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LÁZARO GUILLAMÓN-photo-1CARMEN LÁZARO GUILLAMÓN

Universitat Jaume I –Castellón, Spain

 

La transactio en los procesos sobre delicta y crimina del derecho romano y la moderna mediación penal: reflexiones histórico-jurídicas sobre justicia restaurativa[1]

 

 

SUMARIO: I. Introducción. – II. Los delicta. – III. Los crimina. – IV. Epílogo. – Abstract.

 

 

I.Introducción

 

La mediación en el ámbito penal se presenta como procedimiento actual, innovador, extraordinario y de salvación de una Justicia depauperada, desprestigiada y desbordada. No se duda de las bondades de la gestión y eventual resolución del conflicto a través del procedimiento de mediación, recientes estudios e investigaciones así lo demuestran y verifican y, en este sentido, es manifiesta nuestra firme confianza en las virtudes de esta forma de construcción de paz; sin embargo, no se trata de un procedimiento tan ajeno a nuestra actualidad jurídica, tan exento de carga jurisdiccional, tan innovador… Como la mayor parte de las instituciones jurídicas y metajurídicas de nuestro sistema de derecho privado y público, la esencia de la mediación se enraíza en el Derecho romano, circunstancia que, desafortunadamente, es objeto de preterición – intencionada o no – por parte de los juristas de Derecho positivo, tanto en el caso de la mediación en el ámbito de los conflictos del ámbito del Derecho privado como – y todavía más – en el caso del Derecho público y, en particular, del Derecho penal.

Precisamente, es en la doctrina penal y procesal penal actual donde se detectan voces que cuestionan las virtudes del carácter esencialmente retributivo del sistema vigente en el que se ha olvidado a la víctima, circunstancia que justificaría la consiguiente necesidad de inocular en dicho sistema los principios de la denominada justicia restaurativa[2]. Una de las herramientas que puede posibilitar ese cambio de paradigma es la mediación penal. Pero una vez más, tal y como ha ocurrido en el ámbito civil, se ha olvidado la utilidad, la pedagogía y el fundamento de nuestra historia jurídica.

El acuerdo de voluntades que puede llegar a producirse en el contexto del enjuiciamiento de un ilícito penal era perfectamente posible en el ámbito de los delicta del Derecho romano, cuando en sede jurisdiccional – rente al magistrado y dirigidas por éste – las partes – actor y reus, víctima y victimario – podían acordar, a través de la correspondiente transactio, poner fin al litigio que encontraba origen en dicho ilícito penal privado. En este contexto romanístico, el papel de la víctima, la intervención del victimario, la posibilidad de restauración y la reparación, se conjugan armónicamente complementando la sede jurisdiccional. En el caso de los crimina avanzamos que la posibilidad de acuerdo sólo fue posible cuando el proceso penal se fundamentó en el principio acusatorio, pero la eventualidad de acuerdo llegó a existir.

Desafortunadamente, la doctrina penal actual – también en otros ámbitos que no son objeto del presente estudio – olvida este cimiento que, muy posiblemente, pudiera servir para la integración de la mediación penal en el sistema actual y para dar respuesta a la ineludible exigencia de sistematizar y legislar al respecto. Nos gustaría contribuir con este trabajo a dicho propósito, desde la convicción de que la historiografía del Derecho penal no comienza hace unos pocos siglos. Estimamos conveniente sustraerse a lo absoluto de ideas relativamente modernas puesto que tenemos un pasado jurídico útil.

En el caso de los delitos privados – delicta – del Derecho romano el agraviado se dirige a los tribunales para la obtención de una pena pecuniaria tasada por la ley en su directo beneficio que lo desagravia por el perjuicio sufrido; esta pena privada es reparatoria, retributiva e indemnizatoria[3] desde el punto de vista de la relación directa e inmediata entre perjudicado y reo.

Siguiendo a Peterlongo[4], en el caso de los delitos públicos – crimina –, dado que el proceso acusatorio se fundamentaba en la acusación del ciudadano particular, es sencillo deducir la admisibilidad de transacciones entre particulares sobre un delito público, esto es, de un acuerdo que excluyera tanto la acusación como la continuación en el ejercicio de la acción ya iniciada.

Es necesario no perder de vista que el proceso penal en Roma sólo puede plantearse desde el punto de vista de la organización constitucional romana y teniendo en cuenta la delimitación operada por la Lex Iulia Iudiciorum publicorum et privatorum del 17 a.C. que marca una decisiva división entre la jurisdicción civil y la represión pública de los crimina; las acciones que sancionan los delicta se ventilan en procesos de naturaleza privada y su carácter penal radica en que en su fórmula, la condemnatio, propone una cantidad múltiplo del daño causado[5]. Esta idea se encuentra en

 

D. 50.16.131pr (Ulpianus 3 ad L. Iul. et Pap.): Aliud "fraus" est, aliud "poena": fraus enim sine poena esse potest, poena sine fraude esse non potest. Poena est noxae vindicta, fraus et ipsa noxa dicitur et quasi poenae quaedam praeparatio

 

donde Ulpiano diferencia entre pena y daño – fraus, noxa – en la palmaria aseveración poena est noxae vindicta. Por ello, las fuentes romanas sometidas a consideración no deben ser tratadas ni pensadas en términos penales modernos sino como instrumento que puede ofrecer luz sobre las posibilidades de la mediación penal.

