CARMEN LÁZARO GUILLAMÓN
Profesora Titular de Derecho Romano
Universitat Jaume I, Castellón
El elemento romanístico en
los denominados «Arrendamientos Rústicos Históricos Valencianos»
SUMARIO: 1. Introducción. – 2. Los
arrendamientos rústicos históricos valencianos:
notas y régimen jurídico actual. – 3. Regulación
histórica I: La explotación agraria en el Derecho Romano. – 4. Regulación
histórica II: El contrato de explotación agraria en los Furs de València. – 5. Conclusiones. – Bibliografía. – Abstract.
El denominado
arrendamiento rústico determina la relación entre un campesino, que por
diversos motivos no tiene en propiedad tierras aptas para el cultivo, y una
persona que sí tiene el dominio sobre aquellas tierras, de suerte que aquel, a
cambio de un precio –a modo de renta en especie, o en dinero, o de forma mixta
-, explota la tierra ajena. Esta forma de explotación no es desconocida en el
Derecho Romano y, como otras muchas, se encuentra integrada en la configuración
de lo que en la actualidad se conoce como «Arrendamientos Rústicos Históricos
Valencianos», institución que, como manifiesta Garrido Juan[1],
«pervive en nuestro reino» -entiéndase por reino la actual Comunidad
Valenciana- particularmente «en la esfera de la contratación sobre la tierra»
concretándose en «unas figuras jurídicas comúnmente practicadas y procedentes
del derecho anterior, cuya vigencia consuetudinaria da a la vida
jurídico-privada valenciana una indudable fisonomía propia».
En línea de
principio y en atención a su naturaleza, el origen de los arrendamientos
rústicos valencianos puede cifrarse, bien en un negocio jurídico arrendaticio
y, por tanto, de naturaleza contractual, o bien en otro de naturaleza real y
derivado de la clásica división del dominio en directo y útil y, así, próximo a
los censos o a la enfiteusis. En este trabajo, a fin de centrar el análisis de
las fuentes históricas en una u otra institución, se comenzará refiriendo de
forma sucinta el contexto normativo de los arrendamientos rústicos en la
Comunidad Valenciana y sus características básicas, para distinguir en estas
sus eventuales antecedentes históricos en el Derecho romano pasando por su
configuración en los Furs de València[2]. La
investigación sobre otros antecedentes queda como línea de trabajo que, aunque
ya ha dado comienzo, no es la esencial en este estudio.
La institución
del arrendamiento rústico en la Comunidad Valenciana presenta unas
características específicas que hacen que su regulación y la posibilidad de
legislación sobre la materia escapen de la normal configuración de la
atribución de competencias legislativas en materia civil en España. El estado
de la cuestión en la actualidad en la Comunidad Valenciana es el siguiente: en
el año 1986, la Generalitat Valenciana, al amparo de la competencia exclusiva
en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil
valenciano recogida en el entonces artículo 31.2 de Estatuto de Autonomía[3],
promulgó la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos
Valencianos[4]
que ha sido derogada hace pocos años por la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la
Generalitat, de Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias[5]. Esta
última ley ofrece una nueva regulación del contrato de arrendamiento histórico
valenciano que, aunque va en la misma línea que la anterior Ley de 1986,
proporciona un enfoque diferente. Así, la Ley 3/2013 define en su artículo 30
el concepto de la institución que nos ocupa: «por el arrendamiento histórico
valenciano una de las partes cede a la otra, necesariamente persona física, el
uso indefinido de una o varias parcelas rústicas, o de parte de ellas, para que
las explote, por sí o por medio de personal colaborador, conforme a su
naturaleza agrícola, a cambio de una renta en dinero que se paga semestralmente
o mediante otra periodicidad pactada»[6].
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 1998 (RA 5218/198), «el hoy denominado
Arrendamiento Histórico Valenciano es una institución de origen contractual
reflejo de una especial forma de cultivo de las tierras agrícolas de la región
Valenciana que ha venido perdurando en el tiempo y rigiéndose por normas
consuetudinarias que se han mantenido, no obstante la derogación de los Fueros
Valencianos por Felipe V tras la batalla de Almansa, mediante los Decretos de
Nueva Planta y, en concreto, por el Decreto 29 junio 1707, costumbres que son
vestigios enraizados en aquella legislación derogada, que pese a su abolición,
ha subsistido como una forma peculiar de empresa o explotación agrícola de
tierras que en sus inicios u orígenes pertenecían a señoríos, vinculaciones o
mayorazgos o que eran bienes nacionales consistentes en el arrendamiento o
dominio directo de determinadas fincas que, posteriormente en la época de la
desamortización, fueron adquiridas mediante venta en subasta pública».
En definitiva,
esta especial forma de arrendamiento, actualmente, puede ser objeto de
regulación por el órgano legislativo autonómico al tratarse de efectiva
competencia legislativa de la Generalitat Valenciana en materia de Derecho
civil limitada a las instituciones radicadas en la costumbre en vigor,
esencialmente, al presentar una configuración consuetudinaria específica en su
ámbito territorial, circunstancia absolutamente acorde con lo previsto por
artículo 149.1.8ª de la Constitución Española. Se reconoce así que, a pesar de
la abolición de los Fueros de Valencia, la libertad de pactos y el respeto a la
autonomía de la voluntad propia del Derecho castellano aplicable a partir de
esa fecha, permitió la pervivencia de un particular sistema de gestión y
explotación del suelo agrícola «en la imprecisa figura que los romanos denominaron
locatio conductio y nosotros llamamos
arrendamiento […] que a falta de normas legales vino rigiéndose por reglas de
carácter consuetudinario y ha perdurado hasta nuestros días»[7].
Parece que tanto la jurisprudencia como la doctrina observan que
en la regulación actual, la figura de referencia se concreta en la locatio conductio, en efecto, en el
Preámbulo de la Ley 6/1986 se afirmaba de manera tajante que «forzoso resulta señalar que el
arrendamiento histórico valenciano, desde los estudios de Monforte, de Garrido,
de Soriano, de Costa, etcétera, quedó significado como relación jurídica de
origen contractual por la que se cede indefinidamente el uso y disfrute de una
finca rústica para la explotación agrícola. Y en este mismo sentido la Ley
recoge esta conceptuación». A verificar esta afirmación nos dedicamos más
adelante, dado que es el objetivo del estudio, de momento, continuamos con los
principios que configuran la institución en la actualidad.
En el Preámbulo de la derogada Ley 6/1986 se recogían tres
notas básicas que describen a la institución y que, con algún matiz, se
integran en el texto de la Ley 3/2013, en particular se trata de:
1.- La configuración
del arrendamiento histórico valenciano como contrato para la empresa en el que
va a ser elemento primordial el trabajo del arrendatario, que es persona física
–profesional
o no de la agricultura-[8].
2.- La garantía
de la continuidad de la explotación agraria, configurándose supuestos de
sucesión especial[9]
o posibilidades de transmisión inter vivos[10].
3.- La duración indefinida del plazo o tiempo de la relación
arrendaticia, sin perjuicio de su resolución o extinción por las causas
previstas en la ley o determinadas por la costumbre[11]. El requisito de la duración indefinida lo diferencia claramente
del arrendamiento rústico previsto en el Código Civil[12]
y del de la Ley de Arrendamientos Rústicos de Derecho civil común (tanto de la
de 1980 como de la de 2003).
A estos puntos, el artículo primero de la Ley 6/1986
incorporaba dos elementos clave: el carácter consuetudinario[13] y la
inmemorialidad[14]
del contrato agrario: «La presente Ley tiene por objeto regular, como
institución propia del Derecho civil valenciano, los arrendamientos históricos
constituidos desde tiempo inmemorial y regidos por la costumbre», estos
elementos no se han trasladado a la vigente Ley 3/2013, quizá porque la Ley 6/1986
estaba más preocupada por integrar cuestiones de historia y de competencia
legislativa –circunstancias absolutamente razonables dado el contexto en el que
se produjo la iniciativa legislativa-, mientras que la ley 3/2013, promulgada
en un contexto de indudable constitucionalidad y superada cualquier reticencia
en este sentido, se dedica a consideraciones de naturaleza más sociológica, no
en vano, en su Preámbulo advierte que «la tradición vigente en la Comunidad Valenciana, vinculada especialmente
al mundo agrario, presenta facetas que requieren de la acción legislativa de la
Generalitat, no sólo con la finalidad de positivizar la costumbre, sino también
con la de adaptarla a las nuevas realidades socioeconómicas y, en algunos
casos, de protegerla frente a determinadas prácticas abusivas»[15],
afirmando que, aunque se deroga la Ley 6/1986, «es evidente que esta regulación
nace de aquella normativa y de su jurisprudencia, pretendiendo aprovechar los
frutos de más de veinticinco años de vigencia».
A los
tres puntos básicos anteriores se debería sumar los que a continuación se
enuncian como resultado de la reformulación de la institución operada por la
Ley 3/2013:
4.- Este arrendamiento
tiene carácter territorial valenciano[16].
5.-
Se formaliza por escrito con sujeción expresa de las partes contratantes a ese
tipo contractual (artículo 33 [17]), dado
que la Ley 3/2013, en rigor, realiza una labor de positivización un derecho
consuetudinario.
En definitiva, la Ley
3/2013 ha regulado[18] un
contrato de arrendamiento rústico particularizado de fincas radicadas en la
Comunidad Valenciana que, acordado de forma indefinida, se ajusta a lo que ha
sido consuetudinariamente un arrendamiento histórico valenciano, no en vano, en
su Preámbulo alude claramente a un «tipo contractual propio y diferenciado»,
(los artículos 33 y 47 se refieren a él como «tipo contractual» y el artículo
34 como «modalidad contractual») que toma forma «arrendaticia» (artículo
31.1.2) frente al arrendamiento ordinario.
Además de la revisión
de estos principios básicos, es conveniente realizar una sucinta aproximación
al régimen jurídico básico de la institución que nos ocupa desde lo preceptuado
en la Ley 3/2013. Recordemos que el arrendamiento rústico parte de una relación
jurídica en cuya virtud una de las partes cede a la otra, necesariamente
persona física, el uso indefinido de una o varias parcelas rústicas, o de parte
de ellas, para que las explote, por sí o por medio de personal colaborador,
conforme a su naturaleza agrícola, a cambio de una renta en dinero que se paga
semestralmente o mediante otra periodicidad pactada. El arrendamiento histórico
se inspira en el principio de continuidad de la explotación agraria. Es más, el arrendamiento se extiende al cequiaje, derechos de
riego, derechos de paso, derecho a la percepción de ayudas o subvenciones,
otros derechos de producción agrícola y, en general, a todo lo que sea
necesario o esté directamente vinculado al cultivo y explotación de la finca.
Se extiende también, salvo pacto, a los aprovechamientos secundarios de la
tierra, pero no a los cinegéticos u otros ajenos a la explotación agrícola.
En cuanto a los
sujetos, a las partes se les requiere la capacidad general para contratar y, en
particular, para dar tierras en arrendamiento histórico valenciano es necesaria
la misma capacidad que para enajenar bienes[19].
La renta[20]
del arrendamiento vendrá fijada siempre en dinero, se devenga por periodos
vencidos, sean semestrales u otros pactados. Salvo pacto en contrario, la renta
se paga en el domicilio del arrendador al final del periodo por el que se
devenga.
El arrendador está
obligado a emitir recibo[21]
de cada uno de los pagos, expresando en ellos la finca o fincas, el importe,
concepto, periodo y fecha, y la identidad del arrendatario de quien se recibe.
Salvo pacto o costumbre
del lugar en contrario, corresponde al arrendatario el pago del cequiaje,
desagüe, guarderías, conservación de caminos o vías rústicas y otros análogos
que se correspondan con la finca arrendada. Los tributos periódicos que gravan
la propiedad o derecho real sobre la tierra corresponden a quien ostente la
propiedad o la titularidad del derecho (normalmente el arrendador), conforme a
su legislación específica, aunque es lícito el pacto de repercutirlos al
arrendatario.
El arrendatario tiene a
derecho elegir la clase de cultivo y el derecho y el deber de cultivar la
tierra y de explotarla conforme a su naturaleza y características, de
conformidad con la normativa vigente y según las buenas prácticas agrarias.
Salvo acuerdo con el arrendador, el arrendatario no podrá elegir aquellas
clases y tipos de cultivo que impliquen transformación de la finca o mejoras
extraordinarias no exigidas por la normativa vigente o impuestas por la
administración competente.
En relación con las obras
de reparación, mejoras e inversiones, la Ley 3/2013 se remite a la legislación
estatal, de forma que será de aplicación el régimen jurídico establecido en la
legislación del Estado para los arrendamientos rústicos ordinarios en materia
de obras de reparación, mejoras impuestas o voluntarias e inversiones. No será
aplicable la sustitución del pago de la renta por la realización de mejoras.
Las obras y
reparaciones necesarias corresponden al arrendador. Las obras y gastos
ordinarios de conservación son de cargo de la persona arrendataria; los
extraordinarios de conservación son de cargo de la propiedad, pudiendo hacerlos
el arrendatario. En este último caso, podrá optar o por reclamar los importes
invertidos o por el derecho a la indemnización, dado que, terminado el
arrendamiento, el arrendatario tiene derecho a ser indemnizado por el valor
actual de las obras, mejoras e inversiones que haya hecho a sus expensas,
incluido el derecho a la tierra flor, entendido como facultad del arrendatario
de llevar consigo, al término del arriendo, la capa más superficial de la
tierra de cultivo, determinante de su productividad.
En relación con la transmisión
y la división de la finca, el arrendamiento no limita la facultad del
propietario para transmitir su derecho por cualquier título, sin perjuicio del
derecho de adquisición preferente[22]
del arrendatario (artículo 42 de la Ley 3/2013).
