N. 3 – Maggio 2004 – Tradizione Romana
Seminario de Derecho Romano
de la Universidad
Veracruzana y
Universidad de Xalapa
Índice: 1. Antecedentes
constitucionales en materia indígena. – Premisa. – 1.1. La situación de los indios en los antecedentes de la
Constitución de 1857. – 1.1.1. La Constitución de Cádiz (1812). – 1.1.2. La Constitución de
Apatzingán (1814). – 1.1.3. La Constitución de 1824. – 1.1.4. La Constitución de
1857. – 2. ¿El
nacimiento de una Ley en materia Indígena? – 3. Características generales
de la normatividad en materia indígena. – 3.1. La cosmovisión indígena
y sus principios rectores como punto de partida. – 3.2. Lo indígena en la norma
constitucional mexicana vigente. – 3.2.1. La nación única e
indivisible. – 4. Perspectivas de los derechos indígenas en la Constitución
mexicana. Una alternativa para su vigencia efectiva. – Premisa – 4.1. Soberanía y Autonomía.
Conceptos excluyentes o complementarios? – Bibliografía.
1. Antecedentes constitucionales en materia
indígena
La
conformación del nuevo estado nacional después de la conquista atiende a
intereses muy diversos: aquellos propios de los conquistadores de México, ya
peninsulares, ya criollos; el de los liberales respecto a los conservadores[1];
y de manera análoga, la lucha entre iglesia y Estado[2]. Las
contiendas son relativas al control del poder y se utiliza a la causa indígena
sólo en el discurso político. Los intereses y derechos de nuestros pueblos
originarios como integrantes del Estado quedan relegados e incluso proscritos[3].
1.1. La
situación de los indios en los antecedentes de la Constitución de 1857
El punto
de partida de este apartado está situado en el momento que el pueblo azteca,
constituido en imperio, dominaba desde el centro de la actual República
mexicana hasta lo que hoy se conoce como la República de Guatemala[4].
Aún cuando
no se refiere específicamente al tema de estudio que tratamos, consideramos
propicio el espacio para expresar que el argumento que el conquistador crea
para declarar justa la conquista, encierra un singular aforismo: La cristiandad
reconoce el goce de la libertad y la posición de bienes. Atendiendo a tal
argumento, los pueblos conquistados debían de someterse a la fe y potestad
cristianas, en cuyo caso habrían conservado su libertad y sus bienes; lo
contrario -situación acaecida en México- daba lugar a la declaración de una “guerra justa”[5].
A la llegada de
Cortés a la las costas de Veracruz, Tenochtitlan era una ciudad rica y
próspera. Poseía una organización social, económica y política que le permitió,
a través de sus conquistas armadas, convertirse en la capital del extenso
imperio azteca.
Los
relatos del asombro de los conquistadores ante la opulencia, la organización
política, económica y social, (particularmente por cuanto hace al sistema de
educación, origen y autor del grupo), así como la peculiar concepción estética
del entorno de tales pueblos originarios, es recurrente[6].
Como
resultado tenemos un hecho concreto: los pueblos indígenas son conquistados y
una nueva cultura les es impuesta.
Analizaremos
ahora propiamente la situación de los indígenas en los antecedentes normativos,
en ordenamientos legislativos previos a la Constitución de 1857.
1.1.1. La
Constitución de Cádiz (1812)
La
Constitución de Cádiz no se ocupa de los indígenas sino de manera incidental.
Específicamente en su artículo 335, fracción X, especifica que tocará a las
diputaciones (refiriéndose a las diputaciones provinciales) lo siguiente:
«Décimo: Las diputaciones de las provincias de ultramar velarán sobre la
economía, orden y progreso de las misiones para la conversión de los indios
infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo,
para que se eviten los abusos: [...]».
