ALFONSO MURILLO VILLAR
Catedrático de Derecho Romano
Rector de la Universidad de Burgos
[17.06.08 – 09.06.2016]
El derecho de gracia en la Constitución Española de 1978 y su
relación con el ius provocationis
romano
«Corresponde al Rey:
Ejercer el derecho de gracia
con arreglo a la ley, que
no podrá autorizar
indultos generales»
(Artículo 62.i CE)
RESUMEN
El derecho de gracia, en absoluto
original de nuestra actualidad, ya existía desde el principio de los tiempos, y
en Roma tuvo su máxima expresión en la provocatio
ad populum republicana. En la Constitución Española de 1978 se regula en el
art. 62.i), y en los artículos 87.3 (prerrogativa de gracia) y 102.3
(prerrogativa real de gracia), si bien en ninguno de ellos se aporta su
definición. Se trata de una atribución regia, de las que la doctrina considera
“atribuciones de naturaleza simbólica”, y en las que el Rey solamente tiene una
participación formal. Además, el derecho de gracia, en el ámbito del derecho
penal, tiene dos manifestaciones fundamentales, la amnistía y el indulto,
diferencia que desde la antigüedad todos los pueblos conocen. Con estas
premisas, y a pesar de las muchas diferencias existentes, tanto formales como
sustanciales, entre nuestra vigente regulación y la que encontramos en el
periodo republicano romano, en el presente trabajo observamos cómo en ambos
momentos políticos la aplicación del derecho de gracia persigue el principio de
interdicción de la arbitrariedad. Y con las precisiones que sean necesarias, es
la máxima autoridad, el pueblo, quien de forma directa (Roma) o indirectamente
(régimen establecido en la CE de 1978), concede el perdón sobre las penas
infligidas.
PALABRAS CLAVE:
Derecho de gracia, amnistía,
indulto, ius provocationis, provocatio ad populum.
ABSTRACT
The right to pardon in the
Spanish Constitution of 1978 and its relation with the Roman ius provocationis
The right
to grant pardons, in no way of recent origin, has existed since the dawn of
time, and found its clearest expression in Rome in the Republican provocatio ad populum. It is regulated
in the Spanish Constitution of 1978 under art. 62.i.), and under articles 87.3
(Right to grant pardons) and 102.3 (Royal prerogative of pardon), although in
none is it defined. It is a royal attribution, considered “attributions of a
symbolic nature” in the doctrine, and in which only the King has a formal role.
In addition, the right to pardon, in the framework of criminal law, has two
fundamental manifestations, amnesty and pardon, a difference known to all
peoples since ancient times. Upon these premises, and despite the many
differences, both formal and substantial, that exist between our current
regulation and the one that we find in the period of the Roman republic, in the
present work we see how the application of the right to a pardon follows the
principle of the interdiction of arbitrariness. And with as many precisions as
may be necessary, the people are the highest authority, who in a direct way
(Rome) or indirectly (regime established in the Spanish Constitution of 1978)
confer the pardon on the punishments that are imposed.
KEYWORDS:
Right to
pardon, amnesty, pardon, ius
provocationis, provocatio ad populum.
Con motivo del
40º aniversario de la Constitución Española de 1978, queremos realizar con este
trabajo una reflexión puntual que sirva de ejemplo para poner de manifiesto la
importancia, valores y actualidad de aquélla. En nuestro caso lo hacemos desde
una perspectiva jurídica romana. Ciertamente, la dificultad es grande, pues ya
el propio término “constitución” (de evidente origen latino: constitutio -ōnis) tiene un
significado que difiere sustancialmente de aquel que tuvo en Roma. Baste con
acudir a la RAE para percibir las distintas acepciones del término
constitución. Actualmente es la «Ley fundamental de un Estado, con rango
superior al resto de las leyes, que define el régimen de los derechos y
libertades de los ciudadanos y delimita los poderes e instituciones de la
organización política». Sin embargo, cuando en Derecho romano se habla de
constitución su significado es muy diferente, desde “Forma o sistema de
gobierno de una unidad política (época republicana)” a “Ley que establecía el
príncipe” (constitutiones principum
en época imperial), e incluso puede referirse a una colección de constituciones
imperiales (leges generales). A pesar
de todo, con este trabajo queremos dejar constancia de que el Derecho romano
ofrece un campo apropiado para la docencia e investigación, pues presenta una
evolución progresiva de las instituciones, motivada por los factores sociales,
económicos, políticos y culturales de cada momento, en donde se puede constatar
que el Derecho sigue la huella de la sociedad en la que se desarrolla.
En democracia,
el poder se ejerce por delegación del pueblo soberano en quien reside. Por
ello, es el pueblo quien en última instancia tiene la facultad de perdonar o
no. En nuestra democracia, el pueblo ha delegado la facultad de perdonar de
manera indirecta en el Monarca, quien lo ostenta a través del Presidente del
Gobierno y sus Ministros. Sin embargo, en Roma, en su periodo más democrático,
la república, el ejercicio del perdón lo ostentaba directamente la asamblea
popular, es decir, el pueblo lo ejercía de un modo directo. A pesar de la
distancia temporal, aún es posible constatar ciertas similitudes entre el
régimen político del pueblo romano, que se rigió por un ordenamiento jurídico
del cual deriva el nuestro, y nuestro actual régimen político democrático.
