Postmortale
Privatautonomie und Willensvollstreckung. Recensión Lena Kunz *
Profesor
Titular de Derecho Romano
Universidade
da Coruña
* LENA KUNZ, Postmortale Privatautonomie und
Willensvollstreckung: von der kanonischen voluntas pia zur Gestaltungsmacht des
Erblassers im deutsch-spanischen Rechtsvergleich. (Studien zum
Europäischen Privatrecht und zur Rechtsvergleichung. Band 6) – JWV, Jenaer Wissenschaftliche Verlagsgesellschaft, Jena
2015, 540 pp.
El interesante y muy
completo trabajo de la Dra. Lena Kunz se concreta fundamentalmente, según
manifiesta en la Introducción a su obra, en el intento de dar respuesta a la
cuestión relativa a la que califica como “posible justificación del amplio
poder de disposición del individuo” que se manifiesta en la producción de
efectos con posterioridad a su muerte a partir de las decisiones tomadas en
vida por éste sobre su patrimonio en previsión de su fallecimiento, organizando
de forma eficaz lo que suceda cuando deje de existir y prorrogando, en
definitiva, su autonomía privada más allá de su propia vida biológica. Todo
ello mediante el recurso a la figura de la denominada “ejecución
testamentaria”, que es precisamente en la que la autora centra su atención.
Con la finalidad de dar
respuesta a la cuestión planteada, la autora estructura su estudio en seis
partes. Las dos primeras se encuentran dedicadas, respectivamente, a la
metodología y objeto del trabajo: I: “Planteamiento del problema y método” (pp.
37-62); II: “La ejecución testamentaria como objeto de análisis” (pp. 62-82).
La tercera al análisis comparativo sobre los poderes dispositivos post mortem reconocidos al testador por
el Derecho alemán y el español: III: “Los fundamentos jurídicos de la ejecución
testamentaria en el Derecho español y alemán” (pp. 83-226). La cuarta, tras
realizar una breve descripción de una serie de fuentes seleccionadas, al
estudio del pensamiento jurisprudencial sobre la ejecución testamentaria: IV:
“Los fundamentos jurídicos tradicionales de la ejecución testamentaria” (pp.
227-396). La quinta al análisis de los distintos modelos que pretenden explicar
el actual reconocimiento y justificación al testador de poderes de disposición post mortem: V: “La autonomía privada
del testador después de la muerte. Una hipótesis sobre la ejecución
testamentaria” (pp. 397-438). Y, por último, la sexta, en la que se contiene un
resumen y las conclusiones del trabajo: VI: “Resumen y conclusiones del
estudio” (pp. 439-450). Completan a su vez el libro que nos ocupa otras tres
secciones más, relativas respectivamente a cuatro Anexos (pp. 451-480),
Bibliografía (pp. 481-534), e Índice alfabético (535-540).
Entre los datos
relevantes a tomar en consideración en materia de ejecución testamentaria, Lena
Kunz destaca en su estudio que, respecto
a dicha figura, en el Reglamento Europeo sobre Sucesiones (Reglamento (UE) nº 650/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las
resoluciones, a la aceptación y la ejecución de documentos públicos en materia
de sucesiones mortis causa y a la
creación de un certificado sucesorio europeo), el legislador europeo no ha
optado por una solución de reconocimiento, sino por el establecimiento de una
norma de conflicto, además de adoptar en su art. 29 una serie de normas
especiales para ciertos Estados miembros de la Unión. Asimismo se hace eco de
la introducción en los arts. 62-73 del mencionado Reglamento del denominado
“certificado sucesorio europeo”, que califica como “importante instrumento” que
permite la legitimación de los ejecutores testamentarios en el tráfico jurídico
europeo al poder probar sus facultades según la ley nacional aplicable en cada
caso, surtiendo efectos directos en todos los Estados miembros sin tener por
ello que ser sometido a ningún procedimiento especial previo de reconocimiento
por los correspondientes tribunales o autoridades nacionales de los mismos.
Dicha circunstancia
conduce a la Dra. Kunz a preguntarse en su trabajo por las posibles ventajas y
desventajas que dicho reconocimiento trae consigo.
Para contestar a esta
cuestión, tomando como referencia en la materia los ordenamientos jurídicos
alemán y español, procede a realizar -desde la que califica como una “visión
horizontal”- un análisis jurídico-comparativo de la ejecución testamentaria en
dichos ordenamientos desde el punto de vista de sus funciones y facultades,
orientada, según dice, a establecer las similitudes y diferencias entre sus
respectivas regulaciones.
