N° 2 - Marzo 2003 – Tradizione Romana

sebastiano tafaro

Universidad de Bari

 

 

Hombre y obligaciones: equilibrio entre las prestaciones[1]

 

 

 

Me parece que el desarrollo actual de la materia de las obligaciones y de los contratos necesita una reflexión de fondo que lleve a interrogarnos sobre que cosa debe considerarse hoy en día la obligación y el contenido del contrato, en particular modo con referencia a la jerarquía de las fuentes y de los valores de los ordenamientos.

La afirmación de las constituciones y la individualización de los principios y valores constitucionales que deben prevalecer en toda la experiencia jurídica me parece un motivo cuanto menos de reflexión respecto al hecho que también la disciplina de las obligaciones debe sufrir una revisión para confrontarla con los valores constitucionales de cada uno de los estados; sobre todo, por el hecho que la doctrina y la jurisprudencia de diversos países han llegado a la individualización de algunos "principios supremos", que por ejemplo, se encuentran contenidos en las constituciones europeas; los mismos preexisten a las mismas constituciones y a los ordenamientos, y no son modificables ni siquiera con el procedimiento de revisión constitucional, constituyendo así una particular fuente de normas que son también "sovraordinate" a las mismas constituciones[2].

Ahora bien surge la cuestión de cual sea la opinión que se tenga en lo referente a tales posiciones de la doctrina y de la jurisprudencia, según mi opinión cada disciplina al interno de un ordenamiento no puede ser considerada e interpretada en sí misma, sino debe venir armonizada con todo el sistema que se refleja en tal y que impone una jerarquía de valores que en cualquier caso va siempre considerada y salvaguardada.

Estos datos, en el caso de las obligaciones, nos provoca la interrogación sobre su actual modo con el que la entera materia viene tratada, y esto, nos induce a preguntarnos si la actual normativa de las obligaciones y del sistema de los contratos respecto a tales principios, que derivan en modo significativo de la tradición romanística[3], consideran en todo caso la prioridad de la salvaguarda de la persona.

Es esta la razón por la cual estoy convencido que hoy sea necesario discutir nuevamente el fundamento y la estructura de las obligaciones e individuar el nexo y la jerarquía con la cual las normas concernientes, los vínculos y el contenido de los contratos deban considerarse. En particular, ya que en el caso de las constituciones, así como en los citados principios, es dado un valor fundamental a la persona, me pregunto, si se puede aceptar y si todavía sea jurídicamente sostenible la existencia de reglamentaciones de las obligaciones que de hecho se resuelven en el desconocimiento del valor y de la dignidad del hombre.

In base a esta interrogación surge una necesidad de análisis que tomando como punto de partida la discusión del fundamento y de la estructura de las obligaciones nos lleve a establecer si sea conforme al derecho la disciplina actual del mismo, o si, por el contrario, sea necesario un nuevo orden que nos lleve a nuevas formas de reglamentación de las obligaciones.

Me parece también que a este fin sirva, porque nos da indicaciones de gran utilidad, partir del derecho romano.

Estas se ponían al interno de una constitución no declarada (como tal); sin embargo, ponían en modo claro la cuestión de la jerarquía de los valores y de la finalidad del derecho al hombre.

De esto podemos observar con gran claridad de conocimiento en el manual institucional de Justiniano, realizado con la finalidad de enseñar a los jóvenes que significaba el derecho y cuales eran los principios (según la terminología moderna) sobre los que se basaba, así el emperador individualizaba una especie de Grundnorm (norma fundamental) que establecía el respeto en cada rama del derecho de la prioridad de la persona:

Inst. Iust. 1.2.12: Ac prius de personis videamus. Nam parum est ius nosse, si personae, quarum causa statum est, ignorentur (Y antes que nada nos ocupamos de las personas, en efecto, es verdaderamente poca cosa conocer el derecho si se ignoran las personas, por las cuales ha sido creado el derecho mismo).

La afirmación de Justiniano es taxativa, y no nos deja espacio para dejarnos anonadados: todo el derecho es referido para los hombres. Esta apreciación no ha sido suficientemente subrayada y profundizada por la doctrina, la cual la ha considerado como una declaración pragmática mas que la voluntad de establecer la explícita finalidad de todo el derecho a la persona, por ello raramente se ha buscado el nexo entre aquel enunciado y las 'concretas' soluciones adoptadas en la disciplina de las instituciones y en las soluciones dadas a las singulares especies.

Debe observarse que no nos encontramos de frente a un enunciado pragmático, sino a la síntesis del modo de entender el derecho delineado seguramente entre el I y II siglo del Principado. Tal referencia se presenta en Gayo[4], que en su manual refiere la prioridad de las personas, con una decisión que, invirtiendo el precedente orden de las materias, constituyó, una clara posición para afirmar la prioridad de la persona sobre todo el derecho[5]. Además en modo más explícito la prioridad de las personas y la relación funcional entre todo el derecho y los hombres fue enunciada por Hermogeniano[6], mediante una afirmación que, bien sea por la naturaleza de la obra en la que se encuentra, bien sea por las características de la producción del jurista, se presenta como un compendio de lo que el jurista debía considerar de las obras de sus predecesores, y en particular, me parece, de las obras de los juristas severianos[7].

Si por ello, la finalidad del derecho al hombre era así profundamente radicada en el derecho romano, aparece oportuno, y diré, considerarlo como un deber, verificar lo que comportaba tal situación. Surge la cuestión si se trataba de simples peticiones pragmáticas enfatizantes sin consecuencias prácticas, o estamos frente a un principio que se encontraba presente en las decisiones de los juristas, y por ello en la disciplina de los casos concretos.

Un derecho como el romano, que venía declarado en función de los hombres, como se comportaba, y en que medida incidía en las materias que se referían a la reglamentación de los intereses contrapuestos?

Son estos los interrogativos que aparece oportuno ponerse y que necesitan sotometerse a una atenta lectura del derecho romano, y verificar, si la finalidad a la persona haya efectivamente dictado soluciones atentas a las exigencias del hombre.

Todo esto aparece necesario para quien quiera proponer un orden justo de la sociedad, así, en lo que respecta a la experiencia romana, se presenta una visión articulada del derecho expresada por aquel, que a lo mejor podría ser considerado el primer codificador, esto es, quien se propone de exponer en forma clara y exhaustiva el ordenamiento jurídico, dirigiéndose también al lector, que no se encontraba familiarizado con el derecho romano, de modo que su producción, amplia, presenta además enfoques enciclopédicos y divulgativos para sintetizarlo y difundirlo[8], esta situación ocasionó que la compilación tuviera una gran fortuna en sus tiempos, sobrepasando la misma experiencia romana. Todo esto ha sido el centro sobre el que se articulaban los Digesta de Justiniano, que ha sido el camino por el que se ha fundado y desarrollado el pensamiento jurídico moderno. El jurista era polémico en reivindicar al derecho la primacía de las ciencias humanas, por ello, en su posición, la matriz era la verdadera filosofía[9], y tenía un valor así profundo de hacer considerar a sus cultores (los juristas) como verdaderos y propios sacerdotes[10]. Pero el derecho que venía propuesto era el que se encontraba fundado en la justicia, equidad y racionalidad, sintetizado por el en tres celebres preceptos fundamentales, considerados símbolo y fundamento de la civilización jurídica:

D. 1.1.10.1, Ulp. 1 reg.: Iuris praecepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere. (Los preceptos del derecho son estos: vivir honestamente, no hacer daño a los otros y dar a cada uno lo suyo).

Como se puede ver, se encuentran enunciados por Ulpiano los tres pilares sobre los que se debe apoyar el respeto y la salvaguardia de la persona humana. Son los tres principios que resumían el camino secular de la filosofía griega[11], considerada por los romanos y que, especialmente gracias a la mediación del cristianismo, se propusieron como referencias al derecho hasta nuestros días. De aquí se advierte todavía la oportunidad de un periodo, así como es el actual, en el cual la honestidad, el respeto a la persona humana, el reconocimiento de los derechos fundamentales de cada pueblo y de cada hombre, donde también propiamente aquí, en nuestro Mediterráneo, aparecen discutidos o pisados. La visión a la que Ulpiano nos introduce es la que ponía una ecuación de correspondencia total entre derecho y justicia, mirando a la defensa de la dignidad humana. Lo que es más evidente si se consideran las fuentes, a las que la misma enseñanza de Ulpiano debían inspirarse, y que podemos recoger también en las afirmaciones de retóricos y filósofos; entre los cuales significativos testimonios son ofrecidos por el autor de la Retórica a Erenio:

Ret. ad Herenn. 3.2.3: (Iustitia est) aequitas ius unicuique rei tribuens pro dignitate cuiusque. (La justicia es la equidad que da a cada una de las situaciones, un derecho conforme a la dignidad de cada uno).

Así se encuentra establecido una unión indisoluble entre derecho y justicia y entre derecho y defensa de la dignidad humana, telos (finalidad) de la verdadera philosophia, verdadero eje del vivir civil, que hará decir a Justiniano, come se recuerda, que todo el derecho es finalizado al hombre.

En otra sede he tratado de meter en evidencia como tales visiones hayan inciso sobre las sucesivas y modernas concepciones de la persona[12]. En esta sede, como había hecho mención, quisiera focalizar mi atención sobre la materia de los contratos, en la que se encuentran soluciones e intuiciones que en concreto dan prioridad a la persona y por lo tanto aparecen con mérito de consideración, hasta el punto de hacerme considerar que el pensamiento de los juristas romanos sobre la materia de los contratos pueda ser hoy, para muchas situaciones, objeto de redescubrimiento y fuente de puntos interesantes también para el investigador del derecho positivo.

Mi afirmación puede parecer fruto del azar o del optimístico, si no ingenua certeza del romanista, motivado de la excesiva confianza en el objeto de los propios estudios; es por ello, legítimamente dudar (como a veces ha sucedido) que las construcciones del 'viejo' derecho romano sean utilizables en la realidad presente y puedan aparecer adecuadas para afrontar los retos de la moderna sociedad tecnológica; la cual, según opiniones muchas veces repetidas, por su dificultad, particularmente en la materia de los contratos tiene necesidad de soluciones y actualizaciones no confrontables con el antiguo pasado.

En realidad las cosas son diferentes, modernos y autorizables posiciones lo sostienen con convicción[13]; mientras que la 'relectura' de las fuentes y el 'redescubrimiento' de los principios que eran la base de las decisiones de los juristas romanos justifican la convicción que el recurso al derecho romano pueda ser enriquecedor, también para la solución de cuestiones que presentan dificultad en el momento actual.

Esto a condición que se adquiera el conocimiento de la oportunidad (rectius de la necesidad) de abandonar totalmente los residuos de las reconstrucciones que han creído de poder actuar, para la individualización de los conceptos romanos sobre el contrato, los modelos pandectísticos y postpandectísticos referentes a la autonomía privada[14]. Han sido por ello, las teorías basadas sobre aquellos modelos a llevar fuera el camino y a limitar la posibilidad de recoger la riqueza de las articulaciones presentes en el pensamiento de los juristas romanos; especialmente si son asociadas a la pretención, explícita o que se pueda deducir, de descubrir en las fuentes de los jurisconsultos romanos las líneas de una disciplina homogénea de la magmática materia de los contratos y de sus articulaciones.

Ejemplo principal de las mencionadas doctrinas era que el contrato romano no habría sido considerado en base al 'consentimiento' y sobre la aceptación de los intereses de los contratantes, sino en base al vínculo que resultaba objetivamente de una determinada situación[15]; en este orden de ideas la doctrina de los inicios del novecientos, había entendido el contractus «no como la estructura jurídica que implicaba el consensus, sino en términos objetivos, como 'vínculo-negocio'»[16]. Desde hace tiempo, sin embargo, se está aceptando que aquella definición no corresponde al contrato romano; esa es solamente la consecuencia del asumir del contractus en la (entonces dominante) teoría del negocio jurídico. La cual, pero, ha influenciado gran parte de la romanística, que ha llegado a sostener que el consentimiento-acuerdo habría sido esencial y constitutivo solamente en los contratos del ius gentium, que, según el esquema de Gayo[17], solamente aparece en los contratos que contrahuntur consensu[18]; mientras el consentimiento, si bien necesariamente presente, sería irrelevante en los otros contratos, en los que aparece sustituido o absorbido por otros elementos, esto es, del dare, de la pronunciación de particulares verba, de la redacción de documentos (litterae).

La presente visión ha sido limitativa para el conocimiento real del derecho romano y para la exacta consideración de la posibilidad de aportación a su desarrollo (tout court) así como de los conceptos y de los análisis de los juristas; por ello la investigación más reciente ha tratado de superarla[19].

En particular viene siempre más evidenciada la esencialidad, para cada contrato, del acuerdo (conventio) y se pone énfasis sobre la atención que, almenos a partir de Labeón, los juristas romanos tuvieron en consideración la reciprocidad de las posiciones de las partes en la relación contractual. La doctrina que ha tratado el argumento ha puesto en evidencia la circunstancia que ya Labeón definió el contractus como la relación de prestaciones recíprocas, constituyentes aquello que, en término griego, se llamaba sinalagma[20]. Se puede observar que la posición del jurista no permanece aislada, sino que tuvo un feliz desarrollo; así se puede observar el pensamiento de Aristón[21], el cual había reconocido, como fuente de obligaciones, cualquier acuerdo fundado en una causa.

A este resultado la jurisprudencia del principado llegó considerando el hecho que no se podía concebir ningún vínculo obligatorio sin el acuerdo, como emblemáticamente refiere Sexto Pedio: nullum esse contractum, nullam obligationem, quae non habeat in se conventionem[22].

Que cosa se entendía como conventio?

No se puede entender el sentido de esta importantísima novedad, que constituyó también el punto de partida de la especulación de los jurisconsultos del Principado, sin tener presente una de las mas revolucionarias novedades, que puede ser considerada como uno de los factores del progreso del derecho de todos los tiempos y que todavía hoy constituye la materia de las construcciones jurídicas más modernas, que fue constituida en la introducción de la fides y sucesivamente de la bona fides en el sistema de los contratos.

Fue ciertamente la fides la que transformó una materia rígida, porque se encontraba unida a una formalidad y a contenidos predeterminados, en elástica y correspondiente a los deseos de los hombres, por tanto esta, como con cualquier ejemplo quisiera evidenciar, constituyó uno de los más potentes instrumentos para reafirmar la finalidad del derecho a la persona.

Ciertamente no pretendo aquí revisar los conceptos de fides y de bona fides que requieren otro empeño y conocen una copiosa, así como grande literatura. Me limitaré a atravesar el camino que he enunciado de la relación estrecha entre los contratos y la persona.

La fides desde sus primeras aplicaciones (en el siglo VI a.C.) representa un criterio de valoración del comportamiento humano que tutela las expectativas de determinadas personas. La primera mención de la misma se encuentra con respecto a la relación entre patrón y cliente; esta imponía al primero un comportamiento atento y respetuoso, a falta del cual habría sufrido la "sacralidad"[23]: «patronus si clienti fraudem fecerit, sacer esto» (el padrón que engana al cliente será sacro); esto es la fides nos aparece desde su nacimiento una categoría concerniente a la conducta del hombre hacia el otro hombre, mediante una contraposición polar fides-fraus (dolus) que constituirá «la mas notable y duradera entre las constantes de su evolución»[24].

La misma proyección se encuentra en el empeño, si bien antiquísimo de la fides en las relaciones internacionales, en los cuales, como es documentado en el primer tratado entre Roma y Cártago[25], cada uno de los «contrayentes promete sobre la propia fe publica fide: es decir, sobre la fe que une a la colectividad en base al respeto de los convenios libremente estipulados), la ayuda al ciudadano de la otra parte, para la protección de los intereses que nacían de negocios del derecho privado»[26].

La doctrina, para esta primera fase del derecho romano, distingue dos tipologías de relaciones disciplinadas a la fides: aquellas "intrasoggettivi" (como en las relaciones entre patrón y cliente) y aquellas "itersoggettivi" (como en las relaciones internacionales basadas sobre la regla, todavía hoy fundamental del derecho internacional, pacta sunt servanda-los pactos van mantenidos); en los dos casos la fides exige «que los hechos correspondan a las palabras (fit quod dicitur), y sobretodo al intento negocial expresada en las palabras»[27].

La fides es exclusivamente dirigida a la protección del hombre en las relaciones entre un romano y un extranjero mediante el hospitium.

Pero es con el nacimiento del ius gentium que la fides asume un papel importante en las relaciones contractuales iuris gentium[28]. Estos son individualizados en dos categorías: los contratos verbales y los contratos consensuales.

La stipulatio surge para permitir a los extranjeros de contratar en Roma. Tal es una mera forma, capaz de ser llenada de cualquier contenido, siempre que sea formulada como obligación de una sola parte hacia la otra. La estipulación puede dar forma a un negocio del que nacen obligaciones recíprocas entre los contrayentes, con la condición de descomponer analíticamente el negocio en las singulares obligaciones, y hacer corresponder a cada una de estas una promesa, o todavía configurando la estipulación como cláusula penal condicionada negativamente del dare o facere (non dare, non facere) debido[29].

En aquella la fides requiere el mantenimiento de lo que viene prometido (fit quod dicitur-se hace esto que es dicho). No se debe creer que en la estipulación la fides no haya desarrollado un papel normativo[30], porque también respecto a la estipulación los juristas se esforzaron de dar una interpretación más atenta a la concreta articulación de los intereses de los contratantes, pasando de la mera petición del respeto de esto que se había declarado en las palabras del contrato (que era verbal) a la identificación del contenido contractual en base a aquello que se había considerado de realizar, según el diseño sobre el cual había sido alcanzado la expectativa de las dos partes; sin embargo, la tutela procesal ex stipulatu (en base a la acción derivada de la estipulación) no contenía ninguna mención de la fides; esto, porque había sido modelada sobre la base de la acción concedida por la sponsio (que era el antecedente histórico de la stipulatio) y había sido modelada teniendo presente la estructura del antiguo proceso 'por las acciones de la ley' (legis actiones). Esto era rígido y configurado basándose solamente sobre las palabras de la promesa verbal, como destaca un conocedor del derecho, si bien no jurista de profesión, como era Cicerón, el cual define aquel tipo de acción rígido, áspero y simple (directum, asperum, simplex), ya que no era en grado de modelar la condena sobre la efectividad de las razones procesales, pero se basaba solamente sobre la declaración introductiva, que si bien no de forma exacta comportaba en parte no solamente la perdida de la controversia y no consentía de tener en cuenta de las circunstancias que, en consideración del negocio en su totalidad o de esto que había intervenido después entre los contrayentes, habría justificado una condena más limitada[31].