 

 

II.Los delicta

 

Por lo que respecta a los delitos privados en Roma, si éstos se ventilaban a través del proceso privado correspondiente, nada obsta a que el acuerdo entre ofensor y ofendido pusiera fin a dicho proceso o que incluso llegara a evitarlo, así, cuando hacemos referencia al acuerdo entre víctima y victimario nos estamos refiriendo a la posibilidad de transactio. Esencialmente, en el supuesto de comisión de ilícito penal privado – las fuentes sometidas a consideración tratan, sobre todo, el hurto y la iniuria –; fue esta una posibilidad que siempre estuvo abierta en el Derecho romano.

A decir de Freixas Pujadas[6], es natural que en la Roma primitiva, configurada como un núcleo pequeño de unos pocos habitantes que seguramente se conocerían entre sí y que se dedicaban a labores agrícolas y ganaderas, antes de acudir al litigio las partes intentarían evitarlo y prevenirlo por vía de arreglo, de composición voluntaria, mitigando así el recurso a la venganza privada del ofendido (aunque judicializada – Ley de las XII Tablas – a través de la correspondiente vía procesal), es decir, acudimos a un escenario en el que en el caso de iniuriae se substituye la Talio por la poena y en el caso de los damna se substituye la noxa por la deditio. Esta composición sería llevada a cabo, normalmente, antes de acudir al litigio e infiere el intercambio de “recíprocas prestaciones que suponen una relación de equivalencia aceptada lógicamente por ambas partes”. Sin embargo Peterlongo[7] afirma que la transacción sobre actos ilícitos del derecho privado no era posible en el derecho arcaico ya que se trataba de un acto que pertenece a la gestión interna de la gens que no hubiera consentido un acuerdo oneroso de paz entre sujetos particulares; es necesario esperar al período republicano y a la conformación de la categoría técnica de los delicta para hablar de efectiva transactio sobre iniuriae y sobre hurto. En efecto, en el panorama de las XII Tablas, los daños ilícitos entre cives provocaban la venganza privada salvo acuerdo entre ofensor y ofendido y resulta difícil distinguir entre el ilícito civil y el ilícito penal dado que se decide, en todo caso, interpretando la voluntad divina en función sacerdotal, aunque sí existe la diferencia entre la sanción privada del ilícito privado y la sanción penal pública en casos de ilícitos que afectaran a la comunidad política – caso del homicidio, la traición del orden ciudadano… – y cuyo enjuiciamiento correspondía a los duoviri. En efecto, a decir de Fuenteseca[8], la integración del hecho delictivo en el proceso que enjuicia la obligatio civilis clásica y que sanciona el hecho punible con una actio in personam que exige al victimario el cumplimiento de una obligación civil de naturaleza pecuniaria, supone el resultado de una evolución jurídica que se refleja en los términos iudicare – determinar lo justo entre cives – y damnare – posibilidad de valorizar el perjuicio pecuniariamente –. No hay forma de decirlo más claramente, siguiendo a Peterlongo[9], la transacción podía tener lugar en todos los entendimientos que se realizaban en el marco del ius privatum[10], en particular, son determinantes y muy descriptivas las palabras de Heineccio[11] que reproducimos: «El delito verdadero es público o privado. En aquél, el juicio y castigo son públicos; en éste, el procedimiento es privado, porque se comete directamente en perjuicio de los particulares. Tales son el hurto, la rapiña, el daño injustamente causado y la injuria». En efecto, a decir de Fuenteseca[12], la poena privata del período clásico está vinculada directamente con la condemnatio formularia ya que la eventual condena deriva de una estimación económica del daño ocasionado a la que se puede añadir un múltiplo de dicha aestimatio que se entiende como poena, se trata de una tasación del daño ex delicto que proporciona una auténtica obligatio civilis. Hay que tener en cuenta la división que Gayo describe en sus Instituta – Gai. III.88[13] – y, en relación a las obligaciones que derivan de los delitos, el jurista afirma que

 

Gai. III.182: […] ad obligationes, quae ex delicto nascuntur, veluti si quis furtum fecerit, bona rapuerit, damnum dederit, iniuriam commiserit. quarum omnnium rerum uno genere consistit obligatio […],

 

es decir, la obligación que nace de estas figuras delictivas – hurto, rapina, damnum iniuria datum e iniuria – tiene una única causa: el damnum, que provoca una estimación pecuniaria a la que se podía añadir un múltiplo, de forma que la acción personal a la que también alude Gayo – Gai. IV.2[14] – derivada, en este caso, del delito, tiene una consecuencia uniforme: la estimación pecuniaria[15]. Esta consecuencia procesal es susceptible de composición a través de transactio que tiende a evitar incluso el propio proceso[16] (cuya naturaleza sería absolutamente extraprocesal) o se deriva de la incoación de la acción (transacción realizada in iure), en este sentido, debemos reparar en

 

D. 2.14.7.14 (Ulpianus 4 ad ed.): Si paciscar, ne operis novi nuntiationem exsequar, quidam putant non valere pactionem, quasi in ea re praetoris imperium versetur: Labeo autem distinguit, ut si ex re familiari operis novi nuntiatio sit facta, liceat pacisci, si de re publica, non liceat: quae distinctio vera est. Et in ceteris igitur omnibus ad edictum praetoris pertinentibus, quae non ad publicam laesionem, sed ad rem familiarem respiciunt, pacisci licet: nam et de furto pacisci lex permittit.

