N. 7 – 2008 – Contributi//Autonomie-e-Riforme
LAS LENGUAS OFICIALES ENTRE CONSTITUCIÓN Y COMUNIDADES
AUTÓNOMAS:
¿DESARROLLO O TRANSFORMACIÓN
DEL MODELO
CONSTITUCIONAL?*
Universidad del País Vasco
SUMARIO: I. Introducción. – II. Un modelo de pluralismo lingüístico solo parcialmente determinado
por la Constitución: 1. El castellano como lengua oficial del Estado y la simultánea
condición oficial de las lenguas distintivas de las Comunidades Autónomas en
sus respectivos territorios. – 2. La indeterminación del
régimen jurídico de la lengua distintiva de la Comunidad Autónoma y su
concreción por el Estatuto de Autonomía. – III. Doble oficialidad lingüística y lengua ‘propia’: ¿un sistema
asimétrico de doble oficialidad con preferencia de la lengua ‘propia’? – IV. El sistema de preferencia de la lengua ‘propia’ y sus manifestaciones
prácticas: 1. El uso preferente de la
lengua propia por parte de las administraciones públicas. – 2. El conocimiento de la lengua
‘propia’, ¿condición general para el acceso a funciones al servicio de los
poderes públicos? – 3. La lengua ‘propia’ en la enseñanza: ¿una capacidad ilimitada de
imposición coercitiva de la ‘lengua de enseñanza’? - 4. ¿Validez extraterritorial
del uso de las lenguas oficiales?: lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas y órganos del Estado radicados fuera de su territorio. – V. Conclusiones. – Bibliografía utilizada
La instauración de un sistema de pluralismo lingüístico en
España, por el que se reconocía en toda su amplitud el arraigo en distintos territorios
de nuestro país de otras lenguas, además del castellano, constituyó una de las
mayores transformaciones provocadas por la proclamación de la CE en 1978. El
reconocimiento de la pluralidad lingüística se hacía al más alto rango
normativo y con unas características que garantizaban a aquellas lenguas el más
elevado reconocimiento jurídico: la condición de lenguas oficiales en sus
respectivos territorios[1]. La
realidad se ha encargado de demostrar, en los años transcurridos desde
entonces, que la decisión del constituyente estaba cargada de importantes
consecuencias de futuro; no solo supuso la garantía de la plena dignidad y
reconocimiento legal de las lenguas distintas del castellano, sino que ha
provocado una profunda transformación de su vigencia, ampliando de forma
importante su uso social e institucional y su conocimiento por los ciudadanos
de los territorios en los que están arraigadas, especialmente como consecuencia
de su incorporación a los sistemas educativos de las respectivas CA.
En el momento constituyente pareció existir un consenso muy
mayoritario en el sentido de que el reconocimiento del carácter oficial de las
lenguas distintas del castellano tenía como objetivo, como punto de llegada del
nuevo sistema de pluralismo lingüístico, la plena dignificación de aquellas
lenguas mediante la consecución de un régimen jurídico de paridad, de equiparación
con el castellano como lengua oficial. Era la condición necesaria para la plena
equiparación institucional y social de las lenguas minoritarias con el
castellano. Este consenso, sin embargo, parece estar siendo puesto en
entredicho de forma creciente por parte de algunos sectores que, incluso, en
algunos ámbitos, parecen tener un importante respaldo – cuando menos, político
–, especialmente en algunas CA. La crisis de la comprensión inicial del modelo
de pluralismo lingüístico se pone de manifiesto en el creciente distanciamiento
de algunos desarrollos normativos autonómicos respecto a los parámetros en los
que el sistema se desarrolló en los primeros tiempos por parte de las mismas
CA.
El proceso de reforma de los EA ha puesto de manifiesto, en general,
una creciente atención a la regulación de la cuestión lingüística. Y ello
incluso en muchas de las reformas de los EA de las CA de la vía lenta; y, dentro de éstas, no solo
en aquellas – como Islas Baleares o Comunidad Valenciana – en las que la cuestión
lingüística tenía una mayor trascendencia, sino, incluso, en las que esta
cuestión era marginal. La última fase de las reformas estatutarias, en la que
el protagonismo de la reforma catalana es indiscutible[2], no solo ha reafirmado la creciente importancia de la cuestión
lingüística en el devenir político de las CA, sino, en algunos casos cuando
menos – muy especialmente, en el catalán –, la orientación por derroteros que
se alejan de forma decidida del modelo de pluralidad de lenguas oficiales en parámetros
de simetría – de igualdad, en definitiva - de los regímenes jurídicos de las
distintas lenguas oficiales.
En este sentido, y a la vista de la evolución de algunas
regulaciones normativas autonómicas y, finalmente, de algunas disposiciones
incorporadas en algunas reformas estatutarias, parece necesario plantearse si,
en éstas, nos encontramos ante un desarrollo del modelo de pluralismo
lingüístico establecido en la CE, compatible con los parámetros allí
establecidos, o si, por el contrario, nos encontramos ante la pretensión de
llevar a cabo una auténtica transformación de aquel modelo; y, ulteriormente,
si ello plantea problemas de constitucionalidad.
Para realizar un análisis como el que se indica es necesario,
previamente, determinar si existe realmente un modelo constitucional de lenguas
oficiales, hasta qué punto se trata de un modelo abierto y, en este supuesto,
qué es lo que la CE deja cerrado y qué abierto para su desarrollo por normas
inferiores y, muy especialmente, para su desarrollo por los EA y por las CA.
Los elementos básicos del sistema de lenguas oficiales que
establece el artículo 3 CE son, en primer lugar, la declaración del castellano
como lengua oficial del Estado, respecto de la que se dispone un deber de
conocimiento y un derecho de uso de todos los españoles (núm. 1), y, en segundo
lugar, la declaración de que «(l)as demás lenguas españolas serán también
oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas» (núm. 2). Estas
características han sido general y pacíficamente – al menos hasta el momento –
interpretadas[3] en
el sentido, por una parte, de que el castellano, en cuanto lengua oficial del
Estado, lo es en todos sus territorios; por tanto, también en los territorios
con lengua distintiva oficial. Y, por otra, en el sentido de que las demás
lenguas tienen carácter oficial por efecto directo de la disposición
constitucional, pero en el seno de la correspondiente CA[4].
El carácter general de lengua oficial del castellano se
manifiesta, en última instancia, en el derecho de usarla de todos los españoles
que establece la CE, cualquiera que sea el lugar del Estado en el que se
encuentren, y con independencia de que en ese territorio exista, además, otra
lengua oficial. La precisión de este elemento del modelo constitucional de
pluralismo de lenguas oficiales tiene una importancia determinante a la hora de
afrontar el análisis de algunas disposiciones incorporadas al EA de Cataluña en
la reforma recientemente aprobada, especialmente, aquellas que pretenden
atenuar o debilitar algunas consecuencias que, respecto al derecho de uso por
parte de los ciudadanos, se derivan de la condición de lengua oficial.
La afirmación constitucional del castellano como lengua oficial
del Estado y de las lenguas distintas del castellano como lenguas oficiales en
el territorio de las CA se complementa con otro elemento de importancia
capital. El artículo 3.2 CE concluye estableciendo que estas lenguas serán
oficiales «de acuerdo con sus Estatutos». Esto significa que el régimen de la
lengua distintiva de la CA como lengua oficial deberá ser precisado en el EA.
La CE solo condiciona su estatus oficial,
pero no las características de éste.
La CE, por tanto, deja parcialmente abierto nuestro modelo de
pluralidad de lenguas oficiales. Pero es muy importante subrayar que solamente
deja abierta la parte correspondiente a la concreción del régimen de la lengua
distintiva como lengua propia, para su determinación por el EA. En efecto, el
EA puede determinar si la condición oficial de la lengua lo es en la totalidad
del territorio de la CA o solo en parte de él, cuando la lengua distintiva esté
arraigada únicamente, en partes muy determinadas de su territorio. Y el EA
puede determinar otros elementos relativos al régimen jurídico de aquella
lengua, como la obligatoriedad o no de su aprendizaje en el sistema educativo,
entre otros.
