N. 3 – Maggio 2004 – Tradizione Romana

 

 

Esperanza Osaba

Universidad del País Vasco

 

 

Reflexiones en torno a las leyes visigodas*

 

 

Sumario: 1. La lex Visigothorum. – 2. Un supuesto concreto: leyes sobre uniones desiguales.

 

 

 

En De l'esprit des lois encontramos la conocida afirmación de Montesquieu: «Les lois des Wisigoths, celles de Recessuinde, de Chaindasuinde et d'Egiga, sont puériles, gauches, idiotes; elles n'atteignent point le but; pleines de rhétorique, et vides de sens, frivoles dans le fond, et gigantesques dans le style»[1]. La difusión de este juicio se debe quizá tanto al rechazo como a las adhesiones que ha encontrado entre quienes se dedican al estudio del mundo visigodo y de sus normas. En las páginas que siguen quisiera presentar algunas reflexiones precisamente sobre el estilo, contenido y fuentes de esas leyes, que se me han suscitado al hilo del análisis jurídico que he realizado sobre las mismas.

 

 

1. – La lex Visigothorum

 

La fuente jurídica sobre la que recaerá mi atención es, así pues, la Lex Visigothorum (LV), que, junto a la Lex Romana Visigothorum (LRV) y al Código de Eurico (CE), constituye la más relevante aportación de los visigodos al mundo jurídico. Como es sabido, la LV consiste en una compilación de leyes de diferentes monarcas visigodos que promulga el rey Recesvinto en el año 654, y a la que se siguen añadiendo leyes de sus sucesores. A primera vista llama la atención que, en este cuerpo legal, no todas las leyes se presentan bajo el nombre del monarca que las ha promulgado y, de hecho, sólo sucede así a partir de Recaredo (586-601), primer monarca visigodo católico. Precisamente, Morales Arrizabalaga[2] ha apuntado que quizá ello se deba al deseo de Recesvinto de diferenciar claramente estas leyes de la monarquía visigoda católica respecto de las del periodo arriano anterior. De ser así, supondría un intento de expresarse a través de la propia autoría de las normas, que estimo digno de consideración desde la perspectiva de reflexión textual que anima estas páginas. Todas las leyes anteriores a Recaredo aparecen, así, exclusivamente con la rúbrica de antiqua, sin que pueda identificarse al monarca responsable de la misma[3].

Son muchos los retos que plantea el acercamiento a este cuerpo de leyes, que, más tarde, en el s. XIII, sería traducido al castellano en la versión que se conoce como Fuero Juzgo, y que mantuvo una larga vigencia en diferentes puntos de la Península. Porque, efectivamente, el estudio detenido de las normas nos revela la presencia de materiales muy diversos, en muchas ocasiones difíciles de identificar, pero que, a su vez, nos hablan del método de trabajo en la confección de las leyes, de la formación de sus autores y de los textos que emplean como modelos.

Primeramente, debe enfatizarse que las leyes visigodas tienen por objeto su aplicación práctica en un contexto en ocasiones muy adverso, pues persiguen la supremacía de la justicia del monarca en una sociedad que se disgrega por las fuerzas centrífugas procedentes de su feudalismo creciente. Las leyes deben, en consecuencia, adaptarse a una realidad cambiante, que culminará con la caída de la monarquía visigoda en el 711 ante la invasión musulmana, colapso éste auspiciado, por su propia debilidad interior. Los legisladores visigodos, como veremos, cuidan muy especialmente la elaboración de sus normas, para lo que se sirven de su propia cultura y costumbres jurídicas. También de los modelos romanos, fundamentalmente leges et iura del derecho postclásico de la parte occidental del Imperio. El Código Teodosiano juega, sin duda, un papel fundamental, pero no deben pasarse por alto otras constituciones imperiales, que aunque no incorporadas a este Código, circulaban en colecciones, como, por ejemplo, las novelas posteodosianas, así como versiones tardías de obras de juristas clásicos y otros materiales jurídicos diversos. Sin duda, estos textos eran bien conocidos en el ambiente de la Galia visigótica por los ciudadanos galo-romanos, pero también por los visigodos. Precisamente, Alarico II en el 506 ordena compilar una parte de este saber en la Lex Romana Visigothorum. De ahí que en las leyes de la LV encontremos, en muchas ocasiones, normas romanas que pudieron ser consultadas por los legisladores visigodos de este gran monumento jurídico.

En otras ocasiones se advierte, sin embargo, que, en el trasfondo de una ley, se ha tomado por modelo un texto, sea éste una constitución imperial o un pasaje de un jurista, que no forma parte de la LRV y que implica la consulta independiente de una obra jurídica romana. Tampoco debe desecharse la influencia en la LV de la obra legislativa de Justiniano. Y, en efecto, encontramos así leyes que podrían mostrar este ascendiente, lo que tampoco debe sorprendernos si recordamos que, junto con la monarquía visigoda, coexistió la ocupación bizantina en el Sur de la Península entre 552 y el 622-623[4] y que tenemos constancia de la comunicación entre ambas partes[5]. Pero, ¿de dónde, en concreto, se tomaban estos textos? Se plantea así la cuestión del saber jurídico de la época, lo que nos lleva a preguntarnos por la existencia de escuelas jurídicas y por los materiales que en ellas pudieran manejarse o por el contenido de las bibliotecas de la época en general[6]. En todos estos casos se refleja, sin duda, un tratamiento complejo en la elaboración de las normas, que nos enfrenta también al tema de las diversas vías de transmisión del derecho romano.

Generalmente, entre las leyes antiquae encontramos un importante número[7] de ellas que presenta una muy escueta factura formal. De algunas de éstas leyes puede conjeturarse su pertenencia, en origen, al Código del monarca Eurico (466-484), y en ellas resulta ciertamente difícil identificar la mano redactora, que, además, debemos situar, en origen, en el entorno de la Galia visigoda, en un intento de dar respuesta a problemas planteados en aquella sociedad, aunque quizá también, y de ahí su vigencia, presentes más tarde en Hispania. Veamos un par de ejemplos de antiquae de formato breve y con probable origen en el CE:

 

LV 10.2.2. ant.: (= CE 277) Mancipia fugitiva, que intra quinquaginta annos inventa non fuerit, non liceat ad servitum revocare.

