N. 6 – 2007 – In
Memoriam//Juan-Miquel
Juan Miquel
Universidad de Barcelona
COMPRAVENTA Y TRANSMISION
DE LA PROPIEDAD *
Articulo publicado en Seminarios Complutenses de Derecho Romano V
1993
(Madrid 1994) pp. 89-117. Se reproduce con la autorización del director
de la publicación, Prof. Dr. J. Paricio.
«Compraventa y
transmisión de la propiedad» es el titulo de una conferencia, que Kaser dicta el
año 1960 en varias Universidades españolas (Madrid, Valladolid, La Laguna)[1],
así como en el Ilustre Colegio Notarial de Madrid. «Vendita e
trasferimento della proprietà nella prospettiva storico-comparativista» es
el titolo del Congreso Internacional Pisa-Viareggio-Lucca, que se celebra en
1990[2]. Si yo abora me atrevo a clegir el inismo
Giulo es con una finalidad muy modesta: ilustrar la formación,
estabilización y canonización de la opínión que boy dia puede
considerarle dominante en la Romanistica,
centrándome en algunos puntos que considero importantes[3].
El tema «Compraventa y
transmisión de la propiedad» se encuentra en la encrucijada, donde
confluyen derecho reales y derechos de obligación. Brinda así una riqueza de
perspectivas tal, que excéde con mucho las modestas posibilidades de este trabajo.
Así, aun ciñéndonos al Derecho romano clásico, a las relaciones
entre causa de la tradición y título de la usucapión
(más aún, enfócandolo unicamente desde la óptica
concreta de las «situaciones de intereses»), y, en fin, centrándonos en la
compraventa, todavía no queda limitado suficientemente el campo de nuestro estudio.
Dividiremos nuestra exposición en los siguientes apartados: I. Status quaestionis. II.
El problema en la
literatura elemental del Derecho clásico. III. Ius controversum entre
los juristas clásicos.
Comenzaremos
por la exposición del status quaestionis[4].
La moderna
Romanistica tiene en este punto, corno en tantos otros, la gran ventaja de poderse remitir a la
autoridad de Max Kaser. Y, sin embargo, de entrada, nos encontramos, ya aquï, con
la primera paradoja.
Aclarar esta paradoja no sólo nos va a permitir deshacer muchos de los equívocos
que imperan en algunas exposiciones modernas del tema, sino que nos acercará limpiamente
a la médula de la cuestión.
Dice
Jahr: «Hay que partir, con Kaser, de que para completar y aclarar las escasas fuentes sobre la causa
traditionis se puede recurrir a las
fuentes que tratan de la causa usucapionis[5].
Dice Mayer Maly: «Nuestra
investigación versará tan sólo sobre la usucapio. Me parece dudoso que
sea admisible una traslación de los resultados obtenidos a la causa traditionis. Tal
como ha destacado Kaser,
hay que contar con grandes diferencias en cada una de las situaciones de intereses»[6].
Todavía en nota anade: «Mas bien pueden trasladarse los resultados obtenidos en
la iusta causa usucapionis a la longi
temporis praescriptio»[7].
Dice
Kaser: «Allí donde ellos (los juristas romanos) guardan silencio sobre sus soluciones,
nosotros preferimos el ars nesciendi a una problemática
analogía»[8].
Contra
todo lo que parece desprenderse de estas citas, la antinomia no existe, presupuesto que las
antinomias se dan sólo en un plano sincrónico y no en el diacrónico.
En
el plano sincrónico, es decir, si nos referimos, con Jahr y Mayer-Maly,
a la ultima postura defendida por Kaser, la situación es clara. Así, la cita de
Jahr es totalmente correcta, ya que se refiere a un planteamiento general, y la de
Mayer-Maly también lo es, pues se refiere al tema concreto del título putativo.
Dentro de la rubrica del «título putativo» cae también, en el
trabajo de Kaser, el problema de la analogía entre causa de la tradición y
título de la usucapión, cormo consecuencia de su cambio de postura[9].
En el
plano diacrónico, por el contrario, las dudas
surgen del profundo
cambio de opinión de Kaser, ya que deja a la sagacidad del lector la apreciación
del cambio e incluso en el punto más relevante para nosotros le
prescribe una interpretación determinada[10].
Dado que el cambio de postura
de Kaser aparece muy difuminado, conviene retroceder a la formación de la opinion dominante[11].
Se impone, pues, para evitar equívocos la
cita textual al seguir la evolución
del pensamiento del maestro, que ha venido a conformar la opinión
común[12].
Pero
antes hemos de hacer una précision en el planteamiento del problema. Hoetink, maestro
de toda una generación de romanistas holandeses, comienza su notable trabajo «Iustus titulus usucapionis et iusta causa tradendi» con las siguientes palabras: «Todos nosotros sabemos que la cuestión de saber si el justus
titulus usucapiendi es
idéntico o no con la justa causa traditionis, no esta resuelto, desgraciadamente, por un texto claro y neto de
nuestras fuentes»[13].
Este
planteamiento suscita las siguientes dudas, que reclaman una solución:
1)
¿Qué quiere decir «idéntico»?
2) ¿Hablamos del Derecho
clásico o del justinianeo? Si, según creo, nos referimos al Derecho
clásico, entonces parece como si aquí se compararan dos magnitudes, cuando en
realidad hay très:
A) Causa de la tradición en
la traditio de una res nec mancipi, realizada
a domino ex iusta causa.
B) Causa de la usucapión en
la traditio de una res mancipi ex iusta causa a domino.
C)
Causa de la usucapión en la traditio rerum mancipi vel nec mancipi ex iusta causa a non
domino.
En el
caso B), causa de la tradición y causa de la usucapión son idénticas: aquí
una misma compraventa es para el pretor causa de la tradición, en tanto que para
el tus civile es tïtulo para la usucapión. Insistiremos sobre este punto.
En
los casos A) y C), en cambio, es posible reducir causa de la tradición y título de
la usucapión al tronco común de la causa de la posesión.
Creo,
por tanto, que es preferible hablar de analogía entre causa de la tradición y
título de la usucapión o de hasta que punto los textos que hablan de la causa
de la usucapión le sirven al intérprete moderno para precisar la naturaleza de
la causa de la tradición.
La cuestión de si es
lícito recurrir a las fuentes de la usucapión para precisar la naturaleza
jurídica de la causa de la tradición ha sido muy discutida en la moderna
romanística. El problema va íntimamente ligado al de la naturaleza
causal o abstracta de la tradición. Si se parte de una tradición
causal es mas fácil defender la licitud del procedimiento analógico que
si se afirma que la tradición es abstracta[14].
No es casualidad, por tanto, que Schulz, Voci y quizás en otro orden de ideas,
inicialmente, Kaser hayan propugnado una separación radical entre la
causa de la tradición y el título de la usucapión,
pronunciándose en contra de la analogìa. Una posición singular
ocupa Betti, cuya toma de postura es importante por su influencia en la formación de la
opinion dominante.
Como
este es el punto central de nuestro trabajo, conviene que veamos los argumentes de estos autores
con detenimiento.
Comencemos
por Schulz. Este insigne romanista publicó en 1932 una recensión
a los trabajos de Lange, Erhardt, Hazewinkel-Suringa, Betti y Monnier, donde expuso
además su propia opinion. El valor de esta recensión radica en el
hecho de que los trabajos citados aparecieron casi simultaneamente, no pudiendo, por tanto,
sus autores
criticarse mutuamente[15].
Al
plantearse Schulz el problema de si es suficiente el acuerdo real causal en la traditio
venditionis causa o se necesita, además, la validez del contrato de
compraventa, aborda el tema de las relaciones entre causa usucapionis y causa
traditionis. Niega el paralelismo entre ambas, apoyándose en las
siguientes razones:
a) La expresión duplex
dominium que emplea Gayo no prueba nada. No se pueden sacar conclusiones de la propiedad bonitaria
y aplicarlas a la quiritaria, por la sencilla razón de que desde Juliano
existió entre los clásicos una disensión sobre la causa
usucapionis como
se deduce de D. 41,3,27. En cambio, en las fuentes no encontramos en materia de
tradición huellas de semejante controversia.
b) Aun suponiendo que los
clásicos estuvieran de acuerdo sobre la causa usucapionis y que exigieran para la usucapio
pro emptore un contrato obligatorio de
compraventa, nada habríamos ganado para la tradición, pues es concebible que los clásicos (en todo
caso antes de Juliano) quisieran tan
sólo excluir la condictio contra la usucapión y que mantuvieran por esta misma razón la
validez del contrato de compraventa
en la usucapio pro emptore. De haberse contentado con un título putativo hubieran debido otorgar
al vendedor tras haberse consumado la
usucapión, una condictio contra el comprador.
e) Como la tradición solvendi
causa conduce a la adquisición de la propiedad ex iure Quiritium aun
en el caso de que no exista una deuda anterior, si se logra demostrar que la usucapión solvendi
causa requiére siempre la
existencia de una deuda, quedará también demostrada la diversidad entre causa traditionis y causa
usucapionis. Basta examinar D. 41,10,3. Suprimiendo «si
debere» resultar a que Neracio y Pomponio
negaban la usucapio pro soluto en caso de no existir la deuda. Por otra parte, también
se deduciría de este texto que
los clásicos después de Juliano no estuvieron de acuerdo sobre
este punto. El que, por otra parte, Juliano concediera la condictio contra la usucapión se deduce de Frag. Vat.
111. Otros textos que no exigen la existencia de una deuda pueden
dejarse de lado porque pertenecen a la
época posjulianea y están todos ellos interpolados (D.
41,3,48; D. 41,4,2, pr.; D. 12,6,15,1)[16].