Estas afirmaciones se advierten en el ejercicio del llamado derecho de gracia,
en absoluto original de nuestra actualidad, pues ya existía desde el principio
de los tiempos y en Roma tuvo su máxima expresión en la provocatio ad populum republicana.
En la
Constitución Española de 1978 se regula el derecho de gracia en el art. 62.i),
y en los artículos 87.3 (prerrogativa de gracia) y 102.3 (prerrogativa real de
gracia), si bien en ninguno de ellos se aporta su definición[1]. No
obstante, el derecho de gracia suele concebirse como la potestad de perdonar una
pena o de conmutarla por otra menor, siendo, según nuestro ordenamiento
constitucional, una atribución del Jefe del Estado[2]. Por
ello, podría definirse conceptualmente «como la causa de exculpación por la que
el Estado, en cuanto que titular del ius
puniendi, exime al condenado del cumplimiento de la pena impuesta en virtud
de una sentencia penal firme, o incluso renuncia a su imposición»[3].
Ciertamente, se trata de una atribución regia, de las que la doctrina considera
“atribuciones de naturaleza simbólica”, y en las que el Rey tiene solamente una
participación formal; dentro de estas atribuciones simbólicas se debe incluir
también la concesión de honores y distinciones, así como las relaciones
exteriores del Estado. Si el Monarca tuviera un mayor margen de actuación
política en estas materias, podría suponer el cuestionamiento inmediato de la
propia Corona. De ahí que, dice Belda, «la protección que requiere el Jefe del
Estado monárquico es precisamente el alejamiento de atribuciones jurídicas
efectivas, que le eviten la ocasión de chocar con los criterios de cualesquiera
otros órganos del Estado, que a buen seguro le ganarían la partida porque en
todos existe una mayor conexión de su criterio con la voluntad popular»[4].
El derecho de
gracia, en el ámbito del derecho penal, tiene dos manifestaciones
fundamentales, la amnistía y el indulto. Respecto de la amnistía, cuya
aplicación extingue el delito como si nunca hubiera tenido lugar, el órgano
competente para su concesión es el Parlamento por medio de una ley. Sin
embargo, el indulto es una medida de gracia en favor de los condenados por una
sentencia penal firme, otorgado por el Rey, a propuesta del Ministro de
Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros. Su principal efecto es
la extinción de la responsabilidad penal, pero no el delito, como sucede en el
caso de la amnistía[5].
El indulto está encuadrado entre los derechos de gracia, y aunque su naturaleza
es esencialmente política, entraña una actuación excepcional e
individualizada del Gobierno, estando sometido a un procedimiento reglado, y a una triple
legitimación de la propia institución —histórica, comparada y normativa— tanto
a nivel constitucional como legal, y todo ello sin perjuicio de una más que
necesaria modificación legislativa que solvente la desactualización del texto
vigente de 1870, a pesar de las actualizaciones que ha recibido.
Lo previsto en
el art. 62.i) de la CE, como el Rey es irresponsable[6], se
instrumenta bajo la responsabilidad del Gobierno, bien a través de su Presidente
o bien de sus Ministros competentes, por medio del instituto del refrendo[7]. De los
actos del Rey son responsables las personas que los refrendan (art. 64 de la
CE). Además, no lo soslayemos, en el mismo art. 62.i) se establece que el
derecho de gracia deberá regularse por ley, en la cual no se admitirán los
indultos generales, lo que así ha sido hasta el día de hoy[8]. Pero,
cómo y quién supervisa el ejercicio del derecho de gracia en su modalidad de
indulto. ¿Es posible que las Cortes Generales ejerzan algún tipo de control,
obviamente parlamentario, sobre el indulto? O dicho de otra forma, ¿puede de
algún modo las Cortes Generales controlar la política de indultos que ejerza el
Gobierno? ¿O tienen que ser los tribunales, especialmente el Tribunal Supremo?[9]
Ciertamente, aunque en la concesión y denegación del
indulto el Ejecutivo goza de absoluta libertad para su decisión, ello no
significa que pueda actuar al margen de la legalidad, pues deberá atenerse a
las prescripciones de la Ley de 1870 y, especialmente, a lo previsto en la
Constitución de 1978 [10].
La Disposición adicional de la Ley de 18 de junio de 1870, de Reglas para el ejercicio de la Gracia
de indulto, introducida por la
disposición final primera de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica
la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (B.O.E. 31 marzo), (en
vigor desde el 1 julio 2015), establece que «El Gobierno remitirá
semestralmente al Congreso de los Diputados un informe sobre la concesión y
denegación de indultos. Para la presentación de los datos contenidos en el
citado informe, y previa revisión del mismo, un alto cargo del Ministerio de
Justicia solicitará su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso
de los Diputados». Efectivamente, así viene siendo y pueden verse esos
informes[11]; en
ellos, el Gobierno, por medio de un alto cargo del Ministerio de Justicia,
presenta en Comisión ante los representantes de los distintos grupos
parlamentarios la evolución detallada de las solicitudes y concesiones de indultos,
así como los criterios tenidos en cuenta para dicha concesión. Merece
destacarse que en dichas intervenciones se precisa que «El indulto no
debe concederse sino con pleno conocimiento de los hechos y de todas sus
circunstancias, y después de un estudio detenido sobre las consecuencias que
haya de producir, bajo el aspecto de la justicia, de la equidad o de la
conveniencia social. Por esto se prohíben en absoluto y se declara la nulidad
de los que se concedan en términos generales y sin determinar la pena que se
remite. Los indultos de este modo concedidos llevarán en sí mismos la prueba
más incontrovertible de la ligereza o de la irreflexión con que habían sido
otorgados».
