Universidad Pablo de Olavide,
de Sevilla
La conservación de las infraestructuras en el De aquaeductu urbis Romae de Frontino: un estudio jurídico *
Las ruinas:
"(...) Levanta ese titánico acueducto / arcos rotos y secos
por el valle agreste /
adonde
el mirto crece con la anémona, / en tanto el agua libre entre los juncos
/
pasa
con la enigmática elocuencia / de su hermosura que venció a la
muerte (...)"
Como quien espera el alba, en La realidad y el deseo, Luis Cernuda,
Antología Poética, ed. de Ángel
Ruipérez, Austral, 2010.
SUMARIO: I. Ideas preliminares.
– II. Cuestiones jurídicas en torno a
la conservación de los acueductos en la obra de Frontino.
– II.1. Senatusconsulta de aquaeductibus.
– II.2. La Lex Quinctia de aquaeductibus.
– III. Conclusiones.
– Resumen / Abstract.
[SUMMARY: I. Preliminary ideas. – II. Legal regulation about conservation of the
aqueducts in Frontino's work. – II.1. Senatusconsulta de aquaeductibus. – II.2. Lex
Quinctia de aquaeductibus. – III. Conclusions.
– Abstract.]
La
yuxtaposición de los términos aquae
(agua) y ductus
(conducción) da como resultado el vocablo aquaeductus, que alude a la obra arquitectónica encargada de
conducir el agua a la civitas y representa
uno de los ejemplos más conspicuos del patrimonio urbanístico
romano. En su trazado
destaca la arquería, huella visible y evocadora de su magnificencia
arquitectónica; emblema y símbolo de poder, que se yergue,
imponente, sobre el terreno, escudriñando el itinerario más
acorde al recorrido del agua. Pero el acueducto, genuina muestra de las
técnicas de ingeniería hidráulicas imperantes en la
antigua Roma[1],
no es solo esa sucesión de arcos[2], que se muestran como meros
fragmentos de un recorrido que abarca ramificaciones, cisternas y una amplia
variedad de soluciones arquitectónicas destinadas a sortear la
topografía para garantizar el suministro hídrico de la urbe[3].
Conviene insertar aquí una breve
digresión acerca de la asociación aqua–civitas y de la creciente necesidad de ese elemento
natural, inexorablemente vinculado al desarrollo urbanístico[4]. En ese sentido, cabe
advertir el papel destacado que en Roma alcanzaron los monumentos relacionados
con el agua, cuya evolución e impacto se produce de forma paulatina, al
compás del progreso de la ciudad[5]. En ese escenario urbano los
acueductos fueron los encargados de garantizar el suministro acuífero,
lo que implicaba la captación, conducción y almacenamiento del
agua para su distribución. Con ello se daba cobertura a las
múltiples necesidades de la sociedad, algunas de ellas de primer orden,
como la alimentación, la higiene y la seguridad, encaminadas estas
últimas, fundamentalmente, a sofocar los abundantes incendios[6]. Otras orientadas a
satisfacer la especial pasión por el agua que muestra la
civilización romana, proclive a su aprovechamiento para el otium[7], piénsese en los
baños, las termas o las naumaquias e, incluso para el ornamento y la
suntuosidad arquitectónica; en este último sentido son
paradigmáticas las fuentes decorativas, públicas y privadas[8]. A tenor del amplio reflejo
del agua en la vida cotidiana de Roma, no debe sorprender que el mantenimiento
en buen estado de las canalizaciones y la persecución de las
disfunciones que afectan a su correcto suministro sean objeto de constante
preocupación para tratar de asegurar una adecuada distribución de
los recursos hídricos.
Hechas esas aclaraciones iniciales cabe
precisar que, como anticipamos en la rúbrica inaugural, nos proponemos
el objetivo concreto de afrontar, con una mirada jurídica y a
través de una obra clave sobre la materia, el De aquaeductu urbis Romae[9] de Sexto Julio Frontino[10], las cuestiones que se
suscitan en torno al mantenimiento en buen estado de los acueductos encargados
del aprovisionamiento de agua a la urbe. En este punto conviene puntualizar que
no se trata de una obra jurídica ni quien la escribe puede calificarse
de jurista stricto sensu. No obstante
conviene advertir que cuando Frontino emprende su escritura ocupa el cargo de curator aquarum[11], máxima autoridad en
materia de aguas y, por ello, encargado de afrontar cuestiones jurídicas
significativas que surgen en torno a las mismas. Eso nos lleva a colegir que
escribe desde el conocimiento no sólo teórico sino
práctico de la materia. Asimismo, conocemos por las fuentes que nuestro
autor había ejercido como pretor urbano[12]; con ese sustrato
biográfico su bagaje y conocimiento del ámbito jurídico
resulta incontestable. Por otra parte cabe añadir que la obra ofrece la
estructura de un informe técnico que dedica su parte final a la materia
jurídica, lo que ha llevado a calificarla casi de corpus iuris aquarum[13].
En las
líneas que siguen abordaremos las cuestiones jurídicas
relacionadas con la conservación de los acueductos. Para ello haremos un
análisis, necesariamente sintético y superficial, de los primeros
capítulos de la obra en los que se trata la materia jurídica:
capítulos 94 a 124 (§II). A continuación centraremos nuestra
atención en los capítulos que constituyen el verdadero
núcleo de nuestro estudio: capítulos 125 a 130. En esos pasajes
del tratado frontiniano se aborda la regulación de la
conservación de los acueductos mediante la transcripción y el comentario
de una serie de senadoconsultos y de una ley, la lex Quinctia (§§ II.I y II.2 respectivamente), que son
los pilares sobre los que se asienta la efectiva regulación de los
acueductos por lo que se refiere a su preservación o mantenimiento. Para
finalizar, en las conclusiones, hemos tratado de condensar y refundir los
aspectos fundamentales examinados a lo largo de nuestro estudio.
El De aquaeductu urbis Romae de Frontino
está considerada la obra cumbre en materia de canalizaciones y
abastecimiento público de aguas a la ciudad de Roma. De las fuentes que
han llegado hasta nosotros es la única que se dedica en exclusiva a la
materia y, desde luego, la que más información aporta[14]. En los
capítulos finales, 94 a 130, se centra en cuestiones jurídicas,
entre las cuales aborda aquellas relacionadas con la conservación de la
red de canalizaciones para su adecuado mantenimiento y la tutela
jurídica del suministro hidráulico a la urbe[15]. El propio Frontino
señala en el capítulo cuarto de la obra que nos ocupa, que los
romanos, antes de la construcción del primero de los acueductos, se
surtían del agua del Tíber, de los pozos o de las fuentes[16]. La edificación del primer
acueducto en Roma, atribuido al censor Apio Claudio Craso y conocido por ello
como Aqua Appia, se fecha en el 312
a. C., por lo que hasta esa fecha la regulación del agua, su
concesión y la supervisión del correcto suministro no
serán objeto de nuestra atención, que se centrará en el
mantenimiento y la reparación de los acueductos para la defensa del
derecho al agua: ius tuendae aquae[17].
De conformidad con las fuentes todo parece indicar que nuestra obra de
referencia fue iniciada por Frontino en los
años finales del s. I de nuestra era, mientras ocupaba el cargo de curator aquarum, para el que fue
nombrado por Nerva en el año 97 [18]. Es probable, sin embargo, que fuese culminada en un momento posterior, bajo
el gobierno de Trajano, sospecha que recae particularmente sobre la
sección final, que es la más teórica del tratado y la que
nos ocupa especialmente[19]. Dicho lo anterior cabe advertir
que, por lo que a nosotros interesa, en esta última parte destaca una
referencia explícita a la normativa relativa a la conservación y
protección jurídica de los acueductos, que gravita,
esencialmente, sobre una serie de senadoconsultos y una ley conocida como Quinctia, todos ellos del s. I a.C., en
los que nos detendremos en los apartados que siguen. Eso nos llevará a plantear, entre otras cuestiones, si el
panorama jurídico que nos ofrece Frontino se corresponde con la
regulación en vigor en el momento en que escribe su tratado, más
de un siglo después.
Frontino arranca la
sección referente a la regulación de la conducción y al
mantenimiento de las canalizaciones señalando sus dos objetivos
prioritarios: que los particulares no sobrepasen la cuota de suministro de agua
concedida[20],
en su caso, y la conservación de la red de canalizaciones[21]. En ese
sentido apunta nuestro autor que, al retrotraerse en busca de leyes
específicas, se topa con regulaciones que difieren de las actuales,
poniendo así de manifiesto que han sido superadas[22]. En
varios de los capítulos sucesivos, la redacción en pasado y el
empleo de ciertos términos llevan a deducir, de manera diáfana,
que alude a un momento anterior a aquel en el que compone su informe[23]. Dado el carácter de
la obra y el propósito que el propio Frontino se plantea, es
verosímil pensar que, realizó una labor de escrutinio para
plasmar en estos pasajes la normativa preexistente y ofrecer así un
cuadro completo de los acueductos, también en lo referente a su
regulación, marcando, en su caso, las divergencias con la normativa
reinante[24]. A partir del capítulo 98 se
refiere a la curatela de Agripa[25] y las reformas de Augusto[26], hitos que contribuyen a la
presentación de un conjunto sistematizado de la regulación
precedente. A todo ello añade un catálogo de personajes
encargados de gestionar la red de suministro del agua desde Mesala Corvino[27] hasta
él mismo que, como sabemos, fue nombrado por Nerva[28].
Antes de
continuar con la presentación del panorama jurídico de la
conservación de los acueductos, conviene detenerse brevemente en la
figura del curator aquarum[29], que se ocupa de gestionar cuestiones de distinta naturaleza, relacionadas
todas ellas con la gestión de la red de distribución del agua[30]. Por lo que a
nosotros interesa, entre sus quehaceres se cuenta el de llevar a cabo controles
para dirigir el mantenimiento y asegurar el buen funcionamiento de los
acueductos, evitando irregularidades en las estructuras y los fraudes y abusos
de particulares. Asimismo se le atribuye el conocimiento de las cuestiones
jurídicas sobre esta materia[31]. A tenor de lo señalado en las
fuentes se trataba de un cargo de prestigio para el que se proponía a
personas de probado bagaje y solvencia política[32]. Respecto a su duración, Frontino
se refiere a Agripa[33] como el primero que asume
ese compromiso con carácter vitalicio. En su caso, sin embargo, parece que tan solo desempeñó
dicha tarea durante dos años, aunque los datos de los que disponemos
sobre este aspecto no son concluyentes y no es una cuestión
pacífica en la doctrina[34]. Con anterioridad al nombramiento de esta figura, la
supervisión del correcto mantenimiento de los acueductos corría a
cargo de los censores y, ocasionalmente, de los ediles y cuestores[35].
Continuando con el hilo
narrativo de la obra, a partir del capítulo 103 Frontino se ocupa de la
normativa que el curator aquarum debe
atender «nunc quae obseruare
curator aquarum debeat». En concreto alude a la ley y los
senadoconsultos a considerar para desarrollar su gestión de manera
conveniente «et legem senatusque
consulta ad instruendum actum pertinentia sibiungam»[36]. Por lo
que respecta a la canalización de las aguas, advierte que nadie debe
aprovecharse de la conducción de aguas sin la correspondiente
autorización «sine litteris
Caesaris»; en definitiva si no ha obtenido la concesión
«id est ne quis aquam publicam non
impetratam»[37].
También rechaza la idea de beneficiarse del agua en cantidad superior a
la concedida en el permiso «et ne
quis amplius quam impetrauit ducat»[38]. Con
ello se fija el objetivo de destinar el caudal que resta a nuevos surtidores y
beneficiarios «ad novos salientes
et ad nova beneficia principis pertinere»[39]. A
continuación apostilla la necesidad de llevar a cabo controles
exhaustivos para optimizar la gestión de la cantidad de agua disponible,
que debe destinarse de acuerdo con la normativa vigente y evitando
prácticas fraudulentas. Se subraya asimismo la necesidad de supervisar
el flujo del agua para que discurra de forma ininterrumpida «sine intermissione diebus <et
noctibus> aqua fluat»[40]. Por lo
que respecta a la vigencia de esta normativa será una cuestión
sobre la que nos pronunciaremos al hilo del análisis detallado de la
misma.
En el capítulo 104 se
enumeran los surtidores públicos de la ciudad y sus alrededores, que
habían sido construidos por Agripa e inventariados tras el informe
consular elaborado por Quinto Elio Tuberón y Paulo Fabio Máximo.
El referido informe ocupa un lugar destacado en el tratado frontiniano, que lo
cita en varias ocasiones por cuanto fue el documento que sirvió de base
a los pronunciamientos senatoriales sobre la materia que nos ocupa. En esta
ocasión se refiere a la disposición senatorial en relación
con las fuentes públicas, acerca de las cuales determina que permanezcan
inalterables en número, sin aumento ni restricciones «neque augeri placere nec minui numerum
publicorum salientium». Asimismo Frontino comenta el fundamento que,
en su opinión, sirvió de base a la decisión senatorial,
que no es otro que la constatación de que con los acueductos existentes
no era posible ampliar la distribución «maiorem erogationem capere non uidebatur»[41]. Este
dato es histórico, como pone de manifiesto el propio autor, que plasma
dos nuevos acueductos posteriores a esa fecha: Claudio y Anión Nueva[42]. Por
otra parte, el senado insiste en la idea de que los curatores aquarum debían garantizar que el flujo del agua
fuese ininterrumpido, tanto de de día como de noche «interdiu et noctu»[43].
El capítulo 105 se
refiere a las necesarias concesiones para el aprovechamiento privado del agua y
al procedimiento previsto para la obtención que, de conformidad con su
relato, está sometido a mayores controles que en tiempos pasados con el
objetivo de evitar fraudes[44]. En el
capítulo 106 se detalla la forma en que debía llevarse a cabo la
captación del agua y su conducción por parte de los destinatarios
de la concesión. Las coordenadas impuestas por el senado
pretendían evitar una práctica irregular de cuya frecuencia dan
testimonio las fuentes, que consistía en perforar los tubos de
conducción para beneficiarse irregularmente de la red de suministro
acuífera. Sobre este tipo de actuaciones, que generaba daños en
la estructura y distorsionaba el abastecimiento, nos detendremos más
adelante[45].
Los capítulos 107 y
108 reflejan la renovación de las concesiones de agua, distinguiendo entre
aquellas cuyos beneficiarios eran particulares frente a las que se otorgaban a
favor de baños públicos. El texto refleja la práctica
impuesta por la experiencia que se basa en el espíritu de que las aguas
son, esencialmente, de aprovechamiento público. De ahí que las
concesiones a favor de los baños se conservasen perennemente, así
lo recalca el senado, mientras que las autorizadas a favor de privados era
necesario renovarlas con cada nuevo propietario «exceptis quae in usum balinearum essent datae aut haustus nomine, quoad
idem domini possiderent id solum in quod accepissent aquam»[46].
El capítulo 109 se
ocupa del protocolo a seguir en aquellos casos en que se suprime alguna
licencia de suministro, tanto desde un punto de vista formal, para dejar constancia
en el correspondiente registro, como desde una perspectiva material,
estableciendo un periodo de transitoriedad para evitar que la repentina
supresión provocase un perjuicio en quienes cursaban baja[47].
Los capítulos 110 y
111 afrontan la concesión de las conocidas como aguas caducas o
excedentes, apostillando que se califican así aquellas que rebosan de
los depósitos y caen de las fugas de las tuberías[48]. No
obstante, como refleja Frontino, el margen de discrecionalidad respecto a estas
aguas es muy escaso «quod
beneficium a principibus parcissime tribui»[49], pues
el fenómeno de escorrentía se hacía indispensable para la
salubridad y limpieza del sistema de cloacas «nam necesse est ex castellis aliquam partem aquae effluere, cum hoc
pertineat non solum ad urbis nostrae salubritatem sed etiam ad utilitatem
cloacarum abluendarum»[50]. Por
otra parte, en relación con esta misma materia, reproduce un mandato
imperial en el que se prohíbe explícitamente a los operarios
mercadear fraudulentamente con esas aguas: «caducam neminem uolo ducere nisi qui meo beneficio aut priorum
principum habent»[51].
Los capítulos 112 a
115 se refieren a irregularidades en las estructuras y procedimientos
fraudulentos detectados. Anomalías que afectan, a veces, a una parte del
trazado de los acueductos, así sucede en el caso que expone de
cálices que carecen de las dimensiones reglamentarias o que están
instalados en posiciones que alteran el caudal, al situarse por encima o por
debajo del lugar que les corresponde[52]. En
otras ocasiones se refiere a fraudes como el llevado a cabo por los aquarii, que cuando la concesión
debe pasar a un nuevo beneficiario, realizan una nueva punción
manteniendo la anterior para negociar irregularmente con ella[53]. Este
tipo de conductas, además de afectar al correcto abastecimiento,
ocasionan un quebranto de la estructura, pues las cisternas «castella» sufren un enorme
deterioro como consecuencia de los sucesivos taladros[54]. El
propio Frontino califica estas conductas de fraude intolerable «intolerabilis fraus est», de
ahí que proponga la corrección de las mismas como una
cuestión prioritaria «in
primis ergo hoc quoque emendandum curatori crediderim»[55]. En
esta misma sede alude también al escamoteo del agua por parte de los
particulares mediante la técnica del pinchazo o agujereo,
práctica que debió ser tan habitual que afectaba, de forma
significativa, al caudal disponible para el uso público[56].
Los
capítulos 116 a 118 los dedica Frontino a la plantilla al servicio de la
red de distribución de aguas y sus respectivas remuneraciones. Por lo
que se refiere al mantenimiento de la infraestructura debemos advertir que se
efectuaba a través de contratas a cargo de los censores que, como
sabemos, se encargaban de las obras públicas[57]. En ese sentido se
apunta la obligación de los contratistas de disponer de un determinado
número de esclavos, tanto dentro como fuera de la ciudad, para atender
las necesidades que pudieran surgir y publicar los nombres de los encargados de
dicha labor[58]. Eran
múltiples, como tendremos ocasión de analizar, las amenazas que
se cernían sobre el entramado de ramificaciones y depósitos
encargados de abastecer de agua a la urbe y amplio y variado el personal para
asegurar su correcto funcionamiento[59]. Sobre este último aspecto se
detiene el autor en el capítulo 117, donde detalla el organigrama del
personal encargado de este menester enumerando la diversidad de operarios que
lo integran[60].
Por otra parte insiste en la necesidad de imponer una disciplina en la
dedicación a este servicio público para evitar la
distracción con trabajos privados, lo que hace suponer que era
práctica común que estos operarios realizasen tareas al margen de
las derivadas del servicio que prestaban durante su jornada. Para mitigar esta
situación se establece un protocolo según el cual el día
anterior quedaba fijada la labor a realizar al día siguiente, que
además debía consignarse en un registro diario. En definitiva
dispone la programación del trabajo a acometer y la rendición de
cuentas de lo realizado durante la jornada[61].