 

El texto, ubicado en el título XIV, del libro II del Digesto sobre los pactos – De pactis – recoge el comentario ulpianeo al edicto sobre la posibilidad de acuerdo en el caso de la operis novi nuntiatio, algunos juristas determinan que dicho pacto no es válido dado que se trata de un supuesto en el que praetoris imperium versetur, sin embargo, Labeón introduce una pauta interpretativa al hacer depender la validez del pacto sobre la denuncia de obra nueva de la naturaleza de la cosa, de forma que el pacto sólo será ilícito si se trata de cosas públicas, en el supuesto de pacto sobre cosas privadas, este es perfectamente posible, dado que sólo se lesionan intereses privados, in fine, el argumento por analogía a través del que Labeón justifica la licitud del pacto es el de la posibilidad de composición en caso de hurto.

A decir de Bertolini[17], las acciones penales que derivan de los delitos privados forman parte del patrimonio de la persona lesionada y, por tanto, pueden ser objeto de transacción. Así, por lo que respeta al hurto – a zaga del ejemplo por analogía ofrecido por Labeón en D. 2.14.7.14 –, la transacción es perfectamente posible, vayamos a las fuentes:

 

D. 47.2.54(56).5 (Gaius 13 ad ed. provinc.): Si tutor qui negotia gerit aut curator transegerit cum fure, evanescit furti actio.

 

El pasaje de Gayo ubicado en el título II del libro XLVII sobre el hurto – De furtis – es inequívoco, cabe la posibilidad de transigir en el caso del ilícito de hurto y los efectos de dicha composición se compendian de modo absoluto en la extinción de la acción. Además, el texto admite sin discusión la posibilidad de que quien transija sea el tutor, en efecto, no se está pensando en un procurator ad litem tal y como recoge

 

C. 2.4.7 (Imperator Gordianus a. Licinio Timotheo evocato): Transactionis placitum ab eo interpositum, cui causae actionem, non decisionem litis mandasti, nihil petitioni tuae derogavit (a. 238),

 

donde se manifiesta que la transactio no puede ser hecha por aquel a quien non decisionem litis mandasti, dado que el poder de representación abarca sólo a la gestión del pleito, esto es, el procurator sólo podrá realizar actividades estrictamente procesales, nunca disponer sobre la cuestión litigiosa y, de hacerlo, las eventuales disposiciones se tendrán por no hechas. A decir de Bertolini[18], es perfectamente posible que pueda transigir quien recibió un concreto mandato ad transigendum, sin embargo, no puede hacerlo quien tuvo exclusivamente un particular mandato ad litem[19], es decir, el que tiene un poder exclusivamente para ser procurador en el pleito no tiene habilitada la potestad para transigir respecto del asunto del pleito, dado que la propia naturaleza de la transactio lleva implícita la posibilidad de sacrificar parte de las pretensiones del mandante. No en vano Sturm[20] afirma que «die transactio ist das Gegenbild der actio». Sin embargo, la transacción realizada por el tutor o por el curador es perfectamente admitida y provoca plenos efectos[21]. En particular, para el caso del curador hay que estar a:

 

D. 47.2.56(58).4 (Iulianus 22 dig.): Qui tutelam gerit, transigere cum fure potest et, si in potestatem suam redegerit rem furtivam, desinit furtiva esse, quia tutor domini loco habetur. Sed et circa curatorem furiosi eadem dicenda sunt, qui adeo personam domini sustinet, ut etiam tradendo rem furiosi alienare existimetur. Condicere autem rem furtivam tutor et curator furiosi eorum nomine possunt.

 

El pasaje de Juliano añade, además de la ampliación de la validez de la transacción realizada por el curador porque – como el tutor – domini loco habetur, el dato de que la transacción versa exclusivamente sobre el ilícito penal y, por tanto, la acción que se extingue es la actio furti, téngase en cuenta en este sentido el texto in fine: Condicere autem rem furtivam tutor et curator furiosi eorum nomine possunt, esto es, cabe el ejercicio de la acción real que vindicaría, en su caso, la cosa objeto de hurto – y sobre la que estimamos que también existe posibilidad de transacción en su caso –. Esta idea se confirma en

 

D. 13.1.7pr (Ulpianus 42 ad Sab.): Si pro fure damnum decisum sit, condictionem non impediri verissimum est: decisione enim furti quidem actio, non autem condictio tollitur;

 

en el texto ubicado en la rúbrica De condictione furtiva, claramente se concreta que la posibilidad del ejercicio de la condictio furtiva queda a salvo dado que la acción que se extingue es la que provocaría estimación del damnum, no la que persigue la cosa robada. En el mismo sentido se pronuncian los emperadores Diocleciano y Maximiano:

 

C. 6.2.13 Impp. Diocletianus, Maximianus. AA. et CC. Domno. Post decisionem furti leges agi prohibent. Quod si non transegisti, sed de sublatis partem tantum accepisti, residuam vindicare vel condicere et actione furti apud praesidem agere potes (a. 293),

 

donde clarísimamente se advierte que la transacción se realiza sobre el delictum y la acción (personal y con consecuencias penales) que proporcionaría la estimación de la condena pecuniaria, de forma que queda a salvo la posibilidad de ejercicio de la acción real.

