N.
7 – 2008 – Contributi//Autonomie-e-Riforme
TRANSFORMACIONES DEL
ESTADO AUTONÓMICO
Y
REFORMA DEL ESTATUTO DEL PAÍS VASCO:
ENTRE RUPTURA Y ‘ACOMODACIÓN’
CONVENIENTE*
Universidad del País Vasco
SUMARIO: I. Introducción. – II. Reformas
estatutarias y transformaciones del Estado autonómico: 1. La
‘autonomía de baja calidad’ como diagnóstico y los objetivos de la reforma del
sistema autonómico. – 2. Los
límites de las reformas estatutarias en la reforma del sistema autonómico: ¿una
vía abierta a la frustración? – III. La
propuesta de nuevo Estatuto del País Vasco más allá de los límites del sistema
autonómico: 1. La
reforma del sistema autonómico español, ¿un problema (relativamente) ajeno al
País Vasco? – 2. Por
la vía de la deslegitimación del sistema autonómico… – 3. …hacia el ‘derecho a decidir’: el
plan Ibarretxe y el derecho de autodeterminación. – 4. La
propuesta de nuevo Estatuto político: la ‘acomodación’ conveniente. – 5. El
rechazo por las Cortes Generales de la propuesta de nuevo Estatuto y la ‘hoja
de ruta’: tratando de imponer el «derecho a decidir». – IV. Conclusiones
En
el momento en que se cumplían los primeros veinticinco años de vigencia del
Estado autonómico en España se planteó la apertura de un proceso de reforma del
sistema autonómico que estaba llamado a tener gran trascendencia por la
profundidad de las transformaciones que se pretendían. Se trataba de incorporar
al sistema los instrumentos que hiciesen posible la solución de los problemas
de nuestro sistema autonómico, a la luz de la experiencia de sus veinticinco
años de desarrollo; elementos que no fue posible introducir ni en la
Constitución ni en los Estatutos de Autonomía (EA) por la falta de tradición y
por el desconocimiento de los derroteros por los que se desarrollaría nuestro
sistema autonómico. Pero en la propuesta de reforma no se trataba solamente de
incorporar instrumentos que permitiesen la solución de los problemas funcionales
del sistema autonómico, sino que, al mismo tiempo, se pretendía – por algunos
cuando menos – dar un nuevo impulso a la distribución territorial del poder, de
forma que se posibilitase el incremento del poder político de las Comunidades
Autónomas (CA); o, al menos, de alguna de ellas.
La
novedad de las reformas estatutarias emprendidas en los últimos tiempos radica,
precisamente, en la pretensión de transformar el propio modelo de Estado
autonómico tal y como se había desarrollado hasta el momento. La nueva etapa de
reformas va a estar protagonizada, de forma casi absoluta, por el proceso de
reforma del EA de Cataluña, cuya pauta seguirán, en gran medida, los demás[1].
El
EA de Cataluña ya fue, en el momento fundacional autonómico, inmediatamente
después de promulgada la Constitución, el modelo del techo que podían alcanzar
las CA, con la única excepción de algunas peculiaridades del País Vasco y de
Navarra, especialmente en el sistema de financiación y en alguna otra cuestión
que se hizo derivar del amparo de los «derechos históricos de los territorios
forales» establecido en la Disposición Adicional primera de la Constitución. Y
en la nueva fase, vuelve a ser el modelo de referencia de la nueva
configuración del Estado autonómico, del nuevo techo autonómico que se pretende
establecer.
Los
objetivos de la reforma autonómica no siempre resultaban fáciles de encuadrar
en el ámbito de la reforma de los EA; muchas de las cuestiones que se
pretendían abordar trascendían la norma estatutaria y parecían exigir, incluso,
reformas constitucionales. Y ello no solo en lo que se refiere a algunas
pretensiones de atribuir a las CA mayor poder político, sino también en lo que
se refiere a algunas pretendidas reformas funcionales, como la pretensión de
reforma del Senado. Y lo mismo ocurre con algunas de las pretensiones de mayor
reconocimiento de la diversidad de Cataluña, de sus características nacionales
distintivas.
Los
objetivos pretendidos parecían exigir, en consecuencia, la reforma
constitucional. Sin embargo, no concurrían las condiciones políticas necesarias
para que aquella fuese posible. Ello hizo renunciar a la reforma
constitucional, centrándose en la reforma estatutaria. Pero ello no significó,
siempre, renuncia a las más importantes pretensiones de la reforma autonómica.
Lo que provocó un problema de inadecuación entre medios y fines: a través de la
reforma de los EA se pretendían obtener objetivos que desbordaban la capacidad
del EA, para los que éste era insuficiente. En esta falta de correspondencia se
van a situar gran parte de los problemas que se plantearon durante el proceso
de reforma del EA de Cataluña.
En
este contexto hay que situar la propuesta de un nuevo ‘Estatuto político’ en el
País Vasco. Aunque pueda parecer paradójico; porque la propuesta de nuevo
Estatuto se hace de espaldas al proceso de reforma del sistema autonómico,
tratando de situarse al margen de la ordenación constitucional del mismo – a
diferencia de lo que ocurre con la propuesta catalana –, con la pretensión de
romper los límites constitucionales y desentendiéndose de la suerte del proceso
de reforma. Aunque el camino emprendido por la mayoría gubernamental en el País
Vasco pretende establecer un camino propio, distinto para el País Vasco, ambos
procesos se desarrollan de forma simultánea, se influyen recíprocamente, de una
u otra forma, y tienen motivaciones comunes en su base, aunque la forma de
encararlas sea radicalmente distinta. Y, además, la propuesta de la mayoría
gubernamental vasca puede convertirse en un punto de referencia de efectos que
trasciendan el ámbito propio del País Vasco; en manos de otros movimientos
nacionalistas – muy especialmente el catalán – la propuesta del País Vasco
puede convertirse en instrumento de disuasión ante cualquier resistencia a
aceptar el carácter ineludible de sus pretensiones, ante el peligro de
convertirlo en alternativa propia, ante la incapacidad del Estado autonómico de
resolver adecuadamente una ‘acomodación’ conveniente de sus comunidades. Lo que
significa que, frente a lo que pudiera parecer a muchos, la propuesta del
nacionalismo vasco, lejos de convertirse en un referente de pretensiones
nacionalistas imposibles de compatibilizar con el sistema autonómico, y, en
consecuencia, marginal, acabe convirtiéndose en un elemento de presencia
ineludible que condicione de forma determinante el futuro de nuestro sistema
constitucional.
II. – REFORMAS ESTATUTARIAS Y
TRANSFORMACIONES DEL ESTADO AUTONÓMICO
1. – La ‘autonomía de baja calidad’
como diagnóstico y los objetivos de la reforma del sistema autonómico
En
torno a las reformas de los EA emprendidas en los últimos tiempos se han
pronunciado muchas voces tratando de justificar la necesidad de su realización.
Sin embargo, entre quienes defienden la necesidad de las reformas emprendidas
hay dos tipos de posturas muy distantes entre sí. Por una parte, se encuentran
quienes consideran que el tiempo transcurrido desde la aprobación de los EA y
la trascendencia de los hechos que han tenido lugar durante este tiempo hacen
necesaria una reforma de los EA para adecuarlos a las nuevas circunstancias y
hacerlos, en consecuencia, más operativos, más adecuados a la realidad en la
que se insertan y a la que se enfrentan. Se trata de lo que, de forma puramente
descriptiva, podríamos calificar como reformas funcionales de los EA o, quizás
mejor, justificaciones funcionales de la necesidad de las reformas
estatutarias. Una de las manifestaciones más explícitas y completas de esta
postura es la expresada por F. Balagu
El
planteamiento de F. Balagu
El
proceso de reformas estatutarias emprendido en España en los últimos tiempos ha
planteado, sin embargo, cuestiones que trascienden la visión funcionalista de
las reformas estatutarias. Aunque no todos los textos de reforma se han
planteado con las mismas pretensiones, y a pesar de que importantes cuestiones
incluidas en los proyectos de reforma han sido modificadas de forma importante
en su tramitación en las Cortes Generales, sigue siendo cierto que cuestiones
fundamentales de las reformas estatutarias van más allá de la adaptación de los
EA al desarrollo del proceso autonómico o de la adecuación a las nuevas
exigencias surgidas durante los años transcurridos desde su aprobación.
El
proceso de reformas estatutarias se ha desarrollado con unas características y
unas pretensiones que trascienden de forma significativa las razones funcionales,
como se pone de manifiesto en la reforma del EA de Cataluña. Esta es,
precisamente, la razón que explica que en el debate realizado en torno al
proceso de reformas uno de los elementos principales se haya centrado en la
compatibilidad entre algunas de las opciones de las reformas y la regulación
constitucional relativa al sistema autonómico; es decir, si las reformas estatutarias
respetaban los ámbitos que la Constitución reserva a la norma estatutaria o si,
por el contrario, traspasaban los límites reservados a esta norma.
Como
se ha señalado, el gran impulso al proceso de reformas estatutarias ha
procedido de Cataluña, cuya propuesta de reforma estatutaria ha capitalizado no
solo gran parte del debate político a escala nacional, sino, lo que ahora aquí
importa, el debate sobre el desarrollo y los límites del Estado autonómico. En
este sentido, las soluciones adoptadas en la reforma del EA de Cataluña se han
constituido, a salvo de lo que resulte tras su control por parte del TC, en el
punto de referencia de la comprensión actual del Estado autonómico y sus
límites y, por ello, dada la dinámica política del Estado autonómico español,
en punto de referencia del techo autonómico, que, en general, tratarán de
alcanzar, de una u otra forma, las demás CA. Siendo esto así, resulta de enorme
interés analizar los elementos más determinantes del debate que subyació a la
propuesta de reforma catalana y a las soluciones planteadas en ese proceso,
pues tienen un valor que trasciende la propia reforma catalana.
En
este sentido, creo que quien mejor ha sintetizado la reflexión que subyace a la
propuesta de reforma catalana ha sido C. Viver, quien, por lo demás, ha tenido
un protagonismo de primera línea en la elaboración de la Propuesta que sirvió
de base al debate en el Parlamento de Cataluña y que se materializó en la
propuesta de reforma elevada a las Cortes Generales para su tramitación. Este
autor, en solitario o junto a otros, realizó un diagnóstico de los problemas
que, a su juicio, aquejaban al Estado autonómico que ha jugado un papel
determinante en todo el proceso. El diagnóstico del estado del sistema
autonómico español tras veinticinco años de andadura realizado por C. Viver es
meridianamente claro: se ha logrado dotar a las CA de una autonomía muy amplia,
pero se trata de una autonomía de muy baja calidad[3].
A su juicio, ello es así porque los «rasgos característicos propios de la
autonomía política han quedado desdibujados, de forma que el modelo finalmente
imperante se asemeja más al de una simple autonomía administrativa que al de
una auténtica autonomía política». Considera este autor que ello se debe a tres
razones, fundamentalmente. En primer lugar, a la escasa capacidad reconocida a
las CA para «adoptar políticas propias en ámbitos materiales dotados de la
unidad, completos y con relieve suficientes para garantizarles una efectiva
posibilidad de transformación de aspectos importantes de la realidad social,
económica o política de acuerdo con sus propias opciones políticas». En segundo
lugar, la falta, salvo muy concretas excepciones, de «mecanismos eficaces de
participación de las CCAA en las instituciones y en la determinación de
políticas estatales», sin que tampoco se reconozca a las CA «una competencia
general en el ámbito de la ejecución, de modo que en sus respectivos
territorios pudieran convertirse en la Administración, no única, pero sí
ordinaria». En tercer lugar, la deficiente garantía constitucional de la
autonomía de las CA, que «en gran medida se ha ido desvaneciendo» como
consecuencia del grado de indeterminación de las normas que establecen los
criterios de distribución de competencias entre el Estado y las CA, que quedan,
así, «al amparo de las coyunturales mayorías parlamentarias y aseguradas por un
Tribunal Constitucional encargado de resolver los conflictos de competencia de
acuerdo con lo establecido en las normas constitucionales y estatutarias»[4].
