Universidad Nacional de Educación a
Distancia, Madrid
LOS ESTADOS DE ALARMA, DE EXCEPCIÓN Y DE
SITIO EN
La
posibilidad de que se produzcan acontecimientos extraordinarios que, de alguna
forma, entrañen una seria perturbación de la normalidad constitucional obliga a
formular las oportunas previsiones normativas con las que enfrentar la
sobrevenida situación de crisis. Este conjunto de normas jurídicas, conocido
doctrinalmente como “Derecho de excepción”, no debe entenderse como algo
extraño al Estado de Derecho, sino como un mecanismo de carácter extraordinario
que se necesita para su defensa. Como dice ÁLVAREZ CONDE, en un Estado donde se
hallan completamente reguladas las relaciones de normalidad, «hay que suponer
que el caso excepcional, el supuesto anormal, debe encontrarse también sometido
a la correspondiente normatividad»[1].
En esta misma línea de aceptar, como algo natural[2],
la previsión por
Sin
embargo, la existencia de un “Derecho de excepción” no es algo unánimemente
aceptado por la doctrina científica ni plenamente acogido en el
constitucionalismo comparado. Así, el profesor belga P. WIGNY[4],
con su teoría de la force majeure, niega el establecimiento de
normas que puedan suspender la vigencia de preceptos constitucionales, pero
admite que ello no puede «empêcher les effects d’une force majeure», la
cual serviría de fundamento legal para «la validité des actes juridiques
accomplis en dehors des formalités prévues par
El
peligro que llevan consigo estos silencios constitucionales es – según la
opinión de P. REQUEJO – que pueden poner en cuestión la supremacía de
Frente
a la opción tomada por los referidos textos constitucionales, el constituyente
español se ha decantado, desde siempre, por establecer su propio Derecho
excepcional, considerándolo como el instrumento más adecuado para hacer frente
a situaciones de emergencia constitucional. La existencia, en efecto, de normas
jurídicas de este carácter data en el Derecho español desde el primer texto
constitucional digno de tal nombre, esto es,
El
contenido del citado artículo 308 se reiteraba, casi en los mismos términos
literales, en el artículo octavo de la segunda Constitución histórica española,
la de 18 de junio de 1837, si bien este precepto ya contemplaba expresamente a
la ley como vehículo formal de expresión de la decisión del Legislativo sobre
la suspensión de garantías. E igual sucedía en el siguiente texto
constitucional (de 23 de mayo de 1845), cuyo artículo 8º era una reproducción
literal del anterior al que se acaba de aludir. Para reforzar la reserva de ley
suspensiva establecida en este último artículo, el Acta Adicional de 1856
disponía la elaboración de una ley de orden público, a la que remitía la
regulación en concreto de las limitaciones de los derechos o de las condiciones
de ejercicio de sus garantías durante el tiempo que durara la suspensión. En
cumplimiento de esta remisión normativa, se aprobaron las Leyes de 14 de marzo
de 1848 y de 2 de julio de 1866, así como, fundamentalmente,
Por
su parte,
Frente
a todos sus antecedentes históricos, en la sexta de las Constituciones
españolas, la de 30 de junio de 1876, no se contiene ninguna remisión a la ley
de orden público y, además, contempla la posibilidad de que fuera el Gobierno,
bajo su propia responsabilidad, el que pudiera acordar la suspensión de
garantías. Se necesitaban, sin embargo, para ello el cumplimiento de tres
requisitos: el primero, el sometimiento a las mismas limitaciones que tenía el
órgano legislativo para la aprobación de la correspondiente ley excepcional; el
segundo, que las Cortes no se hallaran reunidas en ese momento (por tratarse de
un período entre sesiones o por estar disueltas y pendientes de renovación); y
como tercer y último requisito, que hubiera una grave y notoria urgencia.