 

LV 5.4.2. ant. (= CE 295) Si venditor non sit idoneus, ingenuum fideiussorem dare debebit emtori, et emtio habeat firmitatem[8].

 

         Dentro también del grupo de antiquae se encuentran leyes promulgadas por Leovigildo (569-586), un enérgico monarca que persiguió, en general con éxito, otorgar mayor poder a la monarquía visigoda y que fue el primero que la dotó de los símbolos propios del poder imperial romano. Con este propósito desplegó una estrategia que se ha denominado "imitatio imperii"[9]. En este intento de "refundación", y como después se repetirá tantas veces a lo largo de la historia, se mira hacia la figura de Constantino, por lo que no debe sorprendernos que importantes constituciones de este emperador romano sean utilizadas como modelo de leyes de atribución leovigildiana; por ejemplo, entre otros casos que podrían citarse, en materia de fuga de esclavos[10], rapto[11], exposición de niños[12] o manumisión[13]. Cabría pensar que los legisladores leovigildianos han tomado conscientemente un arquetipo lleno de poder. Que se ha adoptado el texto normativo constantiniano precisamente porque se quiere alcanzar un determinado modelo de sociedad.

Este acercamiento a la figura de Constantino será aún más explícito cuando precisamente el hijo de Leovigildo, Recaredo, se transforme en el primer rey católico. Se pretende la identificación de este monarca con Constantino y también con Marciano, esto es, con los emperadores convocantes de los concilios de Nicea del 325 y Calcedonia del 451, y de ello tenemos constancia expresa a través de la obra de un personaje de la talla y formación de Juan de Biclaro[14]:

 

Ioannis Biclarensis, Chronicon, a. 590, 1.343-368: Memoratus vero Reccaredus rex ut diximus, sancto intererat concilio, renovans temporibus nostris antiquum principem Cosntantinum Magnum sanctam synodum Nicaenam sua illustrasse praesentia nec non et Marciamum, Christianissimum imperatorem, cuius instantia Chalcedonensis Synodi decreta firmata sunt; siquidem in Nicaena urbe haeresis Arriana et initium sumpsit et damnationem meruit radicibus non amputatis, Chalcedona vero Nestorius et Eutyches una cum Dioscoro ipsorum patrono et haeresibus propriis condemnati sunt. In praesenti vero Sancta Toletana synodo Arrii perfidia post longas catholicorum neces, atque innocentium strages ita est radicitus amputata insistente principe memorato Reccaredo rege, ut ulterius non pullulet catholica ubique pace data ecclesiis (...).

 

La participación de este prelado en los discursos reales con motivo del III Concilio de Toledo, en el que se materializa el abandono del arrianismo y la conversión al catolicismo de la monarquía visigoda, ha sido sugerida por Díaz y Díaz, quien llama la atención, por ejemplo, sobre los adjetivos con que se aclama al monarca en las Actas del Concilio -gloriosissimo, deo fidelissimo, sanctissimus princeps, entre otros-, con el objetivo ya apuntado de equiparación con los emperadores romanos. Los textos de las intervenciones de Recaredo han sido bien estudiados por este autor[15]; también Fontaine se ha acercado, desde el punto de vista retórico, a la homilía de Leandro ante la misma asamblea conciliar[16].

La mención a Juan de Biclaro me lleva a plantear la participación de las grandes figuras del periodo visigodo, como Braulio de Zaragoza y Eugenio o Julián de Toledo, bien en la propia redacción de las leyes o, al menos, en su revisión. A través, por ejemplo, del epistolario de Braulio sabemos que Recesvinto le solicitó ayuda en la corrección de un texto que se ha tendido a identificar con el manuscrito de la LV antes de su promulgación. De hecho, se atribuye a este prelado la confección de las rúbricas y la distribución de las leyes en libros y títulos. Asimismo, se ha llamado la atención sobre la posible participación de Julián de Toledo en la confección de las leyes el periodo de Ervigio (680-687). Para García López es evidente que se busca para esta labor a personas con dotes literarias y lo mismo puede decirse de la redacción de los cánones de los concilios[17]. Debemos considerar también la tendencia a la sacralización de la realeza, que se acentúa progresivamente a partir de Recesvinto, y su reflejo en el carácter cada vez más teocrático de la legislación[18]. Encontramos, así, menciones explícitas a la divinidad en muchas leyes. Es importante también la influencia de los padres de la Iglesia, tanto anteriores como coetáneos -señaladamente Isidoro de Sevilla[19]- y de los autores que éstos incorporan por ser sus modelos. También es patente la autoridad de la Biblia incluso en los preceptos más antiguos. En ocasiones su invocación es explícita, como, por ejemplo en:

 

LV 4.2.15. ant. (= CE 323): Sed vir, qui uxorem suam secundum sanctam scripturam habet in potestate, similiter et in servis eius potestatem habebit (…).

 

Se ha llamado la atención sobre el sinnúmero de menciones a pasajes de las Escrituras que se encuentran tanto en cánones conciliares como en leyes de la LV, lo que no sucede, por ejemplo, en la legislación conciliar merovingia[20]. Y un último elemento que no quisiera dejar de mencionar es también, precisamente, la importancia de la legislación conciliar. Los concilios de la Iglesia visigoda son, sin duda, una fuente jurídica de primer orden. Por una parte, determinados cánones recibían una sanción por la que pasaban directamente a la legislación secular, Lex in confirmatione Concilii, pero además se utilizan ambos marcos para la resolución de las controversias, y su equiparación es ya totalmente evidente con Egica (687-702)[21].

Por lo que respecta a las propias leyes como piezas literarias individualizadas, existe obviamente una importante diferencia entre, por un lado, las antiquae, breves y concisas, en las que sólo podemos apreciar el dispositivo de la norma y la sanción en su caso, y, por otro, aquéllas en las que podemos distinguir una presentación general del tema -proemio o arenga-, lo que podríamos considerar la exposición de motivos de la ley -narratio-, más específica del objeto al que se dirige la norma, y la parte propiamente dispositiva de la norma, con o sin su correspondiente sanción. Como ha señalado García López[22] en su fundamental trabajo sobre las leyes visigodas, casi puede apreciarse la diferencia entre el delectare y el docere en función de la parte de la ley a la que hagamos referencia. El proemio y la exposición de motivos serían, por antonomasia, las partes donde la expresión literaria y la utilización de figuras retóricas se concentran en mayor medida.

