ds_gen N. 6 – 2007 – Memorie//Tribunato-plebe

 

Nuova immagineAntonio Colomer Viadel

Universidad Politécnica de Valencia (España)

 

EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE ESPAÑA (Addenda: El Defensor del Pueblo Europeo)

 

 

Sumario: 1. Introducción. – 2. La experiencia española. – 3. La aplicación del derecho comunitario por el Defensor del Pueblo. – 4. Consideraciones finales. – 5. Addenda. El Defensor del Pueblo Europeo. – 6. El Defensor del Pueblo Europeo: datos de relevancia.

 

 

1. – Introducción

 

Cabe analizar la actuación del Defensor del Pueblo como garante del Derecho Comunitario y nacional desde una doble perspectiva.

De una parte, profundizar en el conocimiento de nuestras respectivas instituciones en la búsqueda de un espacio jurídico común para la mejor defensa de los derechos de los ciudadanos, dentro del marco de actuación que cada Ombudsman tiene en su país. En este sentido, y desde la experiencia española, se puede afirmar años después de su puesta en práctica efectiva que el Defensor del Pueblo es una institución totalmente consolidada, sin ignorar tampoco las dificultades, carencias y defectos que una experiencia como ésta comporta. Pero la visión general es positiva.

Es más, está admitido incluso por aquellos que al principio contemplaban con escepticismo esta figura inédita en el ordenamiento jurídico español, que hoy no se puede entender el constitucionalismo moderno sin analizar el papel de esta institución.

El Defensor del Pueblo es, además, una de las instituciones con más aceptación ante la opinión pública quizá porque ha sabido, por su novedad, adaptarse al dinamismo de los cambios jurídicos, institucionales y sociales que exigía la nueva y plural sociedad española.

En este primer punto quiero subrayar como ideas claves para entender la figura del Defensor del Pueblo de España las palabras consolidación institucional, dinamismo y evolución hacia nuevas posibilidades de actuación que permitan mejorar su proyección hacia el futuro.

El segundo aspecto es que el Defensor del Pueblo Europeo previsto en el artículo 138.E del Tratado de Maastricht representa, además de otras consideraciones que se expondrán, un paso adelante en el proceso de internacionalización creciente de las eficaces garantías de los derechos humanos.

La evolución de la Comunidad Europea hacia la Unión Política y la introducción de la ciudadanía europea, aconseja el establecimiento de garantías – insisto en esta expresión – que tutelen los derechos propios de esta ciudadanía dando credibilidad y eficacia al proceso propuesto.

 

2. – La experiencia española

 

Haremos una breve exposición sobre el papel de la institución española, y sus perspectivas de futuro, sobre todo desde el punto de vista de la incidencia comunitaria en las actuaciones del Defensor del Pueblo.

Todos sabemos que no es tarea fácil tratándose de analizar la rica experiencia de esta institución en España.

Es cierto que esa experiencia, comparada con otras figuras homólogas, como son las nórdicas, puede parecer muy corta en el tiempo, pero, parafraseando aquella famosa frase del primer astronauta que pisó la Luna, han sido ano; años que representan quizá un paso muy pequeño dentro, de la historia general de los Ombudsman, pero un avance gigante en la consolidación de garantías constitucionales extrajuridiccionales para los ciudadanos españoles tal y como preveía nuestra Constitución de 1978.

Me voy a centrar, pues, en analizar, brevemente qué representa hoy esta institución y, lo que es más novedoso, como se está aplicando el Derecho comunitario europeo de forma habitual y cuáles son las experiencias en este sentido.

El Ombudsman no es un lujo de sociedades desarrolladas, no es un experimento de laboratorio. Es simplemente una ineludible realidad de nuestros días y una necesidad evidente de todo Estado de Derecho, e inherente a una democracia avanzada.