Los EA tenían, en consecuencia, un ámbito de disposición
relativamente amplio, aunque la práctica totalidad de los correspondientes a CA
con una mayor sensibilidad por la cuestión de su lengua distintiva optaron por
un sistema similar. Esto ha hecho perder, por una parte, la perspectiva respecto
al alcance de la disponibilidad estatutaria y, por otra, ha repercutido
negativamente en la adecuada protección de las lenguas arraigadas en otras CA
de forma muy limitada territorialmente o, si se quiere, marginal, no vinculadas
a la identidad regional en su conjunto.
La CE, por tanto, no entra a precisar cuáles deben ser las
características del régimen jurídico de las lenguas distintivas de las CA como
lenguas oficiales en su territorio. Y no lo hace ni en positivo ni en negativo.
Esto es lo que, a mi juicio, impide interpretar, a contrario sensu, los silencios del constituyente en esta materia.
Esto tiene importancia en relación con la, entre nosotros, tan debatida
cuestión de la posibilidad de establecimiento de un deber de conocimiento de
las lenguas distintivas de las CA[5]. En
este sentido, una de las novedades –fuente de grandes polémicas – que incorpora
el nuevo texto del EA de Cataluña es la de determinar que los ciudadanos de
Cataluña tienen «el derecho y el deber de conocer (las dos lenguas oficiales)»
(artículo 6.2). Es decir, el nuevo EA incorpora el «deber de conocer» el
catalán, como lengua oficial de Cataluña, a semejanza de lo que, respecto del
castellano como lengua oficial del Estado, establece el artículo 3.1 CE.
El TC ha sostenido expresamente que, en nuestro modelo
constitucional de pluralismo lingüístico, el referido deber solo cabe
predicarse del castellano como lengua oficial del Estado, por establecerlo así
la CE, siendo inconstitucional establecerlo respecto de las lenguas distintas
del castellano (STC 82/1986 y STC 84/1986)[6]. El
deber de conocimiento de una lengua supone la imposibilidad de alegar
válidamente su desconocimiento, lo que tiene especial significación cuando es
utilizada por los poderes públicos. Como ha señalado el TC, el deber de
conocimiento de una lengua supone una presunción de conocimiento de la misma;
pero una presunción iuris tantum, en
la medida en que cede cuando está en juego la protección de un derecho
fundamental en el que la falta de comprensión de la lengua impide su disfrute[7].
Ciertamente, el artículo 3.1 CE establece respecto del
castellano un deber de conocimiento, lo que no hace el artículo 3.2 al afirmar
el carácter oficial de las lenguas distintivas de las CA. Pero, como he
sostenido, no lo hace porque, con la salvedad de su declaración como lenguas
oficiales en sus respectivas CA, la Constitución no entra en la regulación del
régimen jurídico de cada una de ellas en esa condición, tarea que,
expresamente, atribuye al correspondiente EA. Y no hay nada en la Constitución
que impida el establecimiento de un similar deber, porque la existencia de un
deber constitucional de conocer el castellano – único condicionamiento que
impone la Constitución – no es incompatible con la incorporación de un similar
deber respecto de la lengua vernácula oficial. El problema radica, en mi
opinión, en la interpretación que se pretende dar a la existencia de un deber
similar también respecto a la lengua distintiva de la CA.
Si se tiene en cuenta que el deber de conocimiento de una lengua
crea una presunción en ese sentido, que impide alegar válidamente su
desconocimiento, se podría pensar que, al concurrir dos lenguas oficiales
respecto de las que, en ninguno de los dos casos, es posible alegar válidamente
desconocimiento, nos encontraríamos en un sistema de bilingüismo total o
perfecto, en el que. en consecuencia, cualquiera podría utilizar la lengua
oficial de su elección; no solo los particulares, sino también los poderes
públicos. Todo el sistema giraría en torno a la idea de lengua comprensible.
Pero esto plantea un primer problema, especialmente para las pretensiones
estatutarias que tratan de imponer la lengua propia como lengua preferente: sus
efectos en las dos direcciones, lo que impediría cualquier pretensión de
obligada utilización de la lengua distintiva de la CA, p. e., por los poderes
del Estado. Pero el modelo constitucional de lenguas oficiales imposibilita,
cuando menos por lo que hace referencia al castellano, un sistema similar. El
derecho de uso por parte de los ciudadanos del castellano – establecido
constitucionalmente – y, de la misma forma, el derecho de uso de las lenguas
distintivas de las CA oficiales en su territorio – establecido por los
respectivos EA – impide una interpretación similar de la concurrencia de dos
lenguas simultáneamente oficiales respecto de las que existe, igualmente, un
deber de conocimiento. Porque el derecho de uso de los ciudadanos impone la
correlativa obligación de uso por parte de los poderes públicos.
Pero el problema no nace de la incorporación al EA de Cataluña
del deber de conocimiento del catalán; deber que no incorpora nada que no
estuviese ya en el régimen jurídico del catalán como lengua oficial de acuerdo
al antiguo texto estatutario. La exigencia imperativa del aprendizaje de la
lengua distintiva de la CA en los niveles obligatorios del sistema educativo
pone de relieve la existencia – de forma implícita o explícita – de un deber de
conocimiento de la lengua distintiva oficial, sin cuya existencia no se podría
imponer imperativamente su aprendizaje a los ciudadanos en el sistema
educativo, por no ser la lengua de su elección[8]. El
problema reside, por el contrario, en el significado que se va a atribuir a la
condición como lengua ‘propia’ de la CA a la lengua distintiva de ésta, a lo
que se hará referencia enseguida.
Finalmente, en relación con el papel del EA en la determinación
del régimen jurídico de la lengua distintiva de la CA, hay que subrayar, por
encima de todo, una cuestión de trascendental importancia a la luz de la
evolución que han tomado algunas regulaciones estatutarias. La reserva de Estatuto contenida en el
artículo 3.2 CE limita la intervención de éste a la determinación del régimen
jurídico de la lengua distintiva como lengua oficial; lo que significa que, en
ningún caso, puede afectar o incidir en el régimen del castellano como lengua
oficial del Estado y, en consecuencia, de todas las CA. Insistir en la importancia
de este elemento puede parecer gratuito, por innecesario, pero, sin embargo, es
de gran importancia, pues nos vamos a encontrar con que, en torno a la
construcción de la idea de la lengua distintiva de la CA como lengua ‘propia’,
se va a tratar de establecer un régimen en el que el castellano ve atenuado o
debilitado su régimen como lengua oficial, lo que se hace con ocasión de la
regulación del régimen jurídico de la lengua propia como lengua oficial, al
amparo de la reserva establecida en la CE.
El modelo constitucional de pluralidad de lenguas oficiales, al
dejar al EA la determinación del régimen jurídico de la lengua distintiva de la
CA como lengua oficial, permitía el establecimiento de un sistema de pluralidad
de lenguas oficiales de carácter ‘asimétrico’, en el que la lengua distintiva
tuviese un régimen, parcialmente cuando menos, disminuido o minorizado. Este
régimen minorizado podía ser consecuencia tanto, en su caso, de la limitación
de la condición oficial de la lengua a determinadas zonas del territorio de la
CA en las que aquella lengua estuviese arraigada – dado que en algunos casos,
la lengua distintiva no está asentada en el conjunto del territorio de la CA –,
como de la opción por configurar el régimen jurídico de la lengua distintiva en
vinculación a quienes la hablasen como lengua materna o habitual, sin imponer,
p. e., su aprendizaje a quienes no optasen por ella. Sin embargo, no es ésta,
salvo excepción[9], la
opción adoptada por los EA. Por el contrario, se ha optado por generalizar el
estatus de la lengua distintiva de la CA como lengua oficial, incluso en
situaciones en las que la limitación territorial de la implantación de la
lengua era evidente[10],
garantizando, además, un régimen de igualdad entre una y otra lengua oficial a
través del establecimiento de un régimen jurídico de la lengua distintiva
simétrico del régimen del castellano. Lo que viene a dar como resultado la
convivencia de dos lenguas oficiales de carácter general y, podríamos decir,
pleno, en los territorios de las CA con dos lenguas oficiales. En este sentido,
es significativa la disposición contenida en el artículo 3.3 del originario EA
de Cataluña[11] –
que expresa la vía seguida por la totalidad de los EA de CA en las que la
cuestión lingüística tenía una gran relevancia –, en el que se establecía que
la Generalitat «garantizará el uso
normal y oficial de los dos idiomas, adoptará las medidas necesarias para
asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su
plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos
de Cataluña»[12]. Se
trata de una opción plenamente compatible con los presupuestos constitucionales
del modelo de lenguas oficiales.