A partir del capítulo 119 Frontino
comienza a prestar atención a la tutela de las conducciones de agua,
materia cuya relevancia para los romanos él mismo se encarga de
resaltar: «(...) ad tutelam
ductuum, sicut promiseramus, divertemus, rem enixiore cura dignam cum magnitudinis Romani imperii vel praecipuum
sit indicium». Previamente el mismo autor ya expresaba su
opinión sobre esas construcciones, asentada en el necesario servicio que
prestan, y a las que comparaba con otras emblemáticas de la civilización
griega y egipcia, pero inútiles, superfluas: «Tot aquarum tam multis necessariis molibus pyramidas videlicet otiosas
compares aut cetera inertia sed fama celebrata opera Graecorum[62]». Entre los
capítulos 119 y 128 refiere el deterioro de los acueductos y su
correspondiente mantenimiento, señalando las causas que provocan los
desperfectos, los tramos más vulnerables y la forma en que debían
llevarse a cabo las obras. En el capítulo 129 recoge el
contenido de la ley Quinctia y en el
130, que sirve de epílogo, comenta las sanciones previstas por la ley y
la aplicación de las mismas. Sobre la amplia y variada
información que se aporta en los últimos pasajes señalados
volveremos con detalle en los epígrafes que exponemos a
continuación[63].
Por lo que
se refiere a la regulación de los acueductos, podemos destacar que con
el ascenso al poder de Augusto se produce un punto de inflexión respecto
a la ordenación preexistente. Conocemos por Frontino seis pronunciamientos
del senado del 11 a. C., y la promulgación posterior de una ley,
conocida como Lex Quinctia, del 9 a.
C. en la que nos detendremos en el siguiente apartado (§II.2). A tenor de
esa información, en un breve lapso temporal se sucedieron decisiones de diversa
procedencia, encaminadas todas ellas a regular cuestiones relevantes en torno a
la red de abastecimiento de agua a la urbe[64], de donde podemos
colegir el especial interés que despierta esta materia y la necesidad de
abordar, en ese tiempo, aspectos aún no resueltos. Hasta esa fecha las
decisiones adoptadas sobre las cuestiones que surgían en torno a los
acueductos estaban desprovistas de una normativa específica que les
sirviera de apoyo[65]. A partir de ese momento, la
regulación apuntada serviría para otorgar seguridad
jurídica a las actuaciones y resoluciones sobre la materia.
Antes de descender al contenido concreto,
no debe pasar inadvertido que las decisiones senatoriales reproducidas por
Frontino proporcionan una información muy valiosa por cuanto permiten
formarse una idea acerca de las cuestiones controvertidas que debieron
suscitarse y a las que el senado trata de dar respuesta por esta vía.
Esta referencia ensambla con el valor que se atribuye a los senadoconsultos en
esta etapa, donde el alto órgano expresa su parecer sobre una
cuestión a propuesta del magistrado; en este caso la materia sobre la
que se pronuncia es el estado de los acueductos y las disposiciones encaminadas
a su conservación. Como es sabido, la eficacia jurídica de las
medidas previstas por el senado dependen, en la práctica, de que el
magistrado jurisdiccional acoja en su edicto alguna medida procesal para
dotarlo de verdadero valor jurídico[66]. En este punto, sin embargo,
desconocemos el remedio específico previsto para la adecuada
protección de estas situaciones[67], cuya jurisdicción
corría a cargo del curator aquarum
según nos hace saber el propio Frontino[68].
Centrándonos ahora en el contenido
de los pronunciamientos senatoriales recogidos en el tratado frontiniano que
comentamos, podemos precisar que son emanados bajo el consulado de Quinto Elio
Tuberón y Paulo Fabio Máximo[69]. Del relato se deduce que
los cónsules aludidos, como máxima autoridad en materia de obras
públicas, presentaron un informe señalando el maltrecho estado en
que se encontraban algunos acueductos en ese momento histórico y
evidenciando aquellas cuestiones que carecían de regulación o
cuya ordenación resultaba insatisfactoria. Ese documento
será el que sirva de soporte al senado para hacerse eco de la
situación y afrontar, entre otras cuestiones, los comportamientos
irregulares, abusivos y fraudulentos de los particulares. Conviene subrayar que
el hecho de que nuestro tratado se escriba casi una centuria después de
estos pronunciamientos nos permite constatar que el número de acueductos
encargados de surtir de agua a la civitas
en el momento de emisión del informe consular era inferior al que
existía en el período descrito en la obra de referencia[70]. Como preludio a la
reproducción del pronunciamiento senatorial, el propio Frontino
señala que entre los problemas clave que surgían en el momento de
la reparación estaba la provisión de los materiales necesarios y
la previsión de una regulación para evitar que los propietarios
de las propiedades privadas por las que atravesaban las conducciones
prohibiesen el acceso a los contratistas; ese parece ser uno de los motivos
principales que justifican la solicitud del pronunciamiento expreso del senado[71].
A
continuación fijaremos nuestra atención en la decisión
senatorial reproducida en el capítulo 125 de su obra, que se centra en
la reparación de los canales, las galerías y arcos que
componían los acueductos Julia, Marcia, Apia, Tépula y
Anión.
«Quod
Q. Aelius Tubero Paulus Fabius Maximus cs. V. F. de riuis, specibus, fornicibus
<a>quae Iuliae, Marciae, Appiae, Tepulae, Anienis reficiendis, Q. D. E.
R. F. P. D. E. R. I. C. uti cum ii riui, <specus> fornices quos Caesar
Augustos se refecturum impens<a s>ua pollicitus senatui est, reficerentur
<***> ex agris priuatorum terram, limum, lapidem, testam, harenam, ligna
cetereque quibus ad eam rem opus esset unde quaeque eorum proxime sine iniuria
priuatorum tolli sumi <ex>portari possint, uiri <boni> arbitratu
aestimata darentur tollerentur sumerentur exportarentur; et ad eas res omnes
exportandas earumque rerum reficiendarum causa quotiens opus esset per agros
priuatorum sine iniuria eorum itinera actus paterent darentur».
Del texto se
extrae, en primer término, que los cinco acueductos mencionados
precisaban de reparación «reficerentur»
y que Augusto se había comprometido a costear esas obras «quos
Augustos Caesar se refecturum impensa sua pollicitus»[72]. De lo que se ocupa la decisión
senatorial es de precisar el modo en que debían llevarse a cabo
aquéllas para agilizarlas. Dejamos al margen las cuestiones referentes a
las causas de reparación
que, además del deterioro sufrido por el tiempo transcurrido desde su
construcción, pueden ser cualquiera de las indicadas por Frontino,
naturales o provocadas por la intervención humana[73], al elevado coste
que habitualmente suponían
las mismas y a las formas de financiación[74]; sobre esta
última cuestión el texto recalca que quien asume el gasto es el
propio Augusto.
Desde el punto de vista de la estructura el
senadoconsulto que comentamos ofrece una disposición acorde al
período en que se promulga. En ese sentido puede apuntarse que obedece a
una «relatio», en este caso el informe consular, que
justifica la deliberación y decisión del órgano
senatorial. Por otra parte, tanto la fórmula introductora que se emplea
«quod ... verba fecerunt», como el anuncio de la decisión
«de ea re ita censuerunt»
y la motivación de la misma «cum»,
reflejan el uso de las expresiones formularias habituales en las decisiones
senatoriales de esta etapa[75].
Por lo que
respecta al contenido, el pronunciamiento abarca cuestiones concretas de
innegable interés jurídico por las connotaciones que destila: por
una parte, el suministro de los materiales necesarios para acometer las obras
y, por otra, su traslado a través de las tierras colindantes que, en la
mayoría de los casos, pertenecían a particulares y el acceso a
esas mismas tierras para la reparación de las infraestructuras que
transcurrían por ellas[76].
Detengámonos en alguno de esos aspectos concretos que plantea la
disposición senatorial. En lo que concierne a los materiales se faculta
a tomar de las tierras de propiedad privada «ex agris priuatorum terram» circundantes a los acueductos en
reparación «unde quaeque
eorum proxime», sin perjuicio
de los particulares «sine iniuria
priuatorum» y realizada la estimación por un uir bonus «uiri <boni> arbitratu aestimata», tierra, barro,
piedras, arcilla cocida, arena, madera y todo aquello que fuera preciso para
esta tarea «terram limum lapidem
testam harenam ligna cetereque quibus ad eam rem opus esset». Los
verbos que emplea Frontino para desgranar las facultades que se atribuyen a los
operarios son «darentur,
tollerentur, sumerentur, exportarentur». La citada enumeración refleja, de manera desglosada, las
actuaciones que se llevan a cabo sobre los materiales en una secuencia gradual
de los hechos: extracción, toma, apropiación y traslado.
Añade además, del lugar más cercano del que sea posible
tomarlos, apropiarse de ellos y trasladarlos, sin perjuicio de los particulares
«unde quaeque eorum proxime sine
iniuria priuatorum tolli sumi <ex>portari possint». A
continuación faculta al traslado de los materiales requeridos para la
realización de los trabajos de reparación «et ad eas res omnes exportandas earumque
rerum reficiendarum causa» a través de tierras privadas
«per agros priuatorum»,
siempre que sea preciso «quotiens
opus esset» y sin perjuicio de los particulares «sine iniuria», permitiendo el
acceso a los caminos y senderos que atraviesan las fincas «eorum itinera actus paterent darentur».
Detengámonos brevemente en la
referencia al árbitro presente en el texto que comentamos. Antes de
centrarnos en esa concreta alusión cabe advertir que la mención
al uir bonus en las fuentes es
frecuente y, especialmente en el
ámbito jurídico, es práctica común el recurso a esa
figura, que encarna un patrón de conducta modélica. En este caso
la intervención del árbitro está justifica por el encargo
que se le atribuye: la valoración de los materiales necesarios para la
ejecución de las obras de reparación del acueducto[77]. Su designación se cimenta en la idea de evitar
posibles abusos de las autoridades, que deben abonar un justo precio por el
despojo de todos aquellos elementos tomados de las propiedades adyacentes para
llevar a cabo la reparación; de ahí que se solicite la
estimación de los mismos. El uir
elegido debe ser un hombre ecuánime, pues en esa locución subyace
la idea de persona cuyo comportamiento moral lo hace merecedor de un
reconocimiento social, de ahí el epíteto bonus que apostilla la expresión[78]. La escueta
referencia del texto no aclara si debe escogerse alguien ajeno a las partes en
relación, que son, por un lado los titulares de las tierras que
suministran los materiales y, por otro, las autoridades que, a través de los operarios, toman
lo necesario para acometer las obras[79]. Podemos presumir, aunque no se trate
más que de una suposición, que lo lógico sería
designar a una persona con imparcialidad de juicio para actuar como
intermediario, alguien ajeno a las partes que pudiera realizar una
estimación independiente al carecer de intereses directos[80].
Respecto al catálogo de materias
primas enumerado cabe advertir que se mencionan aquellas que debieron ser de
uso más frecuente, no obstante resulta obvio que no se trata de un
elenco cerrado, pues se apostilla que puede tomarse todo aquello que sea
preciso para la ejecución de las obras. La cuestión es que, como
parece desprenderse del texto, los particulares se ven constreñidos a
ceder esos materiales por una causa que puede calificarse de utilidad
pública mediando una estimación de su valor; la tasación a
la que hemos hecho referencia y que lleva a cabo el uir bonus se hace para indemnizar al particular por la
pérdida sufrida. En todo caso conviene subrayar que, aunque los
particulares deban tolerar la apropiación de esos materiales, esta
situación no es equiparable a la expropiación forzosa en los que
el objeto es la propiedad inmobiliaria, pues en estos casos se trata de bienes
muebles y de escaso valor[81].
Continuemos con el análisis del
pasaje. No debe pasar inadvertida la insistencia, reflejada en el texto, de no
causar perjuicio a los particulares: «sine
iniuria priuatorum», que se
plasma tanto en el momento en que se alude a la dotación de materiales y
traslado provenientes de las fincas privadas colindantes, como en el de la
alusión al ingreso para los trabajos de reparación a
través de las mismas. Por lo que concierne al suministro de materias
primas, la expresión «sine
iniuria» se traduciría en tomar exclusivamente lo necesario
para la ejecución de las obras «quibus ad eam rem opus esset». Asimismo hemos hecho
referencia al recurso al árbitro para llevar a cabo la valoración
económica «uiri <boni>
arbitratu aestimata» e indemnizar así al propietario por la
pérdida sufrida. En lo que respecta al transporte y los trabajos de
reparación, se subraya que debe llevarse a cabo atravesando tierras
privadas solo si ello es inevitable «quotiens
opus esset per agros priuatorum sine iniuria eorum itinera actus paterent
darentur». Por otra parte esa idea de no causar perjuicio
implicaría evitar daños o reparar, en su caso, los posibles
desperfectos que la extracción, el tránsito de los materiales o
la permanencia y ejecución de las obras de reparación hayan
podido causar. Sirva como muestra de la presencia de ese
ánimo de evitar y, en su caso, resarcir los daños, lo dispuesto
en el edictum Venafranum[82], anterior en el tiempo a la
regulación que nos ocupa. Se recoge allí, de un modo
explícito, en materia de construcción y reparación de
acueductos, un «damni infecti
iurato»[83] que permite inferir, en este
caso, la asunción de un esquema claramente privatístico para
prever y afrontar indemnizaciones compensatorias encaminadas al resarcimiento
de aquellas situaciones en que se ha producido un perjuicio[84].
Por lo que se refiere a la
configuración del derecho de paso, que obliga a permitir el
tránsito de materiales y el acceso de los operarios encargados del mantenimiento,
se trata de una previsión que, como parece obvio, limita las facultades
del titular de las fincas privadas adyacentes. Esa misma idea aparece recogida,
en términos análogos, por Pomponio en el siguiente pasaje,
ubicado en el Digesto en materia de reglas comunes para las servidumbres:
D. 8.4.11 (Pomponius libro 33 ad Sabinum): «Refectionis
gratia accedendi ad ea loca, quae non serviant, facultas tributa est his,
quibus servitus debetur, qua tamen accedere eis sit necesse, nisi in cessione
servitutis nominatim praefinitum sit, qua accederetur (...) 1. Si prope tuum
fundum ius est mihi aquam rivo ducere, tacita haec iura sequuntur, ut reficere
mihi rivum liceat, ut adire, qua proxime possim, ad reficiendum eum ego
fabrique mei, item ut spatium relinquat mihi dominus fundi, qua dextra et
sinistra ad rivum adeam et quo terram limum lapidem harenam calcem iacere
possim.»
Pomponio, a propósito de la
servidumbre, señala, al inicio del pasaje reproducido, que se permite el
acceso a zonas que no se consideran sirvientes si ello es necesario para
realizar una reparación. Ese es el criterio, salvo que se hubiese
determinado de modo específico el lugar para pasar. El jurisconsulto, en
un momento muy posterior en el tiempo al que estamos tratando[85] y, al hilo de las
servidumbres, se hace eco del deber del titular del fundo sirviente de permitir
el acceso al predio con la finalidad de mantenimiento. En ese sentido, el texto
aporta un dato que puede servirnos de clave interpretativa por analogía:
aun cuando no se haya determinado una senda concreta, se debe permitir el
ingreso con el objetivo de reparar. Asimismo, al referirse a la
conducción de agua a través de un cauce colindante con un fundo
privado, alude a la salvaguarda de un espacio adyacente que debe quedar libre a
ambos lados para facilitar tanto el acceso como el depósito de los
materiales imprescindibles para acometer las obras. El pasaje, aun cuando
perteneciente a sede y cronología distinta de la que tratamos, permite
colegir que las limitaciones recogidas en los senadoconsultos que nos ocupan
perviven y se aplican incluso cuando se trata de conducciones privadas de agua,
por cuanto son previsiones incardinadas en la experiencia jurídica
romana para favorecer el ineludible mantenimiento de las conducciones.
Volviendo a la medida senatorial y
recapitulando lo señalado hasta ahora, lo que se propone es la
agilización en el suministro de la materia prima necesaria para la
reparación de los acueductos, tomándola de las fincas más
cercanas, y favoreciendo el acceso a los terrenos privados contiguos para
facilitar su traslado y, con ello, la ejecución de las obras. Como ya se
ha apuntado la conservación de los acueductos requería de obras
continuas en la mayor parte de los mismos, de ahí la necesidad de este tipo
de previsiones[86].
Sobre las frecuentes y costosas reparaciones que requerían las
conducciones de agua se pronuncia el propio Frontino en su obra, que a lo largo
de varios pasajes, que analizaremos a continuación, aborda las causas
del deterioro de las canalizaciones y la necesidad constante de arreglos para
su sostenimiento en buen estado.
En ese sentido, al enumerar las causas
que hacían necesaria la reparación de los acueductos se cita el
daño provocado por el paso del tiempo, los estragos causados por la
fuerza de los temporales y los defectos en la construcción;
señalando que esta última circunstancia era muy frecuente en las
obras recientes[87].
Asimismo, se refiere a la «impotentia
posessorum»,
expresión que interpretamos en alusión a los abusos o excesos de
los titulares de las tierras[88]. Esa misma
locución es la que emplea Frontino en el capítulo 120 para aludir
a los atentados que llevaban a cabo los titulares de las tierras adyacentes a
los acueductos sobre el sistema de canalizaciones, cuestión sobre la que
volveremos inmediatamente[89]. Describe ahora con
más detalle los motivos por los que resulta ineludible reparar,
cuestión a la que ya había hecho alusión en los inicios
del capítulo séptimo, donde apuntaba al menoscabo sufrido por el
paso del tiempo y a los fraudes de particulares que interceptaban y
sustraían agua de forma ilícita como las principales causas que
obligaban a ejecutar obras de conservación[90]. Como se ha
señalado el deterioro podía deberse a causas naturales o a la
actuación humana; en este último sentido distinguía, a su
vez, entre la mala praxis de los responsables en el momento de la
construcción y la intromisión posterior por parte de sujetos que,
con su injerencia, generaban disfunciones en la obra y, por ende, en el
correcto suministro hídrico que la misma debe proporcionar. En todo caso, parece claro, como se viene
apuntando, que debido a los diversos factores mencionados las intervenciones
para el adecuado mantenimiento de los acueductos debieron ser habituales. La
reparación de las posibles averías que surgieran unida a las
ineludibles actuaciones encaminadas al mantenimiento de la estructura de los
acueductos harían necesaria la constante ejecución de obras
encaminadas a su conservación en buen estado. Para corroborar esta información
baste recordar las noticias que recoge el autor en un momento anterior de la
misma obra acerca del nutrido y variado número de operarios que se
dedican a este menester y la necesidad de publicar los nombres de los
encargados de ese quehacer[91].
A continuación,
en el capítulo 126, Frontino se centra en describir los daños
intencionados que pueden sufrir los acueductos:
«Plerumque
autem uitia oriuntur ex impotentia possessorum, qui pluribus <modis>
riuos uiolant. 2. Primum enim spatia quae circa ductus aquarum ex S. C. uacare
debent aut aedificiis aut arboribus occupant. 3. Arbores magis nocent, quarum
radicibus et concamerationes et latera soluuntur. 4. Dein uicinales uias
agrestesque per ipsas formas derigunt. 5. Nouissime aditus ad tutelam preaecludunt.
6. Quae omnia S. C. quod subiecti prouisa sunt».
Se apunta
que la mayor parte de los desperfectos los originan «plerumque autem uitia oriuntur» los excesos de los titulares
de las tierras «ex impotentia
possessorum», que atentan
de muy diversas formas contra las conducciones «qui pluribus modis riuos uiolant». A continuación
desgrana las actuaciones que suponen un perjuicio para los acueductos. En ese
sentido señala que el espacio que, conforme a la resolución
senatorial, debe permanecer expedito alrededor de las canalizaciones «spatia quae circa ductus aquarum ex senatus consulto uacare debent»
lo ocupan con edificaciones y árboles «aut aedificiis aut arboribus occupant». Seguidamente hace
énfasis en que los árboles son particularmente nocivos «arbores magis nocent», pues con
sus raíces destruyen las bóvedas y paredes de las conducciones
«quarum radicibus et
concamerationes et latera soluuntur»[92]. Asimismo refiere
otra actuación que ocasiona daños consistente en abrir caminos
vecinales o senderos que atraviesan las ramificaciones «dein uicinales uias agrestesque per ipsas
formas derigunt»; por último añade, en referencia a
esos mismos titulares, que también impiden su mantenimiento «nouissime aditus ad tutelam preaecludunt».