Además, una vez adoptado el acuerdo de suspensión por el Gobierno, éste debía
someterlo a la aprobación del Legislativo “lo más pronto posible”. Por el
contrario, ni el presupuesto de hecho para la suspensión (“extraordinarias
exigencias de la seguridad del Estado”) ni las medidas a adoptar (suspensión de
las garantías del detenido, de la inviolabilidad del domicilio, de las
libertades de expresión y de residencia, de los derechos de reunión y de
asociación) sufren modificación alguna respecto de
La
última de las Constituciones históricas españolas, la republicana de 9 de
diciembre de 1931, también preveía en su artículo 42 un régimen excepcional de
suspensión de derechos, que se apartaba, en buena medida, de sus precedentes
decimonónicos, al potenciar el papel del Ejecutivo en la adopción de la
decisión suspensiva, fundamentalmente cuando el plazo de suspensión no
sobrepasara los treinta días, plazo que, no obstante, podía ser prorrogado con
la previa aprobación de
En
el mismo artículo 42 se contenía, igualmente, una reserva de ley de orden
público, que debería regir la suspensión declarada. En desarrollo de esta
previsión constitucional, se promulgó
Por
otra parte, el artículo 76.d) de la referida Constitución de 1931 también
atribuía al Presidente de
En
el ordenamiento español actual, se sigue un modelo distinto de los establecidos
en el constitucionalismo histórico, aunque tampoco puede negarse que exista una
lejana inspiración en ellos. El constituyente de
En
resumen, pues, cabe señalar que, frente a la suspensión individual, que va
dirigida a limitar temporalmente el ejercicio de algunos de sus derechos a un
concreto número de personas en las que concurren determinadas circunstancias,
se sitúan las situaciones excepcionales de crisis constitucional, en las que se
declara por la autoridad competente una suspensión generalizada de determinados
derechos, bien en todo el ámbito territorial del Estado, bien en tan sólo una
parte de él. Tales situaciones, en función de la naturaleza de la crisis que
hay que afrontar, quedan constitucionalmente encuadradas en los llamados
“estados de alarma, excepción y sitio”, cuya declaración formal constituye, por
tanto, el presupuesto básico para la validez jurídica de dicha suspensión. Y
tal declaración sólo procede «cuando
circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la
normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes» (art. 1.1 de
Del
examen conjunto de los artículos 55.1 y 116 CE, así como del texto de la citada
Ley Orgánica, cabe deducir la existencia de unos rasgos comunes a los tres
estados excepcionales, que no contradicen, lógicamente, la peculiar
especificidad de cada uno de ellos. Parece, pues, conveniente analizar, en
primer lugar, los elementos comunes para pasar después al estudio
particularizado de cada una de las situaciones de anormalidad constitucional contempladas
en nuestra norma suprema.
Las
características comunes a los estados de alarma, excepción y sitio que se
deducen de la normativa reguladora a que antes se hizo referencia son las seis
siguientes:
A)
La
limitación de las alteraciones constitucionales previstas: No se trata, en efecto, de suspender todo tipo de derechos, sino
que sólo se limita o suspende el ejercicio de determinados derechos
fundamentales (concretamente, la libertad y seguridad personales; la
inviolabilidad del domicilio; el secreto de las comunicaciones; las libertades
de residencia y circulación, de expresión y de información, tanto activa como
pasiva; el derecho de reunión y de manifestación; el derecho de huelga; y el
derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo), bien entendido que incluso
estos derechos susceptibles de suspensión mantienen su específica garantía
institucional, toda vez que «tanto la ley orgánica que fija genéricamente su
contenido excepcional, como la declaración del estado de crisis que concreta el
derecho suspendido y su nuevo contenido, podrán ser sometidos a un control de
constitucionalidad, que comprobará si el sacrificio al que se somete al derecho
llega al punto de provocar su desaparición y, de no ser así, si es razonable o
proporcionado, según el caso, con la finalidad que se persigue»[10].
Por otra parte, la alteración del esquema habitual de reparto de poderes, en
favor del Ejecutivo, se compensa con una serie de medidas tendentes a
garantizar el regular funcionamiento democrático[11]:
prohibición de que se interrumpa el funcionamiento de las Cámaras y de los
demás órganos constitucionales, prohibición de disolución del Congreso,
convocatoria automática de las Cámaras no reunidas, asunción de competencias
por
B)
La
temporalidad de las medidas a adoptar: Al
estar dirigidas a la recuperación de la normalidad constitucional, la duración
de estas medidas debe ser la estrictamente indispensable para la consecución de
esa finalidad. A tal efecto, incluso se llegan a fijar determinados plazos
máximos para los estados de alarma y de excepción.
C)
La
proporcionalidad en la aplicación de las medidas a adoptar: Según el artículo 1.2 de
D)
La
limitación del contenido de los poderes excepcionales: Éstos no pueden ser ilimitados, sino que deben incluir
estrictamente las facultades necesarias para conseguir el retorno a la
normalidad constitucional.
