Tradizione-Romana-2021

 

 

ALICIA VALMAÑA OCHAÍTA

Universidad de Castilla-La Mancha

 

La configuración de la situación jurídica del suelo provincial en Gayo 2.7: terminología y contenido

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SUMARIO: 1. Disfrute de la tierra en suelo Itálico y suelo provincial. – 2. El suelo provincial en las Instituciones de Gayo. Planteamiento de la cuestión. – 3. El suelo provincial en la clasificación de las cosas en las Instituciones de Gayo (Inst. 2.6; 2.7; 2.14ª; 2.21; 2.27; 2.31).4. Dominium populi Romani est vel Caesaris y possessio vel ususfructus. Terminología y contenido en Gayo 2.7. – 5. Bibliografía. – Abstract. – Resumen.

 

 

1. – Disfrute de la tierra en suelo Itálico y suelo provincial

 

Como es conocido, la expresión «propiedad provincial» no es terminología romana, al igual que tampoco lo es la llamada propiedad bonitaria o la propiedad peregrina; además, tal expresión puede resultar capciosa en cuanto puede llevar a pensar, en una primera aproximación, en un concepto romano de la propiedad provincial excesivamente simplista, por cuanto del binomio propiedad-provincial se puede entender el segundo término como un simple calificativo del primero, con lo cual la institución sería entendida, sin más, como aquélla propiedad que se dio sobre los fundos situados en las provincias romanas[1]. Pero el hecho de la ubicación geográfica de un fundo no determina per se un diferente régimen jurídico en el sentido de permitir una clasificación en virtud de ese único criterio; si las posibilidades de goce de la tierra en Italia eran numerosas, en las provincias se multiplican y en cada una de ellas aparecen características diferentes propias de los derechos locales que tienen que adaptarse o convivir con el sistema romano. Con las distintas clases de ciudades que se pueden encontrar en una provincia: liberae, inmunes, federatae, la deducción de colonias, la concesión del ius Italicum a ciertos territorios, unido a sus correspondientes regímenes del suelo, y lo que se puede llamar "el resto" de territorio provincial, se llega a un mosaico de regulaciones y situaciones que, en ningún caso, van a poder ser vistos bajo un prisma uniforme[2].

En una aproximación a la situación en la península itálica bajo su desarrollo histórico, -dejando al margen el dominium ex iure Quiritium-, dentro de las situaciones de disfrute del ager publicus[3] se encuentra en Roma la que quizá fue su primera manifes­tación: la occupatio por parte de un particular[4], y las situaciones más frecuentes, y poste­riores a la occupatio aunque no la sustituyeron sin más, de la concesión de tierra por parte del Estado a los particulares bajo el pago de ciertos tributos: los agri vectigales, en los que se pagaba una parte alícuota del producto obtenido,[5] o el el ager quaestorius que, según F. BOZZA, estaría constituido por las tierras de las cuales el Estado ha cedido el goce a los particulares en base a una venta hasta cuando decida revocar la cesión, tras reembolso del precio de adquisición. El objeto de la venta quaestoria sería el uti frui habere licere, el simple goce, por lo que no habría ninguna constitución de derecho real[6], sino una relación muy similar a una locatio: el contenido jurídico es, en sustancia, el mismo, sólo que en el ager quaestorius el goce es cedido contra el pago de un precio realizado de una sola vez, mientras que en la locación se paga una merced de forma periódica; a fin de atestiguar la propiedad del Estado que se mantenía sobre estas tierras, el particular pagaba un tributo de reconocimiento[7].

Parecida a la situación del ager quaestorius era la del ager in trientabulis fruendus datus, que representaba porciones de ager publicus en las proximidades de Roma dadas a los ciudadanos en lugar de la restitución de la cuota, vencida en el 200, de un préstamo público hecho en el 210 con motivo de la segunda guerra púnica[8]; el ager scripturarius, en el que había un pago proporcional al número de cabezas de ganado que pastaban en los terrenos y que se diferencia del ager compascuus, más antiguo y que se dejaba a los propietarios vecinos para pasto; o los viasi vicani, en los que se sustituye el pago de un vectigal por la obligación de mantener útiles los tramos del camino que circundan las tierras que disfrutan.

La innovación, según F. BOZZA, tiene lugar después de la primera guerra púnica, con la conquista de la Sicilia cartaginesa, de la que se toma el método cartaginés de disfrute del suelo: el arrendamiento al mejor postor del terreno cultivado y en el caso de terreno de pastoriza, el sometimiento a la scriptura; este nuevo método fue aplicado después a todos los nuevos territorios conquistados y ordenados como provincia y, mientras la deducción de colonias fue propuesta por primera vez por C. Graco, la possessio permaneció como un instituto extraño al suelo provincial[9].

Este nuevo principio también se empieza a sentir en Italia, pero el cambio profundo se produce en el 133 a.C. con la ley agraria de Tiberio Graco y con la de Cayo Graco en el 123 a.C., en las que se establecen las consabidas limitaciones a la possessio del ager occupatorius y la distribución al proletariado de 30 yugadas con el límite de la inaliena­bilidad y la obligación del pago de un vectigal; estas tierras, según G. GROSSO, podrían haber asumido la calificación de ager privatus vectigalisque, como después se recoge en la ley agraria epigráfica del 111 a.C. para África; tras una serie de leyes intermedias entre las gracanas y la del 111 a.C. cuya identificación y finalidad ha despertado diferentes opiniones en la doctrina desde antiguo, y de las que informan las fuentes en cuanto a la supresión de los límites y obligaciones establecidas en las leyes gracanas[10], la ley del 111 a.C. resulta un precioso testimonio sobre la situación en alguna provincia, fundamentalmente, África -y quizá en algún punto se podría extender a la situación en Italia-. Esta ley venía a restituir, en parte, la legislación gracana, al mantener los límites establecidos por los Graco para la possessio de las tierras, si bien declara privatus, y, en consecuencia, establece la exención del vectigal, lo que en las leyes gracanas era ager publicus[11]. Sin embargo, como ha puesto de manifiesto O. SACCHI en su magnífico trabajo sobre la lex agraria del 111 a.C., la finalidad de la ley estuvo en la búsqueda de una solución de compromiso entre lo logrado por las leyes gracanas y los intereses de operadores financieros cuyas ganancias venían de la sistematización del ager publicus[12].

Respecto de la situación en las provincias[13], según el testimonio de Cicerón, (Verr. II.3.6.12-15), en Sicilia hubo dos ciudades federadas, cinco sine foedere immunes ac liberae, unas pocas ciudades dediticias, y el resto era territorio decumanus[14]; para Asia se estableció la locatio censoria[15]; los hispanos estaban sometidos a un vectigal certum, llamado stipendium[16]; para el África proconsular, salvo algunas ciudades que fueron declaradas libres, el resto del territorio se configuró como ager publicus populi Romani, del cual una parte fue vendida por el cuestor a ciudadanos romanos bajo pago perpetuo de un vectigal -ager privatus vectigalisque-[17]; una parte se declaró estipendiaria y quedó constituida por pequeñas posesiones de indígenas y otra parte, sin cultivar o dedicada a pasto, se dio en arriendo a concesionarios privados[18].

La distinta situación geográfica del fundo deja de tener relevancia capital cuando se une a la idea de la inmunitas: el hecho de que un fundo esté o no sometido a tributo es un criterio determinante del diferente régimen jurídico. La inmunidad tributaria es la característica que determina que exista un dominium ex iure Quiritium o no, y no el hecho de que el fundo esté situado en suelo provincial o en suelo itálico; del mismo modo, la propia inmunitas no deriva de esta distinta ubicación geográfica, sino que, como señala F. DE MARTINO, la inmunidad es una consecuencia del poder soberano del pater familias y no del hecho de que el fundo estuviera en Italia[19]. Por eso también, la extensión del tributo a los fundos situados en Italia hecha por Diocleciano[20], rompe una de las más importantes diferencias entre los territorios provinciales y los itálicos[21]: igualado el régimen tributario entre Italia y las provincias se iguala también el régimen jurídico entre ambos tipos de suelo, y así, es frecuente encontrar en el emperador Diocleciano la utilización del término dominium (proprietas) para designar la señoría sobre el suelo provincial[22].

 

 

2. – El suelo provincial en las Instituciones de Gayo. Planteamiento de la cuestión

 

La cuestión, ahora, estriba en conocer el contenido de esa relación entre particulares y fundos provinciales a la que no se le dotó de una terminología específica[23]: sólo aparece una expresión en Gayo 2.7, possessio vel ususfructus, para aludir a las facultades que un particular podía ejercer sobre un fundo in solo provinciale. Sólo, en cierto modo, se puede comparar esta situación con la in bonis habere o esse a las que se recurre como expresión circunlocutoria, para intentar darles un significante que la lengua latina no dio, puesto que en el caso del solo provinciale se utilizan términos -possessio/ususfructus- con un contenido jurídico conocido y no una expresión circunlocutoria que tiene, siempre, un sentido de aproximación gráfica[24].

No es baladí el hecho de que sean, precisamente, dos posibles formas o manifestaciones de la propiedad las que no reciban una terminología precisa y se reconozcan a través de la descripción de facultades o del contenido; sólo la referencia al duplex dominium de Gayo 1.54 ha llevado a discutir a la doctrina si se está ante una terminología específica para designar una institución concreta o no y, a fortiori, si el derecho romano aceptó como propiedad situaciones diferentes al dominium ex iure Quiritium[25]. Como es bien sabido, el propio término de dominium en sentido de propiedad es tardío y se entiende de manera generalizada que su uso no es anterior a los primeros años del Principado; la relevancia que se le ha dado al hecho de que no se encuentre la expresión en los textos de Cicerón y sí en autores del Alto Imperio[26], unido al hecho de que Alfeno Varo parece ser el primer jurista que utiliza el término en sentido técnico-jurídico son criterios utilizados habitualmente para la datación del uso de dominium como propiedad, a pesar de la problemática que lleva aparejado el texto de referencia, fundamentalmente, al proceder del Epitome de los Digesta de Alfeno, realizado por Paulo[27]. Toda la doctrina está de acuerdo en señalar que uno de los mayores problemas existentes al analizar la llamada propiedad provincial es la escasez de fuentes; apenas se cuenta con textos para poder entrar a valorar con un cierto nivel de seguridad el contenido de esta institución: las leyes agrarias de la época republicana[28] y el conocido texto de Gayo en Institutiones 2.7 son los ejes sobre los que pivotan las distintas interpretaciones de la doctrina. En una primera aproximación, parece tener razón G.I. LUZZATTO[29] cuando dice que la jurisprudencia clásica quedó fundamentalmente ligada a los esquemas tradicionales y olvidó indagar gran parte de la disciplina de las relaciones fundiarias y agrarias.

El problema se complica todavía más cuando estas relaciones fundiarias y agrarias lejos de ser, al menos, relativamente uniformes, presentan una multiplicidad de aspectos y manifestaciones que dificultan en extremo, como bien señala G. GROSSO, la aplicación de los conceptos y los esquemas jurídicos del ius al régimen del suelo en las provincias[30]. Y es que el desarrollo del régimen de explotación de la tierra no responde a un modelo claro de mercado; señala A. ZUIDERHOEK que, frente a las concepciones clásicas y neoclásicas del modelo del mercado fundiario basadas en una «impersonal interplay of supply and demand», hubo otros factores que tuvieron un papel económico importante y que no han sido tenidos en cuenta en las explicaciones de las teorías pasadas: factores como la propia sociedad, la cultura, las instituciones, las organizaciones y las ideas influyeron[31] en el régimen de la propiedad fundiaria, e influyen, no sólo en la economía, sino también en la forma jurídica que se le da a nuevas relaciones y realidades. Autores clásicos como FINLEY ya analizaron la economía romana desde una perspectiva en la que esta era un aspecto más de propia concepción social y cultural que existía sobre la tierra: no se debe olvidar el hecho de que la efectiva participación política en Roma iba ligada a la tenencia de tierras. El criterio censitario utilizado para la participación efectiva del populus en las asambleas, determinó, sin duda, esta concepción de la tierra no sólo como factor económico, sino también como un factor fuertemente político, importancia vista también desde antiguo por autores como M. WEBER[32], quien ya advirtió de las conexiones de la materia con el derecho público.

No voy a entrar en la cuestión de si, como dice G.G. ARCHI, el hecho de que los romanos no siempre acudieran al dominium ex iure Quiritium para resolver el problema práctico de la distribución de la tierra como bien productivo, creando otros esquemas y otras soluciones, no prueba que lo consideraran privado de vida, sino más bien que no siempre entendieron que era el medio más adecuado para resolver aquel problema a estas nuevas situaciones[33]; o se esté más bajo el prisma contrario que ve en la incapacidad intrínseca del concepto del dominium ex iure Quiritium, la necesidad de acudir a otros esquemas. En definitiva, el problema, así planteado, se reduce a inclinarse por la idea de que el recurso a otras configuraciones para la solución del régimen aplicable al suelo provincial viene de la «necesidad» impuesta por la propia estructura rígida del dominium civil, o por la idea de que constituye un simple resultado volitivo, de elección dentro de la "política legislativa", como pretende G.G. ARCHI[34].

Parece que la mayoría de la doctrina parte de la primera postura: la llamada propiedad provincial incumple manifiestamente una de las características propias del dominium ex iure Quiritium, esto es, que el fundo esté situado en suelo itálico; en este sentido, resulta especialmente gráfica la explicación de C. FADDA[35] cuando plantea las distintas manifestaciones de la propiedad que aparecen en la evolución del Derecho Romano[36] bajo la perspectiva de la falta de requisitos para constituir un dominium ex iure Quiritium[37]. El problema es saber si, en lo referente al tema de la propiedad provincial, este incumplimiento fue concebido por los romanos como barrera infranqueable en la configuración de ésta como verdadero dominio. Para G.G. ARCHI el problema político y económico en el momento de la distribución de la tierra no se identifica con el problema de la construcción y revisión del concepto de dominium; por ello, con ocasión de los problemas suscitados con la explosión de los terrenos conquistados, los romanos recurrieron a las soluciones de la llamada «proprietà sostanziale» y no se sirvieron del esquema del dominium[38].

Ciertamente, la falta de un intento por parte de la jurisprudencia clásica de encuadrar teóricamente estas nuevas situaciones que aparecen en el suelo provincial puede conducir a las dos posturas señaladas; y de todo lo dicho sólo hay un hecho constatable: que no se configuraron estas nuevas relaciones entre el particular y la tierra como dominium ex iure Quiritium[39], si bien se discuta si fue por un acto volitivo o por incapacidad del propio sistema; en cualquier caso, se recurre a otra solución y lo que hay que examinar es, precisamente, cuál es el contenido de esa otra solución. En el fondo del asunto, subyace la cuestión de si se está ante una situación especial en la que confluyen diversos aspectos interrelacionados de Derecho público y de Derecho privado a la que no se supo o no se quiso dar una configuración unitaria ante la dificultad teórica de adaptar concepciones de derecho romano frente a la problemática provincial. En definitiva, concepciones patrimonialistas de Roma sobre el suelo provincial[40] o bien concepciones en las que el elemento publicístico tiene mayor importancia[41].

Aunque no existió esta configuración unitaria por parte de la jurisprudencia romana y, en consecuencia, tampoco actualmente se podrá «dar una solución unitaria al problema de la naturaleza del suelo provincial»[42], sí creo que se puede llegar, de algún modo, al contenido de lo que se llama propiedad provincial, para lo cual sólo se puede partir del concepto negativo de que en las provincias la relación del particular con el suelo no se concibió bajo los esquemas del dominium ex iure Quiritium -salvo en los casos de concesión a determinados enclaves del ius Italicum[43]-.

 

 

3. – El suelo provincial en la clasificación de las cosas en las Instituciones de Gayo (Inst. 2.6; 2.7; 2.14ª; 2.21; 2.27; 2.31)

 

Eliminados estos supuestos y conocidas las especialidades que en determinadas provincias se presentan, a las que ya he aludido, la información genérica sobre la situación del suelo provincial se encuentra en las Institutiones de Gayo. Al inicio del libro segundo de sus Instituciones, el jurista señala que lo va a dedicar a la exposición sobre las cosas, «quae vel in nostro patrimonio sunt vel extra nostrum patrimonium habentur» (2.1)[44]. Con motivo de esta exposición, y dentro de la explicación de los dos[45] tipos de cosas que pueden conformar la categoría de las res divini iuris, Gayo habla de las res sacrae y de las res religiosae; y es en la consideración de las res religiosae cuando sale a colación el famoso texto de Gayo que tantas opiniones ha hecho nacer:

 

6. Religiosum vero nostra voluntate facimus mortuum inferentes in locum nostrum, si modo eius mortui funus ad nos pertineat. 7. Sed in provinciali solo placet plerisque solum religiosum non fieri, quia in eo solo dominium populi Romani est vel Caesaris, nos autem possessionem tantum vel usufructum habere videmur; utique tamen etiamse non sit religiosum, pro religioso habetur: item quod in prouinciis non ex auctoritate populi Romani consecratum est, proprie sacrum non est, tamen pro sacro habetur.

 

La primera idea que hay que resaltar tras la lectura de este texto es que la referencia a la situación jurídica del suelo provincial lo es en relación con su incapacidad para llegar a constituir suelo religioso: la posibilidad de convertir un suelo en religioso proviene sólo de la voluntad del dueño del suelo; es decir, el titular del dominium sobre el suelo es el que permite únicamente la configuración de un suelo como religioso[46]. Puesto que en el suelo provincial el dominium es del César o del pueblo romano, en territorio provincial no puede haber suelo religioso. Sin embargo, Gayo presenta una posibilidad en cierto modo espuria pero que, en cualquier caso, acepta igual que acepta la imposibilidad genérica del locus religiosus en suelo provincial: esta es la posibilidad de que un particular que no es el dueño -el dueño es el pueblo romano o el César- entierre a sus muertos en este territorio y que, en consecuencia, el suelo se convierta si no en religioso, que teóricamente es imposible, sí en pro religioso -utique tamen etiamsi non sit religiosum, pro religiosum habetur-. E inmediatamente vuelve a reafirmar esta idea: lo mismo sucede en las provincias con las cosas sacrae cuando no se han seguido los requisitos exigidos para la consagración de un templo u objetos de culto público[47].

¿Es esta lectura correcta? El problema se plantea en dos vertientes: en primer lugar, si es cierto que, como dice F. GRELLE, la justificación de la incapacidad del suelo provincial para convertirse en religioso que se presenta en el texto bajo la idea de que el dominium es del pueblo romano o del César, no debe ser entendida en un sentido patrimonial, esto es, que sólo el dominus loci pudiera determinar la religiosidad de un lugar[48]. Para este autor, Gayo no habría podido acoger una motivación de este tipo porque habría excluido para los praedia provincialia cualquier acto de disposición entre particulares; de este modo, el dominium sería para Gayo una señoría sobre el suelo que le impide la derelicción a los Mani o la adquisición de los Superi pero que no incide en las relaciones entre los particulares y los praedia provincialia, y no presenta caracteres patrimoniales[49].

El problema que se puede encontrar con esta interpretación de la no patrimonialidad del dominium populi Romani vel Caesaris es que la única justificación que el jurista da a que en suelo provincial no se pueda constituir suelo religioso es que el dominio es ajeno; es más, esta justificación no es un punto aislado dentro del discurso gayano, sino que viene inmediatamente precedida en 2.6 de la consideración de cómo se puede hacer suelo religioso: mientras que en 2.6 se dice que el suelo religioso lo hacemos por nuestra voluntad cuando enterramos a los muertos en locum nostrum, en 2.7, empezando por una adversativa -sed-, la justificación que se da es que falta uno de esos requisitos: el locus no es nuestro, porque el dominium es del pueblo romano o del César y eso es lo que impide tener el suelo como religioso. Realmente, lo que se contrapone en 2.6 en relación con 2.5, es que, frente a un acto necesario de la autoridad pública para constituir un suelo en sacro, en el suelo religioso sólo basta la nuda voluntate del particular, eso sí, sobre un locum nostrum; es decir, sólo se exige un requisito relacionado con las facultades contenidas en un derecho de propiedad sobre una cosa que permita poder «despatrimonializar» nuda voluntate el contenido del derecho de propiedad al enterrar a un muerto en él[50]. Decir que lo que hace Gayo es negar a los Mani o a los Superi cualquier potestad sobre el suelo provincial no deja de ser cierto, pero no es la causa o justificación sino la consecuencia de que un non dominus no pueda llevar a cabo un acto de derelicción o de consagración sobre un bien que no es suyo. Pero, además, a mi juicio, existe otra cuestión que hay que matizar y es que Gayo en 2.5 y 2.6, no habla de fundus, o predius, ni siquiera de solum -como hace en 2.7-, sino que habla de locus; es decir, el enterramiento convierte el locus en religiosus pero no el resto de suelo en el que se inserta el locus en concreto; esto aparece claro en la relación sepulcrum/monumentum y la posibilidad de realizar negocios jurídicos sobre fundos en los que hubiera construido un monumentum en el que todavía no se ha depositado el cadáver; o negocios jurídicos sobre el predio dejando a salvo el locus religiosus. Los textos de Digesto, título 7 del libro 11, son claros en este sentido[51]. De ahí que se pueda entender que quepan actos de disposición entre particulares en predios provinciales (no entro en cuál sea el contenido de los derechos transmitidos) siempre que dejen a salvo el locus tenido pro religioso[52] convertido en res extra commercium. Que existían escrúpulos religiosos sobre esta cuestión lo demuestra la correspondencia epistolar de Plinio, cuando plantea a Trajano el problema del traslado de tumbas en provincias[53].

La segunda vertiente del problema se plantea en torno a si se puede deducir de 2.7 in fine que, como sucedía para el suelo religioso, existe una imposibilidad de consagración de cosas sacrae en territorio provincial. Esta interpretación está clara para F. GRELLE: 2.7 in fine no puede ser entendido como una afirmación implícita de que son admisibles consagraciones ex auctoritate populi Romani sobre suelo provincial ya que la consecratio presupone una inauguratio que sólo es posible in agro Italico[54]. Sin embargo, el texto gayano puede ser entendido, a mi juicio, en el sentido de que, lo único que se puede deducir es que también existe la posibilidad práctica de que no intervenga directamente el órgano u órganos romanos competentes para la consagración, sino que lo hagan los órganos provinciales y que de ello no se derive una nulidad en la actuación, sino que se llegue a la situación -que hemos denominado espuria- de configurar un suelo pro sacro. Como señala F. MARCO SIMÓN, el culto imperial que se extiende por provincias a partir de Augusto nos habla de dedicaciones de Arae en diferentes territorios -tanto provincias orientales como occidentales- llevadas a cabo, en ocasiones, por las élites locales o, de manera más genérica, por la propia organización provincial, donde se mezclaría tanto la iniciativa local con la actuación de los gobernadores provinciales fomentando esos cultos[55].

En cualquier caso, se tome la opción que se tome, lo que aparece claro de la lectura actual de 2.7 es que se diferencia -en cuanto a la calificación del suelo provincial dentro de las categorías romanas de las cosas-, entre, creo que se puede llamar así, la posibilidad teórica y la posibilidad práctica. Respecto del primer aspecto, se acepta la imposibilidad del suelo provincial de convertirse en res religiosae, pero se acepta el segundo aspecto, esto es, la posibilidad práctica de que existiera un suelo pro religioso. Era por otro lado algo lógico: la razón de que el suelo provincial no pudiera convertirse en religioso estaba en que el dominium sobre éste era del pueblo romano o del César, pero al mismo tiempo la realidad de la vida imponía inexorablemente la realidad de la muerte, íntimamente ligada a la religiosidad del pueblo romano.

En relación con las res sacrae, se tiene el dato para la ciudad de Nicomedia de la erección de un aedes vetustissima sin la intervención de una lex dicta/lex dedicationis en Plinius, Ep. 10.49 y 50; las dudas de Plinio giran en torno a los escrúpulos ante una posible actuación contra la religión, luego el carácter sacro o pro sacro del templo existente se presume. La contestación de Trajano, que no gira sobre el templum sino sobre el solum, afirma que no habría quedado afectado como sacrum al no ser necesaria la lex dicta -cum solum peregrinae civitatis capax non sit dedicationis-. La erección vetustissima del templo a Cibeles, aun sin el expediente de la consecratio ex auctoritate populi romani propia del ius italicum y realizada a través de una lex o un senadoconsulto (Gaius, Inst. 2.5), fuera o no posible en suelo provincial, lleva a pensar en la admisión de dedicaciones por parte de autoridades[56] o, generalizando, en un respeto hacia las prácticas religiosas propias de cada pueblo indígena sin que Roma tuviera que aceptar como propios la multitud de dioses locales -aunque este no sea el caso con la Magna Mater a la que Roma había incorporado como diosa desde la segunda guerra púnica (Livius 29.11)-. Del texto de la carta de Plinio, parece que hay que deducir que el órgano -o personas dedicantes- fue estrictamente provincial, al señalar la diferencia de costumbres entre los habitantes de la ciudad es distinta a la romana -«alium apud nos esse morem dedicationis»-. Igualmente caben los actos de dedicación de los particulares, como es el caso que plantea Plinio en 10.70 y 71 respecto de un edificio, en cuyo peristilo un ciudadano -Claudius Polyaeunus- mandó construir un templo dedicado al emperador Claudio; el testamentum se convertiría en el expediente legal que permitiría considerar que «si facta est, licet collapsa sit, religio eius occupavit solum». En este caso, la solución es diferente a la dada en 10.50 puesto que Trajano estima que el solum ha quedado impregnado de religiosidad -religio eius occupavit solum- si el templo se llegó a construir, aunque ahora esté en ruinas. No puedo entrar en detalle en el estudio de las cartas, pero conviene atender a que el órgano dedicante es diferente en uno y otro caso: probablemente un órgano de origen provincial en 10.49 y un particular, ciudadano romano[57] en el 10.71, a través de testamento; y a la diferencia entre locum y solum en 10.49 y 10.71, respectivamente[58].