La transmisión no
extingue el arrendamiento ni lo limita temporalmente, quedando el nuevo
titular, en su caso, subrogado en la condición de arrendador[23].
Se prohíbe el
subarriendo, reputándose incumplimiento del contrato si se diera, de suerte que
es nulo el pacto que lo establezca o lo permita.
Es posible la transmisión
inter vivos del derecho arrendaticio en los casos de jubilación, incapacidad
física, psíquica o sensorial del arrendatario que le impidan o dificultes
gravemente y de modo definitivo el ejercicio de los derechos y el cumplimiento
de las obligaciones propias del contrato. En tal caso, el arrendatario puede
ceder su derecho a la persona física que designe de entre quienes cooperen en
el cultivo o de entre quienes podrían sucederle ab intestato en caso de
fallecimiento (artículo 44 de la Ley 3/2013); las demás cesiones son causas de
resolución del contrato (artículo 49.2 de la Ley 3/2013). La cesión del derecho
arrendaticio puede ser hecha a título oneroso[24]
o gratuito.
El fallecimiento del
arrendatario no proporciona la extinción del arrendamiento si sus sucesores
deciden continuar con la explotación agraria (artículo 45 de la Ley 3/2013).
Esta sucesión es de carácter especial[25],
ya que no está sujeta al régimen jurídico general de la delación hereditaria,
se trata de una nota típica de Derecho consuetudinario valenciano, dado que «el
derecho de arrendamiento histórico valenciano no se integra en el caudal
relicto de la persona arrendataria fallecida», aunque se tenga en cuenta su
valor a los efectos del cálculo de la legítima.
Por cuanto respecta a
la terminación del contrato de arrendamiento rústico, el arrendador tiene a su
favor el derecho de recuperación, es decir, puede poner fin al arrendamiento si
siendo persona física, recaba para sí el cultivo de la finca indemnizando al
arrendatario[26]
con obligación de cultivarla de forma directa, aunque no sea personal, como
titular de la explotación agraria durante un plazo mínimo de diez años. Si
fueren varias las personas coarrendadoras, podrán ejercitar el derecho todas
ellas conjuntamente, o varias de forma también conjunta, o una sola de ellas;
en estos dos últimos casos con consentimiento de las restantes.
El desistimiento
unilateral del contrato deberá ser comunicado fehacientemente al arrendatario
antes de la terminación del año agrícola inmediatamente anterior a aquél en que
deba tener efecto y, en todo caso, con el plazo mínimo de seis meses. La
declaración podrá hacerse en la llibreta, con el enterado del arrendatario.
Junto con la
comunicación del desistimiento, el arrendador ofrecerá al arrendatario la
correspondiente indemnización, que deberá pagar o consignar con anterioridad al
cese efectivo del arrendamiento. El arrendatario disconforme podrá exigir
judicialmente la liquidación de su derecho, pero no podrá retener la posesión.
El ejercicio del
derecho dejará a salvo la facultad del arrendatario de recoger y hacer suya la
cosecha pendiente.
Si el antiguo
arrendador incumpliere el deber de cultivar la tierra durante un plazo de diez
años, el antiguo arrendatario o sus causahabientes tendrán derecho a la
rehabilitación del contrato y a la correspondiente indemnización por los daños
y perjuicios causados.
Es este, sin entrar en
detalles de interpretación doctrinal, el régimen jurídico de los arrendamientos
rústicos valencianos que concreta la Ley 3/2013. A verificar sus orígenes se
dedican las páginas que siguen.
Esta forma de explotación agrícola ha sido regulada por formas
jurídicas diversas (figuras arrendaticias que se recogen incluso en la Biblia[27],
formulaciones enfitéuticas egipcias[28] o
griegas[29], los agri vectigales o la locatio conductio romanas y los
precarios y censos enfitéuticos medievales y las locaciones longum tempus). Todas estas fórmulas en
teoría han ordenado a lo largo de la historia la forma de cultivar la tierra de
propiedad ajena, a cambio de un precio, o en metálico, o en servicios.
Como acertadamente manifiesta Amat Escandell[30], «el
Derecho agrario moderno nació del Derecho civil moderno, como el Derecho civil
moderno es hijo del Derecho romano, y a su vez, el Derecho romano nació del
Derecho agrario». A pesar de que muchos autores opinan que el Derecho agrario,
como ciencia jurídica, encuentra origen en el siglo XX, reconocen al tiempo que
la agricultura como actividad humana de base ha sido regulada jurídicamente
desde la más remota antigüedad[31].
En cualquier caso, centramos nuestra atención en las eventuales
raíces romanas de la institución sometida a examen, no en vano, a decir de del
Vecchio[32],
no sólo las XII Tablas son en sustancia un código rural, sino que el Derecho
romano del Corpus Iuris es un Derecho
agrario en cuanto refleja y disciplina, precisamente, los bienes y relaciones
jurídicas de interés rural, y más aún, la evolución socio-económica, a decir de
Brugi[33],
permitió que en el Derecho romano común viviera y se desenvolviera un grupo de
doctrinas, de reglas y de excepciones, que formaron el Derecho agrario de
entonces con acusada raíz romanística.
En este punto
debemos partir de la distinción entre ager
publicus y ager privatus. La propiedad privada se
ejercía por el pater familias sobre
el fundo, de modestas proporciones[34]. El ager publicus
se concedía a quienes pudieran pagar los cánones –vectigalia- a través de concesiones arrendaticias para su
explotación. A decir de Peter[35], los
tres fenómenos más importantes del Derecho agrario de la antigüedad romana son:
la obligación general de derecho público de administrar y cultivar los praedia rustica, el vínculo perpetuo que
ligaba a los arrendatarios con las tierras por ellos cultivadas y la formación
de economías comunales cerradas cuyos miembros eran obligados a las cargas
comunes, pero jurídicamente privilegiados respecto a los extranjeros.
La relevancia
de la agricultura la percibe magníficamente Kaser[36] cuando
recoge que «la agricultura y la ganadería son el fundamento económico vital de
Roma, así como la base de su estructura social. Un sentido rural impregna toda
la vida espiritual de este pueblo, su religión, sus costumbres, su arte, política
y derecho. Este sentido rural, esta estructura agraria, explican la posición e
importancia de la sociedad familiar como unidad que inspira y domina todo el
derecho privado de esta época», en sentido similar, aunque desde un punto de
vista más jurídico, Sohm[37] afirma
que «el derecho de las XII Tablas es un derecho civil propio de labriegos,
rígido, severo y torpe» y, en resumen, a zaga de Ballarín[38],
«las XII Tablas han sido llamadas, con razón, el primer código agrario del
mundo, ya que la base del estado en Roma fueron los campesinos».
El punto de partida, por tanto, ha de ser la organización de la
propiedad provincial, dado que en las provincias no existía propiedad privada
exclusiva de los ciudadanos romanos, de forma que a los particulares se les
concede una possessio a través de
fórmulas contractuales –concesiones- a cambio del pago de un vectigal o canon[39]. La
política de conquistas romana determina la relevancia de dotar de rentabilidad
a la tierra a través de su explotación agrícola, lo que provoca el nacimiento
de unos derechos reales limitados que se constituían bajo diversos tipos de
contratos, entre ellos, el precario, la Colonia
Partiaria -aparcería consistente en la entrega de una parte de la cosecha
al dueño, solía ser por cinco años-, la enfiteusis[40], esto
es, la plantación y mejora de tierras, considerado como derecho de uso y
disfrute de la tierra ajena transmisible mortis
causa a cambio del pago de cánones anuales, y otras formas de relación
arrendaticia.
A decir de Llombart Bosch[41], son
tres las fórmulas contractuales romanas en las que pueden encontrarse vestigios
del origen remoto del modelo de contrato de arrendamiento rústico valenciano
(la locatio ager vectigalis, la
enfiteusis y la locatio conductio),
aunque como bien advierte la autora, todo ello teorizando siempre desde la
hipótesis, dadas las dificultades en el deslinde de datos necesarios para
apoyar determinada figura en particular, aunque en principio, lo más coherente
es reconducir el modelo actual a la locatio
conductio por ser un contrato genérico, de naturaleza amplia e indefinida.
Sin embargo, a nuestro entender, no pueden ser tratadas de forma separada el
arrendamiento de terrenos rústicos para su explotación y la enfiteusis[42], cuya
etimología griega hace referencia a la obligación principal del enfiteuta: la
de plantar y roturar nuevas tierras, base de la explotación agraria. En efecto,
Gumersindo de Azcárate[43], resume
muy acertadamente que la evolución del derecho de propiedad sigue las
siguientes etapas: configuración del precario, transformación en usufructo,
arrendamiento indefinido, tenencia colonial y enfiteusis (que encuentra
concreción con la constitución del emperador Zenón a la que nos referimos más
adelante)[44].
La definición
de enfiteusis que recoge la Enciclopedia Jurídica Española es la siguiente: «Contractus solo consensu initus de fruitione
rei in prepetuum vel ad tempus non modicum transferenda in alium pro certa
pensione annua in agnitionem praestita dominii»[45]. A
decir de Fuenteseca[46], se
trata de un «arrendamiento rústico a largo tiempo, que se caracteriza por su
relación especial económica, ya que tenía por objeto roturar, hacer
plantaciones, cultivar y mejorar una tierra». Son muy acertadas las palabras de
Longo[47] quien
pone el acento sobre la necesidad de cultivar y mejorar tierras incultas, en
particular, afirma el autor que es connatural al negocio la obligación de
trabajar la tierra, cultivarla y transformarla en productiva. El requisito de
la melioratio hace de la institución
un instrumento que induce a los concesionarios al cultivo, a la roturación, al
incremento productivo del fundo, que de otra forma hubiera quedado improductivo[48].
Como se ha
comentado, desde época republicana y durante todo el gran proceso de expansión
que culminaría en el Imperio, la administración pública romana solía conceder a
perpetuidad el uso y disfrute de terrenos públicos (agri vectigales) para su
explotación con la obligación por parte del cesionario de pagar una
contraprestación –vectigal-. Tal relación jurídica tenía las características
típicas de un contrato de arrendamiento entre el propietario que cedía las
tierras (arrendador), y el que recibía el uso y disfrute mediante pagos
periódicos (arrendatario), sin embargo, dado que el disfrute era concedido a
perpetuidad, se planteó la duda sobre si tal relación debía ser considerada
venta en lugar de arrendamiento, esencialmente también por los amplísimos derechos
del arrendatario que lo asimilaban a un propietario a pesar de que estaba
obligado a abonar un canon. Gayo acaba con la duda (Gai. III.145 [49])
al considerar tales relaciones como arrendamiento -magis placuit locationem
conductionemque esse-.
La
reorganización de la institución de la enfiteusis corresponde a la época de
Diocleciano, quien establece que el fundamento del contrato es el arrendamiento
de tierras públicas por concesión sujeta
a licitación a fin de su roturación y plantación, es decir emphyteuticum praedium
sine decreto praesidis distrahis non licet, como reza C. 5.71.13 [50], o bien
su gestión a través de contratos e instrumentos escritos privados realizados
entre particulares como recoge C. 11.62.3 [51], aunque
existen
vestigios de acuerdos similares realizados entre particulares anteriores al
siglo IV; en
efecto, entre la doctrina, Covián[52]
manifiesta que dichos contratos ya existieron aun antes de Constantino, ya que
sin duda, la práctica romana reconocía como precedentes los de Grecia en los
que podían ser objeto de este tipo de contratos las tierras de particulares,
esta tesis la confirma Cuq[53], al
asegurar que se dieron contratos similares a los agri vectigalis entre particulares, en concreto en D. 20.1.31 pr.,
donde Scevola, al referirse a la lex
fundo vectigalis dicta, destaca la cláusula ut is post certum tempora vectigal solutum non esset, ad dominum pedeat.
En definitiva, los diversos tipos de concesiones tienden a unificarse bajo la
denominación común de ius emphyteuticum, en concreto, fue el emperador Zenón en
el año 476 (C. 4.66.1 [54])
quien resolvió definitivamente la cuestión sobre la naturaleza del derecho
enfitéutico, configurándolo como un derecho sui generis, con propio concepto y
definición -conceptionem definitionemque habere propriam-, distinto de la venta
y el arrendamiento y susceptible de sucesión inter vivos y mortis causa.
Se configura
como una relación jurídica de naturaleza real en la que el enfiteuta tiene
derechos sumamente amplios sobre el fundo, hasta el punto de que los derechos
del enfiteuta se consolidan y se sustraen de la voluntad del concedente. El enfiteuta adquiere el derecho a disfrutar la finca concedida
en su plenitud y, mientras este derecho dura, ocupa la posición económica de un
verdadero dueño, en definitiva, goza de un derecho análogo al de propiedad[55]
sobre una finca ajena. El enfiteuta tiene derecho a percibir todos los frutos y
rendimientos del inmueble, así como el de mejorarla, cambiando el cultivo
–derecho de que carecen el usufructuario y el arrendatario–; los frutos los
adquiere, como el propietario, por el mero hecho de la separación. Dispone, al
igual que el dominus, de una acción reivindicatoria en vía útil, de la acción
negatoria utilis y también de la utilis actio confessoria. Tiene a su
disposición, como el propietario, si se halla en el ejercicio material de su
derecho, de la protección posesoria mediante interdictos que garantizan la
posesión de la cosa misma. Posee, además, una acción in rem -actio vectigalis-,
por la cual podía accionar contra quien turbara o impidiera el ejercicio de su
derecho.