E)
La
subsistencia del régimen de responsabilidad administrativa: Según dispone el artículo 3.2 de la citada L.O. 4/1981, los que,
sin culpa alguna por su parte, sufran en su persona o en sus bienes o derechos
algún daño o perjuicio por actos o disposiciones de los poderes públicos,
dictados durante la vigencia de un estado excepcional, tienen derecho a que se
les indemnice debidamente. Prescripción esta que responde a la previsión
contenida en el artículo 116.6 CE en relación con la vigencia del principio de
responsabilidad del Gobierno y de sus agentes aun en tiempos de crisis
constitucional.
F)
La
exigencia de publicidad: La
declaración de cualquier estado excepcional ha de ser publicada en el Boletín
Oficial del Estado y difundida a través de los medios de comunicación social,
públicos o privados, que se determinen. Igualmente, serán objeto de difusión
obligatoria las disposiciones dictadas por
Todos
estos caracteres, globalmente considerados, vienen, en suma, a poner de
manifiesto que estamos ante casos de suspensión, no de supresión de
derechos. Como afirma P. REQUEJO, «los poderes públicos no pueden comportarse
‘como si’ los derechos no existiesen; tan sólo se les habilita a sustituir
temporalmente su régimen jurídico habitual por otro que no tiene por qué
respetar su contenido esencial»[13],
pero sí, lógicamente, su mínimo existencial. En fin, una vez estudiados los rasgos que son comunes a los tres estados
excepcionales, debemos entrar ahora en el análisis particular de cada uno de
ellos. Comenzaremos por el menos grave de los tres, que es el llamado “estado de alarma”.
La
declaración de dicho estado procede para afrontar determinadas eventualidades,
que se originan por causas naturales o de conflictividad social. Vienen
especificadas en el artículo 4 de
a)
Catástrofes,
calamidades o desgracias públicas (terremotos, inundaciones, incendios, etc.).
b)
Crisis de
carácter sanitario (epidemias, contaminación, etc.).
c)
Paralización
de servicios públicos esenciales para la comunidad.
d)
Desabastecimiento
de productos de primera necesidad.
Respecto
de la prevista en el apartado c), debe precisarse que, por sí misma, no obliga
a la declaración, toda vez que exige la concurrencia de dos requisitos: en
primer lugar, que no existan garantías sobre el mantenimiento de la prestación
de servicios mínimos (en casos de huelga o de conflicto colectivo); y, en
segundo lugar, que coincida en el tiempo con alguna de las otras tres
circunstancias.
Así
pues, cuando se produzca alguna de estas cuatro circunstancias de alteración de
la normalidad constitucional, el Gobierno, a iniciativa propia o, en su caso,
del Presidente de
Los
efectos a que da lugar el estado de alarma son, fundamentalmente, dos: en
primer lugar, las autoridades y los empleados públicos del ámbito territorial
afectado se pondrán bajo la sola dirección de
Pasando al estudio del “estado de excepción”, lo primero que hay que decir es que se prevé su declaración para hacer frente a alteraciones muy graves
del orden público, que impidan la normal convivencia (tales como que se llegue
a coartar el libre ejercicio de derechos y libertades o que se obstaculice el
normal funcionamiento de las instituciones democráticas o de los servicios
públicos esenciales) y que no puedan ser solventadas mediante el ejercicio de
las potestades ordinarias.
La
declaración exige, en este caso, la autorización previa del Congreso, en orden
a cuya obtención el Gobierno deberá remitir a dicha Cámara una solicitud en la
que quedarán expuestas las determinaciones propias del estado de excepción:
efectos a que dará lugar (con expresa mención de los derechos concretos que
vayan a suspenderse); medidas a adoptar; ámbito territorial; duración (que no
podrá exceder de treinta días, aunque caben sucesivas prórrogas por iguales
plazos de treinta días[14]);
y cuantía máxima de las sanciones a imponer. Tras el oportuno debate, el
Congreso aprobará o no la solicitud del Gobierno[15]
y, en caso afirmativo, lo podrá hacer en sus propios términos o bien con
modificaciones. Obtenida la autorización[16],
el Gobierno procederá a declarar el estado de excepción, de conformidad con lo
que le haya sido autorizado, mediante decreto aprobado en Consejo de Ministros.