Hay aquí, por tanto, algún indicio de cómo en relación con el suelo provincial aparecen dos niveles: el teórico, o de posibilidad o no de aplicación de ciertas categorías romanas al régimen provincial, y el nivel práctico de dar solución a las situaciones que la realidad imponía, que se configura como una solución, no paralela, sino tangencial al derecho de Roma.

Excluido, al menos teóricamente, que en suelo provincial se pueda constituir suelo religioso, hay que preguntarse qué consideración tuvo en su encuadramiento dentro de la clasificación de las cosas: ¿el suelo provincial fue res publica o res privata? Las res publicae, según el propio Gayo (2.11), son aquéllas en las que nullius videntur in bonis esse; ipsius enim universitatis esse creduntur; las res privatae son, por el contrario, quae singulorum hominum sunt. Al decir Gayo en 2.7 que el dominium sobre el suelo provincial es del César o del pueblo Romano parece que hay que concluir necesariamente que el suelo provincial no "es de los hombres particulares", sino en todo caso de los hombres en su conjunto, es decir, del populus Romanus, del César; en terminología actual, del Estado. El suelo provincial sería, por tanto, res publica; contra esta deducción, sin embargo, se encontraría 2.27 y 2.21, en el que la disponibilidad del suelo provincial por los particulares se deriva de la asimilación de los fundos estipendiarios y tributarios a las cosas nec mancipi corporales, según algunos autores[59].

A mi modo de ver, si se toman de nuevo los textos de Gayo lo primero que hay que decir es que está haciendo una exposición sobre la clasificación de las cosas y con motivo de esta exposición habla, en determinados textos, del suelo provincial con la finalidad de encuadrarlo dentro de las distintas categorías de cosas que presenta. La primera referencia al suelo provincial aparece en relación a la categoría de las res religiosae -2.7-, y a las provincias, en general, en relación a la categoría de las res sacrae -2.7 in fine-; en cuanto al primer aspecto, la exclusión de la posibilidad de convertir dicho suelo en religioso proviene de la consideración de que sólo la voluntad del dominus puede llevar a cabo dicha configuración, y en suelo provincial el único dominus es el pueblo romano o el César. En 2.7 Gayo está hablando del suelo provincial en sentido genérico, es decir, no de aquellas situaciones especiales de los territorios pertenecientes a colonias[60] o ciudades liberae et inmunes o las foederatae[61] o la situación de los agri privati vectigalisque, sino de aquellos territorios que han quedado configurados como ager publicus[62]. Dicho de otro modo, Gayo no pretende hacer un elenco taxativo de las diferentes situaciones en que puede quedar configurado el suelo provincial puesto que ése no es el lugar adecuado para hacerlo: ése es el lugar para establecer la clasificación de las cosas y, a lo sumo, incluir dentro de dicha clasificación alguno de los aspectos más problemáticos o sobre los que se puede tener más duda, como podían ser algunos aspectos concretos acerca de la situación -siempre genérica- de los fundos provinciales. Y en este caso, lo que a Gayo le pareció que podía ser dudoso era si cabía sobre este tipo de suelo la posibilidad de convertido en suelo religioso.

Si se lee pausadamente y se sigue el orden establecido por Gayo se aprecia que a él no le interesa tanto decir al lector de su manual que el dominium in solo provinciali es del pueblo romano o del César -él no está hablando acerca de quién es el titular del dominium en suelo provincial-, sino de que la mayoría de los juristas -plerisque- consideran que el suelo provincial no puede entrar dentro de la categoría de res religiosae[63]; y es sólo a partir de ese momento cuando alude al hecho del dominium populi Romani vel Caesaris, simple y llanamente, porque es la explicación de la afirmación principal, pero, dentro de la exposición gayana, la alusión al dominio sobre el suelo provincial queda en un segundo plano. En consecuencia, desde mi punto de vista, Gayo, al menos en este punto de su comentario segundo, ni intenta ni pretende una clasificación del suelo provincial, sino una clasificación de las cosas; es con motivo de esa explicación cuando alude al suelo provincial como categoría sobre la que existen dudas o problemas para su encuadramiento dentro de uno de los tipos de res, de ahí que se aluda a la opinión de la mayoría de los juristas que, por otro lado, Gayo parece compartir.

¿Responden al mismo fin las alusiones a los praedia provincialia que hace el jurista en otros puntos del mismo libro?[64].

Después de haber tratado en Inst. 2.12, 13 y 14 la distinción entre cosas corporales y cosas incorporales, en 2.14ª Gayo comienza una larga exposición sobre la clasificación de las cosas más importante desde los tiempos antiguos: res mancipi y res nec mancipi. En esta exposición se pueden ver dos grandes bloques: en primer lugar, una primera parte hasta 2.17, en la que se dice qué cosas son mancipi y qué cosas son nec mancipi y una segunda que empieza en 2.18 - «Magna autem differentia est inter mancipi res et nec mancipi»- en la que se explica cuáles son los rasgos más importantes de cada una de ellas y que van referidos, fundamentalmente, al modo de transmisión de la propiedad de estas.

Dentro del primer bloque, en 2.14ª, Gayo califica los fundos provinciales como una de las cosas nec mancipi: Item stipendiaria praedia et tributaria nec mancipi sunt. Dentro del segundo bloque, en 2.21, Gayo, que ha empezado a hablar del modo de transmisión de las cosas nec mancipi por medio de la traditio, dice que, respecto de los predios provinciales, se sigue el mismo régimen que para el resto de cosas nec mancipi[65] -que, repito, ya había calificado previamente como tales en Inst. 2.14ª-:

 

In eadem causa sunt provincialia praedia, quorum alia stipendiaria alia tributaria vocamus. Stipendiaria sunt ea, quae in his provinciis sunt, quae propriae populi Romani esse intelleguntur; tributaria sunt ea, quae in his provinciis sunt, quae propiae Cesaris esse creduntur.

 

Dos observaciones iniciales: en primer lugar, que, leídos 2.14ª y 2.21, se puede apreciar una diferencia respecto de 2.7; mientras que en este último se habla de solo provinciali sin especificar, en los dos primeros se distingue dentro del suelo provincial dos categorías: praedia stipendiaria y praedia tributaria. Por tanto, la primera acepción, la que aparece en 2.7 parece, a primera vista, mucho más genérica que la segunda; pero es sólo una apreciación pasajera: apenas unos fragmentos más y en 2.21 se encuentra la especificación expresa de lo que en 2.7 está implícito: el dominium populi Romani vel Caesaris que en 2.7 suponía la explicación de la imposibilidad de constitución de suelo religioso en suelo provincial, se especifica expresamente en 2.21 al decir que se corresponde con las dos grandes categorías de provincias dentro del Imperio Romano: las que pertenecen al pueblo romano, estipendiarias, y las que pertenecen al César, tributarias. Si se relaciona 2.7 con 2.21 se ve cómo Gayo con solo provinciali se refiere a lo mismo que con lo expresado a través de la fórmula praedia provincialia especificados en stipendiaria/tributaria[66].

La segunda observación parte de la estructura que el jurista da a 2.21. En el primer inciso se dice que los praedia provincialia se transmiten por traditio y, además, Gayo expresa cuál es la denominación que se da a esos predios: alia stipendiaria alia tributaria vocamus; en el segundo inciso, se da el contenido de las denominaciones precedentes, se dice qué son o cuáles son los predios estipendiarios y los tributarios: Stipendiaria sunt ea, quae in his provinciis sunt, quae propiae populi Romani esse intelleguntur; tributaria sunt ea, quae in his provinciis sunt, quae propriae Caesaris esse creduntur.

La utilización del his … his referido a provinciae y entendido como «estas (mismas) provincias» en el sentido de que son las provincias estipendiarias/tributarias, es decir, los praedia stipendiaria/tributaria son aquéllos que están en estas provincias del mismo nombre, respectivamente. La utilización del his ... his podría estar en la misma línea que la del alia ... alia o, en cualquier caso, significar lo que antes apuntaba, esto es, que con el his se aluda a que la provincia recibe la misma denominación que los predios o, mejor dicho, que los predios reciben esta denominación por la propia de la provincia en la que se encuentran. En mi opinión, la utilización de stipendiaria/tributaria para referirse a los predios y provincias en las que se encuentran, es una utilización genérica de los términos. Sigo la explicación de F. GRELLE sobre los términos stipendiarius y tributarius, tanto en su consideración por parte de las fuentes más antiguas, representadas por los agrimensores, como en el sentido dado por Gayo[67]: la disponibilidad -en potencia- a la imposición fondiaria, que se especifica en la disponibilidad al tributo en unos y al estipendio en otros.

El sentido de 2.21 es mucho más genérico si se toma la segunda interpretación que si se sigue la primera porque, a mi juicio, no es lo mismo decir que los predios estipendiarios son propios del pueblo romano que decir que las provincias estipendiarias son propias del pueblo romano. Se convendrá en que el segundo sentido es mucho más genérico y abstracto que el primero; mientras que con el segundo se puede aludir más al sistema general de administración y de gobierno y control de la organización provincial, con el primero se alude más a una idea de propiedad, de dominio directo, y quizá exclusivo del pueblo romano o del César sobre los predios en concreto. Lo mismo ocurre con el sentido más o menos genérico del propriae, utilizado como adjetivo, que puede referirse a una idea de identidad más que de propiedad (en sentido jurídico)[68].

La conclusión de todo lo dicho es que, en 2.14ª y sobre todo en 2.21 no se aporta una especificación mayor -salvo en lo relativo a la información sobre la denominación de los predios provinciales y régimen de administración y gobierno- que la que ya teníamos en 2.7. Se habla de praedia provincialia -estipendiaria y tributaria- en sentido genérico, igual que cuando se utiliza la expresión solo provinciali. Dicho de otra manera, las alusiones en estos dos textos gayanos a los praedia stipendiaria y tributaria se pueden entender bien en el sentido concreto, como indicación de terrenos determinados que tienen la consideración de agri stipendiarii o agri tributarii frente a las otras categorías concretas que los agrimensores o la ley epigráfica del 111 a.C. informan que existen -agri vectigalis, ager quaestorius, ager privati vectigalisque...-, o bien en un sentido genérico, como los predios que se titulan estipendiarios o tributarios en virtud de la misma denominación que reciben las provincias a las que pertenecen; de este modo, se estaría aludiendo más, como ya he dicho, a una denominación genérica que hace referencia a la situación administrativa-fiscal de la provincia y, en consecuencia y también genéricamente, de los predios que a ellas pertenecen. Son, ciertamente, dos opciones frente a las cuales yo, en principio, me inclino por la segunda[69]: Gayo en 2.7 no pretende una exposición taxativa del régimen del suelo provincial y cuando alude a solo provinciali lo hace de manera genérica. Cuando en 2.14ª y 2.21 alude a los praedia stipendiaria y tributaria tampoco se está refiriendo a la situación concreta de los agri stipendiarii et tributarii sino a una denominación genérica de los fundos según pertenezcan a una u otra provincia.

No se trata, por tanto, de que sean los únicos tipos de suelo que Gayo conoce o reconoce en las provincias; el hecho de no reseñar otras situaciones de los terrenos que aparecen documentadas en otras fuentes no implica que al tiempo de Gayo hubieran desaparecido convirtiéndose en agri stipendiarii o tributarii[70]. A mi juicio, esta puede ser sin duda una más que plausible interpretación de 2.21 y quizá sea, como dice G. GROSSO, una clasificación simplificativa, pero es una clasificación que permite, como bien dice este autor, por un lado, aislar y elaborar lógicamente el dominium ex iure Quiritium, del cual el suelo provincial queda excluido, y de otra parte, dar a las relaciones sobre los fundos provinciales una configuración que consiente, donde es posible, el presentar el régimen concreto paralelo al régimen de la propiedad y de las otras relaciones. Por eso se explicaría, según G. GROSSO, la inclusión de los fundos provinciales dentro de la categoría de las res nec mancipi, para justificar la aplicación de la traditio[71].

En conclusión, la utilización de la clasificación de los provincialia praedia en praedia stipendiaria vel tributaria tiene un sentido genérico que agrupa, sin ningún tipo de finalidad taxativa, los distintos regímenes en los que se puede encontrar el suelo provincial en concreto, aludiendo de manera global, simplemente, a su situación administrativa y fiscal.

 

 

4. – Dominium populi Romani est vel Caesaris y possessio vel ususfructus. Terminología y contenido en Gayo 2.7

 

A lo largo de estas páginas he examinado fundamentalmente los textos de Gayo para saber cómo encajaba el suelo provincial dentro de las distintas categorías de cosas, en primer lugar, analizando cuál es el sentido que se da a los términos praedia provincialia y praedia stipendiaria et tributaria en un segundo momento. Sobre este problema, llegaba a la conclusión de que parece que hay que deducir que Gayo alude al suelo provincial de forma genérica, pensando no en las situaciones específicas que pueden concurrir de hecho en cada provincia, sino en un régimen general que afecta más a la distinción político-administrativa de las provincias que a una concreta exposición del régimen del suelo provincial.

Entro así en la gran discusión sobre el pasaje de Gayo 2.7:

 

Sed in provinciali solo placet plerisque solum religiosum non fieri, quia in eo solo dominium populi Romani est vel Caesaris, nos autem possessionem vel usumfructum habere videmur; utique tamen etiamsi non sit religiosum, pro religioso habetur.

 

Después de las consideraciones que he venido haciendo páginas atrás, del texto de Gayo resta por analizar el conocido periodo: in eo solo dominium populi Romani est vel Caesaris, nos autem possessionem vel usufructum habere videmur. Es en esta frase donde se encuentra el núcleo fundamental, el contenido jurídico de lo que se ha venido a llamar propiedad provincial; pero como ya he señalado, es necesario no olvidar el resto del texto, no se puede aislar la frase que, si bien es la principal, viene contextualizada dentro de unas coordenadas específicas.

Estas coordenadas a las que me refiero ya se conocen: la alusión a la llamada «propiedad provincial» viene enmarcada en la clasificación genérica sobre las cosas, en concreto, dentro de la exposición sobre las res religiosae; y no es una alusión más o menos retórica como otras que se encuentran[72], sino que trae causa precisamente de esa exposición: como he señalado, la referencia al suelo provincial lo es como explicación de por qué no se puede declarar religioso el suelo provincial en un paralelismo perfecto con los parágrafos precedentes que refleja la finalidad didáctica de Gayo: si en 2.6 se dice cómo se configura el suelo religioso, en 2.7 se dice que hay un tipo de suelo que no puede quedar así configurado y se dice por qué; ese porqué es, en definitiva, que no se ha cumplido uno de los requisitos expresados en el parágrafo precedente: in locum nostrum.

Esta es, desde luego, la primera impresión que se tiene después de haber leído de manera unitaria los once primeros parágrafos del libro 2 de las Instituciones de Gayo; pero no es una simple impresión aséptica, sino que de ella se puede ya extraer una primera consecuencia muy importante: la llamada propiedad provincial se presenta como la explicación causal de la no "religiosidad" del suelo provincial. Esto se ve claramente de la confrontación con el parágrafo precedente: nostra voluntate ... in locum nostrum/in eo solo dominium populi Romani est vel Caesaris (Inst. 2.6-7); es decir, si el suelo religioso tiene esa consideración es en virtud de que, por nuestra voluntad hemos enterrado al muerto en un lugar que nos pertenece[73], en consecuencia, puesto que no se puede decir que el suelo provincial sea nostrum porque el dominium es del pueblo Romano o del César, en las provincias no se puede configurar el suelo bajo tal categoría. Simplificando al máximo, se puede decir que Gayo reduce la posibilidad o no de convertir el suelo en religioso al criterio de la propiedad[74], enmarcado en el más amplio de la voluntad.

Como decía, la conclusión es importante porque significa que se está hablando, que Gayo está hablando, de propiedad, y cuando utiliza la expresión dominium lo hace con absoluta tecnicidad, no teniendo cabida, en consecuencia, ninguna interpretación laxa o figurada del término: dominium es el derecho de propiedad, dentro, exclusivamente, del campo privatístico o, para ser más exactos, dentro del campo patrimonialístico que incluye tanto la propiedad privada como la pública. Y cuando se rechazan las interpretaciones laxas o figuradas se está poniendo en cuestión las llamadas teorías publicísticas que se han desarrollado a la luz de Gayo 2.7 y que ponen su punto de mira en la idea de la soberanía más que en la idea de la propiedad.

Como ya se ha tenido ocasión de ver, F. GRELLE es uno de los defensores de esta teoría; según este autor, la alusión al dominium populi Romani vel Caesaris gayano prescinde de cualquier valoración patrimonialista de la relación a ella sometida[75] y su razonamiento se complementa, además de con otros argumentos, con la interpretación que hace de la Parafrasis de Teófilo (2.1.40)[76]. Esta interpretación es, precisamente, la de considerar que Teófilo deformó, consciente o inconscientemente, el discurso de Gayo, al haber visto en 2.7 un contenido patrimonialístico. Según este estudioso, el parafraseador de las Instituciones justinianeas expone los orígenes de una concepción patrimonialista sobre las relaciones entre el pueblo o el César y el suelo provincial, que refiere como una nota erudita privada de relevancia en su tiempo. Pero Teófilo, siempre según el autor citado, ha creído leer en Gayo, sin más, la asimilación de la relación pueblo (o príncipe)-suelo provincial a las relaciones de propiedad privada; este malentendido del discurso de Gayo es, quizá, una necesidad inconsciente de Teófilo que, adherido a la doctrina publicística de su época, le lleva a deformar el pensamiento gayano[77].

El planteamiento de F. GRELLE es muy interesante, pero en mi opinión, no resuelve el problema. Lo que hace el autor es partir de su idea de que Teófilo malinterpreta o deforma el pensamiento gayano de forma inconsciente para afirmar su concepción publicista del poder universal del basileus y para mantener al mismo tiempo la diferenciación entre la pertenencia patrimonialista y la señoría publicística; y la explicación que da es perfectamente adecuada al que debió ser, sin duda, el pensamiento del parafraseador dentro de su época, pero es perfectamente aplicable también al caso de que Teófilo no hubiera deformado a Gayo, es decir, que Gayo, en vez de haber expresado en 2.7 con dominium populi Romanis est vel Caesaris un sentido de señoría pública, como defiende F. GRELLE, hubiera expresado una relación subyacente de naturaleza patrimonial. Dicho de otra manera, explica la finalidad y contenido de la paráfrasis de Teófilo partiendo de que deformó el pensamiento gayano, pero no explica que esa deformación existiera realmente: la finalidad que da a la paráfrasis de Teófilo -concebir el dominio del pueblo romano y del César sobre el suelo provincial como relación patrimonial para que no se confundiera con el dominio del emperador sobre toda tierra (πάσης γς)- es muy correcta, pero tan aplicable a la idea que parte de que, para ello, se ha deformado el pensamiento gayano como a la idea de que no se ha deformado.

En definitiva, la explicación del contenido y finalidad de la Parafrasis de Teófilo, 2.1.40 no aporta argumentos definitivos sobre lo que, en realidad, entendió Gayo cuando aludió al dominium populi Romani est vel Caesaris. Solamente encuentro en F. GRELLE una breve alusión a porqué no se puede entender que Teófilo hubiera considerado el texto de Gayo en el sentido de señoría pública: por un lado, porque Teófilo afirma contundentemente la falta de actualidad de la afirmación y porque «d’altra parte, rimanendo ancorata ad una concezione diarchica dell’ordinamento provinciale, e confinando il dominio del principe (e del popolo) al suolo extraitalico, la problematica di Gai 2.7 ben difficilmente avrebbe potuto offrire un qualche interesse per la pubblicistica giustinianea, che postula invece l’ecumenicità e esclusività della signoria del basileus»[78], pero esto último, en cualquier caso, va contra su explicación, no contra otras. Incluso, es más, no se trata de que Teófilo malentendiera a Gayo 2.7 al otorgar a sus palabras un sentido patrimonial, porque si le hubiera entendido bien -es decir, en sentido publicístico-, no habría tenido interés para la publicística justinianea, sino que quizá entendió a Gayo tal y como Gayo pretendió que se le entendiera.

En mi opinión, la idea de que Gayo en 2.7, ha utilizado la expresión dominium populi Romani est vel Caesaris en un sentido patrimonial se mantiene inatacable. En este sentido, G.I. LUZZATO entiende que la jurisprudencia romana tendió bastante a referirse a las relaciones publicísticas, y a aquéllas que hoy llamamos administrativas, en el ámbito y en los esquemas privatísticos; y esto es lo que hizo Gayo. El intento de poner la cuestión sobre el plano de la soberanía corresponde a la mentalidad jurídica moderna, pero respecto de las fuentes jurisprudenciales romanas tiene un poco de expediente dialéctico[79]. Por su parte, J. MACQUERON critica también la idea de la soberanía que F. GRELLE deduce del texto gayano: si se tratara de la soberanía del Estado, dice MACQUERON, ésta existiría también sobre los fundos itálicos: ahora bien, los plerisque citados por Gayo hablan manifiestamente de un dominium que no puede concernir más que a las provincias; éste sería para ellos, por tanto, otra cosa distinta de la soberanía del Estado romano. Lo que llamamos hoy «derecho público» y «derecho privado» se mezclarían en la técnica romana: en virtud de la conquista, el populus establecería su soberanía sobre los territorios conquistados; pero la conquista sería también un modo de adquisición de la propiedad, reconocida además por Gayo en 2.69 [80].

Son todos ellos argumentos que se añaden a los ya expuestos sobre el sentido de la expresión dominium populi Romani est vel Caesaris de Gayo, que interpreto siguiendo la concepción equilibrada de GROSSO: dominium populi Romani est vel Caesaris ha de entenderse en un sentido general y genérico de propiedad de bienes en los diversos ordenamientos; no es específicamente ni dominium ex iure Quiritium ni distinto a la in bonis habere, como división del dominium, sino que es siempre una pertenencia que, por ser atribuida al pueblo o al César, asumen una propia individualidad, pero que el jurista la entiende siempre como propiedad y que, en cuanto tal, sustrae la misma calificación, también genérica, al derecho de los privados[81].

Pero una vez establecido el sentido patrimonial de la expresión dominium populi Romani est vel Caesaris queda por analizar la última expresión que utiliza Gayo en este primer inciso: nos autem possessionem tantum vel usumfructum habere videmur. Si hasta entonces se tenía que el suelo provincial no se puede configurar como religioso porque para tal calificación se requiere la voluntad y la propiedad del titular del suelo y en suelo provincial la propiedad es del pueblo romano o del César, ahora Gayo explica qué derecho o derechos tienen los particulares sobre los fundos provinciales.

Este es, sin duda, el segundo gran punto de la exégesis del texto gayano: si el sentido del dominium populi Romani est vel Caesaris despertaba en la doctrina distintos y encontrados puntos de vista, sobre la possessio vel ususfructus las hipótesis se disparan[82]. ¿Utiliza Gayo una fórmula aproximativa o, por el contrario, se debe entender possessio vel usufructus en sentido técnico? Dicho de otra manera, ¿se expresa una situación de hecho o de derecho?[83]; en cualquier caso, ¿qué contenido tiene?

a) El problema es difícil de afrontar porque, en principio, no se tienen más datos que lo que Gayo expresa en 2.7 y la alusión en 2.31:

 

Sed haec scilicet in Italiciis praediis ita sunt, quia et ipsa praedia mancipationem et in iure cessionem recipiunt. Alioquin in provincialibus praediis sive quis usumfructum sive ius eundi agendi aquamve ducendi vel altius tollendi aedes aut non tollendi, ne luminibus vicini officiatur, ceteraque similia iura constituere velit, pactionibus et stipulationibus id efficere potest, quia ne ipsa quidem praedia mancipationem aut in iure cessionem recipunt.