El enfiteuta se
obliga a satisfacer un canon anual, a no deteriorar la finca, a notificar al
dueño, en su caso, su voluntad de traspasar a otro la enfiteusis, para que
aquél, si la transfiere en venta, pueda hacer uso de su derecho de tanteo –ius
protomiseos–, si el propietario consentía la enajenación y no decidía
comprarlo, podía el enfiteuta vender el derecho, entregando el 2% del resultado
de la venta al propietario (laudemio)[56],
esto es, la transmisión inter vivos requería notificar el negocio jurídico al
dueño del fundo quien tenía dos meses poder ejercer un derecho de preferencia
en cuya virtud podía adquirirlo (recuperarlo), con el objetivo de reunir en su
persona la nuda propiedad y el uso y goce, siempre que ofreciera pagar el mismo
precio ofrecido por el tercero. Si falta a alguno de estos deberes, dejando,
por ejemplo, de abonar el canon durante tres años consecutivos, el dueño puede
despojarle de su derecho y expulsarle de la finca. La enfiteusis es, por tanto,
alienable y también transmisible hereditariamente.
La enfiteusis se
terminaba por confusión, cuando el propietario compraba el derecho de
enfiteusis, por destrucción total del fundo, por no pagar el enfiteuta el canon
y los impuestos por tres años, cuando el enfiteuta deterioraba el fundo de
manera importante, y por el cumplimiento del plazo o de una condición
resolutoria, si la hubiera.
Fue Justiniano[57] quien
terminó de configurar estos contratos calificándolos como un derecho real sobre
la cosa de otro, con derecho a una especie de retracto y protegido por acciones
reales; sin embargo, persisten las obligaciones personales, como la de
conservar el fundo en buen estado, o roturarlo y plantarlo, caso de recibirlo
inculto, y, aunque en principio eran perpetuos, se admitían por pacto contratos
meramente temporales[58].
Nos permitimos
avanzar que es en estas relaciones en las que ciframos el germen de los
arrendamientos rústicos históricos valencianos, esencialmente sustentando
nuestra teoría en las palabras de Huvelin[59] quien
detecta en la utilización de la enfiteusis por parte de particulares y, por
tanto, sobre tierras privadas las bases de la evolución posterior del contrato
de arrendamiento rústico.
Siguiendo a San
Valero[61], hay
que tomar en consideración la particularidad de que en la conquista del Reino
de Valencia «las bases jurídicas del nuevo Reino de Valencia fueron concebidas
por Jaime I de manera muy diferente a las de Aragón y Cataluña. Empezaba a
difundirse en Europa el sentido romano del derecho público por obra de las
Universidades y procuró Jaime I, evitar las intemperancias del feudalismo
catalán y aragonés».
Las tierras
conquistadas del nuevo Reino de Valencia se entregaron[62] a
militares aragoneses y catalanes partícipes en la reconquista de forma directa
o bien en feudo a nobles, una parte importante de tierras quedó en poder de la
Corona reservadas para uso público o se dieron en censo, dado que sólo así
podían llegar a ser cultivadas, precisamente por esa causa el censo enfitéutico
prosperó con éxito[63].
San Valero[64] otorga
suma importancia en la Valencia de los siglos XIII y siguientes al «peso
específico que la agricultura tiene en la sociedad valenciana», sin embargo
esto no se refleja en la actividad legislativa de forma directa y concreta[65], dado
que sólo son poco más de treinta los fueros referidos a huertos, tierras, viñas
y campos, sí que hay bastantes dedicados a servidumbres y materia de aguas y,
en particular, a los censos se dedican sesenta y seis fueros y pragmáticas
integrados en el Libro IV, Rúbrica XXIII, De
dret de cosa que serà donada a cenç[66] al que
prestaremos atención particularizada puesto que como acertadamente afirma
Garrido Juan[67],
el arrendamiento en los Furs como
fórmula jurídica tiene muy poca amplitud, circunstancia que hace pensar en la
poca importancia del contrato en la explotación agrícola.
En efecto, la
regulación del contrato de arrendamiento en los Furs de València es corta y
desordenada, así, se define el arrendamiento de manera extremadamente escueta
en el Fur IV-xv-32 (Iacobus I, rex) in fine, donde se recoge que: […] Loguer
és cant alcun loga la sua cosa a altre per diners o per alcun preu que li serà
promès o donat, e·l qual cas és utilitat e prou d’aquel qui loga la cosa e
d’aquel qui la pren a loger. El texto, ubicado en la rúbrica XV De
depòsit, ço és de comanda, e de les coses de les quals no de ésser feyta
comanda del libro IV, dirigida aparentemente a la regulación de otros
contratos, reproduce casi literalmente D. 13.6.18 pr.[68] y añade
las definiciones de los contratos de comodato, de depósito y, finalmente, la
del contrato de arrendamiento de cosa. Muy posiblemente, que esta breve
definición de arrendamiento se encuentre junto a las de comodato y depósito
quizá no responda exclusivamente a la voluntad de distinguir entre diferentes
contratos, aunque esta sea una de las intenciones[69], en
este sentido, es clarificador el inicio del fuero que, precisamente, presenta
clara ascendencia romana en cuanto a la idea de vincular las tres figuras
contractuales a una unitaria atribución de responsabilidad en función de los
supuestos que recogen[70]. La
concreta regulación del arrendamiento en los Furs se encuentra en el Libro IV,
Rúbrica xxii, De les coses logades o de aquelles que son
preses a lloguer[71], que
contiene apenas una decena de normas y deja a los contratantes una amplia
libertad de pactos[72], en la
rúbrica se regulan principalmente los arrendamientos de cases o urbanos[73], aunque
dicha regulación se hace extensiva a altres
coses[74]
entre las que pueden incluirse inmuebles de naturaleza rústica.
Llama la
atención que en la rúbrica dedicada al contrato de arrendamiento, el Fur IV-xxii-2
[75], al
regular el supuesto de la transmisión hereditaria del derecho, no otorga
relevancia a si el contrato de arrendamiento se hace a cert temps o por tiempo
indefinido –per tots temps-,
circunstancia que se deja a la libre disposición de las partes[76]. Sí que
es objetivo claro del texto hacer notar que el fallecimiento de arrendador o de
arrendatario no altera la duración del contrato, el o los herederos ocuparían
la concreta posición contractual por el período que restara de contrato, esto
es, tanto si se ha pactado un tipo de plazo, como si el contrato se hizo por
tiempo indefinido o para siempre, la sucesión mortis causa del arrendador no altera la composición negocial[77]; en
este punto, a decir de Marzal[78], la
doctrina dispuso que cuando el arrendamiento se pactaba por diez años o más, se
presumía que se había transmitido el dominio útil al arrendatario de suerte que
la relación se transformaba en una enfiteusis[79].
De todo esto
puede deducirse que la norma foral deja la regulación de los arrendamientos
indefinidos –per tots temps- a la
Rúbrica xxiii del Libro IV, Del Dret de la cosa que serà donada a cens,
en efecto, en los Furs IV-xxiii-8,
12, 16, 17, 18, 20, 30, 31 y 41 dedicados a regular los censos, se menciona el
contrato de loguer y, por cuanto
respecta al pago de la merces,
distingue entre cens o tribut o loguer[80].
En este
sentido, Monforte Báguena[81],
afirma con razón que «al tratar del censo en los Fueros se dan muchas
disposiciones aplicables al arrendamiento; o bien estaban equiparados ambos
contratos o bien el censo absorbía el arrendamiento», esto es, puede afirmarse
que existe una identificación total de los dos contratos que, en cualquier
caso, permiten la sucesión inter vivos
o mortis causa[82]. De
esta forma, en línea de principio, puede decirse que el censatario ostentaba
todos los derechos de disposición tanto mortis
causa como inter vivos quedando a
salvo los derechos del señor directo (Fur
IV-xxiii-23 [83]).
El objeto del
censo también es amplio[84], en el Fur IV-xxiii-1
[85], se
hace referencia a casas, huertos, castillos, villas, alquerías o cualquier otro
inmueble[86],
entre los que sin duda, caben las fincas rústicas.
Igualmente, su
naturaleza no está clara, dado que en el Fur
IX-xix-19 [87] se
afirma su naturaleza de contrato y en el Fur
IX-xv-10 [88] se
alude a su naturaleza real.
En cuanto a los
elementos personales de la relación jurídica, al que arrienda se le llama
normalmente senyor, y al arrendatario[89] se le
alude con la expresión censater o con
el giro qui deu fer lo cens.
La influencia
romana llega en los Furs hasta el
extremo de considerar a la enfiteusis una enajenación en clara asunción de las
dudas sobre si se trata de una venta o una locación, en particular, se recoge
en el Fur IX-xv-11 [90] que
quien entregaba una cosa en censo en realidad la enajenaba, aunque se reservase
el señorío, es decir, que la cosa romanga
a aquell senyor qui obliga la cosa. En esta línea, se considera por los
fueros más modernos el derecho de enfiteusis como dos modalidades del dominio
(directo del concedente y útil del concesionario) concurrentes en una misma
cosa[91].
Hay que señalar
que cabe subenfiteusis, esto es, cuando sobre una misma cosa se producen
enfiteusis sucesivas subordinadas unas a otras (Fur IV-xxiii-12)[92].
La enfiteusis
valenciana podía establecerse por escritura pública (Fur IV-xxiii-28), que
aunque no era constitutiva, sí que era un elemento probatorio importante[93]; lo
usual era dejar constancia documental en la denominada llibreta, que Monforte Báguena[94] define
como «cuadernillos de unas ciento o ciento cincuenta páginas, los más antiguos
de papel de hilo, con cubiertas de pergamino (que suelen arrancar del cuaderno
lleno y colocar en el nuevo) y que contienen el historial completo de las
vicisitudes de la tierra». Se trata de una pista clave en la verificación de
antecedentes del arrendamiento rústico valenciano a la que se ha aludido en el
apartado primero de este trabajo, recordemos que se trata del cuaderno en el
que se anotan todas las incidencias del arrendamiento, se configura como un
efectivo documento de transmisión del derecho, hace prueba de su naturaleza
inmemorial y consuetudinaria y recoge anotaciones de pagos de renta, gastos,
etc., es más, en ocasiones, la llibreta
se convierte en una forma de documentar la sucesión mortis causa en el inmueble, dado que se anota el sucesor en caso
de fallecimiento del arrendatario, en este sentido, afirma con razón Garrido
Juan[95] que
«las dinastías de propietarios y cultivadores quedan registradas en las
libretas, constituyendo en muchos casos una relación de hecho entre familias
muy semejante a la clientela romana». Igualmente, es muy significativo que en
algunas libretas se hable de canon y de dominio dividido y con los años se
llegue a denominar renta al canon, esta reconfiguración hace que Llombart Bosch[96] afirme
que se trata de fórmulas enfitéuticas reconvertidas en arrendamientos.
En los censos
valencianos se regula el lluïsme (en
terminología de los Furs lloïsme o lloÿsme)[97] que es
un derecho del señor directo[98]
valenciano que le otorgaba, en caso de enajenación o pignoración de la cosa, el
derecho a percibir la décima parte del precio en caso de venta y la veinteava
en caso de pignoración (Fur IV-xxiii-3 [99]), el lluïsme lo provoca la «venta del dominio
útil»[100].
Ello es así porque el censatario[101] no
podía vender ni pignorar la cosa entregada sin el consentimiento del señor
directo (Fur IV-xxiii-25 [102]), la
venta hecha sin consentimiento era nula y, además, daba lugar a la pena de
comiso a la que nos dedicamos más adelante (Fur
IV-xxiii-31). Como asevera
Monforte Báguena[103], el lluïsme es «tan consustancial» al censo
que, aunque no se haga constar expresamente, se supone que existe, y así lo
dispone el Fur IV-xxiii-28.
La peculiaridad
del lluïsme valenciano es que su pago
corresponde al vendedor del dominio útil, esto es, al enfiteuta, censatario o
arrendatario[104].
Los censos
valencianos reconocen el derecho de fadiga[105] que se
concreta en un derecho del señor directo[106] (ius prelationis o derecho de tanteo),
quien podía ejercer la fadiga en los
treinta días siguientes a la notificación del censatario de su intención de
vender, enajenar o pignorar la cosa censada (Fur IV-xxiii-46 [107]). En
particular, consistía en que el señor directo –propietario de la cosa- podía
adquirirla por el mismo precio que le hubiera dado otra persona al censatario (Fur IV-xxiii-32
[108]) y en
caso de ejercerla, tenía derecho a percibir también el lluïsme (Fur IV-xxiii-52). Si no ejercitaba la fadiga, no tenía derecho a retracto
ulterior. Parece este un derecho típicamente valenciano muy diferente del
tanteo y retracto de la ley castellana, en la que la fadiga se concretaba en la
cantidad que en algunos casos percibían el dueño directo o el señor por la
renuncia de su derecho de prelación en las enajenaciones de enfiteusis y
feudos.
En el supuesto
de que el señor directo estableciera un usufructo sobre la cosa censada, el
usufructuario sólo tenía derecho a percibir la pensión, por tanto, no podía
autorizar las enajenaciones hechas por el censatario, ni a ejercitar la fadiga, ni a percibir el lluïsme (Fur IV-xxiii-37).
Otro de los
derechos del señor directo es el comiso, en cuya virtud, podía recuperar el
dominio de la cosa en supuestos de impago de la renta por parte del censatario
durante cuatro años (Fur IV-xxiii 2 y 49), y en los casos de venta
realizada por el mismo censatario sin consentimiento del señor directo (Fur IV-xxiii-31).