La experiencia nos lo muestra y su incorporación a los más variados sistemas jurídicos y estructuras políticas también. De esta forma la original institución escandinava se ha adaptado a sistemas políticos parlamentarios o presidencialistas; al Estado unitario, al federal o al de las regiones autónomas, tanto como al ámbito municipal o local. Ha sabido igualmente adaptarse a las características propias del sistema del "Common Law", como al europeo de derecho administrativo y control jurisdiccional especializado (contencioso-administrativo).

Nada en todo este proceso histórico ha sido gratuito, ni debido al azar o modas pasajeras. Los hechos, siempre tan constantes, lo demuestran.

Lo cierto es que la sociedad de nuestros días, en términos generales conoce una presencia activa e interventora de los llamados poderes públicos, las administraciones públicas (en sus distintas manifestaciones) que no ha tenido parangón en otras épocas.

Desde la sanidad a la educación, pasando por los transportes, las comunicaciones o la seguridad, la sociedad reclama cada vez más prestaciones que no son fáciles de resolver individualmente y a ello viene a subvenir la sociedad misma globalmente a través de las administraciones públicas, actuando éstas directa o indirectamente.

Como es natural, es necesario pagar el precio no sólo de sostener esas administraciones portadoras de servicios, sino también el de los errores o arbitrariedades de sus servidores o funcionarios en el ejercicio de sus competencias. Incluso la necesidad de intervenir en los más diversos campos lo más eficazmente, hace que (además de las leyes estrictamente dichas, en cuanto emanación de la voluntad de los legislativos) el ciudadano se vea obligado a abrirse paso cada día entre un bosque no sólo de leyes, sino también las disposiciones de rango inferior cada vez más complejas y en no pocos casos arbitrarias y lejanas del fin original querido por el legislador.

En relación a este fenómeno, que se dice universal, los tratadistas nos han argumentado con la tesis de que resultan suficientes los controles tradicionales: una adecuada fiscalización parlamentaria directa – control político – y un control jurídico mediante los diferentes órganos jurisdiccionales – control jurídico –. La actuación de ambos controles legislativo y judicial, autónomos e independientes son, se ha venido afirmando, más que suficientes para actuar de contrapeso de los ejecutivos y las administraciones.

Es bien conocido, hasta qué punto no puede hablarse de Estado de Derecho sin esa división de poderes y sin ese juego de controles y contrapesos en su ejercicio. Pero es cierto que en una sociedad tan compleja como la actual esos instrumentos no son suficientes. Que es positivo y útil dotar al ciudadano de a pie, sobre todo a aquellos que no son poderosos en medios económicos o culturalmente, de un instrumento sencillo y operativo como el Ombudsman, para facilitar o acrecentar un control más real de las Administraciones.

Los ciudadanos de cualquiera de los países que disponen de la institución del Ombudsman saben que ante una irregularidad administrativa, el abuso de poder de una administración o un funcionario, que daña a su legítimo derecho o interés, o simplemente frente al silencio de la administración ante sus peticiones o recursos, pueden no sólo acudir ante los tribunales, sino también al Defensor del Pueblo. Una institución que gratuitamente y de forma rápida va a averiguar qué ha ocurrido y procurará solucionar su problema ahorrándole, si fuera posible, el penosos camino de los tribunales. Puedo asegurarles que sin duda alguna los ciudadanos que han. vivido una experiencia positiva de esta naturaleza, son conocedores de que llegado el caso pueden acudir a esa vía, comprenden y sienten como mucho más cercanos y vivos los elementos positivos de la democracia.

España incorpora el Ombudsman a su Constitución en 1978 y empieza a funcionar a finales de 1982.