 

De la lectura de estos textos se puede entrar ya en el núcleo central de la discusión, porque si en el primero, en 2.7, se dice que sobre los fundos provinciales tenemos[84] sólo la posesión o el usufructo, en 2.31 habla de la constitución por actos inter vivos del usufructo y de las servidumbres pactionibus et stipulationibus. Pero, al mismo tiempo, hay que tener en cuenta dos consideraciones: 1. que para constituir el derecho real de usufructo o una servidumbre se tiene que partir de que el constituyente -al menos- tenga la propiedad sobre el fundo[85], y ya se ha visto que sobre los fundos provinciales quien tiene el dominium es el pueblo romano o el César y se sabe también que el populus Romanus no puede ser sujeto de las relaciones propias de los cives uti singuli; 2. que, independiente de los efectos que se otorguen al usufructo o servidumbre constituidos pactionibus et stipulationibus[86], no cabe la constitución de un usufructo sobre un usufructo[87], por lo que una de las dos veces en que se utiliza este término, no se hace en sentido técnico, como derecho real, y en este sentido, parece que es en 2.7 donde el término ususfructus carece de esa tecnicidad: en 2.30 se habla de la constitución del usufructo y de las servidumbres como derecho real y a través de los modos civiles oportunos; en contraposición a esta situación que es la que reflejan los in Italicis praediis, se encuentran los in provincialibus praediis en los que se necesita otro modo de constitución diferente a los civiles -2.31-. Independientemente del tipo de efectos que tengan los usufructos así constituidos, en mi opinión, el término está tomado en sentido técnico[88].

Y es que, aquí, el referirse a un sentido técnico no implica que el contenido de este sea el de derecho real. ¿Qué es, por tanto, lo único que hay seguro en las Instituciones de Gayo? Pues que sobre los fundos provinciales se podían constituir usufructos, servidumbres y otros derechos similares, pero no a través de los modos civiles, sino a través del mecanismo del pacto y de la estipulación. El contenido exacto del usufructo o de la servidumbre así constituidos es lo que hay que recomponer.

Respecto de este problema hay dos posturas, fundamentalmente, en la doctrina; doctrina que, según G. GROSSO[89], está más turbada por este problema que los propios Romanos. En primer lugar, la que el autor llama opinión dominante según la cual el efecto pactionibus et stipulationibus era de naturaleza real, y la contraria que le concede efectos meramente obligatorios y uno de cuyos principales representantes es S. SOLAZZI[90].

Los argumentos de SOLAZZI giran fundamentalmente en torno al análisis de una serie de textos sobre la constitución del usufructo a través del legado de entre los que destaca D. 7.1.3 pr. (Gaius, 2 rer. cottid.)[91]. De todos ellos, el autor deduce cómo Gayo no pudo utilizar el término ususfructus para definir el contenido del derecho que correspondía a los particulares sobre los fundos provinciales porque se encontrarían ante una ambigüedad insoportable respecto de los usufructos a los que hace referencia 2.31. Así, dice S. SOLAZZI, en un mundo en el que la señoría sobre el fundo provincial fuera llamada usus fructus, la frase del testamento por la que se ordenaba al heredero dare usum fructum al legatario habría resultado ambigua; por otro lado, si se piensa en una venta de fundo provincial, tenemos que el vendedor del fundo para cumplir la obligación nacida con la venta debía inducere in fundum al comprador y garantizarle con el possidere también el uti frui. Habría que explicar, ahora, de qué manera en la terminología romana será distinta la traditio del vendedor del fundo de la traditio constituyente del usufructo, si el objeto de ambos negocios era siempre el usus fructus[92].

G. GROSSO, por su parte, pone el acento más en la forma misma de constitución del usufructo o de la servidumbre a través de pactio et stipulatio; según este autor, los romanos debieron haber transportado directamente al mundo provincial la stipulatio de ejercicio, con efecto obligatorio[93]; el reconocimiento de un efecto real es el resultado de una profundización que une tal efecto a la pactio. Este proceso histórico implica que, aquí, pactio et stipulatio se presentan en la práctica en una constante asociación que cualificaba una relación de simbiosis a través de la unidad de acto, y una recíproca aportación concreta que hacía decir que usufructo y servidumbre se constituían pactionibus et stipulationibus, fórmula que, aunque no perfectamente ortodoxa, venía usada también por los juristas romanos. Se puede decir que la stipulatio (con eficacia obligatoria) continuaba siendo prácticamente un punto de emersión formal del derecho limitado y de su contenido, mientras que la constitución del derecho real se refería técnicamente a la pactio[94].

Para G. GROSSO, en definitiva, la necesidad de reconocer relaciones que respondieran a la función del usufructo y de las servidumbres para los fundos provinciales, o también de dar eficacia a relaciones análogas ya conocidas en la praxis de las provincias, pudo bien ser en un primer momento encuadrada en el ordenamiento romano también con la stipulatio de ejercicio con eficacia obligatoria. El hecho de que la llamada propiedad de los fundos provinciales era denominada como possessio vel ususfructus (habere possidere frui licere), el hecho de que para la servidumbre el sucedáneo de la traditio de la possessio era precisamente dado por la estipulación de ejercicio, (y que se recurriera a ésta también para el usufructo podía explicarse por una necesidad de distinción de aquella possessio vel ususfructus que representaba la propiedad), darían respaldo a su tesis[95].

Otra perspectiva muy interesante la encontramos en F. LA ROSA quien, basándose en un texto de las Parafrasis de Teófilo (2.3-4) entiende que, siguiendo el modelo de constituciones de servidumbres pactionibus et stipulationibus sobre fundos itálicos que no podían, por distintas razones, acudir al expediente de la mancipatio o in iure cesio, se habría modelado el sistema provincial[96]; R. BASILE se fija en el uso del plural en ambos términos, lo que sería «difficilmente conciliabile con l’idea di un ‘concorso’» entre ambas, lo que lleva a pensar en que Gayo se estaría refiriendo a una simple indicación de los modos concretos para realizar la servidumbre fundiaria[97].

No voy a entrar en el análisis de los distintos textos que ambos romanistas aducen en defensa de sus construcciones que, si bien interesantes, escapan de lo que es el objeto principal de este estudio. Pero sí hay que tomar, como he hecho, sus conclusiones por cuanto afectan al objeto principal del mismo: la determinación del contenido de la possessio vel ususfructus de Gayo 2.7.

Y en este sentido hay que decir que la tesis de G. GROSSO, a mi juicio, se adapta mejor a la perspectiva global de lo que debió ser la configuración de la realidad y de las relaciones sobre el suelo provincial. Pero, según lo visto, esta interpretación afecta a 2.7: si pactionibus et stipulationibus se puede constituir un usufructo con eficacia real sobre un fundo provincial, ¿sobre qué derecho o situación jurídica se eleva este derecho limitado de usufructo? ¿Sobre el usus fructus al que se alude en 2.7? Se estaría, entonces, constituyendo un usufructo del usufructo y, como es bien sabido, el usufructo como derecho real se pone -en palabras de GROSSO[98]- en abstracto en comparación con la existencia de la propiedad que constituye el prius histórico y lógico del usufructo. En consecuencia, el usus fructus de 2.7 no puede ser entendido como una referencia a un auténtico derecho real de usufructo[99].

b) ¿Cuál es el contenido de la possessio vel ususfructus de los que Gayo habla en 2.7? La doctrina ha optado, en esta materia, por varias soluciones: desde S. SOLAZZI que elimina la referencia al usus fructus en Gayo 2.7 [100] pasando por las interpretaciones laxas o “atécnicas” del término de G. GROSSO o E. CARRELLI, se llega a soluciones como las de P. CIAPESSONI o F. BOZZA que mantienen el binomio possessio vel usus fructus en la totalidad de sus respectivos contenidos sustanciales. A grandes rasgos, se puede decir que todas ellas tienen en común el afán de superación de la complicada estructura que Gayo da a 2.7; la possessio vel usus fructus se ha presentado a la doctrina, la mayor parte de las veces, como una barrera infranqueable. Su propia formulación a través de una conjunción disyuntiva puede verse como una duda propia del mismo Gayo, en la línea de S. PEROZZI[101], o bien como un planteamiento de dos posibilidades; pero es que, además, desde la perspectiva de la aplicación estricta de los principios jurídicos clásicos, la combinación de ambas puede llegar, en ocasiones, a ser contradictoria.

Y en este sentido, de los principios jurídicos clásicos se pueden establecer una serie de premisas de las que hay que partir para el análisis del texto. Sigo a S. SOLAZZI en sus consideraciones iniciales a 2.7: quien tenía la possessio, dice este autor, era poseedor; el usufructuario, sin embargo, según el derecho clásico no era poseedor. La posesión se transmitía a los herederos, mientras que el usufructo se extinguía con la muerte del usufructuario. La conclusión de SOLAZZI es que possessio y ususfructus son entidades profundamente diversas. Por otro lado, hay que tener en cuenta, según el autor citado, que si para los fundos provinciales no se admite en favor de los particulares ningún instituto de derecho civil -no el dominium, no la servidumbre, no los modos de adquisición-, es incomprensible que se admita el ususfructus. En definitiva, vel usumfructum es una glosa de un lector que no entendía el significado clásico de la palabra possessio[102].

Desde luego, no se puede cuestionar la exactitud de las premisas que establece el autor, como tampoco su conclusión relativa a que, en derecho clásico, los institutos de la possessio y del usus fructus estuvieran claramente diferenciados; es cierto que el jurista no los pudo utilizar en un sentido equivalente, como parece deducirse de la crítica de SOLAZZI, y tampoco parece correcto entender que un jurista como Gayo dudara cuál de los dos institutos era el aplicable a las relaciones de los particulares sobre los fundos provinciales. Pero como acabo de decir, de las palabras de SOLAZZI sobre 2.7 parece deducirse que este autor siempre piensa en la expresión possessio vel usus fructus como términos equivalentes, y es en este entendimiento, como términos equivalentes, sobre el que él expresa su crítica; dicho de otra manera, para el autor la fórmula possessio vel usus fructus también expresa incertidumbre, una dificultad intelectual para definir la relación de los particulares con el suelo provincial como posesión o como usufructo, una indecisión, como la del asno de la fábula, entre dos conceptos jurídicos. Pero, partiendo de planteamientos iguales -con la fórmula possessio vel usus fructus se expresa incertidumbre ante cuál es el concepto aplicable-, lo que diferencia a S. SOLAZZI de P. PEROZZI es, simplemente, el titular de dicha incertidumbre. Mientras que para el segundo era Gayo el que había dudado, para el primero es el glosador el que introduce las dudas sobre el concepto aplicable.

¿Es posible que el glosador fuera el que hubiera superado al asno de la fábula, siguiendo la misma argumentación de SOLAZZI? El autor da dos posibles explicaciones: que el glosador no entendiera ya el significado clásico de la possessio como el goce pleno de la cosa con ánimo señorial y por eso necesitara añadir vel usumfructum, para indicar el poder de goce sobre la cosa, o que el glosador fuera empujado a hablar de usufructo por la nueva doctrina que considera al usufructuario como possesor rei, doctrina que podría ser antejustinianea[103].

Entre las dos posibilidades hay un abismo tremendo en el sentido de cuál era la personalidad y conocimientos del glosador: en el primer caso, el glosador habría sido algo más que un torpe lector al tratar el texto de Gayo; en el segundo caso, por el contrario, estamos ante un glosador conocedor del derecho clásico y, al mismo tiempo, empapado de las nuevas tendencias doctrinales.

Si se parte de la idea de que con la inclusión del vel usum fructum el glosador quería formular la nueva doctrina sobre el usufructuario como possessor rei, se siguen tomando dos conceptos diferentes como equivalentes -o, desde la otra perspectiva, expresando sus dudas sobre cuál elegir-, possessio y usus fructus, cuando, independientemente de que bajo un cierto aspecto se hayan asimilado -la possessio del poseedor[104] y la possessio del usufructuario- en el resto siguen siendo figuras completamente independientes y distintas.

Si, por el contrario, se piensa en un glosador que, torpemente, hubiera retocado Gayo 2.7 [105], su impericia habría sido clamorosa si se tiene en cuenta que un glosador postclásico tenía que razonar sobre un texto en el que se hablara de la relación de los particulares sobre el suelo provincial en términos de dominium, por lo que sería inexplicable la adición del vel usumfructum si lo que, en todo caso debía haber hecho, era sanar la frase nos autem possessionem habere videmur[106]. En cualquier caso, también es cierto que no son extrañas éstas y otras torpezas en los textos de los juristas clásicos retocados.

Sin embargo, hay otra posibilidad. Entiendo que las palabras de Gayo possessio vel usus fructus no expresan duda entre dos cosas aplicables por igual, es decir, dando a la conjunción vel un sentido de equivalencia; y se entendía, a su vez, esta equivalencia en el sentido de que se expresa una duda acerca de cuál de los dos institutos es aplicable a una única situación. Es en este sentido en el que hablo de equivalencia, es decir, poniendo en términos de igualdad dos conceptos que son distintos y sobre los que se expresa la duda de cuál elegir. Y ya se sabe que es muy difícil que Gayo hubiera hecho algo así: en un manual dedicado al estudio y aprendizaje del derecho por sus alumnos sería realmente grotesco que Gayo se hubiera expresado en un sentido tan dubitativo ante dos instituciones que, por otro lado, define a lo largo de su manual perfectamente y sobre las que no cabe ninguna duda de sus notas características y propias identidades. Pero Gayo sí habría podido utilizar la disyuntiva vel para expresar simplemente alternancia: no se está ya interpretando possessio-usus fructus en un plano de igualdad entre dos conceptos sobre los que se expresan dudas, sino en un plano de alternancia. Dicho de otra manera, la possessio o el usufructo eran las dos posibilidades que se podían dar ante la realidad de las relaciones de los particulares sobre el suelo provincial; pero no se trata de saber cuál de ellas es la aplicable, no se trata de elegir una de entre las dos, sino de decir que las dos son aplicables a la realidad provincial.

A esta interpretación se le pueden hacer, no obstante, algunas objeciones. Se puede decir que, en realidad, se sigue la línea de P. BONFANTE y que cuando se dice que la «possessio o el usus fructus eran las dos posibilidades que se podían dar ante la realidad de las relaciones de los particulares sobre el suelo provincial», estoy diciendo, como el autor citado, que Gayo habla de possessio et usus fructus sobre los fundos provinciales[107]. Sin embargo, no hablo de posesión y usufructo, al menos entendiendo el «y» en un sentido cumulativo: no se tiene la posesión y el usufructo sobre una misma realidad, sino sobre dos realidades distintas. Vuelvo a lo que dicho anteriormente: Gayo utiliza el vel en sentido alternativo, pero no excluyente; utiliza el vel, no expresando sus dudas sobre cuál de los dos conceptos, tomados en plano de igualdad, es aplicable a una determinada realidad, sino indicando que puede ser el uno o puede ser el otro, el aplicable a una determinada realidad[108]. Pero esto hay que seguir explicándolo porque dicho sin más puede dar lugar, de nuevo, a nuevas objeciones.

Cuando se dice que a una determinada realidad le puede ser aplicable una u otra institución, hay que explicar en qué casos es aplicable la una y en qué casos es aplicable la otra, porque como ya se ha visto, bajo ningún supuesto se puede decir que una única realidad se puede calificar de dos maneras diferentes, cuando esas maneras son completamente distintas y tienen identidades y esencias diversas; pero, es más: cuando se hace esta afirmación lo que se hace es, simple y llanamente, decir que Gayo daba a la expresión possessio vel usus fructus este sentido alternativo pero de aplicabilidad real y efectiva en ambos casos. Para confirmar esta afirmación habrá que demostrar que Gayo ofrece la información sobre los casos en que uno y otro eran aplicables.

Con esto estoy llegando a un camino que ya ha sido explorado. Si hasta ahora no he aludido con más profusión a los argumentos de P. CIAPESSONI y a F. BOZZA es porque he seguido una vía distinta a la que ambos autores utilizan, si bien he llegado a su misma conclusión. Y su conclusión es la respuesta, en definitiva, a la pregunta: ¿especifica Gayo los casos en los que tenemos la posesión y los casos en los que tenemos el usufructo, o aplica la alternativa a una única realidad, con lo que habría que rechazar esta interpretación? «in eo solo dominium populi Romani est vel Caesaris, nos autem possessionem vel usumfructum habere videmur» ¿Cuál es la estructura de este periodo del texto de Gayo y qué nos dice en él?: 1°. parte de una realidad: el suelo provincial y las relaciones de los particulares sobre este suelo; 2°. especifica dos casos distintos que conviven en esta realidad del suelo provincial: la situación del suelo que pertenece al pueblo romano -provincias senatoriales- y la situación del suelo que pertenece al César -provincias imperiales- en relación al problema del dominium sobre ellos; 3°. sobre la base de esta especificación inicial de dos distintos casos dentro de la realidad provincial, se dice, a su vez, qué institutos jurídicos se corresponden con dichos casos: en uno de ellos la posesión, en el otro el usufructo.

La traducción del texto según esta interpretación vendría a ser la siguiente: “en este suelo (el provincial) la propiedad es del pueblo romano o del César, mientras que nosotros tenemos la posesión o el usufructo, respectivamente[109].

Como ya he dicho, los impulsores de esta interpretación fueron F. BOZZA y P. CIAPESSONI[110]. Ambos autores llegan a la conclusión de que la utilización por parte de Gayo en 2.7 de la fórmula vel ... vel no puede ser ignorada, por lo que de la estructura del texto se deduce que los dos binomios que el jurista presenta -populi Romani vel Caesaris y possessionem vel usumfructum- se relacionan directamente; en definitiva, Gayo establece en 2.7 que sobre los predios provinciales del pueblo romano -provincias senatoriales, praedia stipendiaria- los particulares tendrían la possessio, mientras que sobre los predios existentes en las provincias imperiales -cuyo dominio es del César, praedia tributaria-, tendrían el usus fructus[111]. Habrá que analizar los argumentos de ambos autores.

P. CIAPESSONI, basándose en el texto de Agenio Urbico (Frontino) en el de controversiis agrorum: ...possidere enim illis quasi fructus tollendi causa et praestandi tributi condicio concessa est[112], entiende que se diferenciaban, también en los agrimensores, las distintas condiciones de los agri stipendiarii y las de los agri tributarii[113]; por otro lado, afirma que la possessio de los praedia stipendiaria era irrevocable, mientras que el ususfructus de los tributarios era revocable, partiendo de la asimilación del goce de los agri stipendiarii en suelo provincial al goce de los agri vectigales en suelo itálico. Esta asimilación no se extiende a los agri tributarii y la prueba es que el edicto provincial contenía la rúbrica si ager stipendiarius petatur y no se alude al ager tributarius. Con la expresión usus fructus entiende el autor que se habrían designado dos institutos distintos: el poder de los particulares sobre los tributaria praedia y el típico ius in re homónimo; el valor técnico de la voz usus fructus se precisa en la referencia contextual y esto basta para evitar la ambigüedad de las acepciones. Por otro lado, el autor señala cómo hay muchas voces que tienen distintas acepciones según se apliquen al campo del derecho público o al del derecho privado y que después de la distinción introducida por Augusto entre provincias del senado y provincias del César, ningún jurista romano podría confundir el ususfructus de los tributaria praedia con el ususfructus en el sentido de ius in re[114].

F. BOZZA, como he dicho, llega a la misma conclusión; su argumentación descansa en varios puntos que paso a esquematizar: en primer lugar, la autora citada rechaza la hipótesis de que la jurisprudencia romana, y en concreto Gayo, tuviera cualquier tipo de dudas sobre la clasificación, como usufructo o como posesión, de las relaciones del particular sobre los fundos provinciales; pero es que Gayo, además, con la possessio vel ususfructus no se plantea los institutos de derecho privado, sino los institutos de derecho público, en los cuales existen diferencias y semejanzas[115]. En definitiva, rechaza que el vel usumfructum sea un glosema, y lo rechaza basándose en la idea de que podía existir un usufructo sobre los fundos provinciales al lado, e independientemente, de una posesión; así, el Estado podía conceder, independientemente de la possessio, un uti frui de modo que el particular tuviese tan sólo el derecho de gozar y percibir los frutos de una parcela de ager publicus[116] y es en este punto donde BOZZA pone la piedra de toque: es sólo en función de la concesión del Estado, dice esta autora, que va definido el contenido de la propiedad sobre los fundos provinciales.

Possessio y ususfructus son, por tanto, ambos dos, poderes que pueden ser objeto de concesión; entre el usufructo objeto de la concesión de ager publicus y el instituto civilístico - que, según la autora, habría surgido como instituto posteriormente al usufructo de los agri quaestorii-, sólo hay en común la esencia del poder, mientras que los principios por los cuales son regulados son diferentes, precisamente por los diversos campos en los cuales los institutos se explican y por las distintas funciones a las cuales están destinados[117]; y entre la possessio y el ususfructus de los que se está hablando no existe, según BOZZA, el abismo que existe entre la posesión y el usufructo de derecho privado, antes al contrario, son institutos similares: ambos poderes se explican sobre el ager publicus, ambos poderes son transferibles a los herederos y alienables. La diferencia de estructura jurídica reside en la plenitud del poder que en la possessio es mucho mayor que en el ususfructus.

En conclusión, para F. BOZZA, del mismo modo que Gayo pone de manifiesto las diferencias entre praedia stipendiaria et tributaria: diferencias en la recaudación del impuesto de medición de los terrenos, de administración y de medios de tutela, también debió existir una diferencia de configuración jurídica y ésta es la que Gayo expresa con possessio vel usus fructus correspondiente a cada una de las categorías de praedia existentes[118].

Otra línea interpretativa diferente la encontramos en E. CARRELLI[119]. Este autor parte de la riqueza terminológica con la que se caracterizaba la posesión en época republicana -ususfructus possessio, habere possidere uti frui- y entiende que, todavía en la época clásica, encontramos algunos resquicios de esta amplia formulación; uno de ellos estaría, precisamente, en Gayo 2.7 [120]; toma en cuenta, sobre todo, la rica documentación epigráfica que ha llegado hasta nosotros y de su análisis deduce que Gayo antes que innovar con su frase possessio vel ususfructus, estaba utilizando un arcaísmo, por cuanto utiliza las expresiones comunes y frecuentes en las leyes agrarias republicanas.

En estas leyes, las fórmulas uti frui habere possidere y possessio ususfructus son usadas sistemáticamente para indicar el derecho de los concesionarios de los agri publici[121], y después fueron usadas también para indicar el derecho de los concesionarios de los fundos estipendiarios y tributarios, con una extensión del significado que aparece más que lógica si se piensa que el instituto de la possessio sobre los fundos provinciales viene modelado sobre aquél de la possessio de los fundos públicos[122].

En realidad, una interpretación parecida ya la había iniciado E. ALBERTARIO, aunque sin profusión argumentativa, algo lógico, por otro lado, puesto que se encuentra incardinada en un trabajo sobre la possessio y viene a colación de los orígenes de los distintos términos que se utilizaron en Roma para indicar dicho instituto. Según el autor, para los fundos era natural que la conciencia jurídica popular comenzara a representarse el uti como un frui y como un possidere, comenzase a representarse, en suma, como un disponer del fundo; y este modo de representarse la posesión, dice, sobrevive también cuando usus y fructus, hacia el final de la época republicana, se convierten en conceptos que se diferencian de la possessio. Esta supervivencia es la que encontramos en Gaius, Inst. 2.7 y en Frontinus, Grom. vet. 2.36, Lach.)[123].

También G. GROSSO parece adherirse a esta tesis, al menos en alguna de sus formulaciones básicas. Como ya he tenido ocasión de señalar, según este autor, Gayo utiliza la expresión dominium en sentido genérico y general como sinónimo de propiedad de los bienes en los distintos ordenamientos y de frente a esa calificación de dominium populi Romani vel Caesaris el derecho del particular alude, también genéricamente, al concepto de possessio vel ususfructus. Y en este punto acepta la interpretación de E. CARRELLI al entender que esta expresión gayana recuerda las viejas fórmulas legislativas de carácter descriptivo del contenido, que aun declinando, dejan todavía huellas en la época clásica; según este autor, precisamente por la referencia al contenido que expresan se entienden con mucha elasticidad: el mismo vel, que en la fórmula alternativa expresa una integración, es la expresión de dicha elasticidad, ya que la misma integración de possessio y ususfructus es ya necesaria para dar al conjunto un significado de competencia -licere- que el término de possessio en el significado clásico no tiene por sí misma[124].

Estas son, a grandes rasgos, las posiciones más relevantes, a mi juicio, sobre la frase possessio vel ususfructus de Gayo 2.7. Del estudio de todas ellas y de los textos implicados, en mi opinión, no se deduce ningún dato seguro para afirmar o negar que los fundos provinciales -praedia stipendiaria et tributaria- fueran considerados como cosas nec mancipi (Gaius, Inst. 2.15, 2.21 y 2.27). Gayo, en 2.7, establece una relación de dominium entre los fundos provinciales y el pueblo romano o el César y, además, esta relación es una relación de naturaleza patrimonial y no una simple fórmula en la que se afirma la soberanía del Estado sobre el suelo provincial. A la pregunta de si la relación del Estado -pueblo romano y César- sobre el suelo provincial se conformaba como un auténtico derecho he contestado afirmativamente; se trata de un derecho de naturaleza patrimonial. La pregunta que hay que responder ahora es si las facultades de goce de los particulares sobre los fundos provinciales se conformaron también como un auténtico derecho o no.