Aun
en el caso de que se pudieran sacar conclusiones de la causa usucapionis para aplicarlas a la causa
traditionis, añade Schulz, quedaría aún por determinar si los
clásicos, bajo el título pro emptore entendían la compraventa
obligatoria o, como crée Hazewinkel, el acuerdo real sobre la transmisión
de la propiedad. Aun reconociendo que sobre este punto hay aún muchas cosas que
aclarar, sostiene Schulz
que es probable que la traditio venditionis causa no presupusiera para su validez una
compraventa válida (a este respecto cita D. 18,1,41,1).
Hasta
aquí la explicatión de la doctrina de Schulz. Conviene ahora que
hagamos una crítica detenida de la misma.
Del argumente expuesto en el apartado a)
hablaremos al tratar de la literatura elemental. Comenzaremos, pues, por la relación
entre traditio solutionis causa y usucapio. Schulz comprendió bien que
para defender su teoria tenia que afirmar la
radical diversidad entre la tradición
y la usucapión solvendi causa. Los textos no le favorecían
precisamente. D. 41,10,3; D. 41,3,48, y D. 41,4,2, hablan muy claro. En estos dos últimos textos encontramos, en
efecto, la distinción entre el
título pro emptore y el título pro soluto. Para el
primero se requiére la
obligación anterior. Para el segundo, en cambio, no. Schulz tiene que afirmar la interpolatión
masiva de estos textos. Es curiosa su
crìtica a D. 41,10,3: Por el cómodo sistema de suprimir las frases que no le convienen hace decir al texto
lo que le interesa. En D. 41,3,48 y D. 41,4,2 pr, dos textos que son del mismo
jurista, Paulo, y que sustancialmente
dicen lo mismo, tienen también que afirmar la interpolation. Para
comprender el radicalismo de Schulz hay
que destacar que escribe en el año 1932. Años más tarde,
el propio Schulz habría de
propugnar por nuevas hipótesis de trabajo. Por otra parte, Schulz no ha tenido en cuenta que
cuando se habla de usucapio pro
emptore, pro soluto, etc., con ello quiere decirse que el título expresa que el contenido de la
relación que encierra ha de ser valido, según la acertada
formulatión de Rabel[17].
Pro emptore quiere decir que
la compraventa ha de ser válida para que el accipiens pueda
usucapir; pro soluto, en cambio, que la solutio ha de ser
válida. Si se quisiera expresar
la validez de la relación jurídica anterior no se diría pro soluto, sino pro stipulatu. Por tanto, para ser consecuente con su doctrina debería Schulz haber negado
la existencia del título pro
soluto. Al no hacerlo se derrumba
toda su argumentación. La hipótesis
propuesta en el apartado b) cae por su base.
Baste,
por ahora, aquí poner de relieve que las fuentes son mucho más ricas de detalles en
materia de usucapión que en materia de tradición[18].
Por su
parte, Betti, en 1934, hace una dura crítica a Ehrhardt y a Lange, a la vez que a Schulz.
Muchas de sus tesis representan una auténtica aportación, en tanto que otras son
muy discutibles. Aquí nos centraremos en la analogía
entre causa de la tradición y título de la usucapión. A este respecto
escribe: «No comprendo, pues, que construcción positiva cree
recabar Schulz (loc. cit., 547)
de la critica a la
que somete la analogía, comúnmente admitida entre 'causa possidendi' en la usucapión y en la
tradición. Quizá piensa él que, negada la analogía, la 'traditio'
pueda aproximarse a la 'mancipatio', esto es, en sustancia, a los negocios abstractos»[19].
Hasta ahí hay que estar
de acuerdo con Betti. En principio, parece también oportuna la prudente
formulación que sigue: «Pero es inútil decir que la
analogía hay que entenderla 'cum grano salis', por la razón obvia de que en una
y otra [institución] la situación de hecho es diversa»[20].
No obstante, opino que en las afirmaciones que siguen – y que han ejercido una
notable influencia sobre la doctrina – hay que matizar. Betti continúa
así: «En la tradición se trata siempre de dos partes que
están la una frente a la otra: su acuerdo sobre la causa es decisivo, aunque se
base en un error, puesto que, en tal caso, este es necesariamente común.
En cambio, en la usucapión se trata siempre de valorar la
posición objetiva y la actitud subjetiva de una parte sola – el poseedor
–: y es obvio que no se puede dar, sin más, a una creencia
unilatéral que no encuentre respaldo en la realidad»[21].
Conviene hacer aquí dos observaciones bastante évidentes: 1) Que,
si hablamos del Derecho clásico, no hay que olvidar la usucapión del
propietario bonitario, donde, por supuesto, se trata de dos partes, al igual que en la traditio, y 2) Que en la usucapión del poseedor de buena fe hay que
distinguir la valoración que se hace
del título, donde se trata de dos partes, de la valoración
de la buena fe que, por supuesto, se refiere a una parte sola, el
adquirente.
En lo que sigue
también podemos estar sustancialmente de acuerdo, aunque, por supuesto, sea necesario puntualizar: «Ahora, sin desconocer la analogía en el caso que la
adquisición de la posesión haya tenido carácter
derivativo, basta aún tener presente esta diferencia de situación, para reconocer como bien natural y nada
extraño (Schulz, 547) el hecho que la discusión sobre el
título putativo – con la
decidida negación de Celso en D. 41,3,27 – no haya ejercido ninguna influencia sobre la teoría de la
tradición. Aqui la discusión no tenia sentido: ¡la
cuestión se planteaba en otros términos!»[22].
Aquí es necesario puntualizar
recalcando que no hay que identificar, tout court, el título pro suo con el título putativo
y, por supuesto, recordar Jul. D. 41,9,1,2 (¡título pro suo, mas
no título putativo!, y, por supuesto, aplicable tanto a la causa
traditionis como a la causa usucapionis)[23].
Pasquale
Voci se encuentra en la misma linea que Fritz Schulz, y, aunque no sea tan radical en la
crìtica de las fuentes, da un paso decisivo en su concepción de
la traditio. Este agudo autor italiano, que, como Betti, también
destaca siempre por su consistencia dogmatica, publica en 1949 un artículo sobre causa
de la tradición y título de la usucapión defendiendo la
esencial diversidad entre ambos conceptos[24].
Parte de una concepción de la tradición como negocio abstracto:
la iusta causa traditionis es tan sólo el indicio externo de que existe una voluntad de las
partes encaminada hacia la transmisión de la propiedad. Como se ve, es un fiel
reflejo de la doctrina de Savigny sobre
la iusta causa. Tornando como base una concepción abstracta de la traditio, es claro que
tenia Voci que negar todo paralelismo
entre causa de la tradición y título de la usucapión. Por eso insiste en que la causa de la tradición
es un momento meramente subjetivo, en tanto que el título de la
usucapión contiene un elemento objetivo,
de tal modo que es imposible usucapir si no precede un negocio verdaderamente
contraído.
Pasa luego Voci a estudiar el
paralelismo entre causa traditionis y causa usucapionis. A su
juicio, el problema de la causa de la tradición debe de resolverse sin tener para nada
en cuenta el título por usucapión, por las siguientes razones:
a) Es extrano el hecho de que los
romanos no expongan conjuntamente las iustae
causae, cuando se afirma
que es lícito el procedimiento de
analogía, incurriéndose así en una petición de
principio. En la iusta causa usucapionis hay un elemento causal que
falta en la iusta causa traditionis. Así se explica que los
romanos enumeren las iustae causae usucapionis y se contenten, en
cambio, al hablar de la iusta
causa traditionis con datos
incomplétes o genéricos. La iusta causa tiene,
por tanto, en ambos casos un valor distinto.
b) Hay que examinar
también los mismos negocios que se citan. Fijándonos en la compraventa
vemos, como se suele decir, que es la
circunstancia que objetivamente justifica la transmisión de la propiedad y, no obstante, constatamos cómo
aquí no existe obligación de transmitir la propiedad. De ahi se deduce que, no pudiendo recurrir a una circunstancia objetiva, debamos
necesariamente acudir a una subjetiva:
la voluntad de las partes. Por otro lado, la tesis que considera la
compraventa como iusta causa traditionis junta dos elementos heterogéneos en una misma
hipótesis: una obligación que tiene por objeto un habere licere y una traditio que tiene
por contenido la transmisión de
la propiedad.
c) Un texto de Ulpiano menciona la
iusta causa traditionis al hablar
de la actio Publiciana (D. 6,2,3,1) presuponiendo la existencia de iusta causa y, a la vez, la no
transmisión de la propiedad, pues de otro modo no se
recurriría a la Publiciana. Si la iusta causa existe allí donde la propiedad no pasa,
síguese que la iusta causa no es la circunstancia que
objetivamente justifica la transmisión[25].
Vamos, por tanto, al problema de la analogía entre causa
traditionis y usucapionis. El que las fuentes contengan
abundantes indicios sobre la usucapio
y no sobre la traditio, se
debe, en último término, a
que es en el terreno de esta última donde se planteaban los problema. No es, por tanto, una prueba decisiva. Mucho
menos la de la compraventa,
según hemos visto. El texto de Ulpiano, que Voci cita, habla en favor y no en contra de la
equiparación. Basta pensar en la
analogía entre propiedad bonitaria y civil para que esta idea quede clara, según expondremos luego. En contra de
Voci cabe aducir todos los textos que se refieren a la distinción
entre título pro emptore y
título pro soluto. Mas
consecuente que Schulz, y, a la vez, mas radical, niega Voci la existencia del título pro soluto. Para ello tiene que afirmar la
interpolación de D. 41,3,48 y D. 41,4,2 pr. En ambos textos se establece empero una distinción
entre el título pro emptore y el título pro soluto: Para el primero se exige la
validez de la compraventa; para el
segundo, en cambio, la validez de la solutio; y no, conio cabría esperar la de la estipulación
anterior. La solutio encierra el
acuerdo de extinguir una obligación, independientemente del hecho de que
esta exista o no (cfr. D. 46,3,46). Como Voci afirma que la causa de la tradición es algo subjetivo
y, en cambio, la de la usucapión
algo objetivo, si aceptara la distinción que establecen ambos textos de Paulo se borrarían los
contornos de la separación que
propugna.