En
el diagnóstico realizado por C. Viv
Ciertamente,
existían otras cuestiones de gran trascendencia en el proceso de reforma
estatutaria que se consideraban inaplazables, como, muy destacadamente, las
referidas a la financiación autonómica[5].
Dejando de lado, en este momento, la cuestión de la financiación – a pesar de
su trascendental importancia –, hay que afirmar que C. Viver sitúa
acertadamente los problemas de nuestro sistema autonómico, con independencia de
que se compartan, o no, su valoración, su diagnóstico y, aún más, las
soluciones que propone[6].
La cuestión clave a afrontar se situaba, por tanto, en el sistema de
distribución de competencias, tanto en la delimitación de los ámbitos
materiales de competencia como, fundamentalmente, en la determinación de las
bases estatales como criterio, en la práctica, de delimitación de la
competencia autonómica sin garantía alguna en su determinación.
El
proceso de reforma del EA de Cataluña tomó como base el diagnóstico que expresa
C. Viv
En
este sentido, es muy esclarecedor un texto publicado por J. Saura, entonces
Consejero de Relaciones Institucionales y Participación de la Generalitat de
Cataluña[7],
en pleno debate político sobre la idoneidad e, incluso, constitucionalidad de
la propuesta de reforma que se estaba debatiendo en el Parlamento de Cataluña.
Joan Saura afirmaba, sin ambages, que lo que quiere Cataluña es «más poder
político y más recursos económicos» para mejorar las condiciones de vida de sus
ciudadanos, garantizar el futuro de Cataluña como país y contribuir a la
reforma del modelo de Estado para hacer realidad la España plural. Para lograr
estos fines, la reforma del EA se planteaba con cinco objetivos concretos:
«clarificar y mejorar las competencias; incorporar un título de derechos y
deberes y de principios rectores de las políticas públicas; avanzar en la
definición y protección de los elementos fundamentales de la identidad de
Cataluña; garantizar la participación de la Generalitat en órganos decisivos
del Estado y en la Unión Europea; y mejorar la financiación»[8].
Los
argumentos que utiliza J. Saura para fundamentar las pretensiones de la reforma
estatutaria coinciden, de forma sustancial, con el diagnóstico realizado por C.
Viv
Nos
encontramos, por tanto, en el ámbito, en primer lugar, de la clarificación de
la distribución de competencias entre Estado y CA, teniendo como objetivo, por
una parte, asegurar un ámbito de competencia que permita realizar políticas
propias de forma efectiva a la CA y, por otra, la efectiva garantía del ámbito
competencial autonómico, sin que su d
Estas
son cuestiones que afectan al conjunto del sistema autonómico, que definen el
propio modelo. Y a ellas se añaden otras, relativas al reforzamiento de la identidad
nacional de Cataluña que, aunque no afectan al conjunto del modelo autonómico,
tienen gran trascendencia en la estabilidad del sistema, suelen constituir la
base de la reivindicación de un status diferente, que pretende trascender los
específicos ámbitos del hecho diferencial[9],
y no dejan de tener un importante efecto de imitación en otras Comunidades,
incluso más allá de las que comparten características similares[10].
2. – Los límites de las reformas
estatutarias en la reforma del sistema autonómico: ¿una vía abierta a la
frustración?
Clarificado
el diagnóstico de los defectos del sistema autonómico y precisados los
objetivos pretendidos en su reforma, tanto en la vertiente doctrinal como
política, es necesario plantearse si la forma en que se ha materializado
finalmente, haciendo recaer sobre el EA todo el peso de la reforma, es la
adecuada para lograr los fines que se pretendían; o si, por el contrario, dadas
las limitaciones intrínsecas al EA, que lo hacen inadecuado para lograr
aquellos fines, la reforma queda abocada al fracaso, cuando menos parcialmente.
En
efecto, si de lo que se trata es de clarificar la distribución competencial
habrá que plantearse si ello se puede hacer desde el EA, dada la existencia de
una cláusula de reserva estatal de competencias en la Constitución misma. Lo
mismo habría que decir en relación con la pretensión de delimitar la capacidad
expansiva de las instituciones del Estado (legislativo-ejecutivo) en la
determinación de las bases, en la medida en que es la Constitución la que atribuye
al Estado la competencia para su determinación. ¿Puede un EA determinar qué son
las bases, cual es el ámbito material y formal de despliegue de las mismas?
¿Puede un EA realizar una función de intérprete auténtico del significado de la
cláusula constitucional de la reserva de competencia al Estado? Si el problema
de la expansión de las bases radica en la forma en que este tipo de
distribución competencial se regula en la Constitución, careciendo el TC de «un
parámetro constitucional jurídicamente seguro para rechazar, salvo en supuestos
extremos, las decisiones adoptadas» en la determinación de las bases, como
afirma C. Viver, ¿es el EA una norma capaz, por su naturaleza, de solventar ese
problema? ¿Es, finalmente, el EA la norma que puede determinar el sistema de
financiación de una CA?[11].
Hay
que tener en cuenta que las fuerzas políticas catalanas, casi de forma unánime,
han desplegado, aún con diferentes matizaciones, un esfuerzo político
extraordinario para sacra adelante el proceso de reforma estatutaria. Y la
tramitación en las Cortes Generales del Proyecto de EA de Cataluña propuesto
por el Parlamento de Cataluña ha sufrido modificaciones de importancia
trascendental, que ha atenuado de forma significativa algunas de las cuestiones
más incisivas de aquella propuesta. Para la mayoría de las fuerzas políticas
catalanas el texto resultante, finalmente aprobado como Ley Orgánica, aparece
como una especie de mínimo aceptable, que no puede ser puesto en cuestión. Pero
aquí se plantean dos problemas diferentes. En primer lugar, las consecuencias
que pueda tener el trámite del control de constitucionalidad del EA por parte
del TC, cuyo recurso está pendiente de decisión en el momento de escribir estas
páginas. Y, en segundo lugar, el problema, ya presente en algunas disposiciones
de los primitivos EA, de la virtualidad de las disposiciones estatutarias que
regulan cuestiones reservadas a
Es
muy importante tener en cuenta que los mismos que han defendido el proceso de
reformas estatutarias como la vía adecuada para resolver los problemas del
sistema autonómico, superando los límites puramente funcionales de las reformas
estatutarias, lo hacen forzados por las circunstancias, ante la imposibilidad
política real de afrontar una adecuada reforma constitucional, que, sin
embargo, consideran que sería la vía idónea, incluso necesaria, para resolver
adecuadamente los problemas planteados[13].
Este planteamiento debiera significar la aceptación de que la obligada renuncia
a la reforma constitucional, limitando las reformas al ámbito estatutario,
obliga a renunciar a las transformaciones del sistema autonómico para las que
era necesaria la reforma constitucional, aceptar que la vía de las reformas
estatutarias tiene límites y que, consecuentemente, a través de la reforma
estatutaria no se podían lograr todos los objetivos pretendidos en la
transformación del sistema autonómico.
Los
límites de las reformas estatutarias se admiten solo de forma muy limitada: en
aquellos ámbitos, como la reforma del Senado, en los que la reforma
constitucional es formalmente insoslayable. Pero en todo lo demás se pretende
que la reforma estatutaria sea suficiente para los objetivos pretendidos. Para
ello se utiliza el argumento de la naturaleza ‘cuasi-constitucional’ de los EA,
que lleva a una mistificación, a un falseamiento que mitifica el EA[14].
En primer lugar, se sostiene una interpretación que parte de la indeterminación
de la cláusula de reserva estatal de competencias contenida en el artículo
149.1 de la Constitución, que podría ser, por tanto, precisada por los EA. Pero
el EA establece las competencias que asume la CA respetando la cláusula de reserva
estatal contenida en al Constitución, no la precisión del significado de las
competencias que la Constitución reserva al Estado. O bien se trata de un
ámbito no reservado por la Constitución a la competencia del Estado, en cuyo
caso el EA puede atribuirlo a la CA o se trata de una cuestión de
interpretación del significado de la reserva constitucional de competencia al
Estado, cuestión que no puede ser determinada en el EA.
La
incorporación a los EA de lo que se ha denominado «perfiles competenciales» se
ha hecho con la intención de lograr lo que se ha denominado, con gran éxito
pero con dudoso significado, el “blindaje” de las competencias de las CA. De
esta forma, el EA precisaría el significado y los límites de las competencias
reservadas al Estado por la Constitución; muy especialmente, del alcance y
límites de la reserva al Estado de la competencia para establecer las bases en
distintas materias. Pero se trata de una pretensión difícil de sostener, como
reconocen sus propios promotores[15].
Las opciones estatutarias siempre suponen, como toda opción del legislador, una
interpretación de los límites constitucionales. Pero la opción estatutaria no
puede vincular al TC, al que corresponderá la interpretación de los límites
materiales y funcionales de la reserva constitucional de competencias al
Estado. Este problema es más agudo, aún, cuando se trata de intentar
condicionar la comprensión de la reserva al Estado de la competencia para
establecer las bases en una materia. Ciertamente, en este ámbito se han puesto
de manifiesto los mayores problemas en el desarrollo del sistema autonómico[16],
pero el EA no es la norma que puede delimitar el significado de la competencia
reservada constitucionalmente al Estado[17].
Algo
similar ocurre con la pretensión de ‘predeterminar’ en el EA el contenido de
leyes orgánicas expresamente previstas en la Constitución, como, muy
destacadamente, la relativa al Poder Judicial. Problemas que se ponen de
relieve, de forma extrema, en lo relativo al sistema de financiación de las CA.
Como se ha dicho, la indefinición constitucional del modelo territorial de
Estado se refleja directamente en el sistema de financiación de las CA[18].