En este sentido, si se contesta que sí, se estaría hablando de iura in re aliena o de una situación de possessio. En 2.7, realmente, Gayo presenta esta situación: dominium del pueblo romano o del César, possessio o un ius in re aliena (ususfructus) por parte de los particulares. ¿Qué ocurre para no aceptar, sin más, esta explicación del texto? Pues que se sabe que no se puede tratar de un auténtico usufructo, un usufructo de derecho privado o de ius civile porque choca contra otras informaciones sobre cuál era la situación y las facultades que, al menos de hecho, tenían los particulares que gozaban de ese fundo: posibilidad de transmisión hereditaria de dichas facultades y posibilidad de constitución de, llamémoslas así, unas limitaciones[125] sobre la facultad de goce y disfrute del fundo que tiene el particular -iura constituidos pactionibus et stipulationibus-. A estas limitaciones no hay que olvidar que Gayo, 2.31, enunciando algunas de ellas sin ánimo exhaustivo: … usumfructum sive ius eundi agendi aquamve ducendi vel altius tollendi aedes aut non tollendi, ne luminibus vicini officiatur, ceteraque similia iura constituere velit, les da la denominación de iura.

Pero, aun desde la perspectiva de algunos autores que entienden como glosema la alusión a similia iura[126], lo cierto es que, del contexto de 2.30-2.34 se está hablando del ususfructus como derecho real; se dice cuál es el régimen de este derecho -2.30- y se compara, otra vez más, la situación del régimen en suelo itálico con la del suelo provincial. Independientemente de los glosemas que puedan apreciarse a lo largo de estos parágrafos, el contexto es el de la explicación del régimen del usufructo y, en este sentido, cuando se compara el régimen de este instituto en suelo itálico y con el régimen del suelo provincial la diferencia se establece en el modo de constitución, y ninguna referencia hay a que los efectos sean diferentes en uno o en otro caso; esto se podrá deducir una vez efectuado el análisis del modo de constitución, es decir, si a través de este modo es posible lograr los efectos enunciados.

En este sentido, como ya he puesto de manifiesto páginas atrás, la explicación de G. GROSSO sobre el tema parece satisfactoria: en provincias se habría alcanzado la constitución de servidumbres y usufructos a través de un mecanismo "complejo" que otorgaba eficacia real a los derechos así constituidos, y que se diferenciaban de los constituidos sobre cosas que estuvieran en suelo itálico -sólo respecto de los bienes inmuebles- en el modo de constitución[127].

La diferencia entre régimen itálico y el provincial es siempre la misma: el suelo, los fundos, las tierras cultivables, las que generan la posibilidad de explotación, goce y beneficio, las que originan un interés jurídicamente protegible y protegido dentro de la estructura de una sociedad organizada; y fue en el suelo donde la jurisprudencia romana sintió la necesidad de establecer las diferencias entre lo provincial y lo itálico. ¿Y cómo opera la jurisprudencia clásica respecto de este problema?

En primer lugar, afirmando el derecho de propiedad sobre las tierras conquistadas que corresponde a las dos estructuras de poder que se encuentran en la cúpula del gobierno de Roma y que responden a la doble visión que representa el Principado: el respeto formal a los principios republicanos que no se quisieron abrogar y que siguen considerando al pueblo romano como el origen del poder-soberanía con que se inviste, o que se delega, en otros órganos y, por otro lado, la realidad aplastante de la figura preminente y absorbente del princeps[128]. El dominium sobre las tierras conquistadas es del pueblo romano o del César, afirma Gayo. Y es un auténtico derecho de propiedad que deriva, lógicamente, del mismo hecho de la conquista; se está todavía situado en un momento en el que el suelo conquistado en provincias no puede ser jamás igual al suelo itálico: el primer paso, la fórmula más primitiva es afirmar el derecho de propiedad sobre la conquista, y sólo una evolución posterior en el pensamiento jurídico iuspublicista podrá dar lugar a la afirmación de la idea de la soberanía.

En el suelo provincial se reproduce, por tanto, los mismos esquemas que se dieron a lo largo de la conquista del suelo itálico. El suelo conquistado en Italia era ager publicus y como tal se estableció el régimen de disfrute de este; cuando con los Graco y las leyes posteriores el suelo itálico queda "uniformado" bajo la idea de la propiedad de los particulares, se viene a reproducir la situación en las provincias: en las leyes agrarias republicanas se dice que se puede disfrutar del suelo provincial a través del uti frui habere possidere. El pueblo romano y el César tienen sobre él el dominium por el derecho de conquista.

¿Cómo da forma a esta situación la jurisprudencia clásica? He dicho que reproduciendo los esquemas que tradicionalmente se habían utilizado en Italia, pero hay que matizar esta afirmación, porque esto no significa, como dije con anterioridad, que todo el suelo provincial se convirtiera en ager publicus; ya se han visto las distintas posibilidades que se dieron en las distintas provincias. Y es algo lógico: se reproduce el sistema, pero éste es un sistema completamente asumido y consolidado y que, a su vez, ha generado distintas posibilidades de disfrute del suelo y es ese sistema consolidado con sus distintas posibilidades el que se reproduce en provincias; por eso digo que no todo el suelo provincial devino ager publicus.

Pero Gayo, a mi juicio, no piensa en esas situaciones particulares con su propio régimen especial -ager quaestorius, ager privatus vectigalisque, etc.-, sino en la situación, se puede decir, común, es decir, aquélla en la que el dominium es del pueblo romano o del César y al particular le queda la possessio vel ususfructus. Y es en su obra docente, las Institutiones, donde reproduce unos esquemas, usando una terminología conocida y cercana, en los que las facultades inherentes a la tenencia de fundos provinciales se acercan a las de los fundos itálicos en la medida que el dominium ajeno del populus y del César lo consienten. Toda la configuración jurídica, en Gayo, del solum provincialis, se hace tomando como referente lo que ha sucedido en territorio itálico; esta secuencia, a mi juicio, de lo más pequeño, los loca religiosa y sacra, a la provincia, stipendiaria o tributaria, pasando por el solum que en ellas se encuentra, presenta la necesidad de explicar en un tratado básico, con una terminología clara, las facultades que los particulares podían tener sobre un territorio del que, en puridad, no eran propietarios[129].

 

 

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ABSTRACT

 

Gaius, in his Institutiones, 2.7 affirms the impossibility of converting the provincial land into religious land regarding, in it, dominium populi romani est vel Caesaris. The consequence is that the private only can enjoy the possessio vel ususfructus. Along these pages, I will analyze the different possibilities of interpretation that we can infer from the Gaius’ text about the terms with a great technical sense.

 

 

RESUMEN

 

Gayo, en sus Institutiones, 2.7 afirma la imposibilidad de convertir el suelo provincial en suelo religioso atendiendo a que, en él, el dominium populi romani est vel Caesaris. La consecuencia de ello es que el particular solo tenga la possessio vel ususfructus. A lo largo de estas páginas analizaré las distintas posibilidades de interpretación que se pueden deducir del texto gayano en torno a los términos con un mayor sentido técnico.

 

 



 

[Per la pubblicazione degli articoli della sezione “Tradizione Romana” si è applicato, in maniera rigorosa, il procedimento di peer review. Ogni articolo è stato valutato positivamente da due referees, che hanno operato con il sistema del double-blind. Continuano ad essere valutati i fuori ruolo delle Università italiane; mentre per gli studiosi stranieri valutazione solo se richiesta.]

 

[1] Como han señalado algunos autores, el adjetivo provincialis referido al suelo no es una especificación geográfica, sino que indica una cualidad jurídica, por todos, G. TIBILETTI, Ager publicus e suolo provinciale, en Atti del Convegno Internazionale: I diritti locali nelle province romane con particolare riguardo alle condizioni giuridiche del suolo, (Roma, 26-28 ottobre 1971), Roma 1974, 100, nt. 41; F. SARTORI, Le condizioni giuridiche del suolo in Sicilia, en Atti Convegno Internazionale: I diritti locali nelle province romane con particolare riguardo alle condizioni giuridiche del suolo, cit., 237.

Sin embargo, desde una finalidad didáctica, basada en criterios de concisión y claridad, la expresión ha hecho fortuna, incluso en aquéllas que se presentan con aparato bibliográfico y que la diferencian de otras obras que, aun siendo generales -tratados, tienen otras finalidades.

Conviene tener en cuenta, para adentrarse en el estudio sobre suelo, propiedad, y economía, además de las que citaré en el corpus de este trabajo, algunas especialmente interesantes, aunque no pretendo en este punto un elenco exhaustivo: G. BLONDEL, Note sur les origines de la proprieté, en Mélanges Appleton, [Annales de l’Universitè de Lyon, n.s. II, 13], Lyon-Paris 1903, 39 ss.; A. MARCHI: Le res mancipi e la proprietà della gens, [Estr. dall’Archivio Giuridico, LXXXVI, I (4a s. II, I)], Modena 1921; M. KASER, Die Typen der römischen Bodenrechte im der späteren Republik, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte, 62, 1942; S. SOLAZZI, La tutela e il possesso delle servitù prediali, Napoli 1949; F. DE VISSCHER, Individualismo ed evoluzione della proprietà nella Roma repubblicana, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, 23, 1957; C.A. CANNATA, `Possessio’ `possessor´`possidere’ nelle fonti giuridiche del basso impero romano: contributo allo studio del sistema dei rapporti reali nell’epoca postclassica, Milano 1962; L. CAPOGROSSI-COLOGNESI, La struttura della proprietà e la formazione dei iura praediorum nell'età repubblicana, I, Milano 1969; F. GALLO, Potestas e dominium nell'esperienza giuridica romana, en Labeo, 16, 1970; L. CAPOGROSSI-COLOGNESI, La struttura della proprietà e la formazione dei iura praediorum nell'età repubblicana, II, Milano 1976; Id., La terra in Roma antica (Forme di proprietà e rapporti produttivi), I, Roma 1981; J. MUÑIZ COELLO, El sistema fiscal en la España romana (República y Alto Imperio), Zaragoza 1982; M. WEBER, Historia agraria romana, trad. es. V.A. González, Madrid 1982; L. CAPOGROSSI-COLOGNESI, Ager publicus e Ager gentilicius nella riflessione storiografica moderna, en Studi in onore di C. Sanfilippo, 3, Milano 1983; F. DE MARTINO, Historia económica de la Roma antigua, trad. es. E. Benítez, I y II, Madrid 1985; L. LABRUNA, Tutela del possesso fondiario e ideologia repressiva della violenza nella Roma republicana, Napoli 1986; L. CAPOGROSSI-COLOGNESI, Ager publicus e ager privatus dell’età arcaica al compromesso patrizio-plebeo, en Estudios en Homenaje al Profesor Juan Iglesias, II, Madrid 1988, 739 ss.; B. FORSÉN, Lex Licinia Sextia de modo agrorum – ficiton or reality?, Helsinki 1991; L. CAPOGROSSI-COLOGNESI, Proprietà e signoria in Roma antica, 2a ed. Roma 1994; D.J., GARGOLA, Lands, laws and gods: magistrates and ceremony in the regulation of public lands in republican Rome, London 1995; V.A. SIRAGO, Storia agraria romana, I, Napoli 1995; Id., Storia agraria romana, II, Napoli 1996; D.P. KEHOE, Investment, Profit, and Tenancy. The Jurists and the Roman Agrarian Economy, Michigan 1997; L. MAGANZANI, Gli agrimensori nel processo privato romano, Roma 1997; A. MARCONE, Storia dell’agricoltura romana: dal mondo arcaico all’età imperiale, Roma 1997; L. CAPOGROSSI-COLOGNESI, Proprietà e Diritti Reali (Usi e tutela della proprietà fondiaria nel Diritto romano), Roma 1999; A. MANZO, La Lex Licinia Sextia de modo agrorum: lotte e leggi agrarie tra il V e il IV secolo a.C., Napoli 2001; M. FUENTESECA DEGENEFFE, La formación romana del concepto de propiedad: (dominium, proprietas y causa possessionis), Madrid 2004; O. SACCHI, La nozione di ager publicus populi romani nella lex agraria del 111 a.C. come espressione dell’ideologia del suo tempo, en Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, 73, 1-2, 2005; Id., Regime della terra e imposizione fondiaria nell’età dei gracchi: testo e commento storico-giuridico della legge agraria del 111 a.C., Napoli 2006; Aa.Vv., Le proprietà imperiali nell’Italia romana: economia, produzione, amministrazione, en Atti del Convegno Ferrara – Voghiera 3-4 giugno 2005, a cura di D. Pupillo, Firenze 2007; D.P. KEHOE, Law ant the rural economy in the Roman Empire, Michigan 2007; Aa.Vv., Quantifying the roman economy: Methods and Problems, A. Bowman y A. Wilson eds., Oxford 2009; E. LO CASCIO, Crescita e declino: Studi di storia dell’economia romana, Roma 2009; L. MAGANZANI, Agricoltura e scambi nell’Italia tardo-repubblicana, en Convegno sul tema Agricoltura e scambi nell’Italia tardo-repubblicana, 2008, Roma, a cura di Jesper Carlsen e Elio Lo Cascio, Bari 2009; S.T. ROSELAAR, Public Land in the Roman Republic: a Social and Economic History of Ager Publicus in Italy, 396-89 B.C., Oxford 2013; B. MALAVÉ OSUNA, Ciudad tardorromana, élites locales y patrimonio inmobiliario: un análisis jurídico a la luz del Código Teodosiano, Madrid 2018.

Recientemente, aunque la escuela económica sobre la que se sustenta no lo sea, se han publicado trabajos sobre análisis de la propiedad romana desde la perspectiva de la New Institutional Economics, que traslada al desarrollo económico ítems como las normas legales, reglas sociales, dentro del análisis del contexto institucional en el que la interacción humana tiene lugar, como señalan N. MERCURO y S.G. MEDEMA, Economics and the law: from Posner to post-modernism, Princeton 1997, Preface. Tómese como ejemplo de estudios sobre la propiedad, siguiendo la idea del institutional environment, los de É. JAKAB, Property Rights in Ancient Rome, en Economics and the law: from Posner to post-modernism, Princeton 1997, 107-131, o el studio de D.P. KEHOE, Property Rights over Land and Economic Growth in the Roman Empire, 88-106, ambos en Ownership and Exploitation of Land and Natural Resources in the Roman World, P. Erdkamp, K. Verboven, A. Zuiderhoek eds., Oxford 2015.

[2] Como dice A. TORRENT, no es cierto que todo el territorio provincial se convirtiese en ager publicus, sino que había una gran variedad de situaciones no sólo de una provincia a otra, sino dentro de la misma provincia, Derecho Público romano y sistema de fuentes, Zaragoza 1988, 321.

[3] Tomo la expresión ager publicus en un sentido genérico. Señala O. SACCHI cómo el doble sintagma ager publicus populi romani pueden ser «rivelatore di una storia dei concetti sottesi alle parole stesse ed ai loro significati», para pasar a explicar cómo, desde su punto de vista, la expresión ager publicus populi romani sólo se utiliza en el lenguaje jurídico a partir de la reforma agraria de Tiberio Graco en el 133 a.C.; ager publicus, podría remontarse no más allá de las guerras púnicas. Igualmente, la utilización en la lex epigráfica del 111 a.C. de la expresión ager privatus en sentido técnico, debe hacer pensar en una sólida experiencia cultural anterior en este sentido; ager privatus sería, como señala SACCHI, el ager sustraído al publicus y dada a los particulares, sería todo aquello que no es público, lo que no debe llevar a pensar en una cualificación jurídica de propiedad inmediata sobre estas tierras; todo en Regime della terra e imposizione fondiaria nell’età dei Gracchi testo e commento storico-giuridico della legge agraria del 111 a.C., cit., 46 ss. y 170-171. Señala R. RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su estudio sobre las indemnizaciones derivadas de expropiaciones, que privatus (en relación con la persona), «hace referencia a persona privada como opuesto a lo público: corporaciones, Fisco, o militares. Es pues, un término genérico frene al contenido característico y propio de dominus», Las obligaciones indemnizatorias en Derecho Público Romano, Almería 1996, 164, nt. 625. Recientemente, L. KOFANOV, Il possesso privato dell’ager publicus nella Roma repubblicana e nella Russia contemporanea, en Le situazioni possessorie: Convegno ARISTEC, Roma 19-21 novembre 2015, a cura di L. Vacca, Napoli 2018.

[4] Se discuta o no si a través de concesiones o con simple apertura a la ocupación, vide G. GROSSO, Schemi giuridici e società nella storia del Diritto privato romano (Dall’epoca arcaica alla giurisprudenza classica: diritti reali e obbligazioni), Torino 1970, 156.

[5] Sobre los agri vectigales, vide ampliamente, por todos, F. GALLO: Disciplina giuridica e costituzione dogmatica nella locatio degli agri vectigales, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, 30, 1964, 1-49.

[6] F. DE MARTINO se decanta por la idea de que el derecho sobre los agri quaestorii es la posesión, vide Ager privatus vectigalisque, en Studi in onore di Pietro de Francisci, I, Milano 1956, 568.

[7] F. BOZZA: La possessio dell'ager publicus, Napoli 1938, 174-179, y textos que cita; especialmente, para lo que hemos dicho, 178; en la misma línea, M. KASER, Die Typen der römischen Bodenrechte im der späteren Republik, cit., 45.

DE MARTINO se muestra en contra de la existencia de un tributo de reconocimiento de la propiedad eminente del Estado con argumentos, a mi juicio, muy convincentes; como señala este autor la idea que se ha ido asentando de que en los agri quaestorii se debiera un vectigal, sea de reconocimiento o tenga contenido económico es algo que no está, en ningún caso, apoyado en las fuentes: los agrimensores no hablan en ningún momento de este tributo y cuando recuerdan cómo las condiciones originarias cayeron en desuso -Siculus Flaccus, p. 154; Hyginus, p. 115, Gromatici veteres, ed. Lachmann- tampoco aluden a una existencia de este vectigal. Aunque en tiempos pasado autores como T. MOMMSEN salvaran el problema diciendo que, no siendo posible que los agrimensores olvidaran nombrar un vectigal cierto y verdadero, éste sería un simple vectigal nominal, sin embargo parece que tiene razón DE MARTINO cuando niega, incluso, la concurrencia de un vectigal nominal o de reconocimiento: permanece inexplicable, nos dice este autor, el motivo por el cual los órganos del Estado habrían olvidado exigir el vectigal aunque éste sólo hubiera tenido una función de reconocimiento; ¿es posible -se pregunta el autor-, que en los tiempos en los cuales el movimiento democrático, desde Flaminio a los Graco, combatía vigorosamente los privilegios de los poseedores del ager publicus, ninguno hubiese nunca pensado en revisar las condiciones de los agri quaestorii y exigir el pago del vectigal? De otra parte, si el canon tenía un contenido económico real, no es admisible que el Erario, en tiempos de dificultad financiera, renunciara a cobrarlo. Si, por el contrario, no tenía tal contenido, no se comprende por qué en las ventas se debía recurrir a una complicación inútil tanto más cuando el Estado no tenía órganos de recaudación desarrollados, y esto, tan sólo, para reservar al Estado el dominio eminente. Tal fin podía ser asegurado en la lex venditionis mediante otras cláusulas. Ni los textos, ni la lógica del instituto exigen la imposición de un vectigal simbólico, que reconociera el dominio público.

He preferido traducir, prácticamente de forma literal, toda la argumentación del autor, cfr. F. DE MARTINO, Ager privatus vectigalisque, cit., 567 y 568.

[8] M. KASER, Die Typen der römischen Bodenrechte im der späteren Republik, cit., 46 y ss.; cfr. G. GROSSO, Schemi giuridici e società nella storia del Diritto privato romano (Dall’epoca arcaica alla giurisprudenza classica: diritti reali e obbligazioni), cit., 160, nt. 6, para el que desde el punto de vista económico y financiero la misma venta del ager quaestorius sustituía préstamos públicos; en contra, de nuevo, F. DE MARTINO, Ager privatus vectigalisque, cit., 558, que entiende la hipótesis puramente gratuita.

Durante la segunda guerra púnica fueron varias las ocasiones en las que los ciudadanos acudieron en ayuda del Erario público que daba diferentes garantías de devolución; así, respecto de la obligación de proporcionar remeros con cargo a la riqueza de cada ciudadano, en Livius, 26.35.1-7, (referido al año 210 a.C.) donde se recuerdan medidas anteriores en el mismo sentido, como la compra de esclavos y exacciones, al igual que el profundo malestar de la población que, según Livio, no llegó a la sedición no por falta de condiciones para ello, sino por falta de alguien que la capitaneara -«ad id edictum tantus fremitus hominum, tanta indignatio fuit ut magis dux quam materia seditioni deesset»-.

[9] F. BOZZA, La possessio dell'ager publicus, cit., 183. Para G. TIBILETTI, Ricerche di storia agraria, en Athenaeum, n.s.XXVIII, fasc.III-IV, 1950, la historia agraria romana, bajo cuyo término hay que entender el proceso de colonización, desde el final de la segunda guerra púnica, aparece recogida fundamentalmente en Livio, «risalgono evidentemente a fonti contemporanee ai fatti e, nella loro semplicità, non risentono di manipolazioni ed elaborazioni» y permiten ver la «proporzione» de los hechos que, a juicio del autor, fue modesta si se piensa en la importancia de las operaciones agrarias en el cuadro general de la vida política y respecto a otros acontecimientos (185). Será la política agraria de T. Graco la que se inspiró en un pensamiento político «nuovo ed originale» expresado en un plano orgánico de reforma general, del que no existía ejemplo alguno en el pasado (210). Para TIBILETTI, la diferencia fundamental entre la política agraria gracana y la anterior a él consistió en que, en ésta, era posible obtener una colocación ventajosa en regiones lejanas, con abundancia de tierras, sin lesionar intereses de nadie; en la reforma de Tiberio Graco, los aspirantes a colonos habrían podido ser establecidos en el entorno de la propia ciudad y de las propias casas (211).

[10] Plutarchus, C. Grac. 9.2 y Appianus, de bell. civ. 1.27.122. La identificación de la lex del 111 a.C. y la Lex Thoria, citada por Cicero, de orat. 2.70.284 y Brutus 36.136, con alguna de las tres leyes que enumera Apiano, ha dado lugar a importantes discusiones. El hallazgo de la llamada tabula Bembina en el s. XVI en la que se encuentra el epígrafe de una lex agraria en el verso de la lex Acilia repetundarum, o de la lex Servilia Glauciae del 105/4 a.C., según otros autores como H.B. MATTINGLY, The Agrarian Law of the “Tabula Bembina, en Latomus, 30, 2, 1971, 261 ss., que se encontraría en el recto; la propia identificación de la lex Thoria con la lex agraria del 111 a.C., ha sido también objeto de debate así como, en consecuencia, la atribución de autoría; vide, por todos, con bibliografía, O. SACCHI, Regime della terra e imposizione fondiaria nell’età dei gracchi: testo e commento storico-giuridico della legge agraria del 111 a.C., cit., 1-40, quien se decanta por la respuesta afirmativa respecto de la primera cuestión, con la exclusión de que fuera un Baebio el autor de la lex epigráfica (con argumentos en 28 ss.). Son muchos, e importantes, los problemas que entran en juego en relación con esta cuestión: basta asomarse al texto del Bruto de Cicerón para ver cómo se está ante un problema abierto, como señala SACCHI (29), sobre el que se han pronunciado importantes autores. En este sentido, H.B. MATTINGLY, loc. cit., 284-285, que señala los muchos problemas que ha causado la breve referencia de Cicerón a la lex Thoria en la que «his Latin in Brutus 36, 136 proves strangely recalcitrant», y que se puede interpretar como una alusión a la lex Thoria o como a una ley antecesora.

[11] G. GROSSO, Schemi giuridici e società nella storia del Diritto privato romano (Dall’epoca arcaica alla giurisprudenza classica: diritti reali e obbligazioni), cit., 164-168. Como señala este autor, en el periodo que va desde el 133 a.C. hasta el 111 a.C., una gran parte de las ocupaciones del ager publicus han pasado a régimen de propiedad privada (168); para E. ALBERTARIO, la ley del 111 a.C. supuso la desaparición de la possessio del ager publicus, ya que transformó, sin más, las possessiones entonces existentes en dominium optimo iure, Il possesso romano, en Bullettino dell’Istituto di Diritto Romano “Vittorio Scialoja”, XL, 1932, 19, nt. 1. F. BOZZA señala la necesidad de transformar las possessiones en agri adsignati, realizando una distribución equitativa de los campos cultivables entre los ciudadanos y aboliendo una gravísima injusticia social; el retraso en esta conversión se habría producido por el estallido de la segunda guerra púnica; todo en La possessio dell'ager publicus, cit., 185.

[12] O. SACCHI, Regime della terra e imposizione fondiaria nell’età dei gracchi: testo e commento storico-giuridico della legge agraria del 111 a.C., cit., XVI (Premesa). La obra de SACCHI es la más relevante, a mi juicio, de todo cuanto se ha escrito sobre la lex agraria del 111 a.C. a la que reenvío, por todos.