Kaser,
en la primera edición de su Handbuch intentó atacar la equiparación entre causa
traditionis y usucapionis con un argumento de carácter valorativo, que
recuerda a la llamada jurisprudencia de intereses[26].
Comienza
Kaser (§21, IV) exponiendo impecablemente
la tesis por él impugnada: «Una teoría difundida (en la
nota 20 cita: 'Comp. Rabel', Grdz. 440 sig.; Ehrhardt, I, c. Trad. 9 sig.;
Kunkel, 129 ) completa
los escasos testimonios de la causa traditionis con los de la iusta
causa usucapionis, y afirma así, que, si bien es cierto que los clásicos, en general,
habrían exigido una relación causal válida, en el cumplimiento de una deuda se
habrían considerado sufientemente el acuerdo sobre la finalidad de la solutio, incluso en el caso de que la deuda
no hubiera existido en realidad; sin embargo, los clásicos habrían roto con este
principio de diversas formas.»
«La
usucapión – continua[27]
– hace perder la propiedad al titular anterior sin su voluntad. Por eso se la
limita a los casos en que por lo menos el usucapiente ha adquirido con arreglo
a un título. La tradición efectuada por el propietario, en
cambio, no perjudica a tercero; aquí es probable que la práctica procesal se
diera por satisfecha con la prueba de que la cosa ha sido transmitida en
propiedad con la voluntad de ambas partes.» Naturalmente, esta tesis
estaba expuesta a graves objeciones:
1) Por
lo pronto, no explicaba cómo, siendo la razón de que se exija la validez del
título en la usucapión el perjuicio de tercero, precisamente
admiten los clásicos en el caso del título pro soluto la no existencia de la
obligación anterior.
Verdad es que Kaser, al tratar
de la usucapión, ataca esta teoría con las siguientes palabras:
«También el título pro soluto exige, evidentemente, una
relación obligatoria valida procedente de estipulación o de
legado obligacional (Paul., D. 6,2,4; Herm., D. 41,3,46). La opinión (supra § 21, IV) de que
aquí bastaba el acuerdo sobre la finalidad solutoria, ya que el negocio de
responsabilidad originariamente seria un negocio independiente, no resulta convincente: también el negocio
solutorio era ineficaz sin una obligación que extinguir»[28].
Pero aquí la atenta consideración del tenor literal de D. 41,3,46 (unido a D. 41,3,48
y D. 41,4,2) preludiaba ya el cambio de postura de Kaser hacia las posiciones
de Rabel y Kunkel. Y, con ello, a una révision de la tesis radical de
que no se pueden sacar conclusiones de la iusta causa usucapionis a la iusta causa
traditionis.
2) Por otra parte, en el argumento
de Kaser latía una cierta confusión sobre la función del
título, pues, refiriéndose éste al aspecto obligacional y, por tanto, a
la relación entre las partes, es claro que nada tiene que ver con un perjuicio
de tercero. Para protéger a éste está la buena fe. Cuando el tercero
entra en juego se requière siempre la buena fe para evitar que sufra daño, y
esta buena fe se refiere
precisamente al aspecto real. Prueba contundente: en el caso de que se transmita una cosa mancipi
por traditio se requiére para la usucapión título
válido, pero no buena fe, precisamente porque aquí no existe perjuicio de
tercero.
3) En resumen, verdad es que el
Ordenamiento jurídico es más exigente en la adquisición a
non domino que en la adquisición a domino, pero precisamente es ésta
la función que cumplen los requisitos de buena fe y transcurso del tiempo.
Kaser
ha ampliado y modificado notablemente sus puntos de vista en dos artículos del
año 1961 [29].
En estos trabajos – cuyas conclusiones ha acogido en la nueva
edición de su Handbuch[30] – el maestro se inclina ya claramente hacia
una tradición causal, pronunciándose, decididamente, contra el acuerdo real
causal, que antes había
merecido sus simpatías[31].
Al hablar del «llamado
título putativo» trata el paralelismo entre causa traditionis y titulus usucapionis. Lo
cual, en líneas generales, resulta acertado[32].
Así, tras exponer los supuestos en que, por razones de equidad, se
admitió el título putativo en casos excepcionales, en que las partes creen que
existe una relación atributiva tal como compra, donación o dote, cuando,
en realidad, esta relación es ineficaz, concluye así: «Estas excepciones nos
han sido transmitidas para la usucapio, pero
no para la traditio»[33].
En el apartado del ius controversum hemos de comprobar, no obstante, que la diferenciación exige una
retícula mas fina: a) ni todos los casos en que la situacion de intereses exige un
tratamiento diferenciado entre causa de la tradición y título de la
usucapión, pertenecen al título putativo;
b)ni todos los casos del
título pro suo pertenecen al título putativo;
c) ni todos los casos que hoy
consideramos como usucapión por falta de capacidad de disposición
pertenecen al título putative
Luego
se pregunta: «¿Nos está permitido trasladar, sin
más, a la traditio
lo que se
concedió, excepcionalmente, para la usucapio? Es evidente que una opinión
difundida lo considera admisible; me pregunto si con razón»[34].
Creo
que podemos estar ampliamente de acuerdo con las consideraciones que siguen,
con tal que, para no caer en antinomias, nos pongamos de acuerdo en lo siguiente:
separar lo que son reglas generales de las excepciones.
A) Regla general:
a) Identidad de la causa de la
tradición en la traditio de una res nec mancipi y causa de la tradición y
título de la usucapión en la traditio de una res mancipi: «Wir lassen die Ersitzung
dessen, der eine
res mancipi vom quiritischer Eigentümer nur tradiert erhalten hat; hier liegen die Dinge wie
ira vorigen Fall»[35].
b) Res aliena: En los casos de validez de la
relación atributiva, no hay problema.
B) Excepciones: Título putativo: «...
precisamente en estos casos
límite hay que contar que no habrían valorado exactamente igual las situaciones de intereses en la traditio y
la usucapio»[36].
En lo que hay que discrepar es
en la reiteración de argumentes de tipo general, ya expuestos en el Handbuch, sobre la
diversidad de situaciones de intereses
en la traditio y la usucapio. La verdad es que Kaser tampoco los expone con gran convicción, ya que
quizá él mismo es consciente de su debilidad[37].
¿Hasta qué punto contienen
las fuentes una respuesta a la cuestión de si es posible, para precisar la naturaleza
jurídica de la causa de la tradición, compararla con el
título de la usucapión? El estudio del tema debe de comenzar con una
investigación de la literatura isagógica[38].
Las Instituciones
de Gayo son obra de carácter elemental escrita para la escuela y ofrecen así
una síntesis clara y apretada de un Derecho eminentemente
casuístico, como es el Derecho clásico. Por eso sus referencias constituyen, por
fuerza, el punto de partida en un estudio del problema de la relación entre iusta
causa traditionis y iusta causa usucapionis, al tratarse de la única obra de
un jurista clásico,
que ha llegado, prácticamente íntegra, a nuestras manos. Ahora bien, como Gayo
simplifica y generaliza continuamente, sus formulaciones se prestan de una manera
especial a ser reducidas a un esquema lógico. Con ello lo que pretendo es lograr una mayor
claridad de exposición y, sobre todo, conseguir un modelo que nos sirva de guía y nos
indique hasta qué punto se separan de él los juristas clásicos al
resolver casos concrétes. Hay trés pasajes de las Instituciones que permiten llegar a una idea
clara de la unidad iusta causa
traditionis y iusta causa
usucapiendi en la Roma clásica. Tratan de los supuestos siguientes[39]:
1. Entrega de
una res nec
mancipi, verificada ex iusta causa por el dominus ex
iure Quiritium (Gayo, II, 20).
2. Entrega de una res mancipi realizada ex iusta causa por
el dominus ex iure Quiritium (Gayo, II, 41 y 42).
3. Entrega de una cosa, mancipi
o nec mancipi, realizada ex iusta causa por un non dominus.
En estos
trés supuestos está presente la diversidad entre res mancipi y nec mancipi, que constituye la
espina dorsal de los Derechos reales en la época clásica, pero
también late en ella la contraposición entre ius civile y ius honorarium, cuyas soluciones vienen a
entrelazarse armónicamente sin
confundirse.
1. Nuestro punto de partida
(Gayo, II, 18-20) es un texte que no trata de la usucapión, sino de la
tradición. Ahora no sólo nos ayuda a perfilar los requisitos de la
tradición, sino también, indirectamente, los de la usucapión. De
esta manera, al exponer conjuntamente tradición y usucapión se evita la
tradicional lluvia de requisitos en la usucapio: res habilis, titulus, bona fides
possessio, tempus. Así, partiendo
de la traditio, no
sólo se comprenden los requisitos necesarios para usucapir, sino también el vicio que la
usucapión esta llamada a
subsanar (Gai. 2,18-20):
Magna autem differentia est
inter mancipi res et nec mancipi. Nam res nec mancipi ipsa traditione pieno iure alterius
fiunt, si modo
corporales sunt et ob id recipiunt traditionem. Itaque si tibi
vestem vel aurum vel argentum tradidero sive ex venditionis causa sive ex
donationis sive quavis alia ex causa, statim tua fit ea
res, si modo ego eius dominus sim.
La
entrega de una res nec mancipi,
realizada ex iusta causa por su propietario, conduce, por tanto,
a la adquisición inmediata de la propiedad. Para precisar algo
más en lo que encierra este tercer requisito, «realizada por el
propietario», tendríamos que recurrir a Gayo, II, 62. Pero de ello nos
ocuparemos más adelante.