También por decreto, del que dará cuenta al Congreso, podrá anticipar la fecha
de finalización del estado de excepción.
En
lo relativo a los efectos, la declaración del estado de excepción permite la
adopción de las siguientes medidas:
a)
Suspensión
de todos o algunos de los derechos y garantías contemplados en el artículo 55.1
CE (cuya relación detallada se hizo en el epígrafe 2.1.1.), con la sola
excepción de las garantías jurídicas del detenido a que se refiere el artículo
17.3 CE.
b)
Establecimiento
de un régimen especial para los extranjeros que se hallen en territorio español
(obligación de comparecencias periódicas, permisos de residencia y de
trabajo,...)
c)
Establecimiento
de un régimen especial para ciertas actividades (vigilancia de edificios,
instalaciones u obras públicas; intervención de industrias o comercios; cierre
de locales de ocio,...) o para determinados bienes (armas, municiones,
explosivos,...).
Por último, hay que hacer referencia a la
situación de crisis considerada de mayor gravedad, esto es, el “estado de sitio”. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la citada L.O. 4/1981,
procede su declaración «cuando se produzca o amenace producirse una
insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su
integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda
resolverse por otros medios». Se trata, por tanto, de reaccionar contra una
agresión violenta, real o en potencia, interna o externa, que constituya «un
atentado directo a la identidad misma del Estado y de su ordenamiento»[17].
No debe identificarse este estado con una situación de guerra[18],
ya que ésta constituye un motivo para declararlo, pero ciertamente no puede ser
su única causa. Como dice GARCÍA MORILLO, «la guerra es un concepto
sociopolítico y de Derecho Internacional Público que, desde el punto de vista
interno, se traduce en la declaración del estado de sitio, [...] pero ello no
significa que éste sólo pueda decretarse ante una situación bélica»[19].
Al contrario de lo previsto para los otros dos estados, la
declaración del estado de sitio no corresponde al Gobierno, sino al Congreso de
los Diputados, que podrá aprobarlo por mayoría absoluta, previa propuesta de aquél.
En dicha declaración se determinará el ámbito territorial al que afecta, la
duración (que no está sometida a plazo máximo alguno) y las condiciones. Si
antes de la expiración del plazo previsto en la declaración desaparecieran las
causas originadoras de la crisis, el Congreso puede anticipar el levantamiento
del estado de sitio.
En cuanto a los efectos derivados de la declaración, pueden
sintetizarse en los dos siguientes:
a)
La asunción
por el Gobierno de todas las facultades extraordinarias previstas en aquélla,
cuya difusión y ejecución pondrá en manos de
b)
La
posibilidad de adoptar las mismas medidas previstas para los otros dos estados,
a las que se añade «la suspensión temporal de las garantías jurídicas del
detenido que se reconocen en el apartado 3 del artículo 17 de
Una vez examinados los tres estados excepcionales previstos en el
texto constitucional, procede ahora hacer una breve referencia a la segunda de
las dos facetas en que cabe desglosar el actual “Derecho de excepción” español,
que no es otra que la suspensión individualizada de determinadas
garantías constitucionales.
En efecto,
En desarrollo del citado precepto constitucional, se dictó
Mediante
la primera de dichas leyes orgánicas se tipifican los delitos de terrorismo,
que no son sino determinados delitos comunes cualificados por el hecho de que
sus autores pertenecen, actúan al servicio o colaboran con bandas armadas,
organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden
constitucional o alterar gravemente la paz pública. Por su parte, en
Como
puede observarse, estos supuestos tasados que contempla
Tras
el análisis efectuado de los supuestos en que, de acuerdo con el texto
constitucional de 1978, procede excepcionalmente la suspensión de derechos,
parece conveniente que, antes de cerrar estas páginas, planteemos lo que es, a
nuestro modo de ver, una muy interesante cuestión de fondo en torno al “derecho
de excepción”: ¿es éste realmente operativo? ¿resulta, en la práctica,
verdaderamente efectivo? La formulación de esta pregunta tiene su base en que,
en una situación de crisis constitucional, hay bastantes posibilidades de que
no puedan funcionar adecuadamente los mecanismos jurídicos de protección
previstos en la normativa de emergencia. Puede citarse un ejemplo que, para
cualquier español, resulta muy cercano: el intento de golpe de Estado que,
contra la democracia española, se llevó a efecto un día, ya afortunadamente
lejano, del mes de febrero de 1981. Uno de los objetivos de los golpistas fue,
precisamente, maniatar la actuación del Legislativo, lo que ciertamente
lograron mediante el asalto al Congreso de los Diputados por efectivos armados
de
Creemos, en definitiva, que son perfectamente compatibles
la previsión constitucional de un derecho de excepción y la teoría de la fuerza
mayor, como forma subsidiaria de defensa constitucional en los casos en que
aquel derecho no pueda ser aplicado, casos que –como cabe deducir del ejemplo
español antes referido- no son, en absoluto, impensables. Y debemos, además,
significar – antes de dar cierre a estas páginas – que no parece tampoco muy
aventurado suponer – y así lo hace J.M. LAFUENTE – que, «producida una crisis
de Estado, esta legislación resultaría en muchos aspectos desplazada, en
primera instancia, por
[2] Según L.