Dejando al
margen otras importantes cuestiones, como la posible judicialización del
indulto[12],
derivada del desencuentro de pareceres entre el Gobierno y el tribunal que
emanó la sentencia, o la cuestión de si el Tribunal Constitucional debiera
controlar materialmente la concesión de indultos, e incluso el traslado de la
potestad para conceder indultos al Congreso o al Senado, o por qué no, por
ejemplo, al Consejo General del Poder Judicial, lo cierto es que de acuerdo con
lo previsto en la CE, arts. 108 y ss., solamente cabría un control
parlamentario del indulto como consecuencia genérica del control del Gobierno
que se atribuye a las Cortes Generales[13]. Es
decir, como la administración del derecho de gracia es un acto discrecional del
que políticamente responde el Gobierno, sólo cabe inferir que estará sometido
al principio del control parlamentario. Ahora bien, «el control parlamentario
comprende, indudablemente, las diversas facultades de que las Cortes Generales
y sus miembros disponen en orden a: a) conocer y b) “fiscalizar” (en el sentido
de “hacer objeto de seguimiento políticamente intencionado”) cualquier
actuación política por parte de cualquier Gobierno políticamente responsable».
Es decir, que las Cortes Generales podrán hacer las preguntas, interpelaciones,
solicitudes de informes y de comparecencias que les permiten los arts. 109, 110
y 111 de la CE, y a partir de esa labor llegar a sustanciar la materialización
de la correspondiente responsabilidad política concretada a través de una
votación desfavorable (censura o reprobación) por alguna de las Cámaras, de
acuerdo con la valoración que merezca la política practicada en materia de
indultos[14].
Ciertamente,
desde la antigüedad todos los pueblos conocen el derecho de gracia, ya en forma
de amnistía ya en forma de indulto. La amnistía, término de origen griego, fue
conocida conceptualmente por los romanos aunque carecieron de un término
técnico propio[15].
Soslayamos su análisis, aunque comúnmente se ha aceptado para referirse a
indultos generales[16], por lo
demás muy escasos, y que incluso en nuestra CE están prohibidos (art. 62.i), y
nos centramos en la cuestión del indulto como manifestación del derecho de
gracia. La terminología usada en las fuentes romanas es bastante confusa, pues
además de diferentes términos utilizados para ello, en ocasiones también se
habla de medidas de gracia sin emplear ninguna palabra específica[17]. Los
términos más frecuentemente referidos a indulto son: abolitio, beneficium, fides, gratia, indulgentia, impunitas, remissio, restitutio, venia, etc.
Nos encontramos
ante la constatación de una realidad cuyo origen se remonta al principio de los
tiempos. El derecho de gracia, o también denominado medidas de gracia, se
conoce desde la antigüedad griega y romana. Pero por no ser objeto del trabajo,
evitamos en esta sede realizar un análisis de la trayectoria histórica del
mismo, a través de diferentes cuerpos legislativos históricos[18], para
centrarnos en el periodo más democrático de la antigüedad romana[19], el
periodo republicano, que se extiende desde el año 509 a.C. hasta el 27 a.C.
Sabemos que durante este periodo la asamblea de ciudadanos (comitia centuriata) tenía la facultad de
absolver a un culpable de la comisión de determinados delitos por los cuales
hubiese sido condenado bien a pena capital o bien a multa superior a 3020 ases.
Precisar que Res publica en latín no significa una
forma política determinada, y mucho menos lo que se entiende hoy en día por
república, como régimen político. Podría escribirse mucho sobre el tema, pero
admitimos, y desde ese punto de vista hablamos, que nos hallamos ante un
periodo de tiempo en que la ciudadanía romana se organizó con un equilibrado
reparto de poderes para obtener unos fines comunes. Formalmente, al menos, la
participación de los tres pilares básicos del sistema político republicano:
magistrados, asambleas y senado, estaban perfectamente interconectados y con un
equilibrio competencial, visto con perspectiva histórica, perfecto. Decir que
el periodo republicano romano no fue democrático, sería trasplantar a la
antigüedad conceptos y visiones políticas actuales, y negar que en Roma hubo lo
que hoy llamamos derechos subjetivos públicos, que en nuestros días reconocemos
plenamente democráticos, y si se acepta que no fue una democracia
sustancialmente perfecta al estilo actual, sí fue a lo más que se llegó en el
mundo antiguo. Lo que no se discute es que los romanos fueron conscientes de
los problemas de igualdad que conlleva la participación en un gobierno
colectivo, y también fueron conscientes de que el mejor modo para conseguir la
convivencia social era la común sumisión de todos a la lex publica dentro de la libertas
de cada uno.
Se ha discutido
mucho en la doctrina sobre la competencia judicial de los comicios para
resolver asuntos que ya hubieran sido conocidos y sentenciados por los órganos
jurisdiccionales competentes. Lo cierto es que la asamblea por centurias (comitia centuriata) solo decidía y de
forma exclusiva, en los supuestos en los que preveía la ley a través de la
denominada provocatio ad populum.