Uno de los elementos más significativos en la línea de igualar
los regímenes jurídicos de las lenguas distintivas de las CA y del castellano
como lenguas oficiales se manifiesta a través de la generalizada incorporación
en los sistemas educativos de las CA de la obligación de aprendizaje de la
lengua distintiva de la CA, a los efectos de asegurar un conocimiento adecuado
de la misma a la finalización de la enseñanza obligatoria. Consecuencia que se deriva
de la opción adoptada en los EA, pero que no venía necesariamente impuesta por
la declaración de la lengua distintiva como lengua oficial realizada por la CE.
Las cosas, sin embargo, han cambiado; al menos en algunas CA. El
objetivo de la regulación del régimen jurídico de la lengua distintiva como
lengua oficial ya no se sitúa, en algunos casos, en la equiparación de la
lengua distintiva con el castellano, como lenguas oficiales, en parámetros de
simetría de los respectivos regímenes jurídicos y, en consecuencia, de los
derechos lingüísticos en relación con el uso de una y otra lengua. En los
últimos tiempos se ha venido afirmando progresivamente la pretensión de
establecer un sistema de doble oficialidad lingüística de carácter
‘asimétrico’, con preferencia de la lengua oficial distintiva de la CA. Este
proceso encuentra su más alta expresión normativa en la CA de Cataluña y
culmina en la reforma del EA recientemente aprobada.
El fundamento de esta pretensión de establecer un sistema de
doble oficialidad lingüística con preferencia de la lengua distintiva se
asienta en la consideración de esta lengua como lengua ‘propia’ de la CA[13]. La utilización de la identificación de la lengua distintiva de
la CA como lengua propia aparece ya en los primeros textos estatutarios[14], pero sin que ello fuese utilizado como fundamento de un
estatuto preferente de la misma frente al castellano, lengua oficial del
Estado.
La pretensión de establecimiento de un régimen de doble
oficialidad lingüística de carácter asimétrico, configurando la lengua
distintiva oficial como lengua preferente empezó a estar crecientemente
presente en la normativa legal y reglamentaria autonómica – especialmente,
catalana –, elevándose ahora a rango estatutario; y se establece al regular el
derecho de uso de la lengua propia y las actuaciones de los poderes públicos en
el ámbito del uso de las lenguas oficiales. Nos encontramos, así, ante una
auténtica paradoja: la regulación estatutaria – o autonómica – del régimen
jurídico de la lengua propia como lengua oficial y su utilización por los
poderes públicos no tiene solamente efectos sobre la condición de la lengua
distintiva sino también sobre el régimen jurídico del castellano como lengua
oficial del Estado en la CA, que se transforma quedando minorado, disminuido,
parcialmente relegado. En efecto, al establecer la preferencia del uso de la
lengua oficial distintiva de la CA se establece, a la inversa, una correlativa
relegación del castellano en su utilización por parte de los poderes públicos,
lo que afectará restrictivamente, en los términos que se precisarán, al derecho
de su uso por los ciudadanos. Pero, en el ámbito del modelo constitucional de
lenguas oficiales el EA – y la normativa autonómica de desarrollo – solo tienen
legitimidad para determinar el régimen de la lengua oficial distintiva,
careciendo de cualquier capacidad de incidir en el régimen del castellano como
lengua oficial. Se produce, así, una extralimitación en la regulación
estatutaria – o autonómica – del régimen jurídico de la lengua propia.
Más allá, en todo caso, de lo que se acaba de indicar, se
plantea el problema de la existencia y significado de la libertad de opción
lingüística y del derecho de uso de cualquiera de las lenguas oficiales que
deriva de aquella. Cuando concurren dos lenguas oficiales de forma simultánea
en un mismo territorio, el eje del sistema de pluralismo lingüístico debe
situarse, necesariamente, en la libertad de opción lingüística y en el derecho
de uso de la lengua de elección del ciudadano; al menos cuando el régimen de
oficialidad es pleno. Derecho de uso de la lengua oficial de elección que no
puede verse limitado por el establecimiento por parte de los poderes públicos
de una preferencia de uso de una de las lenguas oficiales en detrimento de la otra
lengua oficial. Esto es lo que pone de relieve, en lo que se refiere al
castellano, el artículo 3.1 CE al establecer el derecho de uso de esta lengua
por parte de los ciudadanos en cualquier parte del territorio.
El derecho de uso de las lenguas oficiales, en una situación de
coexistencia de dos lenguas oficiales, que afecta por igual a ambas, no
solamente tiene una vertiente activa,
sino, también, una vertiente pasiva[15]. Esto significa que los ciudadanos, en una situación de doble
oficialidad simultánea como la indicada, no solo ejercen la libertad de opción
lingüística – que se materializa en el derecho de uso de una u otra – cuando se
dirigen a los poderes públicos, sino también cuando, como sujeto pasivo, son
destinatarios de las actuaciones de los poderes públicos. Tanto cuando lo son
en la condición de destinatarios individualizados como cuando lo son como
integrantes de un destinatario genérico o indeterminado; porque en este último
supuesto no existe posibilidad de manifestar o explicitar la opción lingüística,
lo que supondría limitar el ámbito de despliegue de la libertad de opción
lingüística y la igualdad de ambas lenguas oficiales de forma arbitraria,
vulnerando la plena condición del castellano como lengua oficial. El estatus de
pleno reconocimiento de los ciudadanos que se vinculan a una lengua oficial, su
igual dignidad en su identidad lingüística en comparación con los ciudadanos
que se vinculan a la otra lengua oficial, impone el respeto por parte de los
poderes públicos no solo de la vertiente activa
del derecho de uso de la lengua oficial de su elección, sino también de la
vertiente pasiva del derecho de uso
de aquella lengua.
En contra de lo que aquí se afirma, se ha puesto en entredicho
la existencia de una vertiente pasiva del
derecho de uso de la lengua oficial de elección del ciudadano; o, al menos, la
tacha que se realiza a la posibilidad de que los poderes públicos «se
dirigieran de entrada a sus ciudadanos solo en la lengua propia de la Comunidad
Autónoma, aunque esos ciudadanos podrían luego exigir la comunicación o las
notificaciones en castellano»[16]. La
vertiente pasiva del derecho de uso
de la lengua oficial es, sin embargo, un elemento consustancial al derecho de
uso de la lengua oficial por parte de los ciudadanos que, ciertamente, adquiere
una relevancia determinante en los supuestos de concurrencia de más de una
lengua oficial[17].
Precisadas las cosas en estos términos, la cuestión radica, por
tanto, en determinar si los poderes públicos pueden optar libremente por el uso
de una sola de las lenguas oficiales, a su elección, pudiendo darse situaciones
en las que los ciudadanos individualmente no tienen ocasión, de forma
ordinaria, de expresar su opción lingüística. Los sistemas en los que concurren
varias lenguas oficiales de forma simultánea sobre un mismo territorio siempre
optan – con muy marginales matizaciones, en su caso, por las peculiares
circunstancias que concurran – por la obligación de los poderes públicos de
utilizar todas las lenguas oficiales, para garantizar, precisamente, su acceso
por parte de los ciudadanos que optan por cada una de las diferentes lenguas
oficiales[18],
dado que está en juego la vertiente pasiva
del derecho de uso de la lengua oficial de elección.
En cualquier caso, quienes defienden la legitimidad de la opción
adoptada en la reforma del EA de Cataluña tendrían que afrontar dos problemas.
El primero se refiere a la cuestión de la competencia para determinar la
preferencia de uso de una u otra lengua. El EA lo limita, como se verá
enseguida, a las instituciones públicas catalanas y a la administración local
de Cataluña, lo que parecería abonar esta interpretación. Pero si esto es así,
de la misma forma que las instituciones catalanas pueden imponer la preferencia
del uso del catalán, como lengua propia, los poderes del Estado podrían imponer
la preferencia, en su ámbito, del uso del castellano[19]. El segundo se refiere a la determinación del uso preferente
como parte del régimen jurídico de la lengua oficial de que se trate.
Ciertamente, si el EA puede establecer la preferencia del uso de la lengua
propia por los poderes públicos de Cataluña, como precisión del régimen
jurídico del catalán como lengua oficial, habría que aceptar que lo mismo
podría hacer el Estado respecto al castellano como lengua oficial, imponiendo
la preferencia de su uso. Así, se pone de relieve el absurdo jurídico al que
aboca una pretensión como la analizada.
