectación al autogobierno vasco de las Sentencias recaídas en procesos en los que no hayan sido parte», cuyo objeto consiste en que «el Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado resuelva sobre la producción de efectos por la Sentencia en el ámbito de la Comunidad de Euskadi».

 

[59] El número 5 del artículo 16 de la Propuesta de Estatuto establece que, en los procedimientos constitucionales en los que sean parte las Instituciones vascas «se garantizará de modo singular el principio de equilibrio entre poderes», de lo que se deriva el efecto de que no será aplicable a la impugnación por el Gobierno del Estado de las normas y actos adoptados por las instituciones de la “Comunidad de Euskadi” la suspensión de las mismas prevista en el artículo 161.2 de la Constitución. Esta disposición constitucional establece que la impugnación por el Gobierno del Estado ante el TC de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas «producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses». Esta disposición ha sido desarrollada por los artículos 76 y 77 de la LOTC.

 

[60] El Congreso de los Diputados, en sesión plenaria celebrada el 1 de febrero de 2005, rechazó la toma en consideración de la Propuesta de nuevo Estatuto Político para el País Vasco por 344 votos a favor de rechazar la toma en consideración para su tramitación, 29 en contra y 2 abstenciones: vid. el debate en Congreso de los Diputados. Diario de Sesiones. Pleno y Diputación Permanente, año 2004, VIII Legislatura, n.º 65, de 1 de febrero de 2005, 3088 ss.

 

[61] Las elecciones autonómicas tuvieron lugar el mismo 2005. La coalición PNV-EA –liderada por el presidente del gobierno autonómico- sufrió un fuerte desgaste de votos en comparación con las elecciones deliradas en 2001, aunque, en coalición con sus tradicionales socios de gobierno pudo constituir un gobierno de precaria mayoría.

 

[62] El presidente del Gobierno vasco afirmó que la ciudadanía vasca podrá, en esta fecha, «acudir a las urnas, bien para refrendar mediante ‘consulta ratificadora’, con validez jurídica, un Pacto Político que hayamos alcanzado con el Estado. O bien, para realizar una ‘consulta habilitadora’ que traslade un mandato imperativo a todas las partes, ETA, Gobierno español y partidos políticos vascos, con el objetivo de desarrollar un doble proceso de diálogo y negociación que desemboque en el final de la violencia y en la solución del conflicto de normalización política en un tiempo fijado. En este segundo caso, soy plenamente consciente – afirmó – de que esta consulta habilitadora a la sociedad vasca no será jurídicamente vinculante, pero tendrá indudable validez política, social y democrática».

 

[63] Se trata de una fecha simbólica, pues es el aniversario de la celebración del referéndum de ratificación del EA actualmente vigente, así como de la Ley de 1839 por la que se procedió a “confirmar” los fueros de las provincias vascongadas y de Navarra, «sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía», que el nacionalismo ha interpretado como Ley de abolición de los Fueros, a pesar de que esta interpretación plantea serios problemas, en especial en el caso de Navarra.

 

[64] Este “referéndum resolutivo”, tanto en el supuesto de acuerdo con el Estado como de desacuerdo, constituiría, de acuerdo con lo expresado por el Presidente del Gobierno vasco, la plasmación del «ejercicio del derecho a decidir libremente nuestro futuro».

 

[65] Las elecciones a Cortes Generales celebradas en 2008 revalidaron la mayoría parlamentaria del Partido Socialista (PS), encabezado por J. L. Rodriguez Zapatero, aún sin obtener mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados. En la CA del País Vasco el PS obtuvo un notable triunfo electoral, con el 38,85% de los votos y 9 Diputados, frente al 27,61% de los votos y 6 Diputados del PNV – Partido Nacionalista Vasco – y el 18,87% de los votos y 3 Diputados del PP – Partido Popular –. Los pequeños partidos que integran o apoyan la coalición de gobierno en la CA del País Vasco obtuvieron resultados modestos, sin lograr representación parlamentaria: EA – Eusko Alkartasuna – el 4,54% de lo votos, IU – Izquierda Unida – el 4,55% y Aralar el 2,71%. Con ello, el bloque nacionalista (PNV-EA) confirmaba una fuerte pérdida de votos, que ya se había manifestado en las elecciones locales celebradas en 2007.