Con carácter previo al
mencionado análisis también lleva a cabo en su trabajo un estudio
histórico-jurídico de los fundamentos tradicionales que, en su opinión,
muestran que la ejecución testamentaria no constituye de ninguna forma una
constante atemporal, dado que la misma se encuentra firmemente consagrada en la
vida jurídica europea desde al menos el siglo XIII de nuestra era en el ámbito
del Derecho canónico clásico de la Iglesia romano-católica, al que la autora
otorga un importante papel en el desarrollo de la citada ejecución
testamentaria, dada la identidad de objetivos existentes entre el executor ad pias causas del citado
Derecho canónico clásico y el actual ejecutor testamentario, que, en su
opinión, aun a pesar de la existencia entre los mismos de importantes
diferencias funcionales, se concretan en la común realización de la voluntad
del testador.
Ciertamente, como indica
Lena Kunz, el análisis histórico-jurídico y jurídico-comparativo de la
ejecución testamentaria, permiten describir la actual figura jurídica de la
misma de una forma muy completa, al hacerlo tanto desde una visión vertical, en
su dimensión histórica de las ideas, como horizontal, en las distintas formas
en que aparece regulada actualmente.
Por lo que se refiere al
análisis de la ejecución testamentaria desde el punto de vista de las ideas, la
autora destaca la circunstancia de que en el Derecho canónico clásico, al igual
que ocurre en la actual ejecución testamentaria, el ejecutor testamentario
también actuaba fundamentalmente según la última voluntad del testador, pero,
en este caso, identificada con la voluntas
pia. Así, en Derecho canónico clásico, la realización de esa voluntas pia manifestada por el testador
se situaba en el centro de la executio.
En su opinión,
antiguamente y al menos desde el siglo XIII, la voluntas pia era lo que justificaba que un testador pudiese influir
sobre la posteridad más allá de su muerte, proyectando su voluntad hacia el
otro mundo. Según la autora, la ejecución testamentaria cumplía en el Derecho
canónico, principalmente, una finalidad de interés o utilidad pública,
contribuyendo a la mejora espiritual religiosa y, por tanto, “al común de
todos” al buscar el bienestar de la comunidad entendida ésta en términos
abstractos, asegurando al testador la salvación del alma, sin que en la misma
cupiese diferenciar la preocupación por el bienestar de los demás con el
personal propio. Ello se debe a su entender a la circunstancia de que en el
Derecho canónico de la Iglesia romano-católica no se establecía de forma clara
una distinción funcional e institucional entre el/los heredero/herederos y el
ejecutor testamentario, lo que, por el contrario, si ocurre en la actualidad.
Precisamente es en el
centro de la ejecución testamentaria actual donde a su entender se sitúa la
voluntad individual y los deseos personales del testador, cumpliendo sólo un
interés particular o utilidad privada, sin servir, como por el contrario
ocurría en la Edad Media, al común de todos. Y todo ello salvando la
circunstancia de que el testador, también en la actualidad, al hacer uso de su
capacidad de disposición post mortem pueda
dejarse llevar por ideas no ya estrictamente particulares, sino por intereses
asistenciales o altruistas, pero, en estos casos, con la importante diferencia
respecto al antiguo Derecho canónico-clásico de que, frente a la ejecución
testamentaria medieval, la actual preocupación por los demás no busca ya el
bienestar de la comunidad entendida en términos abstractos como ocurría
antiguamente, sino que, a lo sumo, se proyecta sobre un grupo pequeño y
específico de beneficiarios.
En la actualidad, según
Lena Kunz, lo que se ejecuta es, por tanto, una voluntad subjetiva, permitiendo
al testador a través de la ejecución testamentaria alargar su voluntad más allá
de su muerte, pero no proyectándola hacia el otro mundo, hacia el más allá,
sino asegurándola en el nuestro, en el presente.