Pero no solamente el hurto proporciona posibilidad de acuerdo de partes, también debemos contemplar el caso de la iniuria desde las XII Tablas, en particular:

 

Tab. VIII.2: Si membrum rup[s]it, ni cum eo pacit, talio esto,

 

que aunque no es el germen de una obligatio ex delicto, y dado que como se ha avanzado, en esta época los daños ilícitos entre cives se gestionaban a través de la venganza privada regulada por la Ley del Talión, el texto, sin duda, es muestra de que cabía el acuerdo entre ofensor y ofendido que refleja, en cualquier caso, un acto de naturaleza contractual[22]. Aunque a decir de Peterlongo[23], es innegable que la primera transacción encuentre origen en los ilícitos del derecho arcaico, sólo es posible hablar de efectiva transactio en el caso de los delicta clásicos.

Un claro supuesto de transacción en el caso de iniuria se halla en el apartado final de

 

D. 47.10.11.1 (Ulpianus 57 ad ed.): […] Proinde et si pactum de iniuria intercessit et si transactum et si iusiurandum exactum erit, actio iniuriarum non tenebit,

 

esto es, la acción derivada del delictum se consume por acuerdo entre partes o por juramento[24].

Así, tanto la actio furti como la actio iniuriarum se extinguen ipso iure con el simple pactum y no sólo ope exceptionis[25], esta idea de que el pactum libera al delincuente es clara en la obligatio ex delicto clásica[26].

Pero si la transactio extinguía completamente la acción penal que determinaba el quantum de la condena, el reus, transigiendo, no se sustraía a la infamia cuando el delito era tal que la condena llevaba aparejada la nota de infamia, reconociéndose en su acto una confesión del hecho de la imputación, todo ello porque la infamia es una consecuencia del Derecho público[27].

En D. 3.2 se recoge el edicto del Pretor sobre la nota de infamia conexa a ilícitos – De his qui notantur infamia –, en particular y por lo que respecta a los delicta interesa

D. 3.2.1 (Iulianus 1 ad ed.). Praetoris verba dicunt: "infamia notatur […] qui furti, vi bonorum raptorum, iniuriarum, de dolo malo et fraude suo nomine damnatus pactusve erit […]”,

 

donde claramente se contempla la nota infamia al reo de hurto, robo con violencia, iniuria, dolo malo y fraude, independientemente de si fue condenado o si tuvo lugar una transacción; en el mismo sentido

 

D. 3.2.4.5 (Ulpianus 6 ad ed.). Item "si qui furti, vi bonorum raptorum, iniuriarum, de dolo malo suo nomine damnatus pactusve erit" simili modo infames sunt,

 

que continúa con

 

D. 3.2.5 (Paulus 5 ad ed.). Quoniam intellegitur confiteri crimen qui paciscitur.

 

En el concreto caso de la iniuria debe referirse también

 

C. 2.12(11).4.18 Impp. Valerianus et Gallienus AA. Antiocho. Non damnatos quidem dumtaxat iniuriae, sed pactos quoque perpetuum infamat edictum. […] (a. 260).

 

Únicamente en el caso de que la transacción fuera iussu praetoris como se observa en el caso de la remisión gratuita, el reus no incurría en la infamia[28], tal y como recoge

 

D. 3.2.6.4 (Ulpianus 6 ad ed.). Qui iussu praetoris pretio dato pactus est, non notatur,

 

esto es, en determinados casos el reo podía llegar a estar protegido contra la infamia por vía de autorización pretoria a modo de verdadera prueba de inocencia.

La infamia es un mecanismo diferenciado que proporciona un gravamen específico por la contravención de normas que va más allá de lo jurídico y se integra así en consideraciones de naturaleza ética que son relevantes para toda la sociedad romana. No en vano, la infamia es un regulador muy eficaz del desarrollo sostenible de la sociedad y de la seguridad pública[29].

En el mismo sentido se manifiesta Gayo en

 

Gai. IV.182: Quibusdam iudiciis damnati ignominiosi fiunt, uelut furti, ui bonorum raptorum, iniuriarum, item pro socio, fiduciae, tutelae, mandati, depositi. Sed furti aut ui bonorum raptorum aut iniuriarum non solum damnati notantur ignominia, sed etiam pacti, ut in edicto praetoris scriptum est; et recte. Plurimum enim interest, utrum ex delicto aliquis an ex contractu debitor sit. Nec tamen ulla parte edicti id ipsum nominatim exprimitur, ut aliquis ignominiosus sit, sed qui prohibetur et pro alio postulare et cognitorem dare procuratoremue habere, item procuratorio aut cognitorio nomine iudicio interuenire, ignominiosus esse dicitur.

 

En el texto es relevante la diferencia entre los juicios infamantes según que se trate de acciones de carácter penal o de juicios de carácter civil. En los primeros la infamia no acompañaba sólo a la condena, se imputa al demandado también aunque la evite pactando, porque lo que induce a la infamia no es la condena judicial sino el propio hecho al que da lugar la acción y, además, porque al reo se le tiene por confeso con la transactio[30].