[13] Sigo, en este punto, la exposición genérica del problema de G. GROSSO, Schemi giuridici e società nella storia del Diritto privato romano (Dall’epoca arcaica alla giurisprudenza classica: diritti reali e obbligazioni), cit., 172-177. De forma detallada para las distintas provincias resulta imprescindible leer las Actas del Congreso Internacional sobre I Diritti locali nelle province romane con particolare riguardo alle condizioni giuridiche del suolo, celebrado en Roma, del 26-28 de octubre de 1971 y publicadas en 1974, de las que destaco, además de las ya citadas, la ponencia de E. VOLTERRA, I diritti locali, 55-64, desde una perspectiva más genérica, y en concreto para las distintas provincias; y las de J. HARMATTA, The problem of the juristic conditions of land in Pannonia, 77-88; P. ROMANELLI, Le condizioni giuridiche del suolo in Africa, 171-215; G. VITUCCI, Le condizioni giuridiche del suolo nelle province romane d’Asia e di Bitinia Ponto, 217-223; A. D'ORS: La condición jurídica del suelo en las provincias de Hispania, 253-268; F. SARTORI: Le condizioni giuridiche del suolo in Sicilia, cit., 225-252.

[14] Según F. SARTORI el gobierno romano habría aplicado el criterio tributario típico del reino siracusano de Gerón II antes incluso de que tal reino pasara a la directa dependencia de Roma -212 a.C.-. En torno a estos años el gobierno romano comenzó a aplicar al conjunto del sistema tributario en toda Sicilia la expresión lex Hieronica hasta entonces referible legítimamente tan sólo a los territorios del reino de Siracusa (Le condizioni giuridiche del suolo in Sicilia, cit., 229). El sistema tributario era el de la llamada décima por el cual se recaudaba el impuesto sobre la base del 10% de los productos del suelo. Respecto de esta cuestión, vide R.T. PRITCHARD, Cicero and the lex Hieronica, en Historia: Zeitschrift für Alte Geschichte, 19, 3, 1970, 352-368.

Respecto de las ciudades federadas que cita Cicerón –Verr. II.3.13, «Foederatae civitates duae sunt, quarum decumae venire non soleant, Mamertina et Tauromenitana»-, SARTORI entiende que no sólo se puede deducir que las otras ciudades federadas -alude a Neto, con lo que serían tres en el tiempo de Verres- estaban sujetas a la décima, sino que también la exención del pago de la décima por parte de Mesana y Tauromenio quizá no era absoluta; en cuanto a las cinco ciudades immunes ac liberae: Centuripina, Halaesina, Segestana, Halicyensis, Panhormitana, al autor observa cómo si la libertas se interpreta en el sentido de una autonomía administrativa no regulada por un foedus formal y, por tanto, otorgada por concesión romana siempre revocable, la nota cualificante del status de estas ciudades iría referida a la immunitas, es decir, a la exención de la décima según la condición jurídica personal del arator, cfr. F. SARTORI, Le condizioni giuridiche del suolo in Sicilia, cit., 236, nt. 74 y 75-. M. ROSTOVTZEFF señala cómo «en estos territorios el suelo era propiedad de la burguesía urbana, de aquellos a los que Cicerón llama possessores o aratores» y sería fuera del territorio de las ciudades donde habría grandes fincas «explotadas por individuos ricos que las dedicaban a la ganadería en gran escala», Historia social y económica del Imperio romano, trad. López-Ballesteros, I, 4a ed. Madrid 1981, 408.

La condición jurídica del suelo de las ciudades inmunes y libres depende, según F. SARTORI de dos elementos: la concesión del ager, o mejor, de los agri por parte romana a comunidades fieles y meritorias y la asunción del cultivo por parte de un habitante del lugar, que disfrute la plena ciudadanía de aquel determinado centro de población y que venía considerado socius et amicus populi Romani (239 y 240); la mayoría de las ciudades eran decumanae tal y como atestigua Cicerón: «praeterea omnis ager Siciliae civitatum decumanus est, itemque ante imperium populi Romani ipsorum Siculorum voluntate et institutis fuit», Verr. II.3.13, sometidas a la décima. La pactio entre los aratores y el decumanus sería la base jurídica de la relación tributaria basada en la voluntas, según Cicerón, que se configuraría como un pacto entre caballeros, a juicio de R.T. Pritchard, loc. cit., 357. Respecto de las ciudades dediticias está la información de Cicerón según la cual: «perpaucae Siciliae civitates sunt bello a maioribus nostris subactae; quarum ager cum esset publicus populi Romani factus, tamen illis est redditus; is ager a censoribus locari solet» (Verr. II.3.13). SARTORI enlaza con un texto de Festo, ya citado por A. BURDESE, a propósito de las «venditiones...dicebantur censorum locationes; quod vel ut fructus locorum publicorum venibant» (Festus, s.v. venditiones, 516 L.; loc.cit., 245, n. 132); según el autor, al menos en origen, la locatio se refería tan sólo a la compraventa del producto del terreno público cultivado (245). En cuanto a los cambios producidos a partir de César en el año 49 y en el 46 con la extensión de la latinidad a la isla, así como las transformaciones operadas por Augusto para un grupo de ciudades privilegiadas por él (para el resto de ciudades volvía a imponer el stipendium que César ya había establecido en sustitución de la décima y que consistía en un vectigal certum, con lo que Sicilia venía equiparada en gran parte de su extensión a los territorios de las provincias hispanas), vide ampliamente, SARTORI, loc. cit., 249-252. T. FRANK analiza también los textos de las Verrinas por si se pudieran encontrar precedentes en las fuentes a la referencia al dominium in solo provinciali de Gayo, II.7; cfr. Dominium in solo provinciali and ager publicus, en The Journal of Roman Studies, 17, 1927, especialmente, 141-145.

[15] Para G. VITUCCI, cuando el pueblo romano sucedió a Atalo III, los terrenos que pertenecían al rey en régimen de propiedad privada pasaron de plano a formar parte del ager publicus populi Romani, aunque la parte más amplia de la χώρα βασιλική corrió una suerte diferente: no fue constituida como ager publicus, sino que fue dejada en líneas generales en las condiciones de derecho y de hecho precedentes, salvo que el tributo viene ahora recaudado por el aerarium populi Romani. En definitiva, la condición jurídica del suelo en Asia se configura a primera vista como una proyección, al menos en sus grandes líneas, de la situación bajo los Atálidas, Le condizioni giuridiche del suolo nelle province romane d’Asia e di Bitinia Ponto, 218 y 219. Se puede también observar, siguiendo a I. TSIGARIDA, cómo, en Asia Menor, Roma trató de resolver los conflictos entre las ciudades y poblaciones locales y los publicani en relación con la explotación de los recursos naturales, lo que revela los esfuerzos de Roma en el desarrollo de la economía de la zona, I. TSIGARIDA, Salt in Asia Minor. An Outline of Roman Authority Interest in the Resource, en Ownership and Exploitation of Land and Natural Resources in the Roman World, cit., 284 ss. Ciertamente, los conflictos entre comunidades y publicani fueron numerosos ya desde la época de los Graco, una vez que la clase de los caballeros se hiciera con el arrendamiento de los vectigalia -en esta línea, M. WEBER, Historia agraria romana, cit., 133; hay que tener en cuenta que los publicani procedían del orden ecuestre que, también en época Gracana, con las leyes Sempronias, y hasta las leyes Servilias habían tenido en sus manos el ordo iudiciorum, como señala Tacitus, Ann.12, 60): «Claudius omne ius tradidit, de quo toties seditione aut armis certatum, cum Semproniis rogationibus equester ordo in possessione iudiciorum locaretur, aut rursum Serviliae leges senatui iudicia redderent». El momento más dramático de estos enfrentamientos desembocó en los transcendentales episodios de la matanza de ciudadanos romanos ordenada por Mitrídates en el 88 a.C., desencadenando la primera guerra mitridática; sobre los conflictos entre población local y publicanos son interesantes las referencias que tienen a César como protagonista en el 47 a.C., vide Appianus, de bell. civ. 2.92; poniendo fin a los abusos cometidos en la recaudación y estableciendo él mismo las reglas para la contribución, concediendo incluso beneficios en la medida que se podía, en el 48 a.C., cfr.  Dion Cassius, 42.6; en el 38 a.C., la rebelión del populacho contra los publicanos, cfr. Dion Cassius, 48.43; o la discusión en el Senado para que macedonios e ilirios no sintieran el peso de Roma, lo que conllevaba suprimir el arriendo de los praediorum rusticorum, ya que no era posible mantener la recaudación sin publicanos, pero donde había un publicano «ibi aut ius publicum uanum aut libertatem sociis nullam esse»; cfr. Livius 45.18.3-4. En relación con la provincia de Bitinia Ponto, según G. VITUCCI, la situación fue análoga en conjunto a aquélla del reino de los Atálidas: por un lado, las posesiones privadas del soberano fueron confiscados como ager publicus populi Romani, y por otro, la mayor parte de la χώρα βασιλική fue dejada en general al disfrute de sus anteriores poseedores bajo la obligación de pagar un tributo, a través de los publicani, al pueblo romano, loc. cit, 222.

[16] Para la situación concreta de Hispania, «la concesión del Ius Latii por Vespasiano […] no hubo de afectar a la condición del suelo, como sí hubo de ocurrir, en cambio, con las reformas en la organización provincial introducidas por Augusto, con su creación de colonias y sus concesiones del ius Italicum. […] vemos que todas las colonias de Augusto son inmunes o iuris Italici y que sólo esas colonias tienen tal derecho» A. D’ORS, La condición jurídica del suelo en las provincias de Hispania, en Atti del Convegno Internazionale: I diritti locali nelle province romane con particolare riguardo alle condizioni giuridiche del suolo, cit., 256 y 258, con lo que todo ello conlleva. De hecho, en Hispania hay constancia de mancipationes que podrían haberse practicado «en distintos lugares de España, sin necesidad de ius Italicum e incluso entre peregrini», como señala el autor, lo que le lleva a pensar que no se diera el dominium ex iure Quiritium sobre el suelo (259 y 261). Para el autor, la existencia de un dominium por parte del populus romanus o del Emperador fue una construcción jurisprudencial que no resulta probada de los datos provenientes de Hispania.

[17] Hay que dejar constancia, no obstante, que estoy plenamente de acuerdo con F. DE MARTINO cuando señala que, en ningún caso, el vectigal de los agri privati vectigalisque puede ser considerado como el pago del precio de compra, puesto que si no hay límite de tiempo, si el derecho es perpetuo, el vectigal no se puede configurar como tal, porque el precio en la compraventa debe ser cierto y aquí, por el contrario, sería incierto por definición, totalmente indeterminable y teóricamente susceptible de llegar al infinito, Ager privatus vectigalisque, cit., 560. Para este autor, el ager devenía privatus a través de una compraventa entre el Estado y un adquirente, pero sometido al pago de un vectigal, lo que le daba una particularidad especial a esta categoría (562 ss.); el ius in agro privato vectigalisque era perpetuo, defendible por el titular ya a través de interdictos posesorios, ya de una acción real modelada sobre la base de la rei vindicatio, y por el Estado para defensa de su derecho, a través de una acción real; el contenido del derecho del titular del ius in agro privato vectigalisque sería un uti frui habere possidere que se podría configurar y corresponder con el dominium. Por su parte, el derecho del Estado era un derecho al cánon y entraba plenamente dentro de las categorías privatísticas y, por tanto, no hay por qué configurarlo como expresión del poder de supremacía del Estado y no como un derecho de carácter real. El Estado exige el vectigal porque durante un tiempo fue propietario de la tierra, no porque hubiera reconocido el goce de ésta al particular por medio de una concesión administrativa. Su derecho de propiedad se había debilitado hasta reducirse a un simple derecho al cánon, de la que permanecía como la última expresión (572 ss.). En la ley agraria del 111 a.C. se utiliza tanto la expresión vendere como locare, tanto en orden locare/vendere como, al contrario, vide, O. SACCHI, Regime della terra e imposizione fondiaria nell’età dei gracchi: testo e commento storico-giuridico della legge agraria del 111 a.C., cit., 492-494. D.W. RATHBONE, sobre el llamativo paralelismo –«striking parallel»- para los trientabuli en la lex del 111 a.C., «which authorized sales of public land in Africa on terms, probably taken from the lex Rubria of 122, including that ̔it be bought at 1 HS, and the land or place be private and rent-paying (privatus vectigalisque), and that it could be bequeathed but not sold», que hace referencia al precio señalado en la línea 66 de la lex, The Control and Exploitation of Ager Publicus in Italy under the Roman Republic, en Tâches publiques et entreprise privée dans le monde, J.J. Aubert dir., Genève 2003, 152. El autor entiende que la lex implica que tierras de este tipo existían también en Italia, aunque no con el mismo nombre; igualmente considera que el ager privatus vectigalisque, el ager patritus y el ager quaestorius (probablemente otro término jergal inventado por los gromáticos), son tierras públicas, primero del estado romano y después, la mayoría, de los municipios, las cuales fueron arrendadas indefinidamente a un ciudadano y sus herederos a cambio de una renta baja, algunas veces algo puramente nominal (153). En relación con estas cuestiones, la venta nummo uno de la línea 66 de la lex sería, como señala O. SACCHI, una fictio a la que se habría recurrido (loc. cit., 455); por lo que respecta al ager patritus y el ager pro patrito de la lex del 111 a.C. (líneas 27 y 28), O. SACCHI, siguiendo a LINTOTT, entiende que este último podría ser considerado como el terreno dado en lugar del original ager patritus, quizá porque había devenido no disponible después de las reformas gracanas (368).

[18] Según P. ROMANELLI, a partir de la fundamental ley agraria del 111 a.C., todo el territorio de la provincia fue declarado ager publicus populi Romani, con excepción de aquel poseído originariamente por las ciudades declaradas liberae y de aquel asignado a los perfugae -trásfugas- cartagineses. Este se denominaba ager privatus ex iure peregrino, es decir, terrenos en propiedad privada pero regulados por el derecho propio de la ciudad de la que formaba parte y, según el autor, posiblemente exentos del pago de un vectigal a Roma. El territorio que había quedado configurado como ager publicus podía, a su vez, disfrutarse de diferente manera: por un lado, el ager quaestorius, aquél que se vendía en Roma, estaba sujeto a vectigal y al que, en principio parece que podían concurrir los itálicos y los latinos y también los peregrinos; este ager (ager quaestorius) era así convertido en ager privatus, pero sometido a vectigal y llamado por esto ager privatus vectigalisque; otra parte lo formaban los terrenos que el censor daba en arriendo -ager publicus a censoribus locari solitus-, que podía ser temporal -cinco años- o perpetuo y transmitido por herencia. El canon que se debía pagar estaba regulado por la decuma para el terreno agrícola -una décima parte del producto- y por la scriptura si se trataba de pasto -una tasa fija por cada cabeza de ganado-. Otra parte se dejaba para uso de los indígenas sometidos a stipendium -ager publicus stipendiariis datus adsignatus-, sujeto a revocación del concedente; el stipendium era fijo y pagado normalmente a los publicani. También en la ley se hace mención a los subseciva, que serían los terrenos que, o bien quedaban fuera de las centurias en el terreno que era objeto de limitatio, o bien que no eran comprendidas en las centurias por la misma naturaleza del terreno que las hacía incultivables o por no poder estar comprendidas en la centuriación por motivos de carácter topográfico, Le condizioni giuridiche del suolo in Africa, en Atti Convegno Internazionale: I diritti locali nelle province romane con particolare riguardo alle condizioni giuridiche del suolo, cit., 178-180. Para el análisis de la lex Manciana y la posterior lex Hadriana, loc. cit., 192 y ss. Para O. SACCHI, a partir de la ley del 111 a.C. se puede distinguir entre quienes tenían un lote de tierra de la época de C. Graco y quien lo había adquirido o locado; por otro lado, se encontraría la población local que mantenían su posesión sobre la base de distintos títulos: había territorios libres mientras que otros pobladores pudieron ocupar el ager publicus a condición de que se convirtiera en ager stipendiarius (Regime della terra e imposizione fondiaria nell’età dei gracchi: testo e commento storico-giuridico della legge agraria del 111 a.C., cit., 426-427 y 442 ss.).

[19] Siguiendo la teoría unitaria de P. BONFANTE, F. DE MARTINO entiende que la diversidad de regímenes de la propiedad tanto en Italia como en las provincias demuestra cómo fue posible adoptar en uno u otro caso, bien la inmunidad tributaria, bien la imposición del tributo, mientras que no existió nunca la imposición de un tributo sobre el dominium ex iure Quiritium; la inmunidad, por tanto, recae sobre el fundo in solo Italico que está bajo el dominium ex iure Quiritium y no de forma genérica sobre cualquier otro fundo in solo Italico sometido a otro régimen, Ager privatus vectigalisque, cit., 560, nt. 1; para G.I. LUZZATTO, La riscossione tributaria in Roma e l'ipotesi della proprietà-sovranità, en Atti del Congresso internazionale di diritto romano di Verona, IV, Milano 1953, 65 ss., la inmunidad tributaria de los fundos itálicos fue la consecuencia de la falta de un catastro, hasta el año 168 a.C. cuando viene a menos una regular recaudación de los tributos, por lo que no se puede deducir ninguna contraposición entre el suelo itálico y el suelo provincial bajo el criterio tributario; Id., Sul regime del suolo nelle province romane. Spunti critici e problematica, en Atti del Convegno Internazionale: I diritti locali nelle province romane con particolare riguardo alle condizioni giuridiche del suolo, cit., 20.

[20] Aurelius Victor, de Caes. 39.31: Hinc denique parti Italiae invectum tributum ingens malum. Nam cum omnis eadem functione moderateque ageret, quo exercitus atque imperator, qui semper aut maxima parte aderant, ali possent, pensionibus inducta lex nova.

[21] Sin discusión en la doctrina, vide por todos, G.I. LUZZATTO, Sul regime del suolo nelle province romane. Spunti critici e problematica, cit., 9 y 10, y nt. 2.

[22] FV 283: Si praediorum stipendiariorum proprietatem dono dedisti … ad tempus proprietas trasnferri nequiuerit …; 315: Cum ex causa donationis uterque dominium rei tributariae uindicetis …; 316: … nulla ratione tributarii praedii dominus constitutus extraneus uindicationem habere potest; cfr. E. LEVY, West Roman Vulgar Law. The Law of Property, Philadelphia 1951, 20 y 21. Como señala el autor, la utilización por parte de Diocleciano del término dominium-proprietas para referirse a los predios provinciales no significa que confunda dominium con possessio -hasta entonces la terminología utilizada para referirse a la relación jurídica del particular con los fundos itálicos y los provinciales, respectivamente-, como queda puesto de manifiesto en C. 7.45.9 y C. 7.48.3. En C. 8.55.[54].2, fuente a la que también alude LEVY, la referencia es sólo a Si praediorum proprietatem dono desdisti…, aunque el texto es muy cercano al fragmento 283 FV. Finalmente, Justiniano, con la constitución de nudo iure quiritium tollendo repudia definitivamente la expresión "ex iure Quiritium", por ser frase vacía y superflua, que en nada se diferencia de un enigma y perturba la inteligencia de los jóvenes que asisten a las primeras lecciones de leyes - C. 7.25.1; C. 7.31.1; I. 2.1.40; I. 2.6 pr.-.

[23] El interés por la búsqueda del contenido a través del análisis de la terminología no es nuevo; ya BIONDI se planteó la posibilidad de reconstruir instituciones a través de la terminología romana, cfr. B. BIONDI, La terminologia romana come prima dommatica giuridica, en Studi in onore di V. Arangio-Ruiz, II, Napoli 1952, 73 ss. (ora Id., La terminología romana como primera dogmática jurídica, en Arte y ciencia del Derecho, trad. es. Á. Latorre, Barcelona 1953, 88 ss.; Id., Scienza giuridica e linguaggio romano, en Ius, 1953, 15 ss., con modificaciones; ora en Id., Scritti giuridici, Milano 1965, 181 ss.). Las “palabras transparentes” de las que habla el autor no existen en la institución objeto de estudio, puesto que no existió un término para referirse a la misma: «Ogni parola è trasparente, in quanto racchiude di per sè il concetto», B. BIONDI, La terminologia romana, cit.; (ora en Id., Scritti giuridici, cit., 184). El autor entiende que estas afirmaciones son aplicables a la terminología arcaica, La terminología romana, cit., 88 y 110.

[24] Frente a lo que sucede con la imagen fija o fotográfica de la realidad que da el uso de una palabra simple (manus, usus) o una derivada o una compuesta (mancipatio, usufructus) como se ve en el origen y posterior desarrollo de la construcción del derecho, expresiones como in bonis esse o habere, in iure cessio presentan una secuencia de imágenes: las instituciones no reciben un nombre concreto, sino que han llegado hasta nosotros a través de una locución. Parece que, en esta tercera fase, se tenía más interés en desarrollar las instituciones (regular las relaciones socio-económicas) que en darles nombre; la creación de muchas de las que se conocen a través de estas expresiones circunlocutorias son de factura pretoria, derivadas del Edicto en el que el lenguaje utilizado no pretende categorizar las relaciones que recoge y darles nombre, sino que se preocupa, fundamentalmente, de describir el supuesto de hecho que va a proteger y, como efecto, “juridificarlo”. Sobre esta cuestión, vide ampliamente, con bibliografía, A. VALMAÑA OCHAÍTA, Algunas reflexiones sobre lenguaje y Derecho Romano, en Perfiles de Grecia y Roma. Actas del XII Congreso Español de Estudios Clásicos, I, Madrid 2009.

L. CAPOGROSSI COLOGNESI, explicando la utilización del término dominium como «nozione astratta del diritto di proprietà», señala cómo las estructuras verbales relacionadas con la servidumbre y el usufructo -ius mihi est eundi, agendi…- se presentan como construcciones esencialmente descriptivas no muy distintas de expresiones que habían servido para «indicare la nozione di proprietà in termine contenutistici: habere possidere, uti frui, ecc.», mientras que el término dominium representa como un momento en el que se ha superado la necesidad de utilizar una terminología descriptiva, en La struttura della proprietà e la formazione dei iura praediorum nell'età repubblicana, I, cit., 476 y 477.

[25] Y junto a esta referencia, el dominum divisum de II, 40. Por todos, sin ánimo de exhaustividad, P. BONFANTE, Sul cosidetto dominio bonitario e in particolare sulla denominazione in bonis habere, en Scritti giuridici varii, II, Torino 1918, 370 ss.; V. SCIALOJA, Teoria della proprietà nel Diritto Romano, I, Roma 1933, 218; S. DI MARZO, Il duplex dominium di Gaio, en Bullettino dell'Istituto di Diritto Romano "Vittorio Scialoja", n.s. II, 43, 1935, 295 ss.; E. ALBERTARIO, La definizione dell'obbligazione romana, en Studi di diritto romano, III, Milano 1936, 6, nt. 1; S. SOLAZZI, In tema di duplex dominium, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, 16, 1950, 288; G. SEGRÈ, ‘Obligatio’ ‘obligare’ ‘obligari’ nei testi della giurisprudenza classica e del tempo di Diocleziano, en Studi in onore di P. Bonfante, III, Torino 1952, 575, nt. 204; S. SOLAZZI, Diritto e aritmetica in Gai, I, 54, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, 20, 1954, 313; M. DAVID - H.L.W.NELSON, Gai Institutionum commentarii mit philologischen Kommentar, Leiden 1954-1960-1968; M. KASER, In bonis esse, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte, 78, 1961, 185 ss.; U. BRASIELLO, v. proprietà (diritto romano), en Novissimo Digesto Italiano, XIV, Torino 1967, 119 ss.; R. FEENSTRA: Duplex Dominium, en Symbolae David, I, Leiden 1968, 65; G. DIÓSDI, Ownership in Ancient and Preclassical Roman Law, Budapest 1970, 167-174; H. ANKUM, Le droit romain classique a-t-il connu un droit de propriété bonitaire relatif?, en Satura Roberto Feenstra oblata, Fribourg 1985, 125 ss.; H. ANKUM, M. VAN GESSEL-DE ROO, E. POOL, Die verschiedenen Bedeutungen des Ausdrucks in bonis alicuis esse/in bonis habere im klassischen römische Recht, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte, 104, 1987, 238 ss.; H. ANKUM, Pap. D. 20. 1. 3: Res iudicata and full and bonitary ownership, en Estudios en Homenaje al Profesor Juan Iglesias, III, Madrid 1988, 1121-1149; A. CASTRO SÁENZ, Notas sobre un paralelismo en la creación pretoria del derecho: bonorum possessio e in bonis habere, en Revue Internationale des Droits de l’Antiquité, XLII, 2000, 193-220; M. FUENTESECA, La formación romana del concepto de propiedad, cit., 147 ss.

[26] Por todos, R. MONIER, Le date d’apparition du dominium et de la distinction juridique des res en corporales et incorporales, en Studi Solazzi, Napoli 1948, 358, con la explicación, ya realizada por otros autores, sobre la expresión dominus, que ya habría aparecido en Catón o Plauto.