2.
Ahora bien, si, según el ius civile, la entrega ex iusta causa
realizado a domino basta para la transmisión de una res nec
mancipi; para transmitir la propiedad de
una res mancipi es necesaria ya la utilización de una de estas dos
formas solemnes: mancipatio o in iure cessio. ¿Qué sucederá
cuando se transfiera una res mancipi por simple traditio? Lo explica Gayo en II, 41-42, que muestra ya el contraste entre la solución del
Derecho civil y del Derecho honorario (Gai. 2,41):
Nam si tibi rem
mancipi neque mancipavero neque in iure cessero,
sed tantum tradidero, in bonis quidem tuis ea res efficitur, ex iure Quiritium vero mea permanebit, donec tu eam possidendo usucapias: semel enim impleta usucapione
proinde pieno iure incipit, id est et
in bonis et ex iure Quiritium tua res esse, ac si ea mancipata vel in iure cessa esset.
Según el Derecho civil, la cosa
no se hace del adquirente, pues para ello hubiera sido necesaria una mancipatio o
una in iure cessio, que no ha tenido lugar.
Sólo en el transcurso del tiempo se adquirirá la cosa por usucapión.
En cambio, según el Derecho honorario, la cosa se hace inmediatamente del
adquirente. De este modo, un mismo fenómeno viene contemplado desde dos
ángulos diversos: esa entrega, verificada por el dueño de la res mancipi en
virtud de una iusta causa conduce, según el Derecho honorario, a
la adquisición inmediata de la propiedad por tradición, mientras que para el
Derecho civil la adquisición se realiza con el transcurso del tiempo por
via de usucapión. Esa misma compraventa, donación, etc., que para
el pretor es causa
de la tradición, viene considerada por el ius civile como causa de la
usucapión. Causa traditionis y usucapionis coinciden no sólo en el orden
lógico, sino también en el real. El plazo exigido para la usucapión es de
dos anos o un año, según se trata de fundi o ceterae res.
3. Veamos, finalmente, la entrega de una
res mancipi o nec mancipi, efectuada en virtud de una iusta causa por un non
dominus (Gai. 2,43):
Ceterum etiam earum rerum
usucapio nobis conpetit, quae non a domino nobis traditae fuerint, sive mancipi sint eae
res sive nec
mancipi, si modo eas bona fide acceperimus, cum crederemus eum, qui traderet, dominum
esse.
La
usucapión subsana aquí la falta de titularidad del tradente y
este requisito señala, precisamente, el ambito de la buena fe: el accipiente debe creer que el
tradente era dueño. Esa compraventa, donación, etc., que hubiera
transmitido la propiedad en el caso de ser el tradente propietario, aquí, al no serio,
sirve únicamente como causa
usucapionis.
Causa traditionis y usucapionis
coinciden aquí en el orden
lógico, pero no en el real.
En esta
interpretación del pensamiento gayano nosotros hemos considerado
implicites los siguientes presupuestos:
En
Gayo, II, 20, nosotros hablamos de iusta causa, aunque Gayo hable de venditionis
causa, donationis causa, quavis alia ex causa. No debe constituir
problema, toda vez que hablar de iusta causa venditionis, etc., seria una redundancia.
En
Gayo, II, 41, consideramos que se trata de una traditio ex iusta causa a domino, aunque Gayo diga simplemente «sed
tantum tradidero».
En Gayo, II, 43, consideramos
ímplcita la traditio ex iusta causa, aunque
Gayo no mencione la iusta causa.
Así, pensamos: Iust. 2,6
pr. (... rem emerit vel ex
donatione aliave qua iusta causa acceperit...) e Inst. Iust. 2,1,35 (bona
fide fundum emerit vel ex donatione aliave qua iusta causa
aeque bona fide acceperit...) suponen,
por parte de Justiniano, una
interpretación exacta del pensamiento de Gayo y no una desviación del Derecho
clásico[40].
¿Cómo podemos reducir la
exposición de Gayo a un esquema formal?[41]
Resumamos:
1. La
traditio de una res nec mancipi (Tr1), efectuada en virtud de una
iusta causa (Ic) por el propietario (Pt), lleva a la adquisición
inmediata del dominium pleno iure θ(v5).
2. La
traditio de una res mancipi (Tr2), en virtud de una iusta causa (Ic), hecha por el propietario de la
misma (Pt), no lleva a la adquisición del dominium ex iure Quiritium, pues se han omitido las formalidades de la mancipatio
o de la in iure cessio. De
momento, se
adquiere la cosa in bonis θ(vi) y
sólo con el transcurso del tiempo de la usucapión se adquirirá el dominium
pleno iure.
3. La
traditio de una res mancipi o nec mancipi (Tr), en virtud de una iusta causa (Ic),
efectuada por un non dominus (¬Pt), lleva a la adquisición del dominium
pieno iure θ(v2), con el transcurso del tiempo (Tp), si el adquirente la
recibió de buena fe (Bf). Y, por supuesto, no debe existir una prohibición legal
que impida la usucapión.
Siguiendo la tradición romanística hablaremos aqui de res habilis (Rh).
Recurriendo a Gayo, II, 62, podemos
ampliar el ámbito del requisito de la propiedad del tradente
(Pt/¬Pt), sustituyéndolo por potestas alienandi (Pa/¬Pa),
que es mas general[42]
(Gai. 2,62-64):
Accidit aliquando, ut qui dominus sit, alienandae
rei potesta-tem non habeat, et qui dominus non sit, alienare possit. 63. Nam
dotale praedium maritus invita muliere per legém luliam prohi-betur
alienare, quamvis ipsius sit, vel mancipatum ei dotis causa vel in iure cessum vel usucaptum. Quod quidem ius
utrum ad italica tantum praedia an
etiam ad provincialia pertineat, dubita-tur. 64. Ex diverso agnatus
furiosi curator rem furiosi alienare potest
ex lege xii tabularum; item procurator [...] (laguna de media línea aprox.); item creditor
pignus ex pactione, quamvis eius
ea res non sit. Sed hoc forsitan ideo videatur fieri, quod voluntate dibitoris intellegitur pignus alienavi,
qui olim pactus est, ut liceret
creditori pignus, vendere, si pecunia non solvatur.
Al utilizar grafos arborescentes
para formalizar esta sencilla exposición
tendremos en cuenta:
a) Que la advertencia inicial de Gayo, magna
autem differentia est inter mancipi res et nec mancipi, obliga a tratar por separado la traditio rerum nec mancipi y la traditio rerum mancipi.
b) Que
el orden de enumeración de los requisitos de la traditio en Gayo,
II, 20, nuestro punto de partida no es el cronológico (yo, propietario de una cosa, la
vendo y la entrego), sino un orden que pudiéramos llamar restrospectivo
(yo entrego una cosa por causa de venta, siendo propietario de la misma), orden que refleja,
además, para
el jurista que examine a posteriori el proceso, una decreciente contiguidad visual. He
aquí los árboles que corresponden respectivamente, a la traditio rerum nec
mancipi (Tr1) y a la traditio rerum mancipi (Tr2):
El binarismo de estos esquemas hace que
su comprensión sea muy fácil. Así, la entrega de una res nec mancipi (Trl)
puede ser con insta
causa (Ic) o sin insta causa (¬Ic). Si es con insta causa, puede que el tradente sea
propietario (Pt) o que no lo sea (¬Pt), y así
sucesivamente. Cada uno de los diversos recorridos, θ(v1), θ(v2), ...
θ(vn), indica un proceso distinto: θ(v1), la adquisición del dominium pleno iure por tradición; θ(v2),
la adquisición del dominio pleno iure por usucapión;
θ(v3), la adquisición de la posesión de buena fe;
θ(v4), la adquisición de la posesión de mala fe; θ(v5),
la adquisición de la posesión de una res furtiva; θ(v6),
la adquisición de la possessio naturalis
como contrapuesta a la possessio
civilis, es decir, a la
posessio ex iusta causa.
¿Qué ventajas e
inconvenientes tienen estos esquemas? Ventaja, la de ofrecer una idea demental y clara
de la usucapión clásica, al subrayar, según creo, la unidad
incial entre causa traditionis y causa usucapiendi y explicar, por tanto,
genéticamente, los diversos requisitos de la usucapión. Como inconveniente, hay uno
inhérente a todos
los esquemas: que la realidad no se agota en unas formulas abstractas y, mucho menos, por
supuesto, en esquemas como los que presentamos, que son muy elementales. Ahora bien, a mi
juicio, esto lo
único que quiere decir es que hay que comprender las limitaciones de los esquemas, no
que se deba prescindir de ellos. Sé que mas de uno pensará que la
abstracción, propia de la lógica formal, por fuerza tiene que chocar con el
pensamiento clásico, que abomina de los esquemas formales y decide partiendo de la
cambiante realidad de
la vida. Mas sin entrar en que Gayo ocupa un lugar de excepción en la jurisprudencia
clásica, baste observar aquí que hemos arrancado de una exposición
demental, tratando de no rebasar, por otra parte, el grado de abstracción a que
llega Gayo. La simplificación y generalización nos viene ya dada por
el propio hecho de ser la suya una exposición demental; nuestros esquemas lo unico que
pretenden es reflejar
el contenido de los textos, ser, casi diríamos, un guión de la
exposición gayana.
Trataremos ahora de explicar brevemente
cómo estos esquemas nos pueden servir de prolepsis, indicándonos el modo de preguntar
a las fuentes y
ayudándonos a centrar los diversos problemas que luego resolverá una
interpretación casuística:
a) Trl/Tr2:
En este apartado entrarían los problemas de transmisión de la posesión.