Es en estos proemios y exposiciones donde podemos apreciar el enorme caudal de fuentes empleadas y el buscado trabajo estilístico. De entre los muchos posibles, veamos algunos ejemplos significativos al respecto. Así, encontramos la mención al Nuevo Testamento y, en concreto, al apóstol Pablo en una ley de Recesvinto -de quien se ha dicho que tuvo por colaborador nada menos que a Eugenio de Toledo[23]- en la que se unen en una auténtica filigrana aliteraciones munda, mundis, mundum del texto paulino y el juego de la antítesis mundus, inmundus, mundicia, inmundior:

 

LV 12.2.8: Cum beatus Paulus apostolus dicat: 'Omnia munda mundis, coinquinatis autem et infidelibus nihil est mundum', merito Iudeorum detestabilis vita et discretionis horrende mundicia omni sordium errorem inmundior, et refelli oportet et habici debet. Ne quis ergo ex his primeve ritu tradicionis et usuati consuetudine moris mundas ab inmundis diiudicet escas.

 

Las leyes de Recesvinto del título 2 del libro 12[24], que contiene la durísima legislación antijudaica[25], destacan, dentro del conjunto, por el uso de figuras retóricas de que hacen gala. Estas leyes ya llamaron la atención de Zeumer, quien pensó que podían haber sido elaboradas en las escuelas de retórica a modo de ejercicios escolares[26]. De hecho, podemos apreciar en todas estas leyes una misma estructura, el martilleante uso de anáforas y, al final de cada una de ellas, una última frase que empieza por la partícula nam, como, por ejemplo, en esta ley de Recesvinto:

 

LV 12.2.4. Recc.: Nullus Iudeorum sacre religionis christianam fidem, quam sancti percepit tinctione babtismatis, aut profanet aliquatenus aut relinquat. Nullus hanc factis, nullus dictis inpugnet. Nullus huic absconse, nullus palam insultet. Nullus fugere ad hanc evadendam contendat. Nullus, ut hanc effugiat, quibuscumque latibus sese occultandum iniciat. Nullus spem qundoque profanationis iterande contineat. Nullus confidentia renovandi erroris adsumat. Nullus prorsus perfidia et christiane religioni obviam sectam corde teneat, verbis promat, factis ostendat. Nullus ex his, que in eorum placitis sunt conscripta eorumque publica suscriptione notata, temerare studeat vel verberare presumat. Nullus omnium morum vetitorum conscium vel operatorem celare adtemtet. Nullus inventum latentem publicare retardet. Nullus auditem latebram denuntiare recuset. Cunctorum namque eorum quisque transgressor inventus constitute legis erti supplicio puniendus.

 

En otras normas son, en cambio, las referencias al Antiguo Testamento las predominantes, como, por sacar un ejemplo de entre los muchos posibles, la cita de Ezequiel 44.24[27], en la ley de un monarca, Ervigio, detrás del cual aparece la figura de Julián de Toledo[28]:

 

LV 12.3.23. Ervigio: Ait enim Spiritus ille, cuius orbem veritas inplet: "Stabunt sacerdotes in iudiciis meis et iudicabunt leges meas et precepta mea". Proinde omni sacerdote hec, que hic conplexa sunt, inplenda decernimus, ita ut nullum Iudeorum pro ritu suo patiatur a quolibet defendi, nullum tueri (…).

 

Ya en la última época de la monarquía visigoda un monarca como Egica, sucesor de Ervigio, promulgaba leyes del siguiente tenor:

 

LV 3.5.7. Egica: Ortodoxe fidei ratione conpellimur, legalem censuram inonestis exibere moribus et continentie freno restringere carnis lapsibus inplicatos. Nam tunc potius genti ac patrie nostre clementi pietate consulimus, cum et pravorum funditus scelera extirpare curamus et in male actis vitiorum terminum ponimus. Illius sane facinus detestande libidinis abrogare contendimus, quibus masculi masculos inlicita stupri actione inmundis sordibus maculare non metuunt, tantique se flagiti quoinquinationibus polluunt, quanto ea et divinis adversa cultibus et contraria castitati conspicimus. At vero, licet huiusmodi lapsus et sacre scripture auctoritas et mundane sanctionis proibeat omnino censura, novelle tamen legis necesse est abrogari sententia, ne, dum emendatio opportuna differtur, peioribus crescere vitiis dinoscatur. Et ideo huius legis edicto decernimus (…).

 

Destacan aquí las menciones a las Sagrada Escrituras y a las sanciones "mundanas" de la homosexualidad, en una ley que ha sido espléndidamente estudiada por García López, a cuyas páginas me remito[29].

Es resumen, la LV es un compendio jurídico, pero también una combinación de materiales diversos, con el trasfondo de la sociedad visigoda y sus influencias culturales[30], que puede y debe ser abordada, leída y analizada como lo que también es: una importante pieza literaria. En los últimos años, algunos trabajos modélicos, como los de García López o Petit, se han acercado a la LV desde esta visión más amplia, que sin desdeñar la comprensión de las leyes como normas destinadas a su aplicación práctica, intenta abordar esta obra como un producto literario de su tiempo y acceder a la realidad de esa época, pero a través del texto.

Quisiera mostrar ahora la evolución de las leyes desde el punto de vista estilístico, en concreto en las normas que abordan la prohibición de las relaciones entre libres y esclavos y libertos.

 

 

2. – Un supuesto concreto: leyes sobre uniones desiguales

 

De entre los muchos ejemplos que podrían traerse a colación, he optado por presentar una serie de leyes que abordan un tema que se presta al "exceso" retórico: las uniones entre personas de desigual condición, libres y esclavos o, también, libertos. A continuación expondré la evolución de las normas alusivas a estas relaciones desde el punto de vista del trabajo estilístico que podemos atribuir a los legisladores o redactores de las mismas.