[27] D. 8.3.30, Qui duo praedia habebat, in unius venditione aquam, quae in fundo nascebatur, et circa eam aquam late decem pedes exceperat; quaesitum est, utrum dominium loci ad eum pertineat, an ut per eum locum accedere possit? Respondit, si ita recepisset «circa eam aquam late pedes decem», iter duntaxat videri venditoris esse. Sobre el origen de la palabra dominium en relación con el concepto de propiedad inmobiliaria, las influencias panecianas y la evolución del concepto a través de los términos, vide O. SACCHI, Le nozioni di stato e di proprietà in Panezio, en Revue Internationale des Droits de l’Antiquité, LII, 2005, 341-345 y nt. 42, por todos; S. SOLAZZI entiende que el término dominium debe quedar fuera del lenguaje de Alfeno -y de Servio Sulpicio, si se piensa que el primero recoge una respuesta de su maestro- ya que en el texto original se hablaría de la deductio del iter -o del locum- realizada con ocasión de la mancipatio a través de la cual se transmitiría la propiedad del predio, Alfeno Varo e il termine dominium, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, 18, 1952, 219. R. MONIER, poco tiempo antes que SOLAZZI negara esta autoría, había planteado la posibilidad de que se pudiera atribuir a Alfeno Varo la utilización del término en sentido técnico por primera vez, cfr. La date d’apparition du dominium et de la distinction juridique des res en corporales et incorporales, cit., 359; L. CAPOGROSSI COLOGNESI, en La struttura della proprietà e la formazione dei iura praediorum nell'età repubblicana, I, cit., explica la relación entre erus y dominus y dominium ex iure Quiritium y entiende que en el siglo III a.C. se ha llegado no solo a una clara noción de la inmediata experiencia del meum esse y de la directa pertenencia de un bien a un sujeto, sino también de la misma cualificación de este último como propietario (463), llegando a un momento posterior y decisivo que fue la afirmación de un término apto para indicar la condición del dominus momento al que se llega tras «questo processo di progressiva conquista dell’astratto», (465-466); para el análisis de D. 8.3.30, 493 ss., el autor entiende que, si se tiene en cuenta que los escritores de época augustea usaban el término dominium en sentido técnico, habría que pensar que este uso se introdujo en las escuelas jurídicas nacidas en la época que va desde los últimos años de Cicerón a los tiempos de Augusto (501). Es especialmente interesante la lectura desde la página 441 a la 509.

[28] Además de la ya citada del 111 a.C. -cfr. bibliografía supra en O. SACCHI, Regime della terra e imposizione fondiaria nell’età dei Gracchi: testo e commento storico-giuridico della legge agraria del 111 a.C., cit., passim-, otras leyes anteriores son discutidas en cuanto a su existencia y su hipotético contenido, como por ejemplo la que habría quedado incorporada a la cara B de la Tabula Bembina; cfr. H.B. MATTINGLY, The two republican laws of the tabula Bembina, en Journal of Roman Studies, 59, 1-2, 1969, 129-143; Id., The Agrarian Law of the tabula Bembina, cit., 281-293. Para la lex Licinia de modo agrorum del 367 a.C. remito al interesante estudio de A. MANZO, La lex Licinia de modo agrorum. Lotte e leggi agrariae tra il V e il IV secolo a.C., cit., passim., que describe la problemática del reparto de tierras en ese margen temporal y distintas leyes republicanas, con bibliografía; G. TIBILETTI, Ricerche di storia agraria, cit., 245 ss.; Id., Il possesso dell’ager publicus e le norme de modo agrorum sino ai Gracchi, en Athenaeum, ns. XXVII, 1949 y a la obra de B. FORSÉN, Lex Licinia Sextia de modo agrorum, fiction or reality?, cit.; más recientemente, L. CAPOGROSSI COLOGNESI, Le radici storiche della lex Licinia de modo agrorum, en Fides, Humanitas, Ius. Studi in onore di Luigi Labruna, a cura di C. Cascione y C. Masi Doria, II, Napoli 2007, 677 ss., por todos.

[29] G.I. LUZZATTO, Sul regime del suolo nelle province romane. Spunti critici e problematica, cit., 11.

[30] G. GROSSO, La condizione del suolo provinciale negli schemi giuridici della giurisprudenza del principato, en Atti del Convegno Internazionale: I diritti locali nelle province romane con particolare riguardo alle condizioni giuridiche del suolo, cit., 65.

[31] A. ZUIDERHOEK, Land and Natural Resources in the Roman World in Historiographical and Theoretical Perspective, en Ownership and Exploitation of Land and Natural Resources in the Roman World, cit., 6.

[32] Para quien, «jamás en ningún estado la medida del poder político ha sido dada tan directamente por la riqueza», Historia agraria romana, cit., 10.

[33] G.G. ARCHI, L’aspetto funzionale del dominium romano, en Bullettino dell’Istituto di Diritto Romano “Vittorio Scialoja”, XX, 1958, 67.

[34] G.G. ARCHI, L’aspetto funzionale del dominium romano, ibidem, 71.

[35] C. FADDA, Teoria della proprietà, Napoli 1907-1908, 45-49.

[36] Esta es la denominación que prefiere A. TORRENT frente otras como “tipos” o “clases de propiedad”, cfr. Manual de Derecho Privado Romano, Zaragoza 1987, 247.

[37] Mientras que el dominium ex iure Quiritium es la propiedad por excelencia, la reconocida por el derecho civil, y el reconocimiento pretorio de las situaciones amparadas por la in bonis habere les otorga los efectos de auténticos derechos de propiedad, en las llamadas propiedad peregrina y provincial, y sobre todo por lo que respecta a la segunda de ellas, la jurisprudencia romana no sólo no acuñó ningún término para designarlas, sino que evita en todo momento calificarlas como dominium. En este sentido, G. DIÓSDI no admite la existencia de la in bonis habere como otro tipo de señorío distinto y paralelo al dominium y entiende que los casos en los que el pretor denegaba la protección al propietario quiritario y se la daba a otra persona, no estuvieron unidos bajo una concepción general, Ownership in Ancient and Preclassical Roman Law, cit., 167-174. La crítica a esta posición se encuentra en L. CAPOGROSSI COLOGNESI para quien la existencia de tales casos bien individualizados y constantemente mencionados en el edicto pretorio hace surgir la duda de si es legítimo o no concluir que el derecho romano clásico solamente conociera una forma de propiedad, el dominium ex iure Quiritium, Per la storia della proprietà romana (rec. a DIÓSDI), en Labeo, 18, 1972, 395; según J.A. ARIAS RAMOS-J.A. ARIAS BONET, también se evita hablar de dominium en las situaciones englobadas en lo que se llama propiedad bonitaria, «si bien no puede decirse que se excluya en absoluto el uso de esta palabra en un sentido genérico de menos precisión técnica», citando a Gaius, Inst. 1.54 y 2.40; precisamente por ello, se llegaría a «las expresiones circunlocutorias in bonis esse o in bonis habere», Derecho Romano, cit., 237, n. 284; en el sentido de que los juristas del imperio llamaron dominus a aquél que tiene la in bonis habere y dominio a la relación, pero no se encuentra la expresión en el lenguaje oficial de las fuentes del derecho, vide V. SCIALOJA, Teoria della proprietà nel Diritto Romano, cit., 249.

[38] G.G. ARCHI, L’aspetto funzionale del dominium romano, cit., 70 y 71.

[39] Como dice G. GROSSO, con respecto al territorio provincial se forma el concepto negativo de que, salvo por concesión del ius Italicum, no pudiese haber propiedad privada ex iure Quiritium, aunque en su seno incluyera distintas manifestaciones, Schemi giuridici e società nella storia del Diritto privato romano (Dall’epoca arcaica alla giurisprudenza classica: diritti reali e obbligazioni), cit., 175.

[40] Cuyo impulsor, seguido posteriormente por muchos otros autores, habría sido T. MOMMSEN, Römisches Staatsrecht, II.

[41] Cfr. F. DE MARTINO, Storia della costituzione romana, cit., II, 331 ss.; U. COLI, Sul parallelismo del diritto pubblico e del diritto privato nel periodo arcaico, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, 4, 1938, 90, nt. 47.

[42] A. TORRENT, Derecho público romano y sistema de fuentes, cit., 321.

[43] P. ROMANELLI pone, sin embargo, de manifiesto cómo, a juzgar por un texto de Frontino (Agenio Urbico), la praxis no debía ser uniforme: At si ad provincias respiciamus, habent agros colonicos eiusdem iuris, habent et colonicos qui sunt immunes, habent et colonicos stipendiarios (ed. Lachmann, p. 35). Si el eiusdem iuris, señala el autor, tiene el sentido de "como en Italia" el problema está en saber cuál era la diferencia entre la immunitas y el ius Italicum, entendido éste como la plena asimilación a Italia de la ciudad a la que le era concedido, en relación con sus habitantes y su territorio, Le condizioni giuridiche del suolo in Africa, cit., 189, nt. 34.

[44] Donde no hay duda de que, mediante el empleo del nostrum, como dice M. GENOVESE, se intenta aludir a la esfera jurídica de los particulares, cfr. Res in nostro patrimonio vel extra nostrum patrimonium. Valenza giuridico-istituzionale della partizione, en Fides, Humanitas, Ius, cit., IV, 2138.

[45] O tres, si se incluyen las res sanctae. Sobre esta problemática vide S. SOLAZZI, Quondam modo nelle Istituzioni di Gaio, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, 19, 1953, 104 ss.; E. FANTETTI, L'inquadramento classico delle res sanctae, en Labeo, 2, 1956, 94 ss.

[46] Parece acertada la visión de S. SOLAZZI que entiende corrompida la frase: si modo eius mortui funus ad nos pertineat. Como dice este autor, el manual de Instituciones pudo contentarse con enseñar que religiosum nostra voluntate facimus mortuum inferentes in locum nostrum, pero no exigir como requisito para que el lugar fuera declarado religioso el que el mortuum inferre provenga de aquél ad quem funus pertinet, Glosse a Gaio, (IIª p.), en Per il XIV Centenario della Codificazione Giustinianea, Pavía 1934, 302-304. Las distintas hipótesis que maneja SOLAZZI son, fundamentalmente, que, o bien un glosador hubiera añadido a religiosum ... locum nostrum una frase como hereditarium quoque, si modo eius mortui funus ad nos pertineat y el editor veronés o algún predecesor por error hubieran omitido el hereditarium quoque, o bien que el propio Gayo hubiera contemplado la facultad de convertir en religioso el lugar que ya pertenecía al difunto si el sepelio era realizado por aquél a quien compete la obligación de los funerales. También en este caso el texto habría llegado hasta nosotros corrompido, ya que se habrían omitido algunas palabras con las cuales Gayo encaminaba la frase si modo ... pertineat en el sentido justo (303 y 304). Para SOLAZZI, la frase, se vea desde el ángulo que se vea, parece más fruto de una corrupción del texto que de otros factores (304).

[47] Según dice Gayo en 2.5, la consagración se tiene que hacer ex auctoritate populi Romani a través de una lex o de un senadoconsulto. Para algunos autores, la carta de Trajano (Plinius, Ep. 10.50: Potes, mi Secunde carissime, sine sollicitudine religionis, si loci positio videtur hoc desiderare, aedem Matris Deum transferre in eam quae est accommodatior; nec te moveat, quod lex dedicationis nulla reperitur, cum solum peregrinae civitatis capax non sit dedicationis, quae fit nostro iure) deja claramente expuesta la incapacidad de dedicatio en suelo peregrino, lo que les ha llevado a pensar que Gayo, en 2.7 tenía en mente la idea de la propiedad peregrina; vide por todos A.H.M. JONES, In eo solo dominium populi Romani est vel Caesaris, en Journal of Roman Studies, 31, 1941, 26-30. En contra, F. DE MARTINO, Storia della costituzione romana, II, Napoli 1973, 353 ss.

[48] Según F. GRELLE la imposibilidad de convertir religioso un locus provincial no es porque la cosa sea de otro, sino porque está sujeto a la señoría política romana, aunque se encuentra dentro de la disponibilidad de los particulares, L'appartenenza del suolo provinciale nell'analisi di Gaio, 2.7 e 2. 21, en Index, 18, 1990, 175.

[49] F. GRELLE, Stipendium vel Tributum, Napoli 1963, 10-11.

[50] No importa aquí, a mi juicio, el posible glosema relativo a que nos competa la obligación del funeral o no, que podría ser visto como un requisito añadido posteriormente pero que, en todo caso, reafirmaría los vínculos entre propietario, muerto, suelo y voluntad.

[51] Me parece especialmente interesante remitir a la lectura de J. REMESAL RODRÍGUEZ, Aspectos legales del mundo funerario romano, en Espacios y Usos Funerarios en el Occidente Romano, D. Vaquerizo, ed., Córdoba 2002, especialmente 372 ss., donde se da explicación detallada de tumbas encontradas en excavaciones arqueológicas, con sus inscripciones y explicación jurídica.

[52] De todos es conocida la importancia de la obra de L. CAPOGROSSI COLOGNESI, La struttura della proprietà e la formazione dei iura praediorum nell’età republicana, cit., que en el vol. II se ocupa de la configuración jurídica del iter ad sepulchrum, con un detallado estudio de un buen número de epígrafes; vide especialmente 234 ss. y la muy notable nota 48.

[53] Plinius, Ep. 10.68: Petentibus quibusdam, ut sibi reliquias suorum aut propter iniuriam vetustatis aut propter fluminis incursum aliaque his similia quocumque secundum exemplum proconsulum transferre permitterem, quia sciebam in urbe nostra ex eius modi causa collegium pontificum adiri solere, te, domine, maximum pontificem consulendum putavi, quid observare me velis. La contestación de Trajano se dirige a procurar no causar demasiados inconvenientes a los provinciales obligándoles a acudir a los pontífices y dejar la solución en manos de las autoridades provinciales que resolverían el caso siguiendo los precedentes y analizando caso por caso para permitir o denegar el traslado de un locum a otro locum: Durum est iniungere necessitatem provincialibus pontificum adeundorum, si reliquias suorum propter aliquas iustas causas transferre ex loco in alium locum velint. Sequenda ergo potius tibi exempla sunt eorum, qui isti provinciae praefuerunt, et ut causa cuique, ita aut permittendum aut negandum (10.69).

[54] Con lo cual, cualquier consagración en suelo provincial sólo será posible si es precedida de la equiparación al suelo itálico, es decir, en los enclaves de ius Italicum, F. GRELLE, Stipendium vel Tributum, cit., 11, nt. 30. Para F. DE MARTINO, Storia della costituzione romana, cit., II, 355, el problema se plantea en torno a la validez o invalidez de una dedicatio de un gobernador de provincias sobre suelo provincial y la oportunidad de considerarlo pro sacro o declarar inválida la dedicatio; en este sentido, el autor entiende que la carta de Trajano a la que hemos aludido no resuelve la duda.

[55] Ampliamente, F. MARCO SIMÓN, Los inicios del culto imperial en la Hispania augustea, en Gerión, 35, 2017, 776 y 782: “inducción y emulación, más que imposición o espontaneidad” serían los rasgos que, a juicio del autor, habrían caracterizado la actuación de los gobernadores y de los provinciales, respectivamente. Entre otros casos a los que se refiere MARCO SIMÓN, se encuentra la dedicación de un Ara en Tarraco; la iniciativa se comunica a Augusto dando cuenta del hecho asombroso de haber nacido una palmera en dicho altar (781). Desde un primer momento existió, también, culto privado; como señala el autor, «cultores de Augusto se hallaban en todas las casas romanas inmediatamente tras la muerte del emperador», recordando a Tacitus, Ann. 1.73. Según A. MASTINO, en todas las provincias romanas el culto imperial parece proceder de la unión con los cultos locales, L’Epigrafia latina nelle province danubiane negli ultimi 15 anni (2000-2015), en Diritto@Storia, Rivista Internazionale di Scienze Giuridiche e Tradizione Romana, 16, 2018, https://www.dirittoestoria.it/16/tradizione/Mastino-Epigrafia-latina-province-danubiane-(2000-2015).htm.

[56] También las romanas: aunque no sea un edificio de naturaleza religiosa, en 10.70, Plinio le plantea a Trajano que, alrededor de donde se encontraban los antiguos edificios, construiría una exedra y unos pórticos y se las dedicaría: exedra et porticibus amplecti atque tibi consecrare. La búsqueda de una lex dicta que amparara la consecratio en 10.49 hace pensar que Plinio entendía que ese era el mecanismo legal para hacer la dedicación de un templo en una ciudad situada en una provincia senatorial, como era el caso.

[57] ¿Liberto del emperador Claudio?

[58] Siempre cabe la posibilidad de que Trajano no quisiera donar el solar a la ciudad a la ciudad de Prusa o que no considerase apropiado el cambio de finalidad, de un antiguo templo dedicado a Claudio a unos baños.

Agennius Urbinus de controv. Agr. 56La=86La= 47 Th, explica cómo es más fácil preservar los loca sacra en provincias que en la península Itálica, debido a la densitas possessorum existente en la segunda y, en consecuencia, cómo los gobernadores de las provincias reciben instrucciones para ello; sobre la participación de los agrimensores en procesos y, en concreto, sobre las controversiae de locis sacris et religiosis, señala L. MAGANZANI cómo los agrimensores solo entrarían cuando se necesitara definir, previamente, la extensión de los loca sacra o religiosa respecto de las áreas circundantes, Gli agrimensori nel processo privato romano, cit., 167. El dato de densidad poblacional referida a provincias y península itálica lleva a E. LO CASCIO a plantearse el problema de si la distinción entre suelo provincial y suelo itálico se habría tomado en Agenio Urbico como un dato «strutturale», Crescita e declino: Studi di storia dell’economia romana, cit., 166 ss.

[59] F. GRELLE, Stipendium vel Tributum, cit., 4-9. Según este autor, esta constatación anula la deducción que parte del reconocimiento del dominium populi Romani vel Caesaris como fundamento de la imposibilidad de la religiosidad del suelo provincial; en este caso, la señoría del pueblo romano o del César adquiriría una indudable connotación patrimonialística. Al aceptar Gayo esta objeción a la religiosidad del suelo provincial expresada por otros juristas -plerique-, habría que deducir que las Instituciones gayanas identificaban el dominium in solo provinciali con la potestad del pueblo romano sobre las res publicae. La conclusión para GRELLE es que, aunque, ciertamente, algunas porciones de suelo provincial podían constituirse como ager publicus, salir de la disponibilidad de los particulares, la cualidad de publicum es excluida para el suelo provincial en su conjunto. A mi juicio, la argumentación puede ser objetada en diferentes aspectos: el autor reconoce cómo el ager publicus, considerado de forma abstracta, puede ser objeto de actos de disposición por parte de los particulares; duda que Gayo hubiera conocido el principio de la transmisibilidad por actos inter vivos de los agri vectigalis; duda de su adhesión a la tesis de la locatio como fundamento de los poderes del vectigalista y que hubiera acogido la distinción entre tradere rem y tradere possessionem, pero realmente no termina de explicar por qué, como tampoco cómo habría podido Gayo «superare l'ostacolo senza dover attenuare il rigore di quel postulato», esto es, la exclusión de las res publicae de la disponibilidad de los particulares. En mi opinión, el hecho de que Gayo afirme el dominium populi Romani vel Caesaris sobre el suelo provincial y a este dominium se le dé un contenido patrimonial, no implica que el suelo provincial quede automáticamente catalogado por Gayo dentro de la categoría de las res publicae. Habrá ocasión de ver cómo el problema es mucho más complejo y cómo en él intervienen distintos factores.

[60] En régimen de asignación viritana.

[61] Con suelo privado iure peregrino, cfr. A. TORRENT, Derecho Público romano y sistema de fuentes, cit., 318.

[62] Pero al mismo tiempo, no era desconocedor de las situaciones particulares que se podían dar en el suelo provincial y que determinaban regímenes especiales en los que los particulares disponían del suelo. Por eso, él no califica el suelo provincial como res publicae, porque no lo es, o no lo es en su totalidad, pero en relación con la imposibilidad de convertir el suelo en religioso, y no olvidemos que de esa imposibilidad es de lo que está hablando, él utiliza la expresión dominium populi Romani est vel Caesaris en sentido genérico.

[63] Seguimos la acertada advertencia de A. TORRENT, «el fragmento de Gayo hay que situarlo en su contexto (discusión sobre la posibilidad de locus religiosus en provincias)», Derecho Público romano y sistema de fuentes, cit., 320.

[64] Gaius, Inst. 2.14ª; 2.21; 2.27; 2.31.

[65] S. SOLAZZI critica la propia consideración por parte de Gayo en 2.14ª y 2.21 de los praedia provincialia como res nec mancipi y entiende como una glosa postgayana la frase item stipendiaria praedia et tributaria nec mancipi sunt de 2 14ª, encontrando en 2.21 el argumento fundamental para considerarla espuria S. SOLAZZI, Glosse a Gaio, (IIª p.), cit., 331-334; Id., Appunti sulle res nec mancipi, en Scritti di Diritto Romano, III, Napoli 1960, 394-397. No parece sólida la afirmación de SOLAZZI -y creo entrever en sus palabras que a él tampoco- de que un motivo para excluir la originalidad de la frase está en que Gayo no podía oscurecer la claridad de la exposición incluyendo una mención esporádica o caprichosa de una u otra res nec mancipi, loc. cit., 332. Las ejemplificaciones o alusiones a unas u otras cosas que forman parte de las res mancipi y de las res nec mancipi son, precisamente, el contenido de 2.14ª hasta 2.17, y puesto que, como el mismo SOLAZZI reconoce (loc. cit., 333), no tienen en ningún caso carácter taxativo, todas ellas serían alusiones esporádicas o caprichosas (véase las alusiones a las ferae bestiae velut ursi, leones ... elephanti et cameli). Son varios los argumentos del A. para expresar su rechazo a incluir los praedia provincialia entre las res nec mancipi, rechazando, incluso, todo 2.17 al que considera espurio; entiende, básicamente en que en 2.21, no sólo no se dice que los praedia provincialia fueran cosas nec mancipi, sino que, por el contrario, lo excluye. Su razonamiento pasa por entender que la expresión utilizada al comienzo de este fragmento: In eadem causa sunt provincialia praedia… en relación con los dos anteriores 2.19 y 2.20 que se refieren a la transmisión de las cosas nec mancipi, significa la analogía que existe entre dos cosas distintas, no entre dos cosas iguales. Sería pueril, dice el autor, enseñar que una cosa mancipi se encuentra en la misma condición que otra del mismo tipo; por el contrario, es lógico decir que, para algunos efectos -en este caso, el modo de transmisión- los fundos provinciales y las cosas nec mancipi están in eadem causa; por otro lado, en 2.19 y 2.20 se nos diría que las res nec mancipi se transmiten por medio de la traditio y a modo explicativo se dice que statim tua fit ea res, si modo ego eius dominus sim. Puesto que en 2.7 Gayo había afirmado que sobre los fundos provinciales los particulares no tenían el dominium ya que éste correspondía al pueblo romano o al César, habría que deducir que la condición requerida en 2.20 -si modo ego eius dominus sim- no se cumple y, por tanto, con la traditio los provincialia praedia no podían ser adquiridos pleno iure. Resulta así indudable para el autor que Gayo, habiendo negado la propiedad a los poseedores de fundos provinciales no podía admitir entre éstos y las res nec mancipi una plena identidad de régimen jurídico, mientras que también es indudable que las cosas que pertenecen a una misma categoría se rigen por las reglas de esa categoría. Gayo, sin embargo, sí podía haber considerado que la possessio de los fundos estipendiarios y tributarios se transmitía a través de la traditio y, para este efecto, esto es, para el modo de adquisición, decir que los praedia provincialia están in eadem causa que las cosas nec mancipi.

Hay otras interpretaciones como la de P. BONFANTE que entiende que cuando en las fuentes romanas se habla de res mancipi-res nec mancipi equivale a decir que la cosa se puede o no mancipar, por lo que parece claro que la designación de los fundos provinciales como res nec mancipi surgió desde sus orígenes por esta razón y con este significado, en Res mancipi e nec mancipi, en Scritti giuridici varii, II, Torino 1918, 161, republicado bajo el título Forme primitive ed evoluzione della proprietà romana (Res mancipi e res nec mancipi). En la misma línea parece ir F. DE VISSCHER en sus conclusiones sobre el mancipium y las res mancipi en los tiempos de Gayo; para él, en esta época las res mancipi salen del círculo del mancipium, no representan más, en las concepciones jurídicas, que las cosas cuya adquisición en «propiedad» requiera la mancipatio, citando expresamente el fragmento de Gayo recogido en 2.22: «Mancipi vero res sunt quae per mancipationem ad alium transferuntur»; así, reducidas bajo el imperio de la teoría de la propiedad, las res mancipi no se distinguen más casi que por la exigencia de la mancipatio; en Mancipium et res mancipi, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, II, 1936, 322 y 323.