El
ordenamiento establece sobre la nación española que su elemento población queda
restringido a los españoles de ambos hemisferios[7];
teniendo una soberanía que reside esencialmente en la nación[8];
la ciudadanía española se obtiene atendiendo al principios del ius sanguini,
siendo requisito adicional la vecindad en los territorios de cualquiera de
los hemisferios[9];
la naturalización mediante intervención especial de las Cortes, precedido del
matrimonio con mujer española, siendo también requisito el ejercicio de alguna
actividad que contribuya al erario español[10]. Los
descendientes de españoles naturalizados podían ser considerados ciudadanos,
cuando cumpliesen con los requisitos de vecindad, mayoría de edad (21 años), y
que con su trabajo contribuyesen a los intereses de la nación[11].
Finalmente los servicios especiales a la patria española también son premiados
con la nacionalidad, «aun cuando se tenga el estigma de ser originario del
África», siempre que tales personas fueren hijos de padres ingenuos[12].
Como se
muestra, los indígenas no tienen ingerencia alguna como ciudadanos en la nación
española, y por tanto carecen también de derecho reconocido como tal.
Uno de los
últimos reductos que representaban una menguada autonomía política de los
pueblos indígenas, y que existía en el momento de la promulgación de la
Constitución de Cádiz eran los cabildos indígenas, los cuales fueron anulados
por la creación de los Ayuntamientos constitucionales de elección popular[13].
1.1.2. La
Constitución de Apatzingán (1814)
El texto de Morelos, que nunca entra en vigor,
es una muestra en la redacción de sus principios, de avances fundamentales que
serán recogidos y preservados por los legisladores de los años 1824, 1857 y
1917.
De manera general señalamos que la Constitución
en estudio, contiene en su texto principios básicos de la filosofía política de
Rousseau, fundamentalmente los de origen contractual del Estado, la soberanía
popular y los conceptos de igualdad, seguridad y propiedad[14].
De manera específica trasciende a las futuras
constituciones el concepto de soberanía en el sentido de que ésta dimana
directamente del pueblo, por lo que tal poder reside originariamente en el
pueblo. Dice el artículo 5º de la Constitución de Apatzingán: «Por consiguiente
la soberanía reside originalmente en el pueblo».
No obstante en la concepción del “pueblo” no se
incluyen de manera alguna a los grupos indígenas. Estos quedan nuevamente sin
mención en la Constitución de Morelos. Personaje insurgente, que en su proyecto
de Ley Constitucional no se ocupó de los indígenas por los que enarboló
banderas libertarias.
1.1.3. La
Constitución de 1824
Hablamos de la primer Constitución del México
independiente, la cual tuvo vigor hasta 1835. Su estructura corresponde a la
Constitución del modelo Norteamericano.[15] En ella
se encuentra un único pronunciamiento respecto a la existencia de los pueblos
indígenas. Se trata de las facultades exclusivas del Congreso general que
específicamente en su Artículo 50 fracción II dice «arreglar el comercio con
las naciones extranjeras y entre los diferentes estados de la federación y
tribus de los indios»[16].
El Estado
que refiere la constitución de 1824 sólo contempla en su concepción de
individuo al ciudadano, quedando excluidos como individuos los indígenas[17].
1.1.4. La
Constitución de 1857
La
Constitución de 1857, presenta características vanguardistas respecto de las
constituciones anteriormente promulgadas: reconoce que los derechos del hombre
son la base y el objeto de las instituciones sociales, los cuales están
garantizados; consagra la libertad de enseñanza (Art. 3º); la libertad de
profesión (Art. 5º); la manifestación de las ideas (Art. 6º) y declara
inviolable la libertad de escribir y publicar escritos (Art. 7º). Establece que
la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo y que todo
poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio (Art. 39);
establece con toda claridad la división de poderes, la elección directa de los
representantes, el control de la Constitución, y los derechos del hombre en
manos del poder judicial (Artículos 49 al 70, 80, y 94 al 107). Señalamos
también como característica singular el establecimiento que hace el
ordenamiento normativo en el sentido de que aquéllas facultades que no estén
expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se
entienden reservadas a los Estados (Art. 117), con lo cual se otorga libertad y
soberanía a las entidades federativas que conforman la república mexicana.