Comenzaré por una ley antiqua, cuyo epígrafe reza: Si mulier ingenua servo vel liberto proprio sese conmisceat, y que aborda las relaciones de las mujeres libres con sus propios esclavos o libertos. Se encuentra en el título segundo, De nuptiis inlicitis, del libro tercero, De ordine coniugali, de la LV:

 

LV 3.2.2. ant.: Si ingenua mulier servo suo vel proprio liberto se in adulterio miscuerit aut forsitan eum maritum habere voluerit et ex hoc manifesta probatione convincitur, occidatur; ita ut adulter et adultera ante iudice publice fustigentur et ignibus concrementur. Cum autem per reatum tam turpis admissi quicumque iudex, in quacumque regni nostri provincia constitutus, agnoverit dominam servo suo sive patronam liberto fuisse coniunctam, eos separare non differat; ita ut bona eiusdem mulieris, aut si sunt de alio viro idonei filii, evidenter obtineant, aut propinquis eius legali successione proficiant. Quod si usque ad tertium gradum defecerit heres, tunc omnia fiscus usurpet; ex tali enim consortio filios procreatos constitui non oportet heredes. Illa vero, seu virgo sive vidua fuerit, penam excipiat superius conprehensam. Quod si ad altaria sancta confugerit, donetur a rege, cui iussum fuerit, perenniter servitura.

 

Esta norma, que se dirige a las dominae y patronae, esto es, fundamentalmente a las mujeres pertenecientes a la clase social superior, nobleza y personas de alto rango, capaces de tener esclavos en propiedad y, por lo tanto, también libertos, prohíbe a estas mujeres tanto mantener relaciones sexuales con sus dependientes como contraer matrimonio con ellos.

El profesor D’Ors[31] ha propuesto la asignación de esta ley a la legislación de Leovigildo por razones estilísticas y también por el tono moralizante de la ley, y de esta misma opinión es también Ureña[32]. Desde el punto de vista textual, se puede apreciar con claridad los precedentes romanos que pudieron servir de modelo a los juristas visigodos. Por una parte, una constitución de Constantino del año 326, dirigida a la condena de las relaciones de las mujeres libres con sus propios esclavos, que fue recogida en LRV y, fundamentalmente, la Interpretatio visigótica a esta constitución, que acompaña al texto para hacerlo más comprensible[33].

 

Interpretatio: Si qua ingenua mulier servo proprio se occulte miscuerit, capitaliter puniatur. Servus etiam, qui in adulterio dominae convictus fuerit, ignibus exuratur. In potestate habeat huius modi crimen quicumque voluerit accusare. Servi etiam aut ancillae, si de hoc crimine accusationem detulerint, audiantur: ea tamen ratione, ut si probaverint, libertate consequantur, si feffelerint, puniantur. Hereditas mulieris, quae se tali crimine maculaverit, vel filius, si sunt ex marito suscepti, vel propinquis ex lege venientibus tribuatur.

 

Asimismo, parece también haberse utilizado la Novela I de Antemio del año 468, en la que prohíbe el matrimonio también con los libertos propios, que, sin embargo, y esto es interesante, no fue incorporada a la LRV[34]. La factura de la constitución de Constantino es más austera, pero la de Antemio trata de evidenciar mediante una batería de recursos retóricos la mancha que sobre la estirpe crea esta unión desigual.

 

Nov. I Anthemius (468 Febr. 21): De mulieribus quae servis propriis vel libertis se iunxerunt et de naturalibus filiis (…) Ex hoc ergo nostrae clementiae consulatu decorem publicum augere cupientes cum servis et libertis dominas et patronas ineundi matrimonia facultatem habere prohibemus, ne insignium familiarum clara nobilitas indigni consortii foeditate vilescat et, quod splendore forsitan senatoriae generositas obtinuit, contractu vilissimae societatis amittat aut nudo tantum ingenuae libertatis fulgore perspicuum genus in femina inpudentior conplexus inminuat: ea sine dubio cautione valitura, ut de consortiis servorum perpeti firmitati servetur quidquid divus Constantinus venerabili sanctione constituit.

 

La influencia que tiene la Nov. de Antemio sobre nuestra antiqua se apreciaría por su contenido al incluir la prohibición de relaciones sexuales o matrimoniales con libertos propios y en la pena a la pérdida de todos los bienes en favor del fisco. Este ascendiente se vería reforzado por la utilización de una misma expresión, omnia fiscus usurpet, que encontramos en la constitución de Antemio y también en el texto de la ley visigoda y que no vuelve a figurar en la LV. Sin embargo, de su fuerte carga retórica, tan patente, no queda rastro en la antiqua.

Tampoco puede dejar de mencionarse la semejanza que se produce entre el primer párrafo de la ley y el texto de otra antiqua, en la que incluso se emplea la misma expresión, et ex hoc manifesta probatione, convincitur, que no vuelve a repetirse en la LV[35]:

 

LV 3.4.9. ant.: Si qua mulier ingenua marito alicuius adulterio se sociaverit, et ex hoc manifesta probatione convincitur, addicatur uxori, cuius marito se miscuit, ut in ipsius potestate vindicta consistat.

 

Esta última norma es considerada leovigildiana por D’Ors[36], pero, sin embargo, Vismara, propone su carácter euriciano con argumentos de peso[37]. Cabe señalar, asimismo, que otra ley, ésta claramente euriciana, recoge también los mismos términos empleados en nuestra antiqua:

 

LV 5.2.5. ant. (=CE 319): Si autem per adulterium seu per inhonestam coniunctionem se miscuisse convincitur.

 

Puede afirmarse, por tanto, que el primer párrafo de la LV 3.2.2 ant., que se inicia con el supuesto de hecho de la norma y concluye con la pena de muerte para culpables, contiene los elementos básicos propios del modelo de las antiquae. Todo el parágrafo tiene una unidad en si mismo y bien podría haber sido el núcleo inicial, quizá euriciano, del cual partieron las siguientes reelaboraciones de esta norma. Porque el fragmento que le sigue presenta unos rasgos bien diferenciados respecto de esta primera parte. Ahora parece escucharse la voz del monarca, que nos habla en primera persona (in quacumque regni nostri provincia constitutus), para establecer, expresamente, en todos sus dominios el procedimiento inquisitivo. En esta norma se admite, pues, la incoación de oficio del procedimiento, al igual que en la constitución de Constantino, como corresponde a la singular gravedad con que se contemplaba este ilícito. Se disponía, por tanto, que tan pronto el juez tuviera conocimiento de los hechos debía proceder a romper esta unión prohibida y a separar a sus protagonistas.