Desde entonces ha venido actuando el Defensor del Pueblo vinculado al Parlamento, que lo elige gozando de un estatuto propio de real autonomía e independencia, con un acceso libre, directo y gratuito de los españoles y los extranjeros y con poder de investigar las quejas contra todas las administraciones, incluidas la militar y judicial; pudiendo investigar directamente en oficinas administrativas, comisarías, cárceles, cuarteles, etc., con la obligación de los funcionarios y responsables administrativos de colaborar con el Defensor del Pueblo. Con la posibilidad incluso de acudir ante el Tribunal Constitucional para impugnar una ley o demanda de amparo para un ciudadano individual.

La experiencia ha permitido constatar cómo muchas de las trabas o resistencias de los detractores convencidos o interesados de la institución del Ombudsman se han revelado como irreales.

La institución se ha adaptado a un sistema parlamentario, en la estructura de un Estado fuertemente descentralizado (sistema de regiones o Comunidades autónomas con Parlamento y competencias propias), coordinando en este momento su actuación con otros Ombudsman regionales. Se ha demostrado que la institución funciona en un país con una población numerosa y unas administraciones plurales y complejas. Que se ha adaptado al sistema jurídico de derecho administrativo y no ha sido obstáculo al funcionamiento de los tribunales de justicia en el control de esas mismas administraciones.

Una institución a la que se han dirigido varios cientos de miles de ciudadanos, que han resuelto millares de quejas individuales, pero que también ha recomendado cambios normativos que ha recogido el Parlamento en forma de leyes o las propias administraciones en disposiciones de rango inferior. Una institución que, en el ejercicio de su plena independencia, ha recurrido varias leyes que afectaban a derechos fundamentales de la persona y ha obtenido del Tribunal Constitucional, en varias ocasiones, el reconocimiento de sus tesis y la anulación de aquellos preceptos contrarios a la Constitución.

Esta experiencia ha venido a reafirmarme en lo que siempre ha sido una de mis creencias más firmes en esta materia: que el Ombudsman no debe ser entendido como una alternativa excluyente de los sistemas tradicionales de control del poder y en consecuencia de las administraciones, sino complementario. Que el Ombudsman ha de ser una pieza más en el engranaje delicado de la maquinaria del Estado de Derecho. En la tarea de defensa y protección de los derechos de las personas todo instrumento jurídico e institucional que se revele útil y funcional debe ser bienvenido. Y que las exclusiones puramente dogmáticas me parecen a estas alturas de la evolución de las sociedades democráticas el ejercicio gratuito y negativo del más absoluto voluntarismo.

Recientemente ha habido una campaña promovida por partidos nacionalistas en el Congreso de los Diputados para destituir al Defensor del Pueblo por haber usado este su prerrogativa de interponer un recurso de inconstitucionalidad contra el Estatuto de Cataluña.

En el fondo se ponía en tela de juicio la autonomía e independencia plena del Defensor para poder recurrir incluso leyes aprobadas en el Congreso. Se llego a decir que era una incongruencia que el Congreso hubiera aprobado el Estatuto y un miembro elegido por este Congreso, el Defensor, recurre lo que ha aprobado el Congreso que le nombró a él. A esa “incongruencia” se apuntaron los constituyentes al elaborar la Constitución. Por este motivo he propuesto una posible reforma constitucional para que el Defensor del Pueblo sea de elección popular directa, en vez de por el Congreso[1].

 

3. – La aplicación del derecho comunitario por el Defensor del Pueblo

 

Debo resaltar también la incidencia del Derecho Comunitario Europeo sobre la actuación de la institución, no sólo en cuanto se reciben peticiones de ciudadanos que alegan vulneración de las normas comunitarias, sino también, porque en las resoluciones del Defensor, en sus recomendaciones o sugerencias se tiene en cuenta la normativa de la Unión Europea (UE) a la hora de dirigirse a la Administración española.

Como sería demasiado extenso exponer toda la amplia problemática suscitada me referiré solamente a los sectores más relevantes en los que se está trabajando con incidencia en la aplicación o transposición del Derecho Comunitario en nuestro país, cualquiera que sea la Administración, Central, Autónoma o Local que debe realizarlo o simplemente aplicarlo.