Por cuanto
hace al tema que analizamos, señala el Profesor Manuel Ferrer, que el
Constituyente llegó “hasta el extremo de que voces como ‘indio’, ‘indígena’ o
‘etnia’” son excluidos. Expone así mismo que la única alusión que se encuentra,
es la relativa al artículo 111, fracción I que dispone respecto a la acción de
los Estados, diciendo que no pueden: «celebrar alianza, tratado o coalición con
otro Estado, ni con potencias extranjeras. Exceptuase la coalición que pueden
celebrar los Estados fronterizos, para la guerra ofensiva ó defensiva contra
los bárbaros»[18].
2. ¿El nacimiento de una Ley en materia indígena?
La
nominación pareciera denotar y connotar una Ley de carácter secundaria en la
jerarquización de las Leyes en México. No es así.
El tema
se puso en boga en las últimas dos décadas del siglo pasado y cobró relevancia
al iniciar el nuevo milenio. Fue el inesperado levantamiento armado en Chiapas
(enero 1995) del autodenominado Ejercito Zapatista de Liberación Nacional
(EZLN) el que dio origen a la discusión respecto a la necesidad de la creación
de una Ley en materia indígena. El conflicto beligerante tuvo sustancialmente
dos propuestas como vías de solución por parte del Gobierno: un acallamiento
armado, o bien el cause de las demandas de sustrato indígena, para desembocar
en una normatividad que fuera reivindicadora y garante de sus derechos
esenciales.
El
resultado fue una tensa vía pacífica, en la que a través de negociaciones entre
gobierno y grupo armado se llegó a la suscripción de acuerdos tomados,
conocidos como “Los acuerdos de san Andrés Larrainzar”. El conflicto respecto a
los acuerdos tomados fue la interpretación posterior que de ellos se hiciera
para la redacción de las Normas respectiva, siendo el elemento sustancial de la
problemática, la concepción del término autonomía. Respecto al problema
concreto del término se hablará en el punto final de la investigación.
Al decir
verdad no fueron sólo las dos vías recién anotadas las que se plantearon, pero
si las más discutidas por grupos interesados en el conflicto (gobierno, pueblos
indígenas y principalmente una multiplicidad de grupos de la sociedad civil).
Otra vía que también tuvo importante resonancia fue la propuesta por el
Gobierno Federal, que instaba al grupo armado a tornarse de beligerante en
fuerza política, específicamente como partido político. Puede comprenderse la
inmediata respuesta negativa a la propuesta por parte del grupo armado.
Como
dijimos al inicio del presente apartado no es dable en técnica jurídica hablar,
todavía, de una Ley indígena. Los notables avances en la materia han tenido una
afortunada inclusión inicial en el nivel constitucional Federal, así como en
algunas constituciones Estatales, fundamentalmente las de aquellas Entidades
Federativas en las que habitan integrantes de pueblos indígenas (Vgr.
Campeche, Coahuila, Chihuahua, Estado de México, Guerrero, Michoacán, Oaxaca,
Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz, Yucatán).
Como
resultado del movimiento armado tenemos que en menos de una década se
suscitaron dos importantes reformas en el nivel constitucional: artículo 4º (1992) y artículo 2º (2000)[19].
El
primer antecedente que se tiene de la inclusión formal de preceptos que atañen
a lo indígena, en un preciado nivel constitucional, es la adición al artículo
4º que se refiere al reconocimiento de la naturaleza pluricultural de la
nación, «sustentada originalmente en sus pueblos indígenas»; adoptando dos
importantes disposiciones: la protección y el desarrollo de las lenguas
indígenas, de sus culturas, usos, costumbres, recursos y formas de organización
social, por una parte, y por otro lado el «efectivo acceso a la jurisdicción
del Estado», incluyendo la garantía de que en los juicios agrarios se tomaran
en cuenta «sus prácticas y costumbres jurídicas»[20].