Se ha tratado de explicar este corte o salto ciertamente un poco incongruente que se produce entre estos dos fragmentos por la deficiente comprensión por parte de los juristas visigodos de la constitución de Constantino del 326, en la que se establecía un régimen diferente para las uniones anteriores a la promulgación de la ley. De manera que las mujeres que hubieran contraído estas llamadas nupcias después de la ley, eran condenadas a muerte, pero a las que convivían antes de la misma se les preservaba la vida, aunque debían separarse de los esclavos a los que estaban unidas. Se encuentran similitudes, de sentido más que de expresión, entre los términos de la constitución: ante legem nupta tali consortio segregetur, y los de la ley visigoda: dominan servo suo sive patronam liberto fuisse coniunctam, eos separare non diferat. Para Zeumer se habrían unido en la antiqua, confundiéndose, las dos disposiciones diferentes de la constitución de Constantino[38].

Resulta convincente la explicación dada por este autor, máxime teniendo en cuenta que parece evidente el empleo de la constitución por los juristas visigodos. Sin embargo, quisiera llamar también la atención sobre el hecho de que en este segundo parágrafo el legislador se esfuerza por “decir más”, por explicitar aspectos que no quedaban suficientemente claros, al parecer, dada la escueta factura de la primera frase del texto. Parece, en todo caso, que se vuelve a repetir básicamente el mismo contenido normativo, pero por una mano distinta, que bien pudo ser esta vez la de Leovigildo, cuya actividad legislativa también consistió, precisamente, en corregir las normas euricianas. Se aprecia además un toque moralizante, característico de este monarca, cuando, por ejemplo, se califica de turpis este delito (per reatum tan turpis). Este adjetivo, sin duda poco utilizado en la LV, cuando se emplea es generalmente para calificar actuaciones contrarias al honor. Así, se adjetiva como turpissime el propósito de la mujer virgen o viuda de casarse con su violador (LV 3.4.14 ant.). Muy significativo es que también se utilice en una ley (LV 5.7.17 Recc.), que abordaré posteriormente, dirigida a prohibir las nupcias de los libertos con sus patronos: ideo generosa nobilitas inferiori tactu fit turpis. También se repite insistentemente el término en la ley (LV 3.4.17 ant.) que contempla el castigo de la prostitución, que vemos calificada de turpis consuetudo[39]. Esta acepción la encontramos también en San Isidoro, para quien la turpitudo sería lo contrapuesto al honor, a la honestas que aparece asociada a las buenas costumbres[40].

En caso de que la relación de la mujer con su esclavo o liberto se pruebe de forma manifiesta, se les dará muerte. Serán fustigados públicamente ante el juez y, después, quemados vivos. Se ha producido, por tanto, una extensión a la propia mujer de la condena a muerte en la hoguera que era el castigo reservado al esclavo en la legislación de Constantino utilizada como modelo. Es el castigo más grave que se contiene en este título de la LV que aborda las nupcias ilegítimas (nuptias inlicitis), pero también uno de los castigos que más raramente se aplican para la represión de los delitos, en especial en personas libres, en la propia LV.

Sin embargo, las mujeres, vírgenes o viudas, que buscasen refugio en una iglesia podían salvar su vida y ser entregadas en perenne esclavitud a quien el rey ordenase. Esta medida tiene interés porque Justiniano niega expresamente el asilo a los adúlteros[41] y, efectivamente, estas relaciones son calificadas de adulterio. En la legislación bajoimperial que aborda el derecho de asilo no se contempla ninguna medida específica en relación con los adúlteros, pero, sin embargo, en los concilios de la Iglesia merovingia sí se trata, admitiéndolo. Por ejemplo, en el concilio de Orleans del 511[42]. Los cánones de los concilios de la Galia circularon en el reino visigodo y fueron compilados en la colección canónica Hispana, de donde pudieron ser tomados como modelo. Resulta de interés que en la LV se admita el derecho de asilo en estos supuestos, cuando lo prohíbe expresamente Justiniano, y que tenga posiblemente como fuente, además, los cánones conciliares de la Galia.

Como se ha señalado, esta ley pretendía la erradicación de las relaciones entre las mujeres y sus siervos o libertos, esto es, entre personas que ocupaban los extremos en la jerárquica sociedad visigoda. Un recorrido por la legislación visigoda, tanto por la conciliar como por la profana, nos permite constatar el fuerte rechazo, materializado en su contundente condena, que provocaban las uniones matrimoniales contraídas entre desiguales. Por ejemplo, en los textos de algunas de las leyes contenidas en el mismo libro tercero, De ordine coniugali, se aprecia la exigencia del mismo estatus entre los contrayentes, así en las antiquae LV 3.1.7 y LV 3.1.8. En la primera, se prescribe que sólo podrá contraer matrimonio con la hija su igual (qui natalibus eius videtur equalis). En la siguiente ley se exige también de la mujer que busque marido entre sus iguales (maritus natalibus suis equalis). Si ella intentase la unión con una persona de rango inferior (honestatis sue oblita (…) ad inferiorem forte maritum devenerit), perdería los derechos sucesorios.

También se prohíben las relaciones de los hombres y mujeres con esclavos ajenos, adaptándose la norma visigoda al régimen de un Senadoconsulto del 52 p.C: el S.C. Claudiano[43]. El texto de esta norma es el siguiente

 

LV 3.2.3. ant. (Recc.): Si mulier ingenua servo alieno, seu ingenuus ancille aliene sese coniungat.- Si mulier ingenua servo alieno, sive regis, se matrimonio sociaverit sive etiam per adulterium iungere presumserit, statim, ubi primum hoc iudex agnoverit, eos ad separandum festinare non differat, ut penam, quam meretur, hoc est, singuli eorum centena flagella suscipiant. Et si post hanc contradictionem se iterum coniuncxerint, eos iudex conprehendi iubeat et in sua presentia exiberi, ut unicuique eorum iteratim centena flagella inponere non desistat. Quod si tertia vice se separare noluerint, similiter centena flagella eis inponi iubemus, et ipsa mulier parentibus suis in potestate tradatur. Quod si postmodum eam parentes retrorsum dimiserint, sit ancilla domino eius servi. Filii tamen, et quandocumque et quanticumque, qui ex ea iniquitate fuerint procreati, condicione patris sequantur, ut in servitio permaneant; facultate vero mulieris propinqui sui legali successione conquirant. Ipsam autem legem precipimus custodire et de viris ingenuis, qui regias ancillas vel etiam cuiuscumque habuerint copulatas, ut condicionis hec forma servetur.