Es diferente la situación creada con la introducción de los contratos consensuales. Estos derivan del modo de los tráficos y se basan en una experiencia notoria y difusa en la comunidad internacional del tiempo. No tienen una 'forma', sino simplemente son válidas no obstante la ausencia de forma y se basan no sobre los empeños singulares de una parte en confrontación de la otra (como sucedía en las estipulaciones), sino en los vínculos obligatorios institucionalmente recíprocos[32].

Es en esta categoría de contratos que viene la revolución, mediante la contraposición de un fides no formal, cuyo termine podría ser age quod agis (haz aquello que en realidad tienes intención de hacer), a la fides formal (age quod agis), y así la fides viene calificada bona (buena)[33]. En la fórmula procesal de estos negocios se encuentra expresada la referencia del comportamiento a la fides y a la ausencia de dolo. Los dos llamados contenidos en las fórmulas procesales eran similares pero no idénticos; con el primero se necesitaba un comportamiento correspondiente a aquello que según normalidad y según la praxis de la cual el negocio había tomado la forma de actuar esperada, el segundo asume amplitud siempre más grande hasta abrazar bien sea la fase contractual, bien sea la precontractual, sobre el empuje de la protección acordada contra cualquier tipo de comportamiento doloso por Aquilio Galo (en el siglo I a.C.) con la introducción de la actio doli.

Detengámonos sobre estos aspectos, porque son aquellos que en concreto ponen un paralelo entre la pretención tuteada por el derecho y las buenas razones de la persona.

En cuanto al dolo aparece oportuno llamar nuevamente algunas observaciones de Frezza, en lo referente a un comentario de Cicerón, en el que se habla de un caballero romano engañado en Siracusa, (ciudad donde se había quedado para descansar), respecto a la adquisición de algunos jardines, el mismo no tenía ningún remedio a disposición para defenderse, no obstante la introducción del iudicium bonae fidei (juicio de buena fe) de compraventa, creado ya dos siglos antes[34]. «Al tiempo de Cicerón (dos siglos mas o menos después de la institución de la pretura peregrina) era por ello posible tener impune un comportamiento doloso en un contrato de compraventa. Técnicamente dicho: la acción de buena fe del contrato no culpaba el comportamiento doloso in contrahendo.

Es un gran mérito (a lo mejor el más grande mérito) del pensamiento jurídico del último siglo de la República (es decir, del siglo de Cicerón) haber tomado en evidencia la necesidad de concebir la experiencia jurídica como inseparable de los valores éticos, y haber por consecuencia afirmado la necesidad de utilizar los medios técnicos adecuados para la investigación y la represión de la antijurícidad implícita en comportamientos que se revelan sobretodo como éticamente reprobables; así como el dolo y la violencia, contra los cuales venían utilizadas específicas actiones, exceptiones, restitutiones in integrum.

El haber individualizado y herido aquellos que en nuestra teoría del negocio jurídico llevan el nombre de vicios de la voluntad, era el primer paso para llegar a la certeza que el descubrimiento del valor de la buena fe como criterio normativo de los juicios que de esta tomaban el nombre (Q. Mucio Escévola: Cic., de off. 3.17.60), y el descubrimiento de la necesidad de herir con sanciones jurídicas el comportamiento doloso o violento de los sujetos de autonomía privada eran dos momentos relacionados del único fundamental descubrimiento de la raíz ética de la actividad jurídica.

La consecuencia técnica de este descubrimiento es la conquista de un criterio de economía de los medios procesales utilizados para la defensa de la autenticidad ética del acto de la autonomía privada.

No convenía separar el instrumento utilizado para herir el dolo causam dans contractui del instrumento propio de la tutela de la responsabilidad contractual. En otra forma dicho: convenía incluir en la valoración de la responsabilidad contractual el juicio sobre eventuales comportamientos de los contratantes, cuya antijurícidad no consiste en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sino sobretodo en haber configurado en un cierto modo reprobable el contenido de la especie contractual. Esto era, además que necesitaba de la tensión hacia la máxima adecuación posible del instrumento técnico-jurídico a la persecución del fin metajurídico, facilitado también de la extrema fluidez de la

intentio «... quidquid... N.m N.m A.o A.o dare facere oportet ex fide bona».

La jurisprudencia se había dado cuenta de la espontánea fuerza expansiva del criterio de valoración ex fide bona y da la medida de valoración de la responsabilidad strictu sensu contractual, considerando la medida de valoración en base a la totalidad del comportamiento (precontractual y contractual) que se concluía con el perfeccionamiento del contrato[35].

Existe por ello una raíz ética en los contratos consensuales que acercaba el contenido del contrato a los intereses concretos y correspectivos de las partes y que, miraba a evitar problemáticos y injustos enriquecimientos o empobrecimientos de una parte respecto a la otra.

Verificamos algunos ejemplos:

D. 19.1.13.4, Ulp. 32 ad edictum: Si venditor dolo fecerit, ut rem pluris venderet, puta de artificio mentitus est aut de peculio, empti eum iudicio tenetur ut praestaret emptori, quanto pluris servum emisset, si ita peculiatus esset vel eo artificio instructus. (Si un vendedor con dolo, para vender a un precio más alto, haya mentido sobre el adiestramiento en un arte o respecto al peculio de un esclavo, será obligado en base a la acción de 'adquisición', a dar al comprador la diferencia entre lo que vale efectivamente el esclavo y lo que valdría si realmente hubiese tenido el peculio en la cantidad indicada, o bien, verdaderamente hubiera sido experto en el arte declarado).

La utilización de la acción de compraventa da equilibrio a la posición de las partes, de modo que una (el vendedor) no obtuviese más de lo que efectivamente había prestado; pero el esclavo había sido presentado como si hubiese tenido una habilidad que realmente no tenía, o bien el peculio no tenía el valor que se pensaba o aquel que se declaraba, el precio dado para la adquisición debía ser restituido en la parte pagada de más por la calidad expresada pero que no existía; la restitución podía ser pedida con la acción derivada de la compraventa, que resultaba ser el instrumento para la valoración de la responsabilidad contractual, referida a la fase precontractual (aquella en la que se habían declarado calidades inexistentes para convencer al comprador de la adquisición a un determinado precio).

El mismo jurista en el sucesivo parágrafo del pasaje, recuerda un parecer de Juliano en el que se perseguía el engaño que había sufrido el vendedor:

§ 5: Per contrarium quoque idem Iulianus scribit, cum Terentius Victor decessisset relicto herede fratre suo et res quasdam ex hereditate et instrumenta et mancipia Bellicus quidam subtraxisset, quibus subtractis facile, quasi minimo valeret hereditas, ut sibi ea venderetur persuasit: an venditi iudicio teneri possit? et ait Iulianus competere actionem ex vendito in tantum, quanto pluris hereditas valeret, si hae res subtractae non fuissent. (Por el contrario, Juliano escribe del caso de Terencio Victorio muerto dejando como heredero a su hermano. Un cierto Belico substrae de la herencia algunas cosas, accesorios y esclavos, en modo que una vez quitados aquellos bienes, la herencia viniera considerada de poquísimo valor, y persuade al heredero a venderla por un valor más bajo; podrá ser llamado a responder de esto en base al juicio de venta? Es cierto que Juliano afirma que espera la acción de venta por el valor mayor que la herencia habría tenido si aquellas cosas no hubieran sido sustraídas).

El caso me parece también un claro testimonio de la posibilidad de perseguir la iniquidad entre los intereses de las partes mediante la acción de compraventa. Pero en esta situación nos encontramos de frente a un comportamiento (la sustracción de cosas, accesorios y esclavos), por parte del futuro comprador que podía ser perseguido autónomamente por dolo. El avance cumplido por Juliano consiste en englobar aquel comportamiento al interno de la responsabilidad contractual consintiendo el riequilibrio de las posiciones, independientemente de una acción externa al contrato (que podía ser la acción de dolo). Esto prevaleció y se transformó en la regla general para la jurisprudencia sucesiva, tanto que Ulpiano, en otra sede la recordaba como principio general:

D. 4.3.9, Ulp. 11 ad ed.: Si quis adfirmavit minimam esse hereditatem et ita eam ab herede emit, non est de dolo actio, cum ex vendito sufficiat. (Si uno declaró que una herencia era de poquísimo valor y en consecuencia de esto la adquirió el heredero por poco, no hay necesidad de recorrer a la acción de dolo[36], ya que basta la acción de compraventa).

En estos casos la situación aparece clara, existió una contratación y sobre la base de la misma, se llegó a un acuerdo, concluyéndose en este modo el contrato de adquisición; sin embargo, si bien es cierto, fue dado validamente el consentimiento, la acción de compraventa (para la adquisición en un caso, para la venta en el otro), consentía de meter en discusión el contenido dado a la venta al momento de la perfección del contrato, y de obtener el equilibrio, permitiendo el balance de los intereses de los contratantes en un momento sucesivo. Con esto se iba más allá de lo que se había convenido y del consentimiento prestado y se hacía corresponder el contenido del contrato con esto que aparecía equo y 'justo'.

En la materia de los contratos, mediante la fides bona, venía introducida la ética y venía protegida la persona y las expectativas de honestidad que acompañan al negocio[37].

Es por esto que el negocio no venía considerado en modo estático, con obligaciones y derechos fijados desde el momento de la celebración del contrato, sino en modo dinámico, con posibilidad de incremento o adecuación también en consideración a eventos que se verifican durante la vida del mismo. Existe como ejemplo significativo un caso presentado por Paulo:

D. 18.4.25, Labeo 2 pithanon: Si excepto fundo hereditario veniit hereditas, deinde eius fundi nomine venditor aliquid adquisiit, debet id praestare emptori hereditatis. PAULUS: immo semper quaeritur in ea re, quid actum fuerit: si autem. id non apparebit, praestare eam rem debebit emptori venditor, nam id ipsum ex ea hereditate ad eum pervenisse videbitur, non secus ac si eum fundum in hereditate vendenda non excepisset. (Si se ha vendido una herencia exceptuándose un fundo hereditario, después el vendedor a título de aquel fundo ha adquirido algo, debe prestarlo al comprador de la herencia. Paulo: al contrario siempre se indaga en este caso, que cosa se haya hecho: pero si esto no pareciera, deberá prestar aquella cosa el vendedor al comprador, en efecto resultará que esta misma cosa haya llegado a él por aquella herencia no diversamente que si al vender la herencia no hubiere excepcionado aquel fundo).

La atención al estrecho nexo entre prestación y contraprestación y, por ello al respecto de los intereses correspondientes a una particular conventio viene evidenciada en una interesante, así como controvertida, decisión de Juliano, llegada a nosotros en un fragmento del jurista severiano Paulo.


 

D. 19.1.43, Paul. 5 quaest.: Titius cum decederet, Seiae Stichum Pamphilum Arescusam per fideicommissum reliquit eiusque fidei commisit, ut omnes ad libertatem post annum perduceret. Cum legataria fideicommissum ad se pertinere noluisset nec tamen heredem a sua petitione liberasset, heres eadem mancipia Sempronio vendidit nulla commemoratione fideicommissae libertatis facta: emptor cum pluribus annis mancipia supra scripta sibi servissent, Arescusam manumisit, et cum ceteri quoque servi cognita voluntate defuncti fideicommissam libertatem petissent et heredem ad praetorem perduxissent, iussu praetoris ab herede sunt manumissi. Arescusa quoque nolle se emptorem patronum habere responderat. Cum emptor pretium a venditore empti iudicio Arescusae quoque nomine repeteret, lectum est responsum Domitii Ulpiani, quo continebatur Arescusam pertinere ad rescriptum sacrarum constitutionum, si nollet emptorem patronum habere: emptorem tamen nihil posse post manumissionem a venditore consequi. Ego cum meminissem et Iulianum in ea sententia esse, ut existimaret post manumissionem quoque empti actionem durare, quaero, quae sententia vera est. Illud etiam in eadem cognitione nomine emptoris desiderabatur, ut sumptus, quos in unum ex his quem erudierat fecerat, ei restituerentur. Idem quaero, Arescusa, quae recusavit emptorem patronum habere, cuius sit liberta constituta? An possit vel legatariam quae non liberavit vel heredem patronum habere? Nam ceteri duo ab herede manumissi sunt. Respondi: semper probavi Iuliani sententiam putantis manumissione non amittitur eo modo. De sumptibus vero, quos in erudiendum hominem emptor fecit, videndum est: nam empti iudicium ad eam quoque speciem sufficere existimo: non enim pretium continet tantum, sed omne quo interest emptoris servum non evinci. Plane si in tantum pretium excedisse proponas, ut non sit cogitatum a venditore de tanta summa, veluti si ponas agitatorem postea factum vel pantomimum evictum esse eum, qui minimo veniit pretio, iniquum videtur in magnam quantitatem obligari venditorem.

D. 19.1.43, Paul. 5 quaest.: Ticio al morir dejó a Seya por fideicomiso a Estico, Pánfilo y Arescusa, y le encomendó, que después de un año les diese a todos la libertad; no habiendo querida la legataria que a ella le correspondiese el fideicomiso, y no habiendo, sin embargo, librado al heredero de su petición, el heredero vendió a Sempronio los mismos esclavos, no habiéndose hecho mención alguna de la libertad dejada por fideicomiso; el comprador, habiéndole servido muchos años los mencionados esclavos, manumitió a Arescusa, y cuando también los demás esclavos, conocida la voluntad del difunto, pidieron la libertad dejada por el fideicomiso, y llevaron al heredero ante el pretor, por mandato del pretor fueron manumitidos por el heredero; Arescusa también había respondido, que no quería ella tener por patrono al comprador; como el comprador reclamase del vendedor por la acción de compra el precio también a nombre de Arescusa, se leyó la respuesta de Domicio Ulpiano, en la que se expresaba, que Arescusa caía bajo el rescripto de las sacras constituciones, si no quisiera tener por patrono al comprador, pero que el comprador no podía después de la manumisión conseguir nada del vendedor. Habiéndome acordado yo de que también Juliano es de parecer que cree que la acción de compra dura también después de la manumisión, pregunto, Que opinión es la verdadera? En el mismo juicio se pedía también esto a nombre del comprador, que se le restituyeran los gastos que había hecho para uno de aquellos, al que había dado instrucción. Asimismo pregunto, Arescusa, que rehusó tener por patrono al comprador. De quién se habrá constituido liberta, o podrá tener por patrono a la legataria, que no le dió la libertad, o al heredero, pues que los otros dos fueron manumitidos por el heredero? Respondí: siempre aprobé el parecer de Juliano, que opina, que con la manumisión no se pierde de este modo. Pero respecto a los gastos, que el comprador hizo para dar instrucción al esclavo, se ha de ver, porque opino que la acción de compra basta también para este objeto; porque no comprende solamente el precio, sino todo lo que le importa al comprador que no sea reivindicado el esclavo. Pero si propusieras que el precio excedió tanto, que no se haya pensado por el vendedor sobre tan grande suma, por ejemplo, si supusieras que, hecho después conductor de carros en el circo, o pantomimo, fue reivindicado el que fue vendido por un precio mínimo, parece injusto que el vendedor se obligue a una gran cantidad.


El texto presenta muchos elementos de interés, que han sido objetode cuidadosos y múltiples análisis por parte de la doctrina contemporánea[38].

De los numerosos puntos que presenta no pienso ocuparme en este momento, porque su examen me llevaría muy lejos del propósito que tengo, además que tendría que analizar problemas que prefiero dejar en otra ocasión.

Me limito por lo tanto a señalar algunos aspectos, pertenecientes al problema que quiero afrontar y que corresponden a la parte final del pasaje.

En esa parte es discutido el problema del valor del resarcimiento debido al comprador por la evicción, sufrida por él de la cosa vendida. En el aspecto específico, el jurista se interrogaba sobre cuales de los gastos sostenidos por el adquirente, para mejorar la cosa, desde el momento de la adquisición hasta al de la evicción, (esto es en el periodo en que él había tenido consigo la cosa misma), debían ser restituidos.

La cuestión expuesta por Paulo, autor del pasaje, era compleja y relacionaba temas de materia hereditaria con perfiles concernientes a la compraventa. En una rápida síntesis podemos reconstruirla en los términos siguientes: una persona (Ticio), había dejado por fideicomiso a Seyo los esclavos Estico, Panfilo y Arescusa, estableciendo que la beneficiaria de nombre Seya debiera liberarlos después de un año. Seya no acepta el fideicomiso, pero sin liberar al heredero que tenía que cumplirlo; el heredero, había vendido los esclavos, sin tomar en consideración el fideicomiso de libertad. El que adquiere los esclavos, después de muchos años, libera por su propia iniciativa a uno de los esclavos: Arescusa. Los otros esclavos, que habían sabido del fideicomiso de libertad y habían llamado en juicio al heredero, obtienen por orden del pretor, la manumisión de la esclavitud por obra del heredero (el cual se transforma en su patrón). A este punto Arescusa se niega a tener como patrón al comprador, que ya se había convertido en su patrón al momento de la manumisión concedida precedentemente por el propio comprador. Nacía así una delicada cuestión jurídica sobre la legitimación de la petición de Arescusa y de las consecuencias que debían existir al respecto.

Por otra parte el comprador llamó a su vez en juicio al heredero, con la actio empti, pidiendo la restitución del precio pagado para la adquisición de los esclavos, comprendido el de Arescusa. En el transcurso del proceso fue presentado una opinión de Domicio Ulpiano, el que tomando en consideración precedentes constitucionales de los emperadores, el jurista consideraba que Arescusa podía negarse de tener como patrón al comprador, pero que estos, no obstante, no podían obtener nada del vendedor, por causa del hecho que se había dado una manumisión. Paulo tenía una posición diferente, el recordando[39] un precedente parecer de Salvio Juliano, el cual había sostenido que la acción de compraventa no se perdía con la manumisión, se había cuestionado retóricamente, que decisión fuera la verdadera. Naturalmente el daba por descontado (por situación natural, en consideración a la autoridad del jurista adrianeo) la preferencia de aquella de Juliano, que venía contrapuesta a la de Ulpiano, en razón de que era más atendible, y tenía mayor autoridad. Y Paulo concluía proclamando (casi con énfasis) que por parte de él, siempre se había tomado en consideración la posición de Juliano, en el hecho de considerar que la manumisión no significaba la perdida del derecho y actuar contra el vendedor. A este punto Paulo, se preguntaba, de quién debería considerarse liberta Arescusa: del legatario[40] que no la liberó o del heredero?