 

[66] Cfr. Ley vasca 9/2008, de 27 de junio, de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política: vid. Boletín Oficial del País Vasco, n.º 134, de 15 de julio de 2008.

 

[67] Además, tiene una extensa Disposición Adicional en la que se regula el procedimiento de realización de la consulta – ya las subvenciones a recibir por los grupos políticos para la campaña – en la que se reconduce a la legislación en materia electoral, con utilización de la administración electoral y del procedimiento electoral.

 

[68] Las preguntas son las siguientes: «a) ¿Está Usted de acuerdo en apoyar un proceso de final dialogado de la violencia si previamente ETA manifiesta de forma inequívoca su voluntad de poner fin a la misma de una vez y para siempre?; b) ¿Está Usted de acuerdo en que los partidos vascos, sin exclusiones, inicien un proceso de negociación para alcanzar un Acuerdo Democrático sobre el ejercicio del derecho a decidir del Pueblo Vasco, y que dicho Acuerdo sea sometido a referéndum antes de que finalice el año 2010?».

 

[69] Contra la Ley vasca de la consulta se han interpuesto el Recurso de Inconstitucionalidad n.º 5707-2008, promovido por el Presidente del Gobierno, quien ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, quedando suspendida la vigencia de la Ley -que deberá ser ratificada o levantada por el TC en el plazo máximo de cinco meses-, así como el Recurso de Inconstitucionalidad 5748-2008, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Popular del Congreso: cfr. Boletín Oficial del Estado, n.º 173, de 18 de julio de 2008.

 

[70] En relación con estos problemas, vid. Consejo de Estado. Dictamen n.º 1.119/2008, de 3 de julio de 2008, relativo a la pretensión del Presidente del Gobierno de interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley vasca de la consulta.

 

[71] En el Acuerdo del Gobierno por el que se remite al Parlamento el Proyecto de Ley la justificación del recurso al procedimiento de “lectura única” se fundamenta en que «el presente proyecto de ley tiene una naturaleza ciertamente singular y novedosa, tanto por su contenido como por el fundamento último y único de la intervención parlamentaria que no es otro sino autorizar o desautorizar la convocatoria que propone el Lehendakari o, por extensión, el Gobierno. Además, debe resaltarse la simplicidad en su enunciación y contenido (un único artículo) dado que se limita a convocar la consulta, recogiendo el texto de la decisión objeto de la misma, las preguntas que se van a realizar a los electores, y la fecha para su celebración (…) A la naturaleza y sencillez del proyecto se añaden otras razones de carácter extraordinario que aconsejan su tramitación por lectura única sin la previa autorización de la Cámara, razones tales como el hastío de la sociedad vasca que ve como día tras día se impide la utilización de las vías exclusivamente políticas y democráticas para alcanzar la normalización política o la actual situación de bloqueo que preside la relación entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Estado español, un contexto que sólo puede ser desbloqueado de manera inmediata y sin mayor dilación a través del recurso, con carácter extraordinario, a un instrumento democrático como es recabar la opinión de la ciudadanía y poner en manos de la sociedad vasca la apertura de un proceso para abordar el fin definitivo de la violencia y la solución del conflicto político».

 

[72] En este sentido, se ha criticado, en primer lugar, que, en contra de lo expresamente afirmado por el presidente del Gobierno Vasco, de forma reiterada, en sus comparecencias parlamentarias en las que expuso su plan, de que la consulta solo se celebraría «en ausencia de violencia» y tras lograr un amplio acuerdo en la sociedad vasca, ha seguido adelante con su plan a pesar de la persistencia de la actividad terrorista de ETA, que persigue directamente, de forma muy especial, a los integrantes de los partidos que se oponen a su plan, y sin consenso sobre sus pretensiones. Y, en segundo lugar, el contenido de la pregunta, que, en contra de lo que reiteradamente afirmaba – y sigue afirmando – el presidente del Gobierno vasco, no condena la actividad terrorista de ETA, lo que hubiese dificultado que la iniciativa prosperase.

 

[73] Y lo hubiera sido la consulta actual en caso de que hubiese existido acuerdo con el Estado; lo que indica la identidad de unas y otras, a pesar de recurrir a denominaciones diferentes.