El EA de Cataluña resultante de la reforma aprobada en 2006
concreta de forma relevante en el ámbito de las actuaciones de las
administraciones públicas de Cataluña el régimen de la lengua propia como
lengua preferente. En primer lugar, en el artículo 6.1 EA establece que el
catalán, en su condición de ‘lengua propia’ de Cataluña «es la lengua de uso
normal y preferente de las Administraciones públicas». Más adelante, en el
artículo 50.5, establece que las administraciones públicas de Cataluña –
incluida la administración local –, las instituciones y las empresas que
dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios «deben utilizar el
catalán» no solo en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos sino
también «en las comunicaciones y las notificaciones dirigidas a personas
físicas o jurídicas residentes en Cataluña, sin perjuicio del derecho de los
ciudadanos a recibirlas en castellano si lo piden»[20].
Ciertamente, parece como si se quisiese precisar el significado
del derecho de opción lingüística establecido en el artículo 33 del mismo
texto, matizándolo o, mejor, limitándolo. Aún más, podría parecer que se
establece, a estos efectos, un régimen diferenciado, de forma que el régimen
del catalán como lengua preferente se materializaría, especialmente, en el
ámbito de las administraciones de Cataluña. Esto es lo que podría deducirse del
hecho de que el artículo 6 tiene un alcance general, mientras que el 50 se
refiere específicamente a la administración de la Generalitat y a la
administración local.
En mi opinión, el problema fundamental que plantea esta
disposición radica en la amplia zona difusa que se establece entre los
supuestos en que el ciudadano solicita expresamente el uso del castellano y las
situaciones en que, de forma explícita o implícita, el ciudadano ha hecho uso
de su derecho a la utilización del catalán. Zona difusa en la que, de acuerdo
con el EA y la normativa legal y reglamentaria vigente, los poderes públicos de
Cataluña deberían imponer el uso exclusivo del catalán. La lengua oficial
distintiva de la CA, en cuanto tal y, sobre todo, por su mayor debilidad, puede
requerir una especial protección, lo que resulta plenamente legítimo en nuestro
sistema constitucional[21].
Pero ello no puede significar la limitación del derecho de uso de una de las
lenguas oficiales, que debe garantizarse, como se ha visto, tanto en la
vertiente activa como en la vertiente pasiva, por ser ambas expresión del
derecho de uso de la lengua oficial de elección del ciudadano. La legislación
catalana ha utilizado una fórmula con la que ha pretendido mantener un cierto
ámbito de ambigüedad en la postergación del uso del castellano, al establecer que
los formularios y demás impresos que estén a disposición del público «deben ser
redactados, al menos, en catalán»[22].
Pero se trata de una fórmula que no aclara si debe interpretarse en el sentido
de que los impresos pueden estar solamente en catalán, lo que sería
discriminatorio para quienes opten por el uso del castellano, al situarles en
una situación de desventaja y, en todo caso, de falta de reconocimiento como
ciudadanos que optan por el uso de una lengua que es oficial.
El texto del EA de Cataluña salido de la reforma de 2006
establece en el artículo 33 la necesidad de que el personal judicial, así como
los Fiscales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, los
encargados del Registro Civil y el personal al servicio de la Administración de
Justicia, para prestar sus servicios en Cataluña, acrediten «que tienen un
nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las lenguas oficiales, que los
hace aptos para ejercer las funciones propias de su cargo o puesto de trabajo»[23]. Y lo mismo se establece respecto de la Administración del
Estado en Cataluña, disponiendo que «debe acreditar que el personal a su
servicio tiene un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las dos
lenguas oficiales, que lo hace apto para ejercer las funciones propias de su
puesto de trabajo». Esta exigencia viene justificada como medio para garantizar
el derecho de opción lingüística de los ciudadanos.
La nueva regulación introducida en el EA de Cataluña plantea, en
mi opinión, dos tipos diferentes de problemas. En primer lugar, el relativo a
la invasión de la competencia de autoorganización de cada institución y
administración pública; en segundo lugar, la generalización de la exigencia de
acreditación de un conocimiento «adecuado y suficiente» del catalán, lo que
puede ser contrario a la interpretación que ha realizado hasta el momento el TC
acerca de la posibilidad de esta exigencia de conocimiento sin que suponga
vulneración del principio de igualdad y no discriminación; y coherente, por
tanto, con la exigencia de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los
cargos y funciones públicas.
En lo que se refiere a la primera cuestión, el TC ya desde la
STC 82/1986 ha sostenido que, por mandato constitucional, el EA – y, por
derivación, el legislador autonómico – es competente para regular el régimen
jurídico de la lengua propia oficial de la CA, pero ello no le habilita para
adentrarse en el ámbito de la organización de cada poder público: «Es evidente
que ninguna Comunidad Autónoma puede encontrar en la regulación de la materia
lingüística una competencia que la habilite para dictar normas relativas a la
organización y funcionamiento de la Administración estatal, como puede hacerlo
con respecto a la propia Administración autonómica, e incluso a la local en
virtud de lo que establezcan los respectivos estatutos. Pero sí puede la Comunidad Autónoma determinar el
alcance de la cooficialidad, que se deriva inmediatamente de la Constitución y
de su Estatuto de Autonomía y es inherente al concepto de aquélla,
correspondiendo a la Administración estatal la ordenación concreta de la puesta
en práctica de aquella regulación legal en cuanto afecte a órganos propios».
Esta interpretación es la que, posteriormente, permitirá extraer consecuencias,
por ejemplo, en el ámbito de la determinación de la lengua de los asientos del
Registro Mercantil (STC 87/1997) o en relación con las lenguas en la actuación
del PJ (STC 56/1990 y STC 105/2000).
A la luz de la jurisprudencia
constitucional, que, a mi juicio, tiene un sólido fundamento[24], la regulación contenida en el EA por
la que se establecen requisitos lingüísticos a los Jueces, Magistrados y
Fiscales con destino en Cataluña puede constituir o bien una afirmación de lo
evidente[25], aún en una norma que no parece la
idónea por razón de la materia, o bien una extralimitación por parte del EA,
adentrándose en una materia cuya regulación no le corresponde y que, en ese
sentido, sería inconstitucional. Ello depende de la interpretación que se
atribuya a las disposiciones estatutarias que se están analizando. El problema
radica en si la redacción estatutaria se interpreta en el sentido de una
exigencia generalizada del conocimiento del catalán para la cobertura de los
puestos o destinos a que se ha hecho referencia, tanto en los órganos del PJ,
como en los puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de
Justicia, Notarios, Registradores, personal de los registros y, en general,
personal al servicio de la Administración del Estado en la CA de Cataluña; o
si, por el contrario, poniendo el acento en el inciso que se refiere a la
exigencia de la idoneidad para «las funciones propias de su puesto de trabajo»,
se respeta la exigencia de correspondencia entre funciones a desempeñar y
exigencia de requisitos a satisfacer por el aspirante a ocupar el puesto,
requisitos o cualidades que, sin ninguna duda, en el contexto de la existencia
de dos lenguas oficiales, pueden afectar al terreno del conocimiento de las
lenguas oficiales – más en concreto, por no existir un conocimiento
generalizado de ella que permita presuponer su conocimiento por todos los
aspirantes, del conocimiento de la lengua oficial específica de la CA –.
Sin necesidad de reproducir toda la
construcción jurisprudencial y doctrinal en materia de exigibilidad del
conocimiento de las lenguas oficiales al personal al servicio de las
administraciones públicas, hay que indicar que, a estas alturas, la legitimidad
de una tal exigencia no plantea problema alguno, aunque puede llegar a tener
algunos límites. Límites que se determinan por la exigencia de razonabilidad y
proporcionalidad en aquella exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales
y, más específicamente, de la lengua oficial distintiva de la CA, que plantea
problemas específicos en la medida en que su conocimiento no es general[26]. En lo que aquí interesa destacar, la
STC 46/1991, una vez reafirmada la capacidad para
exigir el conocimiento de la lengua propia oficial, precisa que se trata de una
exigencia que «ha de acreditarse y valorarse en relación con la función a
desempeñar» en el puesto de trabajo de cuya cobertura se trate, como quiera que
el artículo 23.2 CE impone que aquella exigencia esté caracterizada por la
proporcionalidad; por ello, sería contrario al derecho a la igualdad en el
acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento de la lengua propia
oficial «sin relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la
función de que se trate», de forma que una aplicación desproporcionada «podría
llevar a resultados discriminatorios, contrarios tanto al art. 14 como al 23.2
CE».