El censatario tenía la obligación, si podía, de mejorar la cosa
entregada en censo (Fur IV-xxiii-47) aunque dichas mejoras no
hubieran sido pactadas. Los Furs no
se pronuncian en relación al derecho de reintegración de las mejoras realizadas
en caso de producirse el fin de la relación arrendaticia[109], muy
posiblemente, porque se trata de censos indefinidos[110], dicho
reintegro sí que cobra sentido cuando la enfiteusis presenta cierta
temporalidad, sin embargo, como asevera Peset[111], sin
duda la mejora proporcionaría más frutos, a pesar de ello, el Derecho
valenciano se desentiende de la institución. Garrido Juan[112]
califica la falta de referencia al derecho de reintegro de las mejoras como una
cuestión «batallona», esencialmente en una zona como Valencia en la que «todas
las buenas condiciones de la tierra agrícola del fundo han sido creadas por el
esfuerzo y sudores» del labrador y de sus antepasados, de forma que es costumbre
reconocer al arrendatario su participación en una parte del valor de la tierra
cuando ha de dejarla[113], en
particular, se trata de otorgarle el derecho a llevarse lo que se denomina terra flor, es decir, la parte
superficial más rica del mantillo o bien la cantidad correspondiente al valor
de esa terra flor. Es más, normalmente el labrador no suele hacer mejoras ni
edificaciones de relevancia y, si se realizan, se suele pactar con el
propietario un descuento en la renta a satisfacer.
El censatario
tenía también la obligación de reparar los posibles daños o empeoramientos que
hubiera podido causar (Fur IV-xxiii-54 [114]) y si
no lo hiciere, el señor directo tiene derecho a retener frutos y rentas para
cobrarse la satisfacción de los daños (Fur
IV-xxiii-10 [115]).
Abrimos el
apartado de conclusiones a este trabajo con una muy acertada declaración de
Beneyto Pérez[116],
en cuanto a que los arrendamientos habitualmente hereditarios de la economía
valenciana son análogos a la locación sin término tan destacada del Derecho
griego de los papiros, en efecto, las fórmulas arrendaticias de la antigüedad,
con mayor o menor intensidad, son el fundamento del origen de nuestro contrato
puesto que se trata de contratos sobre tierras cultivables y cedidas en función
de su explotación.
Como se ha
podido verificar en el estudio, esta certera afirmación encuentra claro apoyo
en la configuración romana de la enfiteusis, producto de la evolución de las
concesiones de naturaleza jurídico-pública del ager vectigalis del Derecho romano. Es esta la base sobre la que se
construye el Derecho foral histórico valenciano de los Furs de València, a la vez que ofrece el sustrato de derecho
consuetudinario de las formas de explotación agraria que, en línea de
continuidad, arrancan de la época romana hasta nuestros días.
Un paralelismo
clave se encuentra en la política de conquistas romana y la de la Reconquista,
ambas concretan entre sus objetivos el dotar de rentabilidad a la tierra a
través de su explotación agrícola, lo que provoca el nacimiento de unos
derechos reales limitados que se constituían bajo diversos tipos de contratos.
No debe perderse de vista que las tierras conquistadas del nuevo Reino de
Valencia se entregaron a militares aragoneses y catalanes partícipes en la reconquista
que o bien cultivaron la tierra directamente o lo más usual, constituyeron
sobre aquella censos para su explotación; sin olvidar la solución de
continuidad que se da desde las formas arrendaticias de la Hispania romana,
visigoda y árabe.
Así, desde el
Derecho Romano y siguiendo su tradición, en los Furs, la verdadera regulación de la cesión de tierras a cambio de
un precio se encuentra en los capítulos dedicados a los censos, al comprobar
que en muchos de ellos se hace referencia expresa al arrendamiento con
fundamento en una cierta identificación/confusión entre ambas figuras. A decir
de Monforte Báguena[117], «el
arrendamiento presente es una resultante del censo enfitéutico y del
arrendamiento forales, combinados en proporciones que difícilmente se puede
precisar», continúa el autor afirmando que «los fueros, al tratar del censo,
dan muchas disposiciones aplicables al arrendamiento: o bien estaban
equiparados ambos contratos, o bien el censo absorbía al arrendamiento». La
relación de explotación agraria así constituida se complementa por toda una
serie de usos y normas de naturaleza consuetudinaria que la dotan de tal
fortaleza que sobrevive al Decreto de Nueva Planta
La comparativa
entre los regímenes jurídicos que prevé el Derecho romano, el Derecho foral
valenciano y la regulación actual permite establecer ese hilo conductor que
caracteriza la estructura de explotación agraria desde tiempos inmemoriales
hasta llegar a la Ley 3/2013.
Los
arrendamientos rústicos históricos valencianos tienen un arrendatario tan
original que es indemnizado con un alto porcentaje sobre valor del inmueble, es
realmente difícil echarlo y tiene un derecho que, además de venirle de antiguo,
tiene vocación de perpetuidad; la pregunta es ¿por qué la denominación es
entonces la de arrendamiento?
La Ley 3/2013
que, en rigor, realiza una labor de positivización un derecho consuetudinario,
ha regulado un contrato de arrendamiento rústico particularizado de fincas
radicadas en la Comunidad Valenciana que, acordado de forma indefinida, se
ajusta a lo que ha sido consuetudinariamente un arrendamiento histórico
valenciano, quizá ha desperdiciado la posibilidad de adecuar su nomenclatura y,
todavía más, ha vuelto a provocar la confusión, dado que en su título III,
después de positivizar el derecho consuetudinario de los arrendamientos
rústicos valencianos, dedica el título III a «los censos que aún perviven en
los libros registrales y que, por su configuración y características, merecen
la configuración de forales valencianos», en el artículo 53, artículo único de
ese título III, en particular en su apartado 1º se recoge que «Todas las personas titulares de censos
enfitéuticos inscritos en el Registro de la Propiedad, que por el tiempo de su
constitución y por el régimen del lluïsme,
comís, fadiga u otras características, merezcan la calificación de forales
valencianos, comunicarán al registro de su demarcación aquéllos que les
pertenezcan, en el plazo de cinco años computables desde la entrada en vigor de
esta ley», la cuestión por tanto es ¿no eran aquellos arrendamientos rústicos
valencianos descritos en los fueros los deudores de la enfiteusis romana y del
censo enfitéutico valenciano?, ¿no eran estos censos forales aquellos
arrendamientos? Si las respuestas son afirmativas como ha puesto de manifiesto
la doctrina más autorizada, ¿dónde radica la necesidad de inclusión de este
artículo? Una vez más, la apelación a la prudencia del legislador y a la
necesidad de conocer la realidad actual y la deuda histórica de esta, ha de ser
una necesidad, como afirma Monforte Báguena[118] al
cerrar su trabajo, igual que no es conveniente que intervengan en cuestiones
sociales los que no han ganado ni pagado jamás un jornal ni un salario, tampoco
deben legislar «sobre el régimen agrario valenciano los que no conocen las
tierras de la región más que por expedientes de Hacienda o por escrituras
notariales».
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The aim of this work is to verify the historical background,
particularly in the context of Roman law, in what today is known as «Valencian
Historical Rustic Leases».
The 3/2013 Act, July 26th, promulgated by Generalitat Valenciana, about
Contracts and other Agrarian Legal Relations, defines in article 30 the concept
of «Valencian rustic leases»: by the Valencian historical lease one of the
parties yields to the other, necessarily a natural person, the indefinite use
of one or more rustic parcels, or part of them, to be exploited, by themselves
or by collaborating personnel, according to their agricultural nature, in
exchange for a rent in money that is paid semiannually or through another
agreed frequency », that is, the rustic lease determines the relationship
between a peasant, who does not own lands suitable for cultivation, and a
person who does have control and property over those lands, so that, in
exchange for a price – usually arent in money –, the peasant has been able to
exploit the land of a landlord.
On today rustic leases, the Valencian Regional Parliament has
legislative competence because it is a customary civil law institution. But he
origins of such leases have always been a controversial issue because, in
principle, their nature can be either contractual, or real and so, derived from
the classic division between direct and useful domain and so, closer to the
census or the emphyteusis. Providing light on this question of origins in the
strict context of Roman Law is the objective of the work that is presented.
Key Words:
Valencian Historical Rustic Leases, Roman Law, census, emphyteusis, locatio conductio.
[Per la pubblicazione degli articoli della sezione “Tradizione
Romana” si è applicato, in maniera rigorosa, il procedimento di peer review.
Ogni articolo è stato valutato positivamente da due referees, che hanno operato con il sistema del double-blind]
[1]
R. Garrido Juan, El arrendamiento consuetudinario valenciano,
Valencia 1943, 2.
[2]
La edición utilizada es G. Colon
- A. Garcia, Furs de València, 8
vols., Barcelona 1980-1999; del vol. 9, G. Colon
- V. Garcia Edo, Barcelona 2002.
[3]
Según Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Valenciana, que ha sufrido modificación operada por Ley Orgánica
1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, además de definir a la
Comunidad Valenciana como una comunidad diferenciada como nacionalidad
histórica, y de asumir los valores de la Unión Europea, atribuye competencia
legislativa en materia civil en el artículo 7, que reconoce abiertamente el
derecho de los valencianos a recuperar los Fueros del Antiguo Reino de Valencia
que sean aplicables en plena armonía con la Constitución, así como en el
artículo 49.1.2ª, que establece la competencia exclusiva de la Generalitat
sobre la conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral
valenciano, en idéntica línea la Disposición Transitoria Tercera cuando
sostiene que: «la competencia exclusiva sobre el Derecho civil foral valenciano
se ejercerá, por la Generalitat, en los términos establecidos por este
Estatuto, a partir de la normativa foral del histórico Reino de Valencia, que
se recupera y actualiza, al amparo de la Constitución Española».
[4]
La Ley
fue impugnada a través de recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno
de la Nación ante el Tribunal Constitucional el 18 de marzo de 1987, alegando
que no se reflejaba una realidad consuetudinaria existente, que se creaba ex novo una institución en contradicción
con la normativa estatal, y que se violaba el artículo 149.1.8ª de la
Constitución Española al invadirse la competencia en materia de jerarquía de
fuentes al darse primacía a una costumbre sobre la ley estatal. El Tribunal
Constitucional, en su STC 121/92, de 28 de septiembre, rechazó el recurso y
únicamente declaró la inconstitucionalidad de los preceptos de la ley que
señalaban que las resoluciones de reconocimiento de los arrendamientos
históricos valencianos podían ser recurridos ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. El resto de los preceptos de la Ley son declarados
conformes a la Constitución puesto que la expresión derechos civiles forales o
especiales del artículo 149.1.8ª de la Constitución Española hay que entenderla
referida, no sólo a los derechos civiles codificados, sino también a las normas
civiles consuetudinarias preexistentes, esto es, al derecho consuetudinario que
sobrevivió a los Furs de València
entre cuyas instituciones se integran los arrendamientos históricos
valencianos, de suerte que la Ley se aplicará a los contratos que se configuren
en atención a esta específica institución. Esto
es, el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los valencianos a
conservar, modificar y desarrollar el derecho valenciano que subsistiera en el
territorio de la Comunidad Valenciana, básicamente derecho consuetudinario
vinculado a la tierra.
[5]
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva establecida en el
artículo 49.1.2ª del Estatuto de Autonomía, reformado por Ley 1/2006 sobre
conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano, en
relación con su disposición transitoria tercera partiendo de la normativa foral
del histórico Reino de Valencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la
Constitución. La Ley 3/2013, trata de positivizar la costumbre y de adaptarla a
las nuevas realidades socioeconómicas y, en algunos casos, de protegerla frente
a determinadas prácticas abusivas. La Ley está estructurada en cuatro títulos:
el título I se dedica a las modalidades especiales del contrato de compraventa,
regulando las tradicionales «venta a ojo» y «venta al peso», así como la figura
del corredor o corredora y/o alfarrassador
o alfarrassadora; el título II
contiene una regulación completa de la figura del arrendamiento histórico, sin
perjuicio de determinadas remisiones a la legislación de Derecho civil común
sobre arrendamientos rústicos; el título III está dedicado a los censos que aún
perviven en los libros registrales y que, por su configuración y
características, merecen la calificación de forales valencianos; el título IV
regula la costumbre del tornallom,
una modalidad consuetudinaria de colaboración agraria que, más allá del
voluntarismo solidario, se configura como una auténtica obligación jurídica en
cuya virtud, los agricultores titulares de explotaciones colindantes o
próximas, según costumbre, han de ayudarse en las labores agrarias respectivas,
estando equiparadas las horas trabajadas en cada explotación al margen de su
extensión y características, y sin que medie retribución alguna, de forma que
quien hubiera prestado su colaboración tiene acción para exigirla de quien la
hubiera recibido y con derecho a indemnización en caso de incumplimiento.
[6]
Como afirma M. Clemente Meoro, Los arrendamientos rústicos históricos
valencianos en la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de Contratos y
otras Relaciones Jurídicas Agrarias, Valencia 2015, 16, no estaremos ante
un arrendamiento rústico si lo que se contrata es la recolección de cosechas a
cambio de una parte de los productos o la realización de alguna faena agrícola
claramente individualizada, aunque se retribuya con una participación en los
productos o aprovechamiento singular, en tal caso estaríamos ante un
arrendamiento de obra o servicio. Tampoco si se cede el aprovechamiento de
tierras a cambio de servicios prestados fuera de ellas. Igualmente, tampoco si
se cede temporalmente el uso y disfrute o cualquier otro aprovechamiento, así
como el de los elementos de la explotación (ganado, maquinaria…) consistiendo
el acuerdo en el reparto de los productos por partes alícuotas en proporción a
sus respectivas aportaciones, porque en tal caso se trata de un contrato de
aparcería.