Los tres aspectos que en principio señalaría serían:

 

- Primero: Ámbito de la Seguridad Social, Sanidad y protección a los consumidores.

- Segundo: Protección al medio ambiente y derecho a la información medioambiental.

- Tercero: Cuestiones relativas a la libertad de circulación y establecimiento, no sólo en relación a la obtención de la tarjeta de residente comunitario, sino también, a la expedición de títulos académicos o universitarios.

 

En el primer aspecto la institución ha proporcionado información sobre la conversión en moneda española de la pensión que debe recibir un trabajador de otro país de la Comunidad según el Reglamento CEE núm. 2615/1979 del Consejo adaptado a nuestro ordenamiento interno mediante resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de enero de 1990.

Dicho Reglamento regulaba que la Comisión de las Comunidades Europeas establecía con carácter periódico el tipo de conversión en una moneda nacional de los importes expresados en otra moneda nacional, tomando como base de cálculo la media mensual de las cotizaciones oficiales de las distintas monedas de los Estados miembros, de acuerdo con los datos comunicados por los bancos centrales, en el marco de la aplicación del sistema monetario europeo.

Evidentemente desde la creación del euro y su entrada en vigor como moneda única europea fue ya innecesaria esta regulación entre los países que comparten la moneda común.

En estos supuestos el Defensor del Pueblo también ha informado que la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores emigrantes, es quién fija la fecha de referencia para la determinación de los tipos de concesión, que aparecen publicados, como es conocido, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (luego, UE), en el curso del penúltimo mes precedente al trimestre en que habrán de ser publicados.

Dentro del campo de protección de los trabajadores, son constantes los escritos que se reciben sobre retrasos en la tramitación de pensiones que deben ser concebidas conforme a los Reglamentos Comunitarios, en relación con los Convenios internacionales suscritos por España, fundamentalmente con Francia y Alemania, y en las que se alega la vulneración de los Reglamentos CEE 1408/1971 y 574/1974.

Otras cuestiones formuladas, son la necesidad de acreditar 365 días de cotización en España para que sean de aplicación los Reglamentos Comunitarios antes citados.

En la protección a los consumidores merece ser mencionada la Directiva 93/13 CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas de los contratos celebrados por consumidores sobre todo en su aplicación, a un fenómeno todavía no bien regulado como es la multipropiedadd o “time sharing” que abre un campo nuevo en la aplicación del Derecho comercial y sus particulares incidencias en el registro de la Propiedad, como garantía en la adquisición de bienes inmuebles.

En segundo lugar, unas breves reflexiones sobre la importancia cada día más reciente que las cuestiones de medio ambiente tienen para el Defensor del Pueblo, no sólo por la cantidad de asuntos referidos a este tema, sino también por la complejidad técnico jurídica que implican y por la incidencia que el Derecho Comunitario tiene en estos supuestos.

La degradación del medio ambiente constituye uno de los problemas más significativos de nuestra sociedad, el cual tiene lógico reflejo en el contenido de los escritos dirigidos al Defensor del Pueblo.

La desertización del suelo y daños de su flora y fauna, la creciente y a veces excesivas urbanizaciones de zonas específicas del territorio nacional, los vertidos incontrolados de residuos sólidos urbanos, industriales y tóxicos, la degradación del aire de algunas ciudades, así como de las aguas continentales o marinas, la contaminación acústica, han sido algunos de los temas que con mayor o menor intensidad tienen su reflejo en el Derecho Comunitario.

Así, por ejemplo la Directiva 74/464 CEE sobre contaminación de aguas, o el Real Decreto Legislativo 1302/1986, que incorpora la Directiva 85/377/ CEE, de 27 de junio de 1985, sobre medidas de evaluación de impacto ambiental en proyectos con incidencia importante en el medio ambiente. Merece, en este sentido, destacarse aquellos casos sobre el derecho a la información en materia de medio ambiente, cuestiones objeto de la Directiva 90/313/CEE, de 7 de junio de 1990[2].