Este ejercicio se duda si técnicamente era una apelación de la decisión de un
órgano jurisdiccional de rango inferior[20]; por el
contrario, lo que resulta indubitado es que estamos ante una garantía jurídica
y de libertad de la ciudadanía romana, derivada de su cohesión en una asamblea
popular en defensa de la libertas, y
en la que el gran protagonista es el
populus[21].
De la provocatio ad populum tenemos una
primera referencia, si bien imprecisa, en la Tabla IX de la Ley de las XII
Tablas, en la cual se prescribe que: “De
capite civis nisi per máximum comitiatum … ne ferunto” (Sobre la pena de
muerte de un ciudadano, sólo podrá decidir el comicio centuriado). Las circunstancias
que motivaron la introducción de esta regla en las XII Tablas, cuando estuviera
en juego la vida o la muerte del ciudadano, nos dice Santalucia[22] que
indirectamente nos informa de ello Cicerón, Pro
Sestio 30.65, cuando apunta que su precedente fue una lex sacrata, es decir, una deliberación jurada de la comunidad
plebeya. La verdad, este precepto prohibía ejecutar a una persona que no
hubiese sido condenada de manera regular. De tal forma, que el órgano decisor
final, único y verdadero, era el pueblo reunido en comitia centuriata. Ello se explica desde el momento en que la provocatio ad populum era el exclusivo
límite a la potestad coercitiva del magistrado cum imperio.
Sobre la provocatio ad populum existe una
larguísima tradición, no exenta de dudas, cuyo origen ha querido verse incluso
en un periodo anterior a las XII Tablas, es decir, desde época monárquica. El
derecho de provocatio ad populum
otorgaba a todo ciudadano el derecho a ser oído por el pueblo cuando un
magistrado cum imperio en el ejercicio
de sus funciones de coercitio imponía
un grave castigo: pena de muerte, multa, corrección corporal. En definitiva,
era la posibilidad que tenía un condenado, fundamentalmente, a pena de muerte o
a una multa superior a 3020 ases, a apelar ante el pueblo reunido en asamblea
sobre la justicia o injusticia de la condena que le había impuesto el
magistrado, de tal modo, que en última instancia era el pueblo quien tenía la
facultad de absolver o condenar al ciudadano que previamente había sido
condenado por el magistrado.
La duda
doctrinal es si estamos ante una segunda instancia, si realmente se considera
que era un supuesto de apelación, o si la asamblea por centurias tenía
realmente competencias jurisdiccionales. El problema, dice Torrent[23], se
centra en saber si es posible diferenciar un proceso comicial distinto de los
juicios de provocatione (iudicium populi), pues existe una
tradición larguísima sobre la provocatio.
Aunque parece difícil retraer la provocatio
a la época monárquica, e incluso a los primeros tiempos de la república, la
primera lex Valeria de provocatione
se sitúa en torno al 509 a.C., y la segunda en torno al 449 a.C., pero, sin
embargo, la mayoría de la doctrina romanística solo admite como cierta la lex Valeria de provocatione del 300 a.C.
Ha habido
autores, por ejemplo, Mommsen[24], que
han entendido que el proceso comicial se desarrolló a partir de la provocatio, considerando que todos los
procesos comiciales fueron provocationes.
Por consiguiente, el magistrado tenía que admitir la provocatio al pueblo por parte del condenado; de este modo, el
condenado podía ser absuelto si se entendía que había sido condenado
injustamente, o ejercer el derecho de gracia del que hubiera sido condenado
justamente[25].
En definitiva, Mommsem planteaba una provocatio
universal, tesis que posteriormente no ha sido acogida por la romanística.
Otros autores, por ejemplo, Brecht[26], Heuss[27],
Bleicken[28],
Siber[29] y
Kunkel[30], hablan
de un proceso comicial diferente y desligado de la provocatio. En definitiva, concluye Torrent[31], la provocatio no fue otra cosa hasta
finales de la República que el control político que la asamblea popular
ejercitaba sobre los magistrados.
Es verdad, como
dice Waldstein[32],
que la doctrina rechaza que a través de la provocatio
se pudiera llegar a considerar un indulto la actividad del populus ante cualquier asunto que se le sometiera en materia
capital. No lo vamos a refutar, pero hemos de admitir que si por la coercitio de un magistrado un ciudadano
podía llegar a ser condenado a muerte, solamente existía una posibilidad de
liberarle de tal pena, y era acudiendo a recabar la opinión de la asamblea
mediante la provocatio ad populum.
Lógicamente, en aquellos casos que no se elevase tal “consulta” la pena de
muerte era ejecutada, o la multa de cuantía superior a 3020 ases, exigida.
Concluye Waldstein[33], que
«solo hay unanimidad doctrinal en el reconocimiento de que los romanos conocían
el indulto, y que a lo largo del proceso histórico del Derecho romano se habían
ido generando varias formas de indulto con diferentes denominaciones».
Desde la más
antigua historia de Roma se conoció el indulto, al menos conceptualmente, si
bien se careció de un término técnico propio para referirse a ello. Es más, se
crearon diferentes términos para referirse al indulto, que fueron
evolucionando, de tal forma que la terminología usada en las fuentes es incluso
confusa. Ello no obsta para que pueda confirmarse que todos los ordenamientos
jurídicos de la antigüedad, no solo el romano, conocían de alguna forma el indulto.