Esto significa el rechazo de la posibilidad de exigir, de forma
general y sistemática el conocimiento de la lengua oficial distintiva de la CA
para cubrir puestos de personal al servicio de las administraciones públicas o
cualquier otra función pública. Pero no se puede ocultar que la extensión del
conocimiento y del uso de la lengua oficial distintiva de la CA – como es el
caso de Galicia, Cataluña o Islas Baleares – hará que en estas CA, por razones
también de eficacia organizativa – criterio que parece caber perfectamente en
la doctrina del TC referida – hará legítima una exigencia ciertamente
generalizada del conocimiento de la lengua propia. Porque, en una situación
lingüística como la descrita, resulta plenamente legítima la preferencia por
personal que domine las dos lenguas oficiales.
Lo dicho hasta aquí, sin embargo, exige dos tipos de
precisiones. En primer lugar, podrá haber situaciones en las que una exigencia
sistemática, de forma general, pueda plantear problemas de encaje en los
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad; como, por ejemplo, en la
administración local en localidades en la que el uso del catalán sea muy
minoritario. En segundo lugar, legitimidad de la exigencia del conocimiento del
catalán no significa obligatoriedad de la exigencia de su conocimiento por
todos los poderes públicos. La competencia de organización de cada ente hace
que el EA no pueda imponer las condiciones organizativas concretas en las que
cada poder público o cada administración decida garantizar el ejercicio de los
derechos lingüísticos de los ciudadanos en una concreta CA. Por ello, las
disposiciones estatutarias de este tipo que se refieren a entes o
administraciones que no son de la CA o de la administración local carecerán de
capacidad imperativa.
La opción por el uso preferente del catalán encuentra una
manifestación ciertamente destacada en el ámbito de la enseñanza. La nueva
redacción del EA de Cataluña establece en el artículo 6.1, en relación con la
enseñanza, que el catalán, como lengua propia de Cataluña, es «la lengua
normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza». Más
adelante, el artículo 35, relativo específicamente a los ‘derechos lingüísticos
en el ámbito de la enseñanza’, establece el derecho de todas las personas a
«recibir la enseñanza en catalán», lengua que «debe utilizarse normalmente como
lengua vehicular en la enseñanza universitaria y en la no universitaria»
(número 1). El mismo artículo, en relación con la enseñanza no universitaria,
establece específicamente, el derecho de los alumnos a recibir la enseñanza en
catalán, así como el derecho y el deber de «conocer con suficiencia oral y
escrita» ambas lenguas oficiales al finalizar la enseñanza obligatoria «sea
cual sea su lengua habitual al incorporarse a la enseñanza». Y concluye
estableciendo que la enseñanza de una y otra lengua oficial «debe tener una
presencia adecuada en los planes de estudios» (número 2)[27].
Ciertamente, lo establecido en el artículo 35 puede ser
interpretado, en general, en el sentido de hacer normal la utilización del
catalán como lengua de enseñanza, excluyendo su utilización subordinada por
comparación al castellano, lo que es perfectamente lógico. El problema, sin
embargo, puede plantearse con lo dispuesto en el artículo 6 EA, en el que se
hace referencia al catalán como «la lengua normalmente utilizada como vehicular
y de aprendizaje en la enseñanza». El recurso al artículo determinado, en
singular, parece estar indicando la opción, también en el campo de la
enseñanza, por la determinación de la utilización preferente del catalán como
lengua de enseñanza, de forma imperativa, al margen de la opción lingüística
del ciudadano, subordinando la utilización del castellano en esa condición, a
pesar de su carácter, también de lengua oficial.
En cualquier caso, hay que comenzar indicando que con esta
regulación estatutaria no se hace sino incorporar a la norma institucional
básica de la CA lo que ya estaba presente en el ordenamiento jurídico catalán
desde mucho antes de la reforma estatutaria[28]. Y no solo en el catalán, sino también en el gallego[29]; al que ahora parece querer incorporarse también el vasco[30]. Por esta vía se está avanzando, en algunos casos, hacia la exclusión
casi generalizada del castellano como lengua de enseñanza.
El problema, por tanto, se plantearía en relación con la
legitimidad no ya de imponer el aprendizaje de la lengua oficial que no es la
de elección del ciudadano, que no plantea problema alguno, sino en relación con
la capacidad de imponer como lengua de enseñanza una de las lenguas oficiales,
que no es la de elección del ciudadano, en detrimento de la lengua oficial de
su elección.
Creo que, en un contexto de dos lenguas oficiales de forma simultánea,
la posibilidad de imponer como lengua de enseñanza la lengua oficial que no es
la de elección del ciudadano debe estar sometido a fuertes limitaciones. Esta
imposición no puede realizarse por la voluntad de convertir la lengua propia en
lengua del territorio, lo que creo que sería arbitrario. Solo puede estar
legitimada por la pretensión de garantizar, de forma razonable y proporcionada,
el adecuado dominio de la lengua oficial que no es la de elección al final del
sistema educativo obligatorio. Este objetivo es el que parece estar contemplado
en el artículo 35 EA, especialmente en el número 2 – y, antes, en el artículo
21.3 LCPL –, al establecer que la enseñanza de una y otra lengua oficial «debe
tener una presencia adecuada en los planes de estudios». Pero ello impide su
utilización con un mero instrumento legitimador de la imposición del catalán
como lengua de enseñanza en la dirección de eliminar completa o casi
completamente el castellano como lengua de enseñanza.
En este sentido, se viene extendiendo la convicción de la
legitimidad de esta orientación sobre la base de dos argumentos. Por una parte,
la convicción extendida de que el TC ha convalidado la opción por parte de las
CA con lengua oficial distintiva por sistemas educativos en los que se impone
la lengua propia como lengua de enseñanza de forma tendencialmente
generalizada. En segundo lugar, en relación con ello, la afirmación de que ello
es posible por ser las CA competentes en materia de enseñanza y carecer el
derecho a la educación de un contenido lingüístico.
En efecto, la STC 337/1994[31], muy especialmente, ha enjuiciado lo que se ha dado en
llamar el sistema de ‘conjunción lingüística’ en la enseñanza, afirmando su
plena legitimidad constitucional[32]. Pero, en primer lugar, hay que tener en cuenta que el
pronunciamiento del TC está condicionada por los términos en que el TS plantea
la cuestión de inconstitucionalidad, asentada en una errónea comprensión del
modelo constitucional de pluralismo lingüístico[33], que pone de manifiesto las dificultades que ha tenido
aquel tribunal para interiorizar adecuadamente el significado de este modelo.
Pero el pronunciamiento del TC no puede interpretarse en el sentido de
legitimar un sistema educativo con exclusión casi absoluta del castellano como
lengua de enseñanza cuando sea la lengua de opción del ciudadano.
Ciertamente, el TC avaló lo que se dio en llamar el ‘modelo de
conjunción lingüística’ en la enseñanza, que, en los términos establecidos en
la Ley entonces vigente, se configuraba como un modelo en el que ambas lenguas
oficiales debían ser utilizadas de forma simultánea y proporcionada como
lenguas de enseñanza. Ello, ciertamente, exigía rechazar – en contra de lo que
parecía pretender el TS – que el deber de conocimiento del castellano amparase
la capacidad de negarse al estudio obligatorio de la lengua oficial distintiva
de la CA en el sistema educativo, así como el derecho a recibir las enseñanzas
única y exclusivamente en castellano. Pero esta segunda precisión se realiza en
unas condiciones muy determinadas. Así, el TC subraya que en la Ley de
normalización lingüística cuya constitucionalidad examina, «ninguna
disposición… excluye el empleo del castellano como lengua docente»; y reitera
la constitucionalidad del precepto autonómico cuestionado – artículo 14.5,b de
la Ley – «porque… de ningún modo entraña la exclusión de una de las lenguas
oficiales en los niveles posteriores a la «primera enseñanza» como lengua
docente», sino que «ha previsto, por el contrario, el uso de ambas lenguas y la
utilización de la lengua catalana de forma progresiva». La legitimidad de la
medida, ulteriormente, descansa sobre la necesidad de «alcanzar un resultado
proporcionado con estas finalidades; y ello al objeto de garantizar el derecho
de los ciudadanos a recibir, durante los estudios básicos en los Centros
docentes de Cataluña, enseñanza en catalán y en castellano». Siguiendo en esta
línea argumentativa, el TC afirma que el referido sistema de ‘conjunción
lingüística’ es legítimo constitucionalmente «siempre que… no determine la
exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su
conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma»[34]. La cuestión radicaría, por tanto, en el ámbito de la doctrina
de la STC 337/1994, en la capacidad de imponer el uso de ambas lenguas
oficiales como lenguas de enseñanza, de forma simultánea; en ello radicaría la
peculiaridad del modelo de ‘conjunción lingüística’ cuya legitimidad
constitucional avala el TC «en cuanto responde a un propósito de integración y
cohesión social en la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la lengua habitual
de cada ciudadano». Y añade el TC que, por ello mismo, es legítimo que el
catalán “sea el centro de gravedad» del modelo de bilingüismo, pero «siempre
que ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma
que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad
Autónoma».