En un principio, la Administración se negaba porque entendía que en este expediente además de la información administrativa y medio ambiental se contenía otra información de carácter técnico-económico de tipo confidencial (tecnología, producción, etc.) que no debían ser accesibles sin autorización de los titulares de las empresas[3].

El Defensor del Pueblo replicó que, efectivamente, tales razones habían de ponderar el acceso a esta información, pero señaló que el acceso que se solicita podía limitarse pero no tanto que restringiese al legítimo derecho a conocer los datos más relevantes máxime cuando así lo indica el artículo 105 de nuestra Constitución y la Directiva sobre información medio ambiental antes señalada.

Un tercer y último aspecto serían aquellas cuestiones que afectan a la libertad de residencia o establecimiento como son los casos de denegación de tarjeta de residente comunitario en aplicación del Real Decreto 1099/1986, que transponía el Reglamento 638/60/CEE.

Debo indicar que el ordenamiento español ha regulado nuevamente la entrada y permanencia en España de los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas (luego, UE) mediante el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio. Las nuevas disposiciones derogan expresamente las incluidas en el Real decreto 1099/1986 de 26 de mayo. Esta ordenación responde, como se menciona en el Preámbulo del Real Decreto, a las obligaciones impuestas a España por el Derecho Comunitario. En este sentido, si la imperatividad de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado de la CEE hizo necesario dictar la disposición antes mencionada (1099/1986) estableciendo las formalidades administrativas para el ejercicio de los derechos de entrada y permanencia en España por parte de los nacionales de los Estados pertenecientes a la CEE, para la realización de actividades asalariadas o no asalariadas, o para prestar o recibir servicios: por su parte, las bases jurídicas de la regulación actual son fundamentalmente dos: de un lado, la obligatoriedad del Reglamento CEE 2194/1991, de 25 de junio, relativo al periodo transitorio aplicable a la libre circulación de los trabajadores para España y Portugal y, por otro, la necesaria incorporación en el plano interno del contenido de tres Directivas: 90/364/CEE, relativa al derecho de residencia; 90/365/CEE, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer una actividad profesional, y 90/366/CEE, relativa al derecho de residencia de los estudiantes, todas ellas de 28 de junio de 1990.

Especialmente significativos además son los casos de doble nacionalidad ligados a la libertad de establecimiento; como fue el caso de un ciudadano italo-argentino que pretendía trabajar y establecerse en España, amparándose en su condición de ciudadano comunitario.

La Administración española en principio se negó entendiendo que la nacionalidad "emergente" era la argentina no la italiana y, por tanto, no le era de aplicación el artículo 52, 53 y 56 del Tratado de CEE.

Contra esta resolución esta persona ejercitó todas las actuaciones posibles que permite el ordenamiento jurídico, acudió al Defensor del Pueblo, así como a los Tribunales de Justicia. El órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 177 del Tratado CEE planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Europeo, en  Luxemburgo, quien reconoció en una importante sentencia la prevalencia en estos casos de la situación de ciudadano comunitario.

Otra cuestión significativa ha sido la homologación de títulos acreditativos de especialidades médicas obtenidos en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, (luego UE).

La Directiva 75/362/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, completada por la Directiva 81/1057/CEE, regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, y comporta asimismo medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los titulados correspondientes, dentro del ámbito comunitario.

En cumplimiento de la citada Directiva, el Real Decreto 1691/1989 de 29 de diciembre, vino a regular el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de médico y de medico especialista de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.

Esta disposición normativa recogió los títulos de la Comunidad Económica Europea que en España son reconocidos para el acceso a las actividades médicas especializadas, así como los requisitos exigidos. No ha sido éste el problema sino las excesivas demoras en la tramitación de los expedientes de reconocimiento de los títulos de especialidades médicas obtenidos en algún país miembro de la Comunidad Económica Europea.