Dependiendo de los diferentes regímenes políticos, monarquía, república,
principado o dominado, la atribución del derecho de gracia le iba
correspondiendo a la máxima autoridad. En un comienzo fueron los reyes los
detentadores del derecho de gracia; posteriormente, en la república, las
asambleas populares; en el principado, como consecuencia de la imagen del prínceps, surgen las medidas imperiales ex indulgentia; y en el periodo
postclásico se prolongan las tendencias del principado añadiendo la influencia
del cristianismo. En lo relativo a la terminología, sobre si los romanos
conocieron un término de indulto similar al nuestro, como institución jurídica,
siempre se había negado, pero el estudio de la evolución y del significado de
los términos abolitio (abolere), indulgentia (indulgere) y
venia, demuestran lo contrario. Cada
uno de estos términos designa indultos de diversa naturaleza y con diferentes
ámbitos de aplicación[34].
A pesar de las
muchas diferencias tanto formales como sustanciales, entre nuestra vigente
regulación y la que encontramos en el periodo republicano romano, puede
concluirse que en ambos momentos la aplicación del derecho de gracia persigue
el principio de interdicción de la arbitrariedad. Además, en ambos momentos
políticos, y con las precisiones que sean necesarias, es la máxima autoridad,
el pueblo, quien de forma directa (Roma) o indirectamente (régimen establecido
en la CE de 1978), concede el perdón sobre las penas infligidas. Como ut supra
hemos apuntado, también el poder soberano del pueblo, representado por las
Cortes Generales, puede controlar los indultos del Gobierno. Y ello, sin
olvidar, que tanto hoy como en la Roma republicana, la solicitud del indulto,
como derecho de gracia, es una expectativa de derecho del condenado[35]. Pues
bien, desde el momento en que la asamblea romana podía absolver a una persona
considerada culpable, estamos ante el reconocimiento de una medida de gracia. Y
hay algo bien importante, que un órgano popular como los comitia centuriata, que era un órgano profano en derecho, tomaba
decisiones políticas, no jurídicas, lo que le otorga una perspectiva que en
nada difiere de la actual decisión de la concesión del derecho de gracia,
decisión política que prescinde del punto de vista jurídico. En definitiva, con
la provocatio ad populum no se
alteraba la decisión judicial, sino que, partiendo de la condena ya
establecida, el pueblo decidía si ésta se debía o no cumplir. Por consiguiente,
se advierten en esta institución los mismos elementos en los que se fundamenta
el indulto en la actualidad: una condena firme y la valoración sobre lo justo o
injusto de su cumplimiento, y así resolver en equidad[36].
BIBLIOGRAFÍA:
Aa.Vv., Democracia en el
mundo antiguo y en la actualidad (coord. A. Valmaña Ochaita), Andavira
Editora, S.L., Santiago de Compostela (España) 2013.
F. Astarloa Villena – J. M. Lafuente Balle, Artículo 62, Atribuciones del Rey, en Aa.Vv., (Alzaga
Villaamil, O., Director), Comentarios
a las Leyes Políticas. Constitución Española de 1978, tomo V, artículos 56
a 65, Edersa, Madrid 1983.
E. Belda Pérez-Pedrero, Artículo 62, Las
competencias de la Corona, en AA.VV., (Mª
E. Casas Baamonde – M. Rodríguez-Piñero, Directores) Comentarios a la Constitución Española con
motivo del XXX Aniversario, Fundación Wolters Kluwer, Madrid 2008, 1277 ss.
J. Bleicken, Ursprung und
Bedeutung der Provocation, en Zeitschrift
der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte Romanistische Abteilung 76, 1959,
324 ss.
J. Bleicken, s.v. Provocatio, en Pauly–Wissowa Realencyclopädie
der classischen Altertumswissenschaft, 23, parte 2, (1959), reimp. 1991,
2444-2463.
Ch.H. Brecht, Zum römischen
Komitialverfahren, en Zeitschrift der
Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte Romanistische Abteilung 59, 1939, 261
ss.
L. Bueno Ochoa, Elogio y refutación del indulto. Estudio
sobre la gracia de indulto y su regulación en el ordenamiento jurídico español,
Ediciones FIEC, Madrid,
2007.
Mª del M. Canato Cabañero, Aplicación de la
amnistía en la historia de Roma, en Aa.Vv.,
El derecho penal: De Roma al
derecho actual, Edisofer,
Madrid 2004, 155 ss.
J.J. de los Mozos Touya, La provocatio
ad populum como garantía jurídica del
ciudadano romano y manifestación de cohesión social, en Helmantica: Revista de filología clásica y
hebrea, tomo 45, nº 136-138, 1994, 177-188. (Texto
completo: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=311957 ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de
2018).
J.J. Díez Sánchez, El indulto ante la
justicia administrativa, en Revista Vasca de Administración Pública.
Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, nº 99-100, 2014 (Ejemplar dedicado
a: Homenaje a Demetrio Loperena y Ramón
Martín Mateo), 1179-1206. (Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/386042 ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de
2018).
F. Fernández de Buján – M. J., García
Garrido, Fundamentos clásicos de
la democracia y la administración, 2ª ed., Ediciones Académicas S.A.,
Madrid 2015.
J. Fernández-Corredor Sánchez-Diezma, Indulto. Alcance del derecho de gracia (Comentario a la STS de 20 de
febrero de 2013), en CEFLegal.
Revista Práctica de Derecho. Comentarios y casos prácticos, nº 147, abril
2013, 141-146.