Con referencia a la traditio rerum nec mancipi citaremos simplemente Pap. 1 def., D.
18,1,74 (cfr. infra).
b) Ic/¬Ic:
Los grafos arborescentes ponen aquí de manifiesto no sólo la
unidad de causa traditionis y causa usucapionis, sino también la separación entre iusta
causa y potestas alienandi (Pa) del tradente.
c) Pt/¬Pt:
El análisis de este requisito nos va a permitir captar el modo de exposición de
Gayo. Es necesario que el tradente sea propietario. Nosotros, modernos, acostumbrados a los
conceptos abstractos,
nos angustiaríamos ante tamaña inexactitud y formularíamos: poder de
disposición, o mejor, legitimación del tradente. Definimos y queremos que nada
escape del area de la definición. En cambio, Gayo prefiere partir en II, 20,
de un supuesto concreto y puntualizar después en II, 62: En cierto modo, pues, llega
también a
la idea de una potestas alienandi, pero es base de puntualizar, ampliando y restringiendo,
según convenga, ese si modo ego eius dominus sim. Ya veremos cómo otro
tanto sucede con la definición de buena fe. El tránsito de la formulación
«propiedad del tradente» a «poder de diposición del tradente»
va a ser decisivo en dos aspectos: 1) para delimitar el ámbito de la buena fe, y
2) para delimitar el
defecto que la usucapión está llamado a subsanar. Y siempre
partiendo de la base de que la usucapión del llamado propietario
bonitario (es decir, del que adquirió una res mancipi ex iusta causa a domino) no requiere buena fe.
d) Rh/¬Rh:
La exposición de Gayo en este punto deja mucho que desear en cuanto a claridad. Sin
entrar en el problema, baste señalar cómo Pom., ad Q. Muc., D. 41,3,24 pr. (Ubi
lex inhibet usucapionem,
bona fides possidenti nihil prodest) justifica
la jerarquía lógica que
asignamos a Rh frente a Bf.
e) Bf/¬Bf:
La bona fides se refiere, en principio, a la creencia de que quien hacía la
entrega de la cosa era dueño de la misma (Gayo, II, 43). Ahora bien, a la vista
del texto transcrite (Gayo, II, 62) se puede completar perfectamente la
definición de buena fe sin más que tener en cuenta que esta se refiere al
elemento que falta: la
potestas rei alienandae.
Resulta también interesante
comprobar cómo nuestros grafos nos ayudan a plantear el problema de las
relaciones entre usucapión y buena fe en los siguientes términos: ¿Hasta
qué punto se atuvieron los romanos a un esquema que señala una
separación tan tajante entre ambos requisitos de la usucapión? Para
comprobar cómo la respuesta tiene que ser muy matizada, bastaría aludir a la
conocida discrepancia
entre las posturas de Celso y Juliano[43].
f) Tp/¬Tp:
La consideración de Tp en ambos grafos nos lleva al tema de la acción Publiciana[44].
El texto clave es Gayo, IV, 36 (Gai. 4,36):
Datur autem haec actio ei, qui
ex iusta causa traditam sibi rem nondum usu cepit eamque amissa possessione
petit: nam quia
non potest eam rem ex iure Quiritium suam esse intendere, fingitur rem usu
cepisse, et ita quasi ex iure Quiritium dominus factus esset, intendit velut hoc modo:
iudex esto, si quem hominem A. Agerius emit et is ei traditus est, anno possedisset, tum si eum
hominem, de quo agitur, eius ex iure Quiritium esse oporteret et reliqua.
Este pasaje tiene dos partes bien
definidas, que se refieren, res-pectivamente, al edicto y a las fórmulas de la
acción Publiciana. Desde Bonfante se suele aceptar que datur autem haec actio corresponde a la cláusula usual
del Edicto del pretor: iudicium dabo, y se suele reconstruir este Edicto en los
siguientes términos: si quis rem sibi traditam ex iusta causa et
nondum usucaptam petet iudicium dabo. Utilizando el segundo de nuestros
grafos, puesto que el caso contemplado en la formula es la compra de un esclavo, tendríamos:
1° La traditio ex iusta causa o
en la fórmula si quem hominem Aulus Agerius emit et is traditus est.
2° La expresión nondum
usucaptum, con la consiguiente ficción fingitur usucapisse o, como exactamente se dice en
la fórmula, anno possedisse.
3° Tenemos la traditio ex iusta
causa (#1...) y esa ficción anno possedisse que
nos lleva de Tp a ¬Tp (...1#). ¿Cómo enlazar ambos tramos? La solución la podemos hallar en las
palabras de Gayo et ita quasi
ex iure Quiritium dominus factus esset intendit o, mejor aún, en el ténor de la fórmula tum si
eum hominem de quo agitur ex iure Quitium eius esse oporteret. Llegamos así a la solución: 111 o, en su caso, 10111. En otros términos, no
prosperare la acción Publiciana cuando se demuestre 100 (que se trata de
una cosa hurtada) o 1010 (que hubo
mala fe). Las consideraciones de Gayo sobre la acción Publiciana suponen, pues, una configuración
mas de la validez de nuestros grafos,
siempre que nos mantengamos al nivel de la literatura isagógica.
Intimamente enlazada con la literatura
isagógica se encuentran obras del tipo de las regulae, definitiones, etc.
Aunque los definitionum libri II de
Papiniano hayan sido puestos en tela de juicio por la romanística, es
evidente que algunos de sus fragmentos son de una autenticidad indudable. Entre ellos nos encontramos el recogido en D.
18,1,74 pr. (Pap. 1 def.):
Clavibus traditis ita mercium
in horreis conditarum possessio tradita
videtur, si claves apud horrea traditae sint: quo facto confestim emptor
dominium et possessionem adipiscitur, etsinon aperuerit
horrea: quod si venditoris merces non fuerunt, usucapio confestim inchoabitur.
El texto es de una claridad
impresionante y explica bien la unidad entre causa traditionis y causa usucapionis. En efecto, veamos mas de cerca su estructura:
A) Planteamiento general:
Clavibus
traditis ita mercium in horreis conditarum possessio tradita videtur, si claves apud horrea
traditae sint.
B) Adquisición a domino y a non
domino:
Quo facto
a) confestim
emptor dominium et possessionem adipiscitur, etsi non aperuit horrea
b) quod
si venditoris merces non fuerunt, usucapio confestim inchoabitur.
La simetría permite ver la
perfecta oposición entre los presupuestos:
a) si merces venditoris fuerunt / b)
si merces venditoris non fuerunt.
Y la oposición entre las
consecuencias jurídicas:
a) confestim emptor dominium et possessionem
adipiscitur
b) usucapio
confestim inchoabitur.
Si ya al exponer la literatura demental
hemos tenido que reconocer lo limitado de los esquemas; ahora, al tratar del ius
controversum, se plantea con toda virulencia la pregunta:
¿Servirá para algo nuestro árbol
lógico? Pensamos que sigue siendo de utilidad como prolepsis, es decir, nos ayudará a ver el tipo de
preguntas que podemos hacer a las
fuentes e incluso a afinar los planteamientos. Centramos nuestra exposición en el tema, tan discutido en la
doctrina romanística sobre la
«situación de intereses en la traditio y en la usucapio». No deja de resultar
chocante que los autores, que, una y otra vez, subrayan la índole casuística del Derecho
clásico, pretendan luego resolver el problema con consideraciones
generales sobre las «situaciones de intereses»[45].
Verdad es que el árbol lógico tampoco resuelve los problemas, pero ayuda a centrarlos, separando
la regla de la exceptión.
A modo de prenotandos, cabe hacer
aquí las siguientes consideraciones:
1) No
cabe plantear, tout court, la cuestión de si causa traditionis
y causa usucapiendi son
idénticas. Lo son en la traditio y en la usucapión del propietario bonitario.
2) No
aprovecha hablar de la diversa situación de intereses en la traditio y usucapio. Que traditio y usucapio son
dos instituciones diversas
parece evidente: se refleja en los requisitos de una institución y otra. Pero aquí hay que separar ambos tipos de usucapión, ya que la situación de intereses es
distinta en los dos tipos de usucapión, que conoce el Derecho clásico. Y
así, el Ordenamiento jurídico responde a esta diferencia exigiendo el
transcurso del tiempo de la usucapión para subsanar el vicio de forma (falta de mancipatio o
in iure
cessio en la
entrega ex iusta causa a domino de una res mancipi), en tanto que para subsanar la falta de
titularidad se requiére, a más del transcurso del tiempo, res
habilis y buena fe.
3) ¿Es
que debemos prescindir, sin mas, de hablar de «situaciones de intereses»? La
respuesta es: por supuesto que no. Precisamente el meollo de la cuestión se
centra en que, en el fondo, el Ordenamiento
jurídico lo que hace, en las diversas causae traditionis o causae
usucapionis, es valorar
situaciones de intereses. Y, claro es que un problema de
valoración no se resuelve con esquemas de la lógica formal.
4) El
problema se centra así no en la diferente situación de intereses en la traditio y
usucapio, cosa que de
antemano está clara, sino en la situación de intereses en la causa traditionis y
titulus usucapionis.
Las diversas causae
possessionis sufren una valoración matizada por parte del Ordenamiento
jurídico. Todo el quid está en esa valoración de la
finalidad économico-social. La pregunta es si esa valoración resulta
diferente en la traditio y la usucapio.
Como regla general se puede decir que la
valoración se hace igual y que las fuentes, naturalmente, contienen casos de causa usucapionis y no de causa traditionis, ya que lógicamente es
allí donde se
plantean los problemas.