Pero ello difícilmente puede permitir la regulación de las relaciones
financieras, de forma bilateral, en cada uno de los EA. A pesar de los términos
en que el artículo 157.3 de la Constitución se refiere a la ‘posibilidad’ de
dictar una Ley Orgánica en la materia, resulta evidente la exigencia de una
regulación general del sistema de financiación, en la medida en que la
regulación de una parte afecta al conjunto, sin que el EA pueda pretender
prevalecer sobre
No
es objeto de este trabajo entrar en detalle en las soluciones dadas a cada una
de estas cuestiones, pero se puede afirmar que la regulación incorporada
finalmente a los EA – muy especialmente al catalán – confirma las dudas y los
problemas aquí expresados. Se ha optado por incorporar a los EA regulaciones
que no pueden tener la pretensión sino de ser, en el mejor de los casos,
orientadoras de la actividad de los poderes del Estado, especialmente del
legislador, tanto al regular algunas leyes orgánicas –especialmente el sistema
de financiación – como al determinar las bases en las materias en las que al
Estado le corresponde esta competencia. Pero esto plantea un problema de
importante calado político, algunas de cuyas manifestaciones hemos tenido
ocasión de contemplar durante los treinta años de desarrollo del Estado
autonómico: la deslegitimación del sistema autonómico como consecuencia del no
cumplimiento del pacto estatutario. En la medida en que el EA tiene un
procedimiento participativo de elaboración, en el que la propuesta de la CA, primero,
y el acuerdo entre los representantes de ésta y las Cortes Generales – Comisión
Constitucional del Congreso de los Diputados –, después, lo configuran como un
auténtico pacto político, las consecuencias de los efectos depuradores del
Derecho garantizan la seguridad jurídica que había tratado de ser puesta en
entredicho con la elaboración del texto estatutario, pero al precio de acusar
al Estado de incumplir el pacto político que representa el EA, abocando al EA,
al sistema autonómico en su conjunto y, finalmente, al propio Estado, a una
creciente deslegitimación política, especialmente arriesgada en algunas CA, tal
y como se está viendo a lo largo de estos años. Esto es lo que, como se va a
ver inmediatamente, ha ocurrido en gran medida en el País Vasco. Ciertamente,
el caso del País Vasco es, hoy por hoy, extremo y, en consecuencia, no
generalizable. Pero quien observa la realidad española desde el conocimiento de
lo que ha venido ocurriendo en el País Vasco no puede sino contemplar con
enorme preocupación la forma en que en otros territorios se está empezando a
recorrer un camino que cada vez recuerda más a los orígenes del proceso seguido
en el País Vasco.
En
conclusión, nos encontramos con un proceso de reformas estatutarias que
pretenden transformar el Estado autonómico más allá de lo que el principio
dispositivo atribuye a los EA, de forma que se han introducido regulaciones que
van a plantear serios problemas, que pueden ser de validez constitucional – por
su extralimitación – o, cuando menos de eficacia, especialmente en el supuesto
de que prosperen las tesis de la práctica imposibilidad de enjuiciamiento del
EA ya aprobado, tras el pacto político al que antes se hacía referencia, y, por
si fuera poco, según se subraya, ratificado en referéndum por el electorado de
la CA[20].
Pero si ello puede, quizás, imponer el self-restraint del TC al enjuiciar,
directamente, la constitucionalidad del EA, parece difícil que pueda garantizar
su inmunidad cuando se entre en el análisis casuístico de la delimitación de
competencias, de los límites de la competencia estatal sobre las bases o, aún
más, en el desarrollo práctico del sistema de financiación.
Nos
encontramos, por tanto, en un momento en el que el proceso de reformas
estatutarias ha impuesto un grandísimo esfuerzo político, manifestado de forma
conflictiva con una magnitud que hace vislumbrar un coste muy considerable en
el futuro. En muchos aspectos, nos encontramos como al principio del proceso de
reforma del sistema autonómico, pero con una experiencia que muy posiblemente
nos impide afrontar el debate pendiente con la actitud que su trascendencia
exigiría. Porque ahora se ha vuelto a poner de manifiesto, aún con más
claridad, que la reforma del sistema autonómico, cuando menos en alguno de sus
aspectos, solo puede abordarse desde un diseño de conjunto que parece exigir,
necesariamente, la reforma constitucional a la que ya se hacía referencia al
principio de este proceso[21].
Y los EA – especialmente, el de Cataluña – han incorporado unas previsiones,
han abierto unas expectativas que, muy posiblemente, el sistema no va a estar
en condiciones de garantizar. Por el contrario, algunas experiencias, incluso
durante estos años de confrontación política sin cuartel, han demostrado que,
en el ámbito infraconstitucional, es posible encontrar soluciones adecuadas a
problemas importantes; y sin poner en entredicho el equilibrio del sistema.
Esto es lo que se ha demostrado con los Acuerdos relativos a la participación
de las CA en los asuntos europeos[22].
Muchos de los problemas del Estado autonómico podrían haber encontrado solución
aceptable por estas vías. Pero, sin embargo, se prefirió jugar a fondo la carta
estatutaria, a pesar de que exigía hacer jugar a estas normas un papel
sustitutivo de la imposible reforma constitucional. Esta por ver si sirve para
resolver algunos problemas o si, por el contrario, agrava el problema de
integración política que ya se percibe en algunas fuerzas políticas y, muy
llamativamente, en
En
este contexto, en el que las expectativas puestas por la mayoría de las fuerzas
políticas catalanas en la reforma estatutaria como instrumento de
transformación del sistema autonómico, de incremento del poder político de
Cataluña y de desarrollo de sus peculiaridades nacionales en los términos por
ellos pretendida pueden verse frustradas la opción “soberanista” adoptada por
el nacionalismo vasco en la propuesta de nuevo Estatuto para el País Vasco
puede jugar un papel de ejemplo a imitar, especialmente si, como hasta el
momento, el nacionalismo vasco acaba obteniendo frutos de su apuesta por la
inestabilidad, de su juego con la ruptura política, obteniendo un estatus
diferenciado, un estatus privilegiado.
III. – LA PROPUESTA DE NUEVO ESTATUTO
PARA EL PAÍS VASCO MÁS ALLÁ DE LOS LÍMITES DEL SISTEMA AUTONÓMICO
1. – La reforma del sistema autonómico
español: ¿un problema (relativamente) ajeno al País Vasco?
El
País Vasco (y Navarra) han conocido una situación del todo particular,
especial, en el interior del sistema autonómico español. Su fundamento se ha
encontrado en la interpretación finalmente consolidada del amparo y respeto de
los derechos históricos de los territorios forales establecido en la
disposición adicional primera de
El
desarrollo diferenciado del sistema autonómico vasco se ha realizado sobre la
base de la aceptación, casi incontestada, de la lectura mitificada del sistema
foral defendida por el nacionalismo, adaptando a sus exigencias la vieja
ideología “fuerista”, en la que el Concierto económico asume un papel
fundamental. La interpretación nacionalista ha sido ampliamente asumida hasta
el punto de que se ha llegado a hacer realidad jurídica lo que siempre había
sido una pretensión de los fueristas y que se había quedado en mero discurso
ideológico de este sector político[25].
La
apertura de la etapa de las reformas estatutarias, por tanto, tiene, en el País
Vasco, peculiaridades muy significativas. Dos aspectos son especialmente relevantes
y, aunque puedan parecer contradictorios, tienen carácter complementario. Por
una parte, el nacionalismo ha logrado una sólida autonomía, especialmente
reforzada en el ámbito financiero, que no solo le ha reportado unos recursos
económicos muy superiores a los de las demás CA[26],
sino que, incluso, ha tenido un creciente reconocimiento de autonomía en la
regulación de los impuestos estatales, incluso en los más importantes (impuesto
sobre la renta e impuesto de sociedades, entre otros). El monopolio nacionalista
del poder en la CA junto a las peculiaridades de la sociedad vasca, frente a la
catalana, como las que se refieren a la cuestión de la lengua, que dificultan,
incluso para los nacionalistas, algunas pretensiones extendidas en Cataluña,
hace que, en estas condiciones, las posibilidades de obtener modificaciones del
EA que resulten significativas para el nacionalismo gobernante son muy
limitadas; hasta el punto de que el nacionalismo las considera políticamente
insignificantes.
Ciertamente,
las fuerzas políticas nacionalistas consideran que el sistema autonómico tiene
defectos. Pero en la estrategia que ha acabado siendo mayoritaria en el
nacionalismo – incluido el nacionalismo gobernante – en los últimos tiempos
estos defectos son interpretados como una mezcla de, por una parte, defectos
inherentes al sistema, que mostrarían sus limitaciones congénitas, y, por otra,
de defectos cuya solución solo mejoraría marginalmente el sistema autonómico,
dentro de los límites de un sistema que resulta insuficiente para sus
aspiraciones. Porque es el propio sistema, sus fundamentos, lo que es rechazado
por el nacionalismo en
En
estas condiciones, el nacionalismo vasco carecía de interés político en una
estrategia política que tuviese como objetivo transformar el sistema
autonómico. Gran parte de lo que pretendían las fuerzas políticas catalanas – y
más – estaba ya en su poder. Pero, sobre todo, y esta es la segunda cuestión a
tener en cuenta, como quiera que los problemas “funcionales” del sistema autonómico
– la necesidad de una distribución competencial más clara y segura y con
mayores garantías para las CA y, muy especialmente, el problema de los límites
de la competencia estatal sobre las bases – son problemas generales del
sistema, su hipotética solución en el ámbito de las reformas estatutarias
beneficiaría, igualmente, al sistema autonómico vasco, aún sin necesidad de
hacer nada por ello. Es decir, el País Vasco sería, en todo caso, beneficiario
de las transformaciones del sistema autonómico que derivasen de la reforma del
EA de Cataluña y de las soluciones que fuese capaz de aportar a aquellos
problemas, sin necesidad de tener que limitar su alternativa política a una
pretensión de transformación, por importante y profunda que fuese, del modelo vigente.
Máxime si tenemos en cuenta que el nacionalismo vasco ha interiorizado muy
profundamente que los beneficios extraordinarios obtenidos en el seno del
sistema autonómico español han sido contrapartidas a la inestabilidad política
del País Vasco, en la pretensión de garantizar la integración y,
consiguientemente,
2. – Por la vía de la deslegitimación
del sistema autonómico…
La
estrategia política del nacionalismo gobernante necesitaba, en consecuencia, de
un estadio previo consistente en la descalificación del sistema autonómico
español y del propio EA del País Vasco. A esta tarea se encomendará el PNV,
secundado por otras fuerzas nacionalistas minoritarias, sobre el telón de fondo
de la impugnación frontal del mismo por parte del nacionalismo radical y de la
organización terrorista ETA. Es la fase que se llegó a identificar con el lema,
difundido por los más importantes dirigentes nacionalistas y por los más
destacados responsables del Gobierno Vasco, de la «muerte del Estatuto». El EA
era, a su juicio, un sistema muerto, calificado, despectivamente, por uno de
sus dirigentes más significativos, como “carta otorgada”.
La
fase de deslegitimación de la autonomía del País Vasco por parte de las fuerzas
de gobierno va a ser dilatada y trabajada políticamente con ahínco. El
nacionalismo institucional se ha manifestado insatisfecho casi de forma
permanente con el desarrollo del sistema autonómico, a pesar de los
trascendentales acuerdos de desarrollo de la autonomía del País Vasco que ha
ido logrando a lo largo de los años que siguen a la aprobación del EA en 1979.
El elemento clave en el proceso de deslegitimación de la autonomía del País
Vasco será el, a juicio de los representantes políticos de la CA, inacabado
proceso de transferencias en materias cuya competencia el EA atribuye a
En
el debate sobre las transferencias pendientes hay mucho de representación
política, de impostura. En este debate, algunas fuerzas políticas de algunas CA
han tratado de dar la imagen de que una gran parte de las competencias de la CA
estaba pendiente de transferencia; lo que no es verdad. En esta batalla por la
imagen de la falta de materialización de la autonomía era vital dar una
apariencia de que era mucho lo que faltaba por cumplir, lo que se conseguía, de
forma visual, haciendo referencia a un número muy elevado de competencias
atribuidas a la CA en su EA y cuya titularidad sigue sin reconocerse, en la
práctica a aquella[28].