T.R. Fernández Rodríguez, Sobre el control
jurisdiccional de los Decretos de indulto, en Revista de Administración Pública, nº 194, Madrid, mayo-agosto
2014, 209-225. (Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4792833 ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de
2018).
E.F. Fliquete Lliso, Actos discrecionales,
actos políticos y actos graciables: naturaleza jurídica del acto de
otorgamiento del indulto, en Revista española de la función consultiva,
nº 24, 2015, 185-207. (Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/443025 ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de
2018).
E.F. Fliquete Lliso, Indulto y Poder
Judicial: ¿Un instrumento para la realización de la Justicia?, en Persona y derecho: Revista de fundamentación
de las Instituciones Jurídicas y de Derechos Humanos, nº 76, 2017, 209-256.
(Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/463208 ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de
2018).
E.F. Fliquete Lliso, El indulto: un enfoque jurídico-constitucional,
(Tesis doctoral), Elche, Alicante 2015, 55 ss. (Texto completo: http://hdl.handle.net/11000/1953 ) (última
consulta realizada el 26 de septiembre de 2018).
J. García San Martín, El Indulto.
Tratamiento y Control Jurisdiccional. Adaptado a la reforma del Código Penal de
2015, 2ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia 2015.
A. Heuss, Zur Entwicklung
des Imperiums der römischen Oberbeamten, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte Romanistische
Abteilung 64, 1944, 57 ss.
W. Kunkel, Untersuchungen
zur Entwicklung des römischen Kriminalverfahrens in vorsullanischer Zeit,
Bayerische Akademie der Wissenschaften, München 1962.
J. F. López Aguilar, Una reflexión a propósito
del control parlamentario del ejercicio del derecho de gracia, en Revista de las Cortes Generales, nº 37,
1996, 333. (Texto completo: http://www.congreso.es/est_revistas/ )(última
consulta realizada el 26 de septiembre de 2018).
T. Mommsen, El derecho penal
romano. Primera parte, (trad. P.
Dorado), La España Moderna, Madrid 1905.
C. Pelloso, Provocatio ad populum e
poteri magistratuali dal processo all'Orazio superstite alla morte di Appio
Claudio Decemviro, en Studia et
Documenta Historiae et Iuris nº 82, 2016, 219-264.
A. Pineda, Derecho de gracia o indulto, en Iuris: Actualidad y práctica del derecho, nº 11, 1997, 34-38.
J. Mª. Ribas Alba, Tribunos de la
plebe, provocatio ad populum y multitudo. Una reflexión sobre los límites del
poder político en Roma, en Foro,
Nueva época, Revista de ciencias jurídicas y sociales, nº. 9, 2009, 89-105.
(Texto completo: http://revistas.ucm.es/index.php/FORO/article/view/FORO0909120089A ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de
2018).
L. Rodríguez-Ennes, La “provocatio ad
populum” como garantía fundamental del ciudadano romano frente al poder
coercitivo del magistrado en la época republicana, en Aa.Vv., Studi in onore di A. Biscardi IV, Istituto Editoriale Cisalpino-La
Goliardica, Milano 1983, 73-114.
L. Rodríguez-Ennes, Algunas
cuestiones en torno a la verberatio, en Revue
internationale des droits de l'antiquité nº 59, 2012, 177-195.
L. Rodríguez-Ennes, Verberatio y
provocatio ad populum, en Direito
romano. Poder e direito, Coimbra Editora, S.A., Coimbra (Portugal) 2013,
811-827.
Mª del C., Sánchez de Pedro, Provocatio ad
populum, ¿garantía de libertad?, en Documentos
de Trabajo. Seminario Permanente de Ciencias Sociales, nº. 8, 2013, 1-14.
(Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4979602 ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de
2018).
B. Santalucia, Derecho penal
romano, (trad. J. Paricio y C.
Velasco), Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid 1990.
H. Siber, Provocatio,
en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für
Rechtsgeschichte Romanistische Abteilung 62, 1942, 376 ss.
A. Torrent, Derecho público
romano y sistema de fuentes, Edisofer,
Madrid 2008.
J. Urkola Iriarte, ¿Gracia vs.
Justicia?: El control contencioso-administrativo del indulto a partir de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013, en
Revista Vasca de Administración Pública. Herri-Arduralaritzako Euskal
Aldizkaria, nº 99-100, 2014 (Ejemplar dedicado a: Homenaje a Demetrio Loperena y Ramón Martín Mateo),
2897-2946. (Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/386042 ) (última
consulta realizada el 26 de septiembre de 2018).
W. Waldstein, El derecho de gracia en
Roma. Abolitio, indulgentia, venia,
(trad. esp. de B. Arp),
Publicaciones y diseños Ciudad Quesada, Alicante 2000.
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degli articoli della sezione “Tradizione Romana” si è applicato, in maniera
rigorosa, il procedimento di peer review. Ogni articolo è stato valutato
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hanno operato con il sistema del double-blind]
[1] Vid. L. Bueno Ochoa, Elogio y refutación del indulto.
Estudio sobre la gracia de indulto y su regulación en el ordenamiento jurídico
español, Ediciones FIEC, Madrid 2007.
[2] Históricamente el derecho de gracia ha sido recogido en
la totalidad de las constituciones españolas: Constitución de 1812: art. 171.3;
Constitución de 1837: art. 47.3; Constitución de 1845: art. 45.3; Constitución
de 1869: art. 73.6; y Constitución de 1876: art. 54.3.