Como el artículo 8 de la Directiva 75/362/CEE – modificada por la Directiva del Consejo de 26 de enero de 1982, y sustituida actualmente por artículo 8, de la Directiva 93/16/CEE – del Consejo de las Comunidades Europeas recoge la posibilidad de reconocer, en determinadas condiciones, programas formativos realizados en países de la Comunidad Europea como parte de la formación necesaria para autorizar el ejercicio de la profesión en España en calidad de médico especialista, la Administración competente confirmó al Defensor del Pueblo, cuando fue inquirida por éste, que se encontraba ya en avanzada elaboración la normativa que incorporaría al ordenamiento jurídico español el citado artículo 8 en donde se establece la autoridad competente, los requisitos y el procedimiento para su aplicación.

A pesar de las promesas al Defensor de una rápida regulación de esta materia, fue, años más tarde, por el Real Decreto 2072/1995, de 22 de diciembre por el que se modifica y amplía el anterior Real Decreto 1691/1989 sobre regulación del conocimiento de diplomas, certificados y otros título de medico y medico especialista de los Estados miembros  de la Unión Europea. La entrada en vigor del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el 1 de enero de 1994 también afecto a la regulación posterior de esta materia, para introducir en el derecho interno español, lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 93/16/CEE.

 

4. – Consideraciones finales

 

De todo lo expuesto caben las siguientes conclusiones:

 

- La figura del Defensor del Pueblo de España ha venido a completar los instrumentos claves de garantía de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos. Con una doble misión, no sólo la defensa de los derechos y libertades fundamentales de la persona, sino también el control ordinario de las Administraciones públicas, o lo que es lo mismo, la "mala administración", que abre nuevas posibilidades de actuación para definir lo que debe ser el campo propio de actuación del Ombudsman.

 

- En todas sus actuaciones, tanto de oficio como a instancia de parte, el Defensor del Pueblo tiene presente el Derecho Comunitario tanto el originario como el derivado utilizando para ello todos los amplios recursos que permite la Constitución y la Ley Orgánica reguladora; investigaciones "in situ", acceso a todo tipo de documentos administrativos; recomendaciones o sugerencias.

 

- Desde esta perspectiva de subsidiaridad en la vigilancia de la aplicación del Derecho Comunitario se puede afirmar que junto a los mecanismos clásicos de vigilancia en la aplicación y control de este Derecho: Comisión Europea, Tribunal de Justicia de la Unión Europea o Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo; el Defensor del Pueblo de España constituye un instrumento eficaz para la implementación y seguimiento del Derecho Comunitario tanto por su proximidad al ciudadano como por el control del Defensor de las Administraciones públicas que lo aplican.

 

- Por último, España ha tenido un indudable protagonismo en la idea de ciudadanía europea, por ello el Defensor del Pueblo Europeo previsto en el Tratado de la Unión Europea servirá para un acercamiento de los ciudadanos europeos a las instituciones incrementando su confianza en las mismas. El Defensor del Pueblo Europeo es un símbolo emblemático de la ciudadanía de la Unión.

 

- En definitiva, asistimos también con esta figura, a otro paso más en la construcción europea, proceso de integración comenzado en Roma, que a pesar de su economicismo inicial y de todas sus complejidades debe interpretarse en términos históricos-culturales, en clave de esfuerzo por la continuación, en una nueva dimensión, del siempre inacabado proceso de construcción del mejor Estado, es decir aquella instancia de aseguramiento de la convivencia pacífica y justa.

 

5. – Addenda. El Defensor del Pueblo Europeo

 

Unos primeros antecedentes se encuentran en el intento del Consejo de Europa de crear en los años setenta un Defensor vinculado al Consejo para la defensa de los derechos humanos.