Las actuaciones de los particulares descritas tienen como denominador
común que menoscaban los acueductos, los deterioran o impiden su
adecuada conservación y están previstas en la resolución
senatorial que transcribe inmediatamente después, en el capítulo
127. Recapitulando lo señalado hasta ahora, se insiste en que por lo
común «plerumque»,
los desperfectos causados a la infraestructura de las canalizaciones provienen
de los titulares de los terrenos colindantes pues, como se confirma con la
lectura del pasaje son quienes pueden violar el perímetro que circunda
al acueducto con edificaciones y plantaciones, quienes pueden obtener provecho
de las serventías o impedir el mantenimiento obstaculizando el acceso a
sus tierras o la toma de materiales y
traslado a través de las mismas.
En
definitiva, Frontino pone de manifiesto que quienes más contribuyen al
quebranto de las estructuras, con la consiguiente necesidad de
reparación, son los titulares de los predios colindantes. Reproducimos a
continuación la referida decisión senatorial en la que se
sancionan esas actuaciones:
«Quod
Q. Aelius Tubero Paulus Fabius Maximus cos. V. F. aquarum quae in urbem
uenirent itinera occupari monumentis et aedificiis et arboribus conseri, Q. F.
P. D. E. R. I. C. cum ad reficiendos riuos specusque <***>, per quae et
opera publica corrumpantur, placere circa fontes et fornices et muros utraque
ex parte quinos denos pedes patere, et circa riuos qui sub terra essent et
specus intra urbem et [extra] urbi continentia aedificia utraque ex parte
quinos pedes uacuos relinqui, ita ut neque monumentum in is locis neque
aedificium post hoc tempus ponere neque conserere arbores liceret; <et>
si quae nunc essent arbores intra id spatium, exciderentur praeterquam si quae
uillae continentes et inclusae aedificiis essent. 2. Si quis aduersus ea
commiserit, in singulas res poena HS dena milia essent, ex quibus pars dimidia
praemium accusatori daretur cuius opera maxime conuictus esset qui aduersus hoc
S. C. commisisset, pars autem dimidia in aerarium redigeretur; 3. Deque ea re
iudicarent cognoscerentque curatores aquarum».
De las
líneas apenas reproducidas se desprende que el pronunciamiento del
senado es consecuencia del estado en que se encontraban los acueductos en parte
de su trazado, situación de la que tenía noticia a través
del, ya citado, informe de los cónsules Quinto Elio Tuberón y
Paulo Fabio Máximo «quod Q.
Aelius Tubero Paulus Fabius Maximus cos. V. F.». Por circunscribir
algo más las coordenadas del texto recordemos que, como apuntaba
Frontino en el capítulo anterior, los accesos de las canalizaciones que
llegaban a la ciudad aparecían invadidas por edificaciones y
árboles. Cabe
añadir que en este momento, al reproducir literalmente el
senadoconsulto, se completa la referencia con una alusión a los monumentos,
debemos sobreentender que se refiere a monumentos funerarios o sepulcros
«aquarum quae in urbem uenirent
itinera occupari monumentis et aedificiis et arboribus conseri»[93]. Ante esta
situación y, para evitar el constante deterioro que provocaban esas edificaciones
y plantaciones, la decisión de los senadores es que alrededor de las
fuentes, arcos y muros, el terreno quede despejado por un espacio de quince
pies «placere circa fontes et
fornices et muros utraque ex parte vacuos quinos denos pedes patere»[94]. En lo referente a
los canales y galerías subterráneas, dentro y fuera de la ciudad,
también dispone que debían dejarse cinco pies de terreno libre a
ambos lados «et circa riuos qui sub
terra essent et specus intra urbem et [extra] urbi continentia aedificia utraque ex parte
quinos pedes uacuos relinqui»[95]. De forma que, a
partir de ese momento, no debía permitirse la construcción de
ningún monumento o edificio, ni la plantación de ningún
árbol en el perímetro de terreno próximo a los acueductos
delimitado por el alto órgano «ita
ut neque monumentum in is locis neque aedificium post hoc tempus ponere neque
conserere arbores liceret». En esa misma línea se dispone que,
si actualmente hubiese algún árbol en el espacio señalado
debe talarse «si quae nunc essent arbores
intra id spatium, exciderentur», salvo en aquellos casos en que
esté dentro de una villa y rodeado de edificaciones «praeterquam si quae
uillae continentes et inclusae aedificiis essent». El pensamiento
transmitido en el pasaje es que, de forma excepcional, se tolera la
subsistencia de aquellos árboles integrados en una villa o rodeados de
edificaciones. Quizás esa tolerancia, que se aparta de la regla,
obedeció a la idea de que los árboles circundados por
edificaciones o cercas no tendrían el efecto destructivo que se pretende
combatir, pues esas construcciones frenarían el crecimiento
descontrolado de las raíces. Ese pensamiento unido al criterio de que
los referidos árboles forman parte de la estructura de la villa como
vivienda rural, habitualmente rodeada de plantaciones llevaría, en esos
casos, a hacer prevalecer la opinión de no quebrantar la unidad y
armonía orgánica conformada por el terreno, las plantaciones y
edificaciones que la integran[96].
De lo señalado hasta aquí
el senadoconsulto se ocupa de varias cuestiones que merecen un comentario
más detallado. Siguiendo el orden de exposición, en primer
término señala los terrenos que, en adelante, deben quedar
despejados, sin monumentos, plantación ni edificación alguna y
clarifica, por lo que respecta a los árboles plantados en ese espacio,
que deben ser talados[97]. Nada se apunta, sin
embargo, respecto a las referidas construcciones y tumbas ubicadas en la zona
que ahora queda salvaguardada, materia sobre la cual no se pronuncia[98]. Tal vez debamos interpretar
el mutismo del pasaje respecto a los sepulcros y las edificaciones en el
sentido de que las mismas permanecerían intactas. Por lo que respecta a
los monumentos funerarios podemos suponer que en la inacción de las
autoridades pudo pesar el hecho de que la remoción de sepulcros
provocaría el rechazo propio de una cultura, como la romana, que cultiva
un enorme respeto por la sepultura[99]. En la colisión de intereses que se
produce pudo prevalecer el respeto a los difuntos como predominante frente a la
preservación del espacio protegido para salvaguardar los acueductos y
permitir su adecuado mantenimiento. El objetivo de esas disposiciones es claro:
despejar, en la medida de lo posible, los aledaños de la obra
pública para evitar los daños que generaban las construcciones y
plantaciones, además de facilitar las necesarias y constantes labores de
mantenimiento. Sobre esta
misma materia, como veremos en el siguiente apartado, se vuelve en la ley
Quincia[100].
A continuación, por lo que se
refiere a la penalidad, se apunta que la contravención de cualquiera de
estas resoluciones se sancionaba con una multa de diez mil sestercios cada una
«si quis adversus ea commiserit, in
singulas res poena HS dena milia essent». De esa cuantía, la
previsión era que la mitad fuese entregada como premio a favor del
acusador que hubiese contribuido en mayor medida a la obtención de una
condena contra el infractor «ex
quibus pars dimidia praemium accusatori daretur cuius opera maxime conuictus
esset qui adversus hoc S. C. commisisset» y la otra mitad se
ingresase a favor del erario «pars
autem dimidia in aerarium redigeretur». Finalmente se apunta que
deberán juzgar y conocer de esos asuntos los curatores aquarum «deque
ea re iudicarent cognoscerentque curatores aquarum». Como acabamos de
señalar, la transgresión de cualquiera de estas disposiciones
estaba castigada con la imposición de una multa económica que se
destina, en parte, al premio previsto[101]. El propósito del
conocido como praemium accusatori es
el de favorecer la persecución de los hechos incentivando el ejercicio
de la acusación, que puede recaer en manos de cualquier ciudadano romano[102] y, de alguna forma,
compensar las molestias que dicha actuación puede acarrear para el
mismo. La cuantía del premio se fija en la mitad de la sanción
que, en concepto de multa, se impone, en su caso, al culpable. La modalidad de
premio es singular, por lo que en caso de ser varios los acusadores solo uno
podía recibirlo. El criterio que se adopta en estos casos es el de
beneficiar a quien hubiese contribuido de forma decisiva a la condena del
infractor. Las fuentes atestiguan profusamente otros testimonios en los que el praemium es análogo al caso que
nos ocupa, una cantidad económica, una cuota de la multa impuesta al
transgresor[103].
La singularidad en este punto es que la causa parece sustanciarse frente al curator aquarum según se
desprende del mismo pasaje «deque
ea re iudicarent cognoscerentque curatores aquarum»[104].
El capítulo 128 del tratado
frontiniano se inaugura haciendo una valoración de la decisión
senatorial, a la que califica como muy justa, equilibrada «posset hoc S.C. aequissimum videri».
Para reafirmar esa opinión señala que así sería
incluso en el caso de que esos espacios fuesen reivindicados por razones de
utilidad pública[105], exponiendo los medios que
hacían valer los antepasados para vencer la resistencia de aquellos
propietarios que oponían problemas a la hora de vender las franjas de
terreno necesarias para la construcción de las canalizaciones. En esos
casos, subraya que se actuaba con un admirable sentido de la equidad «admirabili aequitate», pues
se pagaba todo el terreno y, una
vez delimitada la zona necesaria, se revendía de nuevo, de forma que
dentro de las lindes tanto la autoridad pública como los privados viesen
respetados sus respectivos derechos[106]. Nada apunta, sin embargo,
acerca de la posibilidad de que el particular se niegue a vender todo el solar
ni respecto al uso de algún mecanismo de presión para vencer ese
obstáculo[107]. Dejemos al margen la
cuestión mencionada, que excede de nuestro objetivo para detenernos en
los siguientes parágrafos, que son los que interesan particularmente
para el tema que nos ocupa.
«2.
Plerique tamen, non contenti occupasse[nt] fines, ipsis ductibus manus
adtulerunt. Per suffossa latera passim <in>cursu <*** non minus ii
qui> ius aquarum impe<t>ratum habent, quam ii qui quantulacumque
beneficii occasione ad expugnandos riuos abutuntur. 3. Quod porro fieret si non uniuersa ista
diligentissima lege prohiberentur poenaque non mediocris contumacibus
intentare<tu>r? 4. Qu<ar>e subscripsi uerba legis»
En este momento se apunta que muchos de
los titulares de las tierras no se contentan con haber invadido las lindes
«plerique tamen non contenti occupasse[nt] fines». Debemos suponer, en
conexión con el párrafo anterior, que alude a la violación
de los espacios colindantes a los acueductos que debían quedar
expeditos. A continuación, repara en las conductas que llevan a cabo
introduciéndolas con una expresión que resulta muy ilustrativa
«ipsis ductibus manus adtulerunt».
Posteriormente, aunque el pasaje tiene alguna laguna, es posible extractar
de su lectura que las conductas ejecutadas por los particulares consisten en
perforar las paredes de las conducciones con acometidas ilegales «per suffossa latera passim <in>cursu».
Asimismo es posible vislumbrar el sentido integral del fragmento, que
continúa refiriendo el abuso tanto de los concesionarios, como de
quienes habiendo recibido algún beneficio puntual se aprovechan de esa
circunstancia para transgredir su derecho «non minus ii qui> ius aquarum impe<t>ratum habent, quam ii qui
quantulacumque beneficii occasione ad expugnandos riuos abutuntur». A este tipo de abusos ya había
hecho alusión Frontino en otros momentos de su obra[108]. Seguidamente el autor se
cuestiona con una pregunta retórica, insertada como recurso
estilístico para expresar de modo indirecto la trascendencia de su
afirmación: qué sucedería si no existiese una ley para
perseguir mediante una pena, nada desdeñable, este tipo de conductas
«quod porro fieret si non uniuersa
ista diligentissima lege prohiberentur poenaque non mediocris contumacibus
intentare<tu>r? qu<ar>e subscripsi uerba legis». De esa
forma introduce y conecta con el siguiente capítulo, en el que reproduce
el contenido de la citada ley.
La estructura que acabamos de observar se
repite a lo largo de los últimos capítulos del tratado
frontiniano, de los que nos ocupamos a lo largo del epígrafe que se
cierra y del que sigue (§§ II.1 y II.2) [109]. El autor pone fin al apartado
motivando la regulación que reproduce a continuación de forma
literal; seguidamente dedica otro capítulo a comentarios y observaciones
y al final del mismo vuelve a introducir y justificar la normativa que
transcribe. En este sentido la obra asume un estilo propio de la literatura
jurídica, que combina referencias literales con comentarios y
observaciones propios de quien escribe la obra.
En el
capítulo 129 Frontino extracta una ley que es conocida como la Lex Quinctia de aquaeductibus[110], del año 9 a. C., de la que analizaremos las aportaciones más
relevantes. La primera peculiaridad digna de ser reseñada es que de la
misma se conserva y reproduce incluso la praescriptio:
«T.
Quin<c>tius Crispinus consul <de S. S.> populum iure rogauit
populusque iure sciuit in foro pro rostris aedis diui Iulii p. K. Iulias. 2.
Tribus Sergia principium fuit. 3. Pro tribu Sex. <Vibidius> Sextius L.f.
Virro <primus sciuit>».
Eso nos permite conocer el magistrado
proponente: el cónsul Tito Quincio Crispino «T. Quin<c>tius Crispinus cónsul <de S. S.> populum
iure rogauit», la sede de
la votación «populusque iure
sciuit in foro pro rostris aedis diui Iulii », la fecha de la
asamblea « p. K. Iulias »
e incluso el ciudadano que ejerce en primer término el derecho de
sufragio y su tribu de pertenencia «Pro
tribu Sex. <Vibidius> Sextius L.f. Virro <primus scivit>».
Por lo que respecta a la rogatio, se inaugura con la
previsión de una serie de conductas encaminadas a impedir u obstaculizar
el correcto suministro y abastecimiento de agua a sus legítimos
beneficiarios. Veamos la transcripción de esta parte de la ley con algo
más de detenimiento:
«4. Quicumque post hanc legem rogatam
riuos specus fornices fistulas tubulos castella lacus aquarum publicarum quae
ad urbem <Romam> ducuntur <ducentur> sciens dolo malo forauerit
ruperit foranda rumpendaue curauerit peioraue fecerit quo minus eae aquae
<e>arumue quae <a>qua in urbem Romam ire cadere fluere peruenire
duci <possit> quoue minus in urbe Roma et in iis locis qua aedificia urbi
continentia sunt erunt, in iis hortis praediis locis quorum hortorum praediorum
locorum dominis possessoribus V.F. aqua data [uel] adtributa est [uel] erit,
saliat distribuatur diuidatur in castella lacus inmittatur, is populo Romano
<HS> centum milia dare damnos esto».
Según se extrae de lo reproducido,
tras la aprobación de la ley «post
hanc legem rogatam», la
nota común que se exige, desde el punto de vista subjetivo, es que las
actuaciones referidas hayan sido realizadas «sciens dolo malo», esto es de forma consciente y deliberada[111]. El inconcreto «quicumque» da cabida a cualquiera
que cumpla con la exigencia anterior. Veamos
ahora con más detenimiento las conductas que contempla: perforar «foraverit», romper «ruperit» o tratar de perforar o
romper «foranda rumpendaue
curaverit» conductos, galerías, arcadas o bóvedas,
cañerías, tubos, cisternas y fuentes de las aguas públicas
que llegan a la ciudad «rivos
specus fornices fistulas tubulos castella lacus aquarum publicarum quae ad
urbem <Romam> ducuntur <ducentur>». Asimismo, siguiendo
el orden del pasaje, se contempla que se hayan llevado a cabo actuaciones
peores «peioraue fecerit»
para que esas aguas no puedan llegar, descender, fluir, alcanzar o conducirse a
Roma «quo minus eae aquae earumue
quae qu<e>a<t> in urbem Romam ire cadere fluere peruenire duci
quoue minus in urbe Roma» y a aquellos lugares, edificios cercanos a
la urbe, plantaciones, predios, o parte de las plantaciones a cuyos
dueños, poseedores o usufructuarios se les haya concedido o asignado
agua «et in iis locis, aedificiis
quae urbi continentia sunt erunt, in is hortis praediis locis quorum hortorum
praediorum locorum dominis possessoribus V.F. aqua data [uel]
adtributa est [uel] erit» evitando que ésta
fluya o sea repartida para abastecer los depósitos de
distribución y las fuentes «saliat
distribuatur diuidatur in castella lacus inmittatur»[112]. Los términos en los
que se expresa Frontino llevan a colegir que cualquier alteración en el
abastecimiento y distribución del caudal a favor de los legítimos
beneficiarios es sancionable. La nota común a las distintas actuaciones
parece ser la de alterar la estructura atentando contra partes del trazado
global del acueducto y generar alguna disfunción en el suministro
hídrico. En todos los casos la condena prevista es del pago de 100.000
sestercios al pueblo romano «is
populo Romano <HS> centum milia dare damnos esto».
La redacción, aparentemente
farragosa del fragmento, permite diferenciar varias cuestiones. Prima facie las conductas sancionadas,
entre las que menciona expresamente aquellas que presumimos debieron ser
más habituales: perforar y romper estructuras, o la tentativa de llevar
a cabo esas conductas, pero sin presentar un elenco cerrado de actuaciones,
pues con el empleo de la expresión «peioraue fecerit» se abre la posibilidad de considerar otras
no citadas expresamente. La indeterminación de la locución que
emplea permite extender las conductas que contempla con el único
límite, sobreentendido, de que el objetivo sea el mismo que el
señalado, que no es otro que impedir u obstaculizar el correcto
suministro hídrico a los beneficiarios de la propia ciudad de Roma o a los
edificios, predios y plantaciones circundantes favorecidos por una
concesión o atribución «aqua
data [uel] adtributa ».
Conviene
llamar la atención sobre la equiparación entre la
ejecución y la tentativa, pues los términos en que se plasma la
penalidad llevan a colegir que la sanción es la misma. Esto es, desde el momento en que se ha
procurado llevar a cabo alguna de las conductas referidas, tratar de perforar o
romper «foranda rumpendaue
curauerit», debemos presumir en este punto que generando algún
daño[113],
la actuación, aun cuando se haya frustrado por alguna causa, es
sancionable al mismo nivel que si se hubiese consumado. Por otra parte, cabe
advertir que a lo largo de la narración se mencionan de forma
explícita las distintas partes que conforman el trazado global del
acueducto, por lo que suponemos asimismo que el ataque a cualquiera de ellas es
merecedor de la sanción. Se mencionan no solo los fragmentos visibles,
los tramos contingentes de conducción al aire libre «riuus specus» sino también
aquellos que se sumergen y conforman el recorrido subterráneo «fistulas tubulos castella», sin hacer distingos ni establecer
ninguna gradación que permita considerar unas agresiones más
graves que otras. No obstante, apuntamos el dato obvio de que ciertas partes
del itinerario son más vulnerables ya que resultan más
accesibles, bien por estar a la intemperie o bien por su proximidad con las
tierras cuyos titulares se verían favorecidos por los actos que la ley
sanciona. A la luz de todo lo anterior, podemos conjeturar que el
propósito de las actuaciones prohibidas por la ley debió ser,
principalmente, la captación fraudulenta de aguas por parte de los
particulares, lo que en muchas ocasiones y, de forma sincrónica,
generaba daños en la infraestructura y afectaba al correcto suministro,
reduciendo el caudal previsto para el abastecimiento. Ahora bien, a priori nada
obsta para que las conductas apuntadas hasta aquí pueden dar cabida
también a posibles actos de vandalismo, de los que ningún beneficio
se obtiene, pero que provocan igualmente el menoscabo de la red de
canalizaciones e impiden u obstaculizan la circulación y el adecuado
suministro hídrico.