 

En estas leyes, todas ellas antiquae, se contiene, básicamente, sólo la parte dispositiva de la norma. Lejos de todo ejercicio retórico, se da prioridad al contenido normativo. Más tarde, en cambio, una ley de Recesvinto, LV 5.7.17. Recc., que no se encuentra en el título que aborda las nupcias ilegítimas sino en el De libertatibus et libertis, abordará de una manera muy diferente el mismo tema, lo que nos permite observar, de paso, el evidente cambio de estilo en la presentación de la norma. Esta ley prohíbe las uniones entre los patronos (y su descendencia) y los libertos (y la suya), poniendo el acento en el daño que suponía la mezcla para el linaje superior, con la consecuencia de la vuelta a la esclavitud de los libertos implicados en la relación prohibida. La norma, que no se ciñe sólo a las mujeres, presenta un estilo que nos acerca de nuevo a la constitución de Antemio, pero ahora, lo que no sucedía en la antiqua, sí es perceptible un énfasis retórico, con una utilización del lenguaje cargada de antítesis y sinonimias, como es propio del estilo de Recesvinto[44], y destinado a expresar y sancionar el horror que se deriva de la unión con un inferior.

 

LV 5.7.17. Recc.: Interdum vidimus excessum licentiamque servorum, et dolore coacti sumus ignominia dominorum. Quidam enim, a dominis suis libertate percepta, generationis progenie decurrente, adtemtant aut ipsi aut posteritas eorum cum progenie dominorum vel indecens copulare coniugium vel molestias inferre posteritati manumittentium. Sicque in adversum parte conversa, quia ingenita libertas gratie dono fit nobilis, ideo generosa nobilitas inferiori tactu fit turpis; adque inde claritas generis sordescit conmixtione abiecte conditionis, unde abdicata servitur adtollit titulos libertatis. Ut ergo et nature splendor ortus sui dignitatem non careat, et servitus sivimet reminiscens indebita et inconcessa non adpetat, (…).

 

Es patente la fuerza de las antítesis con las que se describe el desastroso efecto que produce la unión desigual: la generosa nobilitas se ensucia por el contacto con el inferior y la claridad se oscurece. Pero además, debe resaltarse también, como motivadora de la norma misma, la apelación que se hace a la "ignominia" que sufren los dueños y que es causada por la "insolencia" de los que acaban de obtener la libertad.

Este mismo temor a la degeneración del linaje por la unión entre desiguales se recoge también en el proemio de una ley de Wamba (672-680) y, por tanto, del último periodo de la monarquía visigoda, en el que se retoma la sanción de la unión entre ingenuos y libertos, en este caso de la Iglesia, reproduciendo muy de cerca, después de la arenga y la narratio, el dispositivo de LV 3.2.3 ant., una característica ya puesta de relieve por García López como propia de este período[45]. Resulta muy interesante comprobar el distinto tratamiento que recibe el tema en la antiqua y en la ley de Wamba:

 

LV 4.5.7: Magna est confusio generis, ubi dissimilitudo unius parentis statum degenerat progenite prolis. Hoc enim necesse est inveniatur in frutice, quod tractum est ex redice. Quomodo enim absoluti decoris titulum reportabit, cuius parentes obligatio adhuc innexa constringit?Et hec quidem premissa sunt pro eo, quod multi de familiis eclesiarum libertati donantur, nec tamen absolute libertatis licentia potiuntur in eo, quod ecclesie illi, de qua originem ducunt, per obsequium inligantur; qui tamen, dum perverso ordine ingenuarum personarum conubium expetunt, contra naturam quod ipsi non sunt generare intendunt; et quod in augmentum publice utilitatis debuit crescere, hoc in manifestam inligationem persone vel rerum cognoscitur devenire, dum his, qui de tam infami coniugio nascitur, inferioris parentis adsequens sexum una cum rebus suis omnibus ecclesiastice servituti addicitur. Quapropter (…), presenti lege precipimus, ut quicumque de familiis ecclesie retento patrocinio ecclesie ipsiu (…), ingenuam sibi non audeat in matrimonio sociare personam. (…) Quod si hii, qui sub ecclesiarum obsequio manumissi sunt, ingenuarum mulierum deinceps ausi fuerint se coniugio sociare, ubi hoc primum iudex agnoverit, sub trina verberum ultione vel commonitione, sicut de ingenuis et servis lege alia continetur, eos separare non differat. Quod si ab invicem se separare noluerint, (…) Hec lex non solum in viris, sed et in feminis observanda est, id est, sive sit libertus ecclesie, sive liberta, que sibi personam ingenuam sociare presumat.

 

La materia jurídica sigue siendo la misma, pero ahora se le añade un largo proemio cargado de figuras retóricas, para dar paso, finalmente, a un dispositivo coincidente en gran parte con el de la ley anterior -LV 3.2.3 ant., a la que, además, se alude expresamente-, mucho más austera y parca en recursos estilísticos.