Además existe otro problema de gran importancia. En la petición del comprador, además de la restitución del precio, se preguntaba sobre la devolución de los gastos sostenidos para la educación de uno de los esclavos evictos.

La respuesta dada a este problema me parece que deba ser explicado.

Paulo afirma en términos netos que la petición de devolución de los gastos se encontraba fundada, el llegaba a esta conclusión en base a consideraciones de carácter general: en la acción de compraventa, sostenía el jurista, no se debe tener en consideración solamente el precio, sino también todo el interés que el comprador tenía de no sufrir la evicción del esclavo; por ello, también los gastos de la "sabiduría" eran considerados en el valor del mencionado interés; pero, especifica Paulo, a condición que los gastos sostenidos entren en un ámbito de previsibilidad, ya que, si hubieran sido efectuados gastos no previstos por el vendedor (como en el caso que hubiera sido educado para hacer magia o el mimo, un esclavo vendido a un precio muy bajo), habría sido verdaderamente inicuo obligar al vendedor al pago de una cantidad desproporcionada respecto a la de la venta.

En lo referente a este punto, un comentario de Paulo ha sido interrumpido por los redactores del Digesto, los cuales, antes de concluirlo, incluyeron un breve texto de las Quaestiones de Africano, el cual toma en consideración los Digesta realizados por su maestro Salvio Juliano[41]:

 

 

D. 19.1.44, Afr. 8 quaest.: cum et forte idem mediocrium facultatium sit: et non ultra duplum periculum subire eum oportet.

 

D. 19.1.45, Paul. 5 quaest.: Idque et Iulianum agitasse Africanus refert: quod iustum est: sicut minuitur praestatio, si servus deterior apud emptorem effectus sit, cum evincitur.

Africano, en el libro 8 de las cuestiones: específicamente si por caso existan modestas posibilidades financieras; y no le conviene soportar el riesgo en más del duplo.

Paulo, en el libro 5 de las cuestiones: Africano refiere que esto mismo discutió también Juliano; lo que es justo, así como se disminuye la prestación, si en poder del comprador se hubiera deteriorado el esclavo, cuando es reivindicado.

El motivo por el que el pasaje de Paulo fue interrumpido para introducir el breve texto de Africano, ha sido objeto de muchas discusiones. En su mayoría se piensa que se debe al intento de los compiladores del Digesto de alinear la decisión de Juliano, aceptada por Paulo, con las nuevas tendencias de Justiniano; el que, con una constitución del 531 d.C., estableció que ninguna petición de resarcir, pudiera superar el doble del valor de la cosa[42]; pero como ha hecho notar Medicus[43], no se comprende porque los redactores del Digesto habrían debido recorrer al llamado de Africano, tallando el pasaje de Paulo, mientras tenían la posibilidad de modificar directamente el texto de Paulo para adecuarlo a la nueva normativa. Considerando más posible la existencia de un enunciado de Africano, el que, sintetizando el pensamiento de su maestro, Salvio Juliano, que afirmaba que la condena del resarcimiento no debía superar el doble[44], enunciándose un principio que era de acuerdo con la visión de los compiladores justinianeos, que por la coincidencia en sus convicciones, han tallado el pasaje de Africano y lo han incluido al interno de la exposición de Paulo, con la finalidad de dar autoridad a la disposición que los mismos querían sostener o simplemente por el deseo de precisión, ya que entendían completar el pensamiento de Paulo con el pasaje de Africano que tenían a la mano y que Paulo citaba con la sola mención del autor[45]. Esta explicación, que presento, aparece también en línea con la posición de Justiniano, el que, sobre el punto, no pretende imponer innovaciones radicales, sino reafirmar una regla formulada por los juristas en la edad de Adriano[46].

En conclusión se puede razonablemente afirmar que al final del fragmento 43[47] estamos frente a un resumen del pensamiento de Juliano realizado por Paulo, leído por él en las Quaestiones de Africano, como el mismo jurista del periodo de los Severos decía inmediatamente después, en el pasaje que se encuentra en el fragmento 45[48]. Podemos considerar que propiamente en lo referente a la afirmación de Paulo, Africano era quien refería la discusión de la cuestión que correspondía a Juliano, y esta situación pudo haber ocasionado que los redactores del Digesto de buscar el lugar en que Africano hablaba introduciendo el punto que refería el pensamiento de su maestro, en lo que respecta a la limitación del resarcimiento a un valor que en cualquier caso no superara el doble.

Nos encontramos por lo tanto de frente a una decisión de Juliano, referida y puntualizada por parte de Africano, que a su vez era aceptada por Paulo; no puedo decir si tal se encuentra en conflicto con Ulpiano[49], que a mi me parece de gran importancia con la finalidad de innovar profundamente nuestros conocimientos sobre los conceptos de los juristas romanos, rectius de algunos destacados juristas romanos, en lo que respecta al contenido del contrato.

Centralizo la atención sobre la argumentación expuesta por Paulo, que atribuía la paternidad a Juliano[50], en la parte final del fragmento 43:

Plane si in tantum pretium excedisse proponas, ut non sit cogitatum a venditore de tanta summa veluti si ponas agitatorem postea factum vel pantomimum evictum esse eum, qui minimo veniit pretio, iniquum videtur in magnam quantitatem obligari venditorem (Pero si propusieras que el precio excedió tanto, que no se haya pensado por el vendedor sobre tan grande suma, por ejemplo, si supieras que, hecho después conductor de carros en el circo, o pantomimo, fue reivindicado el que fue vendido por un precio mínimo, parece injusto que el vendedor se obligue a una grande cantidad).

Según Juliano-Paulo los gastos se regresaban, pero no más de lo que al momento del contrato se hubiera podido considerar.

La decisión me parece que se apoya sobre un principio, afirmado con dificultad[51] por Juliano y aceptado sin problemas por Paulo, que procedo a resumir en estos términos: todo contrato se apoya no solamente sobre el consentimiento expreso, sino también sobre las implicaciones del mismo, pero solamente en lo que respecta al que contrata, si una vez sabiéndolo, aceptaría igualmente de incluirlo en el contrato; por lo que aparece lógico intervenir sobre el contenido del contrato para tenerlo en los límites de lo aceptable en consideración de un balance del peso de los intereses de los que contratan.

Entre consensus y balance de los correspondientes intereses, inspirado en el sinalagma, sobre los que, como se ha dicho, la doctrina toma en consideración la visión romana del contractus, me parece que Juliano realiza la hipótesis de considerar además otra referencia; el incluir en la conventio, que disciplinaba el contractus, todo aquello imaginado, y que se habría igualmente incluido en la misma, pero que no era presente en los contratantes al momento de la conclusión del contrato. Tal situación no incidía sobre la validez del contrato, sino que únicamente determinaba la proporcional reducción de las consecuencias que, en rigor, deberían ser consideradas en el consensus dado. Tal reducción, que podía operar a favor bien sea de una como de otra parte, me parece que sea un posterior y mayor desarrollo de la línea del pensamiento, arriba recordado, expresada por Aristón e iniciada por Labeón, con la diferencia expresada de aquellos juristas que concernían la conclusión del contractus, mientras la construcción de Juliano era directa a regular las consecuencias del mismo, las primeras miraban al momento genético del vínculo obligatorio, mientras que la disciplina de Juliano miraba a fijar criterios para la ejecución del contractus, compreso al momento de la eventual disolución del mismo, por responsabilidad de una de las partes.

En cualquier medida Juliano perfeccionaba e iba más allá de la posición expresada por Pedio, este jurista come se ha hecho referencia anteriormente, declaraba la esencialidad de la misma conventio al consensus; por ello, después de haber afirmado que no podía existir vínculo sin conventio, precisaba que también en la estipulación, la cual parecía nacer solamente de la enunciación de determinadas palabras, requería el consentimiento, actuando, según mi punto de vista, con una identificación de la conventio respecto al consensus: nam et stipulatio, quae verbis fit, nisi habeat consensum, nulla est (por ello la estipulación, que se crea con las palabras, es nula si no se contiene el consentimiento).

Juliano, almenos por los contratos sinalagmáticos, por el contrario, parecería hacer entrar en la conventio no solamente el consensus, sino también los términos en los que se habría podido concluir el acuerdo si se hubieran tomado en consideración hipótesis de circunstancias o situaciones que en realidad no fueron incluidas por los contratantes; siempre que las mismas hubieran significado un desequilibrio apreciable en las obligaciones asumidas por las partes.

Con Juliano la disciplina del contractus venía así a ser integrada in base a un nuevo principio, que sostenía los efectos del mismo a un criterio de figuración previa del contrato, al momento del acuerdo contractual, en modo de excluir las consecuencias no previstas, cuando fueran consideradas fuera del normal desarrollo de los eventos disciplinados en el contrato; siempre que hubieran podido incidir en manera apreciable sobre el consentimiento dado por las partes a los propios intereses. Además existía una gran atención a la voluntas en el sentido que se buscaba de establecer, más de lo que se encontraba determinado en el acuerdo, que cosa realmente se había querido, o mejor dicho, aquello que se habría podido querer. Es por esto que la decisión de Juliano se traducía en una valorización de la voluntad efectiva que se encontraba en la base del negocio y que, también si no explícitamente mencionada, se recababa del negocio en su integridad y no solamente del consensus expresado.  

Con la referencia al quod sit cogitatum Juliano había entendido tomar en consideración las circunstancias no previstas, y diré impensables;  que debiéndose notar llevarían a un diferente acuerdo, que según yo, también se encuentra confirmado en un examen del uso del verbo cogitare en otros contextos.

Una breve visión al vocabulario de Juliano y al uso del verbo cogitare precedido de una negación me refuerza en el convencimiento aquí expresado.

Examinando un legado en el cual el testador había dejado al legatario un fundo pero sin incluir el edificio, Juliano había diferentes hipótesis que dependían del significado del término 'edificio', porque, explicaba, que con el mismo el testador podía haberse referido bien sea a la superficie, bien sea a la construcción y al terreno sobre el cual se encontraba. De las diferentes soluciones consideradas, la que nos interesa es la contenida en la parte final del pasaje en la que se menciona la decisión del jurista[52]:

Sed inclinandum est testatorem etiam de solo cogitasse, sine quo aedificium stare non potest.

Pero nos hemos de inclinar a que el testador pensó también respecto al suelo, sin el que no puede subsistir el edificio.

Con cautela, como indica la expresión “inclinandum est” Juliano sostiene que hablando del edificio el testador habría incluido también el suelo, por la evidente razón que sin el mismo el edificio no podría existir. Para poder sostener esto, el tomaba en consideración la cogitatio del que dispone, esto es, se refería a un elemento che se encuentra en la misma voluntad y en la naturaleza del negocio, pero no expresamente.

En la compleja hipótesis de la cosa dejada bajo condición, de la misma cosa a la misma persona por parte de un primer testador e inmediatamente (evidentemente porque en el transcurso del tiempo no se había cumplido la condición) también por parte de su heredero Papiniano nos refiere que Juliano, probablemente por la primera vez, afirmó que el beneficiario no podía pretender, al verificarse la condición, dos veces la cosa atribuyéndola en dos sucesivos testamentos[53]. 

Para la solución es necesario resalir a un mejor análisis de la voluntad, ya que aparecía inverosímil que el heredero debiera hacer en modo que el beneficiario obtuviese dos veces el mismo bien:

nam incredibile videtur id egisse heredem, ut eadem portio bis eidem debeatur, sed verisimile est de altera parte eum cogitasse.

porque parece increíble que el heredero haya hecho esto para que a uno mismo se le deba dos veces la misma porción; pero es verosímil que él se haya referido a la otra parte.

El llamado a la intervención del emperador y toda la difícil parte final del pasaje papinianeo denotan que la solución debió haber sido controvertida. Individualizada como quaestio voluntatis, significativamente resulta no en base a esto que se había dicho o escrito, sino a lo que se había hecho (nam incredibile videtur id egisse), esta situación venía a depender de una razón de prevedibilidad, recabada no de la voluntad expresa, sino de todo aquello consecuente a la totalidad de la negociación. El jurista tomaba en consideración no solamente lo que se había dispuesto en el legado, sino todo aquello que se habría dispuesto si se hubiera  tenido presente el sucesivo desarrollo de los eventos, esto es, si se hubiera sabido que el cumplimiento de la condición habría puesto al beneficiario en condición de poder pretender la misma cosa dos veces.

La abitualidad del uso de un término para indicar no solo lo que su acepción literal quisiera, sino también a todo aquello que se conecta en base a otra hipótesis de cogitatio, en la que el uso sirve a llenar de diferente significado un término, es la situación que se presenta en el caso del quirografo; respecto al presente término Juliano[54] decía que con tal se indicaba no solamente el documento, sino también las acciones a las que se podía relacionar, porque más que las palabras usadas, valía el sentido de lo que se usaba relacionar respecto a los determinados términos. También en el presente caso encontramos la tipología de la negociación que sirve para definir las consecuencias del acto puesto en existencia.

Respecto a la voluntad no expresada, (pero que es requerida al tipo de negociación cumplida) hace referencia Juliano[55] en un caso de legado de libertad bajo condición, a favor de un esclavo (Estico), acompañado de la disposición de escoger el esclavo que será liberado: en tal caso la decisión no deberá ser de Estico, porque él solamente había sido objeto de un proceso de liberación.

Por último, todavía a la cogitatio recurría Juliano, según recordaba Ulpiano[56], para indicar la previsión de la muerte, que, como condición del hombre, representaba la parte no expresada, sino más íntima del pensamiento.

Aquello que no se había pensado al momento en que se había efectuado una estipulación aquiliana, no entraba en el eventual acuerdo translativo, según Papiniano[57]; así como, según Ulpiano, la transacción no podía concernir esto que no había entrado en el pacto translativo[58]. Los legados inclusos en un segundo testamento, respecto al cual alguno hubiera efectuado una transacción pensando en el primer testamento, no eran excluidos de la transacción sobre esto que había sido objeto del testamento, mientras que eran excluidas las cosas dejadas y dispuestas con posteriores codicilos, que se encontraban fuera del testamento[59]; esto porque aquello que se había pensado se tenía que relacionar con lo que concretamente se había establecido en la negociación.

En conclusión parece que se puede afirmar que con la cogitatio los juristas romanos hayan observado las intenciones de los contratantes, dándole importancia únicamente si entran tales en un ámbito de previsión, que corresponde a la naturaleza y a la modalidad de la negociación; excluyendo cualquier relieve que fuera imprevisto, o bien, no pensable al momento del negocio.

Todo ello implicaba una penetrante interpretación de la voluntad de los contratantes, pero también una circunscripción de la misma sobre lo que en base a las circunstancias del acto podía razonablemente considerarse realizado.

En otras palabras tenemos aquí un ejemplo donde se considera la importancia del hombre, esto es, respecto al singular agente que tiene derecho a ser tuteado en sus expectativas en base a un criterio de 'normalidad' de previsiones y expectativas, que en forma diferente no resultaría tuteado, sino 'comprimido' por el derecho.

En la presente situación podemos observar el significado de la 'prioridad de la persona' en el derecho.

Refiriéndonos ahora a los modernos derechos positivos, debemos relevar la falta de una norma explícita que imponga la prioridad de la persona también en sede de interpretación del contrato; si bien, se haya creído de poder prever a la misma con el reenvío a la buena fe, objetiva o subjetiva, en realidad la falta de la finalidad también de la materia de los contratos a la persona crea dificultad e impone soluciones mediatas y en ciertas ocasiones complejas; así por ejemplo, el caso de la normativa sobre la imprevisión, contenida en algunas legislaciones contemporáneas. Reenvío a otra sede el análisis comparativo del mismo.

Aquí me limito a observar que la atención a las fuentes romanas podría llevar a un último avance de las normativas contemporáneas. En primer lugar, por lo que respecta a los efectos de la imprevisión, que, además, lleva a la resolución del contrato respecto a prestaciones correspectivas[60], la que sin embargo puede no ser deseada propiamente por la parte que se encuentra en desventaja del evento no previsto; por ello, cuando se verifican desproporciones no imaginables, la parte que debe sufrir las consecuencias muchas veces no se encuentra en grado de hacer frente a los efectos de una eventual resolución contractual; se piense a un mutuo que se transforma en excesivamente oneroso por causa de la oscilación del valor de la moneda de referencia, a la que las partes toman como punto de referencia para establecer el monto del préstamo; como podría el mutuatario restituir? Como debería en el caso que pida la resolución acceder al dinero una vez que tiene necesidad?

Otro aspecto es el referente a la situación extraordinaria del evento que comporta la excesiva onerosidad que es requerida por las normas positivas. Las situaciones que no son necesariamente extraordinarias, no encuentran protección, porque, por ejemplo, derivan de la dinámica de los mercados, que en gran parte de las ocasiones puede transformarse en riesgosa. La cogitatio de los romanos sobrepasa tal extraordinariedad y da una tutela más amplia y pertinente, relevándose en grado de proponer una continua actualización del contenido de las prestaciones, en modo que ninguna de las mismas se traduzca en una situación no querida o no aceptada por parte del autor de un negocio sinalagmático.

Probablemente debería proponerse en cualquier modo una interpretación evolutiva de los acuerdos que podría actualizarse cada vez que existieran cambios significativos, teniendo presente todo aquello que una parte, al momento de la formación del contrato, habría podido querer o no querer, si solamente hubiera podido en cualquier modo prever que se verificaran tales significativos cambios.

Sobre tal aspecto se podría imbocar la consideración 'dinámica' del contrato; así, el contenido correspondería no únicamente al momento del acuerdo inicial y al consentimiento de los intereses que en aquel momento fueron tomados en consideración, sino también al transcurso de toda la vida de la relación, especialmente cuando tal fuera destinada a incidir sobre los intereses de las partes (obviamente en modo más estricto respecto al deudor) para un periodo de duración, o bien, causado por eventos que modifican profundamente el equilibrio considerado al momento de celebrarse el contrato.

Sobre este camino se puede observar con interés y utilidad la atención puesta por algunos juristas romanos (que tienen como punto de referencia a Juliano) a todo aquello que se habría, más o menos cogitatum. En esta línea interpretativa la voluntad de los contratantes venía aceptada en formas originales y fértiles, capaces de proponer la adecuación entre el acto y sus consecuencias en lo concreto de la experiencia cotidiana. Como se ha visto, el contenido de la obligación contractual venía delineado no únicamente en su dimensión estática, unida con el momento inicial de la conclusión del contrato, sino también en una dimensión dinámica, que exige equidad y equilibrio en todos los momentos de la vida del contrato respecto a la determinación y soportación de los pesos consecuentes. A Juliano y a los juristas que siguieron su enseñanza debía ser claro que en el contrato se toman en consideración algunas consecuencias esperadas o bien aceptadas, pero en un contexto de 'normal previsión', además que con la aceptación de los equilibrios la  reglamentación de los intereses resultaba injustificada y habría ido más allá de aquello que el respeto de la contratación podía necesitar, e inclusive, habría podido ir más allá de la contratación misma, tanto de imponer al interprete de intervenir, para encuadrar todo aquello al interno de la misma.