La segunda tentativa proviene del Parlamento Europeo que aprueba la resolución 140/153 de 11 de mayo de 1979 para crear esta institución pero no acaba de prosperar.

Finalmente, es en el Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992, en su artículo 138. E, donde se regula el Ombudsman europeo.

Lo nombra el Parlamento Europeo y cualquier persona natural o jurídica puede dirigirse a él en queja contra la mala administración de las Instituciones comunitarias. Sigue pues un modelo nórdico y también, el español del Defensor. El Parlamentó Europeo aprobó su estatuto el 9 de marzo de 1994.

Existe una novedad en cuanto a su posible cese por destitución, ya que no corresponde al Parlamento el ejercicio de tal facultad, si no al Tribunal de Justicia Europeo, a petición, eso sí, del Parlamento si el Defensor ha dejado de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o ha cometido una falta grave.

Conviene destacar que el Defensor Europeo no puede conocer quejas referidas a la actividad de la Administración de los países integrantes de la Unión, aunque actúen en desarrollo, ejecución y aplicación del Derecho comunitario.

La reclamación debe ser realizada por un europarlamentario o cualquier persona física o jurídica que tenga su sede social en un Estado miembro de la Unión o a través de un ciudadano de la Unión Europea, lo que equivale a toda persona que ostente la nacionalidad de uno de los Estado miembros.

Es interesante destacar algunos datos relevantes sobre el funcionamiento en los últimos años del Defensor del Pueblo Europeo para observar el número de reclamaciones que es significativamente inferior a las que tiene el Defensor español y que la mayoría de las quejas van dirigidas contra la Comisión Europea. La mayoría de las reclamaciones son archivadas o se sugiere a los denunciantes presentar una reclamación al Defensor del Pueblo nacional o regional o una petición al Parlamento Nacional o al Europeo; o también dirigirse a la Comisión Europea u otros organismos (Los datos pueden consultarse en la página web del Defensor europeo: www.euro-oumbudsman.euro).

 

6. – El Defensor del Pueblo Europeo: datos de relevancia

 

La mayoría de las reclamaciones recibidas por el Defensor del Pueblo Europeo son enviadas directamente por ciudadanos. Los países de los que más reclamaciones se reciben son Alemania, Francia, España, e Italia. La mayor parte de las reclamaciones se refieren a casos de mala administración por parte de la Comisión Europea.

 

NUMERO DE

El número total de reclamaciones desde 01.01.2000 hasta 30.04.2002 ha sido de 4698 (284 reclamaciones o iniciativas de oficio no archivadas a   31.12.1999; 4408 reclamaciones registradas; y 6 iniciativas de oficio abiertas desde 01.01.2000).

RECLAMACIONES

 

EXAMEN DE LAS

En el período entre 01.01.2000 y 30.04.2002, 4558 casos fueron examinados.

RECLAMACIONES

Aproximadamente el 30% de ellas eran competencia del Defensor del Pueblo.

 

En 517 casos se inició una investigación preliminar (en 6 de estos casos a iniciativa del Defensor del Pueblo). La mayor parte de las reclamaciones concernían aspectos tales como denegación del acceso a información, retrasos administrativos no justificados ó dilación en los pagos, procedimientos de reclutamiento entre los que se incluyen los concursos-oposición, disputas , derechos ciudadanos, cooperación para el desarrollo, medio ambiente, y la actuación de la Comisión Europea en su el papel de guardian de los Tratados.

INSTITUCIONES

Las principales instituciones y los principales organismos sometidos a

investigaciones son: la Comisión Europea (428 casos); el Parlamento Europeo (40 casos); el Consejo de la Unión Europea (15 casos) el Banco Europeo de Inversiones (7 casos), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (7 casos) y el Banco Central Europeo (4 casos). También se llevaron a cabo investigaciones en relación con otros 16 organismos. Algunas investigaciones han afectado a más de una institución u organismo.