La ejecución
testamentaria actual es para la autora una institución jurídica de interés
privado y secularizada. La misma, al atribuir al testador una esfera de derecho
patrimonial post mortem en este
mundo, lo que resulta posible a través de la toma en consideración de la
libertad de testar, entendida en un sentido subjetivo-individual y una
vinculación de fidelidad entre el ejecutor testamentario y el testador –que se
presenta, en opinión de Lena Kunz como la común matriz que aumenta el potencial
de un recíproco reconocimiento de las facultades atribuidas al ejecutor
testamentario por el Derecho español y al Testamentsvollstrecker del Derecho
alemán- relativiza la diferenciación negativa entre estar vivo y estar muerto,
inherente al B.G.B., y que, en todo caso, recoge el C.C. español.
La autora también alude
en su monografía a la circunstancia de que esa proyección de la actual
ejecución testamentaria al mundo presente, y no al otro mundo, se manifiesta
especialmente en la estrecha vinculación existente entre la libertad de testar
y la propiedad, entre el Derecho hereditario y los derechos reales, destacando
en este punto concreto la diferencia apreciable entre los Derechos
continentales y el Derecho inglés vigente, en el que, en su opinión, la ejecución
testamentaria constituye plenamente un procedimiento jurídico-real y no de
“Derecho hereditario”, al establecerse el “personal representative” anglosajón,
por exclusión de los beneficiarios, como un “legal owner” de los bienes
hereditarios. Ello plantea problemas en relación a las normas de conflicto en
cuanto a la posible calificación de dicha ejecución testamentaria como
procedimiento jurídico-real o de Derecho hereditario. La solución a estos
problemas cabría encontrarla en la consideración funcional –con exclusión de
los herederos- de la figura regulada en los Derechos español y alemán como una
autorización o legitimación fideicomisaria, puesto que, utilizando un concepto
amplio del significado de fideicomiso –como acuerdo de fidelidad que va más allá
de la muerte y que vincula al ejecutor testamentario y al testador-, podría
lograrse la convergencia en la materia entre los diversos ordenamientos
jurídicos implicados, es decir, el alemán, el español y el inglés.
Tras realizar el indicado
estudio histórico-jurídico de los fundamentos tradicionales de la ejecución
testamentaria desde el punto de vista de las ideas, partiendo de la que
considera como “común matriz” de la ya señalada consideración de la libertad de
testar –entendida en la actualidad en un sentido subjetivo-individual- y de la
vinculación de fidelidad establecida entre el ejecutor testamentario y el
testador -que considera como un elemento que aumenta el potencial de un
recíproco reconocimiento de las facultades atribuidas al ejecutor testamentario
español y al Testamentsvollstrecker alemán-, la autora procede seguidamente a
analizar en su trabajo la ejecución testamentaria desde el punto de vista del
derecho positivo, con la finalidad de intentar determinar, según explica,
cuáles son los inconvenientes existentes en el ordenamiento jurídico español y
alemán que dificultan dicho recíproco reconocimiento mutuo.
En virtud del indicado
análisis jurídico-comparativo, señala cuatro importantes diferencias o
“colisiones” apreciables en cada ordenamiento que plantean problemas de
reconocimiento de la figura propia del país analizado en el otro.
En primer lugar, destaca
que el ejecutor testamentario español –el denominado contador-partidor del art.
1057.1 del C. civil-, a diferencia del Testamentsvollstrocker alemán, puede
llevar a cabo de forma efectiva una división material de la herencia,
adjudicando a los herederos la propiedad de los bienes que la integran. No
obstante, la autora recuerda que, aun cuando el principio de la adjudicación
material no aparezca recogido expresamente en el B.G.B., el mismo no resulta
extraño a la experiencia jurídica alemana.
En segundo lugar señala
que en el Derecho hereditario alemán existe un numerus clausus de ejecutor testamentario y, por consiguiente, una
delimitación jurídica del tipo. Las facultades jurídicas –entre las que no se
encuentra contemplada ninguna relativa a la división de los bienes
hereditarios, motivo por el cual el testador no puede otorgar al ejecutor
testamentario ningún poder de división material de los bienes de la herencia- y
limitaciones del ejecutor testamentario se encuentran recogidas en los arts.
2197 y ss. del B.G.B. Sin embargo, en el Derecho hereditario español no existe
un numerus clausus, ni tampoco una delimitación
o restricción legal de los diversos tipos. Y esto es algo que, frente a lo que
ocurre en el ordenamiento jurídico alemán, da lugar a que en el ordenamiento
jurídico español las facultades jurídicas del ejecutor testamentario no se
encuentren legalmente delimitadas, derivando en este caso las mismas de las
disposiciones testamentarias establecidas por la voluntad del testador, todo lo
cual, como pone de manifiesto la autora en su estudio, provoca, según se ha
indicado, importantes colisiones interpretativas de la figura propia del país
de que se trate cuando las disposiciones testamentarias se analicen con los
parámetros del ordenamiento jurídico contrario.