La cuestión afrontada por los juristas romanos del Principado corresponde a exigencias de la organización de una sociedad y por esto, va más allá del periodo histórico en el que fue considerado, proyectándose en las problemáticas actuales.

Me parece, sin embargo, que hoy, no pudiendo, a diferencia de los jurisconsultos romanos, darse confianza sobre la ductibilidad de la acción de buena fe, los interpretes encuentren mayor dificultad e incerteza en la solución de los desequilibrios no previstos (además), no prevedibiles, que alteren el originario acuerdo de los intereses de las partes de un contrato. En consecuencia nos debemos preguntar si no sea el caso de examinar exhaustivamente las implicaciones de la línea interpretativa seguida por Juliano-Paulo, para verificar si en base a la misma sea posible deducir visiones nuevas y productivas también para el derecho positivo, además que (como es obvio) para el conocimiento de los conceptos y de las construcciones de los juristas romanos en materia del contrato.

Continuo aquí a un breve llamado de las normativas de algunos ordenamientos.

Comienzo con el italiano, no solamente por la familiaridad personal que tengo con el mismo, sino sobretodo porque hasta ahora aparece el más avanzado en la consideración y proyección de las temáticas que interesan en este momento.

Al respecto viene en consideración el artículo 1467 del Código Civil:

 

«En los contratos de ejecución continuada o periódica o bien ejecución deferida, si la prestación de una de las partes llega a ser excesivamente onerosa al verificarse situaciones extraordinarias e impredecibles, la parte que debe tal prestación puede pedir la resolución del contrato, con los efectos establecidos en el artículo 1458[61].

La resolución no puede ser demandada si la sobrevenida onerosidad entra en el alea normal del contrato.

La parte contra la que es demandada la resolución puede evitarse ofreciendo de modificar de forma equa las condiciones del contrato».

 

El artículo prevee la facultad de resolución e iniciativa de la parte débil al llegarse a situaciones impredecibles y extraordinarias, limitadamente a los contratos de ejecución continuada o periódica, o bien cuando la ejecución deba efectuarse en un momento sucesivo, esto es en todos los casos en los que se prevee un lapso de templo considerable entre la estipulación de un contrato y su actuación (total o parcial).

La norma ofrece una protección al contratante débil en el curso de la ejecución de un contrato con dos límites:

a) que se trate de un contrato "a ejecución continuada o periódica o bien a ejecución diferida";

b) que se verifiquen eventos "extraordinarios e imprevistos".

El remedio ofrecido al contratante que resultaría en desventaja en una cantidad excesiva consiste en la facultad de pedir la resolución del contrato y solo la otra parte puede escoger entre tal alternativa o la ridimensión de la prestación, manteniéndose así en vida el contrato.

La norma viene considerada como el punto más avanzado de la aceptación en los códigos contemporáneos de la cláusula rebus sic stantibus elaborada por los glosadores[62]; tal tenía precedentes remotos en algunos códigos de Europa continental (cmbc. cap. IV tit. 15 § 12, alr. prusiano tit. I cap. V §§ 377-378 y, sobretodo art. 144 del Código Suizo)[63]. No tenía ninguna referencia en el precedente código civil italiano del 1865; viene introducida en el código del 1942 por la presión ejercitada de aquella parte, notable, de la doctrina italiana que, refiriéndose a los principios elaborados por el derecho común y presentes en la pandectística alemana, invocaba la introducción en el ordenamiento italiano de la cláusula rebus sic stantibus[64], al menos en los contratos correspectivos con ejecución continua, periódica o deferida. Se sostenía que, ya que los contratantes prometían la prestación en consecuencia de valoraciones conexas con las condiciones del mercado existentes al momento de la realización del contrato, aparecía razonable y equo afirmar que las eventuales variaciones que no entraban en la normal previsión quedaban fuera de la obligación asumida.

Importantes a este propósito son los trabajos preparatorios del Código, cuya relación (R.R. n. 65) observaba que (con el artículo 1467): «Se introduce así en modo expreso y en vía general, el principio de la implícita dependencia de los contratos con prestaciones correspectivas a la cláusula rebus sic stantibus, sobre los vestigios del derecho común y por ello en unión con una tradición italiana, seguida hasta ahora únicamente por algunos sistemas positivos extranjeros»[65].

La doctrina y la jurisprudencia italiana han clarificado el ámbito y la portada de la tutela acordada al contratante en desventaja.

Siempre el motivo de la tutela ofrecida por el artículo 1467 viene indicado «en el desequilibrio patrimonial que consigue basado en una alteración de la relación del valor entre las dos prestaciones (o por el excesivo aumento de una o -pero la cosa es discutida- por la excesiva disminución de la otra) en ocasión de eventos extraordinarios o no previstos...»; porque «el legislador ha tratado de poner remedio a una situación no prevista al momento de la conclusión del contrato la cual cambia sobre un contratante los éxitos negativos de un riesgo no unido a la normal alea incluida en cualquier contratación. Por este motivo el remedio se aplica a los contratos correspectivos cuya ejecución no sea inmediata, sino postergada en el tiempo y por ello expuesta a variaciones económicas que sin embargo no pueden superar el obstáculo de la normal previsión y tolerancia»[66].

La Jurisprudencia ha algunas veces ampliado, algunas veces restringido, inclusive contradictoriamente, la portada del remedio. Algunas veces ha evidenciado que, en base al dictado normativo, ocurre que se confronten necesariamente lo extraordinario y lo impredecible del evento que desequilibra la relación[67].

Tal ha creado una compleja y articulada casuística, que implica el esfuerzo de referir lo mencionado en el Código a situaciones que, en la vida moderna, parecen siempre varias y, muchas veces nuevas.

Al interno de las cuales un lugar particular presentan las oscilaciones de valor del dinero y de las tasas de interés. Cuando estas sufren variaciones bruscas y exorbitantes (fuera de la normal previsión), como sucedió, por ejemplo, después de la primera guerra mundial[68], se pidió que fuera aplicable el artículo 1467. El punto fue objeto de grandes discusiones, que vieron de una parte los sostenedores de la no aplicabilidad del artículo invocado, para evitar de meter en discusión la certeza de las relaciones contractuales, y de otra parte, aquellos que contrariamente consideraban que las razones de equidad, evidentes en los casos de examen, deberían prevalecer y consentir de anular las consecuencias de las obligaciones transformadas en objetivamente injustas. La Suprema Corte de Casación llamada a pronunciarse sobre el punto se ha mostrado incierta, dando lugar a sentencias no unívocas en mérito a la aplicación en lo referente a las obligaciones pecuniarias del remedio ofrecido por el citado artículo 1467[69].

En verdad la doctrina así como la jurisprudencia se encuentran en dificultad de delinear las formas de tutela que deben existir entre los contratantes en contra de la llegada de desequilibrios injustificados derivados de la aplicación puntual de los términos de un acuerdo. Sobre ellos tiene gran peso la preocupación de no atacar la confianza que cada una de las partes tiene sobre el respeto riguroso de lo mencionado en el contrato. Se ha temido, por ello, que el alejar la estrecha congruencia entre esto que se ha acordado y lo que se debe exigir ocasionaría un daño a la confianza que es necesaria para la existencia de cada contrato, ya que la eventualidad que los empeños asumidos al momento del acuerdo puedan, sucesivamente, sufrir modificaciones por causas no queridas por los contratantes llegarían a provocar una crisis en el entero sistema de los contratos.

Las preocupaciones de los interpretes parecen encontrar fuerte raíz en los códigos civiles, que afirman que (entre las partes) el contrato tiene 'fuerza de ley'[70]: por ello se deduce la necesidad que tal debe ser exigido en los términos exactos en que fue formulado, sin dejar espacio a soluciones contrastantes, como aquellas que considerarían la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus[71].

Para superar el obstáculo representado por una parte de las preocupaciones señaladas y por otro lado del dictado de los códigos, se han avanzado diferentes soluciones[72] que, según mi opinión, no resultan satisfactorias.

Entre las propuestas más incisivas aparece la construcción de la 'presupposizione', reconocida en Italia, sobretodo por la jurisprudencia más que por la doctrina[73].

Tal «recurre cuando una determinada situación, de hecho o de derecho, de carácter objetivo ... pueda, si bien en falta de una específica referencia de las cláusulas contractuales, considerada presente por los contratantes mismos en la formación del consentimiento como presupuesto común que tiene valor determinado a los fines de permanecer el vínculo contractual»[74]. La importancia normativa de la 'presupposizione', si bien entre oscilaciones de pensamiento se hace descender del artículo 1467 C.C., ya que se considera existente en todo «programa contractual la cláusula (legal) rebus sic stantibus»[75]. Personalmente dudo que la solución considerada sea correcta, por el hecho que la 'presupposizione' postula en cada caso la existencia de una previsión, si bien no expresada[76], el problema aquí examinado, me parece, en base al artículo 1467 C.C., es el referente a la tutela que se debe dar a las situaciones que una vez efectuadas no haya sido por nada considerado por los contratantes.

Para esta eventualidad han sido consideradas diferentes soluciones que se apoyaban sobre diferentes argumentos. Se ha creído de poder hacer incapie sobre un supuesto error en el que los contratantes o bien una de las partes habría podido incurrir y sobre la exigencia de tutelar la buena fe objetiva, que concierne cualquier «circunstancia cuya existencia y persistencia se considere objetivamente necesaria para que el negocio pueda subsistir como un sensato reglamento de intereses». Estas posiciones que se relacionan con otras construcciones, como aquellas que ven en las eventuales desigualdades entre las prestaciones de las partes un abuso del derecho[77] o hablan de ausencia de causa[78] encuentran fundamento sobretodo en el código civil italiano, que además del mencionado artículo 1467, sobre la imprevisión, encuentra toda la disciplina de los contratos sobre la buena fe, que debe ser presente en las discusiones que originan su formación, aplicación e interpretación del contrato[79].

Pero los caminos mayormente utilizados en la tutela del contratante dañado por los eventos que comportan una desigualdad sucesiva a la contratación, entre las prestaciones inicialmente previstas, son aquellas que se apoyan en la imprevisión y aquella que se refiere a la observación de la buena fe objetiva.

Sobre el ejemplo del código civil italiano la imprevisión ha sido introducida en el código civil argentino, reconocida en un inicio por los tribunales (constituyendo un ejemplo brillante de la actividad creadora de la jurisprudencia), hasta encontrar eco en la doctrina nacional que influyó en la introducción de la presente figura en el código, durante el tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, que se desarrolló en Córdoba en el año 1961, hasta que el Parlamento lo introdujo en el código civil[80] con la formulación del artículo 1198 C.C. argentino:

 

En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo proprio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicio hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

En cuanto a la buena fe han sido muchos y notables los esfuerzos cumplidos por la doctrina para introducir los elementos de desigualdad y riequilibrio operado sobre el llamamiento a la buena fe. Se puede decir que en todos los países han existido interpretes que han dado valor y han tomado en consideración la buena fe, presente en los códigos (en particular en aquellos del área latina)[81], para perseguir la desigualdad entre las prestaciones de los contratantes. Se debe distinguir, se afirma, el error sobre los motivos, que tiene naturaleza subjetiva, que ocasiona el error de valoración, sobre la cosa y sobre las circunstancias, que llevan a la contratación, y por lo tanto conciernen únicamente al momento inicial[82], de las situaciones objetivas que son la base de la equivalencia entre las posiciones de las partes. Esta se configura de modo tal que su perdida o alteración profunda configura la posibilidad de la 'revisión contractual'; se entiende a condición que el cambio se traduzca en un desequilibrio de tal amplitud que ocasione no únicamente la imposibilidad del cumplimiento del contrato como la imposibilidad de la llegada de la finalidad del contrato, que es y debe permanecer de común interés. En otras palabras se impone de por sí la revisión del contrato, en lo que respecta a la buena fe objetiva, cuando al verificarse un desequilibrio entre las prestaciones se hace que la prestación de uno de los contratantes sea tan grande que la prestación del otro no pueda configurarse como 'contraprestación', ya que viene menos el interés común a la ejecución del contrato, porque en tal caso el interés es de una sola de las partes[83].

En todas las visiones la doctrina hasta ahora a encontrado un límite que parece difícil de superar, en la no eliminación de los efectos de lo pactado al inicio por la reglamentación sucesiva de la relación obligatoria[84].

Una solución radical ha sido recientemente experimentada por el nuevo código civil polaco, el cual, en caso de una importante modificación del poder de adquisición, para las obligaciones en cantidades de dinero, ha dado al juez la facultad de modificar el monto de la suma debida también si definida por sentencia o contrato y, en vía más general, ha reconocido el poder del juez de equilibrar nuevamente las prestaciones, cuando una de ellas resulte excesivamente complicada o ocasione una pérdida excesiva[85].

El poder reconocido al juez es en estos casos, muy amplio y discrecional, partiendo de la redefinición de lo debido hasta la eliminación de la relación; tal situación es suavizada del llamamiento al respeto de los principios de la convivencia social, que sin embargo pueden presentar márgenes sumamente amplios de indeterminación; a tal grado que en la aplicación, las normas han causado gran estupor e inclusive existen quienes invocan la modificación de forma radical o eliminación, con la finalidad de garantizar la certeza de las relaciones obligatorias.

Por ello también la vía legislativa, por ahora limitada a Polonia, no parece que pueda ser satisfactoria.

Lo delicado y lo complejo de los problemas causados por la sobrevenida iniquidad en las prestaciones necesitan soluciones articuladas y basadas en criterios que en cualquier modo salven el acuerdo efectuado.

En esta dirección parece que sea una indicación útil la propuesta del pensamiento de Juliano sobre el vértice de lo debido a quod sit cogitatum. Con tal el punto de referencia permanece siempre en la contratación, pero entendida en modo dinámico, con referencia a cuanto se habría podido convenir si las nuevas circunstancias hubieran sido presentes a los contratantes. Lo que, dicho en otras palabras, quiere decir que la voluntad de los contratantes actúa y se proyecta sobre las nuevas circunstancias determinando la modificación del acuerdo de los intereses también en base al mismo, cuando sea de naturaleza tal que el conocimiento de los mismos no habría dado lugar al contrato en los términos fijados en la estipulación.

El principio considerado por Juliano, que (para dar un nombre de referencia inmediato al mismo) llamaré de la cogitatio, tiene la ventaja de no depender únicamente de eventos extraordinarios (como en la disciplina de la imprevisión) y de no llevar, en ausencia del consentimiento de la otra parte, a la disolución del contrato; evento insoportable por el contrayente débil, el cual, por ejemplo, si tiene la posibilidad de tener un mutuo por falta de recursos o de liquidez, no se encuentra en grado de restituir las cantidades debidas.

Recientemente se ha propuesto el remedio de la 'renegociación', invocada, por ejemplo, cuando la tasa de los intereses pactados en determinado tiempo resulten excesivamente altos, respecto a las sucesivas modificaciones. Tal tiene la desventaja de hacer depender la determinación de la tasa de interés solamente por parte del acreedor, que, como se ha visto en la moderna experiencia, pretende posteriores e inmotivadas cantidades, en base a eventuales gastos de la salida de la anterior relación, y si bien lleva a la extinción de la obligación precedente y a la creación de una nueva obligación, que no se puede excluir que se pueda transformar a su vez en desproporcionada.

La cogitatio ofrece una solución permanente aplicable a la relación durante todo el periodo de su vida, imponiendo el constante mantenimiento del equilibrio entre el acuerdo de los intereses querida por los contratantes.

En esto se aleja de los reenvíos, que si bien son muy cercanos a la buena fe objetiva, que, basándose en elementos objetivos, se aleja de la cuestión sobre cual sería la voluntad de los contratantes si fueran libres de negociar teniendo conocimiento de las nuevas e impredecibles circunstancias.

Debo agradecer al compañero venezolano Prof. Jose Melich-Orsini el que[86], se cuestionaba si con la idea de la cogitatio, no se deba considerar abierto un nuevo camino en tema de interpretación de los contratos, sugerida de lo que paralelamente y comúnmente se admite respecto a la ley, esto es, que la interpretación no está necesariamente unida al momento inicial, sino que puede variar en el curso del tiempo en base a las circunstancias y de las finalidades perseguidas. Probablemente ha llegado el momento de dar lugar también en el caso de los contratos la interpretación evolutiva, encaminada a buscar durante su vida la adecuación entre la voluntad de los contratantes y la finalidad perseguida, en relación a las recíprocas ventajas de las partes.

Es observable que las enunciaciones, inseridas en varios códigos[87], sobre el carácter de 'ley' (para los contratantes) del contrato hayan sido utilizadas para vincular a las partes al momento genético de la conclusión del contrato y no también para aplicar al contrato las técnicas interpretativas elaboradas por la ley, incluida la evolutiva, que puede llevar al reconocimiento de un contenido ausente o no previsto en el momento de la formación  del acto. Considero por el contrario, que el paralelismo con la ley vaya perseguido plenamente, transportando en materia contractual las técnicas de interpretación elaboradas respecto a la ley, comprendidas a las de la interpretación evolutiva.

Ciertamente debemos tener atención para evitar que, por falta de seguridad sobre lo que podría suceder en el futuro, se incurra en una parálisis negocial, siendo, por el contrario obvio que el contratante deba tener confianza en lo que se ha convenido. A esta finalidad el principio enunciado por Juliano aparece adecuado, ya que se refiere únicamente a los eventos no predecibles, también si no son extraordinarios o excepcionales, y no aceptables por parte del contratante que habría sufrido una desventaja.

Inmediatamente puedo decir que la aceptación de este principio presupone un papel importante por la doctrina y la jurisprudencia, que habría confiado la tarea de seguir las variaciones que postulan el riequilibrio de las prestaciones, sin dar lugar a incertezas y retardos bajo pretextos, sino evitar excesos y enriquecimientos sin razón de las partes, a causa de eventos por los que la parte que obtiene la ventaja, no puede manifestar especiales razones que le permitan beneficiarse de la mayor ganancia imprevista, así como la parte desaventajada no tiene ninguna culpa para el aumento de su posición de deudor.

Y me pregunto si no ha llegado el tiempo de declarar expresamente que la finalidad de todo el derecho corresponde a la persona, así como había sido realizado por los juristas romanos y codificado por Justiniano.