Y quien no la reconoce no es otro que el Gobierno, es decir “el Estado”. Con
ello, el discurso nacionalista estaba ya completo: el Estado incumple sus
propias leyes (el EA). Los nacionalistas vascos añadirán un corolario: si el
Estado no cumple sus propias leyes, no es posible confiar en sus compromisos,
el sistema autonómico no ofrece garantías de cumplimiento, por lo que es
necesario establecer un modelo diferente, que satisfaga la voluntad del País
Vasco y que ofrezca garantías de su cumplimiento. Pero esta será una segunda
etapa.
La
dilatada etapa de deslegitimación del EA en el País Vasco tomará como base
informes aprobados por el Parlamento de
Esta
estrategia arreciará a medida que se acerque la crisis del gobierno de
coalición entre nacionalistas (PNV) y socialistas, que dará paso a los
gobiernos de coalición nacionalista y a la apertura de la estrategia por el
soberanismo. En 1994 el Parlamento vasco aprueba una propuesta (Proposición No
de Ley) sobre el «pleno y leal desarrollo del Estatuto» en el que, remitiéndose
al acuerdo parlamentario de 1993, sostiene que el gobierno central «debe
respetar las decisiones que sobre el Estatuto de autonomía adopte esta Cámara
(Parlamento vasco) en cuanto que son expresión democrática y pacífica de la
voluntad de los ciudadanos de
El
debate sobre las transferencias pendientes presenta distintos aspectos. Por una
parte, nuestro sistema carece de instrumentos directos de control sobre la
correcta realización de las transferencias, cuya materialización se realiza a
través de comisiones mixtas entre la administración del Estado y la de
En
primer lugar, en la práctica totalidad de los casos denunciados se trata de
aspectos muy puntuales dentro de una materia. Así se explica que, por parte de
quienes ponen el acento en el incumplimiento, se sostenga un número de
transferencias pendientes tan elevado como el que se ha indicado, así como la
importante discrepancia en el número de transferencias pendientes entre
Existen
algunos problemas de transferencias pendientes, pero su significación es muy
limitada[34]
y en ningún caso es de tal naturaleza como para asentar sobre ella una
descalificación general del sistema autonómico. Sin embargo, planteado en los
términos que se ha hecho, ha sido de una gran efectividad en el discurso
político de deslegitimación del sistema autonómico.
La
etapa de deslegitimación del sistema estatutario concluirá con los trabajos de
la Comisión especial sobre autogobierno, del Parlamento vasco. Su constitución
se previó en el acuerdo del Pleno del Parlamento de 25 de octubre de 2001,
realizado de forma monográfica sobre el autogobierno. En este acuerdo el
Parlamento afirmaba la reivindicación y exigencia del «cumplimiento íntegro y
urgente» del EA, remitiéndose al acuerdo de 1995. Asimismo, afirmaba reconocer
«la legitimidad democrática de los actuales marcos jurídicos y políticos
construidos por la voluntad de la ciudadanía vasca», pero también «la
legitimidad democrática de las opciones de cambio y actualización de los
mismos, en función de que en la sociedad vasca se alcancen las mayorías
requeridas para ello». Sobre estas bases, se asumía el compromiso de constituir
una Comisión «de profundización de nuestro autogobierno, en la que se aborde el
respeto y cumplimiento del pacto estatutario y las opciones de actualización
del mismo, en función de las potencialidades que contiene»[35].
El
Dictamen elaborado por esta Comisión será aprobado por el Pleno del Parlamento
el 12 de julio de 2002 [36],
y con él se abrirá la etapa de reclamación por las fuerzas políticas
nacionalistas de un nuevo Estatuto político para el País Vasco que no quede
constreñido por el sistema autonómico establecido en
La
Comisión parlamentaria llega, así, a la conclusión de que se ha producido una
quiebra del pacto estatutario, provocado por «el bloqueo y la erosión» del EA,
que han generado, a su juicio, tres consecuencias fundamentales en la sociedad
vasca: la «pérdida irreparable de respeto y lealtad» al marco estatutario,
debilitando la confianza en el mismo; la «amenaza para el mantenimiento y mejora
de las cotas de bienestar alcanzadas en la sociedad vasca»; y la «creencia
progresiva (…) de que ha llegado el momento histórico de alcanzar
consensuadamente un nuevo pacto político para la convivencia». Las conclusiones
que aprobará el Parlamento proceden, así, a denunciar el incumplimiento del EA,
denunciando la responsabilidad política del gobierno español por haber
bloqueado las transferencias, instándole, de forma imperiosa y conminatoria[37],
a que establezca un proyecto y un calendario de «cumplimiento y desarrollo
completo del Estatuto». En segundo lugar, proclama que, si no obtuviese una
respuesta satisfactoria a su requerimiento considerará que el Estado «habrá
quebrado definitivamente y de manera unilateral el consenso estatutario que
sirvió de marco pactado en su día».
El
Dictamen sobre el autogobierno establece, finalmente, unas conclusiones y
propuestas relativas a la «actualización del pacto estatutario de acuerdo con
sus potencialidades». Con ello, el Parlamento materializa la apertura del nacionalismo
a un nuevo proyecto político que va a girar en torno al parámetro del derecho a
la libre determinación del pueblo vasco para establecer, de forma unilateral,
el régimen jurídico que estime conveniente, así como el carácter de las
relaciones con el Estado español – o con otros Estados –. El Parlamento vasco,
sobre la base de su acuerdo de 15 de febrero de 1990 sobre el derecho de
autodeterminación del pueblo vasco[38],
acuerda reconocer al Pueblo Vasco como sujeto político que incluye tanto a
En
este Dictamen que aprobó el pleno del Parlamento Vasco se encuentran todos los
elementos sobre los que va a girar la nueva estrategia nacionalista por el
soberanismo: derecho de autodeterminación, legitimidad para establecer, de
forma unilateral, un nuevo sistema de autonomía del País Vasco y de relaciones
con el Estado, sistema de garantías de carácter bilateral y político. La etapa
que se abrirá a partir de la aprobación de este acuerdo no hará sino ir
concretando estos presupuestos en una dilatada estrategia política: a los diez
años de etapa de deslegitimación del sistema estatutario seguirá otra, todavía
sin concluir, que ya dura seis años, de intento de materialización del
soberanismo, entendido en estos términos, y que, genéricamente, es conocido
como plan Ibarretxe, por el nombre de su protagonista y promotor, el presidente
del Gobierno vasco.
3. – …hacia el «derecho a decidir»: el
plan Ibarretxe y el derecho de autodeterminación
La
estrategia nacionalista por el soberanismo se empezará a materializar
inmediatamente. En los debates de política general[40]
realizados en el Parlamento vasco a partir de ese mismo año y en los
siguientes. En el debate de septiembre de 2002 [41],
pocos meses después de la aprobación por el Parlamento del Dictamen sobre el
desarrollo estatutario, el jefe del ejecutivo autonómico presentó el documento
titulado «Un nuevo pacto político para la convivencia». Con ello, el jefe del
ejecutivo situaba el origen de su propuesta en lograr la “convivencia”, forma
eufemística de referirse al fin de la violencia terrorista; y, en consecuencia,
se instrumentalizaba la paz en beneficio de la estrategia nacionalista: se
presentaba como la solución a la violencia terrorista, a pesar de carecer de
capacidad para influir sobre ella[42].
Quien se oponga a la estrategia del nacionalismo estaría, en consecuencia,
dificultando la desaparición del terrorismo.
Pero
el verdadero corazón del plan Ibarretxe es el «derecho a decidir» construido
como manifestación del derecho de autodeterminación. Se parte de la afirmación
de que la «identidad nacional» vasca tiene su fundamento en la «soberanía
originaria» del Pueblo Vasco «reconocida en base a la vigencia y actualización
de nuestros derechos históricos preexistentes, recogidos explícitamente en la
Constitución»[43]
y «de conformidad con la Disposición Adicional del Estatuto de Gernika[44]
y del Acuerdo del Parlamento Vasco de 15 de febrero de 1990 [45],
por el que se proclama el derecho a la autodeterminación del Pueblo Vasco». La
propuesta se asienta, de acuerdo con lo expresado en el Parlamento, sobre tres
pilares: «a) El Pueblo Vasco es un Pueblo con identidad propia, b) que tiene
derecho a decidir su propio futuro, c) desde el respeto a las decisiones de los
ciudadanos y ciudadanas de los diferentes ámbitos jurídico-políticos en los que
actualmente se articula». La identidad propia del Pueblo Vasco consiste, de
acuerdo con la propuesta, en un «sentimiento de identidad nacional», un
«sentimiento de pertenencia» que «va más allá de normas jurídicas o de
fronteras políticas». Y esa “identidad nacional” le otorga, de acuerdo con la
propuesta, el «derecho a ser consultado para decidir su propio futuro», lo que
se fundamentaría, además de en la propia decisión del Parlamento Vasco - en su
condición de representante del electorado de la Comunidad Autónoma del País
Vasco –, en el derecho a la libre determinación de los pueblos reconocido en el
artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Estos
mismos argumentos se volverán a reiterar en el debate de política general de
septiembre de 2003[46],
en el que se referirá a la presentación de una propuesta de nuevo Estatuto
político para el País Vasco, cuyo fundamento residirá en el derecho a la libre
determinación de los pueblos, «uno de los fundamentos básicos de la convivencia
y la democracia», considerado como un «derecho democrático irrenunciable», cuya
negación, a juicio del jefe del ejecutivo autonómico vasco, significaría, nada
menos, que negar la identidad de los vascos como Pueblo y negar la democracia.
El
Gobierno Vasco aprobará el 25 de octubre de 2003, la propuesta de «Estatuto
Político para
De
esta forma, el nacionalismo democrático ha tratado de transformar el significado
de lo que suele denominar la “normalización” política; de ser entendida como la
desaparición del terrorismo ha pasado a ser entendida como el reconocimiento de
la libre determinación del pueblo vasco. Así lo afirmó el presidente del
ejecutivo autonómico vasco ya en el debate de septiembre de 2002: «el problema
de normalización política no estriba solamente en solventar quién tiene que
gestionar una u otra competencia», sino que la «solución del problema de
normalización política estriba en asumir que el Pueblo Vasco no es una parte
subordinada del Estado, sino un Pueblo con identidad propia, con capacidad para
establecer su propio marco de relaciones internas y para incorporarse por libre
asociación a un verdadero Estado plurinacional». El Pueblo Vasco tiene
legitimidad para «construir un nuevo proyecto de convivencia basado en la libre
asociación y en la soberanía compartida y no en la subordinación y en la
imposición de una determinada visión del Estado, al margen de la voluntad del
Pueblo Vasco». Se trata, por tanto, de plantear al Estado español un «nuevo
Pacto Político para la convivencia», basado en el reconocimiento de la
“identidad nacional” del Pueblo Vasco y en la «libre asociación a un Estado
plurinacional».