 

[74] En la concepción del Presidente del Gobierno vasco el proceso político sería muy sencillo, tal y como manifestó en el debate parlamentario: «De esta forma, una vez celebrada la consulta de ratificación del pacto alcanzado con el Estado o, en su caso, la consulta habilitadora, y si esta es positiva, la siguiente fase natural es que todas las partes implicadas se sientan obligadas democráticamente a dar los pasos correspondientes para iniciar un proceso de solución».

Por un lado, ETA estaría obligada por decisión popular a realizar una manifestación inequívoca, creíble y demostrable, de su voluntad para poner fin a la lucha armada y, en consecuencia, el Gobierno español y ETA abrirían una mesa de diálogo para dilucidar todos los aspectos relacionados con el fin definitivo de la violencia. Por otro lado, todas las fuerzas políticas vascas, sin exclusiones, estarían comprometidas a poner en marcha una mesa de negociación política para alcanzar, en un plazo fijado de antemano, un Acuerdo de Normalización Política sobre el derecho a decidir del Pueblo Vasco, las relaciones de territorialidad y, por supuesto, todas aquellas cuestiones que los partidos consideren de interés, que a continuación sería sometido a referéndum resolutivo.

 

[75] En efecto, el artículo 92 de la Constitución establece: «1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución».

 

[76] Vid. la remisión a la legislación electoral y la regulación del procedimiento contenida en los artículos 11 y siguientes de la LO 2/1980 y compruébese su similitud con lo establecido en la Disposición Adicional de la Ley vasca de la consulta.

 

[77] La LO 2/1980, sobre las distintas modalidades de referéndum, solo excluye (en su Disposición Adicional) los supuestos de las «consultas populares que puedan celebrarse por los Ayuntamiento, relativas a asuntos relevantes de índole municipal, en sus respectivos territorios, de acuerdo con la legislación de régimen local»; pero, incluso en estos supuestos, queda «a salvo, en todo caso, la competencia exclusiva del Estado para su autorización». Es decir, se trata también de referéndum pero quedan al margen de la regulación contenida en la LO, salvada la necesaria autorización estatal.

 

[78] La Constitución establece que el referéndum consultivo es «de todos los ciudadanos», lo que plantea el problema de si, necesariamente, tiene que ser de carácter general, no siendo posibles los referendos consultivos limitados territorialmente, salvo lo específicamente dispuesto para el orden local.

 

[79] Esto es lo que se establece en los artículos 29 y 122 del EA de Cataluña, reproducidos en los artículos 30 y 78 del EA de Andalucía y, de forma menos literal en otros EA. Este argumento ha sido utilizado por la Comisión Jurídica Asesora – órgano consultivo de la CA, cuyos miembros son nombrados en su totalidad por el Gobierno de la CA, y suelen serlo casi en su totalidad de entre funcionarios a su servicio - en el Dictamen 96/2008, sobre el Proyecto de Ley de la consulta, de 22 de mayo de 2008, que tuvo que ser aprobado por el voto de calidad de su presidente – alto cargo del Gobierno vasco –, para dirimir el empate producido entre sus miembros.

 

[80] En las elecciones autonómicas de 2005 el PNV perdió casi 140.000 votos respecto a las elecciones autonómicas de 2001, pasando de un 42,72% a un 38,67% de los votos. En las elecciones generales de 2008 el mismo partido perdió 115.000 votos respecto a las elecciones generales de 2004, pasando de un 34,19% a un 27,61% de los votos.

 

[81] Sobre las manipulaciones de la experiencia canadiense por parte del nacionalismo vasco, vid. López Basaguren, Alberto: “Stéphane Dion y las verdades silenciadas de la experiencia canadiense”, introducción a la edición española de Dion, Stéphane: La política de la claridad. Discursos y escritos sobre la unidad canadiense, Alianza, Madrid, 2005, 11 ss.

 

[82] Cfr. Juntas Generales de Álava. Moción 17/2008, de 16 de junio, de rechazo de los acuerdos del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco, de 28 de mayo de 2008, por los que se propone un referéndum contrario a lo determinado por el Estatuto de Autonomía y la Constitución española, en Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, n.º 71, de 23 de junio de 2008.