La
reforma constitucional más reciente (artículo 2º) también tiene un antecedente
en un movimiento social que fue denominado “marcha zapatista”, consistente en
el recorrido que hiciera el EZLN, emulando el avance de los grupos
guerrilleros, en el más puro estilo de las “guerras de guerrillas”, al circundar
poblaciones estratégicas antes de llegar a la capital del país. Después de una
serie de pronunciamientos en las localidades recorridas, y verificarse diversas
reticencias de integrantes sectoriales del parlamento, un grupo de legisladores
recibió a los representantes del EZLN que encabezaban la marcha, quienes fueron
escuchados en sus propuestas relativas a la reforma en materia indígena.
La
reforma al artículo 2º será analizada en un apartado posterior de manera
particular. Por ahora sólo anotamos que el artículo reformado contiene
principios esenciales que pueden ser de gran utilidad para el desarrollo legal
de la autonomía de los pueblos indígenas en el marco de nuestra soberanía
nacional.
Si bien
hemos señalado que no podemos realizar la enunciación formal de una Ley
indígena, tal nombre ha sido utilizado, sobre todo por los medios de
comunicación y algunos círculos de debate, para referirse a los notables y
significativos avances que hemos expuesto de manera somera en los párrafos que
preceden.
A manera
de conclusión sobre el punto decimos que debieron transcurrir casi dos siglos
para que el pueblo que conformamos la nación mexicana, a través de sus
legisladores, hiciera un reconocimiento de nuestros pueblos originarios en la
carta magna. Aun cuando el tiempo perdido no es recuperable, alienta el
optimismo para que a partir de la Ley fundamental pueda surgir una Ley indígena
creada y aplicada por y para el beneficio de los propios pueblos indígenas de
nuestro país, en el ejercicio de su autonomía.
3. Características
generales de la normatividad en materia indígena
Como hemos anotado en los puntos que preceden, la
inclusión de lo indígena en la normatividad mexicana es sumamente reciente y
consideramos útil para el desarrollo del presente estudio exponer nuestra
visión respecto a su cosmovisión respecto a los que suponemos como principios
rectores de su derecho con la finalidad de llevar a cabo un breve análisis
relativo a la vigencia actual, de tales derechos.
3.1. La
cosmovisión indígena y sus principios rectores como punto de partida
Para
iniciar el desarrollo del punto que nos ocupa deseamos realizar una
aproximación a las características de aquellos principios que consideramos
rectores del derecho indígena. La intención es evidenciarlos para que sirvan de
parangón a lo que establece la normatividad vigente.
¿Qué
entendemos por principios rectores? Consideramos que toda civilización
atendiendo a los siguientes factores: antecedentes generacionales, época
histórica, lugar geográfico en el que se sitúa, modos de satisfacción de sus
necesidades, grado y formas de espiritualidad e interrelación con otros
pueblos; establecen determinadas categorías fundamentales que consideran de
aplicación general y obligatoria para tal comunidad. A tal fenómeno corresponde
el surgimiento de lo que hemos denominado como principios rectores.
Expondremos
ahora la visión que tenemos de tales categorías en relación a los pueblos
indígenas específicamente de México. La visión tiene aspectos empíricos y
sustento en datos registrados bibliográficamente por los llamados cronistas de
la colonia[21].
El aspecto empírico como técnica de investigación se encuentra enfocado a la
observación de la preservancia de tales principios en nuestros días, pudiendo
avizorar así, desde éste momento, dos de ellos: la antigüedad y permanencia de
los mismos.
Desde la
concepción de los pueblos indígenas existen principios rectores fundados en la
costumbre jurídica, los cuales están sustentados en: la protección y desarrollo
armónico del ser humano tanto de manera individual así como miembro de la
comunidad; el respeto y conservación del medio ambiente; la observancia y
respeto de sus tradiciones y su visión estética del mundo. Cada principio tiene
además, un contenido esencialmente sustentado en la magia y la religión, es
decir en la relación del hombre con sus dioses terrenales y supra o sub
terrenales.