La
utilización del derecho de autodeterminación como fundamento del nuevo Estatuto
político que se propone no va dirigida a lograr la secesión del País Vasco,
cuando menos de forma inmediata. Por el contrario, trata de justificar la
legitimidad del País Vasco para determinar de forma unilateral las condiciones
y características de su inserción en el interior del sistema político español,
quedando exceptuado de las disposiciones constitucionales. El “estatus de libre
asociación” en el Estado español, en palabras del Presidente del Gobierno autonómico
vasco. La secesión, que sería plenamente legítima sobre la base del derecho de
autodeterminación, solo sería la alternativa utilizada para el supuesto de que
España rechazase la propuesta del País Vasco: El nacionalismo, por ello, ha
rechazado que su propuesta sea secesionista, presentándola, por el contrario,
como una vía para evitarla. Se está tratando de reproducir, ciertamente, el
proceso por el soberanismo desarrollado en Québec. Y así lo explicitó el propio
jefe del ejecutivo vasco en el debate de política general de septiembre de
2003, en el que se refirió al Dictamen del Tribunal Supremo (TS) de Canadá en
el Renvoi sobre la secesión de Québec (1998)[49];
y afirmó que, de acuerdo con aquél, se incorporaba a la propuesta el
«compromiso de no ejercer unilateralmente el derecho de autodeterminación y el
reconocimiento explícito de la obligación de abrir un proceso de negociación y
pacto con el Estado».
Como
se va a ver, ello no ha modificado, sin embargo, la unilateralidad de la
propuesta y, aún más, la pretensión, en su caso, de imponerla de forma
unilateral. Su manifestación más determinante es la relativa al procedimiento a
seguir para su aprobación. En el debate parlamentario de septiembre de 2002 el
Presidente del Gobierno Vasco afirmaba expresamente que, para la aprobación de
la propuesta, se «atenderá a la vía procedimental contemplada en las normas
estatutarias y constitucionales vigentes», haciendo mención directa al artículo
46 del Estatuto de Autonomía, en el que se regula el procedimiento para su
reforma[50].
A pesar de ello, sin embargo, en el mismo debate, al concretar el procedimiento
para la aprobación de la propuesta, señalaba que, una vez aprobada por el
Parlamento Vasco, se abrirían, a continuación «los procedimientos pertinentes
de negociación y pacto con el Estado», procediéndose a la «ratificación
definitiva en referéndum por parte de la sociedad vasca del Pacto político
alcanzado con el Estado o, en su caso, del proyecto aprobado por el Parlamento
Vasco»[51].
De esta forma, tal y como se fue aclarando de forma mucho más explícita
posteriormente, se plantea una auténtica subversión del procedimiento de
reforma del Estatuto establecido en el citado artículo 46, cuyos requisitos,
sin embargo, se afirmaba que se pretendían cumplir[52].
4. – La propuesta de nuevo Estatuto
político: la “acomodación” conveniente
La
propuesta de nuevo Estatuto político para le País Vasco tiene un contenido de
gran interés, pues pone de relieve el tipo de articulación del País Vasco con
España que pretende el nacionalismo[53].
Asentado
sobre el derecho a la libre determinación, al que se hace referencia en el
Preámbulo[54],
el “estatus de libre asociación” es definido en el artículo 12 de
Sobre
esta idea, en la propuesta de Estatuto político adquieren una relevancia
extraordinaria las relaciones entre el País Vasco y el Estado y, en relación con
ello, la caracterización del llamado “derecho a decidir”. El artículo 13 regula
el “ejercicio democrático” de este derecho estableciendo que, cuando los
ciudadanos manifiesten su voluntad clara e inequívoca de alterar íntegra o
sustancialmente el modelo y régimen de relación política con el Estado español
«las instituciones vascas y las del Estado se entenderán comprometidas a
garantizar un proceso de negociación para establecer las nuevas condiciones
políticas que permitan materializar, de común acuerdo, la voluntad democrática
de la sociedad vasca». Este régimen general se desarrolla en el artículo 17 en
relación, específicamente, con el procedimiento de «modificación y
actualización» del Estatuto, precisando que la propuesta de modificación, una
vez aprobada por la mayoría absoluta del Parlamento Vasco, se someterá a un
proceso de negociación entre el País Vasco y el Estado, que no podrá dilatarse
más de 6 meses. En el supuesto de que se alcanzase el acuerdo, deberá ser
ratificado por el Parlamento Vasco y las Cortes Generales y, mediante
referéndum, por los ciudadanos vascos. Por el contrario, en caso de que no se
produjese acuerdo, a iniciativa del Parlamento Vasco, podrá someterse a
referéndum de los ciudadanos vascos la propuesta inicial, para, en caso de
ratificación, volver a abrir una nueva etapa negociadora con el Estado «para
incorporar la voluntad democrática de la sociedad vasca al ordenamiento
jurídico».
La
pretensión de imposición unilateral al Estado de la voluntad del País Vasco se
pone de manifiesto, en primer lugar, en la distribución de competencias que se
contiene en
Por
esta vía, se pretende imponer un sistema de un tipo que podríamos calificar
como de un bilateralismo “confederalizante”, en la medida en que al Estado le
corresponderán las competencias que le cede
Este
carácter “confederalizante” de naturaleza bilateral que se pretende establecer
entre el Estado y
Inmediatamente,
el artículo 15 prevé la existencia de una “Comisión Bilateral Euskadi-Estado”,
que tendrá carácter paritario y que «conocerá con carácter general de las
relaciones institucionales de cooperación intergubernamental»; en concreto, le
corresponderá «conocer e informar de los proyectos de Ley que afecten al
desarrollo de los derechos y deberes fundamentales», «gestionar ante las Cortes
Generales o el Parlamento Vasco requerimientos de cooperación normativa cuando
se aprecie la tramitación de Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza
de Ley que puedan vulnerar el régimen de relaciones y de reparto competencial
entre el Estado y
Estas
previsiones se cierran con una de las propuestas sin duda más llamativas y,
desde este punto de vista, más significativas. En el artículo 16 se prevé la
constitución de un “Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado”, que se crea como
Sala Especial del Tribunal Constitucional, que será competente para conocer de
los «procedimientos de declaración de inconstitucionalidad y de los conflictos
constitucionales que se puedan suscitar en relación con las instituciones y
poderes de
En
conclusión, la propuesta de nuevo Estatuto político para el País Vasco, en lo
que aquí interesa, tiene tres pilares fundamentales. En primer lugar, el
“derecho a decidir”, manifestación del derecho de autodeterminación, entendido
como capacidad del País Vasco para determinar las condiciones de sus estatus
político en el seno de España o, incluso, su secesión; lo que significa que el
País Vasco gozará de un estatus particular, diferenciado del de las demás CA,
no sometido al régimen constitucional general y que se concreta, de forma
fundamental, en el ámbito de competencias de que es titular. En segundo lugar,
la naturaleza bilateral y paritaria de las relaciones entre el País Vasco y el
Estado, al margen, por tanto, de los foros multilaterales entre Estado y CA. Y,
en tercer lugar, la naturaleza “política” de las relaciones entre Estado y País
Vasco. Estas dos últimas características tienen una especial trascendencia en
el ámbito de los conflictos entre Estado y País Vasco, en la medida en que se
trata de reconducirlos a instancias políticas bilaterales y paritarias de
resolución, tratando de excluir las instancias judiciales, tratando de
alterarlas, de acuerdo con estos principios, cuando su participación resulta
ineludible, como se pone de relieve con el pretendido “Tribunal de Conflictos”.
Se
trata de un modelo, de carácter “confederalizante” que, en cierto sentido, no
es sino el intento de generalizar, en el ámbito de las relaciones entre el
Estado y el País Vasco, en la configuración del estatus político general del
País Vasco en el seno de España, el sistema de financiación de la CA del País
Vasco, el sistema de Concierto económico, tal y como ha acabado por configurarse
en nuestro actual sistema constitucional.
5. – El rechazo de la propuesta de
nuevo Estatuto Político y la ‘hoja de ruta’: tratando de imponer el ejercicio
del ‘derecho a decidir’
Tras
la aprobación de la propuesta de nuevo Estatuto Político por parte del
Parlamento vasco, se elevó a las Cortes Generales para su consideración. El
Congreso de los Diputados realizó un debate de toma en consideración de la
propuesta, en el que participó el jefe del ejecutivo autonómico vasco en
representación de
Tras
las elecciones generales[65],
en las que el Partido Socialista revalidó su triunfo electoral, aún sin obtener
mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, el presidente del Gobierno
vasco siguió adelante con su agenda política, intentando, nuevamente, que el
presidente del Gobierno español aceptase su propuesta política. Ante su nuevo
rechazo, previa iniciativa del Gobierno, el Parlamento vasco ha procedido a
aprobar la conocida como “Ley de la consulta”[66].
La Ley de la consulta tiene un artículo único[67]
en el que se establece, por una parte, la autorización del Parlamento al
presidente del Gobierno para someter a consulta de todos los ciudadanos con
derecho de sufragio activo, y con carácter no vinculante, dos preguntas,
simultáneas, en una misma papeleta[68].
Se dispone que la consulta se celebre el 25 de octubre de 2008.
Esta
Ley ha sido objeto de sendos recursos de inconstitucionalidad, habiendo quedado
suspendida su vigencia por aplicación del artículo 161.2 de la Constitución[69].
La
Ley de la consulta plantea importantes problemas de procedimiento y de
contenido[70].
En lo que hace referencia a los problemas de procedimiento, la Ley fue planteada
como Proyecto a ser aprobado por procedimiento de «lectura única», regulado en
el artículo 119 del Reglamento del Parlamento Vasco. En este artículo se prevén
dos vías por las que se puede recurrir al citado procedimiento. En primer
lugar, cuando «la naturaleza del proyecto de ley lo aconseje o su simplicidad
de formulación lo permita». Al margen, por el momento, del problema relativo a
la concurrencia, o no, de las circunstancias mencionadas, hay que tener en
cuenta que, en este supuesto, el Reglamento exige acuerdo del Pleno de la
Cámara «a propuesta unánime de la Mesa, oída la Junta de Portavoces». Acuerdo
unánime de la Mesa que, dada la fractura de la Cámara sobre esta cuestión,
resultaba imposible. La segunda vía que abre el Reglamento de la Cámara para la
utilización de este procedimiento requiere que lo exijan «circunstancias de
carácter extraordinario y razones de urgente necesidad», en cuyo caso el
Gobierno podrá hacer uso del referido procedimiento «sin requerir para ello la
previa autorización de la Cámara». Si el desarrollo del plan Ibarretxe lleva
dilatándose, por voluntad de su promotor, más de un lustro, no se entiende
cuales puedan ser las circunstancias extraordinarias y las razones de urgente
necesidad que hayan justificado el recurso a semejante procedimiento[71].
La
opción por el procedimiento de lectura única tiene importantes consecuencias:
la limitación de la capacidad de intervención parlamentaria en el debate y
contenido del proyecto de Ley. El debate y votación quedará sujeto al procedimiento
de los debates y votaciones de totalidad, regulados en los artículos 102 y
siguientes, que, entre otras cuestiones, impiden introducir enmiendas al texto
del proyecto. El procedimiento tenía mucha importancia, pues estaba vinculado
con el contenido de la consulta; es decir, tanto la inclusión de dos preguntas,
de forma simultánea, como, muy especialmente, la redacción literal de las
mismas. El proyecto de Ley no podía prosperar en el Parlamento sin el apoyo de,
al menos, un voto del grupo parlamentario del brazo político de la organización
terrorista ETA, como así sucedió. Y ese voto no era posible si la redacción de
la primera pregunta no se realizaba de una forma cuando menos aceptable para
ETA y el sector político que se agrupa en torno a ella[72].