[7]
Así, M. Clemente Meoro, Los arrendamientos rústicos…, cit., 9, quien fundamenta su discurso en el Preámbulo de la Ley 6/1986
donde se afirma que «el sistema de cultivo de la tierra, apoyado en un
específico contrato que parece pertenecer al género, ciertamente indefinido e
impreciso, de los arrendamientos (la locatio
conductio de los romanos), llama la atención, ya bien entrado el siglo XIX,
de un estudioso como Joaquín Costa, que se refiere a él como un caso de
colectivismo agrario y lo incorpora, bajo el texto de un estudioso local
(Soriano), al volumen colectivo “Derecho Consuetudinario y Economía Popular de
España”». En efecto, P. Soriano, Arrendamientos hereditarios en la vega de
Valencia, en Derecho Consuetudinario
y Economía Popular de España II, por J. Costa et al., Zaragoza 1981, 107 ss., 107, afirma que en la zona de la
Vega de Valencia «el sistema corriente de explotación de la tierra es el
arrendamiento […] que se transmite hereditariamente por tácita reconducción […]
dividiendo el arrendamiento entre los hijos, lo cual agrava el mal de la
parcelación de la propiedad con el de la parcelación del cultivo».
[8]
En el Preámbulo de la Ley 3/2013 se señala que se «concibe el arrendamiento
histórico como un contrato para la explotación agraria, e incluso en la
terminología actual, un contrato para la empresa familiar, respondiendo al
principio de continuidad en la explotación». No es necesario que el
arrendatario sea un agricultor profesional (artículo 32.2 de la Ley 3/2013),
pero sí se le exige que sea un cultivador directo dado que se prohíbe el
subarriendo (artículo 43 de la Ley 3/2013), aunque no es necesario que cultive
personalmente (artículo 30 de la Ley 3/2013), puede hacerlo a través de
colaboradores.
[9]
Como se verá más adelante, el artículo 45 de la Ley 3/2013 establece un
verdadero orden sucesorio de carácter especial.
[10]
Es posible la cesión inter vivos del
arrendamiento en casos de jubilación o incapacidad física, psíquica o sensorial
del arrendatario que le impida o dificulte el ejercicio de los derechos o el
cumplimiento de las obligaciones propias del contrato (artículo 44 de la Ley
3/2013).
[11]
En
este contexto, el artículo 34 de la Ley 3/2013, relativo a la duración del
contrato, dispone que: «El contrato se entiende celebrado por tiempo
indefinido, sin perjuicio de su resolución o extinción por las causas previstas
en esta ley o determinadas por la costumbre. Cualquier pacto sobre plazo o
prórrogas supone la exclusión de esta modalidad contractual y, si fuere
sobrevenido, su novación en arrendamiento ordinario».
[12]
A decir de M. Clemente Meoro, Los arrendamientos rústicos…, cit., 18, la duración indefinida de los
arrendamientos históricos valencianos no significa la quiebra del principio de
temporalidad del derecho arrendaticio (cfr.
artículo 1.583 cuyo tenor dispone que «puede contratarse esta clase de
servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El
arrendamiento hecho por toda la vida es nulo», aunque referido al arrendamiento
de servicios, establece un principio general aplicable a todo arrendamiento).
[13]
La naturaleza consuetudinaria se concretaba en modo más absoluto en el artículo
1 de la Ley 6/1986 así como en los artículos 2 y 8 del Decreto 41/1996, de 5 de
marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla la Ley de
Arrendamientos Históricos Valencianos, dado que la actual Ley 3/2013 no
establece que el contrato de arrendamiento histórico valenciano se rija por la
costumbre, a pesar de que son varias las referencias que la aluden en relación
con el contenido del contrato, en particular, la costumbre de la llevanza de la
llibreta, cuaderno en el que entre
otras circunstancias, se anota el pago de la renta (artículo 38 de la Ley
3/2013), la designación de sucesor en el cultivo, etc. La Ley 3/2013, ha
relativizado su uso, puesto que tal y como se recoge en el Preámbulo, «con relación a los
arrendamientos existentes, o en su caso a los que se pudieran constituir, la
ley ha querido relajar la exigencia de la tradicional libreta, pues siendo un
elemento notoriamente característico de los arrendamientos de la vega de
Valencia, no necesariamente aparece en otros arrendamientos localizados en
áreas distintas que, sustancialmente, responden sin embargo al mismo tipo de
contrato indefinido de transmisión hereditaria».
[14]
A la necesidad de que se tratara de un contrato de cuya antigüedad se ha
perdido memoria se refería el artículo 1 de la Ley 6/1986 y los artículos 2 y 8
del Decreto 41/1996, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se
desarrolla la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos. En todo caso, el
arrendamiento debía de haber sido concertado antes de la entrada en vigor de la
Ley de 15 de marzo de 1935 sobre arrendamientos rústicos, como disponía el
artículo 3.2 de la Ley 6/1986. La interpretación de la inmemorialidad ofrecida
por la jurisprudencia –según Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana de 12 de enero de 1995 (RA 417/1995)- se concretó en que
el carácter inmemorial «se extiende, tanto al momento de la constitución de la
relación jurídica, cuanto al contenido contractual concreto de la misma; ha de
entenderse en el sentido jurídico clásico de la inmemorialidad, que se concreta
en el dato de que tal relación viene existiendo desde un tiempo que se pierde
en la memoria de las personas físicas; no será óbice, pues, para la estimación
concreta de cada inmemorialidad, la constancia o datación más o menos precisa,
del momento del nacimiento de la relación, como consecuencia de la pertinente
investigación histórica, siempre que ésta venga lo suficientemente alejada en
el tiempo como para estimar la inmemorialidad». La característica de la
inmemorialidad no se encuentra referida en la Ley 3/2013 que, además, prevé la
posibilidad de que se concierte un contrato de arrendamiento rústico en fincas
ubicadas en la Comunidad Valenciana si se pacta una duración indefinida y que
así se ajuste a lo que ha sido consuetudinariamente un arrendamiento histórico
valenciano, es decir, cabe la constitución de un arrendamiento rústico ex novo en virtud de la Ley 3/2013. No
obstante, esta ley no olvida del todo el concepto de inmemorialidad, dado que a
tenor de su artículo 50, es posible que los arrendamientos rústicos valencianos
que tengan carácter inmemorial o que fueran constituidos antes de la Ley de 15
de marzo de 1935, sobre tierras radicadas en la Comunidad Valenciana y por tiempo
indefinido, también puedan ser declarados históricos valencianos.
[15]
A decir de Mª. D. Llombart Bosch,
El arrendamiento consuetudinario
valenciano. Su evolución en la historia de los arrendamientos rústicos en
nuestra península, en Arrendamientos
Históricos Valencianos, por
P. Amat Llombart, Valencia 2004, 17 ss., 68, la Ley 6/1986 encuentra entre sus
causas problemas sociales en la huerta que pretende atajar, como por ejemplo,
el caso de sobrevaloración de tierras convertidas en suelo urbano o turístico
que se resolvía por los Tribunales siempre a favor del propietario, dado que el
derecho aplicable, esto es, las leyes de arrendamientos del Derecho civil
común, preveían exiguas indemnizaciones para el agricultor cuya familia había
cultivado esa tierra inmemorialmente, a pesar de que se corrigieran ya por la
Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980.
[16]
Según el artículo 32.1 de la Ley 3/2013: «sólo pueden darse en arrendamiento
histórico las fincas rústicas susceptibles de algún tipo de cultivo o
producción agraria, recaídas en la Comunidad Valenciana», bien entendido que,
como señala la STSJCV de 12 de enero de 1995 (RA 417/1995), «no significa que
todas las relaciones análogas acerca de la explotación agrícola de la tierra,
que se produzcan en dicho territorio, deban venir sometidas a tal régimen
jurídico, sino sólo aquellas que reúnan, además de ésta, las características
dichas de inmemorialidad y consuetudinariedad; por el contrario aquellas
relaciones jurídicas que carezcan de alguna de estas características, aunque se
produzcan en este territorio deberán venir reguladas por las reglas civiles
comunes». Y ahora, además, con sumisión expresa a la Ley 3/2013 y con una
duración indefinida.
[17]
Artículo 33 de la Ley 3/2013, relativo a la forma del contrato: «Los arrendamientos que se
constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberán
formalizarse por escrito, con sujeción expresa a este tipo contractual, que no
se presume. Cualquiera de las partes podrá exigir la formalización del contrato
en documento público, de forma originaria o sobrevenida, con los requisitos y
menciones necesarias para su inscripción en los registros públicos que lo
admitan. Los gastos serán de cuenta de quien lo exija». Las partes pueden hacer
servir para la formalización por escrito la tradicional llibreta, haciendo constar los datos de identificación de la finca
y de la persona arrendataria (artículo 36.2 de la Ley 3/2013).
[18]
Estimamos oportuno hacer notar que, atendiendo a los principios de aplicación
de las normas jurídicas, la prelación de normas que regulan los arrendamientos
rústicos históricos valencianos es la siguiente: en primer lugar, las normas
imperativas de la Ley 3/2013; en segundo lugar, los pactos que tengan a bien
los contratantes en tanto no vayan en contra de la Ley 3/2013; en tercer lugar,
las normas dispositivas de la Ley 3/2013; en cuarto lugar, el Derecho
consuetudinario valenciano; y, en quinto lugar, las normas de Derecho común
sobre arrendamientos rústicos –la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003 y el
Código Civil-.
[19]
Por tanto, los progenitores o los tutores no podrán ceder bajo esta forma
arrendaticia los bienes rústicos de sus hijos menores o de los incapacitados
que estén bajo su patria potestad o tutela. Tampoco podrán ceder bienes en arrendamiento
histórico valenciano quienes sean titulares de derechos reales limitados que
impliquen facultad de disfrute.
[20]
Salvo pacto en contrario, la renta se actualizará anualmente conforme al índice
general para la Comunidad Valenciana de precios al consumo publicado por el
Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Cada diez años
la renta podrá ser revisada, a instancia de cualquiera de las partes, para
adaptarla a la de mercado de sus mismas características y clase de cultivo. A falta
de acuerdo entre las partes, será fijada por técnico independiente, designado
por la Conselleria competente en
materia de agricultura. La renta también podrá ser revisada por mejoras en la
finca hechas por el arrendador, de conformidad con lo establecido en la
legislación del Estado. La renta podrá modificarse a petición de cualquiera de
las partes, cuando por efecto de alguna actuación expropiatoria o urbanística
se hubiera reducido la superficie de la finca arrendada o gravado con el
establecimiento de alguna servidumbre que desmerezca, condicione o dificulte el
cultivo.
[21]
Los recibos deberán recoger todos los datos fiscales pertinentes para que el
arrendatario y el arrendador puedan hacer sus declaraciones fiscales y puedan
desgravar o declarar, según el caso, los importes de las rentas
correspondientes. Si las partes se sirvieren de la tradicional llibreta, los datos de identificación de
la finca y del arrendatario se consignarán al principio o en el momento en que
se produzca alguna variación.
[22]
Se hace notar que este derecho de adquisición preferente no cabe cuando se
trata de transmisiones a título gratuito ni cuando la contraprestación recibida
no sea en dinero (v. gr. permutas o
servicios).
[23]
Esta regulación no sigue lo preceptuado por el artículo 1571 del Código Civil
que reza que «el comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine
el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo
dispuesto en la Ley Hipotecaria».
[24]
Habida cuenta de que la cesión onerosa no proporciona al propietario derechos a
participar en el precio o a la elevación de la cantidad de la renta (artículo
44.3 de la Ley 3/2013).
[25]
Las concretas reglas de prelación hereditaria son las siguientes (artículo 45
de la Ley 3/2013, apartado 2º): 1ª) La persona física designada por el
arrendatario en testamento o cualquier otro acto de última voluntad –por
ejemplo, la designación hecha en la llibreta-. Se trata, por tanto, de un
supuesto de sucesión a título particular. 2ª) A falta de designación, sucederá
en el derecho del arrendatario quien, siendo heredero, legatario o legitimario
del causante, fuera cooperador de hecho en el cultivo de la finca al tiempo del
fallecimiento. Si fueran varias las personas, se preferirá a la que tenga la
condición de «joven agricultor» y, si hubiese también varias que tuvieran esa
calificación, se preferirá a la más antigua. Si entre aquellas personas ninguna
fuera «joven agricultor», se elegirá al sucesor por acuerdo mayoritario de
quienes fueran cooperadores de hecho en el cultivo de la finca. 3ª) Si no
hubiera cooperadores de hecho o no siendo ninguno heredero, legatario o
legitimario, sucederá el cónyuge supérstite no separado legalmente o de hecho
que tenga hijos comunes con el causante. 4ª) En defecto de los anteriores,
sucederá el cónyuge no separado que no tuviera hijos comunes con el causante y,
a falta de éste, sucederán los restantes herederos por orden de grado de
parentesco prefiriéndose, a igualdad de grado, el que siendo mayor de edad
fuera más joven y, a igual edad, decidirá el azar. Si es imposible la sucesión
por faltar las personas arriba referidas o si ninguna de ellas manifiesta la
voluntad de seguir en el arrendamiento, se extinguirá la relación arrendaticia.
[26]
La indemnización se determinará conforme a los siguientes criterios: a) El 20%
del valor rústico de la finca objeto de arrendamiento, justificado con informe
emitido por persona técnica competente y, en su caso, el valor actual de las
mejoras hechas a cargo del arrendatario. b) Si se hubiere modificado la
clasificación urbanística del suelo para incorporarlo a algún proceso de
urbanización, la indemnización será la prevista en el artículo 47 de Ley
3/2013, justificada también por informe emitido por persona técnica competente.