Las
ejemplificaciones de lo anotado son múltiples, puntualizamos algunas: los
vestigios hallados denotan a grupos humanos que vivieron una intensa relación
con sus deidades. Su organización política atendió a los designios de tales
deidades, siendo las mismas protectoras y responsables de la fortuna o
desfortuna de los hombres; de la ventura en las cosechas y conquistas y la
estabilidad o presencia de desastres naturales. De tal concepción del mundo se
puede comprender la vida cotidiana cargada de rituales y profunda
espiritualidad de nuestros pueblos originarios. Llama la atención de manera
particular su singular visión estética, que se refleja con claridad en sus
construcciones arquitectónicas, utensilios artesanales y de ornato, así como en
su arreglo físico y de vestimenta, todos cargados de armonía, colorido y luz.
La
experiencia nos ha mostrado que tal cosmovisión de los pueblos originarios
pervive en sus actuales sucesores, aun cuando en algunos aspectos, sobre todo
el de índole religioso, halla tenido un profundo proceso de sincresis.
3.2. Lo
indígena en la norma constitucional mexicana vigente
Como hemos
indicado en el punto dos del presente artículo, la presencia de lo indígena en
nuestras Leyes es novel.
El
análisis del artículo 2º será en relación a los aspectos que consideramos
relevantes del apartado que se estudia de nuestra carta magna.
3.2.1.
La nación única e indivisible
El
filtro final del artículo 2º de la Constitución, reformado muy recientemente
(año 2000) estuvo a cargo del Senado de la República. La inclusión del primer
párrafo del artículo como enunciado categórico, es obra de tal cámara
legislativa. Se expresa antes de cualquier otro enunciado que “la Nación
Mexicana es única e indivisible.” Tal expresión nos lleva a la primer
reflexión.
Existe
una arraigada y por lo tanto antigua tradición, consistente en definir y
conceptuar al Estado de manera indisoluble de su soberanía, comprendiendo a
ésta como una potestad que independiza y lleva incluso al aislamiento de un
Estado respecto de los demás Estados. En este sentido la soberanía es la que
diferencia a un Estado de otro, y se convierte en un elemento rígido e
inamovible .
Estudios
contemporáneos muestran que la concepción original del término tiende a
evolucionar para imbuirse de elementos que tienen que ver no sólo con la interrelación
de un Estado con otros, sino con la interrelación entre los grupos que integran
a dicho Estado. En el primer caso los ejemplos se localizan básicamente en
aspectos de carácter económico, atendiendo principalmente y por desfortuna, al
fenómeno de la globalización; la interrelación al interior del Estado y en el
caso específico de México tiene variadas y significativas muestras,
fundamentalmente originadas por el surgimiento de grupos denominados por la
doctrina y aun por la Ley como grupos“minoritarios”.
El
surgimiento de tales “grupos minoritarios” ha trasformado al entorno de la
sociedad y sus Leyes. Sus derechos han sido reconocidos y tutelados en la
mayoría de los casos.
Como
ejemplo de los cambios sociales citamos las trasformaciones y/o adecuaciones
arquitectónicas de las principales ciudades del país para proporcionar
servicios útiles a personas con “capacidades distintas”; el surgimiento e
implementación de programas civiles y del Estado, tendientes a la protección
especial en las necesidades de los infantes, las mujeres, los ancianos, los
indígenas, los jóvenes; la proliferación de espacios destinados a expresiones
de grupos homosexuales; la apertura, sobre todo por parte del Estado respecto
de las practicas públicas de actividades de carácter religioso, son algunos
ejemplos.