Si ahora dirigimos nuestra atención a la legislación conciliar, se observa que, aunque desde un punto de vista doctrinal, no existiese en la Iglesia obstáculo alguno para aceptar estas relaciones, fueron tajantemente rechazadas. El derecho canónico incorporó las normas provenientes del derecho romano postclásico, imponiendo para la validez del matrimonio que éste se llevase a cabo entre personas libres y de igual rango[46]. En la Hispania visigoda, durante el reinado de Recesvinto tuvo lugar, en el año 655, el IX Concilio de Toledo, en cuyo decimotercer canon se declara que, de acuerdo con la ley civil, debe respetarse la nobleza de las estirpes, evitando contaminarla con uniones inferiores. Así, se prohíbe que todos los libertos de la Iglesia, tanto los hombres como las mujeres, y también su descendencia, se unan en matrimonio tanto a los romanos libres como a los godos, como se lee literalmente en el texto siguiente:

 

Toledo IX, c. 13:Excessibus libertorum ecclesiae plerumque patronam vidimus ecclesiam convexari, et bicipiti coagti sumus taedio condolere, uno dum per superbiam reluctantis auctor contemnitur libertatis, altero dum libertas superbientis in conditionem relabi cogitur servitutis; adeo quum iam praeteritis patrum regulis multae super hoc diversae constitutionis emanaverint sanctiones, tamen quodam ad plenitudinem rei abtum conspeximus adhuc innectere conplementum. Igitur sicut legum reverenda sancio censuit, ita nobilitas servari totius generis debet, ut in nullo alieno conmixtio maculet quod per totum generositas propria decoravit unde cunctis ecclesiarum libertis tam viris quam foeminis eorumque propagini interdicitur iudicio generali, ne deinceps causa conubii aut Romanis ingenuis copulentur aut Gotis. Quod si hoc factum quandoque patuerit, permixtione tali genita prole numquam merebitur ius indebitae dignitatis nec ecclesiae unquam carebit obsequiis, cuius beneficio donum meruisse noscitur libertatis[47].

 

De nuevo la oposición entre la nobleza y su degradación y degeneración por la unión desigual, junto a otro motivo también recurrente: la reacción de soberbia del que adquiere la libertad.

Unos años después, en el prefacio de las actas del XIII Concilio de Toledo reunido en el 683, bajo el reinado de Ervigio, se vuelven a plantear las graves consecuencias que desencadenaba la unión de las personas de desigual condición, siervos y libertos:

 

Toledo XIII, pr.: Illut quoque adiciens loquar, quod votis nostris horribile et animis execrabile semper est, quum nobilitate conditio libertorum vel servorum etiam adaequata gentis nostrae statum degenerat.

 

En síntesis, en todos estos textos puede apreciarse un considerable despliegue retórico destinado por medio de antítesis, anáforas, sinonimias, hipérboles y otras figuras a acentuar la gravedad y el envilecimiento que revierte a la estirpe por su unión con inferiores y la "insolencia" de quienes, gracias a la libertad, han mejorado su estatus. La distancia con las leyes de la capa de antiquae analizadas es grande, y permite apreciar la manera cada vez más compleja y elaborada formalmente de trabajar los materiales jurídicos en el curso de la evolución de la monarquía visigoda.

Como conclusión y síntesis final de estas páginas quisiera destacar lo siguiente. Por una parte, la riqueza y complejidad del texto de la LV y el trabajo de acopio de materiales diversos que han sido utilizados: derecho romano bajoimperial, cánones conciliares, Padres de la Iglesia, la Biblia, etc. Por otra parte, existe, como hemos visto, una evolución visible en la elaboración de las leyes: a medida que avanza la monarquía se modifica también el estilo y aparecen los largos proemios y vistosas exposiciones con buscados ejercicios retóricos. No es casual. Los monarcas visigodos buscan las mejores plumas, lo más culto de la sociedad para la confección de las leyes, y éstos vuelcan en ellas todo su saber y tradición. La legislación visigoda merece también ser visitada como obra literaria. Hagamos justicia al "espíritu de sus leyes".

 

 

 

 



 

* Este artículo ha sido publicado en: Monteagudo. Revista de Literatura Española, Hispanoamericana y Teoría de la Literatura, Monográfico Retórica y Discurso, 3ª época, nº 8, 2003, 57-72.

 

[1] De l'esprit des lois (1758), ed. L. Versini, libro 28, c. 1, Paris 1995, 36. Edición electrónica.

 

[2] J. MORALES ARRIZABALAGA, Ley, jurisprudencia y derecho en Hispania romana y visigoda, Zaragoza 1995, 166-168.

 

[3] La compleja historia de la legislación visigoda puede consultarse en A. IGLESIA FERREIRÓS, La creación del Derecho. Una historia de la formación de un derecho estatal español, T. I, 2 éd., Barcelona 1996, 201-240.

 

[4] E.A. THOMPSON, Los godos en España, 3ª éd., Madrid 1985, 365-383; L.A. GARCÍA MORENO, Historia de España visigoda, Madrid 1989, 100 ss.

 

[5] L.A. GARCÍA MORENO, El África bizantina y España (siglos VI y VII): intercambio políticos y culturales, en Quaderni Catanesi di Studi Antichi e Medievali 1, 2002, 123-192.

 

[6] Esta materia ha sido tratada, entre otros, por M.C. DIAZ Y DIAZ, La cultura de la España visigótica del siglo VII, en Caratteri del secolo VII in Occidente II. Settimane di studio del Centro Italiano di Studi sull'Alto Medioevo, Spoleto 1958, 813-844 y H. SIEMS, Textbearbeitung und Umgang mit Rechtstexten im Frühmittelalter. Zur Umgestaltung der Leges im Liber legum des Lupus, en Recht im frümittelalterlichen Gallien, Köln-Weimar-Wien 1995, 29-72.

 

[7] Resulta adifícil hablar del número exacto de leyes de la LV, pues su atribución es en muchas ocasiones incierta, pero podríamos acercarnos a la cifra total de unas seiscientas, de las cuales tres quintas partes serían leyes antiquae, y las restantes estarían repartidas de la siguiente manera: 3 de Recaredo; 2 de Sisebuto; 98 (?) de Chindasvinto; 89 (?) de Recesvinto; 36 (?) de Ervigio; 15 de Egica; 5 de Wamba, ver C. PETIT, Iustitia y iudicium en el reino de toledo. Un estudio de teología jurídica visigoda, en La Giustizia nell'Alto Medioevo (secoli V-VIII) II. Settimane di studio del Centro Italiano di Studi sull'Alto Medioevo, Spoleto 1995, 854-856.

 

[8] Sobre estas dos leyes y sus precedentes romanos A. D'ORS, El Código de Eurico, Cuaderno del Instituto Jurídico Español 12, Roma-Madrid 1960, 200 ss.; 211 ss.

 

[9] Mª.R. VALVERDE CASTRO, Ideología, simbolismo y ejercicio del poder real en la monarquía visigoda: un proceso de cambio, Salamanca 2000, 181 ss.