Esto último se aplicará si la clasificación del suelo fuere alterada en los dos
años siguientes al cese del arrendamiento por esta causa, pudiendo la antigua
persona arrendataria exigir al arrendador o a la arrendadora la diferencia
entre una y otra indemnización; a falta de aceptación, se determinará
judicialmente. c) También se aplicarán los criterios del artículo 47 de la Ley
3/2013, aun no existiendo alteración en la clasificación del suelo, si al
tiempo de ejercitar el derecho de recuperación el valor en venta de los terrenos
arrendados es sustancialmente superior a su valor agrícola por efecto de
expectativas urbanísticas, y así resulta justificado por informe emitido por
dos personas técnicas competentes.
[27]
El Antiguo Testamento (Gen. 47.20-25) relata cómo José compró para el Faraón
todas las tierras de Egipto, al tiempo organizó el cultivo de las tierras a
través de pactos con los agricultores, de forma que estos entregaban la quinta
parte al Faraón quedándose aquellos las cuatro partes restantes.
[28]
A. D’Ors, Introducción al estudio de los documentos del Egipto romano, Madrid
1948, 86 y 87, teniendo en cuenta que todas las tierras pertenecían al Faraón,
clasificó las figuras contractuales bien en atención a los distintos tipos de
cultivo que en ellas se practicaban, bien según el vínculo que detentaban los
arrendatarios. Así, las tierras que se plantaban de cereales se arrendaba a los
colonos reales a través de pactos temporales, de duración breve, y a cambio de
una renta en especie, las semillas se les proporcionaban por funcionarios
reales y podían ser expulsados en todo momento. Otro tipo de concesiones de
naturaleza real en este caso, aunque también revocables, eran las obtenidas por
altos funcionarios civiles o militares, que recibían tierras y las
administraban o de manera directa o subarrendándolas a otros campesinos. Por
último, las llamadas tierras coloniales eran lotes de tierras entregadas a
soldados en pago de servicios prestados, tenían carácter irrevocable y, así,
eran transmisibles mortis causa,
aunque no inter vivos y estaban
sometidas a control oficial y al pago de cánones e impuestos, a estas D’Ors las
denomina «enfiteusis limitadas».
[29]
Texto en el que Plutarco -Plut. Vit. Sol. 13-, relata la relación jurídica
entre el propietario de unas tierras (acreedor) y un campesino (deudor). El
campesino estaba obligado a cultivar las tierras de su acreedor a cambio de la
sexta parte de lo cultivado, entregando el resto para pagar la deuda contraída,
así se les llamaba «partisextos y jornaleros», según B. Rossi, v. Colonia
Partiaria, en Novissimo Digesto Italiano, t. III, Torino 1957-1975, 453, se trataría de un
negocio jurídico de naturaleza crediticia en cuya virtud el labrador (deudor)
satisfacía parte de su deuda trabajando la tierra pudiéndose reservar la sexta
parte de lo cosechado, a estos campesinos se les denominaba sextari o mercenari.
[30]
L. Amat Escandell, Ascendencia romana del Derecho agrario,
en Estudios Jurídicos en Homenaje al
Profesor Santa Cruz Teijeiro, Valencia 1974, 81 ss., 85, quien alude
literalmente a F. Campuzano, La transformación de las instituciones
civiles en el Derecho Agrario, en Libro-Homenaje
al Profesor Don Felipe Clemente de Diego, Madrid 1940, 71 ss., 76.
[31]
Entre otros, F. Luzzatto, Contributo allo studio delle origini del
Diritto agrario, en Rivista di
Diritto Agrario 1935, 603-609, 605, se sorprende de las acusadas semejanzas
que pueden encontrarse entre las modernas leyes agrarias –esencialmente en
materia de contratos- y las legislaciones antiguas.
[32] G. del Vecchio,
Sul Diritto Agrario, en Rivista di Diritto Agrario 1952,
227-238, 228.
[33] B. Brugi, Il Diritto agrario nel Diritto romano comune,
en Rivista di Diritto Agrario 1933,
169-173, 172.
[34]
Según P. Bonfante, Historia del Derecho Romano I, trad. por
J. Santa Cruz Teijeiro, Madrid 1944, 224, solía medir de 2 a 7 yugadas (medida
que equivale al terreno que una yunta pueda labrar en un día), era transmisible
mortis causa y en el lenguaje de las
XII Tablas se denomina heredium; el
mismo autor pone de manifiesto - 280- que «la base económica de la antigua
sociedad romana es esencialmente agrícola, y el predio y el ganado mantenido en
el ager publicus, constituyen la
única riqueza […] la categoría de los bienes de importancia social (res mancipi), responde a las necesidades
de la economía agrícola; las servidumbres rústicas tienen precedencia histórica
y preeminencia respecto a las urbanas; intangibles como los materiales
incorporados a un edificio son los palos de las vides, y las disposiciones
particulares del Código decenviral, consideradas una a una, han hecho definirlo
como un Código rural».
[35] H. Peter, Il Diritto agrario del tardo Impero Romano,
en Rivista di Diritto Agrario 1954,
421-436, 422.
[36]
M. Kaser, Derecho Romano Privado, trad. por J.
Santa Cruz Teijeiro, Madrid, 1968, 6, quien añade más adelante –en la
página 18- que las XII Tablas son preceptos expresados con frases lapidarias
apropiadas a una época rústica y rudimentaria.
[37]
R. Sohm, Instituciones de Derecho Privado Romano, trad. por W. Roces, Madrid
1928, 45.
[38]
A. Ballarín Marcial, Derecho Agrario, Madrid 1965, 14. Otros
autores han profundizado sobre el tema, así como sobre el influjo del Derecho
Romano en el Código civil español y en el Derecho agrario, entre estos, puede
consultarse a F. Campuzano, La transformación de las instituciones
civiles en el Derecho Agrario, cit., 76 a 79; F. Cerrillo – L. Mendieta,
Derecho Agrario, Barcelona 1953, 26.
[39]
Es relevante hacer notar la confusión en la interpretación de los textos del
Codex y del Código Teodosiano sobre los contratos de explotación agraria dado
que recaían sobre categorías de tierras absolutamente diferentes, así los fundi patrimoniales, fundi rei privatae, fundi saltuenses, etc., así como la distinta condición jurídica de
los cultivadores: agricolae, censiti, coloni, adscriptius, liberi, etc. circunstancias que aumentan
la confusión. A este respecto vid. A.
D’Ors, La formación histórica de los tipos contractuales romanos, en Anales de la Academia Matritense del
Notariado V, 1950, 246-260, 247.
[40]
Sobre la institución, entre otros, destacamos los estudios de: S. Pivano, I contratti agrari nel
Medioevo, Torino 1904; R. Trifone,
Feudi e demani. Eversione della
feudalità nelle provincie napoletane. Dottrine, storia, legislazione e
giurisprudenza, Milano 1909; B. Valori, Delle
prestazioni enfiteutiche nelle varie parti d'Italia. Studio teorico-pratico
Storia. Testo di leggi. Documenti. Giurisprudenza, Torino 1909; F. Filomusi
Guelfi, Diritti reali ad uso di
lezioni: Introduzione, Teoria delle cose e dei beni, Proprietà, Modo di
acquisto, Possesso,
Roma
1910; L. Mauro, Il Contratto di Enfiteusi nel Diritto Comune
e Consuetudinario preesistito alla Codificazione, Napoli 1912; V. Simoncelli,
Della enfiteusi, vol. I, Torino 1922; G. Cencetti,
Il contratto
di enfiteusi nella dottrina dei glossatori e dei commentatori,
Bologna 1939; L. Cariota-Ferrara,
L'enfiteusi, Torino
1951; G. Carrara, I contratti
agrari, Torino 1952; F. de Martino,
Ager privatus vectigalisque, en Studi in onore di P. de Francisci I, Milano 1956, 557 ss.; L. Bove, Ricerche sugli
agri vectigales, Napoli
1960; F. Gallo, Disciplina
giuridica e costruzione dogmatica nella
locatio degli agri vectigales, en Studia et Documenta Historiae et Iuris 30, 1964, 1-49; F. Wieacker, Agri vectigales [Rez. Bove, L., Richerche sugli Agri
Vegtigales (1969)], Labeo 10,
1964, 440-445; M.A. Levi, Genesi
della centuriato e dell'ager
vectigalis, en La parola del passato 23, 1968, 409-415; M. Fuenteseca Degeneffe, De emphyteutico iure, Madrid 2003; G. Suárez Blázquez, Enfiteusis: negocio jurídico de fomento, Valencia 2016.
[41] Mª. D. Llombart
Bosch, El arrendamiento
consuetudinario valenciano…, cit., 24.
[42]
Parte de la doctrina la hace derivar de una sola figura, la locatio conductio, que dio, lugar a una
amplia gama de contratos de cesión de tierras a cambio de un canon o renta. Una
segunda orientación doctrinal considera su origen derivado del conjunto de fórmulas
negociales que se dieron sobre los fundos provinciales y que fueron
configurando sus bases jurídicas, en concreto, en la organización de las
propiedades imperiales que formaban parte del ager publicus populi romani que llegó a ser absorbido por el patrimonio
del emperador y dependía así de la administración imperial; estas propiedades
estaban divididas en saltus con una
particular estructura administrativa y de explotación que recaía en manos de procuratores, esto es, personal propio
de la propiedad al servicio imperial que ejercían un poder magistratural,
judicial y policial en los saltus que
estaban dentro de su jurisdicción a semejanza de los magistrados municipales, o
conductores a los que se arrendaban
los beneficios de las tierras y éstos a su vez las arrendaban por lotes a
colonos, además, esta forma de explotación iba acompañada de una concreta
legislación que regulaba las relaciones entre coloni, conductores y procuratores; de esta legislación se
conservan algunas inscripciones, todas ellas en el norte de África, que se
incluyen dentro de dos leyes más amplias: la Lex Manciana y la Lex
Hadriana de rudibus agris. Se trata de la inscripciones de Henchir-Metich (CIL VIII, 25902 = FIRA I, nº 100) de finales del reinado de Trajano en la que se establecen
las pautas para cultivar una categoría de tierras no utilizadas, muy
probablemente como respuesta a una petición de los colonos; la inscripción de
Ain-el-Djemala (CIL VIII, 25943 = FIRA I, n° 101) de época de Adriano en
la que se recoge la petición de un grupo de colonos que quieren cultivar olivos
y viñedos en bosques y tierras pantanosas; la inscripción de Ain-Wassel (CIL VIII, 26416 (Suppl. IV) = FIRA I nº 102), también designada como ara legis Hadrianae que recoge una nueva
publicación del Sermo procuratorum en
época severiana; y las inscripciones de Souk-el-Khmis (CIL VIII, 10570 = FIRA I,
n° 103), de Ain-Zaga (CIL VIII,
14451) y de Gasr-Mezuar (CIL VIII,
14428), que recogen protestas de colonos de varios saltus al emperador Cómodo por los abusos de los conductori; vid. al respecto Mª. J. Castillo
Pascual, Espacio en orden: el
modelo gromático-romano de ordenación del territorio, La Rioja 2011, 186
ss. Sobre el colonato
romano vid. F. de Coulanges, Recherches sur quelques problemes d’histoire, 13ª ed., Paris 1913,
3 ss.
[43]
G. DE AZCÁRATE, Ensayo sobre la historia
del Derecho de propiedad y su estado actual en Europa, Tomo I, Madrid
1879-1883, 96 ss., quien sigue las tesis de M. COLQUHOUN, A summary of the Roman civil law: illustrated by commentaries on and
parallels from the mosaic, canon, mohammedan, english, and foreign law I,
London 1851, § 1691.
[44]
Por su parte, A. Monforte Báguena,
El problema agrario levantino. Historia y
realidad. Los contratos acerca de la tierra en Valencia. Su pasado, su presente
y su futuro, Valencia 1922, 21 ss., afirma que «el tránsito de la
enfiteusis del Bajo Imperio a las distintas formas de propiedad censual de la
Edad Media sigue este curso», añade el autor que desde la enfiteusis romana
hasta el arrendamiento hay innumerables matices que difieren entre sí, no
obstante «en medio de esa gran variedad […] se observa un fondo de unidad que
está acusado como cómo todas esas instituciones respondían a una misma
necesidad y se inspiraban en una misma idea».
[45]
V. Covián, v. Enfiteusis, en Enciclopedia Jurídica española,
T. XIII, 2ª ed., Barcelona 1910, 532.
[46]
Vid. M. Fuenteseca Degeneffe, De
emphyteutico iure, cit., 11 ss.
[47] G. Longo, Corso di Diritto Romano: i diritti reali,
Padova 1962, 357 ss.
[48]
Otros autores no otorgan tanta importancia a la mejora, entre otros: V. Arangio-Ruiz, v. Enfiteusis, en Novissimo Digesto Italiano, T. III, Torino 1957-1975, 254; E. Lalaguna Domínguez, La enfiteusis en el Derecho Civil de
Baleares, Pamplona 1968, 41, advierte que «la función social a la que sirve
el contrato como instrumento de colonización agraria, se realizó sin imponer
específicamente la obligación de mejorar la tierra por el juego específico de
los intereses recíprocos», en igual sentido, C. Vattier Fuenzalida, Las
mejoras del arrendamiento rústico. Estudio de Derecho Comparado, Salamanca
1978, 4 a 14.
[49]
Adeo autem emptio et venditio et locatio
et conductio familiaritatem aliquam inter se habere videntur, ut in quibusdam
causis quaeri soleat, utrum emptio et venditio contrahatur an locatio et
conductio, veluti si qua res in perpetuum locata sit. Quod evenit in praediis
municipum, quae ea lege locantur, ut, quamdiu [id] vectigal praestetur, neque
ipsi conductori neque heredi eius praedium auferatur; sed magis placuit
locationem conductionemque esse, texto que copia el emperador Justiniano en
Inst. 3.24.3. Vid. M. Fuenteseca Degeneffe, De emphyteutico iure, cit., 31 ss.; G. Suárez Blázquez, La naturaleza jurídica del derecho de enfiteusis: contrato de fomento
agrario y de empresa, en MINIUS XV, 2007, 289-304, passim.