 

 

 



[1] Ponencia por el “XIII Congreso Latinoamericano de Derecho Romano: El Derecho Romano en la Identidad e Integración de América Latina frente al fenómeno de la Globalización” (Cuba, 7-10 de agosto 2002). Traducción de Yuri González Roldán.

 

[2] Cfr. Rigaux, La théorie des limites matérielles à l'exercice de la fonction constituante, Bruxelles 1985; Allegretti, Il problema dei limiti sostanziali all’innovazione costituzionale, en Foro italiano, V, 1994, p. 153; Pizzorusso, Sistemi giuridici comparati2, 1998, pp. 137, 267, 363, así con referencias constitucionales.

 

[3] Cfr. Pizzorusso, cit., p. 57.

 

[4] Gayo probablemente había sido el primer jurista que propone la prioridad de las personas en la sistemática del derecho: Gai 1.8: Omne autem ius quo utimur, vel ad personas pertinet vel ad res vel ad actiones. Et prius videamus de personis (Todo el derecho que utilizamos, concierne o a las personas, o a las cosas, o a las acciones. Por ello primeramente nos ocupamos de las personas).

 

[5] Así Quadrato, La persona in Gaio. Il problema dello schiavo, en Iura, XXXVII, 1986, pp. 1 s.

 

[6] D. 1.5.2, Hermog. 1 iuris epit.: Cum igitur hominum causa omne ius constitutum sit, primo de personarum statu ac post de ceteris(Por ello, ya que todo el derecho ha sido creado en función de los hombres, comenzaremos primeramente del estado de las personas, y después de todo lo demás).

 

[7] Sobre el punto v. Schulz, History of roman legal science, 1967, p. 222.

 

[8] V. Frezza, La cultura di Ulpiano, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, 1968, pp. 365 ss., el cual mete en resalto la relación de debía existir entre el jurista y los grandes pensadores de la Siria, Origen y Porfirio, cuyos ensenamientos parecen presentes también en la exposición de la actividad jurídica de Ulpiano, que expresamente se orgullecía de su origen fenicia en D. 50.15.1 pr., Ulp. 1 de cens.: Sciendum est esse quasdam colonias iuris italici, ut est in Syria Phoenice splendidissima Tyriorum colonia, unde mihi origo est, nobilis regionibus, serie saeculorum antiquissima, armipotens, foederis quod cum Romanis percussit tenacissima: huic enim divus Severus et Imperator noster ob egregiam in rem publicam imperiumque romanum insignem fidem ius italicum dedit. (Se ha de saber, que hay algunas colonias de derecho itálico, como es en la Siria Fenicia la muy ilustre colonia de los Tirios, de donde soy originario, noble por sus regiones, antiquísima por una serie de siglos, poderosa en las armas, tenacísima en la alianza que hizo con los romanos; porque a ella le dió el derecho itálico el divino Severo y el emperador nuestro por su egregia insigne fidelidad a la república y al imperio romano).

 

[9] En la contraposición que se presupone en la afirmación de Ulpiano, a lo mejor consideraba la polémica que contraponía la verdadera filosofía a la simulada filosofía, y que «probablemente recoge de Cicerón y Quintiliano» (así Bretone, Storia del diritto romano2, 1987, p. 273 y nt. 82, con referencia bibliográfica, también respecto a la tesis de Nörr, que veía en Ulpiano la respuesta a la acusación realizada por Cicerón, en pro Murena 14.30 que había catalogado la actividad de los juristas como verbosa simulatio prudentiae).

 

[10] D. 1.1.1 pr.-1, Ulp. 1 ist.: Iuri operam daturum prius nosse oportet, unde nomen iuris descendat. est autem a iustitia appellatum: nam, ut eleganter Celsus definit, ius est ars boni et aequi. Cuius merito quis nos sacerdotes appellet: iustitiam namque colimus et boni et aequi notitiam profitemur, aequum ab iniquo separantes, licitum ab illicito discernentes, bonos non solum metu poenarum, verum etiam praemiorum quoque exhortatione efficere cupientes, veram nisi fallor philosophiam, non simulatam affectantes. Cabe decir que Ulpiano proponía un ideal de vida práctico, basado en la realidad y no lejana de la misma como sucedía con los filósofos, en particular, Origen, que había sostenido que era necesario perseguir la verdadera filosofía para vivir la verdadera vida, lejana del ejército, de la actividad forense, del estudio de las leyes (cfr. Greg. Thaumat., In Origenem, oratio panegyrica, - Migne, patr. Gr. 10, p. 1069 A-B). Ulpiano, por el contrario, se conectaba a la tradición aristotélica y a las corrientes de pensamiento que habían visto el nómos como la forma que constituía de dicernir lo que hace bien de lo que hace male (ver por ejemplo, en lo que respecta a Archelao e Hippocrates Polenz, Nomos und Physis, en Klass. Schriften, 2, pp. 341 ss.) y que sustanciaba la virtud de los dioses de distinguir lo justo de lo injusto, como Eurípides (Hecuba, vv. 800-801) había dicho. Nörr, Iurisperitus sacerdos, en Xénion. Festschrift Zepos, 1973, p. 557, supone un probable antecedente a la calificación de sacerdotes reivindicada por Ulpiano hacia los juristas en una formulación de Sen., De vita beata 26.7.

 

[11] Sobretodo en la neoplatónica: v. Frezza, La cultura, cit., p. 371. Era la situación superior del derecho a dar a Ulpiano una visión elevada del papel de los juristas, vistos como sacerdotes, llamados a una misión total de la ciencia divina y humana D. 1.1.10.2: Iuris prudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia. Sobre el punto y sobre las temáticas conexas v. Bretone, Storia del diritto romano2, cit., partic. pp. 270 ss., 346 ss. que reconstruye todos los itinerarios culturales, así como los valores conexos a las afirmaciones ulpianeas y a las visiones sobre el ius de la jurisprudencia romana.

 

[12] Renvío a las observaciones expuestas en Diritto e persona: centralità dell’uomo.

 

[13] Lo dejo así, porque sería necesario de espacio superior al consentido por la economía de esta intervención, la documentación del proceso que hoy se atraviesa, especialmente en Europa, la doctrina, en lo referente a la utilidad del recurso a las fuentes del derecho romano, para la identificación de las bases del sentir común en el tema del derecho y de sus principios generales, como conocidos autores alemanes han siempre evidenciado.

 

[14] A propósito se vea la lúcida denuncia de Melillo, Contrahere, pacisci, transigere. Contributo allo studio del negozio bilaterale romano, 1994, pp. 48 ss. El autor advierte el límite de la "investigación romanística", que a partir del final del siglo pasado, «ha terminado por asumir el esquema de referencia y de conocimiento de la realidad romana la dogmática pandectística del negocio jurídico». Esto ha motivado a considerar como terminada la 'contractualidad' de los romanos únicamente en el contractus, mientras que la misma era mucho más amplia, abrazando «cada estructura fundada sobre el consentimiento de las partes interesadas, al final de determinar el nacimiento o la extinción de las obligaciones, o de hacer posible el cambio de bienes y servicios» (Op. cit., p. 7).

 

[15] Según la construcción hecha por Pernice, Zur Vertragslehere der römischen Juristen, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtgeschichte, 8, 1888, pp. 195 ss. V., también, Perozzi, Le obbligazioni romane, 1903, pp. 311 ss.; Bonfante, Sulla genesi e l’evoluzione del contractus, en Rendiconti dell’Istituto Lombardo, 40, 1907, pp. 808 ss. = Scritti giuridici varii III, 1921, pp. 107 ss. y cfr., también para la gran citación de bibliografía, Talamanca, v. Contratto e patto nel diritto romano, en DigestoIV, 1989.

 

[16] Así Melillo, Contrahere, pacisci, transigere, cit., p. 42.

 

[17] El jurista del periodo de los "Antoninos" por muchos y por mucho tiempo ha sido considerado, si no la única, la fuente casi exclusiva para el conocimiento del derecho clásico, considerándose en un segundo plano los testimonios de otros juristas, que, como se encontraban en el Digesto de Justiniano, venían consideradas como remanejadas por los compiladores de las Pandectas o de los precedentes interpretes que actuaron en el Dominado.

 

[18] Gai 3.89: Harum autem quattuor genera sunt: autem enim re contrahitur obligatio aut verbis aut litteris aut consensu. (Tr.: Existen además cuatro géneros de contratos; por ello, la obligación se contrae o con la entrega de la cosa, o con la pronunciación de determinadas palabras o con la escritura o con el consentimiento).

 

[19] La oportunidad de reconsiderar las doctrinas corrientes sobre los contratos y las inquietudes que ha ocasionado ha sido reflejada en Europa, en los debates que han animado el Seminario sobre la problemática contractual en derecho romano, que se tuvieron en Milán del 7 al 9 de abril, y, en 1988, en el Congreso de Copanello sobre Contractus e pactum. Tipicità e libertà negoziale nell’esperienza tardo-repubblicana. La relaboración de las doctrinas contractuales, con la consiguiente corrección de las opiniones tradicionales y la profundización de las posiciones de los juristas, en la literatura del último decenio, han inspirado los dos volúmenes de Gallo, Synalagma e conventio nel contratto. Ricerca degli archetipi della categoria contrattuale e spunti per la revisione di impostazioni moderne. Corso di diritto romano, I, 1992, II, 1996; que no solamente porque son las monografías más recientes, entre la gran cantidad de literatura que se ha ido acumulando, y que parece concluír un debate cerrado de la romanística de los últimos lustros. De la misma es difícil tener en cuenta, me acuerdo de Schiavone, Studi sulle logiche dei giuristi romani. Nova negotia e transactio da Labeone ad Ulpiano, 1971; Talamanca, V. "Obbligazioni" (diritto romano), en Enciclopedia del Diritto, XXIX, 1979, pp. 1 ss.; Santoro, Il contratto nel pensiero di Labeone, 1983; mac Cormack, Contractual theory and the innominate contracts, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, LI, 1985, pp. 131-152; Gallo, Ereditá di giuristi romani in materia contrattuale, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, LV, 1989, pp. 123-190; Burdese, Recenti prospettive in tema di contratti, en Labeo, 38, 1992, pp. 200-220; Burdese, Sulle nozioni di patto, convenzione e contratto in diritto romano, en Seminarios Complutenses de derecho romano, V, 1993, pp. 41-66; Sargenti, Rc. Gallo, Synallagma e conventio nel contratto, en IURA, 43 (1992 ‑ pub. 1995), pp. 174‑186; Melillo, Contrahere, pacisci, transigere, ya referido en la nt. 1; Schiavone, Sulle dottrine contrattualistiche dei giuristi romani, Rc. Gallo, Synallagma, en Index, 23, 1995, pp. 532-537; Stein, Sabino contra Labeone: due tipi di pensiero giuridico romano, en Bullettino dell’Istituto di Diritto romano, LXXX, pp. 55-67; Talamanca, Contratto e patto nel diritto Romano, en Digesto, IV edición. De los Atti del seminario sulla problematica contrattuale in dir. rom (Milán, 7-8 abril 1987), vol. I, recuerdo, burdese, Sul concetto di contratto e i contratti innominati in Labeone, pp. 15-40; gallo, Eredità di Labeone in materia contrattuale, pp. 41-59; pugliese, Lezione introduttiva sul contratto in diritto romano, pp. 1-13. Así como de Tipicità e libertà negoziale nell’esperienza tardo-repubblicana, Atti del convegno di diritto romano - Copanello 1-4 junio 1988: Sturm, Il pactum e le sue molteplici applicazioni, pp. 149-180; talamanca, La tipicità dei contratti romani fra 'conventio’ e 'stipulatio’ fino a Labeone, pp. 35-108; wubbe, I contratti reali alla fine della Repubblica, pp. 109-121.

 

[20] El pensamiento de Labeón que es referido por Ulpiano, en un pasaje que puede ser considerado entre los más comentados, y, también los más controvertidos fragmentos de la literatura jurídica romana: D. 50.16.19, Ulp. 11 ad ed.: Labeo libro primo praetoris urbani definit, quod quaedam "agantur' quaedam "gerantur’: quaedam" contrahantur". et actum quidem generale verbum esse, sive verbis sive re quid agatur, ut in stipulatione vel numeratione: contractum autem ultro citroque obligationem, quod Graeci sunallagma vocant, veluti emptionem venditionem, locationem conductionem, societatem: gestum rem significare sine verbis factam. - Traducción (como ha sido presentada por gallo, Synallagma e conventio nel contratto, cit., p. 83): Labeón, en el libro primero sobre el pretor urbano, define el hecho que en algunos casos 'se actúa' (se cumplen actos), en otros 'se hace' (se realizan 'acciones materiales', en otros 'se contrae' (se aprietan contratos): y 'acto' es un signo de portada general, que hace referencia a esto que se hace, bien sea mediante las palabras, bien sea con el comportamiento, como sucede respectivamente en la estipulación y en la entrega de dinero (con finalidad por ejemplo de pago); 'contrato', sin embargo es el acto productivo de obligaciones recíprocas, aquello que los griegos llaman synallagma, como la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, 'acción material' significa una cosa hecha sin el uso de palabras. Es arduo recordar la gran variedad, cantidad y contrapuestas opiniones de la doctrina contemporánea en lo referente al presente esquema ulpianeo; el cual, no sin error viene considerado como fundamento de la reconstrucción del concepto de 'contrato' y de 'obligación' y, en tal óptica, confrontado con las posiciones de Gayo, de cui gai 3.88 y D. 44.7.52 pr. (para las Res cottidianae): en tal sentido ver: guzman  brito, Derecho privado romano, tomo I. Síntesis histórica del derecho romano, 1996, pp. 708 ss.; así como no me queda que renviar, con una referencia a la problemática los manuales como el de talamanca, Istituzioni di diritto romano, 1990, pp. 508 ss.; marrone, Istituzioni di diritto romano2, 1994, pp. 450 ss.

 

[21] D. 2.14.7.2, Ulp. 4 ad ed.: Sed et si in alium contractum res non transeat, subsit tamen causa, eleganter Aristo Celso respondit esse obligationem, ut puta dedi tibi rem ut mihi aliam dares, dedi ut aliquid facias: hoc sunallagma esse et hinc nasci civilem obligationem. Et ideo puto recte Iulianum a Mauriciano reprehensum in hoc: dedi tibi Stichum, ut Pamphilum manumittas: manumisisti: evictus est Stichus. Iulianus scribit in factum actionem a praetore dandam: ille ait civilem incerti actionem, id est praescriptis verbis sufficere: esse enim contractum, quod Aristo sun£llagma dicit, unde haec nascitur actio. - Traduc.: Pero si la situación (el negocio) no asume el papel ya previsto para un contrato, y sin embargo existe una causa, elegantemente Aristón responde a Celso que existe una obligación, como en el caso que te dí una cosa con la finalidad que tu me restituyas otra, o bien te dí una cosa en cambio de alguna cosa que tu debas hacer: esto es el sinalagma y de aquí nace una obligación de derecho civil. Y de consecuencia considero correcto el pensamiento de Juliano, tomado por Mauriciano, en lo que respecta a esta especie: te dí Estico, con la finalidad que manumita a Pánfilo; tu lo manumitisti, (pero) Estico sufrió evicción. Juliano dice que el pretor debe dar una acción por el hecho; el dice que es suficiente la acción civil por el hecho, esto es la praescriptis verbis; en efecto, es un contrato que Aristón llama sinalagma, del cual nace esta acción.

 

[22] D. 2. 14. 1. 3, Ulp. 4 ad ed.: Conventionis verbum generale est ad omnia pertinens, de quibus negotii contrahendi transigendique causa consentiunt qui inter se agunt: nam sicuti convenire dicuntur qui ex diversis locis in unum locum colliguntur et veniunt, ita et qui ex diversis animi motibus in unum consentiunt, id est in unam sententiam decurrunt. Adeo autem conventionis nomen generale est, ut eleganter dicat Pedius nullum esse contractum, nullam obligationem, quae non habeat in se conventionem, sive re sive verbis fiat: nam et stipulatio, quae verbis fit, nisi habeat consensum, nulla est. - Traduc: La palabra convenio es un término de portada general que corresponde a todos los negocios por los que los que actúan dan su consentimiento, bien sea para contratar, bien sea para efectuar un negocio; en efecto, así como se dice que convienen aquellos que de lugares diferentes se encuentran y vienen en un mismo lugar, así también aquellos que movidos de diferentes sentimientos consienten sobre la misma cosa, esto es, llegan a la misma decisión. El nombre convención es general hasta el punto que, como elegantemente dice Pedio, no existe ningún contrato, ninguna obligación, que no tenga en sí misma el convenio, bien sea que se contraya con la entrega de la cosa, bien sea que se contraya con las palabras: en efecto, también la estipulación, que se crea con las palabras, es nula si no se contiene el consentimiento. 

 

[23] El homo sacer (hombre sacro) era dedicado a los dioses y podía venir legítimamente sacrificado por cualquiera, en el sentido que cualquier persona podía matarlo para tranquilizar a la divinidad que requería una venganza.

 

[24] frezza, cit., p. 4.

 

[25] Polib. 3.22.9.

 

[26] frezza, cit., p. 4.

 

[27] frezza, cit., p. 7.

 

[28] Como es notorio estamos en el 242 a.C. cuando un nuevo pretor es encargado del ius dicere inter paeregrinos.

 

[29] frezza, cit., p. 9.

 

[30] Cfr. frezza, cit., p. 13: «Erroneamente argumentaría quien quisiera deducir de la falta del llamado a la fides  en la acción ex stipulatu, la ausencia del valor normativo de la fides en la estructura de las verborum obligationes. Bastará por ello citar a prueba de la presencia de la fides en la estructura de las verborum obligationes, lo que sabemos de las fuentes jurídicas y no jurídicas en materia de sponsio».

 

[31] Cic., Pro Roscio comoedo 10.

 

[32] Esto había sido metido en evidencia a los inicios del Principado por Antistio Labeón, que inclusive había identificado en estas situaciones bilaterales la esencia misma del contrato: D. 50.16.19, in fine «contractum autem (esse) ultro citroque obligationem, quod Graeci synállagma vocant, veluti emptionem venditionem locationem conductionem societatem».

 

[33] Frezza, cit., p. 10 explica el cambio que viene a existir «Es una fides que constriñe a quien prometió de mantener, no según lo escrito, sino según el espíritu; no refiriéndose al texto de la fórmula con la cual se promete, sino según el espíritu; no refiriéndose al texto de la fórmula promisoria, sino al mismo organismo contractual puesto en sí; no escogiendo un valor normativo externo al negocio concretamente puesto en sí (el contexto verbal de la promesa), sino haciendo del mismo intento negocial la medida de la responsabilidad de aquellos que lo han puesto en existencia».