SOMETIDAS A

INVESTIGACIÓN

 

RESULTADO DE

 

 

 

sj

El Defensor del Pueblo ha realizado investigaciones respecto a

LAS RECLAMACIONES

 

709 casos desde 01.01.2000 (517 fueron iniciadas durante esteperíodo, mientras que 192 tuvieron su origen en 1999). 572

investigaciones fueron archivadas a 30.04.2002 (incluyendo 11

casos iniciados de oficio). Las investigaciones se archivaron por

una o más de las razones siguientes:

 

                174 casos fueron resueltos por la propia institución después del inicio de la investigación por el Defensor del Pueblo

 

               en 12 de los casos, el denunciante retiró la reclamación;

 

                 en 272 de los casos (incluyendo 8 casos iniciado de oficio) no se

constató la existencia de mala administración;

 

             5 de los casos fueron concluidos por el Defensor del Pueblo Europeo

por medio de una solución amistosa;

              83 investigaciones se archivaron con un comentario crítico destinado

a la institución afectada;

              en 31 casos, las investigaciones realizadas dieron como resultado el envío de proyectos de recomendación; desde el 01.01.2000, la institución u órgano responsable aceptó los proyectos de recomendación en 25 casos (de entre los que 1 eran iniciativas de oficio). En 4 casos, el Defensor del Pueblo presentó un informe especial al Parlamento Europeo. En 2 de estos casos, el Parlamento Europeo adoptó resoluciones apoyando las conclusiones y las recomendaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo. El Parlamento Europeo todavía no ha concluido la tramitación de los otros 2 informes.

REMISIÓN DE

 

RECLAMACIONES

En aquellos casos en los que las reclamaciones se consideraron inadmisibles, el Defensor del Pueblo sugirió a los denunciantes que:

 

               presentaran una reclamación a un Defensor del Pueblo nacional o

regional o una petición al Parlamento nacional (1070 casos);

 

               presentaran una petición al Parlamento Europeo (304 casos; el

 

Defensor del Pueblo ha transmitido directamente al Parlamento

 

Europeo 19 reclamaciones con el consentimiento del denunciante);

 

                se dirigieran a la Comisión Europea (408 casos, cifra que incluye

aquellos casos en los que una reclamación contra la Comisión se

declaró inadmisible al no haberse realizado las adecuadas gestiones

administrativas).

 

                Dirigirse a otros organismos (363 casos)

SOLICITUDES DE

Desde el 01.01.2000 hasta 30.04.2002, el Defensor del Pueblo también ha

INFORMACIÓN

llevado a cabo 4 investigaciones en casos que le habían sido transmitidos por

 

Defensores del Pueblo nacionales y/o regionales. Todos ellos han sido archivados a 30.04.2002.

 

 



 

[1] Colomer Viadel, Antonio, Algunas reflexiones sobre la regeneración democrática y la conciencia ciudadana, “Revista Acontecimiento” nº 83, págs. 33 y siguientes. El debate parlamentario se encuentra en el Diario de Sesiones de las Cortes, Comisión Mixta Congreso-Senado de Relaciones con el Defensor del Pueblo nº 84, 14 de febrero de 2007.

 

[2] Cuyo sexto considerando manifiesta que «... es necesario garantizar que cualquier persona fisica o jurídica tenga libre acceso en la Comunidad a la información sobre medio ambiente disponible en forma escrita, visual sonora o de base de datos que obre en poder de las Administraciones públicas y que se refiere a la situación del medio ambiente, las actividades o medidas que afecten adversamente al medio ambiente, así como las destinadas a protegerlo».

 

[3] Añade el considerando 11 que dentro de una estrategia global de divulgación de información sobre el medio ambiente, es conveniente que se comunique al público de forma activa la información general sobre la situación del medio ambiente. Este fue el caso por el que se consiguió por el Defensor que una Asociación de Consumidores y Usuarios accediera a una información sobre vertidos a los ríos de una determinada ciudad.