Aquí las preguntas brotan
espontáneamente: 1) ¿Es diferente esa valoración dentro de una misma
causa possessionis, según
se trate de traditio
o usucapio? 2) ¿Se puede decir que la valoración es
más estricta en la causa
traditionis que en la causa usucapionis, ya que la causa possessionis hace perder la propiedad
al anterior propietario?[46]
La respuesta a estas preguntas
requiére un tratamiento muy diferenciado, por existir personas en situaciones
especialmente dignas de protección. En este tratamiento
la finalidad de la norma va a
desempeñar, por supuesto, el papel decisivo y va a llevar a introducir excepciones en reglas pensadas
para grupos de casos. El proceso de diferenciación dentro de esta
casuística es el fruto de una fatigosa elaboración por parte de los
juristas romanos.
A) Diversa valoración de
situaciones de intereses en la causa de la tradición y el título de la
usucapión:
a) Donación entre cónyuges,
siendo la cosa donada ajena[47].
D. 41,6,3 pr. (Pomp. 24 ad Q. Mus.):
Si
vir uxori vel uxor viro donaverit, si aliena res donata fuerit, verum est, quod
Trebatius putabat, si pauperior is qui donasset non fieret, usucapionem
possidenti procedere.
Como ya había señalado la
Glosa[48],
aquí falla la regla de que la traditio ex iusta causa realizada por el propietario lleva a la
adquisición
inmediata, en tanto que si se realiza por el no propietario provoca el comienzo inmediato de
la usucapión. Evidentemente, al admitir la usucapión no se trata aquí de
una excepción al principio de la validez del título (al revés:
justamente una interpretación correcta de la finalidad de la norma va a
llevar a sostener la existencia de una causa donationis válida). Y, sin embargo,
aquí sí se puede afirmar que la diversa situación de intereses da lugar a un tratamiento diferenciado de causa y de la
tradición y título de la usucapión. Mejor: el Ordenamiento
jurídico valora de distinto modo la donación entre cónyuges, según
se trate de cosa propia del cónyuge donante o de cosa ajena, resultando así un
tratamiento diferenciado de la tradición – que es ineficaz por ser nula la causa
donationis – y de la usucapión – que procede al ser valorada como
válida la causa donationis, por tratarse de cosa ajena. No estamos, por
tanto, en el ámbito del título putativo.
El texto es, a mi juicio, notable por
la rigurosa separación de los requisitos causa usucapionis y buena fe. La validez
del título viene dado por una interpretación de la finalidad de la norma, que
prohibe las
donaciones entre cónyuges, «ne mutuo amore se invicem expoliarentur». La norma tiene que ver con las
relaciones entre cónyuges, no con el tercero propietario: así prevalece las
razones institucionales de la usucapión, frente a las razones institucionales de la
prohibition de
donaciones entre cónyuges que aquí no juegan. Ad absurdum: si
se golpeara la
donación de cosa ajena entre cónyuges con la sanción de nulidad el que
saldría favorecido sería el propietario. La conclusión que podemos sacar
del texto en relación con la situación de intereses es una vez más que el
título se refiere al aspecto obligacional.
También es interesante la
interpretación tan estricta de la buena fe que se hace en el texto: se refiere
sólo y exclusivamente a la creencia de que la persona de quien se recibe la cosa era
dueño (cum crederemus eum
qui traderet dominus esset), ya que, de lo contrario, no tendría lugar la
usucapión.
Menos exigente en la usucapio que en la traditio, no
regla general.
b) Otra notable excepción a la
régla es la de la usucapión pro emptore, siendo el vendedor un furiosus[49].
Efectivamente, aquí la usucapión no va a subsanar un vicio en el poder de
disposición del transmitente, sino justamente un vicio en la capacidad de
disposición, es
decir, un vicio del título de la usucapión. El texto más
notable es D.
41,4,2,16 (Paul. 54 ad Ed.):
Si a furioso,
quem putem sanae mentis, emero, constitit usucapere utilitatis causa me posse,
quamvis nulla esset emptio et ideo
neque de evictione actio nascitur mihi nec Publiciana competit nec accessio possessionis.
Como la buena fe del poseedor supone
una discordancia entre su creencia errónea y la realidad, ahí va a quedar ya claro
el vicio que
subsana la usucapión, es decir, en nuestro caso, la compra de una cosa a un furiosus, creyendo
el comprador que aquél está en sus cabales. Se subsana
aquí, por tanto, un vicio del título, como confirma de modo
palmario la frase «quamvis nulla esset emptio». Verdad es
que no hay discusión entre los juristas romanos al admitir ese tipo de usucapión, pero es
bien cierto que se trata de una auténtica excepción admitida utilitatis
causa, es decir, que se sale de la ratio. Como lo que
ha sido introducido contra tenorem rationem propter aliquam utilitatem (en este caso, la seguridad del
trafico, si lo queremos expresar en términos demasiado modernos) «non
est producendum ad consecuentias», de ahí se deduce que ni haya evicción, ni competa la Publiciana, ni se de
tampoco la accessio possessionis.
Insistimos: excepcionalmente, la
usucapión subsana aquí un vicio del título (subimos un nudo en
nuestro árbol lógico). De ahí que sea irrelevante el hecho de que se
trate de cosa propia o ajena. Al lado del caso del
furiosus hay que colocar el del pupilo (D. 41,4,2,15).
B) Casos
que entran dentro de la regla general de la usucapión del poseedor de buena fe.
No se trata de excepciones en aquellos
casos en que sigue funcionando la oposición entre potestas alienandi, que provoca la transmisión inmediata de la
propiedad y falta de potestas alienandi, que va a ser subsanada por la usucapión. Así sucede en los casos
de la mujer, del
pródigo, del heres suspectus y del minor. En efecto, contra lo que, desde la óptica
de la dogmática moderna se pudiera entender, no se trata de supuestos de falta de
capacidad de disposición, sino de casos de falta de poder de disposición[50].
En otras palabras:
la usucapión
no va a purgar aquí vicios del título, que, por lo demás, ha de ser valido, sino lo que las
prohibiciones de disponer, normalmente impuestas por el pretor se consideran una falta de
poder de disposición.
A esta falta de poder de disposición se va a referir, por tanto, la buena fe.
Comenzaremos con los casos mas claros:
a) Usucapión frente al pródigo,
heres suspectus y, en general, frente a aquellas personas a las que el pretor
prohíbe enajenar[51].
D. 27,10,10 pr.
(Ulp. 16 ad Ed.):
Iulianus scribit eos,
quibus per praetorem bonis interdictum est,
nihil transferre posse ad aliquem, quia in bonis non habeant, cum eius deminutio sit interdicta.
D. 41,4,7,5 (Iul.
44 dig.):
Qui
sciens emit ab eo quem praetor ut suspectum heredem deminuere vetuit
usu non capiet.
D. 41,3,12 (Paul.
21 ad Ed.):
Si ab eo emas, quem
praetor vetuit alienare, idque tu scias, usucapere non potes.
D. 18,1,26 (Pomp.
17 ad Sab.):
Si sciens emam ab eo
cui bonis interdictum sit vel cui tempus ad
deliberandum de hereditate ita datum sit, ut ei deminuendi potestas non sit, dominus non ero: dissimiliter
atque si a debitore sciens creditorem fraudari emero.
La terminología que emplean estos
textos apunta claramente a la prohibición de disponer: El pretor «vetuit
alienare» «deminuere vetuit» «deminuendi potestas non sit». Juliano nos acerca limpiamente al problema, al aproximar la falta
de potestas rei alienandae (¬Pa) al hecho de no ser propietario al
tradente (¬Pt). Resuena aquí la regla: nemo plus iuris in
alium transferre potest quam ipse habeat (D. 41,1,20 y D. 50,17,54). El fundamento
es claro: cum eius deminutio sit
interdicta.
Pensando en que la capacidad de
disposición se refiere a una cualidad de la persona y, en cambio, el
poder de disposición a una determinada relación con la cosa, se comprende la
gran diferencia de todos estos supuestos con el caso del furiosus.
b) Mulier[52]:
Frag. Vat. 1. <qui a muliere~>
sine tutoris auctoritate sciens rem mancipi emerit vel falso tutore auctore quem scit non
esse, non videtur bona fide emisse;
itaque et veteres putant et Sabinus et Cassius scribunt. Labeo quidam putabat
nec pro emptore eum possidere, sed pro possessore, Proculus et Celsus pro
emptore, quod est verius; nam et fructus suos facit, quia scilicet voluntate dominae percepit et mulier sine acutoritate
possessionem alienare potest. lulianus propter Rutilianam constitutionem
eum, qui pretium mulieri dedisset, etiam
usucapere et si ante usucapionem offerat, desinere eum usucapere.
No necesitamos entrar aquí en la
discusión de este notable fragmento. Recordaremos tan sólo que Kaser[53]
encontraba muy extraña la opinión de Próculo y Celso, al admitir
una possessio pro emptore, puesto que ésta
chocaría, a todas luces, con la prohibición, impuesta a la mujer,
de enajenar res mancipi, sin
la autorización de su tutor (Gayo 2,80). Para salvar este obstáculo Kaser
proponía una ingeniosa conjetura, que, con razón, ha encontrado fuerte
resistencia en la doctrina
romanística. No obstante, en el propio Kaser puede encontrarse la clave del asunto,
cuando observa: «Aquí no se pierde la oportunidad de reconocer un negocio de
la mujer como válido. Resulta evidente que esta opinión fue la que triunfó»[54].
Ahora bien, si se
acaba por reconocer una possessio pro emptore al que compró una res mancipi a la
mujer, sin la autorización de su tutor, parece claro que lo que va a
subsanar aquí la usucapión no es un vicio del título (provocado por
una falta de capacidad de disposición), sino una falta de potestas rei alienandae, ya que, obviamente, «pro
emptore possidet qui re vera emit». Una vez más el contenido de la bona
fides está apuntando al
vicio que la usucapión va a subsanar: «<qui a mulire> sine tutoris auctoritate sciens rem
mancipi emit vel falso tutore auctore
quem scit non esse non videtur bona fide émisse».
c) Pupillus[55]:
D.