[3] F. Astarloa Villena – J.M. Lafuente Balle, Artículo 62,
Atribuciones del Rey, en Aa.Vv.
(O. Alzaga Villaamil, Director), Comentarios a las Leyes Políticas.
Constitución Española de 1978, tomo V, artículos 56 a 65, Madrid 1983, 292.
[4] E. Belda Pérez-Pedrero, Artículo 62, Las competencias de la Corona,
en Aa.Vv. (Mª E. Casas Baamonde – M.
Rodríguez-Piñero, Directores) Comentarios
a la Constitución Española con motivo del XXX Aniversario, Fundación
Wolters Kluwer, España, Madrid 2009, 1277 ss.
[5] Vid. J. García San Martín, El Indulto. Tratamiento y Control Jurisdiccional.
Adaptado a la reforma del Código Penal de 2015, 2ª ed., Tirant lo Blanch,
Valencia 2015.
[6] Arts. 56.3 y 64.2 de la CE, salvo lo dispuesto en el
art. 65 de la CE.
[7]
J.F., López Aguilar, Una reflexión a propósito del control
parlamentario del ejercicio del derecho de gracia, en Revista de las Cortes Generales, nº 37, 1996, 333. (Texto completo:
http://www.congreso.es/est_revistas/
)(última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018).
[8] Sobre la Normativa aplicable al indulto: Ley de 18 de
junio de 1870, por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia
de Indulto, modificada por Ley 1/1988, de 14 de enero; Orden de 10 de
septiembre de 1993 del Ministerio de Justicia, por la que se dan instrucciones
sobre la tramitación de solicitudes de indulto; Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal (artículos 4.3 y 4, y 130.3); Real Decreto
1879/1994, 16 de Septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales
en materias de Justicia e Interior, art. 6; Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del orden Social, disposición adicional
vigésimo novena 2 y Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 666.4 y
concordantes 675, 676 y 902), vid. L. Bueno Ochoa, Elogio y refutación del indulto. cit., 101 ss.
[9]
T.R. Fernández Rodríguez, Sobre el control jurisdiccional de los
Decretos de indulto, en Revista de
Administración Pública, nº 194, Madrid, mayo-agosto 2014, 209-225. (Texto
completo: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4792833)
(última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018). J.J. Díez Sánchez, El indulto ante la justicia administrativa, en Revista Vasca de Administración Pública. Herri-Arduralaritzako Euskal
Aldizkaria, nº 99-100, 2014 (Ejemplar dedicado a: Homenaje a Demetrio Loperena y Ramón Martín Mateo),
1179-1206. (Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/386042
) (última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018). J.
Urkola Iriarte, ¿Gracia vs.
Justicia?: El control contencioso-administrativo del indulto a partir de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013, en Revista Vasca de Administración Pública.
Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, nº 99-100, 2014 (Ejemplar dedicado
a: Homenaje a Demetrio Loperena y Ramón
Martín Mateo), 2897-2946. (Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/386042
) (última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018). E.F. Fliquete Lliso, Actos discrecionales, actos políticos y
actos graciables: naturaleza jurídica del acto de otorgamiento del indulto,
en Revista española de la función
consultiva, nº 24, 2015, 185-207. (Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/443025
) (última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018). J. Fernández-Corredor Sánchez-Diezma, Indulto. Alcance del derecho de gracia
(Comentario a la STS de 20 de febrero de 2013), en CEFLegal. Revista Práctica de Derecho. Comentarios y casos prácticos,
nº 147, abril 2013, 141-146.
[10] E. Fliquete Lliso, Indulto y Poder Judicial: ¿Un instrumento
para la realización de la Justicia?, en Persona
y derecho: Revista de fundamentación de las Instituciones Jurídicas y de
Derechos Humanos, nº 76, 2017, 209-256. (Texto
completo: https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/463208 ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de
2018).
[11]
Diario de Sesiones. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm.
299, de 20/07/2017 (texto íntegro): Comisión de Justicia: (Primer informe en materia de solicitud y concesión de
indultos que se somete en el Congreso de los Diputados en la historia de
nuestra democracia): (Texto completo: http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/DS/CO/DSCD-12-CO-299.PDF ) (última consulta realizada el 26 de
septiembre de 2018). Diario de
Sesiones. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 439, de
21/02/2018: Comisión de
Justicia: (Texto completo: http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/DS/CO/DSCD-12-CO-435.PDF (última consulta realizada el 26 de
septiembre de 2018).
[12]
Vid. A. Pineda, Derecho de gracia o indulto, en Iuris: Actualidad y práctica del derecho, nº 11,
1997, 34-38.
[13] J.F. López Aguilar, Una reflexión a propósito del control
parlamentario del ejercicio del derecho de gracia, cit., 332 ss.; L. BUENO OCHOA, Elogio y refutación del indulto.,
cit., 93 ss.
[14] J.F. López Aguilar, Una reflexión a propósito del control
parlamentario del ejercicio del derecho de gracia, cit., 336.
[15] W. Waldstein, El derecho de gracia en Roma. Abolitio,
indulgentia, venia, (trad. esp. de B.
Arp), Publicaciones y diseños Ciudad Quesada, Alicante 2000, 15. Prácticamente
toda la información que nos ha llegado relativa a la amnistía ha sido a través
de fuentes literarias, lo que dificulta la obtención de conclusiones con un
mínimo rigor jurídico.