La doctrina del TC, como se puede comprobar, se sitúa muy lejos, por tanto, de la
interpretación que parece haberse consolidado en algunos ámbitos acerca del
aval del TC a la imposición de la lengua ‘propia’ de la CA como lengua de
enseñanza en dirección a la creciente exclusión del castellano en esa
condición.
Los defensores de la capacidad de las CA para imponer de forma
prácticamente ilimitada la lengua de enseñanza por encima de la opción
lingüística se fundamenta, como se ha dicho, sobre la afirmación de la
inexistencia de un contenido lingüístico en el derecho a la educación. Pero
esta afirmación se asienta sobre el análisis de situaciones de derecho
internacional y de otros países que no se corresponden en absoluto a la
situación de coexistencia de dos lenguas oficiales. Por el contrario, tanto en
el asunto lingüístico belga resuelto por el TEDH[35], como en los casos de Suiza y Québec, se trata de asuntos en
los que se trata de ejercer un derecho a la enseñanza en una lengua que no es
oficial en el territorio, en el que solo una lengua es oficial; precisamente,
la lengua cuya imposición coercitiva se justifica[36]. En todos los supuestos indicados, el problema deriva de la
interferencia del principio de territorialidad. Se trata, por tanto, de casos en los que se debe analizar
si la pretensión de recibir la educación obligatoria en una lengua determinada,
que no es oficial del lugar en que se
pretende ejercer, está incluido en el derecho a la educación[37]. Es decir, se está tratando de justificar la legitimidad
de la imposición coercitiva de una lengua oficial como lengua de enseñanza, en
detrimento de la otra lengua oficial, en un sistema con dos lenguas oficiales,
sobre la base de la legitimidad de imponer como lengua de enseñanza la lengua
oficial en sistemas con una sola lengua oficial. Es decir, se está tratando de
equiparar la capacidad de imponer como lengua de enseñanza la (sola) lengua
oficial en un territorio y la imposición coercitiva como lengua de enseñanza de
una de las lenguas oficiales en detrimento de la otra en un sistema en el que
ambas son oficiales. Creo que, sobre estas bases, no se puede sostener entre
nosotros que el derecho a la educación carezca de contenido lingüístico. Al
menos, no se podrá negar que carezca de contenido lingüístico en relación con
cada una de las lenguas oficiales.
Uno de los elementos del modelo constitucional de pluralidad de
lenguas oficiales consiste en la limitación territorial de la condición de
lengua oficial de las lenguas distintivas de las CA. Los límites territoriales
de la condición de lenguas oficiales de éstas tiene, ciertamente, efectos
limitativos, que impiden la validez de los actos realizados en aquellas lenguas
fuera del territorio de la respectiva CA. Así, carecen de efectos ante los
poderes generales del Estado[38] y
ante los Tribunales de Justicia radicados fuera del territorio de aquella[39].
A pesar de ello, el EA de Cataluña, tras la reciente aprobación
de la reforma, avanza, sin embargo, en la dirección de reconocimiento de la
validez del uso de la lengua oficial distintiva de la CA ante los órganos del
Estado radicados fuera de su territorio. En efecto, el nuevo artículo 33.5
establece que los ciudadanos de Cataluña «tienen el derecho a relacionarse por escrito en
catalán con los órganos constitucionales y con los órganos jurisdiccionales de
ámbito estatal, de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación
correspondiente. Estas instituciones deben atender y deben tramitar los
escritos presentados en catalán que tendrán, en todo caso, plena eficacia
jurídica».
La disposición estatutaria contradice la interpretación hasta
ahora consolidada acerca de la incapacidad de los ciudadanos de una CA con una
lengua distintiva oficial para su uso ante poderes públicos u órganos radicados
fuera de aquel ámbito territorial. Pero se sitúa, sin embargo, en el contexto
del reconocimiento del derecho de uso de las mismas ante algunas instituciones
de la UE[40]. En
esta dirección, quizás fuese conveniente plantearse la apertura de vías de
flexibilización, de carácter mayoritariamente – aunque no exclusivamente –
simbólico de reconocimiento de ciertos ámbitos en los que la utilización de las
lenguas oficiales de las CA tuviese validez jurídica fuera de su respectivo
territorio. Pero se plantea el problema de que medidas de este tipo, unidas a
la tendencia que trata de imponer en algunas CA un sistema ‘asimétrico’ de
lenguas oficiales con preferencia de la lengua propia, avanza en la dirección
de transformación paulatina y creciente hacia un sistema de territorialidad
lingüística, aún atenuado. En cualquier caso, a la luz de la limitación
territorial de la condición oficial de las lenguas distintivas de las CA
establecida en el artículo 3.2 CE – «serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas» – no parece que tenga cabida la disposición incorporada
al artículo 33.5 del EA de Cataluña[41].
El análisis de las reformas estatutarias viene poniendo de
manifiesto una importancia creciente de la cuestión lingüística en los
ordenamientos de las CA. Algunas de las disposiciones incorporadas, de forma
muy relevante en el EA de Cataluña, ponen de manifiesto una tendencia creciente
a la imposición de la lengua propia como lengua preferente, tratando de
establecer un sistema asimétrico de lenguas oficiales. Por esta vía trata de
tomar cuerpo crecientemente, la idea de que los poderes públicos pueden
imponer, de forma coercitiva, el uso de una de las lenguas oficiales, ya sea en
las actuaciones de las administraciones públicas, en la enseñanza o en otros
ámbitos. Nuestro sistema de doble oficialidad lingüística, que parecía tener
vocación de equiparación entre la consideración jurídica de ambas lenguas
oficiales, parece querer adentrarse por la vía de una territorialidad, siquiera
atenuada, que nos iría acercando a sistemas como el suizo, el belga o el
quebequés. Nuestra realidad lingüística nada tiene que ver, sin embargo, con la
de estos países, caracterizados, en cada territorio en el que se determina la
oficialidad de las lenguas, de una homogeneidad lingüística que está ausente
entre nosotros. Y se trata, además, de países que carecen de una lengua
realmente común, hablada por la totalidad de los ciudadanos. Y se olvida, finalmente,
que en esos mismos sistemas, cuando las comunidades lingüísticas conviven en un
mismo territorio en una proporción suficiente, se opta por sistemas de doble
oficialidad lingüística con identidad de estatus de las distintas lenguas
oficiales. Sin embargo, la mayoría de nuestra doctrina ha dirigido sus ojos a
sistemas en los que impera el monolingüismo oficial, tratando de aprender en
ellos qué se puede hacer desde los poderes públicos para imponer
coercitivamente el uso de una lengua. Con la particularidad de que en los
ejemplos que se utilizan la lengua de imposición es la única lengua oficial,
mientras que aquellas enseñanzas se tratan de aplicar, en detrimento de la
libertad de uso de una de las lenguas oficiales, a sistemas en los que también la
lengua que se trata de subordinar es también lengua oficial.
En este sentido, algunas de las disposiciones incorporadas a los
EA – especialmente, al catalán – plantean serias dudas acerca de su encaje en
la CE. Parece que, en algunos casos, más que un desarrollo del modelo
constitucional – ciertamente escueto, pero con algunos elementos ineludibles –
en los EA se ha optado por un intento de transformar los fundamentos del modelo
allí establecido.