Respecto
a las adecuaciones y/o adiciones en el aspecto legal, citamos el surgimiento de
reformas desde el nivel constitucional: protección a los indígenas (artículo
2º) protección a la familia, las mujeres y los menores (artículo 4º), ejercicio
religioso (artículo 24) entre otros. En el plano legal secundario citamos el
surgimiento de Leyes específicas, generalmente reglamentarias de las normas
constitucionales. Algunos ejemplos son la Ley de Protección a la infancia; la
Ley de los Derechos de la Mujer, entre otras. Es preciso referirnos a la
interacción con el plano internacional por cuanto hace a la firma de Convenios
y Tratados que también protegen a tales grupos minoritarios.
Las
circunstancias actuales tienden a plantear que tal indivisibilidad debe
contener en su concepción, el elemento esencial de la diversidad.
Es
evidente que la indivisibilidad, que de manera rígida enuncia el primer párrafo
del artículo 2º de la Constitución pretende hacer un claro pronunciamiento en
el sentido de que sea el Estado el rector soberano de todos los grupos que
integren a la Nación, en el caso específico, del grupo de los pueblos
indígenas.
Antes de concluir el punto exponemos que es
fundamental el análisis de dos concepto: autonomía y soberanía. De ello nos
ocuparemos líneas abajo.
4. Perspectivas de
los derechos indígenas en la Constitución mexicana. Una alternativa para su
vigencia efectiva
Una vía
deseable para la salvaguarda, transformación y observancia debida de la
Constitución, se encuentra en la existencia de órganos garantes de sus
principios y la existencia de un proceso legal adecuado a cumplir con tales
funciones.
El
reconocimiento que en la actualidad tienen a nivel constitucional los derechos
de los pueblos indígenas en México requieren de procedimientos que permitan su
vigencia de manera efectiva. Consideremos al derecho procesal constitucional el
instrumento que en este caso, puede salvar las distancias entre normas y
hechos.
En el
devenir histórico, los medios de protección de las libertades y demás garantías
de los hombres que se han establecido en sociedades constituidas formalmente a
través de una Constitución, han encontrado antaño y contemporáneamente un medio
de control a través de procesos denominados como derecho procesal
constitucional[22].
Respecto
a la discusión de la visión del derecho procesal constitucional para ser
considerado como rama autónoma del derecho exponemos las siguientes razones: 1.
la existencia de legislación especializada; 2. la existencia de una
magistratura especializada; 3. la presencia de doctrina especializada, y 4. un
aspecto meta-jurídico que es el sentido común.[23].
4.1.
Soberanía y Autonomía. Conceptos excluyentes o complementarios?
Expresamos
líneas arriba que los tópicos fundamentales que envuelven a la problemática del
Derecho Indígena son las concepciones de los términos de soberanía y autonomía.
Ahora entraremos a su estudio.
El
planteamiento consiste en establecer sí los conceptos de autonomía y soberanía
son excluyentes, y determinar hasta que punto tales principios son
complementarios o contrapuestos.
En una
interpretación doctrinaria del texto constitucional, la soberanía consiste en
el máximo poder originario, incondicionado, intransferible e imprescriptible,
ejercido por el pueblo para organizarse jurídica y políticamente.
La
autonomía es una facultad de regulación libre, responsable y temporal, cuyo
ejercicio institucional, colectivo o individual produce los efectos autorizados
por el pueblo soberano. La autonomía puede expresarse en tres formas
fundamentalmente: autonomía pública (referida a entes jurídicos de naturaleza
pública); autonomía social (relativa a entes colectivos); y autonomía privada
(que tiene que ver con la voluntad de los individuos). Las tres formas de
autonomía enunciadas, resultan de la vigencia de un orden jurídico superior,
que las regula como decisión del poder soberano a través de la Constitución.
Conceptualmente
la soberanía precede a la autonomía, no obstante históricamente ocurrió al
revés. Fue la autonomía la que movió a los individuos para asociarse y buscar
el resguardo de su libertad, comprendiendo que su ejercicio tenía como límite
la del otro. A partir de lo que Rousseau determinó como un “contrato social”,
se establece un pacto que sólo es viable sí se acepta a la soberanía como el
elemento de cohesión de los individuos.