Por lo que respecta a la penalidad, la
ley fija la sanción en 100.000 sestercios «<HS> centum milia», asimismo se refiere al destino de
la cuantía, el pueblo romano «is
populo Romano». Confrontemos esta sanción con la prevista dos
años antes por el senado ante la invasión del perímetro
delimitado alrededor de los acueductos, que recordemos debía quedar
diáfano, sin plantaciones o edificaciones, hipótesis en la cual
la suma prevista era de 10.000 sestercios «HS dena milia». Parece obvio, a priori, que las conductas
sancionadas por la ley son consideradas de mayor gravedad y, por ende,
penalizadas de forma mucho más enérgica. Como puede observarse la cuantía
de la multa se multiplica por diez respecto a la prevista en los casos
anteriormente citados; por otra parte ninguna mención se hace ahora al praemium accusatori, que permitía
al acusador cuya contribución hubiese resultado decisiva para la
condena, hacerse con la mitad de la cuantía de la pena. Este
último dato requiere otra reflexión acerca de la reacción
procesal. Si la premialidad prevista en el caso del senadoconsulto nos inducía
a conjeturar que se trataba de una acción popular, la supresión
de esa posibilidad, que se colige del mutismo legal, obedece probablemente a
una previsión distinta también en la esfera del proceso.
Con lo dicho hasta aquí, la
justificación ante semejante disparidad de sanciones podría fundamentarse
en que el abuso que supone la violación del perímetro de
protección de los acueductos previstos por el senado podía
provocar daños en la infraestructura, pero esos daños no los
causa la persona mediante una actuación consciente y directa sobre los
distintos elementos que componen el entramado. Y ello pese a que esos actos
suponen una transgresión de la normativa reinante y, de modo indirecto,
pueden generar daños también. En los casos enumerados hasta el
momento, sin embargo, se causa un deterioro inmediato sobre el trazado que
impide o dificulta el flujo a través de las conducciones. No en vano la ley, como acabamos de
reseñar, enfatiza el dolo, la actuación maliciosa y premeditada
de quien, directamente, atenta contra la obra pública que nos ocupa, el
acueducto. Este razonamiento, sin embargo, topa con el
inconveniente, que examinaremos
conforme avancemos en la lectura del pasaje, de la previsible
equiparación de sanciones que contempla la ley que nos ocupa. Como
veremos, parece que la
regulación aprobada por la asamblea termina por establecer
idéntica sanción incluso en aquellos casos en que la conducta
observada por el sujeto es la violación del espacio circundante
protegido del acueducto; no obstante, sobre esta cuestión volveremos en
las líneas que siguen[114].
Vayamos por partes, siguiendo el hilo del
texto transcribimos la serie de previsiones que Frontino recoge a
continuación:
«5. Et qui <S.> D. [a] M.
quid eorum ita fecerit, id omne <re>sarcire reficere restituere
<red>aedificare <re>ponere excidere demolire damnas esto [sine dolo
malo] <e>aque omnia ita ut<i quod recte factum esse uolet>
quicumque curator aquarum est erit <aut> si curator aquarum nemo erit tum
is praetor qui inter ciues et peregrinos ius dicet multa[m] pignoribus cogito
exercito eique curatori aut si curator non erit tum ei praetori eo nomine
cogendi exercendi multa<e> dicenda<e> [sunt] pignoris capiendi ius
potestasque est<o>.»
En este
momento de la narración el asunto se enmaraña por la complejidad
para dilucidar las conductas a las que se alude y explicar la reacción
ante las mismas[115]. Por lo que se refiere a la sanción
prevista el pasaje recoge que la misma consiste en resarcir o recomponer
«<re>sarcire»,
reparar «reficere»,
restituir o reponer «restituere»,
construir «<red>aedificare»,
reponer y arrancar «<re>ponere et excidere» o demoler
«demolire» los
daños causados. La idea que se desprende de los términos
empleados es la del restablecimiento del acueducto al estado anterior al
momento de sufrir el ataque; y todo ello de conformidad con lo dispuesto por el
curator aquarum «omnia ita ut<i quod recte factum esse
uolet>». Ahora bien, se trata de determinar qué conductas o
actuaciones merecen como sanción esa obligación de recomponer lo
dañado. La principal dificultad surge al tratar de aquilatar la
expresión «sine dolo malo»
con lo anterior, pues resulta difícil imaginar que puedan producirse las
actuaciones previamente referidas, romper o perforar estructuras y dificultar e
impedir el flujo del agua, sin intención consciente y maliciosa del
particular que las lleva a cabo[116]. Una interpretación
podría ser la de suponer que esa ausencia de malicia se refiere a la
forma en que se lleva a cabo la reparación tras la ejecución de
los hechos, y no al momento de llevarlos a cabo; así se ha entendido en
algún caso en el que además se infiere que la actuación
del particular se lleva a cabo «qui
clam»[117]. Ahora bien, eso no explica
ni justifica que la reacción en esos casos sea exclusivamente
reparadora. En otras ocasiones, para dotar de mayor congruencia al texto se
entiende que la sanción, en todos los casos es doble y abarca, a la par,
a la cantidad económica a la que aludíamos, 100.000 sestercios, y
la necesidad de reparar los daños ocasionados[118]. Esta lectura, no obstante,
deja sin resolver el sentido que debe atribuirse a la referida cláusula
de ausencia de malicia o dolo. Por otra parte, esta interpretación
tampoco nos parece del todo convincente si atendemos a los términos del pasaje
al reproducir el contenido de la ley. La estructura parece distinguir varias
hipótesis en las que se sigue el mismo esquema: primero se apunta la
conducta prohibida y seguidamente la sanción prevista; así se
plasma tanto en el parágrafo que nos ocupa como en el anterior y el
sexto respectivamente: «(…) quid
eorum (…) fecerit
(…)»[119]. Quizás la idea que
se recoge al insertar la cláusula «sine dolo malo» es aquella en la que el sujeto perfora o
rompe alguna conducción o galería de forma accidental o construye
algún muro o edificación que genera daños en el trazado
del acueducto, pero sin el ánimo de defraudar. Por ello se condena tan
solo a la recomposición de lo derruido o a la demolición de lo
construido. En definitiva, es posible que la ley en este momento se refiera a
aquellos actos con los que se generan daños a la estructura del
acueducto y que pueden afectar al normal abastecimiento hídrico, pero en
los que la intencionalidad no es captar agua ilícitamente ni hacer un
uso fraudulento de la misma burlando la normativa. Esta última
interpretación del «sine
dolo malo» parece más coherente con la reacción
prevista: la obligación de reparar los daños ocasionados.
Continuando con el hilo narrativo, a
complicar aún más la lectura e interpretación del pasaje
contribuye la mención del pretor peregrino, pues se señala que, a
falta de inspector de aguas será el pretor peregrino el que debe hacerse
cargo de esas situaciones «
quicumque curator aquarum est erit <aut> si curator aquarum nemo erit tum
is praetor qui inter ciues et peregrinos ius dicet[120]». Esa alusión constituye un escollo, pues
desconocemos el motivo por el que se recurre al pretor peregrino y no al pretor
urbano para atribuirle esas facultades. Se entiende que, a falta de la
máxima autoridad en materia de aguas
«si curator aquarum nemo erit»,
se atribuyan las competencias al magistrado con funciones jurisdiccionales,
pero la incógnita que surge es por qué se recurre al pretor
peregrino. Quizás pueda encontrarse una explicación, siguiendo a
Serrao, en que la actividad del pretor
urbano se ciñe a la urbe mientras que, en este punto, se hace referencia
a lugares cuya jurisdicción excede la misma[121]. Las facultades concretas
que se atribuyen a una u otra figura, curator
aquarum o praetor peregrinus[122], para reparar el ataque
ejercido contra la estructura son las de imponer una multa o tomar en prenda,
reiterando, a continuación, que corresponde al citado curator o, de forma supletoria el praetor, la potestad para requerir,
exigir, imponer multas y tomar en prenda «cogendi exercendi multa<e> dicenda<e> [sunt]
pignoris capiendi ius potestasque est<o>». El sentido global
que se extrae de este pasaje es que se pueden emplear las medidas coercitivas o
sancionatorias necesarias para asegurar que se pueda reparar el daño
causado.
A continuación prevé que la
realización de esas mismas conductas sea llevada a cabo por un esclavo:
«Si quid eorum seruus fecerit,
dominos eius HS centum milia populo <Romano> D. D. E.»
La
estructura que emplea en la redacción de la locución es la misma que
en los casos anteriores: «quid
eorum seruus fecerit». Se prevé ahora que esos actos los
hubiese ejecutado un esclavo, presumiendo, en esa hipótesis, que el servus opera por orden de su dominus y para favorecer sus intereses,
de ahí que se considere a este último responsable de los actos de
su esclavo. La condena de
100.000 sestercios recae sobre el dueño «dominos eius HS centum milia populo <Romano> D. D. E.>»;
se evita así que éste pueda eludir responsabilidades utilizando
al servus como instrumento para la
comisión de ilícitos.
Continúa el texto aludiendo a las
áreas circundantes a las partes del acueducto:
«7. Si quis <locu>s circa
riuos specus fornices fistulas tubulos castella lacus aquarum publicarum quae
ad urbem Romam ducuntur [et] ducentur terminatus <e>st [et] erit, ne[que]
quis in eo loco post hanc legem rogatam quid obponit<o> molit<o>
obsaepit<o> figit<o> statuit<o> ponit<o>
conlocat<o> <in>arat<o> serit<o>, neue in eum quid
inmittit<o> praeterquam earum <rerum> faciendarum reponendarum causa
<praeterquam> quod hac lege licebit oportebit.»
Se mencionan tanto aquellas que se
encuentran en superficie como las subterráneas, que conducen y dirigen
el agua a Roma, recordando la demarcación del perímetro, el
espacio que debe quedar diáfano, al que ya se había hecho
alusión a través del senadoconsulto que analizábamos en el
epígrafe precedente «si quis
<locu>s circa riuos specus fornices fistulas tubulos castella lacus
aquarum publicarum quae ad urbem Romam ducuntur [et] ducentur »[123]. Tras la aprobación
de esta ley se apunta que nadie, en
ese "área protegida" « ne[que] quis in eo loco post hanc legem rogatam»,
interponga «quid obponit<o>», construya «molit<o>»,
cerque «obsaepit<o>», plante «figit<o>»,
erija «statuit<o>», fije «ponit<o>», sitúe
«conlocat<o>», are «arat<o>», siembre
«serit<o>», ni
introduzca nada en su interior « neue in eum quid inmittit<o>»,
salvo para reconstruir o reparar «
praeterquam earum <rerum> faciendarum reponendarum causa » o en
los casos en que la propia ley lo permita «praeterquam quod hac lege licebit oportebit». Se insiste en
el respeto al recinto demarcado, que ya había quedado fijado por el
senado; quizás sea precisa esa insistencia por la reincidencia en la
contravención de la prohibición. En este momento, sin embargo, no
se vuelve sobre el detalle del espacio que abarca esa área, que
presumimos no ha sufrido modificaciones; sí se apostilla de modo expreso
que quedan exentos los casos autorizados por la ley. Recordemos, en ese
sentido, que también la disposición senatorial se había
referido a situaciones en las que, excepcionalmente, se permitía la
permanencia de construcciones o plantaciones.
Seguidamente se insiste en la
actuación contra aquellos que contravienen lo dispuesto en la ley:
«8. Qui aduersus ea quid fecerit
[et] aduersus eum siremps lex ius[su] causaque omnium rerum omnibusque esto,
atque uti esset esse[q]ue oportere<t> si is aduersus hanc legem riuum
specum rupisset forassetue.»
El
texto comienza señalando que aquellos que actuasen contraviniendo estas
disposiciones quedasen absolutamente sometidos a la misma ley «qui aduersus ea quid fecerit [et] aduersus
eum siremps lex» el derecho y
el procedimiento con todos sus medios « ius[su] causaque omnium rerum omnibusque esto».
Esa aseveración, a priori puede parecer bastante superflua, por
evidente, y va seguida de una aserción que requiere de
interpretación por lo ambiguo de los términos que emplea. Se
apunta que del mismo modo que se actuaría o debería actuar contra
quien, contraviniendo esta ley, hubiese roto o perforado un conducto o
galería «atque uti esset
esse[q]ue oportere<t> si is adversus hanc legem riuum specum
rupisset forassetue». Probablemente esa puntualización, por lo
que se refiere a la uniformidad en el proceso y la sanción, obedece a
que las últimas actuaciones referidas, las concernientes al
perímetro protegido, ya habían sido recogidas y sancionadas
previamente mediante senadoconsulto con una sanción inferior. La idea
que refleja el pasaje permite sostener que en este momento la ley recrudece de
modo considerable la sanción prevista hasta entonces. Recordemos que las
actuaciones que se toman como punto de referencia o modelo en el pasaje que
comentamos: «riuum specum rupisset
forassetue», que parecen ser las más habituales, aparecen penalizadas
con 100.000 sestercios, mientras que el senadoconsulto fijaba la condena en
10.000 sestercios. Ese previsible endurecimiento de la condena vendría a
equiparar cualquier atentado contra la infraestructura del acueducto, tanto si
ha sido perpetrado de forma directa contra parte del entramado que conforma la
red de canalización, como si se ha llevado a cabo indirectamente,
invadiendo o violentando el espacio previsto para salvaguardar la estructura de
posibles daños y permitir así su adecuado mantenimiento. No
parece pues que pueda sostenerse ya el argumento que exponíamos antes
para distinguir el ataque directo del que no lo es.
Si
recapitulamos y cotejamos las conductas previstas por la ley con sus
respectivas sanciones, resulta llamativo que en la última
hipótesis que comentamos, en la que se invade el espacio circundante al
acueducto, la sanción, siguiendo la interpretación que acabamos
de proponer acerca de su incremento, sea tan severa. La única
explicación que podemos encontrar a tan enérgica reacción
es que, frente a la tenacidad en la desobediencia, a la que ya hemos hecho
alusión, se hiciera preciso un endurecimiento de las penas para tratar
de erradicar una situación acerca de la cual Frontino se había
pronunciado señalando que generaba cuantiosos desperfectos[124].
Probablemente, por contraste con lo señalado, las actuaciones en las que
se generaba un daño accidental, «sine dolo malo»,
debieron ser marginales, lo que justifica la disparidad en la reacción,
que en este último caso se limita al restablecimiento o
restauración del daño ocasionado.
Por
otra parte, llegados hasta aquí, advertimos que no se insiste en la ley
acerca de la necesidad de que los titulares de los predios limítrofes al
acueducto suministren los materiales o faciliten el acceso a sus tierras y el
traslado a través de las mismas para facilitar las reparaciones[125]. Dicha
previsión, como vimos, había sido decretada por el senado. No
obstante, pese al silencio legal, ninguna referencia o indicio lleva a pensar
que se hubiese adoptado solución distinta a la misma y parece del todo
improbable que semejantes prácticas se hubiesen suprimido en el contexto
de continuas obras y reparaciones descrito. Entendemos que las citadas
limitaciones al dominio permanecerían en vigor y sin modificaciones;
quizás esa ausencia de novedad o alteración en lo dispuesto dos
años atrás es la causa de que no se vuelva sobre la materia.
A
continuación y, posiblemente para disipar las dudas que pudieran
suscitarse, la propia ley alude a algunas hipótesis concretas para
determinar exactamente si están vetadas o permitidas por la ley:
«9.
Quo minus in eo loco <qui locus> <circa fontes et for[tu]nices et
muros et riuos et specus terminatus est> <erit pecus> pascere herbam
fenum secare sentes <tollere liceat quoue minus in eo loco> curatores
aquarum qui nunc sunt quique erunt [circa fontes et for[tu]ni<ces> et
muros et riuos et specus terminatus est] arbores uites uepres sentes ripae
maceria<e> salicta harundineta tollantur excidantur effodiantur
excodicentur <curent>, uti quod recte factum esse uole<n>t
<E.H.L.N.R.>, eoque nomine iis pignoris capio multae dictio
<coerciti>o <exe>rciti<o>que esto, idque iis sine fraude sua
facere licet<o> ius potestasque esto.»
Se apunta
expresamente que alrededor de los manantiales, arcos, muros, conductos y
galerías «circa fontes et
for[tu]nices et muros et riuos et specus» el ganado puede pastar, asimismo se permite, en esos espacios,
segar la hierba y arrancar matorrales «erit pecus> pascere herbam
fenum secare sentes». Como se puede inferir fácilmente estas
conductas resultan inocuas para la estructura de los acueductos y no impiden o
dificultan la conservación de los mismos, y ello por contraste frente a
las señaladas con antelación, que resultaban nocivas en la medida
en que podían causar daños e impedir su adecuada
preservación. A continuación se insiste en que los curatores aquarum deben actuar en la
forma que consideren más oportuna «uti quod recte factum esse uole<n>t» frente a
las plantaciones y construcciones que se encuentran en las proximidades de las
mismas estructuras de los acueductos antes citadas. Debemos sobreentender que
en este momento se refiere a aquellas que están vetadas porque son
susceptibles de generar daños o dificultar el mantenimiento. En concreto
se mencionan árboles, vides, espinos, zarzas, cercas, sauces,
cañas «arbores vites vepres
sentes ripae maceria<e> salicta harundineta». Para ello
se permite a los curatores quitar, cortar, extraer,
extirpar, «tollantur excidantur
effodiantur excodicentur <curent>». Asimismo se les atribuye la
potestad de tomar en prenda, imponer multas, requerir o exigir «eoque nomine iis pignoris capio multae
dictio <coerciti>o <exe>rciti<o>que esto»[126]. Todo ello sin que implique ningún perjuicio para sí, pues son
potestades que forman parte de su derecho «idque iis sine fraude sua facere licet<o> ius potestasque esto».
La idea que se extrae del pasaje es que la ley no impide apacentar al ganado ni
segar la hierba, subrayando que recae en manos de esos mismos inspectores la
forma en que se debe proceder contras las plantaciones que pueden resultar
dañinas, en su caso. Para completar la idea que comentamos nos detenemos
en el siguiente pasaje:
«10.
Quo minus uites arbores quae uillis aedificiis maceriisue inclusae sunt
maceriae<ue> quas curatores aquarum causa cognita ne demolirentur dominis
permiserunt quibus inscripta insculpta[q]ue essent ipsorum qui permisissent
curatorum nomina maneant <eius> hac lege nihilum rogatur.»