 

[34] Cic., De officiis 3.14.58: Quod vituperandi, qui reticuerunt, quid de iis existimandum est, qui orationis vanitatem adhibuerunt? C. Canius, eques, Romanus, nec infacetus et satis litteratus, cum se Syracusas otiandi, ut ipse dicere solebat, non negotiandi causa contulisset, dictitabat se hortulos aliquos emere velle, quo invitare amicos et ubi se oblectare sine interpellatoribus posset. Quod cum percrebuisset, Pythius ei quidam, qui argentariam faceret Syracusis, venales quidem se hortos non habere, sed licere uti Canio, si vellet, ut suis, et simul ad cenam hominem in hortos invitavit in posterum diem. Cum ille promisisset, tum Pythius, qui esset, ut argentarius, apud omnes ordines gratiosus, piscatores ad se convocavit et ab iis petivit ut ante suos hortulos postridie piscarentur, dixitque, quid eos facere vellet. Ad cenam tempore venit Canius; opipare a Pythio adparatum ad certum convivium; cumbarum ante oculos multitudo; pro se quisque, quod ceperat, adferebat, ante pedes Pythi pisces abiciebantur. Tum Canius: «Quaeso», inquit, «quid est hoc, Pythi? tantumne piscium? tantumne cumbarum?» Et ille: «Quid mirum?» inquit, «hoc loco est, Syracusis quicquid est piscium, hic aquatio, hac villa isti carere non possunt». Incensus Canius cupiditate contendit a Pythio, ut venderet; gravate ille primo; quid multa? impetrat. Emit homo cupidus et locuples tanti, quanti Pythius voluit, ei emit instructos; nomina facit, negotium conficit. Invitat Canius postridie familiares suos, venit ipse mature. Scalmum nullum videt, quaerit ex proximo vicino, num feriae quaedam piscatorum essent, quod eos nullos videret. «Nullae, quod sciam», inquit; «sed hic piscari nulli solent, itaque heri mirabar, quid accidisset». Stomachari Canius; sed quid faceret? nondum enim C. Aquilius, collega ei familiaris meus, protulerat de dolo malo formulas; in quibus ipsis, cum ex eo quaeretur, quid esset dolus malus, respondebat: cum esset aliud simulatum; aliud actum. Hoc quidem sane luculente, ut ab homine perito definiendi. Ergo et Pythius et omnes aliud agentes, aliud simulantes perfidi, improbi, malitiosi. Nullum igitur eorum factum potest utile esse, cum sit tot vitiis inquinatum. (Como punir a los que sabiendo algo no lo dicen aunque lo sepan, que se debe pensar de aquellos que se valen de discursos vanales? El caballero romano Cayo Canio, hombre perspicaz y muy culto, habiendo llegado a Siracusa, para descansar, como normalmente lo hacía, y no para comerciar, declaraba de querer comprar unos jardines, donde podía invitar a los amigos y estar en paz sin postulantes. Habiendo sida difundida la noticia que un banquero de nombre Pizio, le hizo saber que el no tenía jardines para venderle, pero que lo metía a disposición, si le gustaban, los jardines de Canio, en los que fue invitado a cenar el día siguiente. Una vez que se dió la confirmación de la aceptación de la invitación, Pizio, que como banquero, tenía buena amistad con cualquier tipo de personas, llamó a los pescadores, y les pidió de pescar delante a sus jardines en el día sucesivo, y les dijo que quería que se realizara. Canio llegó a tiempo para la cena, y se encontró con un suntuoso banquete preparado por Pizio; delante a sus ojos se paraban una multitud de barcas; cada una llevaba a los pies de Pizio aquello que habían pescado, delante a los pies de Pizio se encontraban numerosos peces. Entonces Canio dijo a "Pizio, que significa todo esto? Tantos peces, tantas barcas?" Y aquel respondió "De que te maravillas? En este lugar de Siracusa existen todos los peces que quieras, aquí existe una fuente de agua, por el que no pueden faltar en esta villa". Lleno de interés Canio suplicó a Pizio de venderle la villa; Pizio se muestra con un poco de dudas; Canio le suplica nuevamente y afirma de estar dispuesto a pagar cualquier precio. Al final Canio, hombre un tanto crédulo pero rico, compró por cuanto Pizio quería que fuese comprada la cosa, también las dos anexiones; redacta los documentos y perfecciona el negocio. El día después Canio invita a sus familiares y llega antes a la villa a buena hora. No ve ninguna barca, pregunta a su vecino si por casualidad había alguna fiesta de pescadores, ya que no había visto a ninguno. "No que yo sepa", responde; "pero aquí no suele pescar ninguno, ayer me maravillé de lo que sucedió". Canio se encuentra consternado; pero que podeva hacer? Ya que mi colega y amigo C. Aquilio no había todavía realizado las fórmulas en contra del dolo malo, respecto a las cuales, quien hubiera preguntado en que consisten las mismas, respondía que eso sucedía cada vez que venía realizada una simulación de una cosa y se realizaba otra. Pero esto debía ser definido por los peritos. Por tanto comprendía bien sea a Pizio, así como aquellos que con perfidia o con deshonestidad o malicia hubieran disimulado una cosa y realizaran otra. Por ello, a ellos no se les puede dar nada, porque se encuentra contaminado de vicios).

 

[35] frezza, cit., pp. 15-16.

 

[36] A propósito va recordado que la acción de dolo tenía carácter subsidiario, en el sentido que podía ser ejercitada solamente si no se encontraba a disposición ningún otro remedio procesal (si alia actio non sit); al respecto ver por último Yuri González Roldán, Propuesta sobre la venta de herencia en el derecho romano clásico, en Revista de Investigaciones Jurídicas de la Escuela Libre de Derecho, México, D.F, 1997, pp. 213 y 214.

 

[37] De esto encontramos vestigios evidentes en una decisión de Pomponio, contemporáneo a Juliano, pero más joven: D. 19.1.6.8, Pomp. 9 ad Sab.: Si dolo malo aliquid fecit venditor in re vendita, ex empto eo nomine actio emptori competit: nam et dolum malum eo iudicio aestimari oportet, ut id quod praestaturum se esse pollicitus sit venditor emptori, praestari oporteat. (Si el vendedor ha cometido dolo en la compraventa, por esto espera al comprador la acción de 'adquisición'; por ello, es oportuno que en aquella acción se tenga en cuenta el dolo malicioso, en modo que sea necesario que el vendedor de al comprador aquello que ha prometido de dar). La máxima formulada por Pomponio puede ser considerada «como el resultado de un constante proceso de expansión del area de la rsponsabilidad contractual; y la fuerza de expansión de la responsabilidad contractual va atribuída al criterio de la buena fe, que informa los juicios que dan lugar a las acciones del contrato de compraventa»; v. frezza, cit., p. 23. Además es Ulpiano a enunciar el principio: omnia enim quae contra bonam fidem fiunt veniunt in empti actionem (todo esto que es hecho contra la buena fe se encuentra incluído en el juicio de adquisición), confirmando la definitiva adquisición de las posiciones expresadas por Juliano y Pomponio.

 

[38] Recuerdo dentro de la doctrina más reciente: gordon, Rc. below, Die Haftung für lucrum cessans im römischen Recht, T., vol. 34, 1966, p. 114; watson, Iusiurandum in litem in the bonae fidei iudicia, T., vol. 34, 1966, p. 178; liebs, Gemischte Begriffe im römischen Recht, en Index, 1, 1970, p. 168; röhle, Digestorum Editio Maior und Theodor Mommsen, en Bullettino dell’Istituto di Diritto romano, 73, 1970, pp. 19-34; medicus, Rc. honsell, Quod interest im bonae-fidei-iudicium. Studien zum römischen Schadensersatzrecht, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtgeschichte, 101, 1971, pp. 449, 450; provera, Rc. Honsell, Quod interest im bonae fidei iudicium, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, XXXVII, 1971, pp. 455, 456; tafaro, "Id Quod Interest", Rc. honsell, Quod interest im bonae-fidei-iudicium. Studien zum römischen Schadenersatzrecht, en Index, 2, 1971, p. 375; "Emptio uno pretio" e "id quod interest", en Labeo, 19, 1973, pp. 32, 38; wacke, Zur Lehre vom pactum tacitum und zur Aushilfsfunktion der exceptio doli, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtgeschichte, 104, 1974, p. 257; peters, Die Verschaffung des Eigentums durch den Verkaeufer, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtgeschichte, 109, 1979, pp. 199, 201; pescani, Ancora sui manoscritti del Digesto, en Bullettino dell’Istituto di Diritto romano, 82, 1979, p. 179; syme, Fiction about roman jurists, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtgeschichte, 110, 1980, p. 100; backhaus; Rc. bürge, Retentio im römischen Sachen-und Obligationenrecht, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtgeschichte, 111, 1981, p. 508; pescani, Studi sul Digestum vetus, en Bullettino dell’Istituto di Diritto romano, 84, 1981, p. 170; Origine delle lezioni della litera bononiensis superiori a quelle della litera florentina, en Bullettino dell’Istituto di Diritto romano, 85, 1982, p. 270; honoré, Rc. masiello, I libri excusationum di Erennio Modestino, en IURA, 34, 1983, p. 167; sötermeer, Recherches sur Franciscus Accursii, 51, 1983, pp. 23, 30, 45; röhle, Modestins lateinisches Pauluszitat in D. 27. 1. 6. 5 u. 6, en Labeo, 32, 1986, p. 203; giaro, Dogmatische Wahrheit und Zeitlosigkeit in der römischen Jurisprudenz, en Bullettino dell’Istituto di Diritto romano, 90, 1987, p. 37; amaya calero, La compraventa de los esclavos manumitidos en un fideicomiso de libertad (Paul. 5 quaest. d. 19, 1, 43; 45, 2), en Bullettino dell’Istituto di Diritto romano, 90, 1987, pp. 191, 192, 197, 201, 217, 219, 220; cancelli; Il presunto "ius respondendi" istituito da Augusto, en Bullettino dell’Istituto di Diritto romano, 90, 1987, p. 563; plescia, The development of the doctrine of boni mores in roman law, en RIDA, 34, 1987, p. 290; amaya calero, Un famoso pleito sucesorio que decide Marco Aurelio, en Labeo, 34, 1988, pp. 27, 38; reszczynski, Impendere, impensa, impendium (sulla terminologia delle spese in diritto romano), en Studia et Documenta Historiae et Iuris, LV, 1989, pp. 218, 225; mc ginn, Ne serva prostituatur, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtgeschichte, 120, 1990, p. 325; pennacchio, Sopravvenienza della libertà e acquisizione "mortis causa" in una "quaestio" di Paolo: D. 31. 83, en Index, 18, 1990, p. 218; van de wouw, Brocardica dunelmensia, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtgeschichte, 108, 1991, p. 268; ankum, Pomponio, Juliano y la responsabilidad del vendedor por eviccion con la actio empti, en Rida, 39, 1992, pp. 61, 64, 65, 67, 80; ankum - michel, La 45 session de la societé internationale Fernand de Visscher pour l'histoire des droits de l’antiquité, en Rida, 39, 1992, p. 429.

 

[39] Es dificil decir si esto sucedió en el transcurso del mismo juicio o sucesivamente.

 

[40] El pasaje señala sobre el punto un cambio de terminología, porque no continúa a hablar, como hubiera sido consecuencial, del fideicomisario, sino del legatario; como este punto se encuentra fuera de nuestro interés, no analizaré las respectivas razones de tal cambio, que podrían depender de la progresiva asimilación de las diciplinas de los dos institutos o de una alteración del pasaje en el presente punto. El texto muestra una complejidad, sobre la cual, me limito a citar el analisis realizado por la doctrina contemporánea, recordada arriba en la nota 11.

[41] Sobre el punto v. schulz, cit., p. 230.

 

[42] CI. 7.47.1 pr. Iust.: Cum pro eo quod interest dubitationes antiquae in infinitum productae sunt, melius nobis visum est huiusmodi prolixitatem prout possibile est in angustum coartare.

§ 1 Sancimus itaque in omnibus casibus, qui certam habent quantitatem vel naturam, veluti in venditionibus et locationibus et omnibus contractibus, quod hoc interest dupli quantitatem minime excedere: in aliis autem casibus, qui incerti esse videntur, iudices, qui causas dirimendas suscipiunt, per suam subtilitatem requirere, ut, quod re vera inducitur damnum, hoc reddatur et non ex quibusdam machinationibus et immodicis perversionibus in circuitus inextricabiles redigatur, ne, dum in infinitum computatio reducitur, pro sua impossibilitate cadat, cum scimus esse naturae congruum eas tantummodo poenas exigi, quae cum competenti moderatione proferuntur vel a legibus certo fine conclusae statuuntur.

§ 2 Et hoc non solum in damno, sed etiam in lucro nostra amplectitur constitutio, quia et ex eo veteres quod interest statuerunt: et sit omnibus, secundum quod dictum est, finis antiquae prolixitatis huius constitutionis recitatio.

Tr.: Como se han llevado hasta el infinito las antiguas dudas respecto al id quod interest, nos ha parecido mejor restringir tal prolijidad, en cuanto es posible. §1. Así, pues, mandamos, que en todos los casos que contienen una cantidad o cosa, cierta, como en las ventas y en los arrendamientos y en todos los contratos, los intereses no excedan en manera alguna de la cantidad del duplo;  pero que en los demás casos, que parece que son inciertos, investiguen con su sutileza los jueces, que se encargan de dirimir las causas, para que se restituya el daño que en realidad se infiere, y no se lleve por virtud de ciertas maquinaciones y de inmoderadas alteracionesa inextricables rodeos, no sea que elevándose el cómputo al infinito, quede sin efecto por su propia imposibilidad, pues sabemos que es conforme a la naturaleza que se exijan solamente aquellas penas que se profieren con la competente moderación, o que por las leyes se establecen encerradas en ciertos límites. §2. Todo esto lo comprende nuestra constitución no solamente respecto al daño, sino también en cuanto al lucro, porque también respecto a este determinaron los antiguos el id quod interest. Y sea para todos término de la antigua prolijidad, conforme a lo que se ha dicho, el contexto de esta constitución. Sobre la constitución y la relativa bibliografía me he ocupado en otra sede, por ello renvío a mi trabajo: CI. 7. 47. 1: Giustiniano e i limiti alla condanna del debitore, en L’usura ieri ed oggi - Convegno su "L’usura ieri ed oggi”, Foggia, 7-8 aprile 1995, pp. 215 ss.

 

[43] Id quod interest, 1962, pp. 82 ss.

 

[44] Sobre el punto renvío a mi artículo «Emptio uno pretio» e «id quod interest», en Labeo, 19, 1973, pp. 37 ss., donde he afirmado la existencia de una tendencia, consolidada en el Principado y de la que se hicieron portavoz los juristas de la edad de los Severos, en poner un límite a la responsabilidad del vendedor, y, más en general, del deudor, de algunos revisado hasta el doble, v., por último, CI. 7. 47. 1: Giustiniano e i limiti alla condanna del debitore, en L’usura ieri ed oggi, cit., p. 220.

 

[45] Paulo inmediatamente después agregava en este modo: idque et Iulianum agitasse Africanus refert.

 

[46] La afirmación que todo pago que tuviera como causa un resarcimiento no debería superar el doble se había progresivamente incorporada en el Principado. En lo que respecta a la compraventa, como ha observado Medicus, cit., pp. 82 ss., derivava del hecho que en el caso de evicción, donde lo encontramos aplicado, se debía unir al precedente análogo limite del doble, presente bien sea en la actio auctoritatis así como en la stipulatio duplae, que, antes que se admitiera el ejercicio de la actio empti también en el caso de evicción, servían a proteger al adquirente por la perdida de la cosa. En el caso de los intereses, además, el tentativo de no consentirlos por una suma que fuera más allá del doble del capital encontraba como fecha de aplicación el último siglo de la edad republicana: para las usurae legales v. cervenca, Sul divieto delle cd. «usurae supra duplum», en Index, 2, 1971, pp. 291 ss.; para las usurae convenzionali v. solidoro, «Ultra sortis summam usurae non exiguntur», en Labeo, 28, 1982, pp. 164 ss.; Sulla disciplina degli interessi convenzionali nell’età imperiale, en L’usura ieri ed oggi, cit. En la citación de las presentes contribuciones científicas, bien sea por las documentadas referencias bibliográficas, bien sea por las exaustivas citaciones de las fuentes, recuerdo como fundamental el fragmento de Ulpiano en D. 12.6.26.1, Ulp. 26 ad ed.: Supra duplum autem usurae et usurarum usurae nec in stipulatum deduci nec exigi possunt et solutae repetuntur, quemadmodum futurarum usurarum usurae (tr.: Pero no pueden ni comprenderse en la estipulación, ni ser exigidos, intereses sobre el doble, ni intereses de intereses; y se repiten los pagados, así como los intereses de los futuros intereses). El alcance de la prohibición, al cual hace referencia Ulpiano, que en un primer tiempo debía haber correspondido a las usurae legales, es discutida, ya que en el tiempo de Ulpiano podría haber sancionado, como sostiene Cervenca, o por lo menos, por el contrario opina Solidoro, la nulidad de toda estipulación sobre el doble;  mientras que a partir del siglo IV seguramente sancionaba la nulidad de la estipulación además del limite legal. Ulpiano debía tratar de una prohibición prexistente, que según Solidoro, «Ultra sortis summam usurae non exiguntur», en Labeo 28, 1982, pp. 172 y 179, podía provenir de una lex imperfecta o de un senadoconsulto o, más verosimilmente, de una constitución imperia. Si bien esto se había consolidado en la práctica jurídica de la edad de los Severos, como demuestra la confrontación dado por un fragmento de Papiniano: D. 22.1.9 pr., y es confirmado de las numerosas referencias al modus usurarum citado varias veces, que expresa la aspiración a la tutela de las razones del mutuatario (se piense a la insistencia sobre el respeto a la centesimae usurae: v. talamanca, Istituzioni di diritto romano, 1990, pp. 545 s.; marrone, Istituzioni di diritto romano, pp. 194, 459, y la puntual recopilación de fuentes realizada por Solidoro, a la locc. citt.). Según Cervenca, Sul divieto delle cd. «usurae supra duplum», cit., p. 297, sin embargo, la prohibición de las usurae ultra duplum se habría referido exclusivamente a las usurae convencionales por todo el periodo clásico y de la tarda antiguedad hasta Justiniano, el que, por primera vez, lo habría extendido también a las usurae legales.