6,2,13,2 (Gai. 7 ad Ed prov.):
Qui a pupillo emit,
probare debet tutore auctore [lege non prohibente]
se emisse. Sed si deceptus falso tutore auctore emerit, bona fide emisse videtur.
D. 41,4,2,15 (Paul.
54 ad Ed.):
Si
a pupillo emero sine tutoris auctoritate, quem puberem esse putem,
dicimus usucapionem sequi, ut hic plus sit in re quam in existimatione:
quod si scias pupillum esse, putes tamen pupillis licere res suas sine tutoris
auctoritate administrare, non captes usu,
quia iuris error nulli prodest.
También aquí se trata de
prohibiciones de disponer sin la auctoritas tutoris, que entran en la
falta de potestas rei alienandae.
C) Título
pro suo[56]:
Titius a Seta
uxore sua inter cetera accepit aestimatum etiam Stichum puerum et eum possedit annis
fere quattuor; quaero, an eum usuceperit. Paulus respondit, si puer, de quo
quaeritur, in furtivam causam non
incidisset neque maritus sciens alienum in dotent
accepisset, potuisse eum aestimatum in dotem datum post nuptias anno usucapi. Quamvis enim Iulianus et
ante nuptias res dotis nomine
traditas usucapi pro suo posse existimaverit et nos quoque idem probemus, tamen hoc tum verum est, eum res dotales sunt.
Cum vero aestimatae dentur, quoniam ex empto incipiunt possideri, ante
nuptias pendente venditione, non prius usucapio sequi potest quam nuptiis
secutis.
D. 41,9,1,2 (Ulp. 31 ad Sab.):
Et primum de tempore videamus,
quando pro dote quis usucapere possit, utrum post tempora nuptiarum an vero et
ante nuptias. Est
quaestio volgata, an sponsus possit (hoc est qui nondum maritus est) rem pro dote
usucapere. Et Iulianus inquit, si sponsa sponso ea mente tradiderit res, ut non
ante eius fieri vellet, quam nuptiae
secutae sint, usu quoque capio cessabit: si tamen non evidenter id actum fuerit, credendum esse id agi Iulianus
ait, ut statim res eius fiant et, si alienae sint, usucapi possint: quae sententia mihi probabilis videtur. Ante nuptias autem
non pro dote usucapit, sed pro suo.
Muy interesante es el contraste entre
Frag. Vat. 111, donde Paulo refiere la opinión de Juliano sobre la usucapio
de la usucapio de las res
dotales ante nuptias y D. 41,9,1,2,
donde es Ulpiano el que refiere la opinion
de Juliano sobre el mismo tema. Y es interesante desde múltiples aspectos:
a) Una
vez más vemos aquí confirmada la idea de que es en la usucapión donde se
plantean los problemas de la iusta causa. En Frag. Vat. 111 es evidente que Paulo no
necesita aludir para nada a la circunstancia de si se trata de cosa propia o ajena, ya que se trata de la usucapión del
esclavo Estico. En el texto de Ulpiano se habla, en general, de cosas dadas en
dote, pero justamente ahí encontramos una referencia preciosa: «ut
statim res eius fiant et, si alienae sint, usucapi possint» (cfr., para la unidad de causa
traditionis yusucapionis, C. 7,36,3).
b) El
texto nada tiene que ver con un título putativo (ya que cada uno puede prever el futuro
a su modo y manera). Y, sin embargo, se trata del título pro suo.
c) El
texto permite separar la causa traditionis o, en su caso, usucapionis, de la causa condictionis. En efecto, en el caso previsto por Juliano como normal (dada la confianza mutua, que se supone en los esposos) de que se produzca el traspaso de
la propiedad, queda todavía el
juego de la condictio, que funcionará en el caso de que no llegue a celebrarse el matrimonio. Ahora
bien, la condictio se
dará tanto en el caso de la usucapio como en el de la traditio. Por tanto, lo que parecía un argumento decisivo en favor de Schulz es
evidente que se da en su contra.
Nuestro trabajo queda necesariamente
incompleto, pero tenemos que poner punto final aquí. Si hubiera que esculpir en bronce dos sentencias que puedan servir de
firme orientación al moderno romanista, yo eligiría las dos siguientes, referentes
una a la validez del título en general, y otra, al título
putativo en concreto. Son de dos grandes maestros: Rabel y Kaser:
1 «Sicher
ist das Folgende. Überall ist von Haus aus gefordert, dass das,
was der Titel aussagt, gültig vorliege, z. B. der Kauf, die Schenkung,
das Vindikationslegat».
2 «Dieser Ausdruck ist insofern schief, als
nicht der Titel ein bloss
vermeintlicher ist, sondern ein bloss vermeintlicher Zuwendungsverhältnis hier ausnahmsweise als
wirksame causa angesehen wird»[57].
Frente a estas sentencias tiene que
sonar a trivialidad decir que lo que hace el Ordenamiento jurídico en las
diversas causae traditionis o usucapionis es valorar, una por una, las
diferentes situaciones de intereses (y que esa valoración es, en el caso
normal, idéntica). Más allá de aquí habría que recomendar
prudencia suma al adentrarse en el proceloso mar de las «situaciones de intereses» en la traditio
y usucapio[58].
* Este articulo, que recoge mi intervención en los
Seminario Complutenses de 1993, está
destinado a los Estudios, en homenaje a José Luis Murga.
[1] KASER, Compraventa y transmisión de la
propiedad en el Derecho romano y en la dogmatica moderna (trad. de
Juan Miquel), Publicaciones de los Seminarios de Derecho de la Universidad de Valladolid
(1962).
[2] VACCA y CANNATA (eds.), Vendita e trasferimento della
proprietà nella prospettiva storico-comparativistica, Atti del Congresso Internazionale Pisa-Viareggio-Lucca
(1992).
[3] Las fuentes
sobre iusta causa traditionis son escasas. Véase
sobre Gayo, II, 20, infra, para D. 41,1,31
pr. Para la lección «processerit» em vez de
«praecesserit», véase MIQUEL,. SZ 80 (1963), 237; Wesel, SZ 85 (1968), 101, n.; GORDON,
«The importance of the iunsta causa of traditio», en BIRKS
(ed.), New Perspectives in the oman Law of Property. Essays for Barry Nicholas (1989), 123. Para la conocida
antinomia entre juliano (D. 41,1,36) y Ulpiano (D. 12,1,18 pr.), véase allí
también (págs. 99 ss.) Evans-Jones
Robbins y GEOFFREY D. MACCORMICK, «Iusta causa traditionis».
Para la evolución del dogma de la Iusta causa traditionis: FucHs,
Iusta causa traditionis (1952). Referencias, bibliográficas completas en KAser, RPR (1975), 416 ss. (para la causa
traditionis) y 420, n. 18 (para la causa
usucapionis y bona fides). KUNKEL-MAYER
MALY, Römisches Rechtt (1988), 156, n. 8 (Iusta causa traditionis) y 177,
n. 14 n. (Iusta causa usucapionis).
Fundamental,
KASER, «Zur iusta causa traditionis»: BIDR 64 (1961), 61 n., con
amplias referencias.
[4] Fundamental, Rabel, Grundzüge des
römischen Privatrechts (en la Enziklopädie der Rechtswissenschaft de Holzentdorf (1915), 440 ss. (reimpr. 1955), 66 ss.; KUNKEL (JORS), Römisches Privatrecht (3 ed.,
1949), 127. Véase, además, VOCI, «Iusta causa traditionis e
iusta causa usucapionis» en SD 15 (1949), 141 ss.; HOETINK, «Justus
titulus usucapionis et iusta causa
tradendi»: TRG 29 (1961), 230 ss.; Wubbe,
«Die Interessenlage bei traditio und usucapio»: TRG 32 (1964), 558 ss.; Kaser, «Zur iusta causa» (cit. n. 4), 89 ss.; MiQUEL,
«Iusta causa traditionis y iusta causa usucapiendi en las Instituciones de
Gayo», en Estudios en homenaje a U. Alvarez Suárez (1978),
261 ss.; Kunkel-Mayer-Maly, Römisches Recht (1988),
177.
[7] Id., ibidem, n. 2. Compárese, no obstante,
Kunkel-Mayer-Maly, op. cit.,
177: «Iustus titulus oder iusta causa usucapionis war
das Vorliegen eines von der Rechtsordnung anerkannten Erwerbsgrundes.
Weitgehend entsprachen die Anforderungen jenen, die man an eine
iusta causa traditionis ... stellte» (en nota 14 cita a Wubbe y Miquel).
[10] Así explica
en pág. 61, n. 2: «Von meinen bisher vertretenen Anschungen ...weicht das
Folgende in manchen Beziehungen ab», en tanto que en pág. 93, n.
119, a propósito de la 'Interessenlage', sentencia: «Nur in diesem
Sinne soll das in RPR I, 352 Gesagte verstanden werden.»
[11] En la Alemania de
la segunda mitad de los cincuenta, dos manuales reflejan perfectamente la problemática. Kunkel, que
viene a alinearse expresamente dentro de la tesis causalista de la
tradición, defendida por Rabel, y Kaser, que sigue la tesis del llamado «acuerdo real causal». Cuando
a principios de los años sesenta Kaser modifica su opinión, el
triunfo de la tesis causal es ya incontenible. Sucede, empero, que aunque el viraje de Kaser hacia la position de la tesis
contraria es radical, su ductilidad le lleva, de trabajo en trabajo, a una serie de atenuaciones y matizaciones que, a
mi juicio, no siempre han sido bien
comprendidas por la doctrina romanistica. Insistiremos sobre este punto. La
doctrina italiana – y me refiero también a la opinión
dominante – se basa en las
aportaciones fondamentales de Bonfante y Betti. Cfr., para el significado de Bonfante, al respecte, VACCA, «'Iusta causa'
e 'bona fides' nell’'usucapio' romana. A proposito del titolo 'pro suo'», en Sodalitas. St. in onore
A. Guarino 4 (1984), 1955 ss. (con
bibliografia en pág. 1956, nn. 3 y 4). No obstante, la autora no valora quizá suficientemente la
capacidad de la doctrina romanística para interpretar las fuentes.