Vemos
así que, los conceptos de soberanía y autonomía son armónicos y complementarios,
y que tal armonía y complementariedad nos ha permitido llegar a lo que hoy
denominamos “estado democrático”.
En este
orden de ideas cuando se plantea el problema del ejercicio de la autonomía de
las comunidades indígenas no se contraviene la estructura ni el desarrollo del
sistema constitucional mexicano, al contrario consideramos que se le enriquece.
Como
hemos venido sosteniendo, el principal objetivo de los Pueblos indígenas es
obtener el reconocimiento de su autonomía. Tal reconocimiento no implica independencia
y menos aun contravención al estado nacional. Se refiere a una convivencia en
la diversidad y en el marco de la soberanía del Estado, no trasgresión al
mismo, pero sí coherencia con la norma vigente.
La
apertura de los principales candados para el ejercicio de la autonomía de los
pueblos indígenas consiste en romper con esquemas rígidos de interpretación.
Debe entenderse que un cambio social no siempre se amolda a esquemas ortodoxos
de pensamiento.
Evidentemente
después de los siglos de dominación que han sufrido nuestros pueblos indígenas,
sus demandas no caben en el orden normativo ortodoxo nacional, el cual fue
construido para tutelar otro tipo de intereses. Es indispensable aceptar que la
renovación del orden jurídico es un imperativo de la realidad y por supuesto de
la justicia.
El
derecho procesal constitucional puede y debe servir en su función de
interprete, y como vigilante garante de la creación de la Ley Reglamentaria
acorde a los principios constitucionales, y fundamentalmente como medio
procesal para el ejercicio de aquellos derechos tendientes a lograr flanquear
los obstáculos que aun tienen los pueblos indígenas en el ejercicio de sus
derechos. Derechos que ahora se encuentran reconocidos formalmente en nuestra
Constitución.
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[1] Al respecto ver el trabajo de Hamnett
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Manuel Ferrer Muñoz, (Cord.), UNAM, 1999. Específicamente el capítulo IV “El argumento
sobre el impacto de las Constituciones liberales” pp. 177-182.
[2] Cfr. FERRER MUÑOZ Manuel y María Bono López, Pueblos
indígenas y Estado nacional en México en el siglo XIX, cit., p.50.
[3] Cfr. Ibidem, p. 51-52.
[4] Para una referencia general sobre el tema Cfr. CLAVIJERO
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escrito por el autor) Colección Sepan cuantos... No. 29, Porrúa, México, 1990.
pp. 1- 46, 74, 89, 92, 94, 101-124; así mismo se cita el estudio doctrinario
respectivo de BERNAL Ignacio, “El tiempo prehispánico”, en Historia mínima
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México, pp.31-43.
[5] Al respecto Cfr. ZAVALA Silvio A., Las instituciones
jurídicas en la conquista de América, 3ª , Biblioteca Porrúa No. 50,
Porrúa, México, 1988. pp.255-259.
[6] Cfr. Respecto a la organización, económica, política y social,
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449- 480. Son de destacar los relatos de los soldados conquistadores relativos
al tema v. CORTÉS Hernán, Cartas de relación, 16ª, colección Sepan
cuantos... No.7, Porrúa, México, 1992. pp. 1-28, 114, 116, 147, 156. Son
interesantes también los análisis de los doctrinarios contemporáneos MATOS Moctezuma E., Los Aztecas, Carlo
Demichelis, México, 1990; MELGAREJO José Luis, Antigua Historia de México,
T. I., serie documentos, SEP., México, 1975; Un análisis respecto a la
educación del pueblo mexica: LÓPEZ AUSTIN, Alfredo, Educación mexica
(antología de documentos sahagustinos), IIA, No.68, UNAM, México, 1994.