El camino recorrido ha sido fructífero para las lenguas minoritarias
y para la convivencia. Esperemos que las opciones de desarrollo futuro de
nuestros sistemas lingüísticos en las CA sean capaces de seguir avanzando por
un camino provechoso tanto para las lenguas como para la convivencia.
Agirreazkuenaga
Zigorraga, Iñaki (1991):
«Reflexiones jurídicas sobre la oficialidad y el deber de conocimiento de las
lenguas», en Estudios sobre la
Constitución española. Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría, II,
Civitas, Madrid.
Albertí Rovira, Enoch (1995): «El régimen
lingüístico de la enseñanza. Comentario a la STC 337/1994, de 23 de diciembre»,
REDC, 44.
Albertí
Rovira, Enoch (1999): «El régimen de doble
oficialidad y los derechos y deberes lingüísticos», en Estudios jurídicos
sobre la Ley de Política Lingüística, Marcial Pons-IEA, Madrid.
Alcaraz Ramos, Manuel (1999): El régimen
jurídico de las lenguas en la Comunidad Valenciana, Universidad de
Alicante, Alicante.
Arzoz
Santisteban, Xabier (2006): «Estatuto jurídico del
euskera en Navarra», en Pérez Fernández, José Manuel (coord.): Estudios sobre el estatuto jurídico de
las lenguas en España,
Atelier, Barcelona, 387-416.
Baño León,
José M.ª (1987): «El ejercicio del pluralismo lingüístico en la Administración
Pública», en Revista Española de Derecho
Administrativo, 54.
López
Basaguren, Alberto (1988): «El pluralismo
lingüístico en el Estado autonómico», en Autonomies. Revista Catalana de
Derecho Público, n.º 9.
López
Basaguren, Alberto (2000): «Lenguas, poderes
públicos y función pública», en Lenguas, política, derechos, BOE-U. Carlos III, Madrid.
López
Basaguren, Alberto (2001): «Minorías
y Estado autonómico: los derechos de la multiculturalidad en el ámbito interno», en Aparicio Pérez,
Miguel Angel (coord..): Derechos
constitucionales y Formas Políticas. Actas del Congreso sobre derechos
constitucionales y Estado autonómico, Cedecs, Barcelona.
López
Castillo, Antonio (2005): «De las (otras)
lenguas españolas en la UE», en REDC, n.º 75, 107-134.
Malinverni, Giorgio (2000): «La liberté de la langue», en Auer, Andreas; Malinverni, Giorgio; Hottelier,
Michel: Droit constitutionnel suisse¸vol.
II, Stämpfi, Bern, 451-467.
Milian i
Massana, Antoni (1994): Derechos
lingüísticos y derecho fundamental a la educación. Un estudio comparado: Italia,
Bélgica, Suiza, Canadá y España, Civitas, Madrid.
Milian i
Massana, Antoni (1999): «La exigencia de “al
menos en catalán” como garantía de la presencia social de la lengua catalana»,
en Estudios jurídicos sobre la Ley de Política Lingüística, Marcial Pons-IEA,
Madrid.
Ochoa Monzó, Josep (2006): «Estatuto jurídico del
valenciano», en Pérez Fernández,
José Manuel (coord.): Estudios sobre el estatuto jurídico de
las lenguas en España,
Atelier, Barcelona, 349-385.
Parejo
Alfonso, Luciano (1999): «El sistema de
conjunción lingüística en la enseñanza no universitaria», en Estudios
jurídicos sobre la Ley de Política Lingüística, Marcial Pons-IEA,
Madrid-Barcelona.
Pelloux, Robert (1968): «L'arrêt de la Cour européenne des
droits de l'homme dans l'affaire linguistique belge», en AFDI, 201-216.
Pérez
Fernández, José Manuel (2006a): «Principios del régimen
juridicolingüístico : en especial, el estatuto de oficialidad», en Pérez
Fernández, José Manuel (coord.): Estudios
sobre el estatuto jurídico de las lenguas en España, Atelier, Barcelona, 249-280.
Pla Boix, Anna M. (2005): «El deber de
conocimiento del castellano del artículo 3.1 de la Constitución», en Constitución
y democracia. 25 años de Constitución democrática en España, CEPC-UPV,
Madrid-Bilbao.
Pla Boix, Anna M. (2006): «La llengua al nou
Estatut d’autonomia de Catalunya», en Revista d’Estudis Autonòmics i
Federals, n.º 3, 259-294.
Prieto de
Pedro, Jesús (1996): «Artículo
tercero: las lenguas de España», en Alzaga, Oscar (dir.): Comentarios a la Constitución española de
1978, tomo I, Edersa, Madrid.
Rubio
Llorente, Francisco (1994): «Dictamen acerca de la constitucionalidad de
determinados preceptos de la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña, de
normalización lingüística», en La lengua de
enseñanza en la legislación de Cataluña, Generalitat, Barcelona, 645-677.
Solozabal
Echevarria, Juan J. (1999): «El régimen
constitucional del bilingüismo. La
cooficialidad lingüística como garantía institucional», REDC, 55.
Verhoeven, Joe (1970): «L'arrêt du 23 juillet 1968 dans l’affaire
relative à certains aspects du régime linguistique de l'enseignement en
Belgique», Revue belge de droit
international.
Vernet i Llobet,
Jaume (1992): Normalització lingüística I
accés a la funció pública, Jaume Callís, Barcelona.
Vernet i Llobet,
Jaime; Pou i Pujolrás, Agustí
(2006): «Derechos y deberes lingüísticos en las Comunidades Autónomas con
lengua propia», en Pérez Fernández, José Manuel (coord.): Estudios sobre el estatuto jurídico de las lenguas en España,
Atelier, Barcelona, 147-174.
Viver i Pi-Sunyer,
Carles (2006): «Prólogo» a Pérez
Fernández, José Manuel (coord.): Estudios
sobre el estatuto jurídico de las lenguas en España, Atelier, Barcelona.
Woehrling, Jean-Marie (2005): La
Charte européenne des langues regionales ou minoritaires. Un commentaire analytique, COE,
Strasbourg.
* Artículo publicado en Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 79, 2007, pp. 83-112.
[1] Hay que
tener en cuenta que la declaración de las lenguas distintas del castellano como
lenguas oficiales en los territorios de las respectivas CA, contenida en el
artículo 3.2 CE, viene precedida de la proclamación en el Preámbulo de
[3] Sobre la interpretación del artículo 3 CE vid., especialmente,
A. López Basaguren, 1988 y 2001;
J. Prieto de Pedro, 1996; J. J. Solozabal Echevarria, 1999; E. Alb
[4] Esta
vinculación de la declaración de la lengua vernácula a la constitución del
territorio de asentamiento como CA tiene, en abstracto, un aspecto limitativo;
pero se explica por la vinculación entre territorios llamados a acceder de
forma inmediata a la autonomía –según lo establecido en
[5] Sobre estas cuestiones puede verse A. López Basaguren, 1988, y, más recientemente, A. M. Pla Boix, 2005.
[6] Cfr. STC 82/1986, de 26 de junio, relativa a
[7] Cfr. STC 74/1987, de 25 de mayo, en materia de asistencia
letrada al detenido. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, en el derecho a la
tutela judicial efectiva esa presunción cede ante la constatación de su desconocimiento,
dando derecho a ser informado en una lengua comprensible. Esta jurisprudencia
está en la línea de lo que se recoge en los artículos 5 y 6 CEDH y en la
jurisprudencia del TEDH sobre estas disposiciones.
[8]
[9] Las dos excepciones más significativas son, por una parte, el
caso de Navarra, en el que se optó por la limitación territorial de la
condición oficial de la lengua, y el caso valenciano en el que, aún optando por
el sistema de oficialidad generalizada, se incluyen previsiones de atenuación
territorial de algunos efectos de la condición de lengua oficial, especialmente
referidos a la enseñanza. Sobre los diferentes modelos de régimen de lengua
oficial en este sentido, vid. A. López
Basaguren, 1988, 60-67. Sobre el sistema navarro, puede verse,
recientemente, X. Arzoz Santisteban,
2006, 387 ss.; sobre el sistema valenciano, vid. M. Alcaráz Ramos,
1999 y J. Ochoa Monzó, 2006.