[16] Vid. Mª del M. CANATO
CABAÑERO, Aplicación de la amnistía en la
historia de Roma, en Aa.Vv., El derecho penal: De Roma al derecho actual,
Edisofer, Madrid 2004, 155 ss.
[17] W. Waldstein, El derecho de gracia en Roma, cit., 14.
[18]
Un somero apunte en F. Fernández de
Buján - M.J. García Garrido, Fundamentos
clásicos de la democracia y la administración, 2ª ed., Ediciones Académicas
S.A., Madrid 2015, 135 ss. Con más detalle, vid.
E.F. Fliquete Lliso, El indulto: un enfoque
jurídico-constitucional, (Tesis doctoral), Elche, Alicante 2015, 55 ss.
(Texto completo: http://hdl.handle.net/11000/1953
) (última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018).
[19] Vid. A. Torrent, Derecho público romano y sistema de fuentes, Edisofer, Madrid 2008, 234 ss.; y Aa.Vv., Democracia en el mundo antiguo y en la actualidad (coord. A. Valmaña Ochaita), Andavira Editora S.L., Santiago de Compostela (España)
2013.
[20] En un bien documentado trabajo, C. Pelloso, Provocatio
ad populum e poteri magistratuali dal processo all'Orazio superstite alla morte
di Appio Claudio Decemviro, en Studia
et Documenta Historiae et Iuris nº 82, 2016, 219-264, afirma, entre otros
argumentos, que «La provocatio, dunque, non è un “autentico appello”,
innanzitutto in quanto l’atto emanato dal magistrato contro cui essa si invoca
non sempre presenta i caratteri di una “autentica sentenza”».
[21] Vid. J.J. De Los Mozos Touya, La provocatio ad populum como garantía
jurídica del ciudadano romano y manifestación de cohesión social, en Helmantica: Revista de filología clásica y
hebrea, tomo 45, nº 136-138, 1994, 177-188. (Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=311957 ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de
2018). Mª del C. Sánchez
De Pedro, Provocatio
ad populum, ¿garantía de libertad?, en Documentos
de Trabajo. Seminario Permanente de Ciencias Sociales, nº. 8, 2013, 1-14.
(Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4979602 ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de
2018). J.Mª. Ribas Alaba, Tribunos de la plebe, provocatio ad populum
y multitudo. Una reflexión sobre los límites del poder político en Roma, en
Foro, Nueva época, Revista de ciencias
jurídicas y sociales, nº. 9, 2009, 89-105. (Texto
completo: http://revistas.ucm.es/index.php/FORO/article/view/FORO0909120089A ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de
2018). L. Rodríguez-Ennes, La “provocatio ad populum” como garantía
fundamental del ciudadano romano frente al poder coercitivo del magistrado en
la época republicana, en Aa.Vv.,
Studi in onore di A. Biscardi IV,
Istituto Editoriale Cisalpino-La Goliardica, Milano 1983, 73-114; también Algunas cuestiones en torno a la verberatio,
en Revue internationale des droits de
l'antiquité nº 59, 2012, 177-195, especialmente, 183-192; igual en Verberatio y provocatio ad populum, en Direito romano. Poder e direito, Coimbra
Editora, S.A., Coimbra (Portugal) 2013, 811-827, especialmente, 816-824.
[22] B. Santalucia, Derecho penal romano, (trad. J. Paricio y C. Velasco), Centro de
Estudios Ramón Areces, Madrid 1990, 45.
[23] A. Torrent, Derecho público romano, cit., 202.
[24] T. Mommsen, El derecho penal romano. Primera parte,
(trad. P. Dorado), La España
Moderna, Madrid 1902?, 162 ss. y 452 ss.
[25] A. Torrent, Derecho público romano, cit., 205.
[26] Ch.H. Brecht, Zum römischen Komitialverfahren, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für
RechtsgeschichteRomanistische Abteilung 59, 1939, 261 ss.
[27] A. Heuss, Zur Entwicklung des Imperiums der römischen
Oberbeamten, en Zeitschrift der
Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte Romanistische Abteilung 64, 1944, 57
ss.
[28] J. Bleicken, Ursprung und Bedeutung der Provocation,
en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für
RechtsgeschichteRomanistische Abteilung 76, 1959, 324 ss.; s.v. Provocatio,
en Pauly–Wissowa Realencyclopädie der classischen Altertumswissenschaft, 23, parte
2, (1959), reimp. 1991, 2444-2463.
[29] H. Siber, Provocatio, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte Romanistische
Abteilung 62, 1942, 376 ss.
[30] W. Kunkel, Untersuchungen zur Entwicklung des römischen
Kriminalverfahrens in vorsullanischer Zeit, Bayerische Akademie der
Wissenschaften, München 1962, 24 ss.
[31] A. Torrent, Derecho público romano, cit., 206.
[32] W. Waldstein, El derecho de gracia en Roma, cit., 21 nt. 8.
[33] W. Waldstein, El derecho de gracia en Roma, cit., 59.
[34] Todo ello puede verse con gran detalle en W. Waldstein, El derecho de gracia en Roma,
cit., Capítulo VII, 225 ss.
[35]
Vid. F. Fernández de Buján - M.J. García Garrido, Fundamentos clásicos de la democracia y la
administración, cit., 133 ss.
[36] E.F. Fliquete Lliso, El indulto: un enfoque
jurídico-constitucional, cit., 77.