En definitiva, independientemente de la sanción particular prevista para cada delito, o incluso en el caso de que hubiera mediado transacción, la satisfacción por los aspectos éticos del ilícito se objetiviza en la nota de infamia, esta idea identifica puntos de vista morales y éticos de la sociedad romana que hacen que, a pesar del pacto entre víctima y victimario, éste último no llegue a sustraerse a las consecuencias de orden moral que implica su conducta desviada. Sin embargo, cuando la obligatio no deriva ex delicto sino que su origen se encuentra en un contrato, la transacción sí que libera de la infamia, es decir, en los otros juicios civiles la infamia no afecta al demandado a no ser que la condena se haya pronunciado efectivamente, en este sentido se manifiesta Paulo en

 

D. 3.2.7 (Paulus 5 ad ed.). In actionibus, quae ex contractu proficiscuntur, licet famosae sint et damnati notantur, attamen pactus non notatur, merito: quoniam ex his causis non tam turpis est pactio quam ex superioribus,

 

probablemente, el motivo se encuentra en el menor grado de “repulsión” – turpis, en clara alusión a la turpitudo o infamia facti –.

La posibilidad de acuerdo entre víctima y victimario en los ilícitos romanos que proporcionan obligaciones pecuniarias y que se sustancian, en su caso, siguiendo los parámetros del proceso privado, el equilibrio entre ambas partes ofrece respuesta histórica a esa corriente actual que pretende dotar de un mayor protagonismo a la víctima del ilícito penal o lo que es lo mismo, a la idea de conseguir una mayor tutela de sus derechos; en particular, y a decir de Silva Sánchez[31], el ámbito en que se ha dado menos relevancia a los actos e intereses del perjudicado por un ilícito es el de la dogmática de la infracción penal, tanto en la teoría jurídica del delito como en los concretos tipos delictivos – quizá no tanto en el ámbito procesal, ni el de las consecuencias jurídicas del delito –; desde el punto de vista de la dogmática penal, el delito se contempla como un fenómeno unilateral, como un fenómeno lineal dibujado por relación sujeto-ordenamiento jurídico en el que la víctima asume el papel puramente pasivo de la persona que resulta dañada. Esta imagen se desdibuja en el caso de los delicta del Derecho romano[32] por dos motivos: el primero es que proporcionan, respecto de la responsabilidad del victimario, una obligación pecuniaria ex delicto en caso de sentencia condenatoria; el segundo, que es el que nos interesa, es que si se produce transactio en sede jurisdiccional – o incluso antes de la incoación del concreto proceso –, es decir, se desencadena el acuerdo entre partes (víctima y victimario) y se pone fin al proceso, se deriva un acuerdo de voluntades construido desde la igualdad de posiciones y la autonomía de las partes, circunstancias que se integran completamente en la innovadora mediación penal, la idea de justicia restaurativa y la ponderación en aumento del papel de la víctima.

 

 

III.Los crimina

 

Por lo que respecta a los crimina, la posibilidad de transigir se fue limitando paulatinamente[33]. En efecto, a decir de Peterlongo[34] en el período arcaico y preclásico no es posible configurar una transactio sobre un crimen penado con pena pública dado que éstos son perseguidos por el Estado y en interés público a través del magistrado.

Sin embargo, algunas fuentes posteriores hacen pensar en la efectiva posibilidad de que víctima y victimario, en el marco del proceso penal público, pudieran llegar a un acuerdo, sirva de ejemplo la máxima que incorpora D. 3.6.1.3 (Ulpianus 10 ad ed.):

 

Sed et constitutio imperatoris nostri, quae scripta est ad cassium sabinum, prohibuit iudici vel adversario in publicis vel privatis vel fiscalibus causis pecuniam dare, et ex hac causa litem perire iussit. Nam tractari potest, si adversarius non per calumniam transigendi animo accepit, an constitutio cessat? et puto cessare sicuti hoc quoque iudicium: neque enim transactionibus est interdictum, sed sordidis concussionibus.

 

El texto, ubicado en el título VI del libro III que lleva por rúbrica “de calumniatoribus” penaliza las transacciones que perseguían la absolución del reo o una condena más leve de la que correspondía al acto ilícito, es decir, la interrupción dolosa de la acusación por acuerdos con el imputado, es decir, penaliza exclusivamente la prevaricatio, no las transacciones sobre el asunto del litigio.

Parece así que la posibilidad de transigir sobre crimina fue ilimitada hasta el Senadoconsulto Turpilliano del año 61 d.C. que impone la necesidad de que el magistrado concediera la abolitio – D. 48.16.15pr; C. 9.5.1; C. 9.9.16.1 – para que el acuerdo fuera posible. De hecho, hasta el citado senadoconsulto, tanto en el ámbito civil como en el régimen del procedimiento acusatorio público se puede componer un proceso criminal público por transacción a tenor de D. 3.6.1.3. El senadoconsulto castigó con una multa y la declaración de infamia al acusador que retirara injustificadamente su acusación en un proceso criminal – tergiversatio –, en tal caso, el acusado podía pedir que el proceso continuara hasta el final e iniciar contra el acusador un proceso por calumnia[35].