 

[10] LV 9.1 sigue de cerca la constitución de Constantino sólo conservada en CJ 6.1.5 y  CJ 6.1.4, ver D’ORS, op. cit., 84 ss.

 

[11] LV 3.3.2 ant. y LV 3.3.4 ant., con antecedente en CT 9.24.1 (=LRV 9.19.1; CJ 7.13.3). D’ORS, op. cit., 140 ss.

 

[12] LV 4.4.1 ant. y su referente en CT 5.10.1 (=LRV 5.8.1) D’ORS, op. cit., 151 ss.

 

[13] LV 5.7.10 ant . en relación con CT 4.10.1( =LRV 4.10.1).

 

[14] J. CAMPOS, Juan de Biclaro, obispo de Gerona. Su vida y su obra. Introducción, texto crítico y comentarios, Madrid 1960.

 

[15] M. DÍAZ Y DIAZ, Los discursos del rey Recaredo: El Tomus, en Concilio III de Toledo. XIV centenario 589-1989, Toledo 1991, 223-248.

 

[16] J. FONTAINE, La homilía de San Leandro ante el Concilio III de Toledo: temática y forma, en Concilio III de Toledo. XIV centenario 589-1989, Toledo 1991, 249-270.

 

[17] GARCÍA LÓPEZ, op. cit., 227 ss.; L. FERNANDEZ ORTIZ DE GUINEA, Participación episcopal en la articulación de la vida política hispano-visigoda, en Studia Histórica- Historia Antigua 12, 1994, 164

 

[18] E. ALVAREZ CORA, Qualis erit Lex: la naturaleza jurídica de la ley visigótica, en AHDE 66, 1996, 11-117; GARCÍA LÓPEZ, op. cit., 215.

 

[19] ver J. DE CHURRUCA, Presupuestos para el estudio de las fuentes jurídicas de Isidoro de Sevilla, en AHDE, 43, 1973, 429-443. Id., Las fuentes de la definición de codicilo en San Isidoro de Sevilla, en AHDE 34, 1964, 5-30; Las instituciones de Gayo en San Isidoro de Sevilla, Bilbao 1975 y M. DÍAZ Y DÍAZ, San Isidoro de Sevilla. Etimologías, Madrid 1982, 94-111, 114-162.

 

[20] PETIT, op. cit., 884.

 

[21] GARCÍA LÓPEZ, op. cit., 212 ss.; PETIT, op. cit., 884 ss.

 

[22] Op. cit., 237.

 

[23] PETIT, op. cit., 869 n. 66.

 

[24] Especialmente LV 12.2.1 a LV 12.2.11. Me parece relevante de ese grupo la estructura de LV 12.2.5; LV 12.2.6 y LV 12.2.7.

 

[25] B. SAITTA, I giudei nella Spagna visigota da Recaredo a Sisebuto, en Quaderni Catanesi 2, 1980, 221-263 e Id., I giudei nella Spagna visigota da Suintila a Rodrigo, en ibidem 5, 1983, 79-146.

 

[26] K. ZEUMER, Lex Visigothorum, MGH LL nat. Germ. 1, Hannover-Leipzig 1973 = 1902) 412 n. 2.

 

[27] ZEUMER, op. cit., 452.

 

[28] GARCÍA LÓPEZ, op. cit., 229 ss.

 

[29] Op. cit., 309 ss.

 

[30] El nivel cultural del período visigodo ha sido abordado por DÍAZ Y DÍAZ, op. cit., 813-844.

 

[31] Op. cit., 135.

 

[32] R. UREÑA y SMENJAUD, La legislación gótico-hispana (Leges Antiquiores - Liber Iudiciorum). Estudio crítico, Madrid 1905, 353.

 

[33] CT 9.9.1, en cuya rúbrica leemos: De mulieribus, quae se servis propiis iunxerunt (= LRV CT 9.6.1) e IT.

 

[34] Esta atribución mencionada ha sido también señalada por K. Zeumer, Historia de la Legislación visigoda, Barcelona 1944, 230 ss. Asimismo D'ORS, op. cit., 135.

 

[35] Sólo en LV 7.1.5. ant., podemos leer también: manifestis probationibus. Por lo demás, se encuentran otras expresiones como: idoneam probationem (LV 3.2.7 Chind.) o certis probationibus (LV 8.1.11. ant.; LV 3.2.5. ant.).

 

[36] Op. cit, 147 y 293. Este autor incluso la propone como modelo de norma enteramente leovigildiana, aunque de aspecto euriciano.

 

[37] I. VISMARA, Pratica e disciplina del concubinato nella Gallia visigota, en Estudios D'Ors, Pamplona 1987, 1075-1082.

 

[38] K. ZEUMER, Historia de la legislación visigoda, Barcelona 1944, 232.

 

[39] En los restantes casos se emplea para calificar la pena de muerte de los envenenadores o la pena de decalvación. Así de turpissima se califica la muerte que han de recibir los envenenadores en LV 6.2.3. Chind. o los cristianos judaizantes en LV 12.2.16. Chind. Turpiter decalvatus será el siervo fundamentalmente, pero en ocasiones también el libre, en LV 2.2.7. Chind.; LV 3.3.9. Recc.; LV 3.6.2. Chind.; LV 5.4.11 ant.; LV 6.5.12. Chind. LV 7.5.9; LV 9.2.9. Erv.; LV 12,2,14, Siseb.; LV 12.3.4. Erv. y LV 12.3.7. Erv.

 

[40] Etym. 10.116.

 

[41] Nov. 17.7.

 

[42] Concilio de Orleans, c. 1.

 

[43] Sobre el cual he trabajado en El S.C. Claudiano en la Lex Visigothorum, en Actas del III Congreso Iberoamericano de Derecho Romano, León 1998, 259-296.

 

[44] PETIT, op. cit., 860 ss.

 

[45] Op. cit., 209 ss.

 

[46] J. GAUDEMET, Le mariage en Occident. Les moeurs et le droit, Paris 1987, 66-67 y 99-100. ESMEIN, Le mariage en Droit Canonique I, Paris 1929, 350-360.

 

[47] Ed. .J. VIVES, Concilios visigóticos e hispano-romanos, Barcelona-Madrid 1963.