En
sintonía con lo anterior, se permite a los curatores aquarum que, previa inspección «causa cognita», aprueben la no
demolición de las vides y los árboles que formen parte de las
villas o estén circundados por edificios o vallas, y de las propias
cercas «uites arbores quae villis
aedificiis maceriisue inclusae sunt maceriae<ue>». Cabe
entender que por su ubicación se trata de plantaciones y edificaciones
que invaden el área o perímetro que rodea al acueducto y que,
conforme a lo que venimos exponiendo, contravienen, a priori, lo dispuesto
primero por disposición senatorial y luego en la propia ley que
comentamos. Se apostilla, sin embargo, que esa excepcional tolerancia puede
darse siempre y cuando lleven inscrito el nombre de los curatores que permitieron su continuidad «quibus inscripta insculpta[q]ue
essent ipsorum qui permisissent curatorum nomina maneant <eius>».
Según se apunta al final del texto, nada ha dispuesto la ley al respecto
«hac lege nihilum rogatur»,
por lo que no procede modificar ese tipo de situaciones. Parece claro que el
propósito es dejar patente que no existe variación alguna sobre
la materia que ya había sido recogida previamente por el senado.
De forma análoga, aunque para la
hipótesis de extracción de agua, prosigue el pasaje con la misma
idea, esto es, la ausencia de mención en la ley implica que no existe
modificación alguna al respecto:
«11. Quo minus ex iis fontibus
riuis specibus fornicibus aquam sumere haurire iis quibuscumque curatores
aquarum permiserunt permiserint praeterquam rota coclea machina licea<t>
dum ne qui puteus ne[q]ue foramen nouum fiat eius hac lege nihilum
rogatur.»
La referencia transcrita en el texto
señala que la ley no revoca el permiso de extraer agua que haya sido
autorizado, siempre que ello no conlleve la apertura de nuevos orificios. Se
permite tanto tomar como sacar agua «aquam
sumere haurire» procedente de manantiales, conductos, galerías
o arcadas «ex iis fontibus riuis
specibus fornicibus» de
conformidad con el correspondiente permiso del curator «iis
quibuscumque curatores aquarum permiserunt permiserint» siempre que
ello no implique nuevos pozos o perforaciones «dum ne qui puteus ne[q]ue foramen nouum fiat eius».
Más ambigua resulta la referencia hecha a la rueda hidráulica o
noria[127],
a la cóclea o cualquier otro artefacto, debemos sobreentender que de
extracción de agua «praeterquam
rota coclea machina licea<t>». De la lectura no se desprende
con claridad si la salvedad supone el consentimiento de uso o por el contrario
su interdicción. No obstante, del sentido global del texto parece
desprenderse que lo que queda absolutamente prohibido es llevar a cabo nuevas
perforaciones; en ese caso, se debe interpretar la admisión de cualquier
otro sistema para sacar agua.
La obra se clausura con un epílogo
que lo conforma el último capítulo de la misma, el 130:
«Utilissimae legis contemptores non
negauerim dignos poena quae intenditur. Sed neglegentia longi temporis deceptos
leniter reuocari oportuit. Itaque sedulo laborauimus ut quantum in nobis fuit
etiam ignorarentur qui errauerunt. Is uero qui admoniti ad indulgentiam
imperatoris decucurrerunt possumus uideri causa impetrati beneficii fuisse. In
reliquo<s> uero opto ne executio legis necessaria sit, cum officii fidem
etiam per offensas tueri praestet.»
Comienza Frontino resaltando los
beneficios de la ley «utilissimae
legis», para señalar a continuación que no va a negar
que los transgresores de la misma son
merecedores de la sanción que les está destinada «contemptores non negauerim dignos poena quae
intenditur». No obstante, justifica la suavidad con que se trata de
revertir esa situación por el descuido prolongado «sed neglegentia longi temporis deceptos
leniter reuocari oportuit». Las palabras de Frontino dejan entrever
que la indulgencia mantenida en el tiempo, la permisividad, ha llevado a los
infractores a crearse unas expectativas que, aun siendo ilícitas,
complican el retorno a la legalidad de forma categórica. En consonancia
con lo expuesto prosigue recalcando que han procurado, en la medida de sus
posibilidades, que no se hiciesen públicos los nombres de quienes
contravinieron la ley «itaque
sedulo laborauimus ut quantum in nobis fuit etiam ignorarentur qui errauerunt».
A continuación apunta que, quienes habiendo sido advertidos «is uero qui admoniti», han
solicitado la indulgencia del emperador «ad indulgentiam imperatoris decucurrerunt» pueden atribuir a
su administración la causa de obtención del beneficio «possumus uideri causa impetrati beneficii
fuisse». Podemos suponer que personas que se beneficiaban
ilícitamente del agua han sido amonestadas y, tras ello, han solicitado,
quizás la inaplicación de la pena, por eso subraya la indulgencia
en el trato, y la regularización de la correspondiente concesión.
Es verosímil pensar que mantiene a los transgresores en el anonimato,
como él mismo señala,
para poder actuar con ese nivel de complacencia. En relación con
el resto «in reliquo<s>»,
debemos suponer que alude al resto de infractores, nuestro autor alberga la
esperanza, y así lo refleja en el pasaje, de que no sea precisa la
aplicación de la ley «uero
opto ne executio legis necessaria sit». No obstante concluye
subrayando la necesidad de cumplir fielmente con el deber derivado de su cargo,
aunque ello conlleve el tener que soportar ofensas «cum officii fidem etiam per offensas tueri praestet»[128].
El pasaje final del tratado frontiniano
resulta muy elocuente. La conclusión que se extrae del panorama que
describe, es que hasta el momento se habían permitido situaciones
ilícitas y abusivas que él se afana en detectar. En su
propósito de poner fin a los fraudes parece mostrarse indulgente en la
aplicación de las penas, pero solo si tras la advertencia hecha al
infractor éste se propone la regularización de su situación.
Cabe advertir, como dato significativo, que las previsiones senatoriales y
legales regulan minuciosamente la materia y contemplan sanciones que, en
teoría, reprimen con dureza el fraude y abuso de los particulares[129]. El desorden reinante
parece deberse, entre otras causas, a la inaplicación de las
disposiciones y la tolerancia, permisividad y falta de firmeza ante las
conductas prohibidas por la regulación. Eso nos lleva a señalar
que el propósito de Frontino, que se trasluce a lo largo de su obra, es
volver los ojos a una normativa preexistente, que es preciso rescatar y exhumar
para afrontar desde una nueva óptica más rigurosa.
En síntesis, de la
regulación analizada se desprende que las decisiones senatoriales
sientan las bases de una normativa que la ley que le sigue continúa y
afianza reiterando parte de las conductas ya contempladas por el senado,
quizás las más desobedecidas, y detallando de forma más
pormenorizada algunas de las actuaciones referidas; se completa así el
cuadro normativo sobre la materia. El hecho de que en tan breve plazo se regule
por distintos medios sobre la misma materia puede encontrar
justificación en la actitud recalcitrante de los infractores y la
benevolencia en la aplicación de la normativa, lo que hacía
necesario reforzar algunas de esas medidas. Cabe insistir en que la penalidad
prevista en la ley endurece considerablemente la dispuesta por el senado, lo
que parece indicar que, al menos en teoría, trata de revertirse la
situación.
En las líneas que preceden a estas
conclusiones hemos dirigido una mirada retrospectiva al acueducto, modelo de esplendida arquitectura al servicio de la
urbe, exhibición de armónico ensamblaje de técnica y arte
que el incesante flujo de la clepsidra no ha conseguido desdibujar. A
día de hoy los restos de arquerías monumentales permanecen como
paradigma y emblema de la civilización romana y como fiel reflejo de una
parte del legado de la ingeniería y el patrimonio cultural
urbanístico de la antigua Roma. Esa obra pública se erige, en su
tiempo, en vehículo propagandístico, expresión del auge,
prosperidad y poder de la civitas.
Para preservar esa imagen de potencia y, sobre todo, para garantizar el
correcto suministro hídrico a la civitas,
se prevé una regulación encaminada a la conservación de su
estructura, que combina partes soterradas, en superficie y elevadas. Las
razones ya aludidas, unidas al desarrollo urbanístico y al creciente
aumento del consumo de agua de una población que cultiva una excepcional
cultura del mencionado recurso natural, contribuyen a la pormenorizada
atención y regulación que se presta a los acueductos en la
experiencia jurídica romana.
Para nuestro propósito hemos
puesto el foco sobre el De aquaeductu
urbis Romae, que constituye un documento excepcional y punto de partida
ineludible para cualquier estudio relacionado con esta obra pública,
dado el amplio caudal de información que proporciona sobre la materia.
La autoría corresponde a Frontino, cuyo sustrato biográfico lo
convierten en una autoridad incontestable en materia de aguas. Eso permite
vislumbrar en la misma reflexiones basadas, en su mayoría, en el
conocimiento empírico. Su
tratado se presenta como la suma de tradición, conocimiento y
experiencia que, unidos, conforman una excelente muestra y aproximación
a las canalizaciones de Roma también, aunque no solo, por lo que se
refiere a los aspectos jurídicos. En ese ámbito, la materia
jurídica, la obra de referencia tiene el mérito de reunir y
sistematizar una normativa que, hasta entonces, se encontraba dispersa en
pronunciamientos del senado, de la asamblea e incluso, en algún caso, a
través de mandato imperial[130]. Asimismo presenta, a
grandes trazos, un panorama retrospectivo que permite reconstruir la historia
más reciente de la regulación de la red de distribución de
las aguas.
La gestión del abastecimiento de
agua a Roma debió ser de una enorme complejidad, buena muestra de ello
es la miríada de cuestiones que la materia suscita. Baste echar un
vistazo al organigrama de personal técnico que afronta las distintas
necesidades que concurren para representarse
una imagen, siquiera aproximativa, de la magnitud ciclópea de alguna de
sus facetas, en este caso, el mantenimiento en buen estado de la estructura[131]. La minuciosidad en el
tratamiento de la preservación del sistema de canalizaciones nos da la
medida de la relevancia que tuvo esta cuestión, de la que nosotros nos
ocupamos de una manera muy parcial, centrándonos solo en la perspectiva
jurídica. Abundando en esa
misma idea, la propia creación del cargo de curator aquarum con el cometido específico de la
administración del agua es, en sí misma, un signo de la
relevancia y magnitud que tuvo la materia.
Centrándonos ahora en las
cuestiones que se abordan a propósito de la conservación en el
ámbito jurídico, cabe advertir que nos hemos detenido en varias
disposiciones senatoriales, senatusconsulta
de aquaeductibus, seguidas de una ley rogada, lex Quinctia de aquaeductibus, que completa el cuadro normativo. La
sucesión de disposiciones sobre la misma materia en el escaso arco
temporal que se sucede entre los años 11 y 9 a. C. y, con regulaciones
de diversa procedencia, senado y asamblea por tribus, nos lleva a deducir que
subsiste una preocupación de los poderes públicos que, con toda
probabilidad, obedeció a una obstinada transgresión de la
normativa. Por lo que se refiere a la continua e inexcusable reparación
de los acueductos, cuyo objetivo es evitar la degradación provocada por
diversos factores, el propio Frontino subraya, entre los mismos, el paso del
tiempo, los defectos estructurales derivados de la mala praxis constructiva y
los continuos abusos y ataques perpetrados por los particulares que, en
ocasiones, contaban para ello con la complicidad del personal técnico
cualificado encargado del mantenimiento. Especial atención hemos
prestado a esta última hipótesis, cuya finalidad primordial es
interceptar y sustraer agua de forma ilícita a favor de particulares
que, con sus actuaciones, a la par que hacían mella en el caudal alteraban
el suministro y deterioraban la infraestructura. Probablemente de marginal importancia, si se compara con los
abusos mencionados, debieron ser los daños provocados a la red de
canalizaciones sin el ánimo de defraudar. No obstante, hemos defendido
una lectura e interpretación de los pasajes que transcriben el tenor
literal de la ley que, entendemos, contempla dicha contingencia. Por otra
parte, para evitar que se causen daños indirectos al acueducto cabe
destacar la previsión de un perímetro protegido, que circunda distintas
partes del trazado con el objetivo de despejar los aledaños y evitar que
las plantaciones o edificaciones privadas menoscaben la estructura. Esa terminatio o demarcación del terreno no solo impone un
límite en el uso del suelo privado para el futuro sino que fuerza a afrontar
la ordenación y el destino de la invasión preexistente de esas
áreas, asignándose al curator
aquarum el cometido de designar las que pueden permanecer y de disponer los
medios para cortar o demoler aquellas cuya subsistencia no resulta viable
conforme a la normativa.
Se recoge asimismo, un catálogo de
medidas encaminadas a facilitar las obras a acometer para las reparaciones de
los acueductos. En ese sentido se prevé un derecho de acceso a favor de
los operarios encargados del mantenimiento a las tierras limítrofes a la
obra pública que nos ocupa. A esa prerrogativa hay que añadir la
forzada provisión de la materia prima necesaria para abordar las obras,
que procede también de los terrenos privados adyacentes, que deben
soportar asimismo su traslado a través de los mismos. El derecho de
propiedad cede, en este punto, en favor del interés público. No
obstante, el suministro y apropiación de esos materiales se hace previa
estimación de su valor conforme al criterio de un vir bonus; de esa forma se trata de compensar la pérdida
sufrida por los particulares. Y el
traslado atravesando tierras privadas solo se permite si resulta ineludible. La reglamentación analizada
es una muestra ilustrativa de la imbricación y confluencia que irradia
la experiencia entre relaciones jurídicas de carácter
público y privado. Ceden, en parte, los derechos de los privados ante la
prevalencia del interés público por preservar el buen estado de
la estructura encargada de abastecer de agua a la urbe, el acueducto. No
obstante, no pasan inadvertidos los cuidadosos términos con que se
disponen las limitaciones al dominio en los casos examinados, el celo con que
se busca armonizar ambas esferas, la pública y la privada, tratando de
evitar daños o molestias innecesarias a los particulares.
Por lo que respecta a los mecanismos
procesales a través de los cuales se protegen las medidas contempladas,
desconocemos absolutamente cómo se articularon las mismas ante el
silencio del tratado frontiniano en ese sentido. Los indicios con los
que contamos son tan escasos que apenas permiten conjeturar algunas pinceladas
al respecto. De la
existencia de un régimen acusatorio popular para quienes invadiesen el
espacio circundante al acueducto parece dar fe la premialidad prevista por el
senado para incentivar y compensar a quien hubiese contribuido en mayor medida
a la condena del infractor. La singularidad a destacar es que el proceso se
sustancia ante el curator aquarum.
Más tarde, sin embargo, la ley parece poner fin a ese sistema. Por otra
parte, resulta verosímil conjeturar que la defensa frente a los
previsibles impedimentos para evitar el acceso, la extracción de los
materiales precisos para acometer las obras o el traslado de los mismos a
través de fincas privadas fuesen protegidos a través de interdictos,
pero no se trata más que de una suposición, pues ninguna noticia
tenemos al respecto.
Llegados a este punto quizás sea
bueno recordar el principal objetivo que se marca Frontino, y que se vislumbra
a lo largo de toda su obra: restablecer el orden en un sector en el que
parecía reinar un desbarajuste que demandaba una reorganización
integral. Para la ejecución de su proyecto se centra en la
detección de fraudes y la preservación en buen estado del
entramado de canalizaciones, lo que exige asimismo un reajuste de las labores
del personal técnico que integra la plantilla al servicio del
mantenimiento de los acueductos. Ahora bien, por lo que respecta a la materia
jurídica, esa incuria referida por el autor confrontada con las sanciones
previstas en las distintas disposiciones examinadas, cuya dureza parece
incontestable[132],
nos llevan a colegir que la normativa no se venía aplicando con
rectitud. Nuestra sospecha es refrendada por el propio Frontino que, en su
epílogo, al recapitular el panorama afrontado al asumir el cargo, alude
de un modo sumamente ilustrativo a esa situación: «neglegentia longi temporis».
Recordemos de nuevo aquí la insistencia en regular ciertas conductas de
modo reiterativo, primero a través de senadoconsulto y después
mediante ley, ley que, por otra parte, endurece las sanciones decretadas por el
senado. Eso nos lleva a presumir que existió una actitud recalcitrante
en infringir la regulación. En todo caso cabe hacer una reflexión
más amplia en ese mismo sentido y que contribuye a abonar la idea que
venimos sosteniendo. La normativa que nos ocupa es preexistente, lleva casi una
centuria en vigor al tiempo en que nuestro autor escribe su obra. Sin embargo,
a pesar de la distancia cronológica apuntada no hallamos ninguna afirmación
expresa, ni muestras indirectas que nos permitan concluir que la misma
está obsoleta o resulta insuficiente por lo que respecta a las
disposiciones que contempla[133], sino más bien, como
refleja de un modo patente el propio Frontino en la parte final de su tratado,
que no ha sido aplicada con suficiente rigor.
Para concluir podemos señalar que
los acueductos son una materia atractiva, que si nos retrotraemos en el tiempo,
invariablemente, ha despertado atención en distintos campos; la
arquitectura, la ingeniería, el arte, la arqueología o el derecho
son muestras de ello. Por lo que respecta al nuestro, el jurídico, no
debe extrañar el renovado interés por cuestiones que,
inexorablemente, requieren de regulación. Como en tantas otras
ocasiones, una mirada escrutadora al pasado puede contribuir a comprender el
presente y muestra que los objetivos que subyacen, en esencia, no están
tan alejados de los de antaño: adecuado suministro hídrico y
máximo aprovechamiento del elemento natural. Para ello se exige una
planificación dirigida a preservar la infraestructura y a evitar y
sancionar los abusos, que se presentan adaptados a los distintos escenarios y
cronologías. Por otra parte, podemos subrayar que esa especial
atención prestada a los acueductos, que incluye la preocupación
por una regulación orientada a su adecuada conservación es, tal
vez, lo que ha permitido que al presente podamos disfrutar de restos mutilados
de los mismos, cuya imagen ha servido de cantera e inspiración a múltiples
manifestaciones artísticas, entre las que podemos destacar la literatura[134]. Como corolario baste
retornar, de entre el sinfín de textos literarios sobre la materia, a la
breve alusión con la que abríamos el estudio, muestra de la
poética de las ruinas de un señero poeta sevillano, Luis Cernuda,
que con su pluma revela el poder de sugestión creado por el resultado
estético de la vegetación que invade y enmascara los restos
pétreos de las arcadas, valor testimonial del antaño floreciente
protagonismo del acueducto como obra majestuosa.
Palabras clave:
conservación de los acueductos de Roma, Senatusconsulta de aquaeductibus, Lex Quinctia de aquaeductubus, expropiación, praemium accusatori.
In this article
we analyze Frontino's work, De aquaeductu urbis Romae, in which reflects the
regulation in relation to conservation of the aqueducts of Rome. The need to
ensure an adequate water supply of the city turns the maintenance in good
condition of these public constructions into a priority concern for the Roman
Legal Experience. With the same idea, frauds and abuses detected were
sanctioned, which altered the supply and undermined the water channeling
infrastructure. The aforementioned Frontino's work shows a wide variety of
issues related to the subject, arising an exceptional source of knowledge for
the study of water and their many dimensions in Roman culture.
Key words: conservation of the aqueducts of Rome,
Senatusconsulta de aquaeductibus, Lex Quinctia de aquaeductibus, expropriation,
praemium accusatori.
[Per la pubblicazione degli articoli della sezione
“Tradizione Romana” si è applicato, in maniera rigorosa, il
procedimento di peer review. Ogni articolo è stato
valutato positivamente da due referees,
che hanno operato con il sistema del double-blind]
* El presente trabajo se enmarca en el conjunto de las
actividades del Proyecto I+D “Ruinas, expolios e intervenciones en el
patrimonio cultural”, financiado por el Ministerio de Economía y
Competitividad (DER2014-52947-P).