Es más, las propias normas excepcionales introducidas por la Lex Iulia Repetundarum y por la Lex Iulia de Adulteriis confirman la admisión general de acuerdos de transacción sobre criminia. En particular, en el caso de la Lex Iulia Repetundarum la inclusión de una excepción para el orden de los senadores confirma que para las otras categorías de personas los pactos no estaban prohibidos; en el caso de la Lex Iulia de Adulteriis, la nota sobre la ilicitud del pacto hace suponer, argumentado a contrario, que se había dado la posibilidad de acuerdo[36].

En efecto, con la generalización de las quaestiones perpetuae el proceso, de naturaleza acusatoria, puede ser promovido – salvo algunas excepciones – por cualquier ciudadano privado como representante del interés público[37]. El proceso acusatorio se vinculaba a la acusación del ciudadano particular a quien se proporcionaba la facultad de usar o no tal derecho: así es fácil deducir la admisibilidad de transacciones entre particulares sobre un delito público, de un acuerdo que excluyera tanto la acusación como la continuación en el ejercicio de la acción ya iniciada[38].

Sin embargo, a partir de Diocleciano se instatura el principio de inadmisibilidad de pactos a fin de que no se formalice la acusación en el caso de ilícito público[39] a tenor de C. 8.37(38).9.2.

 

Imperatores Diocletianus, Maximianus AA. et CC. Capitoni. Sin autem ob non instituendam accusationem criminis pecunia promissa sit, cum de huiusmodi causis pacisci non liceat, petitio negatur (a. 294);

 

se trata del comienzo del fin de la posibilidad de pacto en el contexto de los crimina que se culmina significativamente en C.Th. 9.37.1[40] donde Constantino establece que se debía rechazar cualquier solicitud de abolitio que persiguiera un acuerdo entre acusador y acusado.

Este giro es consecuencia del cambio del carácter del proceso penal: en el Imperio absoluto prevalece el principio de oficialidad del proceso penal, es decir, la persecución de los actos criminales en este período corresponde al Estado a través de sus órganos investidos de facultades tanto para la investigación como para la calificación del delito, es más, en aquellos casos en los que la acusación privada se conserva como facultativa, lo es en el interés del Estado, con la finalidad de asegurar una mayor garantía de la persecución de los actos ilícitos criminales, es decir, el ciudadano ya no puede disponer a su voluntad de la acción promovida.

Todo esto se verifica en el controvertido texto de Diocleciano y Maximiano recogido en C. 2.4.18:

 

Imperatores Diocletianus, Maximianus AA. et CC. Valentiniano. Transigere vel pacisci de crimine capitali excepto adulterio non prohibitum est. In aliis autem publicis criminibus, quae sanguinis poenam non ingerunt, transigere non licet citra falsi accusationem (a. 293).

 

Como se ha comentado, en época de Diocleciano todavía no se había prohibido la transacción entre acusador y acusado para componer un proceso, la frase inicial del texto confirma la verdad de este principio[41] – recordemos que en C. 8.37(38).9.2 se proclama la inadmisibilidad de pactos que persigan la no formalizacion de la acusación en supuesto de crimina –. El segundo párrafo de la constitución – desde In alliis hasta el final – revela la mano de los compiladores que prentenden adecuarlo a D. 48.21.1 (Ulpianus 8 disp.):

 

In capitalibus criminibus a principibus decretum est non nocere ei qui adversarium corrupit, sed in his demum, quae poenam mortis continent: nam ignoscendum censuerunt ei, qui sanguinem suum qualiterqualiter redemptum voluit;

 

este fragmento referido al proceso penal ordinario trata de la corrupción del adversario a la que se atribuye consecuencias menos graves si ocurría en un proceso penal en el que la condena era a muerte[42].

Sin embargo, una cosa es la transacción y otra la corrupción del adversario, mientas que en la época de Diocleciano se consentía una transacción sobre crimina, la corrupción del adversario era perseguida y penada ya con medidas diversas de las sanciones penales impuestas en los períodos siguientes por el acuerdo pacífico dirigido a la composición de un proceso penal. Es a partir de Constantino cuando devienen absolutamente imposibles los pactos de crimine.

 

 

IV.Epílogo

 

El sistema penal vigente configura una justicia de carácter marcadamente retributivo, caracterizado por el predominio del principio de legalidad y necesidad, donde prevalecen los delitos públicos, perseguibles de oficio, independientemente de la voluntad del ofendido o agraviado; en definitiva, no reconoce a los ciudadanos el derecho subjetivo al castigo, monopolio del Estado, y queda prohibida la justicia privada o autotutela[43]. En este contexto, se ponderan las virtudes reconocidas a la mediación penal que, como toda mediación, erige a ambas partes – víctima y victimario – como protagonistas de la eventual resolución del conflicto – penal – con la guía del mediador; en esta gestión se da voz a la víctima y se responsabiliza al victimario quien tiene la posibilidad de reparar el daño causado, esto es, se produce en realidad una efectiva cuantificación del damnum en función de la apreciación particular ofrecida en un contexto privado de gestión del consenso. Barona Vilar[44] describe la mediación penal como un “procedimiento extrajurisdiccional en virtud del cual víctima e infractor, voluntariamente se reconocen capacidad para participar en la resolución de “su” conflicto penal, que existe, con intervención de un tercero, al que llamamos mediador, reestableciendo la situación previa al delito y el respeto al ordenamiento jurídico, amén de dar satisfacción a la víctima y el reconocimiento de tal actividad por el victimario”.