Si se lee Gaius, Inst. 2.19, 20 y 21, la idea que se presenta es que las res nec mancipi se transmiten por la propia traditio y que ésta transmite la propiedad con plenos efectos -ipsa traditione pleno iure alterius fiunt-, si sobre ellas concurren tres requisitos: si son cosas corporales -si modo corporales sunt-, y se han traditado -ob id recipiunt traditionem-, y si el traditante es dueño de la cosa -si modo ego eius dominus sim-. Si los predios provinciales no son res nec mancipi, o, mejor dicho, sobre ellas como dice SOLAZZI no recae la distinción entre res mancipi-res nec mancipi, ¿qué engloba el in eadem causa?, ¿que la traditio tiene plenos efectos de transmisión de la propiedad sobre los fundos provinciales -ya que son corporales- si sobre ellos se realiza una traditio y si el transmitente es el dueño de la cosa? Esto está claro que no puede ser, ya que en 2, 7 se afirma expresamente que el dominium es del pueblo romano o del César y que los particulares sólo tienen sobre los fundos provinciales la posesión o el usufructo; el in eadem causa sólo engloba, como bien dice SOLAZZI, que el "derecho" de los particulares sobre los fundos provinciales -la posesión, según SOLAZZI- es transmisible por traditio. Pero es que, quizá, el in eadem causa no se refiera tanto a que sea o no res nec mancipi, sino a que los efectos son distintos: no se transmite la propiedad, pero se encuentra in eadem causa traditionis. A mi juicio, 2.20, con su frase statim tua fit ea res, si modo ego eius dominus sim se encuentra demasiado cerca del in eadem causa de 2.21 como para no darle una importancia principal. Desde mi punto de vista, Gayo con el in eadem causa se está refiriendo a que sobre los fundos provinciales también opera la traditio como modo de transmisión, y se sabe, y sus alumnos lo sabían, que puesto que sobre los fundos provinciales no cabía el dominium sino la possessio vel usufructus, la traditio de la que se habla en 2.21, o mejor dicho, que está implícita en in eadem causa es distinta de la traditio que statim tua fit ea res, si modo ego eius dominus sim de 2.20. Por eso se dice in eadem causa, pero no, como dice SOLAZZI para referirse a cosas distintas que bajo un cierto prisma tiene el mismo efecto -cosas nec mancipi y fundos provinciales son distintos pero tienen en común la traditio-, sino al revés, una misma cosa -traditio- con distintos efectos -transmisión del derecho de propiedad o sólo la posesión-. Quizá sea simplemente una cuestión de matiz, pero, a mi juicio, Gayo no pretendió la asimilación de los fundos provinciales a las res nec mancipi en cuanto al modo de transmisión, sino poner de relevancia que les era aplicable el mismo modo de transmisión aunque, debido a que no se daba el requisito del si modo ego eius dominus sim, tuvieran distintos efectos. Gayo, a mi juicio, habría pretendido con este texto resolver la posible duda de sus alumnos, no acerca del encuadramiento de los fundos provinciales dentro de las res nec mancipi o no, o su asimilación a ellas, sino cuál era el modo de transmisión del derecho sobre los fundos provinciales, al no tener el particular el dominium. Gayo resuelve la cuestión diciendo que ese derecho -tenga el contenido que tenga- se transmite por traditio. No creo, por tanto, que con esta expresión se afirme expresamente que los fundos provinciales son res nec mancipi, pero tampoco creo que impida para los fundos provinciales su calificación como tales. G. GROSSO, de manera esquemática entiende que en 2.15 y 2.21 Gayo recurre a su calificación como res nec mancipi para afirmar y justificar la aplicación de la traditio y considera injustificada la crítica de S. SOLAZZI, vide Schemi giuridici e società nella storia del Diritto privato romano (Dall’epoca arcaica alla giurisprudenza classica: diritti reali e obbligazioni), cit., 178, n. 4, y esto, incluso, aunque se mantenga como glosema 2.14ª.

Hay tercer texto en discordia, 2.27, texto incompleto en el que en su parte legible se encuentra la expresión (admo)nendi sumus ... esse, provincialis soli nexum non e ... significationem solum Italicum mancipi est, provinciale nec mancipi est. SOLAZZI rechaza también la última expresión y la reputa como glosema, así como no acepta la reconstrucción que P. BONFANTE hace del texto; S. SOLAZZI, Glosse a Gaio, cit., 335 y n. 99. La reconstrucción de BONFANTE es la siguiente: (Admo)nendi sumus (vulgo dici solitum italici soli nexum) esse, provincialis soli nexum non (esse: et quidem, quod hodie eandem recipit) significationem, solum (it)ali(cum) mancipi (est), provinciale nec mancipi est. Los textos que cita en apoyo de su reconstrucción, Frontinus Grom. p. 36 (Lach.), FV, 259; FV, 293; 315; 316, Paulus D. 6.2.12.2, Vide P. BONFANTE, Corso di Diritto Romano, II, Milano 1968, 421, nt. 4. Vide también crítica a alguno de estos textos en S. SOLAZZI, Glosse a Gaio, (IIª p.), cit., 335 y 336 y nt. 103. Poco se puede decir de un texto tan mal conservado. El texto que más me convence, fundamentalmente por su origen, es el de Agenio Urbico (Frontino); en él no se alude expresamente a que los fundos provinciales sean res nec mancipi, pero sí se dice que nexum non habent ... sed nec mancipatio eorum legitima esse potest, es decir, sí hay una alusión a la mancipatio excluyéndola como modo de transmisión de los fundos provinciales. ¿Significa esto que si no hay mancipatio los fundos provinciales no son res mancipi y, en consecuencia, son nec mancipi, o significa solamente que no se puede realizar una mancipatio sobre fundos provinciales, sino que hay que estar a una traditio como informa Gayo en 2.21?

La conclusión de S. SOLAZZI es que en derecho clásico e incluso en época de Diocleciano, la distinción entre res mancipi y res nec mancipi no se aplicaba a los fundos provinciales. Al igual que sobre las tierras provinciales no se admite el dominium ex iure Quiritium ni los modos romanos de transmisión, tampoco podía tener lugar la distinción romana entre res mancipi y res nec mancipi, Glosse a Gaio, (IIª p.), cit., 338. Respecto de los modos de transmisión, el autor lo deduce de Gaius, Inst. 2.27, Agennius Urbicus (Frontinus), Grom. p. 36 (Lach.) y Gaius, Inst. 2.31, este último sobre constitución de servidumbres o de usufructo. Sin embargo, la realidad en la práctica debió de ser otra; en los trípticos de Transilvania aparecen cuatro casos de mancipatio con motivo de otros tantos contratos de compraventa realizados presumiblemente entre ciudadanos romanos y peregrinos con ius commercii, tres de los cuales se refieren a compraventa de esclavos y el cuarto a la compraventa de la mitad de una casa, Fontes Iuris Romani AnteJustiniani, p. III, (Negotia), Firenze 1968, 283-291 y P. GIRARD, Textes de droit romain, 7a ed. Paris 1967, 849. Este último caso es el que interesa por cuanto respecta a la posibilidad de una mancipatio sobre fundos provinciales, en este caso en concreto, sobre las construcciones en fundos provinciales. Salvo la opinión de E. WEISS que ha quedado aislada en la doctrina y que entiende posible esta mancipatio debido a que el lugar donde se encontraba situada la casa -Alburnus maior- pertenecería al territorio de Apulum, dotado con ius Italicum y, por tanto, participaría de su régimen jurídico, Peregrinische Manzipationsakte, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung, XXXVII, 1916, 146 ss., la mayoría de la doctrina se decanta por la solución contraria: al margen del hecho de que esto no sería posible ya que Apulum obtuvo este privilegio del emperador Marco Aurelio, es decir, en los años 161-180, mientras que la mancipatio documentada en el tríptico es del año 159, K. VISKY, Quelques remarques sur la question des mancipations dans les triptiques de Transylvanie, en Revue Internationale des Droits de l’Antiquitè, XI, 3ª s., 1964, 277; P. BONFANTE entiende que sería una práctica de hecho sin valor jurídico, Corso di Diritto Romano II, cit., 2, 192 y 421, nt. 4; V. ARANGIO-RUIZ cree que estamos ante un caso de abuso de la fórmula de la mancipatio en la venta de una res nec mancipi, al igual que hay un abuso en la mención de la usucapio, Fontes Iuris Romani AnteJustiniani, p. III, (Negotia), cit., 289; L. FRANCHINI se inclina a pensar que se está probablemente ante una consciente operación jurisprudencial, si bien privada de sentido científico, que trataría de aplicar modelos romanos al régimen provincial en una suerte de derecho romano vulgarizado, Sull’applicazione del diritto romano in Dacia, en Rivista di Diritto Romano, VIII, 2008, 14 https://www.ledonline.it/rivistadirittoromano/allegati/dirittoromano08franchini.pdf. O. KARLOWA duda que la mancipatio indicada en el documento haya existido realmente y entiende que las partes tendrían en su poder un cierto tipo de formulario que contendría una referencia a la mancipatio y lo habría utilizado sin mucha reflexión, Römische Rechtsgeschichte, I, Leipzig 1885, 796 y 797; cfr. K. VISKY, loc.cit., 276; para I. LUZZATTO, el formulario utilizado aparece como una simple transcripción y adaptación mecánica, obra de un escriba local, del formulario negocial romano, Sul regime del suolo nelle province romane. Spunti critici e problematica, cit., 17, n. 26; K. VISKY, por último, entiende que las opiniones de KARLOWA y BONFANTE en el fondo descansan en el hecho de que la mancipatio de las res nec mancipi se podía presentar en la vida corriente en la época del Imperio, y cita como prueba los textos de Plinius, Nat. hist. 9.117 y 124 y de Tacitus, Annales 1.73 en los que se habla de la mancipación de piedras preciosas y objetos de valor; por ello, entiende este autor, no sería imposible que una casa construida en terreno provincial fuera vendida a través de una mancipatio. A comienzos de la época del Imperio comenzaría un proceso tendente a eliminar las discriminaciones provenientes del viejo derecho civil que, en lo relativo al status de las personas, culminaría en el 212 con la constitución Antoniniana, y en lo relativo a los inmuebles, en el 292, con Diocleciano y la abolición de las diferencias entre los fundos itálicos y los fundos provinciales; según VISKY, en lo concerniente a la transmisión de la propiedad durante el Imperio no se juzgó que la solemnidad de la mancipatio fuera necesaria para la transmisión de las cosas calificadas por el derecho civil como res mancipi, sino más bien para los casos de transmisión de cosas de valor consideradas más dignas, y entre las que se encontraban los inmuebles y los esclavos. La conclusión de este autor es que la mancipatio de la mitad de la casa que estaba situada en Alburnus maior refleja una fase de esta evolución; el texto del tríptico aclara el proceso histórico que ha borrado la diferenciación del derecho antiguo entre res mancipi y res nec mancipi, loc.cit., 278. Creo que VISKY hace una interpretación muy correcta de la realidad provincial, pero no hay que olvidar que la posición de los juristas todavía mantenía los antiguos esquemas. La confirmación se encuentra, como se ha podido ver, en Gayo que, aun siendo un jurista de finales del siglo II d.C. y buen conocedor de la realidad provincial, no admite los modos de adquisición romanos para los fundos provinciales. En cuanto a la situación jurídica del suelo en la provincia de la Dacia (Pannonia=Illyricum) se comprueba cómo respondía a los mismos principios que en el resto de las provincias, evidentemente con sus propias particularidades, por lo que también habría que descartar cualquier tipo de situación especial respecto de la configuración "típica" provincial; en concreto Hyginus, Grom. 205, sobre Pannonia establece cinco categorías de tierras predicando de todas ellas su consideración como agri vectigalis: certa pretia agris constituta sunt, ut in Pannonia arvi primi, arvi secundi, prati, silvae glandiferae, silvae vulgaris pascuae: his omnibus agris vectigal est ad modum ubertatis ad singula iugera constitutum; vid. ampliamente, sobre el régimen del suelo en Pannonia, J. HARMATTA, The problem of the juristic conditions of land in Pannonia, cit., 77-88. Sobre los enclaves de ius italicum tenemos la referencia de D. 50.15.1.1-11; en 9, se atribuye este derecho a la colonia de Apulum, en la Dacia.

[66] Justiniano en C. 7.31.1 abole formalmente cualquier diferencia entre los fundos itálicos y los fundos provinciales; este es el punto final y expreso de un proceso que se había iniciado hacía algún tiempo tácitamente y del que es buena prueba, como señala S. SOLAZZI, la eliminación de las alusiones a los fundos stipendiarii et tributarii de la compilación justinianea: en palabras de este autor, las tijeras y la esponja de los compiladores han debido trabajar mucho, Alla ricerca dei fundi stipendiarii vel tributarii, en Scritti di Diritto Romano, IV, Napoli 1963, 381.

[67] Según este autor, en la edad pregayana, cuando se encuentran las fuentes de los agrimensores como elemento fundamental de conocimiento del régimen agrario romano y provincial, éstos parecen limitar el uso de stipendiarius a los agri colonici exclusivamente. A través de la interpretación del ya citado texto de Agennius Urbicus, Grom. 35.13 ss.: En Italia ... ubi nullus ager est tributarius, sed aut colonicus, aut municipalis, aut alicuius castelli aut conciliabuli, aut saltus priuati ... At si ad prouincias respiciamus habent agros colonicos qui eiusdem iuris, habent et colonicos stipendiarios qui sunt inmunes, habent et colonicos stipendiarios. habent autem prouinciae et municipales agros aut ciuitatem peregrinarum ... et stipendiarios qui nexum non habent neque possidendo ab alio quamri possidentur tamen a priuatis, sed alia condicionem et ueneunt sed nec mancipatio eorum legitima potest ess ...uindicant tamen inter se non minus fines ex aequo ac si priuatorum agrorum ... nam et controuersias inter se tales mouent, quales in agris immunibus et priuatis solent euenire, F. GRELLE llega a la conclusión de que la expresión agri immunes et privati contrapone los agri iuris italici (los únicos que podrían decirse privados en el sentido que el término tiene en este fragmentos, en prouinciis) a los stipendiarii, reconociendo implícitamente en éstos a todos los «no privados», estén o no sometidos a tributo. La inmunitas para la fuente de Agenio no nace sólo de la exoneración, sino es también una consecuencia automática del reconocimiento de que el ager es exceptus, está in solo populi Romani; por sí sola, por tanto, no individualiza la situación fiscal de un fundo, sino que requiere la especificación priuatus o stipendiarius (Stipendium vel Tributum, cit., 37 y 38). Para F. GRELLE, stipendium y tributum aparecen considerados como sinónimos tanto en el De controversiis como por Ulpiano, recogiendo la opinión de Pomponio, en D. 50.16.27.1: «Stipendium» a stipe appellatum est, quod per stipes, id est modica aera colligatur. Idem hoc etiam «tributum» appellari, Pomponius ait. Et sane appellatur ab intributione tributum, vel ex eo, quod militibus tribuatur»; tratados también de manera indistinta, Aurelius Victor, Epit. 1.7: Pannonios stipendiarios adiecit, ya que, como dice J. HARMATTA, no se puede referir en puridad al régimen tributario en concreto por tratarse de una provincia imperial a la que le correspondería ser tributaria. El autor del Epitome habría utilizado stipendiarios en el sentido de "impuesto", The problem of the juristic conditions of land in Pannonia, cit., 79. Gayo, por su parte, en 2.21 resulta para GRELLE anacrónico en la contraposición de stipendium a tributum y en el recuerdo actualizado de una administración provincial en la que es competente el populus, pero atiende a la situación de su época cuando renuncia al pluralismo de los agrimensores, al considerar el suelo provincial todo imponible, sobre el esquema que se había ofrecido por los agri colonici. El área de imposición coincide con el territorio provincial: praedia prouincialia, alia stipendiaria, alia tributaria uocamus, pero tomando el sometimiento al tributo en su incidencia sobre las relaciones posesorias de los ciues, Gayo le quita el significado político originario y la reduce a una connotación jurídica del fundo, que no inviste el status de la comunidad a la que pertenece y no postula de ella la necesidad de sujeción política, loc.cit., 71.

[68] En cualquier caso, me parece correcta la interpretación de F. GRELLE en la línea de entender el término propriae no sólo referido a las provincias -según la lectura que he defendido-, sino también en un sentido genérico de pertenencia y no de propiedad; por otro lado, como el mismo autor afirma, el uso del término en este sentido genérico es común en las Instituciones, Stipendium vel Tributum, cit., 9, nt. 24. Esto no significa que concluya con él en que propriae designa lo mismo que dominium, L'appartenenza del suolo provinciale nell’analisi di Gaio, 2, 7 e 2, 21, cit., 174 como señalaré infra, nt. 80.

[69] También así lo habría interpretado Teófilo en su Parafrasis de I. 2.40, a juicio de F. GRELLE, La signoria sul suolo provinciale nella Parafrasi di Teofilo, en Labeo, 12, 2, 1966, 210. Justiniano señala …Itaque stipendiaria quoque et tributaria praedia eodem modo alienatur: vocantur autem stipendiaria et tributaria praedia, quae in provinciis sunt, inter quae nec non in Italica praedia ex nostra constitutione nulla est differentia, en referencia a C. 7.31 sobre la eliminación de la distinción entre res mancipi y res nec mancipi y la transformación de la usucapio.

[70] Vide F. DE MARTINO, Ager privatus vectigalisque, cit., 578, respecto de este tipo de ager.

[71] G. GROSSO, Schemi giuridici e società nella storia del Diritto privato romano (Dall’epoca arcaica alla giurisprudenza classica: diritti reali e obbligazioni), cit., 177-178.

[72] Como, por ejemplo, 2.21 de la que dice F. GRELLE es una «nota filologico-erudita», Stipendium vel Tributum, cit., 16 y 70; en el mismo sentido, pero referido a Teófilo, en F. GRELLE, La signoria sul suolo provinciale nella Parafrasi di Teofilo, cit., 211.

[73] Del resto del contenido de 2.6: si modo eius mortui..., vide supra, nt. 46.

[74] Y digo «simplificando al máximo» porque creo que Gayo también lo hace; el jurista da una explicación muy genérica de todo esto y, según he planteado, quizá, especificara algo más con la introducción de la frase si modo ... pertineat si se atiende a las consideraciones, a mi juicio acertadas, de algunos autores, pero, en cualquier caso, podría haber matizado más y, de hecho, otros juristas lo hacen en sus obras: Ulpiano en D. 11.7.2.7; D. 11.7.2.8; D. 11.7.2.9; D. 11.7.4, respecto de las limitaciones del nudo propietario para convertir en religioso el suelo sobre el que otro tiene el usufructo o las del deudor respecto del suelo sobre el que ha constituido una prenda; cfr. con más textos en S. SOLAZZI, Glosse a Gaio, cit., (IIª p.), 302. Gayo se contenta con afirmar de forma genérica cuál es el criterio determinante de la conversión del suelo en religioso lo que, en definitiva, se presenta como un derecho o facultad del propietario que se expresa a través de su voluntad.

[75] F. GRELLE, Stipendium vel Tributum, cit., 9 ss.

[76] F. GRELLE, La signoria sul suolo provinciale nella Parafrasi di Teofilo, cit., 209-218. En este artículo el autor vuelve a reafirmarse en su idea de que en el dominium populi Romani vel Caesaris de Gayo sólo se puede ver un poder público de señoría.

[77] F. GRELLE, La signoria sul suolo provinciale nella Parafrasi di Teofilo, cit., 213. Dice el A.: «Teofilo non avrebbe potuto riconoscere nel dominium populi Romani vel Caesaris, limitato al suolo provinciale, la signoria del basileus, senza comprometterne implicitamente la pretesa universalistica: reintegrata pertanto l’unità del potere, che la distinzione fra province del popolo e province del principe incrina nel discorso gaiano, attraverso il rimando al dominio ecumenico di Augusto, il maestro bizantino avrà avvertito la necessità di svalutare a rapporto patrimoniale il dominio del popolo e del principe sulle rispettive province, per evitarne la confusione con il dominio πάσης γς dell’imperatore», 215. En definitiva, Teófilo habría alterado el significado originario de Gayo, declarando al mismo tiempo su falta de actualidad y la contradicción con las innovaciones justinianeas, quizá para advertir contra las nuevas tendencias ideológicas o prevenir al príncipe indirectamente de la imposibilidad de conciliación entre la dirección de la política legislativa en el momento y una eventual adhesión a principios diversos (217-218).

[78] F. GRELLE, La signoria sul suolo provinciale nella Parafrasi di Teofilo, ibidem, 214.

[79] G.I. LUZZATTO, Sul regime del suolo nelle province romane. Spunti critici e problematica, cit., 24.

[80] J. MACQUERON, Stipendium vel Tributum, (rec. a GRELLE), en Labeo, 13, 2, 1967, 267 y 268. F. GRELLE vuelve a explicar su posición en un artículo posterior, L'appartenenza del suolo provinciale nell'analisi di Gaio, 2.7 e 2. 21, cit., 167-183; en sus páginas desarrolla algunas cuestiones recogidas en sus trabajos anteriores: en contestación a la crítica formulada por G.I. LUZZATTO señala que él no identifica señoría publicística con soberanía, expresión que, por otra parte, él nunca utiliza. Repite que en Gayo 2.7 se debe excluir que la señoría sobre el suelo provincial deba ser por necesidad reconducida al esquema de la relación patrimonial (173); entiende que de 2.7 hay que deducir que se reconoce al particular poderes de disposición y de ellos se afirma la compatibilidad con el dominium del pueblo romano o del César (en lo que gran parte de la doctrina está de acuerdo); y de todo ello extrae la conclusión de que, puesto que el dominium que Gayo refiere al pueblo romano o al César no puede ser la pertenencia del suelo provincial al patrimonio de uno u otro, ésta debe ser una relación de tipo diverso que reconduce a los poderes de supremacía que el pueblo y el príncipe ejercitan a través del gobierno de las provincias. Dominium populi Romani y dominium Caesaris expresan, según GRELLE, en la consideración gayana, las dos formas en las cuales, bajo los contornos del ejercicio del poder, se articula el imperium, atribuido unitariamente al populus como sujeto político abstracto en Gaius, Inst. 1.53 (174). Todo esto podría ser más o menos aceptable si no fuera porque el argumento para probar esta afirmación lo encuentra F. GRELLE en 2.21: afirmando que las provincias son propriae del pueblo Romano o del César, dice GRELLE, el jurista se refiere, como es evidente, a la misma relación que ya ha calificado como dominium -para el A. entendible únicamente «sotto il profilo dell’esercizio del potere»- (174). Como ya he señalado, 2.7 y 2.21 se relacionan entre sí, porque en el segundo periodo de 2.21 se explica cuál es el régimen político-administrativo de las provincias estipendiarias y tributarias, pero esto no significa la identidad entre los términos propriae y dominium. Mientras que en 2.7 se afirma de quién es la propiedad del suelo -solum- provincial, en 2.21 se afirma a quién corresponde la administración de las provincias; evidentemente, la conexión entre dominium populi Romani/provincia propria populi Romani y dominium Caesaris/provincia propria Caesaris se establece y así lo he reflejado, pero es una conexión entre dos textos que dicen o se refieren a problemas diferentes; en este sentido, los textos se complementan y vienen a expresar una vez más, cómo Gayo a lo largo de este libro va desgranando, en los lugares que considera oportunos, el régimen del suelo provincial.

T. FRANK analiza algunos de los textos que se suelen citan para plantear la posibilidad de que la concepción del dominium sobre suelo provincial se encontrara en autores anteriores a Gayo, especialmente en Cicerón; la conclusión del autor es que, probablemente, solo a partir de Claudio emerge «the new theory of the state ownership of the land in the provinces» a la que se habría llegado tras una evolución que se basaría, en un primer momento -a partir de Sila y César-, en la concepción de que la adquisición de los derechos de propiedad por conquista podían aplicarse a todo o parte del imperio por quien tuviera poderes absolutos, para ir progresivamente interpretando el «political dominium as proprietary dominium through the equivocation of terms as is illustrated in the well-know phrase of Seneca, Cesar omnia habet», Dominium in solo provinciali and ager publicus, cit., 161. Sobre el origen del término dominium asociado a la idea de propiedad, vide supra n. 27.

[81] G. GROSSO, La condizione del suolo provinciale negli schemi giuridici della giurisprudenza del principato, cit., 67 y 68.

[82] En palabras de GROSSO, estos dos puntos del discurso gayano son la cruz «dogmática» de los romanistas, La condizione del suolo provinciale negli schemi giuridici della giurisprudenza del principato, ibidem, 67.

[83] J.M. RIBAS ALBA, con su agudeza habitual, señala la improcedencia de utilizar la idea de possessio bajo el prisma de considerarla una mera cuestión de hecho referida a su recepción en época medieval: «la possessio tal como ejerció su influencia en el mundo medieval no remite a un fenómeno fáctico sino, conforme a lo que venimos diciendo, un entramado plenamente jurídico y hasta formalizado de relaciones y vínculos que derivan de un dominio/soberanía. El equívoco de la possessio radica en las interferencias que se producen entre este sentido histórico y su estudio teórico por parte de los juristas, romanos y medievales […] la possessio provincial y postclásica y la seisin medieval mantuvieron una continuidad histórica independientemente de las interpretaciones jurisprudenciales acerca de su definición teórica», La formación del common law. Reflexiones desde el derecho romano: comparación y continuidad, en Seminarios Complutenses de Derecho Romano, XXX, Madrid 2017, 320. Sobre la possessio en la obra de glosadores y juristas posteriores hasta Savigny, L. CAPOGROSSI COLOGNESI, Proprietà e Diritti Reali. Usi e tutela della proprietà fondiaria nel Diritto Romano, cit., 183-238. Sobre la concepción de la possessio en Gayo en relación con la actio Publiciana y la exclusión de algunos poseedores «justos» que, sin embargo, no se consideran legitimados a la hora de ejercer dicha acción, vide F. BOZZA, Sull’origine del possesso, [Estratto dagli Annali della Università di Macerata, VI] Tolentino 1931, 59 ss.; según la autora, la concepción de la possessio de las llamadas posesiones anómalas, en un primer momento, reproduce casi fielmente los caracteres de la possessio del ager publicus, donde se tiene la intención de comportarse con la cosa como amos aunque se reconoce que la propiedad corresponde a otro (70); ya en época clásica, se estaría ante distintos casos en los que se tendría la possessio y el usus sobre una cosa, lo que se reflejaría en un concepto en el que el goce que estaba en la base del usus contaminó el concepto puro de possessio como señoría (71).