[50] Imperatores Diocletianus, Maximianus aa. et cc. Zenonillae. Etiam vectigale vel patrimoniale sive
emphyteuticum praedium sine decreto praesidis distrahi non licet (a. 293).
[51] C.
11.62.3 pr.: Imperatores Valentinianus, Valens aa. ad Germanianum com. sacr. larg. Quicumque possessiones ex emphyteutico iure susceperint, ea ad
refundendum uti occasione non possunt, qua adserant desertas esse coepisse,
tametsi rescripta per obreptionem meruerint (a. 365), y C. 11.62.3.1:
Imperatores Valentinianus, Valens aa.
Conss. Sed
nec avelli eas ab his posse, nec si licitatio ab alio fuerit promissa, sed eas
in perpetuum apud eos qui eas susceperint et eorum posteritatem remanere, nec
si super hoc rescriptum fuerit adversus eos impetratum (a. 365).
[52] V. Covián,
v. Enfiteusis, cit., 648.
[53] D. 20.1.31 pr. (Scaevola 1 res.): Lex
vectigali fundo dicta erat, ut, si post certum temporis vectigal solutum non
esset, is fundus ad dominum redeat: postea is fundus a possessore pignori Datus
est: quaesitum est, an recte pignori datus est. Respondit, si pecunia
intercessit, pignus esse. E. Cuq,
Manuel des institutions juridiques des
Romains, 2ª ed., Paris 1928, 256,
quien afirma que, si dominum no es
una interpolación posterior, tendría la traza de un contrato establecido entre
particulares.
[54]
C. 4.66.1: Imperator Zeno a.
Sebastiano p. Ius emphyteuticarium neque
conductionis neque alienationis esse titulis addicendum, sed hoc ius tertium
sit constitutum ab utriusque memoratorum contractuum societate seu similitudine
separatum, conceptionem definitionemque habere propriam et iustum esse
validumque contractum, in quo cuncta, quae inter utrasque contrahentium partes
super omnibus vel etiam fortuitis casibus pactionibus scriptura interveniente
habitis placuerint, firma illibataque perpetua stabilitate modis omnibus
debeant custodiri: ita ut, si interdum ea, quae fortuitis casibus sicut
eveniunt, pactorum non fuerint conventione concepta, si quidem tanta emerserit
clades, quae prorsus ipsius etiam rei quae per emphyteusin data est facit
interitum, hoc non emphyteuticario, cui nihil reliquum mansit, sed rei domino,
qui, quod fatalitate ingruebat, etiam nullo intercedente contractu habiturus
fuerat, imputetur: sin vero particulare vel aliud leve damnum contigerit, ex
quo non ipsa rei penitus laedatur substantia, hoc emphyteuticarius suis
partibus non dubitet adscribendum (a. 476–484).
[55]
Se le reconoce una especie de propiedad, llamada «propiedad útil» o dominium
utile, conservando el propietario, según esta terminología, la «propiedad
directa» o «dominio eminente», para alguna doctrina aquí se encuentra el
fundamento de las relaciones sobre el feudo entre señores y vasallos.
[56]
C. 4.66.3.
[57]
C. 4.66.2.
[58]
En efecto, L. Huvelin, Cours elementaire de Droit romain I,
Paris 1927, 585, lo califica como derecho especial, mezcla de relaciones
personales y reales.
[59] L. Huvelin, Cours
elementaire…, cit., 583.
[60]
Entre otros, vid. los trabajos de M. Peset, L’emfiteusi al Regne de València. Una análisi jurídica, en Estudis d’Historia Agraria 7, 1987,
99-126; M.V. Febrer Romaguera, Dominio y explotación territorial en la
Valencia foral, Valencia 2000; P. Amat
Llombart (Coord.), Arrendamientos
Históricos Valencianos, Valencia 2004.
[61]
J. San Valero Aparisi, Preámbulo, en
La Agricultura en los fueros
valencianos, por V. Simó
Santonja, Sagunto 1970, 19.
[62]
La distribución fue establecida en el Llibre
del Repartiment del Regne de València. Los citados repartos hacen mención a
feudes, feuds o feudums, contrato
similar al del censo enfitéutico por el que el Rey concedía el dominio útil de
inmuebles a cambio del pago de un canon de deu
sold per jovata, extensión de tierra que puede labrarse en un día por una
pareja de mulos o toros. En este sentido vid.
Arxiu Virtual Jaume I. Documents d'època
medieval relatius a la Corona d'Aragó, http://www.jaumeprimer.uji.es/cgi-bin/repartiment.php. (revisado el 16/03/2018).
[63]
A. Monforte Báguena, El problema agrario levantino…, cit., 37, quien alude a los Furs III-v-6 y IV-xxiii-1,
en relación a la reserva de dominio sobre las tierras valencianas por parte del
Rey Jaume I.
[64]
J. San Valero Aparisi, Preámbulo, cit., 27.
[65]
Aventuramos a suponer que quizá esa falta de efectiva concreción legislativa
descansa en la existencia de una estructura de explotación agraria
absolutamente consolidada, en particular, a decir de A. Monforte Báguena, El
problema agrario levantino…, cit.,
24, durante las épocas visigótica y mahometana no debió interrumpirse la
evolución iniciada en los últimos tiempos del imperio romano, el autor llega a
esta conclusión tras el análisis textual de normas incluidas en el Liber Iudiciorum y en preceptos de las
Leyes de Moros recogidos en el Memorial
Histórico Español: Colección de documentos, opúsculos y antigüedades,
Madrid, Real Academia de la Historia, 1853, de donde se desprende que se
regulaba el arrendamiento de fincas rústicas y urbanas con casi absoluta
coincidencia con las leyes españolas de la época. Es este orden de cosas y
abogando por la aludida solución de continuidad, es sugerente que Jaume I, al
referirse al ordenamiento en materia de agricultura, determina explícitamente
que su regulación seguirá segons que
antigament és e fo establit e acostumat en temps de sarrahïns, el texto
completo reza: Fur III-xvi-35 (Iacobus I, rex). Per nós e per los nostres donam e atorgam
per tots temps a vós, tots ensemps e sengles habitadors e pobladors de la ciutat
e del regne de València e de tot lo terme d’aquell regne, totes e cascunes
céquies franques e liures, mayors e miyanes e menors, ab aygües e ab menaments
e ab uïmens d’aygües, e encara aygües de fonts, exceptada la céquia real qui va
a Puçol. De les quals cèquies e fonts ayats aygua e enduïments e menaments
d’aygües tots temps contínuament de dia e de nuyt, enaxí que puscats d’aqueles
regar e pendre aygües sens alcuna servitut e servici e tribut, e que prenats
aqueles aygües segons que antigament és e fo establit e acostumat en temps de
sarrahïns. En particular, es relevante tener en cuenta los estudios de H. García, Sobre el fondo consuetudinario del derecho de Valencia, en Boletín de la Sociedad Castellonense de
Cultura 18, 1943, 17-29; Id.,
Posibilidad de un elemento
consuetudinario en el Código de Jaime I, en Boletín de la Sociedad Castellonense de Cultura 23, 1947, 428-450,
y su continuación Posibilidad de un
elemento consuetudinario en el Código de Jaime I (continuación), en Boletín de la Sociedad Castellonense de
Cultura 24, 1948, 5-14, donde examina la posible influencia de un elemento
mozárabe. Hay que considerar, además, que en el campo valenciano el predominio
de la población fue de mudéjares, y las tierras fueron hasta 1609 cultivadas
por los moriscos, cuya expulsión, siguiendo a J. Vicens Vives, Historia
económica de España, Barcelona 1984, 384, provoca la desaparición de la
élite agrícola, esto es, de campesinos especializados en la agricultura de
huerta, circunstancia que supuso un colapso grave para la economía valenciana
de siglo XVII.
[66]
A decir de G. Colon – A. Garcia, Furs de València, vol. IV, cit.,
219, nota 1 a la rúbrica, esta corresponde a C. 4.66, De iure emphyteutico, y a Costum de Tortosa. IV-xxvi De emphiteotico iure, ço és d’aqueles coses que són donades a sens o a
partículo.
[67]
R. Garrido Juan, El arrendamiento consuetudinario valenciano,
cit., 18.
[68]
(Gaius 9 ad ed. prov.): In
rebus commodatis talis diligentia praestanda est, qualem quisque
diligentissimus pater familias suis rebus adhibet, ita ut tantum eos casus non
praestet, quibus resisti non possit, veluti mortes servorum quae sine dolo et
culpa eius accidunt, latronum hostiumve incursus, piratarum insidias,
naufragium, incendium, fugas servorum qui custodiri non solent …
[69]
A decir de A. Garcia, Institucions
de Dret civil valencià, Castellón 1996, 100, para diferenciarlo del
contrato de comodato y del depósito.
[70]
Vid. C. Lázaro Guillamón, La
concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual en el
contrato de arrendamiento. Del Derecho romano al Derecho civil histórico
valenciano, Madrid 2011, 110 ss.
[71]
Según G. Colon - A. Garcia, Furs de València, vol. IV, cit.,
211, nota 1 a la rúbrica, esta corresponde a C. 4.65, De locato et conducto, y a Costum de Tortosa IV-xxv De
locato et conducto, ço és de coses logades e d’aqueles que seran preses a
loguer.
[72]
P. Marzal, El arrendamiento valenciano en el Derecho foral, en GLOSSAE. European Journal of Legal History 13, 2016, 424-441, 425.
[73]
En concreto, cuatro normas: los Furs IV-xxii-1, 2, 4 y 5.
[74]
Así el Fur IV-xxii-1 (Iacobus I, rex). Si
alcú logarà cases o alra cosa a altre entrò a cert temps, no és vedat a aquel
qui les haurà preses a loger que no les loch a altre entrò a aquel temps que
les havia logades, si donchs entre.ls no haurà covinença que no o pogués fer.
A decir de G. Colon - A. Garcia, Furs de València, vol. IV, cit.,
211, nota 1 al texto, el fuero se toma de C. 4.65.6: Imperator Alexander
Severus a. Lucilio Victorino. Nemo prohibetur rem quam conduxit fruendam
alii locare, si nihil aliud convenit (a. 224), aunque con redacción
diferente; es relevante hacer notar que en la versión latina del fuero que
transcribimos: Si aliquis locaverit domos
vel aliam rem alicui usque ad certum tempus, non prohibetur conductor eas
conducere, nisi inter eos conventum fuerit quod non possit hoc facere, se
modifica con poco acierto el correcto locare
de C. 4.65.6, por conducere.
[75]
(Iacobus I, rex). Certa cosa és que, si
alcú logarà alcuna cosa d’altre, e aquela cosa serà logada per tots temps o a
cert temps, que l’ereu d’aquel qui la haurà logada la deu tenir axí com aquel
qui la havia logada la devia tenir, e en aqueles coses en que era tengut aquel
qui la havia logada sia tengut l’ereu d’ell. A decir de G. Colon - A. Garcia, Furs de
València, vol. IV, cit., 212,
nota 1 al texto, el fuero se toma de C. 4.65.10: Imperator Gordianus a. Pomponio Sabino. Viam veritatis ignoras in conductionibus non
succedere heredes conductoris existimans, cum, sive perpetua conductio est,
etiam ad heredes transmittatur, sive temporalis, intra tempora locationis
heredi quoque onus contractus incumbat (a. 239).
[76]
Como acertadamente afirma R. Garrido
Juan, El arrendamiento
consuetudinario valenciano, cit.,
41, en este fuero la duración del contrato no es objeto de ninguna prescripción
especial, cosa que permite presumir que era frecuente que el arriendo se
concertara por plazo indefinido sin que presentara diferencia respecto del
arrendamiento fijado por tiempo determinado.
[77]
A decir de R. Garrido Juan, El arrendamiento consuetudinario valenciano, cit., 51, son usuales las dinastías de
cultivadores asentados desde muchas generaciones sobre la misma tierra, de modo
paralelo a las de los propietarios o señores.
[78]
P. Marzal, El arrendamiento valenciano en el Derecho foral, cit., 430, añade
el autor que sobre la construcción romana del arrendamiento longi temporis, la doctrina del ius commune utiliza la referencia a la
indefinición del tiempo para modificar la naturaleza contractual de la
relación, convirtiéndola en un contrato con eficacia real de suerte que el
arrendatario llega a ser enfiteuta.
[79]
Bien entendido, que la concesión enfitéutica también se podía hacer a
perpetuidad, por la vida del enfiteuta o a término (Fur IV-xxiii-48).
[80]
Se hace notar que existe una zona confusa entre las instituciones, por ejemplo,
en el Fur IV-xxiii-14 (Iacobus I, rex). Lo senyor de la cosa que haurà donada a cens o que haurà logada, pusque
penyorar e destrènyer aquel a qui la cosa haurà donada a cens o a qui la haurà
logada que pac lo cens o·l tribut o·l loguer o·l servii que deu fer a cascun an
per rahó de la cosa que tenrrà a acens o de la cosa que haurà logada, sens saig
e sens cort, e pusque tancar sens ells les portes de les cases e emparar les
heretats e les cases e qualque altrra cosa que tingue a cens o a loger per ell,
e encara tots los fruits e qualque altra cosa haurà reebuda o podrà ésser
reebuda per aquel qui tenrrà la cosa a cens, o qui la haurà logada o per altre,
per nom d’aquell, d’aquela cosa que serà donada a cens o serà logada, esto
es, se observa una regulación común al censo y al arrendamiento, dado que lo senyor de la cosa podía empeñar algún
bien del arrendatario –a qui la cosa
haurà donada a cens o a qui la haurà logada-, cerrar las puertas de su
casa, o apoderarse de los frutos de la finca arrendada o dada en censo cuando
no pagara las rentas pactadas en el tiempo convenido. A decir de Mª. D. Llombart Bosch, El arrendamiento consuetudinario valenciano…, cit., 66, muchas
reglas eran comunes a los censos y a los arrendamientos, o que se confundían en
la práctica y en la costumbre ambas instituciones.