En tercer lugar, resalta
otra diferencia significativa en materia de ejecución testamentaria entre el
Derecho español y alemán, que concreta en la circunstancia de que, mientras que
en el ordenamiento jurídico español se atribuye un peso importante a las
legítimas y se enfatiza la relación familiar como un valor jurídico-hereditario
decisivo, limitándose la libertad de testar y reduciéndose la presencia post mortem del testador en beneficio de
sus miembros familiares directos, impidiéndose legalmente que un tercio de la
herencia pueda ser objeto de disposición por parte del ejecutor testamentario,
en el ordenamiento jurídico alemán, por el contrario, resulta posible apreciar
–aun a pesar de protegerse también los derechos de los legitimarios- una mayor
libertad testamentaria del testador, permitiéndosele según lo dispuesto en el
art. 2306 del B.G.B. tener influencia post
mortem sobre sus herederos con derecho a una cuota legítima, al reconocer
únicamente a los mismos un derecho de elección, pero no una parte de la
herencia –como ocurre en el ordenamiento español-, ofreciéndoseles la
posibilidad de rechazar su cuota hereditaria si el testador hubiese ordenado
realizar una ejecución testamentaria, en cuyo caso se establece que, al
heredero que hiciese uso de este derecho, sólo le quedaría su derecho jurídico
obligacional a la cuota legítima que le correspondiese, y, además, perdería su
condición de heredero testamentario.
Finalmente, la cuarta
diferencia apreciable entre el ordenamiento jurídico español y el alemán en
materia de ejecución testamentaria la encuentra en el hecho de que, mientras
que en el Derecho español la ejecución testamentaria se divide conceptualmente
en tres partes o áreas de actividad, asignando a cada una de ellas una figura
distinta –administración de la herencia; liquidación de la herencia; y división
de la herencia-, en el Derecho alemán, en cambio, esas tres áreas o actividades
se concentran en la única figura del ejecutor testamentario (arts. 2197 ss.
B.G.B.).
No obstante lo indicado,
la autora también matiza al respecto que, aun a pesar de la existencia de la
discrepancia indicada, la misma, en esencia, es relativa, puesto que, al igual
que en el Derecho alemán, en el español se parte dogmáticamente de una
concepción unitaria de la ejecución testamentaria, y en éste, en base a la
denominada “tesis de la absorción, cualquiera de las figuras que se ocupan en
principio de forma específica e individualizada de cada una de las tres áreas o
partes indicadas –administración, liquidación y división de la herencia,
respectivamente- puede asumir las tareas o facultades específicamente encomendadas
a las otras.
Tras haber analizado los
posibles puntos de intersección entre el Derecho español y alemán, considerando
que la ejecución testamentaria supone la administración, liquidación y división
de la herencia, Lena Kunz concluye que existen unos límites al recíproco
reconocimiento de la figura del ejecutor testamentario con las características
que aparece regulado en cada uno de esos dos ordenamientos jurídicos.
Desde la perspectiva del
Derecho alemán, el límite se encuentra en el poder de adjudicación que tienen
conferido los ejecutores testamentarios españoles, lo que, por el contrario, no
ocurre en el ordenamiento jurídico alemán, en el que el ejecutor testamentario
no es, en ningún caso, un adjudicador del resultado de la división de la herencia.
Desde la perspectiva del Derecho español el límite se concreta en la capacidad
de disposición que el ejecutor testamentario alemán tiene sobre lo que en el
ordenamiento jurídico español se conoce como la legítima, que en dicho
ordenamiento jurídico, frente a lo que ocurre en el alemán, resulta
indisponible por el ejecutor testamentario español.
Llegada a este punto, la
autora se pregunta si, a partir de lo establecido en los dos ordenamientos
jurídicos analizados –alemán y español-, resulta posible desarrollar un régimen
jurídico mejorado –textualmente habla de “mejor Derecho”- que fuese aplicable
al que en terminología propia define como “ejecutor testamentario
autónomo-europeo”.