La clara alusión a los principios de la actual justicia restaurativa es más que notoria, al igual que la connotación romanista/iusprivatista de la autocomposición que pone fin al conflicto penal, no debemos olvidar que la pena romana en el supuesto de ilícitos penales privados y cuando fue posible en el ámbito de los crimina tiene naturaleza reparatoria, retributiva e indemnizatoria en el contexto de las relaciones entre cives, no en vano, como afirma Ordeñana Gezuraga[45], la justicia restaurativa parte de la concepción del delito como contravención de relaciones humanas y no tanto como infracción de leyes y, por ello, no es monopolio exclusivo ni preferente del Estado – en Roma hablaríamos de lo público –. De esta forma, la mediación penal valoriza la autonomía de la voluntad de las partes a la hora de construir un acuerdo que representa, además, una vía pacífica y privada de resolución de su conflicto puesto que el protagonismo de lo público se difumina.

De este modo, las notas que pueden llegar a caracterizar a la mediación penal[46] y la posibilidad de transactio desde un punto de vista global en el caso de ilícitos penales en Roma son más que coincidentes; a continuación, proponemos un conciso repaso:

 

·                 La mediación penal es una forma de tutela del ciudadano; y también lo es la transactio sobre ilícitos penales en Roma, en particular, en el caso de delicta se desprende el dato de que la guía del procedimiento de acuerdo corresponde al Pretor[47] en la fase previa a la litispendencia del pleito.

 

·                 La mediación penal no excluye la existencia de unos hechos socialmente reprochables; tampoco la transactio romana sobre delicta, dado que el acuerdo no llega a eliminar la nota de infamia.

 

·                 La mediación penal se fundamenta en la libertad o voluntad de las partes, al igual que la posibilidad del pactum en el caso del Derecho romano.

 

·                 Es un procedimiento, no es un proceso[48], en el caso de la mediación penal no estamos ante una función jurisdiccional[49]; el Pretor romano no interviene desde un punto de vista procesal en la conformación del acuerdo sino que corresponde a su officium intentar que las partes propongan y lleguen al pactum que puede poner fin al litigio de forma que, en todo caso, la solución es autocompositiva.

 

·                 En la mediación penal concurre una intervención tripartita de sujetos – víctima, victimario y mediador –, al igual que en la transactio romana: actor, reus y Pretor.

 

·                 Independientemente de la forma de finalización de la mediación penal – con o sin acuerdo –, las actuaciones del procedimiento de mediación no pueden ser empleadas en el eventual juicio, respetándose así el principio de presunción de inocencia y el derecho a no auto inculparse en el proceso penal, dado que la mediación penal no es, en realidad, una alternativa a la vía jurisdiccional, es un complemento que puede llegar a matizar las consecuencias e incluso el propio proceso penal. En el Derecho romano el acuerdo entre las partes no exime al victimario de las consecuencias que hubiera sufrido de dictarse una sentencia condenatoria – esencialmente, la nota de infamia –.

 

Como afirma Ordeñana Gezuraga[50], «la mediación penal es una fórmula complementaria al procedimiento judicial, incardinada en este. En esta configuración, el procedimiento de mediación penal se controla por los operadores jurídicos, exigiendo en todo caso el acuerdo de las partes una sanción judicial. Así se garantiza el interés público inmanente al ius puniendi», esta configuración no es ajena a la construcción romana del acuerdo de la partes – víctima y victimario –.

Asimismo, dado que la mediación penal se configura como complemento, sus efectos en el enjuiciamiento y en función del momento en el que tenga lugar[51] pueden llegar a ser, esencialmente, los siguientes en el ámbito del Derecho penal español: en el caso de sentencia condenatoria, se aplica la atenuante genérica del artículo 21.5 [52] del vigente Código Penal; sentencia de conformidad; sobreseimiento provisional; transformación del procedimiento penal por delitos en procedimiento de juicio de faltas; archivo del procedimiento por ejercicio del derecho a retirar la denuncia y, eventualmente, sobreseimiento libre y archivo de actuaciones[53]. En cuanto a los ilícitos derivados a mediación penal, en función del lugar del juzgado y del proyecto en el que se ha integrado el servicio de mediación penal, la mayoría responden a delitos contra el patrimonio, especialmente delitos de daños y de robo y suelen tener cantidades económicas de escaso valor[54], o bien a delitos de lesiones, daños, malos tratos, amenazas e injurias[55]; en estos casos la reparación ha consistido en disculpas formales, renuncia a acciones civiles y penales, pago a la víctima, compromiso de que los hechos no vuelvan a ocurrir, retirada de la denuncia, realizar trabajos de reflexión por escrito, servicios comunitarios...