[84] La alusión de Gayo al nos autem possessionem tantum vel usumfructum, debe ser entendida, a mi juicio, en la línea de F. SARTORI, esto es, incluyendo no sólo a los provinciales, Le condizioni giuridiche del suolo in Sicilia, cit., 237.

[85] Gaius, Inst. 2.30.

[86] Es decir, efectos obligatorios o efectos reales.

[87] En esta línea, S. SOLAZZI, Glosse a Gaio, (IIa p.), cit., 306, nt. 35, que señala cómo el constituyente del usufructo no puede a su vez ser usufructuario ya que tendríamos el embrollo del usufructo sobre usufructo.

[88] F. BOZZA, por el contrario, entiende que si hay un lugar en el que el jurista ha utilizado un lenguaje poco correcto éste es 2.31 y no 2.7. El usufructo como la servidumbre, dice esta autora, son derechos que no se pueden constituir sobre fundos provinciales; mejor habría hecho el Gayo provincial si dijera más claramente que, si se querían conceder derechos similares a los derechos reales de usufructo, etc, se podía conseguir constituyendo derechos obligatorios, pactionibus et stipulationibus, Note sulla proprietà provinciale, [Estratto dagli Annali della Università di Macerata, XV], Milano 1942, 11. En mi opinión, una cosa es la naturaleza concreta de los efectos que deriven de una determinada institución, en este caso, que los usufructos y servidumbres constituidos pactionibus et stipulationibus tengan efectos reales u obligatorios, o como dice F. BOZZA sean derechos reales o sean derechos obligatorios, y otra diferente es que el término sea tomado con carácter técnico. Quizá en 2.31 Gayo haya utilizado el término ususfructus en un sentido aproximativo, pero en cualquier caso, en referencia al técnico que expresa el derecho real; es decir, aunque se aceptara, con BOZZA, que el usufructo del que se habla tiene un significado de derecho obligatorio, éste sólo se entiende en referencia directa al derecho real de usufructo, del que toma la tecnicidad y el contenido, que es el mismo, aunque los efectos puedan ser de distinta naturaleza y también lo sea la forma de constitución. En realidad, la A. hace lo mismo para explicar el ususfructus de 2.7 el cual, afirmando que es imposible que sea el derecho real de usufructo, lo lleva a la acepción que dentro del derecho público tiene el término en referencia al poder concedido sobre los fundos provinciales, sobre los bienes propiedad del Estado, loc. cit., 10; en este sentido, y volveré sobre ello más tarde, me parece más técnico utilizar un término que, al fin y al cabo, se refiere a un derecho, aunque sea de contenido obligatorio, que a un poder o facultad -el del particular sobre los fundos propiedad del César- del que todavía no se sabe si se puede llamar, con propiedad, derecho.

[89] G. GROSSO, Riflessioni sulla costituzione delle servitù e dell'usufrutto pactionibus et stipulationibus sui fondi provinciali, en Sein und Werden im Recht (Festgabe für Ulrich von Lübtow), Berlin 1970, 411.

[90] S. SOLAZZI, Requisiti e modi di costituzione delle servitù prediali, Napoli 1947, 109 ss.; Id., Saggi di critica romanistica, X. Il legato di usufrutto ai municipes e Gai 2.7, en Scritti di Diritto Romano, IV, Napoli 1963, 683-692 [= Studia et Documenta Historiae et Iuris, 15, 1949, 219 ss.]. En Glosse a Gaio (IIª p.), cit., 344-349, el autor profundiza en las modificaciones que se encuentran en 2.31 pero no alude al problema de los efectos de la constitución del usufructo y de las servidumbres pactionibus et stipulationibus, por lo que no citaré más esta última obra respecto de este tema.

[91] Omnium praediorum iure legati potest constitui usus fructus, ut heres iubeatur dare alicui usumfructum. Dare autem intellegitur, si induxerit in fundum legatarium eumve patiatur uti frui. Et sine testamento autem si quis velit usum fructum constituere, pactionibus et stipulationibus id efficere potest. El resto de textos: D. 7.1.56; D. 33.2.8; D. 31.66.7; D. 35.2.68; D. 7.4.21; D. 33.2.29; D. 7.6. pr. Además de la constatación por parte del autor de algunas manipulaciones que ha sufrido el texto, Gayo se habría ocupado solamente de la constitución del usufructo y de las servidumbres por actos inter vivos; en este sentido, las conclusiones de S. SOLAZZI giran en torno a que la pactio et stipulatio prestaba el mismo servicio inter vivos que, mortis causa, el legatum per damnationem o sinendi modo; que la obligación nacida de uno y de otro negocio debía ser cumplida y el cumplimiento en el legado se realizaba con la tradición de la cosa fructífera o con el permitir que el accipiente usase y gozase de ella; que la traditio vel patientia no tenía en la etapa clásica los efectos que le vienen atribuidos en el derecho justinianeo, es decir, no creaba un derecho real de usufructo, sino un estado de hecho idóneo para garantizar el ejercicio de las facultades propias del usufructuario; que la pactio et stipulatio no generaba ni el derecho ni la acción real del usufructo porque, si de otra manera hubiera sido, el legatario, al cual el testador ordenaba le fuera dado el usum fructum, no se habría contentado con que el heredero induxerit in fundum legatarium eumve patiatur uti frui; que, por último, en la hipótesis del legado no se recurría a la pactio et stipulatio porque, estando ésta provista de efectos puramente obligatorios, habría representado una duplicación al lado del legado que produce los mismos efectos; S. SOLAZZI, Saggi di critica romanistica, X. Il legato di usufrutto ai municipes e Gai 2.7, cit., 689 y 690.

[92] A ello se añadiría que Gayo en D. 7.1.3 pr. y D. 33.2.29, razonando sobre el derecho parcial de usus fructus sobre los fundos provinciales, debería haber contemplado todas las categorías y no podría olvidar que para una de ellas el término usus fructus tenía dos significados S. SOLAZZI, Saggi di critica romanistica, ibidem, 692.

[93] G. GROSSO parte de la opinión de G. SEGRÈ para el cual la stipulatio de ejercicio se utilizaba también en el ius civile, al lado de la constitución a través de mancipatio o in iure cessio, toda vez que, para cumplir una obligación, si se tratara de una res corporalis, habría sido necesario procurar la posesión. No pudiendo constituirse una posesión de servidumbre, se prometía mediante stipulatio respetar el ejercicio. La stipulatio de ejercicio, con su efecto obligatorio, no concurría por tanto a la constitución del derecho, sino que sustituía a la traditio de la posesión donde ésta habría debido acompañarse a la constitución o, de todos modos ser hecha, en ejecución de una obligación; y esto precisamente habría sucedido también en la comparación con la pactio constitutiva de usufructo o servidumbre sobre los fundos provinciales, G. GROSSO, Usufrutto e figure affini nel Diritto Romano, 2ª ed. Torino 1958, 358.

[94] Toda la argumentación en G. GROSSO, Riflessioni sulla costituzione delle servitù e dell'usufrutto pactionibus et stipulationibus sui fondi provinciali, cit., 412. Para GROSSO, las estipulaciones de ejercicio son siempre con efecto obligatorio, que toman el puesto de la transferencia de la posesión, e incluso, su utilización no sólo para las servidumbres, sino también para el usufructo pudo quizá ser explicado por la necesidad de diferenciar el simple uti frui de aquel habere possidere frui en el que consiste la propiedad provincial. Otros argumentos, 423-415. En cuanto al usufructo GROSSO se pregunta cómo se podía sobre los fundos provinciales individualizar y diferenciar claramente este uti frui de aquel habere possidere frui en el que consistía la propiedad provincial. La stipulatio de ejercicio en su rigurosa definición formal del contenido (de aquel uti frui que el titular de la propiedad provincial debía respetar en el estipulante) podía fijar esta individualización; he aquí, concluye G. GROSSO, una contribución práctica de la stipulatio, obligatoria, de ejercicio, a la interpretación e individualización del derecho real que se entendía constituido con la pactio, loc. cit, 415. Para el resto de argumentos derivados de los textos que el autor analiza, vide 413-415. La stipulatio de ejercicio podía muy bien constituir el normal acompañamiento de la pactio constitutiva, de modo que, mirando al conjunto que derivaba de ellas, se podía decir que tales relaciones se constituían pactionibus et stipulationibus, G. GROSSO, Usufrutto e figure affini nel Diritto Romano, cit., 359.

[95] Todo el texto en G. GROSSO, Usufrutto e figure affini nel Diritto Romano, ibidem; como señala el A., la necesidad de alcanzar también aquí una eficacia real llevó a reconocer tal eficacia a la pactio (359 y 360). Desde otra perspectiva A. CORBINO defiende una eficacia real de hecho de las figuras constituidas pactionibus et stipulationibus como una mera asimilación de lo que sucedía en un verdadero derecho, v. servitù (diritto romano), en Enciclopedia del Diritto, 42, Milano 1990, 243 ss.

[96] Concretamente, sobre el mecanismo de constitución concreto para los primeros casos, F. LA ROSA, Pactionibus et stipulationibus, en Labeo, 40, 1, 1994, 33-34.

[97] R. BASILE, Pactionibus et stipulationibus id efficere. Un’ipotesi in tema di modi costitutivi di servitù (e usufrutto), en Fides, Humanitas, Ius, cit., I, 344, a propósito de Gaius, Inst., 2.31 y D. 7.1.3 pr. (Gai. 2, rer. cott.), al que reenvío para las referencias bibliográficas sobre la cuestión.

[98] G. GROSSO, Usufrutto e figure affini nel Diritto Romano, ibidem, 305.

[99] S. SOLAZZI, aunque ya se ha visto cómo no concede al usufructo constituido pactionibus et stipulationibus una eficacia real, sino solamente obligatoria, también rechaza la existencia de un usufructo entendido como derecho real en 2.7.

[100] Sin embargo, hay que reseñar cómo este autor matiza su opinión en trabajos posteriores; así, en Usus propius, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, 7, 1, 1941, 373-420, aunque comienza reafirmando que Gayo no habría escrito vel usumfructum y que sus argumentos no han sido removidos y son irrefutables, ofrece una distinta argumentación acerca de la inclusión, por parte de un glosador postclásico, de la citada expresión llegando a la formulación de su teoría de un posible original usus propius en Gayo que fue mutado en usus fructus (378 ss). Por último, en Studi su Gaio, rec. a P. CIAPESSONI, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, 15, 1949, 219-230, acepta como justa la oposición de este autor a su primera argumentación, de la que parece desligarse ya definitivamente, y ofrece una posible nueva interpretación además de la del usus propius.

[101] Que entiende que Gayo estaba incierto entre llamarla possessio o ususfructus, Istituzioni di Diritto Romano, I, Roma 1927, 624. La crítica de S. SOLAZZI a esta interpretación es tajante: Gayo habría superado al asno de la fábula, porque el asno habría estado incierto entre dos alimentos iguales y el jurista romano habría estado incierto entre dos conceptos «diversissimi», Glosse a Gaio, (IIª p.) cit., 305.

[102] Toda la argumentación en S. SOLAZZI, Glosse a Gaio, (IIª p.), cit., 305-306; en contra de esta interpretación, P. CIAPESSONI, que entiende que un postclásico debía saber que sobre el suelo provincial ya no existía más la possessio de los particulares, sino el dominium y no habría pensado en explicar o sanar la frase gayana nos autem possessionem habere videmur con el añadido de vel usumfructum, Studi su Gaio, Pavia 1943, 67 ss.; cfr. S. SOLAZZI: Studi su Gaio, rec. a P. CIAPESSONI, cit., 224. En esta misma sede y página, SOLAZZI se libera de este argumento que había sostenido en Glosse.

[103] S. SOLAZZI, Glosse a Gaio, (IIª p.), cit., 306. Para la segunda posibilidad, SOLAZZI, en remisión a S. RICCOBONO, Lezioni di istituzioni di diritto romano, 1908-1909, 383 y 404 y ss.; cfr. loc. cit., 307, n. 39.

[104] Y valga la torpeza de la expresión.

[105] Parece que por la importancia del lugar en el que se sitúan las dos opciones, S. SOLAZZI se decanta por la primera que aparece en el corpus del texto y la segunda, en una nota a pie de página. En cualquier caso, en la Epitome Gai no aparece referencia alguna al texto en estudio; sobre la obra, vide, por todos G.G. ARCHI, Epitome Gai. Studio sul tardo diritto romano in occidente, Milano 1937 (reimp. Napoli 1991, con nota de C.A. CANNATA), y bibliografía citada.

[106] El argumento es de P. CIAPESSONI, Studi su Gaio, cit., 67 ss. En la misma línea, F. BOZZA: Gaio II, 7 e la proprietà provinciale, [Estr. de Athenaeum, XXX] 1942, 7 y 8.

S. SOLAZZI, al comienzo de su artículo Usus propius, dice textualmente: «Che Gaio non abbia scritto «vel usumfructum», io ho sostenuto con argomenti, che non sono stati rimossi e sono irrefutabili» (373) pero, como ya he dicho, esos argumentos que, objetivamente, podrían considerarse válidos para demostrar que Gayo no dijo vel usumfructum, no sirven, a mi juicio, para demostrar que un glosador pudiera decirlo. Por eso él busca el porqué de la glosa y dice: «Se costituisca un glossema, si deve ancora discutere», y encuentra su demostración en un nuevo argumento, y añade "Potremmo immaginare un errore del librario", pero este error ya no es que el glosador no entendiera el significado clásico de la possessio como SOLAZZI había defendido tiempo atrás (Glosse a Gaio, (IIª p.), cit., 306), sino el que señalo a continuación. Aunque en este artículo de 1941 cambia la argumentación ofrecida en 1934 en Glosse a Gaio, en 1949 sí aparece reconocimiento expreso del cambio: «Giusta è l'opposizione al mio primo avviso che in Gai. 2, 7 un glossatore abbia aggiunto vel usumfructum non trovando adeguata la locuzione possessionem per definire il godimento privato di suolo provinciale [...] Reputando mostruoso vel usumfructum, io denunciavo una anomalia; espungendo quelle parole, credevo di risanare il testo. Il rimedio non è buono», Studi su Gaio (rec. a CIAPESSONI), 224. Como he dicho, todavía en este artículo no rechaza totalmente su explicación de 1934: «lascia al tempo futuro di decidere se quelle parole (vel usumfructum) siano tutte un glossema o se racchiudano solamente l’errore della parola fructum che ha usurpato il posto di propium», Usus propius, cit., 412 y 413 y n. 106. Sobre la posibilidad de que también el posible vel usum propium sea un glosema también hace mención S. SOLAZZI, 413 y ss. Básicamente, las razones para afirmar la existencia de un glosema las encuentra tras el análisis de algunos textos jurídico-legislativos de época republicana y otros de juristas clásicos: la lex Hadriana, Ulpiano en D. 50.10.5.1 y en D. 30.71.5-6, tomando la opinión de Juliano, la inscripción de Henchir Mettich (I.7.10) que alude a la lex Manciana, esta misma ley, Paulo en D. 47.10.14 y D. 21.2.11 pr., Scévola en D. 32.101 pr., y otros muchos textos más son citados en apoyo de su idea según la cual, el glosador podría haber transcrito usum fructum en lugar del original usum propium; y lo hace a través de dos afirmaciones: que para los poderes de los particulares sobre las cosas públicas los Romanos evitaron hablar en términos significativos de derecho privado y que los poderes citados no recibían el nombre de iura (405 ss.).

[107] P. BONFANTE, Corso di Diritto Romano, II, cit., 2, 420. A esta forma de expresarse se le puede criticar, como hizo SOLAZZI al autor citado, que no es una forma exacta porque, viendo el absurdo de la alternativa possessionem vel usum fructum, estamos corrigiendo el vel por un et. S. SOLAZZI, Glosse a Gaio, (IIª p.), cit., 304.

[108] Y en este sentido, se pone de manifiesto cómo no se está utilizando el et en lugar del vel; no digo que puede ser uno y otro los conceptos aplicables, sino uno u otro.

[109] El autem va en relación con la palabra precedente y tiene un cierto sentido restrictivo; cfr. F. GAFFIOT, v. autem, en Dictionnaire illustrè Latin-Français, Paris 1934; A. ERNOUT - A. MEILLET, v. aut, en Dictionnaire étymologique de la langue latine, Paris 2001.

[110] El trabajo de P. CIAPESSONI sobre Gayo 2.7 está fechado en 1940, aunque su dedicación al análisis de otros textos condujo a que su obra no se publicara hasta el año 1943, una vez acaecida su muerte. Los trabajos de F. BOZZA se remontan a 1942 y si bien la autora llega a las mismas conclusiones que CIAPESSONI, lógicamente no pudo conocer sus trabajos; sobre la independencia de los dos trabajos, vide S. SOLAZZI, Studi su Gaio, rec. a P. CIAPESSONI, cit., 219, nt. 1.

[111] P. CIAPESSONI, Studi su Gaio, cit., 3-89; F. BOZZA, Gaio II, 7 e la proprietà provinciale, cit., 14; Ead., Note sulla proprietà provinciale, cit., 5; Ead., Sull’origine del possesso, cit., 5-72, interesante, sobre todo, por los análisis de los contenidos de la possessio y del usus; Ead., La possessio dell'ager publicus, cit., sobre todo en lo relativo al régimen en la época republicana, 154-185.

[112] Grom. vet. 2 (36, Lach.).

[113] P. CIAPESSONI, Studi su Gaio, cit., 4; señala M. CLAVEL-LÉVÊQUE, de manera acertada a mi juicio, cómo, si bien las referencias a las realidades provinciales ocupan un relativamente pequeño espacio en las obras de los agrimensores, también se puede ver en ellos una sensibilidad hacia la pluralidad multicultural y, más allá del arte de la agronomía y del derecho romano, los ejemplos provinciales que comentan, constituirían una referencia donde prevalecería la amplitud de los territorios, la complejidad nacida de la gran diversidad de situaciones y la capacidad de innovación, Exemplarité et référentialité dans les traités gromatiques: la place des provinces, en Fides, Humanitas, Ius, cit., II, 1086.

[114] P. CIAPESSONI, ibidem, 53-70.

[115] F. BOZZA, Gaio II, 7 e la proprietà provinciale, cit., 2 y 3, rechazando las consideraciones de S. SOLAZZI.

[116] Las concesiones por parte del Estado cuyo contenido es únicamente un poder de señoría -possidere- se corresponden con el instituto de la possessio, y aquéllas que tienen un contenido de mero goce -uti frui-, con el instituto del ager quaestorius o trientabulus, F. BOZZA: Gaio II, 7 e la proprietà provinciale, ibidem, 5; vide ampliamente su argumentación en La possessio dell'ager publicus, cit., 178, donde se dice que la ley agraria del 111 a.C. habla a propósito de los trientabula exclusivamente de frui; el objeto de la venta cuestoria es, por tanto, «l'uti frui habere licere, cioè il semplice godimento».

[117] F. BOZZA, Gaio II, 7 e la proprietà provinciale, ibidem, 5.

[118] Señala la autora, el stipendium como impuesto indirecto que gravaba sobre la comunidad y que ésta luego reparte como quiere entre los individuos a ella pertenecientes y el tributum como impuesto directo que gravaba el terreno asignado a los particulares de forma proporcional a las rentas y se dirigía contra los singulares contribuyentes; la medición per extremitatem agri para los fundos estipendiarios y para los tributarios, la per scamma et strigas, -cfr. Frontinus, De agror. qual. 5-; los fundos estipendiarios y tributarios pertenecen a propietarios diferentes y están sometidos a distintos sistemas de administración: mientras que los estipendiarios están bajo el dominio del pueblo romano, pertenecen al aerarium y en época imperial continúan estando regulados por las mismas normas administrativas y por los mismos magistrados que en época republicana, los tributarios son propiedad del emperador, pertenecen al fiscus Caesaris y están regulados por disposiciones del mismo emperador y por los procuratores imperiales a los cuales les es confiada la administración financiera de las provincias; en cuanto a la tutela, si a los terrenos provinciales les fue concedida una tutela judicial, además de aquella administrativa, esa no podía ser igual para los agri stipendiarii que para los agri tributarii, ya que para estos últimos podía valer solamente la cognitio extra ordinem, todo en F. BOZZA: Gaio II, 7 e la proprietà provinciale, cit.,15. Un mayor análisis de las diferenciaciones entre las provincias senatoriales y las imperiales en F. BOZZA, Note sulla proprietà provinciale, cit., 14 y ss.

[119] E. CARRELLI, Possessio vel usufructus in Gai II, 7, en Studia et Documenta Historiae et Iuris, 1, 1, 1935, 379-391.

[120] E. CARRELLI, Possessio vel usufructus in Gai II, 7, ibidem, 380.

[121] Simplemente cito la opinión de G. TIBILETTI que, si bien no es desarrollada con la amplitud que merecería, al menos plantea una posibilidad original respecto del problema. Este autor, analizando la expresión uti frui habere possidere, entiende que los elementos que la conforman interrelacionados e inescindibles darán lugar, tras un lento desarrollo histórico, al ususfructus y a la possessio; pero estos vocablos no son sinónimos, sino que tienen un significado diverso y distinto. El autor apunta la posibilidad de que estos términos tengan en la fórmula expresada unas correlaciones internas: que uti sea correlativo de habere y frui de possidere, poniendo este ejemplo: a mí, dice el autor, me es posible tener en la mano un objeto mueble y usarlo (supongamos que sea una pala, siempre utilizada sobre este terreno) es decir, uti y habere. Al uti habere de una pala podría corresponder frui possidere para el campo: disfrutar del producto agrícola; el problema, por tanto, se lleva a la relación del particular sobre el campo y sobre los instrumentos de labranza, aunque, repito, simplemente es apuntado por el autor, G. TIBILETTI, Ager publicus e suolo provinciale, cit., 94.

[122] Toda la argumentación es de E. CARRELLI, Possessio vel usufructus in Gai II, 7, cit., 384.

[123] E. ALBERTARIO, Il possesso romano, cit., 12 y 13.

[124] Toda la argumentación es de G. GROSSO, La condizione sul suolo provinciale negli schemi giuridici della giurisprudenza del principato, cit., 67-68. Sobre fórmulas descriptivas, vide A. SCHIAVONE, Ius. L’invenzione del diritto in Occidente, Torino 2005, 67 ss. Vide supra nt. 24.

[125] De contenido real u obligacional, según se sigan las distintas interpretaciones pero que, en cualquier caso, limitan el derecho o la situación de hecho que tiene el particular que goza del fundo.

[126] S. SOLAZZI considera vel altius ... similia iura un glosema y mantiene la constitución del usufructo y ciertas servidumbres pactionibus et stipulationibus con eficacia simplemente obligacional, Glosse a Gaio (IIª p.), cit., 345.

[127] Para cosas muebles o, mejor dicho, semovientes, se podía constituir un usufructo in provinciis a través de la in iure cessio: 2.32. Sed cum ususfructus et hominum et ceteroque animalium constitui possit, intellegere debemus horum usumfructum etiam in provinciis per in iure cessionem constitui posse. R.M. CARREÑO, siguiendo a F. LA ROSA, señala que «a diferencia principal entre la servidumbre civil y la constituida en provincias sería, precisamente, el modo de constitución del que derivan, según se trate del suelo itálico o del suelo provincial», Pactionibus et stipulationibus. Contribución al estudio de la constitución de las servidumbres prediales en el Derecho Romano clásico, http://hdl.handle.net/10803/34763; dc.identifier.dl: Gi. 1079-2011 369, 2011, 369. Hay que recordar cómo LA ROSA defiende la prioridad temporal de la constitución pactionibus et stipulationibus sobre fundos itálicos en determinadas situaciones frente al modelo provincia.

[128] E. LO CASCIO entiende que los emperadores reflejaron en el régimen de propiedad sobre sus bienes la misma ambivalencia que en su posición jurídico política: ni eran magistrados ni eran un particular, y lo mismo sucedía respecto de la propiedad de sus bienes; sin embargo, aunque eran ellos que podían establecer las “reglas del juego”, su posición respecto de la propiedad no fue diferente a los demás jugadores, The Imperial Property and its Development, en Ownership and Exploitation of Land and Natural Resources in the Roman World, cit., 62.

[129] Facultades que suponen las «possibili utilizzazioni della cosa, considerata oggettivamente» lo que llevó a «quella caratteristica elaborazione romana, che sono gli iura in re», G.G. ARCHI, Il concetto di proprietà nei diritti del mondo antico, in Revue Internationale des droits de l’Antiquité, 6, 1959, 240.