Antes de contestar a la
pregunta formulada, por lo que al concreto objeto de su trabajo se refiere,
sugiere la necesidad de disponer en el ámbito del Derecho internacional privado
sucesorio europeo de un único espacio jurídico-cultural –lógicamente también
hispano-alemán-, que, en su opinión y como se pone de manifiesto en el art. 81,
apartado 2º del Tratado de Funcionamiento de la UE., implica algo más que la
referencia a un simple mercado interior. Ese espacio jurídico-cultural serviría
a su entender como motivo para la armonización de las normas de conflicto o, en
su caso, para la confección de nuevas normas de Derecho material sucesorio. Un
Derecho sucesorio que, según Lena Kunz, de un tiempo a esta parte, ha perdido
la importancia que anteriormente tenía, y que constituye no sólo una materia
jurídica revestida de cuestiones patrimoniales y económicas, sino también de
cuestiones muy personales desde su consideración como intersección entre la
vida y la muerte.
En cuanto al régimen
jurídico mejorado –“mejor Derecho” aplicable al “ejecutor testamentario
autónomo europeo”- realiza diversas consideraciones y propuestas.
Entre las mismas, en
primer lugar, sugiere la utilidad de establecer a nivel europeo un catálogo en
el que, partiendo del sistema de numerus
clausus alemán, se fijen con carácter taxativo las facultades jurídicas del
ejecutor testamentario europeo. Ello, en su opinión, por una parte,
proporcionaría seguridad jurídica, claridad y estabilidad al sistema; por otra,
serviría como referente para indicar el camino a seguir con la finalidad de dar
cabida en la figura a las distintas especificidades nacionales, además de
actuar como hilo conductor en la ponderación entre los intereses del testador y
de los herederos, y, en cualquier caso, aseguraría que la voluntad de aquél se
cumpliese automáticamente, sin necesidad de tener que acudir con carácter
previo para ello a juicio.
En segundo lugar,
propone establecer un catálogo de facultades jurídicas sucesorias permanentes y
de facultades jurídicas sucesorias variables como categorías aplicables al
ejecutor testamentario a nivel europeo, tomando para ello en consideración la
diferencia establecida en el régimen jurídico español entre “actos de
administración” y “actos de disposición”, que, a su juicio, presenta la ventaja
de acompasarse mejor con las tareas del ejecutor testamentario que la división
en “facultades de disposición” y “facultades de obligación” que adopta el
sistema alemán (arts. 2205 y s. B.G.B.) en virtud del “principio de
abstracción”, que, al margen del ordenamiento jurídico alemán, resulta
desconocido casi por completo en los demás ordenamientos. Según la autora, la
aludida división en “actos de administración” y “actos de disposición” podría
ayudar a mejorar la regulación a nivel europeo de la función del ejecutor
testamentario.
En tercer lugar, se
cuestiona en esta parte de su estudio la oportunidad o no de atribuir al
ejecutor testamentario europeo la facultad jurídica de realizar la adjudicación
material de los bienes hereditarios.
En su opinión, la
atribución de la facultad jurídica de la adjudicación al ejecutor testamentario
–que el Derecho español atribuye al “contador partidor”, y cuyo reconocimiento
rechaza, pero que no desconoce el Derecho alemán, desde una concepción autónoma
como “Adjudikationbefugnis” en contraposición a la “Dispositionsbefugnis”- refuerza
la libertad testamentaria del testador y, por consiguiente, su influencia post mortem en detrimento de sus
herederos.
El alcance que quiera
atribuirse a la autonomía privada post
mortem del testador, del que también depende el reconocimiento a nivel
europeo de la facultad jurídica de la adiudicatio,
es una cuestión cuya valoración, según Lena Kunz, corresponde realizar al
legislador.
Para la autora, la aludida atribución de la facultad jurídica
de adjudicación de la herencia -que, en su opinión (ya fuese atribuida bien al
juez, al propio testador, o, en su caso y por lo que aquí interesa, al propio
ejecutor testamentario) ayudaría a mediar los conflictos que pudiesen
plantearse entre los coherederos, “aliviando emocionalmente” a la comunidad
hereditaria y evitando largas y caras disputas sucesorias entre los mismos-
tiene que ser regulada con el debido cuidado, rigor y minuciosidad, pensando
especialmente en el posible peligro que representa la circunstancia de que el
contador-partidor no cuente con la absoluta confianza de los herederos con la
finalidad de llevar a cabo su cometido, corriendo en caso contrario el peligro
de que aquél trate de comportarse como dueño de la herencia, acentuando de esta
forma, y no remediando, posibles conflictos en el ámbito de la comunidad
hereditaria.