Los
argumentos utilizados en la ley para sostener esta posición son, por una parte,
el argumento implícito de que no se trata de una de las modalidades de
referéndum reguladas en la LO 2/1980, por lo que parece sostenerse una
definición de referéndum puramente formal, en el sentido de las consultas
previstas en la LO reguladora, de forma que los poderes públicos podrían, en el
ámbito de sus competencias, establecer cualquier otro tipo de consulta, que al
no estar prevista en la LO reguladora no tendrían naturaleza de referéndum. Por
otra parte, la Ley utiliza, explícitamente, el argumento del carácter no
vinculante de la consulta para demostrar que su naturaleza no es la de
referéndum[74].
En
el sistema constitucional español la naturaleza del referéndum no depende de su
carácter jurídico vinculante, como quiera que el artículo 92 prevé la
existencia del referéndum consultivo[75].
Es más, salvo el referéndum de ratificación de las reformas constitucionales,
es el único referéndum de carácter general que la Constitución prevé. La
Constitución española es muy reticente frente al referéndum como instrumento de
participación popular, por lo que lo ha regulado de forma extraordinariamente
restrictiva; la historia española y la historia europea llevaron al
constituyente a contemplar el referéndum con recelo, por las posibilidades de
manipulación que presenta. Por eso las previsiones constitucionales son un numerus
clausus, incluso para el legislador orgánico, que está limitado a los supuestos
establecidos en la Constitución, sin poder incorporar nuevos supuestos.
Referéndum
es toda consulta al conjunto del cuerpo electoral en un determinado ámbito
territorial para que, de acuerdo con el procedimiento electoral[76],
se pronuncie a favor, en contra o en blanco, en relación con una cuestión
sometida a su consideración. No se trata, pues, de una cuestión puramente
nominativa, que nos llevaría al absurdo de poder establecer cualquier nuevo
tipo de consulta, no previsto en la Constitución, con las mismas
características materiales que las previstas en la Constitución como
referéndum, pero que no serían tales por no estar allí previstos con esa
naturaleza[77].
La
denominación de “consulta” es un intento de eludir los límites
constitucionales, en la medida en que denomina “consulta” a un instrumento de
participación con contenido material de referéndum pero que no está previsto en
Por
parte de los defensores de la capacidad de
El
nacionalismo vasco lleva al frente del Gobierno vasco, ininterrumpidamente,
durante casi treinta años, desde el mismo momento en que nació la autonomía del
País Vasco. En 2001 el nacionalismo estuvo muy cerca de perder las elecciones
autonómicas y, con ello, muy probablemente, el poder. Cuando una gran parte del
propio nacionalismo empezaba a asumir la alta probabilidad de que ello
ocurriera, Juan José Ibarretxe, elegido para encabezar la candidatura a la
presidencia del Gobierno vasco por sus virtudes de gestor, de tecnócrata, salvó
en última instancia al nacionalismo de la derrota. Y lo hizo con un discurso de
resistencia nacionalista que abocaba a la «acumulación de fuerzas»
nacionalistas. Eso solo se podía hacer seduciendo al nacionalismo más radical,
vinculado políticamente a la organización terrorista ETA. Y ello exigía poner
en el centro del proyecto político el derecho de autodeterminación, del que siempre
había abominado el nacionalismo tradicional. Esta estrategia ha permitido al
nacionalismo vasco conservar el poder desde 2001 hasta ahora. Pero con una gran
debilidad, obligado a una alianza de partidos en la que el PNV ve diluida cada
vez más su identidad, y en la que, rompiendo la tradición profundamente
asentada en el partido, el lehendakari, presidente del Gobierno vasco, impone
la estrategia política. Al precio del bloqueo político de la CA y del creciente
desgaste del partido mayoritario del Gobierno[80].
Ello ha creado fuertes tensiones en el seno del partido nacionalista
mayoritario.
La
estrategia por el soberanismo ha tratado, fundamentalmente, de reproducir el
proceso político por el soberanismo puesto en práctica por los pequistas de
Québec. Pero tanto se ha obsesionado con ello que ha ido incapaz de ver y
analizar los problemas que la estrategia política por el soberanismo ha tenido
en Québec y aprender de aquella experiencia[81].
Una estrategia política por el soberanismo otorga al nacionalismo que la
protagoniza evidente fortaleza política frente al Estado, máxime si éste tiene
una sólida posición política en el territorio. Pero, por una parte, tiene el
problema de la manipulación que va inscrita en la estrategia, que la política
de la claridad y el TS canadiense pusieron al descubierto. Y por otra,
encuentra su mayor debilidad, en sociedades desarrolladas y complejas, como la
quebequesa y la vasca, en la pluralidad interna de la sociedad. Eso es lo que
se está poniendo de manifiesto en el País Vasco, en el que el plan Ibarretxe
encuentra una contestación interna que imposibilita que prospere, salvo como
estrategia de «acumulación de fuerzas». De la mima forma que en Québec, el País
Vasco del plan Ibarretxe acaba siendo impracticable incluso territorialmente.
No ya solo en sus pretensiones de irredentismo territorial. Incluso en la
propia CA del País Vasco el plan Ibarretxe provoca una fuerte fractura
territorial, cuya manifestación más extrema tiene lugar en la provincia de
Álava, con un fuerte sentimiento foralista de signo provincial, como ha
manifestado su parlamento provincial (Juntas Generales) pronunciándose en
contra del proyecto del presidente del Gobierno Vasco[82].
En contra de lo que pretenden dar a entender quienes apoyan la estrategia por
el soberanismo, su mayor debilidad está en el interior de la sociedad vasca.
* Artículo publicado
en versión italiana: «Trasformazioni dello Stato autonomistico e riforma dello
Statuto del Paese Basco: tra rottura ed ‘accomodamento’ a convenienza», en Gambino, Silvio (ed.): Regionalismo e Statuti. Le riforme in Spagna
e in Italia, Giuffrè, Milano, 2008, (en
prensa) (publicado, igualmente, en
El texto se basa en
la intervención realizada en Cosenza el 24 de octubre de 2007 en el Seminario
sobre “La riforma degli Statuti regionali in Italia e delle Comunità autonome
in Spagna. Esperienze a confronto”, organizado por
[1] La reforma del EA de Cataluña
ha sido aprobada por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio. Aunque no ha sido el
primer EA cuya reforma se aprueba en este proceso es, sin duda, el texto que
marca el punto de referencia para las reformas de los demás EA. Y ello, a pesar
de que, cronológicamente, el EA de
[2] Vid.,
destacadamente, Balaguer Callejón,
Francisco: “Lo stato ‘autonomico’ spagnolo: la stagione delle riforme”,
participación en el Convegno “I cantieri
del federalismo in Europa” (Roma, 25.06.2007), organizzato dall’ISSiRFA e
dall’Università di Roma “Tor Vergata”, cuyo texto puede encontrarse en el
sitio Web del ISSiRFA (http://www.issirfa.cnr.it/4199,949.html?PHPSESSID=a35ccf5a55506f19d0aab104b1a5f944).
[3] El análisis de C. Viver que concluye en el ‘diagnóstico’
de la ‘autonomía de baja calidad’ ha aparecido en varios trabajos y textos;
así, vid. Aja Fernández, Eliseo y Viver Pi-Sunyer, Carles: “Valoración de
25 años de autonomía”, en Revista
Española de Derecho Constitucional, n.º
69, 2003, 69-113. Esa idea la transmite, de forma sintética pero muy operativa
en su texto “Finalmente, una amplia autonomía de baja calidad”, en el diario El País, 6 de septiembre de 2003. Estas
ideas han sido posteriormente desarrolladas en Viver i Pi-Sunyer, Carles: “La reforma de los Estatutos de
autonomía”, en Viver i Pi-Sunyer, Carles;
Balaguer Callejón, Francisco; Tajadura Tejada, Javier: La reforma de los Estatutos de Autonomía.
Con especial referencia al caso de Cataluña, CEPC, Madrid, 2005 (el texto
está también publicado en García H
[4] Las citas están extraídas de
su “Finalmente, una amplia autonomía de baja calidad”, pero aparecen,
igualmente, más desarrolladas, en los otros trabajos que se han citado.
[5] Vid., en este sentido, Vilalta F
[6] Una crítica a la
valoración hecha por C. Viver i
Pi-Sunyer se encuentra en De Carreras, F.: “Reflexiones…”, cit., 66 ss.
[8] En el mismo sentido,
pueden verse las afirmaciones realizadas por Pasqual Maragall, entonces Presidente del Gobierno de
[9] Vid., en este sentido, p. e.,
Caminal, Miquel: El
federalismo pluralista. Del federalismo nacional al federalismo plurinacional, Paidós, Barcelona, 2002, se ha
hablado de «hechos diferenciales» para referirse a las peculiaridades de
algunas CA que, a juicio, especialmente, de los partidos nacionalistas de las
mismas, les otorgarían legitimidad para disfrutar de una mayor autonomía. La
interpretación mayoritaria ha circunscrito lo «hecho diferencial» a las
diferencias que vendrían exigidas por la exitencia material de peculiaridades
distintivas en algunas CA (lengua distintiva, insularidad, etc.), lo que no
satisface la pretensión nacionalista de un “hecho diferencial” político: sobre
esta cuestión, vid., significativamente, Balaguer
Callejón, Francisco: “Los hechos diferenciales y la evolución del Estado
autonómico”, en Pérez Calvo,
Alberto (ed.): Estado, nación y soberanía
(Problemas actuales en Europa), Senado,
Madrid, 2000, 85-102; Corcuera Atienza,
Javier: “Hechos diferenciales y compromios apócrifos”, íbid., 103-128.
[10] Esto es algo que viene
ocurriendo, de forma muy destacable, en relación con la cuestión de las lenguas.
Vid., en este sentido, mis trabajos “Las lenguas oficiales entre Constitución y
Comunidades Autónomas: ¿desarrollo o transformación del modelo
constitucional?”, en Revista Española de
Derecho Constitucional, n.º
79, 2007, 83-112, así como “Las lenguas oficiales en las reformas
estatutarias”, en López Basaguren,
Alberto y otros: Las lenguas oficiales en
las reformas estatutarias, CEPC, Madrid, 2008, 9-117 (en prensa).
[11] A lo que habría que añadir,
cuando meno, las cuestiones relativas al desarrollo del modelo constitucional
de lenguas oficiales, que, a mi juicio, como he tratado de poner de manifiesto
en la bibliografía referida, plantean importantes problemas de conciliación con
[12] Esto es algo que ya ocurrió,
como he señalado, en los primitivos EA. En lo que hace referencia al EA del
País Vasco, el más llamativo en este ámbito, así se preveía, p. e., la
existencia de una policía autonómica, competencias educativas en todos los
niveles y grados o, muy significativamente, el propio sistema de financiación,
conocido como “Concierto Económico”. La incorporación de disposiciones de este
tenor es utilizada, en el procedimiento de aprobación de la correspondiente ley
estatal, como una exigencia de respeto del “pacto estatutario”; en caso de que
el legislador estatal no acepte incorporar la interpretación que del mencionado
pacto realizan las fuerzas políticas que impulsaron su introducción en el EA
(la mayor parte de las veces, fuerzas políticas nacionalistas, radicadas
exclusivamente en el territorio de
[13] Cfr. Viver i Pi-Sunyer, C.: “La reforma de los Estatutos…”, cit.,
12 ss. En este sentido, Balaguer
Callejón, Francisco: “Comentario a ‘La reforma de los Estatutos de
autonomía’ de Carles Viver i Pi-Sunyer”, en Viver i Pi-Sunyer, C.; Balaguer
Callejón, F.; Tajadura Tejada,
J.: La reforma de los Estatutos de
Autonomía…, cit., 41, aún más claramente, afirma
que «la opción por racionalizar el Estado Autonómico resolviendo sus problemas
estructurales no tiene más que un camino posible: la reforma constitucional».