[1] Un estudio sobre los acueductos como aportación
indiscutible de la ingeniería romana y el grado de desarrollo de las
técnicas empleadas en la construcción de los mismos puede verse
en J. GONZÁLEZ, La
ingeniería romana en la Bética. Construcción e
innovación en Andalucía, Sevilla 2008, 93-126. Para un
estudio de la estructura, planificación y trazado trazado del acueducto
desde el prisma de la ingeniería, que resulta sumamente ilustrativo y,
en ocasiones, imprescindible para entender ciertos aspectos de la
regulación vide J.M. DE LA PEÑA OLIVAS, Sistemas romanos de abastecimiento de aguas, en Traianus, 2010 (http://www.traianvs.net/pdfs/2010_10_delapena.pdf ), 249-280.
Un interesante estudio sobre los acueductos romanos en España puede
verse en G.M. LEATHER, Roman aqueductus
in Iberia, Eastbourne 2002. Una interesante estudio sobre los acueductos de
la Bética puede verse en A. VENTURA, Acueductos,
en Arte romano de la Bética.
Arquitectura y urbanismo, P. León (coord.), Sevilla 2008, 282-295.
[2] En la actualidad es
frecuente identificar los acueductos con esa estructura de arcos que
servía de sostén y se empleaba para salvar un valle o una depresión
en el trazado. El objetivo era el de conservar la pendiente adecuada para la
circulación del agua sin encarecer excesivamente la obra, evitando
así el rodeo encaminado a sortear los inconvenientes que ofrecía
el terreno. Es probable que la monumentalidad de esa imagen, que desvela la
aplicación práctica del arco como elemento esencial de la
arquitectura romana, haya favorecido esa suerte de sinécdoque, que
reduce la idea común de acueducto a lo que en realidad solo constituye
una parte de la obra arquitectónica hidráulica que nos ocupa.
Sobre la importancia del arco y su significado en la arquitectura romana en
relación con los acueductos vide M. L. MARTÍNEZ DE
MORENTÍN LLAMAS, Algunas
consideraciones sobre obras públicas romanas: el aquaeductus y su integración en la naturaleza y
el paisaje urbano, en Hacia un
Derecho Administrativo y Fiscal Romano II, A. Fernández (dir.)-G.
Kremer (ed.), Madrid 2013, 392-395.
[3]
Vide Vitruvio, que en su célebre obra De architectura 1.3.2 apunta que cualquier obra arquitectónica
debe cumplir con esas tres exigencias: Haec
autem ita fieri debent, ut habeatur ratio firmitatis, utilitatis, venustatis
[...] Desde el punto de vista
urbanístico, en el acueducto confluyen armónicamente los tres
elementos que, a juicio de Vitruvio, debía reunir toda
construcción: firmitas, utilitas y venustas. El reflejo de este último elemento de la
tríada, la belleza, se trasluce del tramo visible de la obra
pública hidráulica, las arcadas, que se erigen en vestigios
presentes de su antiguo esplendor. De la observancia de la firmitas dan fe la multitud de hallazgos arqueológicos que
hoy se perfilan como un reclamo turístico, muestra de las ruinas de un
pasado glorioso que, en ocasiones, permanecen incólumes pese al tiempo
que dista desde su construcción. Por lo que se refiere a la utilitas, el acueducto es quizás,
de entre las obras públicas, el paradigma de construcción
funcional. Baste reparar en la necesidad de agua y la relevancia de una
correcta distribución de la misma para cualquier civilización y,
en particular, en la importancia de la que goza en la cultura romana, donde el
culto al agua queda sobradamente atestiguado en las fuentes.
[4] El adecuado abastecimiento de agua a
las ciudades es una preocupación ab
antiquo y tradicionalmente es uno de los elementos que miden el grado de
progreso urbanístico de una ciudad. Un análisis reciente de lo
señalado respecto a España puede verse en A. EMBID IRUJO (dir.), Aguas y ciudades, Zaragoza 2012.
[5] Vide C.
GONZÁLEZ ROMÁN, Vitrubio y
el agua de las ciudades romanas, en J. MANGAS-S. MARTÍNEZ (eds.), El agua y las ciudades romanas, Madrid 2007, 43. Baste citar como
muestra de lo señalado las cifras que aporta Plinio, según el
cual Agripa construyó setecientos estanques públicos, quinientas
fuentes y ciento treinta depósitos adornados con estatuas y columnas,
cfr. Plinius, Nat. Hist. 36.121. Por
lo que respecta a los acueductos construidos hasta la fecha de la obra de
Frontino puede verse un elenco en Frontino,
Aq. 5-15.
[6] Frontino en el capítulo 1 de su
obra relaciona el adecuado abastecimiento de aguas no solo con la utilidad,
sino con la salubridad y seguridad de la urbe.
[7] La
construcción de baños y termas públicos se atribuye a
Agripa, Nerón, Tito y Trajano. Las fuentes resaltan la magnificencia de
las termas; sobre las neronianas cfr. Martial, Ep. 7.34.4: "Quid Nerone peius? Quid thermis melius
Neronianis?". Acerca de los baños, las termas y el uso del agua
armonizando la utilidad y el placer vide A. MALISSARD, Los romanos y el agua. La cultura del agua en la Roma antigua, 2a ed. rev., trad. esp. J. LÓPEZ
DE CASTRO, Barcelona 2001, 101-130. Vide el interesante estudio de C. BRUUN, L'acqua come elemento di lusso nella cultura
romana: da Varrone a la Historia Augusta, en Mélanges de l'Ecole française de Rome.
Antiquité, 128.1, 2016; puede
consultarse el texto íntegro en http://journals.openedition.org/mefra/3250 (última consulta 19/10/2018). Un interesante
análisis de la simbología del agua y su proyección en la
cultura romana en sus múltiples facetas puede verse en J. GÓMEZ
SANTA CRUZ, La simbología del agua
en la cultura romana, en J.
MANGAS-S. MARTÍNEZ (eds.), El agua
y las ciudades, cit., 72-97.
[8]
Sobre la omnipresencia del agua en la vida cotidiana de Roma gracias al aumento
de infraestructuras y fuentes hidráulicas se pronuncia el propio
Frontino, cfr. Frontino, Aq. 88.2. En
este último punto cabe distinguir entre las fuentes ornamentales y
aquellas que actuaban como surtidores de agua. Entre las fuentes
públicas destacan las conocidas como lacus,
salientes y nymphaea. Sobre los
vocablos empleados en los textos para referirse a las fuentes públicas
vide F. DEL CHICCA, Terminologia delle
fontane pubbliche a Roma: lacus, salientes, munera, en Rivista de Cultura Classica e Medioevale 39, 1997, 231-253. A los
surtidores de agua o salientes se
refiere asimismo Frontino en el cap. 9.9, donde señala que Agripa
abasteció a la ciudad con numerosos surtidores: [...] compluribus salientibus (aquis) instruxit urbem. Vide al respecto A. MALISSARD, Los romanos y el agua, cit., 23-27 y 75-76. Las fuentes y el
discurrir del agua a través de las mismas son seña de identidad
intemporal de la ciudad eterna y han generado infinidad de líneas en la
tradición literaria multisecular. Baste citar como muestra la
alusión de Rainer Maria Rilke en las Cartas a un joven poeta (carta V):
«[...] Aguas inagotables, infinitamente llenas de vida, van por antiguos acueductos
hacia la gran ciudad, y danzan en muchas plazas sobre conchas blancas de piedra
y se extienden en amplios y espaciosos cuencos, y murmuran de día y
realzan su murmullo de noche, que aquí es grande, estrellada y dulce a
causa de los vientos [...]». El escritor ensalza el agua como fuente de
vida y su discurrir hacia la urbe, a través de los acueductos, para
converger en las numerosas fuentes, cuyo murmullo incesante marca el ritmo de
la eufonía urbana. Vide R.M. RILKE, Cartas
a un joven poeta, trad. esp. A. PASCUAL, 7a ed., 50-51.
[9] Tomamos como
texto de referencia la edición de la obra publicada
por Cambridge University Press, De
aquaeductu urbis Romae, 2004, con introducción y comentarios a cargo
de R.H. RODGERS. Vide también,
Frontino, De aquae ductu urbis Romae, Introduzione,
testo critico, traduzione e commento, a cura di F. DEL CHICCA, Roma 2004.
Para un análisis de las distintas versiones de la obra y del
título de la misma vide Frontino, Los
acueductos de Roma, ed. crítica y traducción por T.
GONZÁLEZ ROLÁN, Madrid 1985, XVII-XXII y LXIII-LXVIII y,
más recientemente, Sexto Julio Frontino, De aquaeductu urbis Romae. Las canalizaciones de agua de la ciudad de
Roma, estudio introductorio, traducción y notas de D. PANIAGUA,
Zaragoza 2016, 38-42 y 48-54.
[10] De
Sexto Julio Frontino conocemos, a través de las fuentes, su actividad
política, su producción literaria, entre la que se cuenta la obra
de la que nos ocupamos, y algunos testimonios de autores coetáneos, que
reflejan admiración por su faceta de servidor público. De esas
noticias que nos transmiten las fuentes extraemos que fue un personaje
político notable del s. I de nuestra era y que, siguiendo el cursus honorum, ocupó diversos
cargos, entre los que cabe resaltar el de praetor
urbanus y cónsul, este
último en reiteradas ocasiones. Sabemos asimismo que fue nombrado curator aquarum con Nerva. Cabe señalar pues que fue un
personaje político de la aristocracia muy influyente y que gozó
del favor de varios emperadores, que confiaron en él para el
desempeño de diversos cargos públicos. Por contraste con las
noticias acerca de los diversos honores
desempeñados y su vida pública, apenas existen datos sobre su
vida privada; lo que sí ofrecen las fuentes, como hemos apuntado, son
testimonios relativos al aprecio y admiración que suscita en algunos de
sus personajes contemporáneos por su buen hacer. Para refrendar esa
afirmación baste citar los siguientes ejemplos: Tácito, en su
obra sobre la vida de Julio Agrícola, cfr. Agric. 17.3
lo califica de vir magnus cuando
describe su gobierno en Britania; Plinio
el joven, en su Epistularum 4.8.3 lo
califica de princeps vir y más
adelante, cfr. Ep. 9.19.6, asevera
que no necesita monumento funerario para ser recordado, pues sus méritos
eran suficientes para pasar a la posteridad. También alude con palabras
respetuosas a la figura de Frontino en su Panegírico, cfr. 60.4-62.8.
Por otra parte Marcial, en sus Epigramas, reproduce una frase del De aquaeductu urbis Romae, cfr.
Frontino, Aq. 88.1 y Ep. 12.8: "Terrarum dea gentiumque Roma/cui par est nihil et nihil secundum".
No obstante su labor, como la de cualquier personaje público, parece que
no estuvo exenta de contestación social. Sobre los
ataques recibidas por el desempeño de sus tareas, que conocemos por sus
propios comentarios al respecto cfr. infra
nt. 128. No conservamos noticias, al margen de su propia narración,
que confirmen los ataques recibidos a los que alude. En cualquier caso, no debe
extrañar que muchas de las medidas adoptadas, con las que se trataba de
poner fin al desbarajuste reinante, fuesen mal acogidas, sobre todo por quienes
sacaban provecho de esa desorganización. Sobre Frontino, su actividad y carrera vide por todos T.
ASHBY, Gli acquedotti dell'antica Roma, [ed. a cura di I.A. Richmond], Roma
1991, 43-49.
[11] El propio Frontino señala que
había sido nombrado por Nerva, cfr. Frontino, Aq. 1.: [...] sitque nunc mihi ab Nerva
Augusto [...] aquarum
iniunctum officium [...], lo que nos sitúa en el año
97 de nuestra era.
[12] Cfr.
Tacitus, Hist. 4.39: Kalendis Ianuariis in senatu, quem Iulius
Frontinus praetor urbanus vocaverat [...].
[13] Vide en ese sentido
Frontino, Los acueductos de Roma, ed.
crítica y traducción por T. GONZÁLEZ ROLÁN, cit.
nt. XCIV. 1. 64. Esta terminología, sin embargo, no es del todo precisa
pues el derecho de aguas va mucho más allá de los contenidos que
abarca esta obra, que únicamente se refiere a la distribución y
abastecimiento de la misma a la civitas
y a la tutela jurídica prevista para garantizar su correcto suministro.
Para refrendar esta afirmación baste señalar, por ejemplo, que no
abarca el uso y aprovechamiento de las aguas de río o mar. Para un
análisis de algunas de estas cuestiones vide, entre otros, G.M. GEREZ KRAEMER,
El derecho de aguas en Roma, Madrid 2008.
[14] En materia de aguas se había
pronunciado Vitruvio, en su célebre De
architectura, materia a la que había dedicado el libro octavo.
También Plinio el viejo en su Naturalis
Historia trataba la cuestión, cfr. libro 31 (caps. 41-42, 57-58) y
libro 36 (caps. 121-123 y 173). Asimismo, alguna alusión al agua
encontramos también en Cetio Faventino, que parece que tomó la
obra de Vitruvio como base, y en el tratado de agricultura de Paladio.
[15] Al describir la
estructura de su obra, el mismo Frontino señala que la parte final la
dedica a la normativa sobre conducción y mantenimiento de las aguas,
cfr. Frontino, Aq. 3.2: [...] quod is <ducendarum> tuendarumque sit
earum, quae id sanciant poenae lege, senatus consulto et mandatis principum
inrogatae.
[16] A las fuentes que
sirvieron originariamente de surtidores se les atribuía un valor
curativo, lo que convertía al agua que brotaba de las mismas en elemento
de culto, cfr. Frontino, Aq. 4.2:
[...] Fontium memoria cum sanctitate
adhuc exstat et colitur (salubritatem
enim aegris corporibus adferre creduntur) [...] Sobre el papel de las aguas sagradas y curativas vide J.
RUIZ DE ARBULO, Aguas míticas,
aguas sagradas, aguas curativas y aguas canalizadas en la Antigüedad grecolatina, en A. COSTA-LL. PALAHÍ-D.
VIVÓ (eds.), Aquae Sacrae. Agua y
sacralidad en la Antigüedad, Girona 2011, 16-28.
[17] Es verosímil
conjeturar que el progresivo aumento de la población y el refinamiento y
complejidad del modo de vida conllevó un incremento de las necesidades
de agua y, por ende, de avituallamiento de ese elemento esencial cuya adecuada
distribución exigía un mantenimiento, por lo que se refiere a la
infraestructura, y la lucha contra los fraudes y abusos contrarios a la normativa
vigente.
[18] En el prefacio de su obra el propio
Frontino señala que es Nerva Augusto quien le encomienda la tarea que
desempeña, cfr. al respecto Frontino,
Aq. 1 y nt. 11.
[19] Vide
Frontino, Los acueductos de Roma, cit.,
XXI y XXII y Sexto Julio Frontino, De aquaeductu urbis Romae. Las canalizaciones, cit., 43, que
insiste en que los últimos capítulos de la obra fueron, a su vez,
los que se abordaron más tarde en el tiempo.
[20] Las concesiones
determinaban el calibre exacto de las tuberías, que debía ser
acorde al permiso otorgado para controlar que el volumen de agua utilizado
fuese el adecuado. Cfr. Frontino, Aq.
37 ss.
[21] Cfr. Frontino, Aq. 94.1.
[22] Cfr. Frontino, Aq. 94.2: in quibus dum altius repeto leges de singulis datas, quaedam apud
ueteres aliter obseruata inueni<o>.
[23] Por lo que se refiere a la
distribución del agua señala que antiguamente «apud antiquos», todo el agua era para servicio
público «omnis aqua
in usus publicos eroga<ba>tur», y estaba previsto lo siguiente «et cautum ita fuit», cfr. al respecto Frontino, Aq. 94.3. En los parágrafos siguiente concreta el uso de
esa cesión pública, expresándose igualmente en pasado,
cfr. Frontino, Aq. 94.4 y 94.5. En
Frontino, Aq. 95 señala
asimismo los sucesivos magistrados que tenían la potestad de conceder el
agua conforme a las leyes e insiste en la idea de hasta qué punto sus
antepasados se preocuparon más de los servicios a la comunidad que de
los particulares «[...] manifestum
est quanto potior cura maioribus communium utilitatium quam priuatorum
uoluptatim fuerit [...]» Lo mismo sucede en Frontino, Aq. 96 y 97, donde nuevamente recurre a
la narración en pasado y se refiere, de modo explícito, a los
operarios que se encargaban del mantenimiento de las canalizaciones, la
sanción de comportamientos contrarios a las normativa y episodios
datados en etapas precedentes.
[24] Cfr. Frontino, Aq. 2.2-3, donde apunta que su objetivo es recopilar de forma
ordenada y unitaria toda la información que ha podido reunir en
relación con la materia para poder consultar esta memoria de cara a su
gestión y la de sus sucesores. Cfr. asimismo Frontino, Aq. 3, donde alude a su afán de
exhaustividad al fijar las materias a tratar «ac ne quid ad totius rei pertinens notitiam praetermisisse uidear
[...]»
[25] Cfr. Frontino, Aq. 98.
[26] Cfr. Frontino, Aq. 99-101.
[27]
Sobre este general y político perteneciente a la aristocracia romana,
que desempeña el consulado en el año 31 a. C., vide, entre otros,
J. CARCOPINO, Notes biographiques sur M.
Valerius Messalla Corvinus (164
av. J.-C. – 8 ap. J.-C.), en Revue de Philologie 72, 1946, 96-117.
Del elenco de personajes y las diversas ocupaciones que se les conoce parece
deducirse que el cargo de curator aquarum
no exigía exclusividad, vide en ese mismo sentido T. ASHBY, Gli acquedotti, cit., 37. Entre el catálogo de aquellos que ocuparon el
cargo de curator aquarum cabe
destacar, por lo que a nosotros interesa, el nombre de algún afamado
jurista, como Cayo Ateyo Capitón o Marco Cocceyo Nerva. De este
último el propio Frontino resalta expresamente su dominio del derecho,
cfr. Frontino, Aq. 102.4: «scientia etiam iuris inlustris».
Con anterioridad, se había referido a Ateyo Capitón, subrayando
la lectura de alguna de sus obras, de la que infiere la vigencia de la
normativa que impide el desvío del agua de las canalizaciones sin la
correspondiente autorización, cfr. Frontino, Aq. 97.2: «apud Ateium
Capitonem legimus».
[28]
Cfr. Frontino, Aq. 102 y,
previamente, en Aq. 1.
[29] El mero hecho de
crear un cargo cuyo cometido específico se centra exclusivamente en la
red de canalizaciones de aguas es un exponente claro de la importancia de los
acueductos y el suministro de agua a la urbe.
[30] Vide M. PEACHIN, Frontino and the curae of the curator aquarum, Stuttgart 2004.