Precisamente para poder
llevar a cabo la aludida regulación con las necesarias garantías y elegir el
procedimiento más adecuado en la práctica, sugiere tomar en consideración las
distintas experiencias jurídico-prácticas de los respectivos Estados miembros
de la Unión Europea.
Por último, la autora
finaliza su trabajo preguntándose sobre la búsqueda de una posible causa communis para la ejecución
testamentaria.
Tras constatar la
existencia de múltiples aspectos problemáticos entre el Derecho alemán y
español en el exhaustivo análisis jurídico comparativo realizado de la figura
del ejecutor testamentario, precisa que la cuestión central se concreta en
determinar si se debe limitar el poder jurídico de aquél, y, en caso afirmativo,
en qué medida, considerando necesario para ello proceder a establecer las
correspondientes limitaciones a la libertad de testar.
La respuesta a esta
pregunta considera que depende, fundamentalmente, del espacio post mortem que se atribuya al testador,
es decir, del alcance que se otorgue a la autonomía privada post mortem del testador, que se
presenta como obligado punto de referencia.
En su opinión, la
determinación se ese alcance conecta, a su vez, con la cuestión relativa a
cuáles son los intereses prioritarios que un ordenamiento jurídico europeo
debería intentar proteger: ¿los de la herencia?; ¿los de los beneficiarios de
la herencia?; ¿los del tráfico jurídico?; ¿o los del testador?. A su juicio,
dichos intereses deben necesariamente ser ordenados.
Para Lena Kunz, la
cuestión relativa al poder jurídico otorgable al ejecutor testamentario depende
en gran medida de los motivos que justifiquen la propia existencia de tal
institución. Del análisis histórico de las fuentes la autora alemana extrae la
conclusión de que la figura, en los siglos XII y XIII, como ya se ha señalado,
encontraba su legitimidad en la causa pia,
colocando al ejecutor testamentario al servicio del cumplimiento de unos
objetivos piadosos, encargándosele la transmisión de la voluntad de Dios. En la
actualidad, sin embargo, la ejecución testamentaria encuentra su legitimidad en
la voluntad subjetiva-individual, que, según la autora, ha pasado a ocupar el
puesto de la causa pia, encargándose
al ejecutor testamentario “transportar” como figura secularizada la transmisión
de la voluntad del hombre.
El ejecutor
testamentario cumple en cada momento histórico, por tanto, la función de ser el
portador de un determinado propósito u objetivo. De esta forma, la reflexión
histórica de la ejecución testamentaria nos muestra en opinión de la autora que
la cuestión relativa a la determinación de las facultades jurídicas del
ejecutor testamentario europeo depende, en esencia, de conseguir encontrar a
nivel europeo una finalidad común para la indicada figura.
A nuestro juicio, la
investigación realizada, tanto por su planteamiento y desarrollo metodológico,
como por su amplio y detallado contenido merece una valoración muy positiva.
No solamente se analiza
en el mismo de forma exhaustiva y rigurosa los fundamentos, facultades,
funciones, finalidades y limitaciones jurídicas de la figura del ejecutor
testamentario en relación con los poderes de disposición post mortem del testador, tanto desde una perspectiva
histórico-jurídica –con especial atención al Derecho canónico clásico-, como
desde una visón jurídico-comparativa –centrada en los ordenamientos alemán y
español-, sino que, yendo mucho más allá, en atención a lo establecido respecto
a la figura por el Reglamento europeo sobre sucesiones (Reglamento (UE) nº
650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de junio de 2012), se
cuestiona la posibilidad de desarrollar -atendiendo a la regulación efectuada
por los ordenamientos jurídico alemán y español- un régimen jurídico mejorado,
aplicable dentro de un único espacio jurídico-cultural europeo al que se
denomina como “ejecutor testamentario autónomo-europeo”, realizando al respecto
para ello una serie de interesantes y sugerentes propuestas claramente
razonadas.
Finalmente, consideramos
que resulta obligado felicitar a la Dra. Lena Kunz por la capacidad intelectual
y rigor científico cumplidamente demostrados en el interesante y sugerente
libro del que ahora damos noticia, que, a nuestro juicio, reúne los siempre
necesarios requisitos de calidad exigibles y que, en bastantes ocasiones,
desgraciadamente, resultan preteridos.