En todo caso, hay que tener en cuenta que la reforma de
[14] Vid. Muñoz Machado, Santiago: “El mito del Estatuto-Constitución y
las reformas estatutarias”, en Informe de
las Comunidades Autónomas 2004, Instituto de Derecho Público, Barcelona,
2005, 731 ss.
[15] El propio Viver i Pi-Sunyer, C.: “La reforma de
los Estatutos…”, cit., 18, reconoce que el “blindaje”
estatutario de las competencias es un “imposible jurídico”. En el mismo
sentido, Tornos Más, Joaquín:
“Valoración general” al Informe de las
Comunidades Autónomas 2005, Instituto de Derecho Público, Barcelona, 2006,
19 ss., afirma que el ‘blindaje de las competencias’ es una «imagen muy
plástica pero carente de sentido jurídico», porque difícilmente puede
comprenderse «cómo las normas de un Estatuto, subordinado por definición a la
Constitución, y susceptibles de ser declaradas nulas por el Tribunal
Constitucional (TC), pueden considerarse blindadas. Incluso sin producirse tal
nulidad, es indudable que el TC deberá interpretar los nuevos preceptos
estatutarios y que lo hará según el método de interpretación “conforme a la
Constitución”, y no al revés. Por tanto, el detallismo de las competencias
estatutarias deberá enfrentarse a las categorías generales de la Constitución,
y padecerá la “motorización” de las normas estatales y comunitarias sin que el
Estatuto pueda ser un escudo frente a ellas».
[16] Vid., sobre esta cuestión, Montilla Martos, José A.: “Los
elementos formales en el proceso de producción normativa de lo báico”, en Revista Española de Derecho Constitucional,
n.º 68, 2003, 89-120.
[17] Vid. Ortega, Luis: “Legislación básica y
Estatutos de autonomía”, en Ortega,
Luis; Solozabal Echevarria, Juan
J.; Arbós Marín, Xavier: Legislación básica y Estatutos de autonomía, CEPC, Madrid, 2006, esp. 55 ss. En el
mismo sentido, Solozabal Echevarria,
Juan J.: “La noción estatutaria de la legislación básica como pretexto”, ibíd., 67
ss.; De
[18] Vid. Balaguer Callejón, Francisco: “La
financiación de las Comunidades Autónomas y la constitucionalización del Estado
autonómico”, en García H
[19] Vid. Tornos Más, J.: “Valoración general”,
en Informe 2005, cit., 19 ss., quien afirma que la reforma de la financiación será
lo más difícil del debate. Obre la imposibilidad de siseños unilaterales, desde
los EA, del sistema de financiación, vid. García
Ruíz, José Luis y Girón Reguera,
Emilia: “La financiación autonómica: ¿competencia constitucional o
estatutaria?”, en Revista Española de
Derecho Constitucional, n.º 75,
2005, 33-58.
[20] Esta es la tesis en
la que viene insistiendo en los últimos tiempos, en artículos de prensa, Javier
Pérez Royo; vid., p. e., su
artículo titulado “Hay que encontrar una salida”, en el diario El País, de 13 de octubre de 2007.
[21] Vid. Tornos Más, J: “Valoración general”, en
Informe 2005, cit., quien afirmaba a finales de 2005: «En definitiva, las reformas estatutarias
obligan a reflexionar de nuevo sobre el devenir del modelo de organización
territorial, y sobre la disyuntiva de seguir avanzando a golpe de impulso
autonómico en un marco constitucional claramente desdibujado y dominado todavía
por el principio dispositivo, o afrontar una reforma del texto constitucional
que permita definir un sistema general a partir de la experiencia de los
últimos 25 años. Una reforma mucho más ambiciosa que la actualmente prevista
por el Gobierno para esta legislatura, y que permita definir un modelo de
organización territorial que consolide el autogobierno de las Comunidades
Autónomas, y por tanto un Estado plural pero también eficaz y garante de la
igualdad y de la solidaridad». Este mismo autor, en las conclusiones al Informe 2006 -Tornos Más, Joaquín: “Valoración general”, en Informe sobre las Comunidades Autónomas 2006, Instituto de Derecho Público, Barcelona, 2007, - afirma, en la
misma dirección: «Al
finalizar el año 2006 la sensación generalizada es de incertidumbre. El sistema
autonómico que se puso en marcha tras la Constitución de 1978 y que se reformó
de forma consensuada en
[22] Vid. el Acuerdo
sobre el sistema de representación autonómica en las formaciones del Consejo de
[23] La bibliografía en la materia
es relativamente extensa. En todo caso, en la línea del texto, vid. Corcuera Atienza, Javier y García Herrera, Miguel A.: Los derechos históricos de los territorios
forales, CEPC, Madrid, 2003, con amplias referencias bibliográficas. Hay
que indicar, sin embargo, como ya pusiera de relieve Corcuera Atienza, Javier: “La constitucionalización de los
derechos históricos: fueros y autonomía”, en Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 11, 1984, 9-38, que uno de los argumentos más importantes
utilizados por el nacionalismo vasco para propugnar la abstención en el
referéndum de ratificación de
[24] Sobre esta cuestión, referida
al País Vasco, puede verse, Corcuera
Atienza, Javier: Política y
Derecho en el País Vasco, CEC, Madrid, 1995; más recientemente, en relación
con el proceso de reforma estatutaria catalana, vid. De Carreras, F.: “Reflexiones…”, cit., 43 ss.
[25] Sobre esta cuestión vid. López Basaguren, Alberto: “El Concierto
Económico y la financiación de
[27] El PNV, partido nacionalista
mayoritario, que a pesar de haber sufrido una importante escisión en
[28] Ya he indicado más arriba que
J. Saura cifraba en “más de
noventa” las competencias que estarían pendientes de transferencia a Cataluña.
[29] Cfr. Boletín Oficial del Parlamento Vasco, IV.ª Legislatura, n.º 94, de
9 de julio de 1993, 6072 ss.
[30] Cfr. Boletín Oficial del Parlamento Vasco, IV.ª Legislatura, n.º 122, de 4 de marzo de 1994, 8330 ss.
[31] Cfr. Boletín Oficial del Parlamento Vasco, V.ª Legislatura, n.º 40, de 17 de octubre de 1995, 1860 ss.
[32] Es sintomático, en este
sentido, que en el documento más importante de los elaborados en este ámbito
sobre el diagnóstico de los principales problemas del sistema autonómico (el
catalán Informe sobre la reforma del
Estatuto, cit., 21 ss.) el
problema de las transferencias pendientes no merezca atención alguna.
[33] Por otra parte, en algunos
casos, lo que se ha producido es un rechazo por parte de
[34] En algunos casos, la falta de
transferencia no ha impedido el desarrollo por parte de
[38] En sesión plenaria de 15 de
febrero de 1990, el Parlamento Vasco aprobó una “Proposición no de Ley sobre el
derecho de autodeterminación del Pueblo Vasco” (Boletín Oficial del
Parlamento Vasco, III Legislatura, n.º B-IV-134-135, de 26.2.1990), en la
que se afirma que el Pueblo Vasco «tiene el derecho a la autodeterminación»,
derecho que «reside en la potestad de sus ciudadanos para decidir libre y
democráticamente su estatus político, económico, social y cultural, bien
dotándose de un marco político propio o compartiendo, en todo o en parte, su
soberanía con otros pueblos». Tras ello, se añadía que el Estatuto de Autonomía
«resultado de un pacto refrendado libremente por la ciudadanía vasca,
constituye un punto de encuentro de su voluntad mayoritaria y el marco jurídico
del que la sociedad vasca se dota en un determinado momento histórico para
acceder al autogobierno y regular la convivencia pacífica, representando, en
consecuencia, la expresión legítima de la propia voluntad del Pueblo Vasco. En
tal sentido, la estrategia estatutaria y la profundización en el autogobierno a
través del pleno y leal desarrollo de todos y cada uno de los contenidos del
Estatuto representan para los ciudadanos vascos el marco válido para la
resolución progresiva de los problemas de la sociedad vasca, así como para
avanzar en la construcción nacional de Euskadi». Este acuerdo fue un punto de
encuentro entre nacionalistas y socialistas sobre la base de la comprensión del
derecho de autodeterminación en el ámbito interno, de forma que se reconducía
al EA, como manifestación de ese derecho y como marco para el planteamiento de
cualquier pretensión política.
[39] En el acuerdo se incluirá una
referencia que se reiterará continuamente en el futuro, en el sentido de que, a
pesar de considerar que el pueblo vasco está integrado no solo por
[40] Según establece el artículo
132 del Reglamento del Parlamento Vasco, «(a)l comienzo del primer periodo
anual de sesiones el Pleno (del Parlamento) celebrará un debate sobre política
general del Gobierno», en el que no habrá votación alguna. Por ello, todos los
años, en el mes de septiembre se celebra el debate de política general; una
especie de debate sobre el “estado de
[41] Vid. Diario de Sesiones. VII
Legislatura, n.º 41, sesión de 27 de septiembre de 2002. Los documentos
parlamentarios están accesibles en el sitio web del Parlamento Vasco (http://parlamento.euskadi.net/).
[42] El terrorismo practicado por
ETA se ha cebado en esta etapa, muy especialmente, en los sectores políticos y
sociales no nacionalistas (la estrategia adoptada por ETA para “socializar el
sufrimiento”), persiguiendo a los integrantes de los partidos no nacionalistas
en todos sus estratos, con especial ensañamiento en los modestos representantes
políticos locales, así como en periodistas y protagonistas de la opinión
pública que no comparten la estrategia nacionalista y en jueces. Pero la estrategia
de ETA no está subordinada a la estrategia por el soberanismo del nacionalismo
institucional o democrático.
[43] Cfr. Disposición Adicional
primera de la Constitución, a la que ya se ha hecho referencia más arriba, con
indicaciones bibliográficas.
[44]
[47]
[48] La propuesta fue aprobada en
el Pleno celebrado el 30 de diciembre de 2004 por 39 votos a favor y 35 en
contra. El grupo parlamentario “Sozialista Abertzaleak”, brazo político de la
organización terrorista ETA, a pesar de haber presentado una enmienda a la
totalidad contra la propuesta – que fue rechazada – se dividió sus seis votos
en la forma en que explicó su portavoz, el Sr. Otegi: «Por eso, lo que vamos a hacer es: tres votos que sí a
Euskal Herria, que sí a la autodeterminación, y que sí a un gran acuerdo que
permita abrir las puertas a un proceso de superación del conflicto, y vamos a
decir que no, otra vez, a los errores de hace veinticinco años»: vid. el debate
parlamentario en Parlamento Vasco. Diario
de Sesiones. VII.ª Legislatura, n.º 114, de 30 de diciembre de 2004. Contra
esta propuesta se interpuso recurso de inconstitucionalidad por parte del
Presidente del Gobierno, cuya admisión a trámite fue rechazada por el TC
mediante Auto del Pleno (ATC 135/2004, de 20 de abril de 2004).
[49] Cfr.