[81] A. Monforte
Báguena, El problema agrario
levantino…, cit., 139.
[82] Fur IV-xxiii-17
(Iacobus I, rex). Cascú pot lexar terra,
casa, obrador e qualque altre loch que per altre tingue a cens o a certa part
de fruyts o de servii o de tributs […], y en sentido similar el Fur (Iacobus I, rex). Si a
alcú e a sos fills mascles serà donada e atorgada alcuna cosa a cens, si la un
d’aquels fils se morrà sens
infants ledesmes, la part d’aquel qui serà mort torn al frare o als frares
seus, e no és obs que·l senyor lo meta en possessió d’aquela part,
es decir, que el inmueble objeto de censo pasará directamente a los herederos
sin necesidad de establecer nuevamente el censo, es más, si alguno de los hijos
varones que debieran recibir el censo premuere, su parte acrecerá a sus
hermanos.
[83] (Iacobus I, rex). Si alcú tendrà cosa a cens e perdrà la possessió d’aquela cosa, pusque
aquela cosa demanar a cascú qui la posseesca, e encara al senyor de la cosa, si
aquel pagà lo cens o li presentà la paga en guisa […].
[84]
En algunos textos se incluyen otro tipo de figuras como el feudo, al que se
refiere el pago de tributos, e incluso hay alusiones tanto al cens o
a certa part de fruits, que hace pensar en alguna forma de aparcería.
[85]
(Iacobus I, rex). Vedam, sots pena de les
persones, que alcun hom del regne de València no regonega cases, orts, honors,
castels, viles, alqueries, o alcuna altra cosa del regne de València tener per
alcun altre senyor o príncep; enaxí com seria si alcun ric hom, o cavaller, o
ciutadà, regonexia tenir alcuna de les davant dites coses per lo rey de
Castela, o per lo bisbe de València, o per alcun altre hom ecclesiàstic o
seglar.
[86]
Los Furs prohíben constituir censo
sobre bienes muebles (Fur IV- xxiii-56); tampoco se podía imponer
censo sobre las tierras del marjal (según Privilegio de Pedro II dado en
Barcelona a 16 de agosto de 1386).
[87] (Petrus I, rex. Anno MCCLXXXIII. Valentiae). Item statuimus et ordinamus quod instrumenta
censualium nostrum et instrumenta venditionum sarracenorum qui vendetur possint
confici per quoslibet notarios civitatis et loci.
[88] (Alfonsus III, rex. Anno MCCCCXXVIII.Valentiae). Declaram que·ls censals o recensos, violaris
o qualsevol altres tributs són enteses e compreses e dits béns seents.
[89] Señala R. Garrido
Juan, El arrendamiento
consuetudinario valenciano, cit.,
20, que en el derecho consuetudinario valenciano se llama
tradicionalmente «arrendaor» al que
recibe la tierra por contrato, mientras que al auténtico arrendador se le
denomina «señor o senyoret» (dueño,
propietario etc.), ello es así porque «se considera preponderante y activo el
hecho, en esta relación jurídica, de tomar en arriendo, por lo que se llama
arrendador al que arrienda y no al que cede para su uso una finca, cuya función
aparece más bien como pasiva».
[90] Fur IX-xv-11
(Iacobus I, rex). En
aquesta paraula d’alienació és comprès e entès obligació de penyora e donació a
cens, jasia ço que la senyoria de la cosa romanga a aquell senyor qui obliga la
cosa o la dóna a cens.
[91]
Vid. Fur IV-xxiii-4
(Carolus, imperator, rex Hispaniae. Anno MDXLII. Montissoni). Item, senyor, per quant per los Furs del
vostre regna de València és dispost que los emphiteotas e senyors útils de
algunes cases, terres e possessions, tengudes sots directa senyoria […].
[92]
Igual se permite el subarriendo a no ser que se pacte lo contrario a decir del Fur IV-xxii-5.
Aunque como afirma R. Garrido Juan,
El arrendamiento consuetudinario
valenciano, cit., 55, el
subarriendo no es muy frecuente en la región valenciana y se recurre a él de
forma aislada y justificada (casos de viudas con hijos pequeños, inválidos…),
pues normalmente el agricultor no tiene bastante tierra como para subarrendarla
y poder vivir de los precios que pudiera obtener, es más rentable cultivarla
personalmente y obtener así el beneficio.
[93]
M. Peset, L’emfiteusi al Regne de València…, cit., 108.
[94]
A. Monforte Báguena, El problema agrario levantino…, cit., 6.
[95]
Como afirma R. Garrido Juan, El arrendamiento consuetudinario valenciano,
cit., 52.
[96] Mª. D. Llombart
Bosch, Arrendamiento
consuetudinario…, cit., 75.
[97]
A decir de V. COVIÁN, v. Enfiteusis, cit., 645, viene de laudare, alabar, y «es
la facultad que tiene el señor de exigir a quien se vende la finca enfitéutica
un tanto por cierto del precio». Así, se trata de la cantidad de dinero que le
corresponde al dueño directo en la venta que realiza el dueño útil de la finca
gravada con un censo enfitéutico. En caso de enajenación onerosa de la finca,
ambos dueños, el directo y el útil, tienen un derecho de adquisición preferente:
tanteo enfitéutico y retracto enfitéutico. En particular, el laudemio o luismo
suele consistir en un 2 % del valor del inmueble (que recuerda a C. 4.66.3.4).
En la actualidad se regula en los artículos 1644 y siguientes del Código Civil
español, en particular, en el artículo 1644 del Código Civil se recoge que «En
las enajenaciones a título oneroso de fincas enfitéuticas sólo se pagará
laudemio al dueño directo cuando se haya estipulado expresamente en el contrato
de enfiteusis. Si al pactarlo no se hubiera señalado cantidad fija, ésta
consistirá en el 2 por 100 del precio de la enajenación. En las enfiteusis
anteriores a la promulgación de este Código, que estén sujetas al pago de
laudemio, aunque no se haya pactado, seguirá esta prestación en la forma
acostumbrada, pero no excederá del 2 por 100 del precio de la enajenación
cuando no se haya contratado expresamente otra mayor». La obligación de pagar
el laudemio corresponde al adquirente, salvo pacto en contrario (artículo 1645
del Código Civil). Cuando el enfiteuta hubiese obtenido del dueño directo
licencia para la enajenación o le hubiese dado el aviso previo que previene el
artículo 1637 del Código Civil, no podrá el dueño directo reclamar, en su caso,
el pago del laudemio sino dentro del año siguiente al día en que se inscriba la
escritura en el Registro de la Propiedad. Fuera de dichos casos, esta acción
estará sujeta a la prescripción ordinaria (artículo 1646 del Código Civil).
[98]
O una obligación del enfiteuta a decir de M. Peset,
L’emfiteusi al Regne de València...,
cit., 110.
[99] (Iacobus I, rex). Si
alcú tendrà per altre alcuna cosa a cens o a certa part de fruyts o de servii o
de tribut, e vendrà aquela cosa, lo senyor per lo qual aquella cosa se tendrà
haja per loÿsme la deena part de preu d’aquella cosa que serà venuda d’aquel
qui la vené. Emperò, si specialment enpenyorarà aquela cosa, haja la vintena
part de la quantitat per què la metrà penyora. Según
G. Colon - A. Garcia, Furs de València, vol. IV, cit.,
220, nota 2 al texto, los Furs unifican
en la décima parte del precio de la venta y la veinteava en caso de hipoteca el
máximo de la quincuagésima que se establece en C. 4.66.3.4. El Fur IV-xxiii-3
concuerda con el Fur IX-xxi-9 ubicado en la rúbrica sobre los
feudos.
[100]
M. Peset, L’emfiteusi al Regne de València..., cit., 117.
[101]
En los supuestos de subenfiteusis el señor directo también tenía derecho a
percibir el lluïsme en caso de venta
o enajenación realizada por el subenfiteuta (Fur IV-xxiii-12)
aunque no devengaban lluïsme la
sucesión mortis causa y las
aportaciones y restituciones dotales (Furs
IV-xxiii-41 y IX-xxi-8).
[102]
(Iacobus I, rex). Lo censater no pot
vendre ne donar ne en altra manera alienar, la cosa que li serà donada a cens
sens voluntat del senyor de la cosa, ne pot aquela cosa a altre establir que
més ne prena o menys, car en censals o en alienacions de censals lo senyor de
la cosa tots temps ne deu ésser demanat e·l seu consentiment de tot en tot hi
deu ésser.
[103]
A. Monforte Báguena, El problema agrario levantino…, cit., 73.
[104]
Aunque en la práctica el comprador pudiera retener el precio del lluïsme incluso contra la voluntad del
vendedor (enfiteuta), al respecto vid.
M. Peset, L’emfiteusi al Regne de València..., cit., 118.
[105]
V. Covián, v. Enfiteusis, cit., 645, afirma que «generalmente se emplea como idéntica al
tanteo, pero en su origen era el derecho que se pagaba al señor por el permiso
para enajenar la cosa dada en enfiteusis». Vid.
A. Garcia, Institucions…, cit.,
48-49.
[106]
Que se sobreentiende integrado en el censo, aunque no se mencione en su título
constitutivo según el Fur IV-xxiii-28 y que encuentra su símil en el
caso del feudo (Fur IX-xxi-24).
[107]
(Iacobus I, rex). El dia e·l qual lo censater
denunciarà a son senyor que vol vendre o empeyorar o alienar en qualque manera
la cosa la qual tenrà per ell, en aquel dia començen córrer los dies dela
fadiga, los quals lo senyor ha en aquella cosa.
[108]
(Iacobus I, rex). Si aquel qui haurà
presa alcuna cosa a cens la volrrà vendre, lo senyor d’aquela cosa la pot
retenir per aytant de preu com altre hi donarà. E pot donar aquela cosa o en
altra manera atorgar a altre, si, emperò, retendrà aquela cosa dins los dies
assignats
e establits a la fadiga. Según
G. Colon - A. Garcia, Furs de València, vol. IV, cit.,
240, nota 5 al texto, son los 30 días del Fur
IV-xxiii-28.
[109]
En relación con las causas de extinción de la enfiteusis nos remitimos a las
señaladas por M. Peset, L’emfiteusi al Regne de València...,
cit., 123 ss., que resumimos en las siguientes: pérdida de la cosa entrega en
censo, consolidación en una misma persona de los dos dominios –útil y directo-,
prescripción de la tierra como franca, redención, cumplimiento del plazo para
el que fue establecida y comiso. Se hace notar que nada tienen que ver estas
causas de extinción con la transmisión o cambio de titular en la relación
arrendaticia. Añade R. Garrido Juan,
El arrendamiento consuetudinario
valenciano, cit., 45, que «en
Valencia el labrador tiene arraigada la idea de que lo que hay de bueno en el
fundo se debe a él, y ya no sólo a él, sino a sus padres y aún a sus abuelos
por el que han pagado muchas veces su valor con tantos años como han venido
satisfaciendo el canon», esta confusa idea sobre la renta-interés hace pensar
en que, muy probablemente, las mejoras realizadas, de cesar la relación
arrendaticia, se compensarían de alguna forma.
[110]
A. Monforte Báguena, El problema agrario levantino…, cit., 14, afirma con razón que quien
poseyera casi a perpetuidad una finca, poco interés tendría en desmejorar o
esquilmar la tierra poseía que, además, le proporcionaba sustento.
[111]
M. Peset, L’emfiteusi al Regne de València..., cit., 111, quien añade que la
obligación de mejorar es incorporada por la asunción de textos romanos
postclásicos y de la interpretación de juristas del ius commune.
[112]
R. Garrido Juan, El arrendamiento consuetudinario valenciano, cit., 59.
[113]
Alude también R. Garrido Juan, El arrendamiento consuetudinario valenciano, cit., 59-60, a la denominada estrena o propina, esto es, una cantidad
que recibe el arrendatario en el caso de que enajene su derecho a otro a modo
de traspaso a la que ofrece anuencia el propietario. Sobre la misma institución
A. Monforte Báguena, El problema agrario levantino…, cit., 15 quien añade que, aunque
parezca increíble, en ocasiones la estrena
puede llegar a igualar al precio en venta de la tierra.
[114]
(Iacobus I, rex). Lo censater és tengut
al senyor per qui tenrrà la cosa a cens, ans que la cosa li jaquesque,
d’esmenar entegrament lo dan e·l piyorament que haurà donat o feit en la cosa
que tenia a cens.
[115]
(Iacobus I, rex). Axí com les coses que
són meses e atorgades en la cosa logada són obligades al senyor d’aquela cosa e
poden ésser retengudes per lo loger e per lo piyorament de la cosa logada,
enaxí los fruyts e les rendes e.ls esdeveniments e·ls esplets qui no seran o
seran cullits e estaran e seran en la cosa acensada o en altre loch són
obligats al senyor qui donà la cosa a cens; e aquell senyor les pot pendre e
retenir per sa pròpria aucturitat a pagar si metex lo cens o·l tribut que serà
degut e encara per lo dan e per lo piyorament que·l censater haurà feit en
aquela cosa que tenia a cens.
[116]
J. Beneyto Pérez, Instituciones de Derecho Histórico Español
II, Barcelona 1930, 147.
[117]
A. Monforte Báguena, El problema agrario levantino…, cit., 35 y 139.