[31] Cfr. Frontino, Aq. 104.2; 105; 106; 119 y 127.3. Como señala Bruun, vide
C. BRUUN, Il funzionamiento degli
acquedotti romani, en Roma imperiale. Una metropoli antica, a cura di E. Lo Cascio, Roma 2000, 152, aunque la atribución de
tareas que se atribuyen al curator
aquarum conforme a la descripción de Frontino parecen
múltiples y arduas, el
contraste con otras noticias nos lleva a concluir que, probablemente, se
tratase de un cargo honorífico, que no exigía una atención
ni exclusiva ni permanente y que, en ocasiones, recayó sobre personas de
avanzada edad. Lo dicho no pretende contradecir el indiscutible celo con el que
Frontino, a juzgar por las noticias externas que conservamos (cfr. nt. 10) y la
minuciosidad con la que analiza y refleja todo lo relativo a los acueductos, a
tenor de la obra que nos ocupa, desempeñó su labor.
[32] El propio Frontino apunta que esta
tarea ha sido desempeñada por hombres distinguidos, cfr. Frontino, Aq. 1: [...] administratum per principes semper ciuitatis nostrae uiros [...]
Vide una muestra de lo que comentamos en nt. 27.
[33] Cfr. Frontino, Aq. 98.
[34] No existe unanimidad
sobre este particular, pues se plantea la duda de si permaneció en el
cargo con carácter vitalicio o si lo ocupó durante los
años 97 y 98, año en el cual aceptó su nombramiento como cónsul
sufecto. El cargo honorífico del que sí parecen existir
más indicios que ocupó hasta su muerte fue el de augur; de ello
nos da noticia Plinio el Joven, quien resalta como un honor haberle sucedido en
esa dignidad, cfr. Plinio, Ep. 4.8.3.
[35] Cfr. Frontino, Aq. 96, donde recalca que el
mantenimiento de los acueductos se llevaba a cabo a través de
contratistas y que la supervisión recaía, generalmente sobre los
censores y, ocasionalmente, sobre los ediles o cuestores. Sobre esta materia y
la discutida cuestión de la supervisión de la integridad
estructural y buen funcionamiento del acueducto vide A. TRISCIUGLIO, Sarta
tecta, ultrotributa, opus publicum faciendum locare. Sugli
appalti relativi alle opere pubbliche nell'età repubblicana e augustea, Napoli 1998, 27-29. Para este
autor es el contratista quien asume la citada responsabilidad, lo que
justificaría que, en caso de verificarse conducciones ilícitas se
le impusiese una multa al manceps. Cfr.
Frontino, Aq. 97.4 en este
último sentido.
[36] Cfr. Frontino, Aq. 103.1.
[37] Para un estudio del abastecimiento
hídrico de los edificios urbanos vide L. MAGANZANI, L'approvigionamiento idrico degli edifici urbani nei testi della
giurisprudenza clasica: contributi giuridici alle ricerche sugli acquedotti di
Roma antica, en Acque per l'utilitas,
per la salubritas, per l'amoenitas, a cura di M. Antico Gallina, Milano
2004, 185-220.
[38] Todo ello en consonancia con los
objetivos propuestos anteriormente, cfr. Frontino, Aq. 94.1.
[39] Cfr. Frontino, Aq. 103.3.
[40] Cfr. Frontino, Aq. 103.4.
[41] Cfr. Frontino, Aq. 104.5.
[42] Cfr. Frontino, Aq. 104.
[43] Cfr. Frontino, Aq. 104.4. También con anterioridad, como hemos tenido
ocasión de señalar, Frontino,
Aq. 103.4.
[44] Cfr. Frontino, Aq. 105-106. Los controles son, según se deduce de lo
expuesto por Frontino, de tipo formal y material, exigiendo, en el primer caso,
una serie de requisitos en el documento de concesión y en el segundo,
inspeccionando que la infraestructura sea la correcta para el suministro el
caudal concedido. Por otra parte se insiste en la necesidad de verificar que la
captación de agua procede del lugar previsto al efecto y en la medida
permitida.
[45] Cfr. al respecto Frontino Aq. 115.
[46] Cfr., en ese mismo
sentido D. 43.20.1.43 (Ulpianus libro 70 ad edictum): quod datur
personis, cum personis amittitur ideoque neque ad alium dominum praediorum
neque ad heredem vel qualemcumque successorem transit. Frontino, Aq. 107.2: balneis quae
publice lauarent priuilegium antiquitus concedebatur ut semel data aqua
perpetuo maneret. Se trata, como resulta evidente, de garantizar la
continuidad de un servicio considerado de utilidad pública.
[47] En este punto el estado del fragmento
es lagunoso, por lo que los autores proponen su integración con
locuciones que sugieren la restauración o una nueva solicitud de
concesión. Vide al respecto D. PANIAGUA, Sexto Julio Frontino, cit., 313
nt. 571.
[48] Ya anteriormente se había
referido a esas mismas aguas, cfr. Frontino, Aq. 94.3.
[49] Cfr. Frontino, Aq. 110.1.
[50] Cfr. Frontino, Aq. 111.2.
[51] Cfr. Frontino, Aq. 111.1.
[52] Cfr. Frontino, Aq. 112-113.
[53] Cfr. Frontino, Aq. 114.1.
[54] Cfr. Frontino, Aq. 114.
[55] Cfr. Frontino, Aq. 114.2.
[56] Cfr. Frontino, Aq. 115. Como curiosidad en ese sentido, podemos observar la
locución usada por Frontino para calificar a quien se encarga de horadar
las tuberías y mercadear con el agua de forma fraudulenta: «a punctis». Como señala
Paniagua, con ese sintagma Frontino designa, de forma irónica y por
analogía con otros cargos cualificados, a quien realiza las acometidas ilegales,
vide D. PANIAGUA, Sexto Julio Frontino, cit., 319, nt. 578. Vide
también, en ese sentido, F. DEL CHICCA, Frontino e il 'gergo' degli aquarii, en Invigilata Lucernis, 28, 2006, 78-79. Previamente, cfr. Frontino, Aq. 25.2, se había hecho
alusión a tubos muy finos, como pinchos, de ahí su nomenclatura.
[57] Vide al respecto A.
MATEO, Manceps, redemptor, publicanus. Contribución
al estudio de los contratistas públicos en Roma, Cantabria 1999, 36 nt. 72; 37; 45 nt. 105; 51 nts. 124-125 y 86.
[58] Cfr. Frontino, Aq. 117.2.
[59] También
relacionado con los acueductos aparece mencionado en las fuentes otro personal
realizando trabajos diversos, entre ellos, tabularii
aquarium, rationes aquariorim, commentariis aquarum, plumbarii, arquitectos
e ingenieros, libratores. Vide al respecto R. CATALANO, Acqua e acquedotti romani. Fontis augustei
aquaeductus, Napoli 2003, 50 nts. 81-86.
[60] Vilicos, cuya
función era la de intendentes; castellarios, que eran los encargados de vigilar los
depósitos; circitores, que eran los inspectores; silicarios,
que eran los obreros; tectores
alios, que eran los
estuquistas y opifices, que se encargaban de otros oficios relacionados con la
materia. En este
variado elenco de personal citado, parece obvio que unos desarrollan labores
más básicas y otros más especializadas. Cfr. al
respecto Frontino, Aq. 117.2-3.
[61] Cfr. Frontino, Aq. 117.4.
[62] Cfr. Frontino, Aq. 16. Ya Estrabón
5.3-8.235 califica los acueductos como una de las obras públicas
más extraordinarias de la ciudad junto a las vías y las cloacas. También
Plinio refleja su admiración por los acueductos basando su
opinión en la utilidad de los mismos, cfr. Plinio, Nat. Hist. 36.123: [...] quod si quis diligentius aestumaverit
abundantiam aquarum in publico, balineis, piscinis, euripis, domibus, hortis,
suburbanis villis, spatia aquae venientis, exstructos arcus, montes perfossos,
convalles aequatas, fatebitur nil magis mirandum fuisse in toto orbe terrarum [...].
[63] Cfr. Frontino, Aq. 103.1.
[64] Cfr. Frontino, Aq. 100, 104, 106, 108, 125, 127 y 129.
[65] Cfr. Frontino, Aq. 99.2: [...] quae usque
in id tempus quasi potestate acta certo iure eguit, senatus consulta facta sunt
ac lex promulgata. Para una visión panorámica de la
regulación en materia de acueductos vide J. GONZÁLEZ, Frontino y el ordenamiento jurídico
del abastecimiento de agua en Roma, en J. MANGAS-S. MARTÍNEZ, El agua y las ciudades, cit., 33-42.
[66] Vide E. VOLTERRA, v. Senatus consulta, en Novissimo Digesto Italiano, XVI, Torino
1957, 1051.
[67] Vide lo señalado
por A. MATEO, Manceps, redemptor, publicanus, cit., 86 nt. 281, quien conjetura
que pudieron ser interdictos, en el caso previsto en Front. Aq. 125, e incluso en las situaciones descritas en Frontino, Aq. 127, un procedimiento extra ordinem.
[68] Cfr. Frontino, Aq. 127.3: deque ea re
iudicarent cognoscerentque curatores aquarum.
[69] Cfr. Frontino, Aq. 100-101, 104, 106,108,125 y 127. Nos centraremos en el contenido de
los dos últimos capítulos referidos, que son los que tratan sobre
materias de interés en lo que aquí nos importa.
[70] Cfr. Frontino, Aq. 5-15.
[71]
Cfr. Frontino, Aq. 124.4, donde plasma con claridad que casi todas las
galerías discurrían por campos de particulares.
[72]
Siguiendo a Grimal, vide P. GRIMAL, Vitruve
et la technique des aqueducts, en Revue
de Philologie, XIX, 1945, 162-174, la omisión del acueducto conocido
como Aqua Virgo, construido en el 19 a. C., parece deberse al hecho de que fue
construido íntegramente sobre suelo público. Por ello
resultaría innecesaria la aplicación de una regulación que
trata de armonizar los intereses públicos encaminados a restaurar el
acueducto, con los privados, aquellos de los titulares de tierras
limítrofes a la obra pública.
[73] En
lo que concierne a las reparaciones de los acueductos encaminadas a su conservación,
las alusiones a lo largo de la obra son constantes y se deben, según
expone desde los inicios de la obra nuestro autor, al deterioro provocado por
el transcurso del tiempo y a los continuos escamoteos de los particulares en
las tomas de aguas, que acarreaban desperfectos; cuestión esta
última que será tratada con más detalle posteriormente.
Para corroborar lo apuntado sirva de temprana muestra la referencia recogida
por Plutarco y Livio respecto a la represión de los fraudes por parte de
Catón el censor mientras ejerció como tal, entre los años
184 y 179 a.C. Plutarco, Marc. Cat.
19.2 señala que Catón el censor limitó los abusos de los
usuarios que se conectaban a los acueductos mediante tuberías
clandestinas. Livio, por su parte, Ab
urbe cond. 39.44.4: «Aquam
publicam omnem in privatum aedificium aut agrum fluentem ademerunt [...]»
narra un episodio en que las fuentes son tapiadas y se suprimen las concesiones
de agua a favor de los particulares. En repetidas ocasiones Frontino alude
a violaciones de la normativa por los particulares, situaciones fraudulentas
muy arraigadas a juzgar por las abundantes noticias que plasma la obra y ante
las cuales parece haber existido cierta tolerancia por parte de las
autoridades. Sobre las tomas clandestinas a que alude Frontino vide Frontino, Aq. 65 in fine; 72; 75; 76; 77; 87; 88 y 114.
Entre los capítulos 119 y 128 refiere el deterioro de los acueductos y
su correspondiente mantenimiento, señalando las causas que provocan los
desperfectos, los tramos más vulnerables y la forma en que debían
llevarse a cabo las obras. A continuación se puntualiza que ciertos fragmentos del
trazado requieren más cuidados y reparaciones como consecuencia del paso
del tiempo y los temporales. En ese sentido, como se encarga de subrayar el
propio Frontino, los fragmentos que sufren mayor desgaste son los que discurren
por la superficie sostenidos por arcos, los que discurren adosados a las
laderas de las montañas y, entre las arcadas, aquellas que atraviesan un
río. Los tramos subterráneos, sin embargo, sufren menos
desperfectos al no estar sometidas a los rigores climatológicos que
soportan los que están a la intemperie. No obstante, también esos
conductos soportan daños provocados, en su mayor parte, por la
acumulación de sedimentos, que al endurecerse forman incrustaciones que
reducen el caudal, dificultando así la conducción del agua y
deteriorando los revestimientos, lo que provoca filtraciones que menoscaban las
paredes de los canales y los muros de sostén. Todo lo anterior acarrea
situaciones en las que los pilares, a veces, se desploman por el enorme peso
que deben soportar. Posteriormente puntualiza la forma y la estación en
que debe llevarse a cabo la reparación para que la obra fragüe
correctamente, pues advierte que ninguna construcción requiere
más cuidado que aquella que debe soportar el paso del agua. La
resistencia de la estructura justifica la preocupación por el adecuado
proceso de forjado, que precisa de unas condiciones climatológicas,
según advierte el autor, que no sean extremas. No obstante, no debe
pasar inadvertido que el propio Frontino es consciente de la frecuente
inobservancia de esas indicaciones en la ejecución de las obras. A ese
respecto apunta que las pautas señaladas son conocidas por todos, pero observadas
por pocos: «(...) fides itaque eius
per singula secundum legem notam omnibus sed a paucis observatam exigenda est»,
cfr. al respecto Frontino, Aq. 123.
Asimismo enfatiza que los acueductos que requerían una mayor
protección eran los que estaban más próximos a la ciudad,
puesto que eran los que soportaban más canalizaciones.
[74] El alto coste
de las obras de construcción y reparación queda atestiguado en
las fuentes. Habitualmente las obras públicas eran sufragadas por el
erario, por botines de guerra, e incluso con el tiempo, en el ámbito
municipal mediante actos de evergetismo de personajes que, normalmente,
pertenecían a la oligarquía municipal. Vide en este último
sentido J.F. RODRÍGUEZ NEILA, Aqua
publica y política municipal romana, en Gerión, 6, 1988, 244 ss. Sobre la financiación de las
obras públicas vide B. MALAVÉ OSUNA, La financiación de las obras públicas romanas en Derecho
romano, Madrid 2007.
[75] Vide E. VOLTERRA, v. Senatus consulta, cit., 1054.
[76] Cfr. Frontino, Aq. 124.4: «porro quoniam fere omnes specus per priuatorum agros derecti erant et
difficilis uidebatur futurae impensae praeparatio nisi aliqua iuris
constitutione succurreretur, simul ne accessu ad refifiendos riuos redemptores
a possessoribus prohiberentur S.C. factum est quod subieci».
[77] Los
testimonios en las fuentes y las referencias bibliográficas sobre el vir bonus son prolijos. Vide sobre el particular V. MANNINO, Brevi notazione a margine dell'arbitrato boni
viri, en Studi in onore di Alberto
Burdese II, Padova 2003, 425-438, praecipue
436 ss. G. FALCONE, L'attribuzione
della qualifica vir bonus nella
prassi giudiziaria d'età repubblicana (a proposito di Cato or. frg. 186 Sblend.=206 (Malc.), en Annali del seminario giuridico
dell'Università di Palermo, 54, 2010-2011, 57-93. Sobre el vir bonus y el de officiis de Cicerón como texto clave para su
concepción vide, entre otros, R. FIORI, Il vir bonus tra filosofia
greca e tradizioni romane nel de oficiis di Cicerone, en Vir bonus. Un modelo ermeneutico della
riflessione giuridica antica,
a cura di A. LOVATO, Bari 2013, 19-38 y R. CARDILLI, Vir bonus e bona fides,
en Un modelo ermeneutico, cit., 179-207. Vide también, con
referencia al derecho italiano vigente y al derecho romano, L. GAROFALO, L'arbitraggio sul prezzo, en Teoria e Storia del Diritto Privato. Rivista Internazionale online 7, 2014, 1-38
con la bibliografía allí citada. En el ámbito
jurisprudencial se recurre también a esa figura ante distintas
realidades. Baste citar como muestra los siguientes ejemplos, cfr. D. 3.3.77
(Paulus libro quinquagesimo septimo ad edictum) y D. 3.3.78 (Africanus libro sexto quaestionum) para definir un modelo de conducta moral en el
ámbito litigioso; D. 32.11.8 (Ulpianus libro secundo de
fideicommissum) y D. 33.1.13.1 (Scaevola libro quarto responsorum) para dirimir casos
concretos en materia de fideicomiso y herencia en función de las
circunstancias concretas que rodean al caso. Asimismo se vincula el arbitrium boni viri a la cláusula
ex fide bona que se inserta en los iudicia bonae fidei. Por lo que a
nosotros interesa la discusión se centra, en materia de compraventa, al
margen de la nulidad o no del contrato en el que falta un elemento esencial: el
pretium certum (Gai. 3.140), en la
atribución de esa tarea de fijación o estimación a alguna
de las partes implicadas o a persona ajena a la relación.
Cuestión esta última también debatida en las fuentes. Cfr.
C. 4.38.15 e I. 3.23.1. Sobre las diversas opiniones surgidas en
relación con esta última materia vide L. GAROFALO, L'arbitraggio sul prezzo, cit., 33 ss.
[78] Horacio en sus
Epístolas define al vir bonus como
hombre que acata las prescripciones de los mayores, las leyes y el derecho, que
actuando como juez dirime muchas y graves disputas, y opera como garante de
patrimonio y testigo de excepción. Cfr. Horatius, Ep. 1.16.40-43: «Vir bonus est quis? Qui consulta patrum, qui
leges iuraque seruat, / quo multae magnaeque secantur iudice lites, / quo res
sponsore et quo causae teste tenentur».
[79] Cfr.
Frontino, Aq. 117 para conocer la
clasificación de la plantilla de operarios que previsiblemente
intervendrían en las reparaciones de los acueductos que, como es sabido,
se hacía a través de contratistas.
[80] Cfr. nt. 77 in fine donde la doctrina discute, en sede de compraventa, sobre
esa misma cuestión, la atribución del arbitraje a una de las
partes implicadas, vendedor o comprador, o persona ajena a la relación.
[81] Sobre la discutida
existencia de expropiación forzosa en la antigüedad se han generado
posiciones doctrinales enfrentadas a raíz de la interpretación de
las fuentes. La doctrina tradicionalmente se plantea la idea de
expropiación respecto a los terrenos sobre los cuales se prevé el
trazado del acueducto. La cuestión que se plantea es si existió
alguna forma de constreñir a los particulares para que cedieran sus
terrenos por razones de utilidad pública y a cambio de una
contraprestación. En ese sentido se suceden teorías
antagónicas que van desde quienes niegan absolutamente la existencia de
expropiación a partir de las fuentes frente a aquellos que propugnan su
existencia. No obstante y, aunque esta materia supera con mucho el horizonte de
nuestro trabajo, conviene precisar que Frontino hace alusión a la forma
en que los antiguos se hacían con los terrenos necesarios para la
construcción de los acueductos cuando estaban en manos de particulares. El mecanismo consistía en comprar
todo el terreno para demarcar el área necesaria y restituir el
resto, cfr. Frontino, Aq. 128. Desconocemos si existía algún mecanismo para forzar
al propietario reticente a la venta. Sobre
la negativa de un particular a vender impidiendo así la
construcción del acueducto de conformidad con el trazado previsto nos da
cuenta Livio, Ab Urbe Condita, XL.51.7:
Locarunt aquam adducendam fornicesque
faciendos. Impedimentos operi fuit M. Licinius Crassus, qui per fundum suum
duci non est passus. Vide al
respecto F. DE ROBERTIS, La
espropriazione per pubblica utilità nel Diritto romano, Bari 1936, 95 ss., E. LOZANO
CORBÍ, La expropiación
forzosa por causa de utilidad pública y el interés del bien
común, en el Derecho romano,
Zaragoza 1984, 75 ss. y Mª DE LAS M. GARCÍA QUINTAS, Algunas implicaciones jurídicas de la
conducción del agua a la Roma antigua, en Anuario Jurídico y Económico Escurialense 44, 2011,
67-72.