Dictamen del TS de Canadá en el Renvoi rélatif à la sécession du Québec, de 20 de agosto de 1998. Sobre éste pueden verse los
comentarios de Costantinesco, Vlad
en Civitas Europa, n.º
2, 1999, 201-230, así como Woehrling,
Jose: “El juicio del Tribunal Supremo de Canadá sobre la eventual secesión de
Quebec”, en Revista Vasca de
Administración Pública, n.º 54, 1981, 405 ss.
[50] La característica básica del
procedimiento de reforma del Estatuto de Autonomía vigente radica en que la
propuesta debe ser aprobada inicialmente por el Parlamento Vasco y,
posteriormente, por las Cortes Generales, siendo, en su caso, sometida
ulteriormente a referéndum del cuerpo electoral de
[51] La misma afirmación se
contiene en el documento presentado en el debate parlamentario de septiembre de
2003.
[52] La subversión del
procedimiento se produce al sostener que, de no alcanzarse un acuerdo con el
Estado, la propuesta aprobada por mayoría absoluta del Parlamento Vasco sería
sometida a referéndum del electorado de
[53] Sobre esta propuesta, en la
línea del texto, vid. López Basaguren, Alberto:
“Les nouveaux détours du principe des nationalités? Autour de la proposition de
‘nouveau statut politique’ pour le Pays Basque”, en Civitas Europa, n.º 12,
2004, 79 ss.; Corcuera Atienza,
Javier: “Les présupposés de la proposition de statut politique de
[54] En efecto, el Preámbulo
afirma: «El pueblo vasco tiene derecho a decidir su propio futuro, tal y como
se aprobó por mayoría absoluta el 15 de febrero de 1990 en el Parlamento Vasco,
y de conformidad con el derecho de autodeterminación de los pueblos, reconocido
internacionalmente, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales». Asentándose en ese fundamento, los ciudadanos vascos manifiestan
su voluntad de «formalizar un nuevo pacto político para la convivencia», que se
materializa en «un nuevo modelo de relación con el Estado español, basado en la
libre asociación y compatible con las posibilidades de desarrollo de un Estado
compuesto, plurinacional y asimétrico».
[55] Aunque no se va a entrar en
este trabajo a un análisis material de la distribución competencial, para
precisar los aspectos en los que contradice a la lista de reserva estatal de la
Constitución, sí tiene interés, sin embargo, recordar que, de esta forma, se
pretende reproducir un episodio ya vivido en el periodo republicano, en el que
por parte de la “minoría vasco-navarra” – alianza entre nacionalistas y
tradicionalistas - se pretendió imponer un proyecto de Estatuto – el conocido
como Proyecto de “Estatuto de Estella” –, antes incluso de proclamada la
Constitución republicana (1931), que terminó no solo en un rotundo fracaso,
sino que generó una gran frustración política, retrasando significativamente la
aprobación del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
[56] En efecto, el artículo 43.1
de
[57] El artículo 155 de la
Constitución prevé lo que se conoce como “ejecución forzosa” por parte del
Estado, consistente en un sistema de garantía ante el incumplimiento por parte
de las Comunidades Autónomas de «las obligaciones que la Constitución u otras
leyes le(s) impongan», o cuando actuaren de forma que «atente gravemente al
interés general de España», en cuyo caso el Gobierno procederá a hacer un
requerimiento al Presidente de
[58] Así, el número 3 del artículo
16 prevé el establecimiento de un «nuevo conflicto negativo de competencias»
ante el Tribunal Constitucional para los supuestos en que el Gobierno del
Estado se declare «incompetente para ejercitar las atribuciones que le
confieren la Constitución o las Leyes en relación a
[59] El número 5 del artículo 16
de
[60] El Congreso de los
Diputados, en sesión plenaria celebrada el 1 de febrero de 2005, rechazó la
toma en consideración de
[61] Las elecciones
autonómicas tuvieron lugar el mismo 2005.
[62] El presidente del Gobierno
vasco afirmó que la ciudadanía vasca podrá, en esta fecha, «acudir a las urnas,
bien para refrendar mediante ‘consulta ratificadora’, con validez jurídica, un
Pacto Político que hayamos alcanzado con el Estado. O bien, para realizar una
‘consulta habilitadora’ que traslade un mandato imperativo a todas las partes,
ETA, Gobierno español y partidos políticos vascos, con el objetivo de
desarrollar un doble proceso de diálogo y negociación que desemboque en el
final de la violencia y en la solución del conflicto de normalización política
en un tiempo fijado. En este segundo caso, soy plenamente consciente – afirmó –
de que esta consulta habilitadora a la sociedad vasca no será jurídicamente
vinculante, pero tendrá indudable validez política, social y democrática».
[63] Se trata de una
fecha simbólica, pues es el aniversario de la celebración del referéndum de
ratificación del EA actualmente vigente, así como de
[64] Este “referéndum resolutivo”,
tanto en el supuesto de acuerdo con el Estado como de desacuerdo, constituiría,
de acuerdo con lo expresado por el Presidente del Gobierno vasco, la plasmación
del «ejercicio del derecho a decidir libremente nuestro futuro».
[65] Las elecciones a
Cortes Generales celebradas en 2008 revalidaron la mayoría parlamentaria del
Partido Socialista (PS), encabezado por J. L. Rodriguez
Zapatero, aún sin obtener mayoría absoluta en el Congreso de los
Diputados. En
[66] Cfr. Ley vasca 9/2008, de 27
de junio, de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de
recabar la opinión ciudadana en
[67] Además, tiene una
extensa Disposición Adicional en la que se regula el procedimiento de
realización de la consulta – ya las subvenciones a recibir por los grupos
políticos para la campaña – en la que se reconduce a la legislación en materia
electoral, con utilización de la administración electoral y del procedimiento
electoral.
[68] Las preguntas son las
siguientes: «a) ¿Está Usted de acuerdo en apoyar un proceso de final dialogado
de la violencia si previamente ETA manifiesta de forma inequívoca su voluntad
de poner fin a la misma de una vez y para siempre?; b) ¿Está Usted de acuerdo
en que los partidos vascos, sin exclusiones, inicien un proceso de negociación
para alcanzar un Acuerdo Democrático sobre el ejercicio del derecho a decidir
del Pueblo Vasco, y que dicho Acuerdo sea sometido a referéndum antes de que
finalice el año 2010?».
[69] Contra
[70] En relación con estos
problemas, vid. Consejo de Estado.
Dictamen n.º 1.119/2008, de 3 de julio de 2008, relativo a la pretensión
del Presidente del Gobierno de interponer recurso de inconstitucionalidad
contra
[71] En el Acuerdo del Gobierno
por el que se remite al Parlamento el Proyecto de Ley la justificación del
recurso al procedimiento de “lectura única” se fundamenta en que «el presente
proyecto de ley tiene una naturaleza ciertamente singular y novedosa, tanto por
su contenido como por el fundamento último y único de la
intervención parlamentaria que no es otro sino autorizar o desautorizar la
convocatoria que propone el Lehendakari o, por extensión, el Gobierno. Además,
debe resaltarse la simplicidad en su enunciación y contenido (un único
artículo) dado que se limita a convocar la consulta, recogiendo el texto de la
decisión objeto de la misma, las preguntas que se van a realizar a los
electores, y la fecha para su celebración (…) A la naturaleza y sencillez del
proyecto se añaden otras razones de carácter extraordinario que aconsejan su
tramitación por lectura única sin la previa autorización de
[72] En este sentido, se ha
criticado, en primer lugar, que, en contra de lo expresamente afirmado por el
presidente del Gobierno Vasco, de forma reiterada, en sus comparecencias
parlamentarias en las que expuso su plan, de que la consulta solo se celebraría
«en ausencia de violencia» y tras lograr un amplio acuerdo en la sociedad
vasca, ha seguido adelante con su plan a pesar de la persistencia de la
actividad terrorista de ETA, que persigue directamente, de forma muy especial,
a los integrantes de los partidos que se oponen a su plan, y sin consenso sobre
sus pretensiones. Y, en segundo lugar, el contenido de la pregunta, que, en
contra de lo que reiteradamente afirmaba – y sigue afirmando – el presidente
del Gobierno vasco, no condena la actividad terrorista de ETA, lo que hubiese
dificultado que la iniciativa prosperase.
[73] Y lo hubiera sido la consulta
actual en caso de que hubiese existido acuerdo con el Estado; lo que indica la
identidad de unas y otras, a pesar de recurrir a denominaciones diferentes.
[74] En la concepción del
Presidente del Gobierno vasco el proceso político sería muy sencillo, tal y
como manifestó en el debate parlamentario: «De esta forma, una vez celebrada la
consulta de ratificación del pacto alcanzado con el Estado o, en su caso, la
consulta habilitadora, y si esta es positiva, la siguiente fase natural es que
todas las partes implicadas se sientan obligadas democráticamente a dar los
pasos correspondientes para iniciar un proceso de solución».
Por
un lado, ETA estaría obligada por decisión popular a realizar una manifestación
inequívoca, creíble y demostrable, de su voluntad para poner fin a la lucha
armada y, en consecuencia, el Gobierno español y ETA abrirían una mesa de
diálogo para dilucidar todos los aspectos relacionados con el fin definitivo de
la violencia. Por otro lado, todas las fuerzas políticas vascas, sin
exclusiones, estarían comprometidas a poner en marcha una mesa de negociación
política para alcanzar, en un plazo fijado de antemano, un Acuerdo de
Normalización Política sobre el derecho a decidir del Pueblo Vasco, las
relaciones de territorialidad y, por supuesto, todas aquellas cuestiones que
los partidos consideren de interés, que a continuación sería sometido a
referéndum resolutivo.
[75] En efecto, el
artículo 92 de la Constitución establece: «1. Las decisiones políticas de especial
trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los
ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del
Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los
Diputados. 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de
las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución».
[76] Vid. la remisión a la
legislación electoral y la regulación del procedimiento contenida en los artículos
11 y siguientes de
[77]
[78] La Constitución establece que
el referéndum consultivo es «de todos los ciudadanos», lo que plantea el
problema de si, necesariamente, tiene que ser de carácter general, no siendo
posibles los referendos consultivos limitados territorialmente, salvo lo
específicamente dispuesto para el orden local.
[79] Esto es lo que se establece
en los artículos 29 y 122 del EA de Cataluña, reproducidos en los artículos 30
y 78 del EA de Andalucía y, de forma menos literal en otros EA. Este argumento
ha sido utilizado por
[80] En las elecciones autonómicas
de 2005 el PNV perdió casi 140.000 votos respecto a las elecciones autonómicas
de 2001, pasando de un 42,72% a un 38,67% de los votos. En las elecciones
generales de 2008 el mismo partido perdió 115.000 votos respecto a las
elecciones generales de 2004, pasando de un 34,19% a un 27,61% de los votos.
[81] Sobre las manipulaciones
de la experiencia canadiense por parte del nacionalismo vasco, vid. López Basaguren, Alberto: “Stéphane
Dion y las verdades silenciadas de la experiencia canadiense”, introducción a
la edición española de Dion,
Stéphane: La política de
[82] Cfr. Juntas
Generales de Álava. Moción 17/2008, de 16 de junio, de rechazo de los acuerdos
del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco, de 28 de mayo de 2008, por los que
se propone un referéndum contrario a lo determinado por el Estatuto de
Autonomía y la Constitución española, en Boletín
Oficial del Territorio Histórico de Álava, n.º 71, de 23 de junio de 2008.