ROSSI, las normas del “Derecho de excepción” ni siquiera tienen carácter
excepcional, toda vez que son las normas constitucionalmente previstas para ser
aplicadas en el caso de que se den las circunstancias extraordinarias que
pongan en peligro la subsistencia de
[3] Vid.,
por todos, P. CRUZ VILLALÓN, Estados excepcionales y suspensión de garantías,
Madrid 1984, 13-23; y F. FERNÁNDEZ SEGADO, El estado de excepción en el
Derecho Constitucional español, Madrid 1977, 14-24. Vid. también de este
último autor,
[4] P. WIGNY, Droit Constitutionnel, t. I, Bruxelles
1952, 198-200.
[6] Vid. G. DE VERGOTTINI, Libertà e sicurezza nelle democrazie
contemporanee, 1. Este texto puede consultarse en http://www.societalibera.org/archivio/documdi_20031014_devergottini.shtml.
[7] P.
REQUEJO RODRÍGUEZ, ¿Suspensión o supresión de los derechos fundamentales?,
en Revista de Derecho Político – UNED núm. 51, 2001, 108.
[9] REQUEJO
RODRÍGUEZ, ¿Suspensión..., cit., 114.
[11] Vid., en
este sentido, J. GARCÍA MORILLO, Las garantías de los derechos fundamentales,
en VV.AA., Derecho Constitucional,
vol. I, Valencia 1997, 434.
[12] GARCÍA
MORILLO, Las garantías..., cit., 435.
[13] REQUEJO
RODRÍGUEZ, ¿Suspensión..., cit., 113.
[14] En este
sentido CRUZ VILLALÓN, para quien la fórmula constitucional «no debe entenderse en el sentido de que sólo autorice una
única prórroga, sino más bien en el de que las sucesivas prórrogas,
eventualmente necesarias, habrán de serlo siempre por el mismo plazo». Cfr. P. CRUZ VILLALÓN, “Estado de excepción” (voz),
en Enciclopedia Jurídica Básica, vol. II, Madrid 1995, 2909.
[15] Aunque
ni
[16]
Cualquier otra determinación que no haya sido incluida en la solicitud y que el
Gobierno pretenda añadir con posterioridad, deberá obtener también la
autorización del Congreso, a través del mismo procedimiento (art. 15.1 de
[18] El
artículo 15 CE se refiere, de forma poco precisa, a los “tiempos de guerra”
(para excepcionar la abolición de la pena de muerte), expresión que
constitucionalmente debe entenderse como el período comprendido entre la
declaración de guerra y la firma de la paz que aparecen como funciones del Rey,
con la previa autorización de las Cortes (art. 63.3 CE), pero ningún precepto
constitucional otorga a ese período la consideración de estado de emergencia.
Vid. TORRES DEL MORAL, Principios...,
cit., 487.
[19] GARCÍA
MORILLO, Las garantías..., cit., 440.
[20] GARCÍA
MORILLO, Las garantías..., cit., 441.
[21] En este
sentido, CRUZ VILLALÓN, “Estado de sitio” (voz), en Enciclopedia...,
cit., 2917.
[22] En este
sentido, CRUZ VILLALÓN, ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Vid.
TORRES DEL MORAL, Principios...,
cit., 486.
[25] Vid.
S.T.C. núm. 25/1981, de 2 de junio.
[26] Vid. S.T.C.
núm. 71/1994, de 3 de marzo.
[28] LAFUENTE
BALLE, Los estados..., cit., 67.
[29] Ibidem.