La intervención de los emperadores en el señalamiento de la fecha de una constitución de Caracala (C.I. 4.32.10) revela una constante preocupación de frenar el monto de los intereses, cfr., sobre el punto, cervenca, loc. cit., pp. 292 s. y solidoro, loc. cit., pp. 164 ss. La emanación por parte de los emperadores de constituciones que tenían como finalidad frenar la tasa de los intereses y, además, a limitar la deuda y no más del doble se encuentra documentada también en el Código Teodosiano, que presentaba una importante constitución del año 380, la que lleva el nombre de los emperadores Graciano, Valentiniano II y Teodosio I: CTh. 4.19.1, interpretada con extremo rigor, como resulta de la interpretatio visigotica, la que «proclamaba abiertamente un principio no enunciado en la constitución comentada», como resulta en lectura de Godofredo, así ha observado cervenca, Sul divieto delle cd. «usurae supra duplum», cit., p. 293; así como en el trabajo de Solidoro citado, renvío el exámen de otras disposiciones unidas a aquellas presentadas. Me limito solamente a notar que los problemas militares y políticos de los años a los que intervienen las disposiciones imperiales citadas, dificilmente habrían podido dar lugar a disposiciones novedosas, ya que su contenido no fue en el conocimiento de los contemporáneos, elaborada por la ciencia jurídica del tiempo, en mayor parte expresada por la Cancillería imperial.

 

[47] La parte que va de Plane en adelante es la que menos presenta sospechas, también de los autores convencidos de la alteración del fragmento, por obra de los compiladores justinianeos cfr. los AA. citados en la nt. 10.

 

[48] El significado adecuado a las palabras de Paulo idque et Iulianum agitasse Africanus refert es propiamente el que corresponde a la lectura, por parte de Paulo del pensamiento de Juliano en los libros de Africano, que recoge parte de las decisiones del maestro tomadas del contacto directo con él: v. schulz, History of Roman Legal Science, op. e loc. cit.

 

[49] Que existiera polémica entre los dos juristas de la edad de los Severos correspondía ciertamente en lo que respecta al ejercicio de la acción de compraventa después de la manumisión del esclavo; queda todavía en duda si también en lo relativo al monto del resarcimiento que correspondía al adiestramiento del esclavo hubiera diferencias entre ellos; en efecto, la cuestión correspondía a una problemática más general, en lo que respecta, renvío a lo que he creído sostener en mi trabajo La interpretatio ai verba ‘quanti ea res est’ nella giurisprudenza romana. L’analisi di Ulpiano, 1980, además cito el volúmen de valditara, Superamento dell’aestimatio rei nella valutazione del danno aquiliano ed estensione della tutela ai non domini, 1992, partic. cap. I, en el que el autor, si bien moviéndose al interno de las problemáticas relativas a la lex Aquilia, en realidad examina el amplio caso de las fases del pasaje a la estimación del id quod interest, otorgando sobre el mismo un profundo y eficaz cuadro de la literatura más significativa.

 

[50] Me parece que Paulo atribuye a Juliano la entera decisión concerniente a los gastos para el adiestramiento del esclavo como aparece de su afirmación: Idque et Iulianum agitasse Africanus refert: quod iustum est (Africano refiere que también de esto se ocupó Juliano, lo que parece justo); la cual debía haber sido hecha, también para dar mas peso a la propia posición, inmediatamente después de haber referido la posición seguida en el tema de los gastos excesivos.  

 

[51] Así presumo en base al verbo agitasse utilizado por Paulo-Africano, como se subraya de la tensión puesta por el jurista adrianeo en la formulación de la solución referida.

 

[52] D. 30.81.3, Iul. 32 dig.: Qui fundum excepto aedificio legat, appellatione aedificii aut superficiem significat aut solum quoque, cui aedificium superpositum est. Si de sola superficie exceperit, nihilo minus iure legati totus fundus vindicabitur, sed exceptione doli mali posita consequetur heres id, ut sibi habitare in villa liceat: in quo inerit, ut iter quoque et actum in ea habeat. Si vero solum quoque exceptum fuerit, fundus excepta villa vindicari debebit et servitus ipso iure villae debebitur, non secus ac si duorum fundorum dominus alterum legaverit ita, ut alteri serviret. Sed imclinandum est testatorem etiam de solo cogitasse, sine quo aedificium stare non potest.

Tr.: El que lega un fundo exceptuado el edificio, con la denominación de edificio significa o la superficie, o también el suelo sobre el que está levantado el edificio; si hubiere hecho la excepción solamente respecto a la superficie, se reivindicará, sin embargo, por derecho de legado todo el fundo pero por la excepción de dolo malo que se haya puesto conseguirá el heredero que le sea lícito habitar en la casa de campo; en lo que estará comprendido, que tenga también paso y conducción para ella. Mas si también se hubiere exceptuado el suelo, deberá ser reivindicado el fundo quedando exceptuada la casa de campo, y de derecho se le deberá servidumbre a la casa de campo, no de otra suerte que si el dueño de dos fundos hubiere legado uno, de modo que le prestase servidumbre al otro; pero nos hemos de inclinar a que el testador pensó también respecto al suelo, sin el que no puede subsistir el edificio.

 

[53] D. 31.66 pr., Pap. 17 quaest.: Maevius fundum mihi ac Titio sub condicione legavit, heres autem eius eundem sub eadem condicione mihi legavit. Verendum esse Iulianus ait, ne existente condicione pars eadem ex utroque testamento mihi debeatur. Voluntatis tamen quaestio erit: nam incredibile videtur id egisse heredem, ut eadem portio bis eidem debeatur, sed verisimile est de altera parte eum cogitasse. Sane constitutio principis, qua placuit eidem saepe legatum corpus non onerare heredem, ad unum testamentum pertinet. Debitor autem non semper quod debet iure legat, sed ita, si plus sit in specie legati: si enim idem sub eadem condicione relinquitur, quod emolumentum legati futurum est?

Tr.: Mevio nos legó a mí y a Ticio un fundo bajo condición, pero su heredero me lo legó a mí bajo la misma condición; dice Juliano, que se ha de temer, que, cumpliéndose la condición, se me deba la misma parte en virtud de ambos testamentos. Pero la cuestión será sobre la voluntad;  porque parece increíble que el heredero haya hecho esto para que a uno mismo se le deba dos veces la misma porción;  pero es verosímil que él se haya referido a la otra parte. A la verdad, la constitución del príncipe, en que se dispuso que la cosa legada muchas veces a uno mismo no gravaba al heredero, es aplicable a un solo testamento. Mas no siempre el deudor lega válidamente lo que debe, sino en este caso, si importara más la especie del legado; porque si se deja lo mismo bajo la misma condición, qué emolumento ha de resultar del legado?

 

[54] D. 32.59, Iul. 34 dig.: Qui chirographum legat, non tantum de tabulis cogitat, sed etiam de actionibus, quarum probatio tabulis continetur: appellatione enim chirographi uti nos pro ipsis actionibus palam est, cum venditis chirographis intellegimus nomen venisse. Quin etiam si nomen quis legaverit, id quod in actionibus est legatum intellegitur.

Tr.: Quien deja en legado un quirógrafo piensa no sólamente a las tablillas, sino también a las acciones, cuya prueba es contenida en las tablillas; por ello es claro que nosotros usamos hablar de quirógrafo también respecto a las acciones, ya que si vendemos los quirógrafos entendemos vender el crédito. Así como si también si uno haya legado el crédito se entiende que haya dejado también las acciones.

 

[55] D. 33.5.9.1, Iul. 32 dig.: Quaesitum est, si Stichus sub condicione liber esse iussus sit et mihi optio servi data esset vel servus generaliter legatus esset, quid iuris esset. Dixi commodius constitui eum, qui sub condicione libertatem Sticho det et optionem servorum, non cogitare de Sticho, sicuti constat non cogitare eum de eo, cui praesentem libertatem dederit: secundum quod si Stichum optavero vel elegero, nihil agam et ex ceteris nihilo minus optabo.

Tr.: Ha sido preguntado, Cual fuera el derecho a aplicar si ha sido dispuesto que Estico fuera liberado al verificarse una determinada condición y que a mi haya sido dado una opción en lo que respecta a la libertad de un esclavo o el esclavo fuera dado en legado en forma general. Dije que es mas correcto considerar quien da a Estico la libertad bajo condición y la opción sobre los esclavos no incluye a Estico, porque resulta evidente que no piensa a quien dió la libertad inmediatamente; en base a esto si prefiero o elijo a Estico, actuaré sin resultado e igualmente deberé escoger entre los otros.

 

[56] D. 39.6.2, Ulp. 32 ad Sab.: Iulianus libro septimo decimo digestorum tres esse species mortis causa donationum ait, unam, cum quis nullo praesentis periculi metu conterritus, sed sola cogitatione mortalitatis donat. Aliam esse speciem mortis causa donationum ait, cum quis imminente periculo commotus ita donat, ut statim fiat accipientis. Tertium genus esse donationis ait, si quis periculo motus non sic det, ut statim faciat accipientis, sed tunc demum, cum mors fuerit insecuta.

Tr.: Juliano en el libro séptimo de los Digestos afirma que existen tres especies de donación por causa de muerte; una cuando uno dona no por causa del terror de un peligro inmediato, sino por la simple previsión de la mortalidad. Otra especie di donación por causa de muerte dice que existe quando una persona por razón de un peligro inminente dona en modo que esto que dá se transforme inmediatamente del que la recibe. El tercer género de donación consiste en que si uno motivado por el peligro no dá para que inmediatamente sea del que la recibe, sino solamente quando será llegada la muerte.

 

[57] D. 2.15.5, Pap. 1 def.: Cum aquiliana stipulatio interponitur, quae ex consensu redditur, lites, de quibus non est cogitatum, in suo statu retinentur. Liberalitatem enim captiosam interpretatio prudentium fregit.

Tr.: Cuando se interpone una estipulación aquiliana, que viene producida en base al consentimiento, las controversias, de las que no se han pensado, permanecen en su consistencia. Por ello la interpretación de los prudentes rompió la extención capciosa.

 

[58] D. 2.15.9.3, Ulp. 1 opin.: Ei qui, nondum certus ad se querellam contra patris testamentum pertinere, de aliis causis cum adversariis pacto transegit, tantum in his interpositum pactum nocebit, de quibus inter eos actum esse probatur. His tantum transactio obest, quamvis maior annis viginti quinque eam interposuit, de quibus actum probatur. Nam ea, quorum actiones competere ei postea conpertum est, iniquum est peremi pacto. Id de quo cogitatum non docetur.

Tr.: A estos, que todavía no saben ciertamente de la querela en contra del testamento del padre, con un pacto hacen una transacción con los adversarios en lo referente a las otras causas, el pacto concluído causará efecto solamente en las relaciones que existen entre ellos. La transacción, aunque mayor de veinticinco años el que la interpuso, perjudica únicamente sobre aquello de que se prueba haberse tratado;  pues es injusto que se invaliden por un pacto aquellas cosas, cuyas acciones se descubrió después que le competían, de que no se justifica haberse tratado.

 

[59] D. 2.15.12, Cels. 3 dig.: Non est ferendus qui generaliter in his, quae testamento ei relicta sunt, transegerit, si postea causetur de eo solo se cogitasse, quod prima parte testamenti ac non etiam quod posteriore legatum sit. Si tamen postea codicilli proferuntur, non improbe mihi dicturus videtur de eo dumtaxat se cogitasse, quod illarum tabularum, quas tunc noverat, scriptura contineretur.

Tr.: No debe ser escuchado el que en general había transigido sobre lo que en el testamento se le dejó, también si después alegare como motivo que el había pensado de aquello solo que se le había legado en la primera parte del testamento, pero no también aquello que le fue dejado por legado en un sucesivo testamento;  sin embargo, si después se presentan codicilios, me parece que no sin razón se podrá decir, que había pensado tan solo sobre aquello en que se encerrase la escritura de aquellas tablas que entonces había conocido.

 

[60] Por muchos escritores se considera que la diciplina más atenta a esta problemática sea la del Código Civil Italiano (art. 1467), considerado por muchos, paradigmático en la diciplina de la imprevisión, que encuentra confrontación en algunas legislaciones latino-americanas (por ejemplo, en Chile, Argentina, en parte en Colombia y en algunos estados de la federación mexicana).

 

[61] El artículo disciplina los efectos de la resolución: «La resolución del contrato por incumplimiento tiene un efecto retroactivo entre las partes, salvo el caso de los contratos de ejecución continuada o periódica, respecto a los cuales el efecto de la resolución no se extiende a las prestaciones ya efectuadas».

 

[62] El origen y el fundamento de la cláusula, que se contrapone al principio pacta sunt servanda se encuentran eficazmente y sintéticamente individualizados por de los mozos, Principios generales del derecho e iniquidad en las obligaciones, en Principios generales del derecho e iniquidad en las relaciones obligatorias. La deuda externa de los Paises Latinoamericanos: perfiles jurídicos, económicos, sociales, Roma, Atti della XV Asamblea General de Ceisa‑Foro Científico (17-18 Octubre 1991). El autor correctamente recuerda: «Es evidente que en el origen del concepto moderno de contrato, como categoría general, en el Derecho común, la "aequitas pacti" se halla en el fundamento del mismo. En la propia base del "in idem placitum consensus" en que consiste y de donde deriva su obligatoriedad y eficacia. Por lo que el principio "Pacta sunt servanda", como expresión de aquella, no es más que una consecuencia, un “posterius”, de la preexistencia de aquel fundamento, como "causa" o “vestes”, sin el cual, es decir, sin la "aequitas pacti" como expresión de la “bona fides‑pacti”, o de la "cohaerentía contractus" que es el "prius", no puede existir un "posterius". Pues, en tal caso, el contrato sería un simple "pactum nudum" del que los glosadores declan que "non paret actionum". Por eso, frente al automatismo del principio "pacta sunt servanda", idearon la claúsula "rebus sic stantibus" como sobreentendída en todo contrato, como medio de combatir dicho automatismo y de poner un remedio a los desequilíbrios contractuales sobrevenidos en los contratos de larga duración».

 

[63] Sobre el punto ver de los mozos, Principios generales del derecho e iniquidad en las obligaciones, cit., p. 117.

 

[64] El recurso a la cláusula fue sostenida en particular por Osti, del qual es fundamental La cosiddetta clausola "rebus sic stantibus", en Riv. di Diritto civile, I, 1912; artículo que exprimía consideraciones ya expresadas por otros autores, como en la misma revista (pp. 192 s.) hacía Stolfi.

 

[65] La misma relación clarifica los motivos de la formulación del 'nuevo' artículo 1467, individualizándose en la exigencia de ofrecer un remedio de naturaleza general a situaciones tuteladas por leyes particulares y únicamente en presencia de eventos de portada nacional: «En gran cantidad de casos el legislador italiano ha debido intervenir con leyes especiales para diciplinar la influencia de eventos extraordinarios sobre los contratos en curso; pero tal intervención se ha determinado en relación a los eventos más graves y de portada generalísima. Debe ser por el contrario considerada también la cotidiana posibilidad de situaciones extraordinarias y no previstas que vienen a turbar profundamente el equilibrio contractual, si bien no teniendo caracter general tal de incidir sobre la vida de la nación. Nuestra práctica mercantil y los usos creados por ella son considerados en el sentido de reconocer eficacia resolutiva a la sobrevenida onerosidad de la prestación, por efecto de los hechos que se ha hecho referencia».

 

[66] Así gazzoni, Manuale di diritto privato5, 1994, pp. 962 s.

 

[67] «La excesiva onerosidad sobrevenida en la prestación, para poderse determinar, en los sentidos del artículo 1467 C.C., la resolución del contrato con prestaciones correspectivas con ejecución continuada o periódica o bien de ejecución deferida debe ser causada al verificarse situaciones extraordinarias y no previstas. La certeza, por parte del juez que conoce la controversia, de la subsistencia o menos de los carácteres de extraordinariedad e imprevisión adoptados por la parte es considerada en sede de legitimidad, si sujeta a una motivación adecuada e inmune de vicios»: Casación civil secc. I, 9 abril 1994, n. 3342.

 

[68] Sobre el punto, renvío, también a las referencias bibliográficas del citado artículo de de los mozos, pp. 117 ss.

 

[69] Entre todas, cito las dos últimas sentencias de la Suprema Corte de Casación que, en el mismo año, a lo mejor a causa de la diferencia de situaciones examinadas, parece que van en direcciones diferentes: «La desvalorización de la moneda o el aumento de los precios de mercado de los inmuebles, verificándose sucesivamente a la estipulación del contrato preliminar, no presentan los carácteres distintivos (extraordinariedad e imprevisión) de los hechos que, en la norma del artículo 1467 C.C. justifican la resolución por la excesiva onerosidad sobrevenida». Casación Civil sec. II, 23 junio, 1995, n. 7145 Conforme el Tribunal de Siracusa, 31 diciembre 1994.

La desvalorización de la moneda, al igual que qualquier otro hecho del que deriva un desequilibrio entre las prestaciones contractuales, puede justificar la resolución del negocio jurídico por excesiva onerosidad, en los sentidos y límites del artículo 1467 C.C., que en su entidad se encuentran presentes los carácteres de imprevisión y extraordinariedad. (En una acción ejercitada en el sentido del artículo 2932 C.C., el demandado, vendedor que prometía, formulaba una demanda reconvencional porque fuera declarado sin efectos el contrato preliminar por la excesiva onerosidad sobrevenida, debida a la desvalorización de la moneda que había hecho aumentar el valor del inmueble prometido en la venta. El juez disponía la transmisión que se había pedido, subordinándola al pago, por parte del adquirente que había prometido, de una cantidad mayor referida no solamente al aumento de los índices sobre la base ISTAT, sino también al valor del inmueble en el periodo que partía de la fecha del contrato preliminar y aquella que correspondía al definitivo. La S.C., enunciando el principio del derecho referido, ha confirmado la sentencia impugnada). Casación Civil secc. II, 13 enero 1995, n. 369. 

 

[70] «El contrato tiene fuerza de ley entre las partes» (art. 1372 C.C. italiano), afirmación que se encuentra también en otros códigos: por ejemplo: en los artículos 1091 y 1256 C.C. español, que hablan de «fuerza de ley entre las partes». Más incisiva y parcialmente diferente es la dicción del art. 1545 C.C. Chile: «Todo contrado legalmente celebrado es una ley para los contrahentes, y no puede ser invalidado sino por su consentimento mutuo o per causas legales».