[82]
Sobre el citado edicto, su cronología y las principales cuestiones
jurídicas que suscita vide, con la bibliografía allí
citada, M.F. CURSI, L’edictum
Augusti de aquaeductu venafrano e l’amministrazione delle acque
pubbliche. Un esempio e regolamentazione di rapporti privati e
pubblici, en Samnium
80, 2007, 21-132. Vide también L.M. GARCÍA LOZANO, Análisis de dos casos de normas
urbanísticas en Roma para la protección de obras públicas.
El Senatusconsultum de aquiis y Edictum
Augusti de aquaeductu venafrano, en Vergentis
5, 2017, 171-183, praecipue, 177
ss.
[83] Para la consulta del texto que se
conserva cfr. FIRA, I, 152-4.
[84] Un reflejo de esa
misma idea de evitar daños por obras públicas a los titulares de
las tierras adyacentes se observa en
D. 39.2.15.10 (Ulpianus libro 53 ad edictum): Si publicus
locus publice reficiatur, rectissime Labeo scribit, (...) ne quid noceat
vicinis damnive detur. Por lo que respecta a esta materia vide R.
RODRÍGUEZ LÓPEZ, Las
obligaciones indemnizatorias en el Derecho público romano,
Almería 1996, 128 ss.
[85] Como es sabido Pomponio ejerce su
actividad como jurista a lo largo del s. II d.C. y su extensa obra tiene un
relevante eco en la literatura jurídica posterior. Sobre la vida y obra
de Sexto Pomponio vide con la bibliografía allí citada J. L.
LINARES, Sexto Pomponio, en Juristas Universales. Juristas antiguos,
R. Domino ed. , Madrid 2004, 174 s.
[86] Por lo que se
refiere a las obras de mantenimiento cfr. Frontino, Aq. 121-122.
[87] Cfr. Frontino, Aq. 120, cfr. nt. 73.
[88] La traducción que se ofrece por
Rolan y Paniagua es la de propietarios y terratenientes respectivamente. Cfr.
Frontino, cit., 87 y Sexto Julio Frontino, cit., 339. Estamos de acuerdo en que
«possessor» no debe
traducirse como poseedor. A nuestro juicio, sin embargo, una traducción
más certera es aquella que permite ampliar el catálogo y dar
cabida a personas distintas de los propietarios que pueden disfrutar de tierras
adyacentes a los acueductos y verse beneficiados al llevar a cabo algunas de
las conductas fraudulentas descritas. Por ello hemos optado por interpretar ese
término como "titular" en un sentido amplio, pues entendemos
que es una traducción acorde con el sentido del texto y que se acomoda a
las distintas condiciones jurídicas que pudiera abarcar, que no es solo
la de los propietarios. A refrendar nuestra hipótesis contribuye el
hecho de que en el capítulo 129, al reproducir los términos de la
lex Quinctia, se alude a una serie de
conductas sancionadas, en la medida en que pueden alterar el disfrute del agua
concedido a «dominis,
possessoribus, V.F. (usufructuariis)», ampliando así la calificación jurídica
de quienes materialmente pueden llevar a cabo conductas abusivas sobre los
acueductos y que aprovechen a las tierras que disfrutan.
[89] Cfr. Frontino, Aq. 120: [...] aut uetustate corrumpitur quid aut impotentia possessorum aut ui
tempestatium aut culpa male facti operis, quod saepius accidit in recentibus.
[90] Cfr. Frontino, Aq. 7: [...] cum Appiae Anionisque ductus uetustate quassati priuatorum etiam
fraudibus interciperentur [...].
[91] Cfr. Frontino, Aq. 116-118.
[92] La
actuación destructiva de los árboles y sus raíces sobre
las estructuras de los acueductos está ampliamente documentada en las fuentes.
Sirvan de muestra los ejemplos que citamos a continuación. Constantino
señala de la necesidad de preservar un perímetro alrededor de las
canalizaciones sin árboles. Asimismo se plasma la necesidad de talarlos,
en su caso, para evitar daños en las estructuras. Cfr. CTh. 15.2.1 (Imp. Constantinus a. ad Maximilianum
consularem aquarum): «Possessores,
per quorum fines formarum meatus transeunt, ab extraordinariis oneribus volumus
esse inmunes, ut eorum opera aquarum ductus sordibus obpleti mundentur, nec ad
aliud superindictae rei onus isdem possessoribus adtinendis, ne circa res alias
occupati repurgium formarum facere non occurrant. Quod si neglexerint,
amissione possessionum multabuntur: nam fiscus eius praedium obtinebit, cuius
neglegentia perniciem formae congesserit. Praeterea scire eos oportet, per
quorum praedia ductus commeat, ut dextra laevaque de ipsis formis quindecim
pedibus intermissis arbores habeant; observante tuo officio, ut, si quo tempore
pullulaverint, excidantur, ne earum radices fabricam formae conrumpant».
Zenón, a finales del s. V prohíbe la plantación de
árboles en la proximidad de los acueductos para evitar los daños
que puedan causar. C. 11.43.10.2: «Hoc
etiam praecipimus, ne in posterum a quolibet iuxta eosdem aquaeductus plantari
qualescumque arbores possint, ne ex stirpibus labefactentur parietes
aquaeductuum, quod antiquis etiam constitutionibus interdictum esse dignoscitur».
Casiodoro dejará también constancia, en el mismo sentido
apuntado, de lo perniciosas que pueden resultar las raíces de los
árboles para la conservación del buen estado de las
canalizaciones y la necesidad de cortar los árboles jóvenes antes
de que generen daños. Cfr. al respecto Cassiodorum, Var. 5.38: «ammonet nos formarum cura praecipua ut, quae
possunt noxie crescere, debeamus celerius amputare, quatinus et soliditas
aquaeductus Deo auxiliante incorrupta servetur et vobis leve sit opus, quod in
teneris arboribus adhibetur. nam quae nunc virgulta sunt, erunt, si neglegantur,
et robora...quapropter omnem silvam, quae parietibus inimica consurgit, de
Ravennati forma iubemus radicitus amputari, ut signini alvei reparata
constructio talem nobis deducat liquorem, qualem potuit a fontibus suscipere
puritatem».
[93] Cfr. Frontino, Aq. 126.2 «aut edificiis aut arboribus occupant». Dada la
ubicación de los acueductos cabe sobreentender que la alusión a
los monumentos se refiere a los funerarios, a los sepulcros, pues es conocido
el carácter extraurbano de las prácticas funerarias. Era común
que en las afueras y a ambos lados de las vías de acceso a la civitas, se dispusieran tumbas. Vide a
este respecto J.M. ABASCAL, La muerte en
Roma, en D. VAQUERIZO (coord.), Arqueología de la muerte:
metodología y perspectivas actuales, Córdoba 1991, 223.
[94] Siguiendo a D. PANIAGUA, Sexto Julio
Frontino, cit., 341 nt. 6, el perímetro aludido sería de 4,44
metros.
[95] Siguiendo a D. PANIAGUA, Sexto Julio
Frontino, cit., 341 nt. 607, el perímetro aludido sería de 1,48
metros.
[96] Sobre el
concepto de villa vide, entre otros, J. MOLINA VIDAL, La villa romana: de las
fuentes escritas a la creación del concepto histórico, en
AA.VV., Les villes romanes a la
Tarraconense, Barcelona 2009, 37-48.
[97] La determinatio o demarcación de la
franja de terreno que debe quedar expedita alrededor de los acueductos queda
atestiguada también en alguna inscripción que ha llegado hasta
nosotros. Cfr., en ese sentido CIL X.1, nt. 4843,482: iussu imp(eratoris) Caesaris / Augusti circa eum / rivom qui
aquae / ducendae causa / factus est octonos / ped(es)
ager dextra / sinistra(que) vacuus / relictus est.
[98] En algún caso se interpreta que
también se arrasaba con lo edificado, vide al respecto lo
señalado en A. MALISSARD, Los
romanos y el agua, cit., 2001, 274. Esa suposición, sin embargo, excede
los términos literales del fragmento.
[99] Baste recordar, como muestra de la
preocupación por el respeto a la sepultura, que la violación de
sepulcro abarca una amplia modalidad de actuaciones y aparece sancionada con
una acción popular e infamante. Cfr. al respecto D. 47,12,1 (Ulpianus libro secundo ad edictum praetoris): Sepulchri violati actio
infamiam arrogat. D. 47.12.8 (Macer
libro primo publicorum) Sepulchri violati crimen potest dici ad
legem Iuliam de vi publica pertinere ex illa parte, qua de eo cavetur, qui
fecerit quid, quo minus aliquis funeretur sepeliaturve: quia et qui sepulchrum
violat, facit, quo quis minus sepultus sit.
[100] Cfr. Frontino, Aq. 129.10.
[101] Una presentación
panorámica del premio en la experiencia jurídica romana puede
verse en G. LURASCHI, Il praemium nell'esperienza giuridica romana, en Studi in onore di Arnaldo Biscardi IV,
Milano 1983, 239 ss., por lo que a nosotros interesa vide praecipue 270-278.
[102] Como se sabe las
acciones populares son aquellas cuyo fundamento reside en proteger el
interés de la comunidad, vide en ese sentido lo señalado por
Paulo, cfr. D. 47.23.1 (Paulus libro
octavo ad edictum praetoris): Eam
popularem actionem dicimus, quae suum ius populi tuetur.
[103] Vide, para el praemium civitatis según lo
dispuesto en la Lex Acilia repetundarum M.
GUERRERO, El praemium civitatis en la Lex Acilia repetundarum: ¿incentivo para reprimir el abuso de
poder?, en Diritto@Storia. Rivista
Internazionale di Scienze Giuridiche e Tradizione Romana 12, 2014, 12-18 (http://www.dirittoestoria.it/12/pdf/Guerrero-Praemium.pdf
). P. CERAMI, Accusatores populares, delatores, indices. Tipologia dei
«collaboratori di giustizia» nell'antica Roma, en Index 26, 1998, 117-148.
[104] Cfr. Frontino, Aq. 127.3.
[105] Un análisis de la utilidad en el
pensamiento anteseveriano puede verse en R. SCEVOLA, 'Utilitas publica', I, Emersione nel pensiero greco e romano, Milano
2012, 378 ss.
[106] Cfr. Frontino, Aq. 128.1: Posset hoc S.C.
aequissimum videri, etiam <si>
ex rei tantum publicae utilitate ea spatia vindicarentur, multo magis cum
maiores nostri admirabili aequitate ne ea quidem eripuerint privatis quae ad
<com>modum publicum pertinebant, sed cum aquas perducerent, si difficilior
possessor in parte vendunda fuerat, pro toto agro pecuniam intulerint et post
determinata necessaria loca rursus eum agrum vendiderint, ut in suis finibus
proprium ius <tam> res publica quam privata haberent [...].
[107] Sobre la discutida idea de expropiación
forzosa cfr. nt. 81.
[108] Cfr. Frontino, Aq. 106,114 y 115.
[109] Cfr. Frontino, Aq. 125-130.
[110] Vide S. RICCOBONO, Fontes iuris Romani antejustiniani, I, Firenze, 1941, 152-154, n.
14.
[111] La locución «sciens
dolo malo» es habitual en las leyes republicanas para
designar el elemento subjetivo de los delitos públicos o crimina. Vide al respecto J.
GARCÍA CAMIÑAS, La
problemática del dolo en el Derecho Romano Clásico, en Derecho Romano de Obligaciones. Homenaje al
prof. J.L. Murga, coord. J. Paricio, Madrid 1994, 972.
[112]
Con anterioridad, el propio Frontino había dejado constancia de la
preocupación por supervisar tanto las concesiones como las estructuras
para garantizar que el agua fluyese sin interrupción, de día y de
noche, evitando así el desabastecimiento, cfr. Frontino, Aq. 103.4 y 104.2. Esa idea casa
perfectamente con lo plasmado por Pomponio en el texto que transcribimos a
continuación, donde se insiste en respetar el horario fijado para la
toma de agua, que como se deduce del pasaje, puede ser diurno o nocturno, cfr.
D. 43.20.2 (Pomponius libro 32 ad Sabinum): Si
diurnarum aut nocturnarum horarum aquae ductum habeam, non possum alia hora
ducere, quam qua ius habeam ducendi.
[113] Los
daños que se contemplan, como hemos tenido ocasión de
reseñar, son atentar contra la estructura y la alteración del
suministro.
[114] Cfr. Frontino, Aq. 129.8, de donde pues extraerse que
la ley endurece la sanción prevista para estas actuaciones y castiga con
la misma severidad el atentado directo a la estructura y la invasión de
las zonas demarcadas que debían quedar expeditas.
[115] En alguna traducción se inserta
al inicio del pasaje la cláusula inicial «qui clam». La
interpretación de esa locución en el contexto en el que se ubican
estas actuaciones, podría entenderse en el sentido de falta de anuencia
o complicidad por parte de los operarios encargados del mantenimiento. Ahora bien, esa lectura, que podría
entenderse avalada por el propio relato de Frontino, que anteriormente se
había referido a esas situaciones de connivencia como uno de los fraudes
más habituales, y apunta su erradicación como un objetivo
prioritario, tampoco resulta coherente con la sanción. Cfr. Frontino, Aq. 114-115. En efecto, esa posible lectura no explica ni justifica
que la reacción prevista para esas situaciones fuese exclusivamente reparadora, como parece desprenderse
de esa interpretación del
pasaje, entre otras cosas porque el hecho de realizar esas actuaciones a
escondidas, de forma clandestina, implica a su vez dolo. Por otra parte, cabe
añadir que, al margen de las sanciones previstas para el particular, el
propio Frontino recalca que, incluso cuando la violación de las
canalizaciones se hacía sin conocimiento de los contratistas,
éstos son sancionados con una multa. Cfr. Frontino, Aq. 97.4. Para la discutida traducción que comentamos vide
Frontino, Los acueductos de Roma, ed. crítica y trad. por, T.
GONZÁLEZ ROLÁN, cit., 91, que se pronuncia en los siguientes
términos: «Y el que a escondidas haya realizado alguno de estos
hechos delictivos, sea condenado a reparar, rehacer, reponer, edificar, colocar
y derribar rápidamente, sin ánimo de engaño, y todo ello
tal como el inspector de aguas lo haya ordenado (...)».
[116] Vide Sexto
Julio Frontino. De aquaeductu urbis Romae. Las
canalizaciones de agua, cit., 347, donde Paniagua ofrece esa
traducción: «Y quien <sin> intención dolosa cometiere
cualquiera de esos actos será condenado a <re>sarcir, reparar,
restituir,<re>construir, <re>instalar, destruir o demoler todo lo
alterado [sin intención dolosa] (…)».
[117] Cfr. supra nt. 118.
[118] Vide J.
GONZÁLEZ, Frontino y el
ordenamiento jurídico del abastecimiento de aguas en Roma, en El agua y las ciudades romana, J. Mangas-S. Martínez, Madrid 2007, 41.
[119] Cfr. Frontino, Aq. 129.4: «quicumque (...) sciens dolo
malo (...) is populo Romano
<HS> centum milia dare damnas esto», Frontino, Aq. 129.5: «et qui <S.> D. [a] M. quid eorum ita fecerit, id omne
<re>sarcire reficere restituere <red>eadificare <re>ponere
excidere domolire damnas est», Frontino, Aq. 129.6: «si quid
eorum servus fecerit dominus eius HS centum
milia populo <Romano>».
[120] Sobre esa forma de referirse al pretor
peregrino vide A. RAGGI, Praetor qui inter peregrinos et cives ius dicit nel trattato tra Roma e Lici (46 a.C.),
en D. MANTOVANI-L. PELLECCHI (a cura di), Eparcheia, autonomia e civitas
romana. Studi sulla giurisdizione
criminale dei governatori di provincia (II sec. a.C.-II d. C.), Pavia 2010,
52-58.
[121] Serrao
defiende que, tras la Guerra Social, el pretor peregrino es el encargado de las
controversias en las que aparecen implicados ciudadanos residentes fuera de
Roma. Vide al respecto F. SERRAO, La iurisdictio
del pretore peregrino, Milano 1954,
158-165.
[122] Un estudio sobre la posible
superposición de competencias entre el curator aquarum y otros magistrados romanos como los ediles, los
censores o el pretor puede verse en A. MATEO, Nota sobre la concurrencia de competencias entre los magistrados
romanos y su tratamiento jurisprudencial, en Homenaje a Luis Rojo Ajuria: escritos jurídicos, Cantabria
2003, 399-410.
[123] Cfr. Frontino, Aq. 127.
[124] Cfr. Frontino, Aq. 126.2-4.
[125] Cfr. Frontino, Aq. 125.
[126] A esas mismas
atribuciones se ha referido ya Frontino, cfr. en ese sentido Frontino, Aq. 129.5.
[127] La rota
aquaria es mencionada por Vitruvio entre los dispositivos
hidráulicos, cfr. Vitruvio, De
architectura 10, 4,3-4.
[128] En
el cap. 76.2 ya había hecho una alusión tangencial a esos ataques
sufridos por el desempeño de las tareas propias de su cargo, al
señalar que Celio Rufo, autor del célebre discurso sobre las
aguas no tuvo que soportar ofensas. Eso nos lleva a colegir que la labor de
reorganización del régimen de conducción de aguas que se
propone desde el principio de su obra no estuvo exenta de crítica. Cfr.
en este último sentido cap. 2.2-3, donde señala el objetivo de la
redacción de su obra y la utilidad presente y futura de la misma.
Desconocemos exactamente el alcance de las críticas a las que alude,
pues ninguna otra noticia al margen de su testimonio directo conocemos. En todo
caso debemos suponer que, al igual que recibió el elogio de un cierto
sector, también debió ser objeto de crítica por los que
podemos calificar como detractores, que mostrarían sus reservas.
[129]
Además de las sanciones descritas a lo largo del texto cabe mencionar
las recogidas por Frontino contra quienes desviasen el agua, hiciesen un uso
ilícito de la misma o contaminasen o ensuciasen el agua de las fuentes
públicas. En esos casos las penas van desde la previsión de
multas pecuniarias hasta la confiscación de tierras. Cfr. en ese sentido
Frontino, Aq. 97.
[130] Cfr. Frontino, Aq. 99.3 y 111.
[131] Cfr. Frontino, Aq. 100,1-2, 116 y 117.
[132] El propio Frontino opina al respecto
al señalar que la pena prevista por la ley no es precisamente leve, cfr.
Frontino, Aq. 128.3: «poenaque non mediocris».
[133] Frontino califica la ley como
extremadamente detallista o escrupulosa, cfr. Frontino, Aq. 128.3: «diligentissima
lege» y utilísima o beneficiosa, cfr. Frontino, Aq. 130 : «utilissimae legis». Asimismo al subrayar las
regulación a la que debe prestar atención el curator aquarum para el desarrollo de su gestión cita ley y
los senadoconsultos, cfr. Frontino, Aq. 103.1.
[134] Desde los
cuadros que conjugan ruinas de arquitectura pasada y vegetación, a las
canciones, poemas y variedad de referencias literarias que se deleitan en la
imagen de los restos monumentales, en general, y los acueductos, en particular,
para enaltecerlas o lamentarse por su destrucción y pérdida de
grandeza.