[10] Especialmente
significativo, además del caso valenciano, es el caso del País Vasco, en el que
se optó por un sistema de oficialidad generalizada de la lengua vasca, aunque
el artículo 6.2 EA incluyó un inciso relativo a la «diversidad
socio-lingüística del País Vasco», que debe ser tenida en cuenta en la
regulación del carácter oficial de la lengua para garantizar el uso de ambas
lenguas y en la adopción de las medidas para asegurar su conocimiento: vid. A. López Basaguren,
1988, 61-63.
[12] Esta es
la vía en la que se mantiene, p. e., el EA de las Islas Baleares, incluso
después de su reciente reforma: cfr. artículo 4, Ley
Orgánica 1/2007, de 28 de febrero,
en el que se contiene la regulación que fue incorporada en la reforma del EA
realizada por
[13] Esta
afirmación, que está implícita en la mayor parte de la doctrina que ha
sostenido esta evolución del régimen de lenguas oficiales en algunas CA, se
explicita por A. M. Pla Boix, 2006, 267, quien afirma que la calificación del
catalán como ‘lengua propia’ está dirigida a sostener la configuración en el
nuevo Estatuto de un modelo que tiende al «bilingüisme asimètric a favor del
català, en tant que llengua pròpia del territori».
[14] Vid.,
así, artículo 6.1 EA País Vasco; artículo 3.1 EA Cataluña; artículo 5.1 EA
Galicia; artículo 3 EA Islas Baleares; de forma menos directa, artículo 7.5 EA
Comunidad Valenciana, en sus redacciones originarias.
[15] Hace tiempo que sostengo
esta doble vertiente de la libertad de opción lingüística y del derecho de uso
de las lenguas oficiales: vid. A.
López Basaguren, 1988, 80 ss.
[16] Cfr. C. Viv
[17] Vid., en este sentido, G. Malinv
[18] En
relación con esta cuestión, son interesantes las reflexiones de F. Rubio Llorente, 1994, 654 ss.
[19] Esta era, por cierto, la línea en la que parecía situarse, aún
sin atreverse a llegar hasta sus últimas consecuencias,
[20] Consciente o inconscientemente, la disposición contenida en el
artículo 6 es de carácter general – frente a la contenida en el artículo 50 –,
por lo que, al corresponder ex
Constitutione al EA la determinación del régimen de la lengua oficial
específica en esa condición, habría que entender que se trata de una
disposición que vincula también a los poderes públicos estatales, en sentido
estricto. Hay que tener en cuenta, en todo caso, que una regulación en este
sentido existía ya, antes de la reforma estatutaria, en
[22] Vid., en este sentido, los artículos 15.5, 17.6; 32.3, 33 y
36.4 LCPL. Sobre la cláusula ‘al menos en catalán’, vid. A. Milian Massana, 1999.
[23] La misma exigencia se reitera en el artículo 102, en el que se
establece que los Magistrados, Jueces y Fiscales que ocupen plaza en Cataluña,
así como el personal al servicio de la Administración de Justicia y de
[25] Vid., en este sentido, el voto particular del Magistrado Rubio Llorente a
[26] vid., sobre esta cuestión, especialmente, J. M. Baño León, 1987, 234 ss.; J. V
[27] El artículo 35 incluye tres números más en los que establece,
en primer lugar, el derecho de los alumnos «a no ser separados en centros ni en
grupos de clase distintos por razón de su lengua habitual» (número 3), en
segundo lugar, el derecho de los alumnos que se incorporan más tarde de la edad
correspondiente al sistema escolar de Cataluña a recibir un apoyo lingüístico
especial «si la falta de comprensión le dificulta seguir con normalidad la
enseñanza» (número 4) y, finalmente, el derecho de los profesores y alumnos de
los centros universitarios a «expresarse, oralmente y por escrito, en la lengua
oficial que elijan» (número 5). Ciertamente, la regulación contenida en el
número 3 de este artículo no plantea problemas en su estricta literalidad,
aunque puede plantear problemas de viabilidad pedagógica en la medida en que la
lengua habitual tenga repercusión en la lengua de enseñanza, salvo que sea una
disposición dirigida, precisamente, a reforzar la idea de que la lengua ‘propia’
sea la única lengua de enseñanza.
[28] En efecto, la normativa incorporada ahora al EA estaba ya
presente, de forma prácticamente idéntica, en la segunda ley de política
lingüística – de 1998 –, en sus artículos 20 y siguientes, en los que se regula
el uso del catalán en la enseñanza. En todo caso, hay alguna disposición de
[29] Sobre la regulación de la lengua en la enseñanza en Galicia,
vid. Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística de Galicia,
desarrollada en este ámbito por el Decreto 247/1995, de 14 de septiembre, de
desarrollo de
[30] El Departamento de Educación del Gobierno Vasco ha presentado
recientemente una propuesta de reforma de los modelos lingüísticos en la
enseñanza según la cual el actual sistema de libertad de elección de lengua de
enseñanza sería sustituido por un nuevo sistema en el que la lengua vasca
sería, de forma imperativa, lengua de enseñanza, parcialmente, incluso para
quienes hubiesen optado por el castellano.
[31] Cfr. STC 337/1994, de 23 de diciembre, sobre el catalán en la
enseñanza.
[33] En efecto, la argumentación del TS sobre la que se fundamenta
la cuestión de inconstitucionalidad plantea el derecho de opción lingüística
entendido, sobre la base de la existencia de un deber constitucional de
conocimiento del castellano, inexistente respecto de las lenguas propias de las
CCAA, como un auténtico derecho a prescindir del estudio de la lengua propia de
[34] Y, en relación con ello, el TC recuerda su jurisprudencia
anterior (STC 6/1982, de 22 de febrero, sobre alta inspección educativa en el
País Vasco y Cataluña) según la cual «corresponde al Estado velar por el
respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular,
«el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado; pues no cabe olvidar
que el deber constitucional de conocer el castellano (art.
[35] Cfr. STEDH Affaire "relative à certains aspects du régime linguistique de
l’enseignement en Belgique", de 23 de julio de 1968 (demandas
acumuladas n.º 1474/62; 1677/62; 1691/62; 1769/63; 1994/63; 2126/64). Sobre esta Sentencia son interesante los comentarios de J. V
[36] La construcción de esta doctrina ha sido realizada, fundamentalmente,
por A. Milian Massana, 1994,
especialmente, las conclusiones extraídas a partir, respectivamente, del asunto
belga y del asunto de Zurich, 186 ss. y 230 ss.; podría añadirse, igualmente,
el fundamento extraído del caso de Quebec, 290 ss.
[37] En este sentido es muy clarificadora la
STEDH sobre el régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica, en la que el
Tribunal de Estrasburgo dice expresamente que interpretar las disposiciones del
Convenio «comme reconnaissant à toute personne placée sous la
juridiction d'un Etat un droit à être instruite dans la langue de son choix conduirait
à des résultats absurdes, car chacun pourrait ainsi revendiquer une
instruction donnée dans n'importe quelle langue dans l'un quelconque des
territoires des Parties Contractantes» (la cursiva es mía). La crítica de
J. Verhoeven, 1970, 371-
[38] Vid., en este sentido, STC 103/1999, de 3 de junio, sobre
[39] En el ámbito de los órganos del PJ, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 231 LOPJ, la utilización de la lengua oficial distintiva de
[40] Un derecho de uso peculiar, sin que estas lenguas lleguen a
tener la consideración de lenguas oficiales de
[41] Se ha sostenido (A. Pla
Boix, 2006, 290) que la disposición estatutaria vendría amparada por lo
establecido en el artículo 9.2 (b) CELRM, en donde se establece que no podrá
rechazarse la validez de los actos jurídicos por el solo hecho de que estén
redactados en una lengua regional o minoritaria. Pero se trata de un argumento
carente de consistencia, pues este artículo se inserta en el ámbito de las
relaciones jurídicas entre particulares, por lo que se refiere a contratos,
actos unilaterales (como declaraciones, testamentos, etc.), actos constitutivos
de asociaciones o fundaciones, etc.: cfr. J. M. Woehrling, 2005, 181-182, quien afirma que, en todo caso,
esta disposición no excluye que la validez general de estos actos «soit
subordonnée à d’autres conditions»; actos que, para su validez frente a
terceros «devra être porté à la connaissance des ces dernières sous une forme
intelligible par eux, c’est-à-dire en pratique en langue officielle», pues
aunque ello no se precisa en la disposición, «cela résulte du contexte».