[7] Art. 1º de la Constitución de Cádiz. Los artículos que se
enuncian en las siguientes seis citas corresponden todos, a la Constitución de
Cádiz. Para un análisis sobre el tema ver FERRER MUÑOZ Manuel y Maria Bono
López, Pueblos indígenas y Estado nacional en México en el siglo XIX, cit.,
p. 47-48.
[13] Artículos 309 al 323. Al respecto de la opinión Cfr. . FERRER
MUÑOZ Manuel y Maria Bono López, Pueblos indígenas y Estado nacional en México
en el siglo XIX, cit., pp. 47-48. En la misma obra los autores
exponen la problemática bajo el título “Comunidades indígenas versus
ayuntamientos Constitucionales. pp. 378-386.
[14] Respecto al tema v. BRAVO GARZÓN Roberto, “Rousseau en el
pensamiento político de Morelos y en la Constitución de Apatzingán (1814)”, en Estudios
jurídicos nueva época No. 5, pp.
25-58, U.V., México, 2000. p. 47-55. y CARRILLO PRIETO Ignacio, La ideología
jurídica en la constitución del estado mexicano 1812-1824, UNAM, México,
1986. p. 135-143.
[15] La Constitución de os Estado Unidos fue promulgada por la
Convención Federal de 1787 para crear el sistema de gobierno federal que fue
puesto en vigor en los Estados Unidos de Norte América en 1789. Dato tomado de
LÓPEZ MONROY José de Jesús, “Filosofía escolástica y las Constituciones del
1824 y 1857”, en Memoria del IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano, T.
II, pp. 611-624, UNAM, México, 1988. p. 612-613.
[16] El texto fue tomado del libro de FERRER MUÑOZ Manuel, “El
constituyente de 1856-1857 y los pueblos indios”, en Los pueblos indios y el
parteaguas de la Independencia de México, pp. 209-229, Manuel Ferrer Muñoz
(Cord.), UNAM, México, 1999. p. 210, en donde en la nota dos del artículo,
comenta el autor que en una comparación “del texto con la sección 8ª del
artículo I de la Constitución estadounidense, también referente a las
facultades del Congreso”, se encuentra una disposición idéntica.
[17] En este sentido v. FERRER MUÑOZ Manuel, “El Estado mexicano y
los pueblos indios en el siglo XIX” en Los pueblos indios y el parteaguas de
la independencia de México, pp. 65-84, Manuel Ferrer Muñoz (Cord.), UNAM,
1999. p. 68, quien explica además, que también quedan excluidos de tal concepción
de individuos-ciudadanos, los africanos que poblaban México.
[18] v. el artículo de FERRER MUÑOZ Manuel, “El constituyente de
1856-1857 y los pueblos indios”, cit., p.210.
[19] En el sentido de las reformas constitucionales ver CARBONEL
Miguel , “La constitucionalización de los derechos indígenas en América Latina:
una aproximación teórica”, en Documentos
de Trabajo, Derecho Constitucional, NÚMERO 27, IIJ, UNAM, México, 2002.
[20] Respecto del tema ver OROZCO Henríquez José de Jesús, El
Derecho Constitucional Consuetudinario, IIJ, serie G, estudios doctrinales
No, 76, UNAM, México, 1ª reimpresión, 1993.
[21] Ver CLAVIJERO Francisco Javier, Historia Antigua de México,
cit.; CORTÉS Hernán, Cartas de relación, cit.; DÍAZ del Castillo B., Historia de la conquista de la Nueva
España, 4ª, Porrúa, México, 1966; DE LAS CASAS Bartolomé, Los indios de
México y Nueva España, cit.; y SAHAGUN Bernardino., Historia General de
las cosas de la Nueva España, cit.;
[22] Para un desarrollo adecuado y pormenorizado del tema Ver FERRER
Mac-Gregor Eduardo, Los Tribunales Constitucionales de Iberoamérica,
Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, S.C. (Fundap)
Colegio e Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación A.C.,
México, 2002.