[12] Así, por
ejemplo, es significativo que Kaser sea el único romanista citado por Peter Weimar en su trabajo «Zur
Kausalität der Zuwendungen im römischen, franzosischen und schweizerischen Recht», en Zeitschrift
für schweizerisches Recht (Beiheft, 1994), 95 ss., al tratar de la iusta
causa traditionis.
[18] Cfr., a este
respecto, el interesante trabajo de Gordon,
«The importance of traditio», en Birks, New Perspectives... (cit.
n. 3), 99 ss.
[19] BETTI, «Sul carattere
causale della traditio classica (a proposito di studi recenti)», en St. Riccobono, IV (1936), 125.
[34] Página 91.
En nota 118 observa: «Die Regeln über die causa usucapionis werden stillschweigend
und ohne Bedenken, ja ohne dass nur eine Rechtsfertigung für erforderlich
gehalten würde, auf die causa traditionis übertragen von Rabel (...),
440 s. (67 s.); Beseler, ZSS 45 (1925), Ehrhardt, 9 s.; Kunkel, 127, n.
9; Hazewinkel, 167 s.». En contra, cita a Schulz y Voci. El reproche referido a Kunkel y a Rabel no
me parece justo
por las siguientes razones: 1) Rabel y Kunkel no tratan, por supuesto, del
paralelismo dentro
del «título putativo». En los supuestos de título
putativo ofrecen una exposición muy matizada. 2) El propio Kaser, cambiando de postura,
no tiene inconveniente en trasladar las conclusiones que ha obtenido del titulo
pro soluto en la usucapión a la causa solvendi en la tradición.
3) El propio Kaser, tras el cambio de postura, se encuentra más cerca de Rabel y
Kunkel que de la posición que él defendió anteriormente con Schulz e incluso Voci.
[38] Reproducimos
aquí, sin las correspondientes notas, las ideas expuestas en
«'Iusta causa traditionis' y
'iusta causa usucapiendi' en la Instituciones de Gayo» (cit. n. 4).
[39] Cfr. MlQUEL,
«Traditio rei alienae voluntate domini», en NÖRR y NlSHIMURA (eds.), Mandatum und Verwandtes (1993),
272 ss., para la separación entre iusta causa y potestas
alienandi.
[40] Compárese,
no obstante, la interpretación opuesta en Van Oven, «Iusta causa usucapiendi»: TRG 16 (1939), 436 s. En contra, HAUSMANNINGER, Die
bona fides des Ersitzungsbesitzers
in klassischen römischen Recht (1964), 95, n. 100, y pág. 11.
[41] Véase,
para una aplicación del mismo esquema al moderno Derecho espanol, MlQUEL, «Eigentumsübertragung im Recht
des spanischen Código Civil», en la revista japonesa Law Comparative Review 24 (1990),
1 ss.
[42] Resulta
interesante para ampliar correlativamente el ámbito de la buena fe. En cambio,
Hausmanninger, en su excelente libro sobre la buena fe (cit. n. 40), no cita a
Gai. 2,62-64.
[43] Por todos, Mayer-Maly,
«Das Putativtitelproblem...» (cit. n. 6); HausmanninGER, «Die bona fides...» (cit. n. 40).
Véase ahora las difícultades de VACCA, «Iusta
causa...» (cit. n. 11), 1972, para compaginar su teoria con Cels.-Ulp.,
D. 41,3,27. La separación de
título y buena fe entra, por supuesto, en el ámbito del ius
controversum.
[44] No podemos entrar aquí en las
polémicas tesis de Leticia Vacca sobre la usucapión y su
relación con la acción Publiciana. Véase, no obstante, las
referencias bibliográficas sobre la
opinión dominante en el trabajo citado en nota 11, págs. 1956 y
ss., notas 3 y ss.
[45] Compárese, por ejemplo, la
consideración final de WUBBE, «Die Interessenlage...» (cit. n. 4), 576.
[47] Compárese
D. 24,1,25. Sobre ambos textos, por todos, Aru,
La donazione fra coniugi
(1938), 198; MISERA, Der
Bereicherungsgedanke bei der Schenkung unter Ehegatten (1970), 70 ss., con bibliografía.
[48] Glosa
«Restituta sit» a D. 41,2,13,9: «... Respond. haec regula ut
quo casu qui est dominus, transfert
dominium, eodem casu non dominus transfert causam usucapi. Aut contra ut quo
casu quis non dominus transferat causam usucapi, eodem casu quis dominus est
transfert dominium: haec ultima fallit il pupillo & furiosi & viro
& uxore infra pro empt. 1. 2 § si a pupillo aut si a furioso infra pro
donato 1. si vir.
[49] Compárese
D. 41,3,13,1 (Paul. 54 ad Ed.)
y D. 6,2,7,2 (Ulp. 16 ad Ed.), donde posiblemente
hay que aceptar que Ulpiano (quizá Marcelo) habría sostenido una
opinión, divergente de la de
Paulo, respecto a la concepción de la acción Publiciana. Sobre el
texto: Mayer-Maly, «Das Putativtitelproblem...» (cit. n.
6), 100 ss.; Hausmanninger, «Die
bona fides...» (cit. n. 40), 33 ss.; WUBBE,
«Interessenlage...» (cit. n. 4), 565, n. 19; VACCA, «Iusta causa...» (cit. n. 11),
1982. Contra la interpolación de [quamvis... fin.], en D. 41,4,2,16, a mi juicio
acertadamente, VACCA, loc. cit. Lo que también es cierto que, a partir de esta decisión de Paulo, no
se puede ya separar iusta causa, usucapionis y iusta causa en el Edicto Publiciano. En
efecto, si arrancamos de la distinción de Paulo entre ratio y utilitas
facilmente llegaremos a la conclusion que «quod contra tenorem rationis introductum est non est producendum ad
consequentias». De ahí que no podamos compartir la tesis central de la autora, que, simplificada, seria: La
iusta causa es necesaria para la concesión de la actio Publiciana;
en cambio, no se requiere necesariamente
para la usucapión, que se construye sobre la adquisición de buena
fe. Con estas limitaciones, que se
refieren a la generalidad con que se formula una tesis en un Derecho eminentemente casuístico, como es el
romano, se puede estar de acuerdo en las ideas expuestas en la página 1995: «De por sí, en la
generalidad de los casos, la iusta causa usucapionis no es más
que la iusta causa de la que habla el Edicto relativo a la
concesión de la Publiciana.
Fuera de esta hipótesis se pueden configurar casos en los cuales no hay una traditio, sino que la inmisión en la posesión está
justificada por la situación especial
de la cosa (derelictio) o
casos en los que la traditio no va acompañada de una iusta causa, al
no estar las partes de acuerdo sobre ésta o por ser el negocio nulo, o
por no poder nacer, pero, no obstante, la situación del poseedor esta
objetivamente justificada por
circunstancias en las que ha adquirido la posesión.»
«Se trataba de establecer
en concreto en qué casos tales elementos objetivos fueran suficientes para justificar la usucapio, considerando, por tanto,
válido el efecto traslativo de la traditio; todo ello teniendo en cuenta también la estructura del
negocio que se quería
realizar o se creía haber realizado: a este propósito eran
necesariamente diferenciadas las soluciones que podían adoptarse si se trataba de una emptio
venditio, de una dote, de una donación,
etc.»
[50] Creo, por tanto,
que los casos que Hausmanninger (loc. cit., 13-41) incluye en
la rubrica «Bona fides als Glaube an die Geschäftsfähigkeit des
Veräussers»: 1) mulier,
2)
pupillus, 3) furiosus, 4) prodigus,
heres suspectus, etc.,
exigen una diferenciación más fina. De todos estos casos, a mi juicio, sólo en los casos del furiosus
(admitido expresa-mente utilitatis
causa) y del pupillus, tiene como contenido la buena fe:
la creencia en la capacidad de
disposición del enajenante. En los demás casos, para los juristas
clásicos, el contenido de la buena fe es: «La creencia en el poder
de disposición de enajenante».
[51] Sobre estos casos, por todos, véase la
acertada exposición de HAUSMANNINGER, «Die
bona fïdes...» (cit. n. 40), 37 ss., con bibliografía.
[52] Por todos,
HAUSMANNINGER, «Die bona fides...» (cit. n. 40), 13
ss.; Bauer, «Die Rutiliana
constitutio», en TRG 54 (1986),
97 ss.
[56] Sobre estos dos
fragmentes, véanse Mayer-Maly, «Das
Putativtitelproblem...» (cit. n. 6), 86 ss., con bibliografía en nota 38;
HAUSMANNINGER, «Die bona fides...» (cit. n. 40), 51 ss.; VACCA,
«'Iusta causa' e 'bona fides'...» (cit. n. 11), 1970. Desgraciadamente, no podemos entrar en las
originales y siempre sugerentes tesis de L. Vacca. El mérito de su
trabajo estriba, a mi juicio, en tratar seriamente los casos
«anómalos» como el título pro suo, pero creo que no tiene
suficientemente en cuenta el ius controversum. Así,
sus consideraciones se compaginan, en general, bien con las opiniones de
Neracio, Juliano, Pomponio y
quizá Ulpiano. No tanto, en cambio, con los textos de Celso y Paulo.