 

[71] Tal cláusula en verdad postula que la inobservancia del empeño contractual que de esta derivaría, no sea debida a motivos partículares, sino que se base en la naturaleza del mismo contrato: v. De los mozos, op. y loc. cit.: «Remedio que se halla, por lo demás, íntimamente relacionado con el propio fundamento del contrato y no solo con razones o argumentos de otra índole, como el "favor debitoris", o el abuso que resulta de la acumulación de intereses».

 

[72] Sobre las mismas v. de los mozos, Principios generales, cit., pp. 116 ss.

 

[73] Cfr. gazzoni, Manuale di diritto privato5, 1994, cit., p. 881. Sobre las posiciones de la jurisprudencia se ha desarrollado una gran literatura, sobre todo en los últimos decenios: cfr. andretta, todavía poca claridad sobre la naturaleza jurídica de las 'presupposizioni' (nota a sent. Cas., Secc. II, 13 mayo 1993 n. 5460, Focá y otro c. Carmina y otro), en Giust. civ., I, 1994, p. 3251; bessone - d'angelo, "Presupposizione", sopravvenienza di eventi e problemi di teoria generale del contratto, en Riv. notar., 1981, p. 1005; bessone - d'angelo, Direttive tradizionali e nuovi orientamenti in tema di "presupposizione, buona fede e rischio contrattuale", en Vita not., 1982, p. 6; cavallaro, Presupposizione: definizione della fattispecie e sua rilevanza giuridica (nota a sent. App. Trieste 12 ottobre 1987, Fabbro c. Da Pieve e altro), en Nuova giur. civ. commentata, 1989, I, p. 25; cicciò, Presupposizione e nullità del contratto. Contratti, I, 1993, p. 643; comporti, La presupposizione nella dottrina e nella giurisprudenza italiane, en Giust. civ., II, 1985, p. 102; cosentino, Presupposizione e sopravvenuta inedificabilità dei suoli (nota a sent. Cas, Secc. II, 28 agosto 1993 n. 9125, Gandini e altro c. Soc. Rosi immob.), en Foro it., I, 1995, p. 1601; costanza, Dalla causa alla presupposizione, en Giust. civ., II, 1988, p. 291; costanza, La presupposizione nella giurisprudenza, en Quadrimestre 1984, p. 597; d'angelo - bessone, Presupposizione, en Enciclopedia del diritto, XXXV, Milano, p. 326; d'angelo, Presupposizione e buona fede (nota a sent. Cas., Secc. II, 13 mayo 1993 n. 5460, Focà e altro c. Carmina e altro), en Giust. civ. I, 1994, p. 1982; de marchis, La cessione di pacchetti azionari e la teoria della presupposizione (nota a sent. Cas., Secc. II, 3 diciembre 1991 n. 12921, Roy c. Canessa), en Nuova giur. civ. commentata, I, 1992, p. 789; del prato, In tema di negozio unilaterale, presupposizione, errore di diritto (nota a sent. Cas., Secc. Trabajo., 22 enero 1992 n. 728, Marino c. Isveimer), en Giur. it., I, 1, 1994, p. 183; di salvo, La polemica sulla "presupposizione" tra riflessione storiografica e impostazioni dogmatiche, en Scritti in onore Capozzi, Milano 1992; gentili, Presupposizione, eccessiva onerosità sopravvenuta e sopravvenienza (nota a sent. Cas., Secc. III, 9 mayo 1981 n. 3074, Venini c. Orio e altro), en Giur. it., I, 1, 1983, p. 1737; livi, Contratto di edizione e presupposizione (nota a sent. Apelación Milán 26 mayo 1992, Ed. Sperling & Kupfler c. Dissennati), en Riv. dir. civ., II, 1994, p. 297; oddi, In tema di presupposizione (nota a sent. Cas., Secc. II, 3 diciembre 1991 n. 12921, Boy Andre' c. Canessa), en Giur. it., I, 1, 1992, p. 2209; perego, La presupposizione come istituto giurisprudenziale, en Riv. trim. dir. e proc. civ., 1983, p. 735; pietrobon, La presupposizione, en Quadrimestre, 1987, p. 590; pizzuto, Spunti per un corretto uso della c. d. presupposizione (nota a sent. Trib. Mesina, 3 abril 1985, Barberi c. Vitale y otro), en Giust. civ., I, 1986, p. 2579; pontani, La presupposizione nella sua evoluzione, con particolare riferimento all'errore ed alla causa, en Quadrimestre, 1991, p. 833; revigliono, La cosiddetta "falsa presupposizione" (nota a sent. Apelación Turín 2 diciembre 1987, Società PILA 2000 c. Ciccorelli), en Giur. it., I, 2, 1989, p. 793; scognamiglio, Presupposizione e comune intenzione delle parti (nota a sent. Cas., Secc. II, 9 febbrero 1985 n. 1064, Bruno c. Benincasa), en Riv. dir. comm., II, 1985, p. 130; scudella, Onere reale e presupposizione (nota a sent. Cas., Secc. II, 11 noviembre 1986 n. 6584, Vettese c. Condominio Via Pessina n. 66 Napolés), en Nuova giur. civ. commentata, I, 1987, p. 683.

 

[74] gazzoni, Manuale di diritto privato5, cit., p. 880.

 

[75] Existen quienes piensan en el error o a la buena fe como motivo de anulabilidad del contrato en los casos en que el evento tenido presente no se verifique: cfr. gazzoni, Manuale di diritto privato5, loc. cit., el cual afirma «la eficacia del contrato para el futuro se encuentra subordinada al hecho que las posiciones contractuales de partida no se modifiquen».

 

[76] El punto adecuadamente es afirmado por la Suprema Corte de Casación: «La 'presupposizione' (o condición no sucedida) es configurable cuando del contenido del contrato resulte que las partes hayan entendido concluír únicamente subordinadamente a la existencia de una determinada situación de hecho, que corresponde a presupuestos de la voluntad negocial, la falta de la cual comporta la caducidad del contrato mismo. Tal presupuesto debe pero tener carácter objetivo, y consistir, esto es, en una situación de hecho la cual verificándose o menos sea del todo independiente de la voluntad de los contratantes, configurándose en caso contrario no un evento al que es subordinada la eficacia del negocio, sino una obligación impuesta a uno de los contratantes». Casación civil, sec. trabajo 15 mayo 1987 n. 4487. «La 'presupposizione' (o condición no desarrollada o no expresada) es configurable cuando del contenido del contrato resulte que las partes hayan intentado concluírlo solamente subordinadamente a la existencia de una situación dada de hecho que surja como presupuesto, común y determinante de la voluntad negocial, la falta del cual comporte la caducidad del mismo contrato, ya que a tal situación común entre ambos contratantes no se haya hecho expresa referencia». Casación Civil sec. II, 9 noviembre 1994, n. 9304. «La importancia de la 'presupposizione' postula que una situación de hecho considerada, pero no expresamente enunciada por las partes en sede de estipulación del contrato, venga sucesivamente cambiada con el sobrevenir de circunstancias no imputables a las mismas partes; por lo que, en el caso que el cambio de la situación propuesta corresponda a las partes, la eliminación del vínculo no puede encontrar justificación, ni ocasionar un conflicto con la voluntad negocial ni presentando como fundamento el respeto de los principios de rectitud y buena fe que son anteriores a la interpretación de los negocios jurídicos». Casación Civil secc. II, 13 mayo 1993, n. 5460. «La 'presupposizione' postula que una situación de hecho considerada, pero no expresamente enunciada por las partes en sede de estipulación del contrato, venga sucesivamente cambiada en el sobrevenir de circustancias no imputables a las mismas partes, en modo que el consentimiento de aquellos que han dado los propios intereses se encuentren a empeorar sobre una base diferente de aquella en virtud de la que había sido concluído el contrato. Contrariamente, en el caso en que el cambio de la situación considerada sea causada por las mismas partes, la eliminación del vínculo no puede encontrar justificación, ni prospectar un conflicto, por definición inexistente, con la voluntad negocial, ni aducir el respeto de los principios de rectitud y de buena fe que presiden a la interpretación y a la ejecución de los negocios jurídicos». Casación civil secc. II, 13 mayo 1993, n. 5460. «La 'presupposizione'- introducida por nuestro ordenamiento en el artic. 1467 C.C.,- se lleva a efecto cuando a una determinada situación de hecho o de derecho (pasada, presente o futura), del todo independiente de la actividad y voluntad de las partes y no correspondiente al objeto de una específica obligación, se haya tenido presente como cierta de las mismas en la formación del consentimiento- si bien faltando una expresa refereencia en el contrato- como presupuesto condicionante al mismo contrato». Corte de apelación Milán, 26 mayo 1992 Riv. dir. civ. 1994, II, 297 nota (LIVI). «El instituto de la 'presupposizione' se da cuando en una determinada situación, de hecho o de derecho, pasada, presente o futura de carácter objetiva- la cual viene menos o la cual su realización sea del todo independiente de la actividad y de la voluntad de los contratantes y no constituya el objeto de una específica obligación- pueda, en caso de falta de una referencia expresa a la misma en las cláusulas contractuales, considerarse como presente por los mismos contratantes en la formación del consentimiento como presupuesto común y pueda, en la falta de una expresa referencia a la misma en las cláusulas contractuales, considerarse como presente por los contratantes mismos en la formación de su consentimiento como presupuesto común teniendo valor determinante para los fines de la permanencia del vínculo contractual». Casación civil secc. II, 3 diciembre 1991 n. 12921.

La doctrina ha justamente metido en evidencia que «La 'presupposizione', como la condición, recae entre los elementos que influyen sobre la determinación de la voluntad...el razonable presupuesto del acto se considera como integración necesaria de la voluntad también si no se encuentra desarrollado con una cláusula expresa»; así trabucchi, Istituzioni di diritto civile31, p. 164 ha hablado de «importancia del motivo», en cuanto que la 'presupposizione' consistiría en un «evento no declarado, pero considerado por las partes como necesario para que el contrato produzca efectos»: perlingieri – biscontini, Manuale di diritto civile, 1997, pp. 437 s.; cfr. también martorano, “Presupposizione” ed errore sui motivi nei contratti, en Riv. Dir. civ., 1958; colesanti, Poteri del giudice e c. d. fondamento del negozio, en Jus, 1958; comporti, La presupposizione, en Giust. Civile, 1985, II; pietrobon, La presupposizione, en Quadrimestre, 1987. V. también la bibliografía de la precedente nota 46.

 

[77] El abuso del derecho, elaborado sobretodo por la doctrina francesa, tiene una connotación objetivamente limitada y se refiere, además al daño sufrido por un tercero: expresamente mencionado en el código civil español, también ahí viene entendido con límites restringidos: ver art. 7 C.C. esp.: 2. La ley no ampare el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, pos su objeto o por las circumstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites norrmales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. La teoría del abuso del derecho fue sistematizada por josserland, De l’esprit des droits et de leur relativité. Theorie dite l’abus des droits, 1927. Según los que sostienen la misma consideran que este principio no contrasta con la regla, afirmada en las fuentes romanas, neminem ledit qui jure suo utitur, en cuanto que también en el derecho romano era claro que el ejercicio del propio derecho no podía ser considerado antisocial y, por lo tanto, debía señalar el camino cada vez que pudiera causar daño a otros. En consecuencia, el abuso del derecho correspondería a una especie particular de culpa aquiliana, en cuanto que el derecho no puede proteger el ejercicio del derecho objetivo, en el caso en que se venga a poner en contraste con el derecho objetivo, como correctamente destacaba campion, La théorie de l’abus des droits. Una vez dados estos presupuestos teóricos es dificil invocar el abuso del derecho para modificar las relaciones entre acreedor y deudor, causados por eventos no atribuíbles a ninguna de las partes;  para invocar el abuso del derecho sería necesario reconocer la existencia de un animus nocendi por parte del acreedor o, almenos la falta por parte suya de las precauciones de un hombre atento y diligente (sobre el punto ver ortega Torres, Codigo Civil, notas, concordancias, jurisprudencia de la Corte Suprema y normas legales complementaria, Bogotá 1969, pp. 25 ss.).

 

[78] Al respecto se sostiene que existiría una 'causa funcional' en cada contratación y que la excesiva onerosidad sobrevenida hace nulo el contrato cuando no se produce la causa, ya que en los contratos de prestaciones correspectivas sería la 'finalidad objetiva del contrato' el balance de los intereses: de los mozos, Principios generales del derecho e iniquidad en las obligaciones, cit., p. 122. El autor sostiene que no sería otra cosa que en la 'causa' de los sistemas latinos la «finalidad objetiva del contrato», invocada por Larenz (sobre su teoría ver más adelante). El punto de referencia para una noción de causa puede considerarse en la opinión de Aristón, el cual, nos dice Ulpiano, fundamentaba en la causa funcional, esto es en la reciprocidad de las prestaciones el fundamento de la obligación: ver arriba nota 9.

 

[79] Especialmente los artículos 1337, 1366, 1375 C.C. Quiero además recordar que la 'presupposizione' viene justificada por la doctrina en su mayoría con la invocación de la buena fe objetiva (por todos ver perlingieri – biscontini, Manuale, cit., p. 438), superando las posiciones subjetivistas y negociales tomadas en consideración por Windscheid, que había considerado la tesis de la 'condición no desarrollada' que justificaba la repetición de lo que se había dado porque había sido dado sine causa.

 

[80] Los argumentos a favor para la aceptación de la teoría de la imprevisión han sido expuestos por Borda, que individualiza una exigencia de tutela equitativa más amplia de lo que hizo el artículo 1198: v. Tratado de derecho civil, cit., p. 136: «Una cosa es el respecto de los pactos, principio cuya bondad nadie podría discutir, y otra hacer de los pactos un instrumento de opresión y de injusticia. No es tampoco dudoso que el contrato es un admirable instrumento de previsión: y más aún, que las partes muchas veces quieren asegurarse un cambio de circunstancias. Mientras todo esto se mantenga dentro de límites razonables, el contrato debe ser cumplido a pesar de que se haya hecho más oneroso para una de las partes que en el momento de suscribirlo. Pero cuando la alteración de las circunstancias es razonablemente imprevisible; cuando esa alteración ha agravado tan sustancialmente las obligaciones del deudor que éste no podría ser obligado a cumplirlas sino a costa de su ruina o de sacrificios excesivos, no se puede mantener en todo su rigor la letra del contrato sin contradecir su espíritu. Porque en el espíritu de las partes ha estado realizar un convenio que impone a ambas, condiciones equitativas; y esto, que también es una de las previsiones del contrato, se vería desvirtuado por una aplicación inexorable de sus cláusulas».

 

[81] Por ejemplo en el C.C. español el art. 7: 1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Por último subrayo la importancia dada a la buena fe del código civil de Chile, que en el artículo 1546 dice: «Los contratos deben ejecutarse de buena fe por conseguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley o la costumbre pertenecen a ella»; en lo que respecta al C.C. italiano v. las referencias a la precedente nota 52.

 

[82] Error sobre la sustancia de la cosa o sobre las condiciones que principalmente sirvieron como motivos para efectuar el contrato, según el artículo 1266 C.C. español, que pertenece al sistema romanístico.

 

[83] V. larenz, Base del negocio juridico y cumplimiento de los contratos, tr. Española, Madrid 1956.

 

[84] V. cervini, Mutui in valuta e rischio di cambio fra realità e presupposizione, en Riv. Giust. Civ., II, 1996, pp. 328 ss. El pensamiento de la doctrina tradicional ha sido adecuadamente resumida por borda, Tratado de derecho civil, obligaciones I5, pp. 135 s.: «Nuevamente la teoría de la imprevisión cobró vigencia, no sin vencer resistencias».

Éstas han provenido sobre todo de los juristas de cuño liberal, cuyas objeciones pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) El contrato es, sobre todo, un acto de previsión; quien celebra un contrato de tracto sucesivo o de ejecución diferida se propone precisamente asegurarse contra todo cambio; y resulta que esta previsión, que ha estado en el alma del contrato, y en la intención de las partes, quedaría luego frustrada por la aplicación de esta teoría; b) Los pactos se hacen para ser cumplidos; toda teoría que conduzca a apartarse de esta regla introduce un factor de inseguridad e inestabilidad en las relaciones jurídicas; c) En el cumplimiento estricto de los contratos no hay solamente una cuestión jurídica, sino también moral; el respeto de la palabra empeñada es una cuestión de honor; d) La teoría de la imprevisión otorga al juez facultades exclusivas y peligrosas y abre las puerta a un intervencionismo estatal que debilita progresivamente el principio de la autonomía de la voluntad.

 

[85] El nuevo art. 358 del Código civil (postilla al Código Civil del 28 de julio de 1990- IDziennik Ustaw, Gaceta Oficial 1990, No 55, posición 321. Las otras postillas en los años sucesivos han cambiado profundamente el código civil del 1964) introduce los principios siguientes:

§1. Si el objeto de la obligación en el momento de su constitución es una suma de dinero, la prestación viene realizada después del pago de la suma nominal, a menos que las normas no establezcan algo de forma diferente.

§2. Las partes pueden estipular en el contrato que el monto de la prestación en dinero será definida según una medida de valor diferente al dinero.

§3. En caso de relevante modificación del poder de adquisición después de constituírse la obligación, la corte puede, valorizando los intereses de las partes, respetando los principios de la convivencia social, modificar el monto o el modo de realizar la prestación en dinero, también si estas hayan sido definidas por sentencia o contrato.  

§4. La exigencia de modificar el monto o el modo de exigir una prestación pecuniaria no puede ser realizada por la parte que gestiona una empresa, si tal prestación es referida a la gestión de tal empresa. 

§5. Las normas que se refieren a los §§ 1 2 y 3 no contrastan con las normas que reglamentan el monto de los precios y otras prestaciones pecuniarias.

§ 1 Si después de una modificación extraordinaria de las relaciones, la ejecución de la prestación resulta excesivamente complicada o bien ocasiona pérdidas eageradas para una de las partes, sin que las partes las hubieran previsto al momento de la estipulación del contrato, la corte puede, considerados los intereses de las partes, en conformidad con los principios de la convivencia social, determinar el modo en que la obligación deba ser efectuada, el monto de la prestación y también declarar disuelto el contrato. Disuelto un contrato, la corte puede, si es necesario, pronunciarse sobre las prestaciones recíprocas de acuerdo a los principios mencionados.

 

[86] En el transcurso de un seminario sobre las prospectivas en materia de contratos organizado por la Universidad de Esternado, en Bogotá el 13 de agosto de 1996, dirigido por el Prof. Fernando Hinestrosa.

 

[87] Ver arriba la nt. 43.