En definitiva, cuando Barona Vilar[56], en su trabajo sobre la mediación penal, afirma que “parece de interés comenzar con un itinerario histórico que permita exponer las diversas teorías entorno a la pena como manifestación más clara de la aplicación del Derecho Penal a lo largo de los pasados siglos”, entendemos – sería deseable – que el proceso histórico de revisión partiera de la experiencia jurídica de Roma y eso es lo que se pretende con este trabajo. Es muy conveniente sustraerse a la exclusividad de las ideas más o menos modernas y sumar nuestro pasado jurídico que se presenta como extremadamente útil, sobre todo cuando se pretende modificar el sistema penal actual en el sentido de dotar de mayor protagonismo a actividades de parte que tienen que ver más con el ámbito del derecho privado en el contexto del proceso penal.

Sin duda, la visión del romanista que integra en su método de investigación la técnica de la Dogmengeschichte, que se ocupa del estudio del Derecho libre de las estrecheces del estricto derecho positivo, puede ayudar a configurar un buen tejido normativo – necesario – para la mediación penal que, indudablemente, contribuirá a la integración efectiva de la justicia restaurativa que, en esencia, no es desconocida para los fundamentos históricos de nuestro actual sistema jurídico.

 

 

Abstract

 

La mediación penal es el nuevo paradigma que la actual doctrina penal intenta integra como innovación en proceso penal desde los principios de la denominada justicia restaurativa. En este contexto, se ha olvidado la experiencia romana ya que, si con la innovadora mediación penal se pretende que las partes se encuentren y construyan un eventual acuerdo final de restauración – económica, emocional,… –, ese acuerdo de voluntades que se produce en el contexto del enjuiciamiento de un ilícito penal era posible en el ámbito de los delicta y de los crimina del Derecho romano. Las partes podían acordar a través del acuerdo poner fin al litigio que encontraba origen en dicho ilícito penal. Este fundamento, muy posiblemente, puede ser útil para la pretendida integración de la mediación penal en el sistema penal actual.

Así, el interés esencial de este trabajo es el análisis de las fuentes jurídicas romanas que ponen fin al litigio a través del pactum, de la transactio, cuando la causa del pleito es un delitum o un crimen. Se obtiene, además, una visión histórico-crítica sobre la gestión de procedimientos de mediación penal.

 

TRANSACTIO IN ROMAN LAW DELICTA AND CRIMINA PROCESSES AND MODERN PENAL MEDIATION: HISTORICAL AND LEGAL REFLECTIONS ON RESTORATIVE JUSTICE

 

Penal mediation is the new paradigm that current penal doctrine tries to integrate as innovation in criminal proceedings from the socalled principles of restorative justice. In this context, the Roman experience has been forgotten, as if with innovative penal mediation is intended that the parties build an eventual final agreement of economically, emotionally... restoration, the agreement that occurs in the context of the prosecution of a criminal offense was possible in the field of delicta and crimina of Roman law. The parties could agree through the agreement ending the dispute which was originated in this criminal context. Such basis may, likely, be useful for the intended integration of penal mediation in the current criminal justice system.

Thus, the essential interest of this work is the analysis of Roman legal sources which end the dispute through pactum, transactio, when the cause of litigation is a delitum or a crime. They also get a historical-critical view of the management of penal mediation procedures.

 

LA TRANSACTIO NEI PROCESSI SU DELICTA E CRIMINA DEL DIRITTO ROMANO E LA MEDIAZIONE PENALE ODIERNA: RIFLESSIONI STORICO-GIURIDICHE SU GIUSTIZIA RISTORATIVA

 

La mediazione penale è il nuovo paradigma che la dottrina criminalistica attuale integra come innovazione nel procedimento penale considerando i principi della cosidetta giustizia riparativa. In questo contesto, l'esperienza romana è stata dimenticata, gia che se con l'innovativa mediazione penale è inteso che le parti costruiscono un eventuale accordo finale di restauro – economico, emotivo...– questo accordo di volontà, che si verifica in questo contesto di un reato, è stato possibile nel campo dei delicta e dei crimina del Diritto romano. Le parti potrebbero concordare con l'accordo di porre fine alla disputa che si è originata. Questa idea romanistica può molto probabilmente essere utile per l’integrazione della mediazione penale previsto nella modificazione dell'attuale sistema di giustizia penale.

Così, l'interesse essenziale di questo lavoro è l'analisi delle fonti giuridiche romane che terminano la controversia attraverso pactum, transacctio, quando la causa del contenzioso è un delitum o un crimen. Si ottiene, inoltre, una visione storico-critica sulla gestione di procedure di mediazione penale.

 

 



 

[Per la pubblicazione degli articoli della sezione “Tradizione Romana” si è applicato, in maniera rigorosa, il procedimento di peer review. Ogni articolo è stato valutato positivamente da due referees, che hanno operato con il sistema del double-blind]

 

[1] Este trabajo se presentó en forma de ponencia con título “Consideraciones sobre la moderna mediación penal y la posibilidad de acuerdo en los procesos sobre delicta y crimina del Derecho romano”, en la 6th Polish-Spanish Conference on the European Legal Tradition que tuvo lugar en junio de 2015 en la University of Social Sciencies and Humanities de Varsovia; el lema del encuentro fue Alternative Dispute Resolution since the Roman Law to the Present Day.

 

[2] Baste la breve noticia de Silva Sánchez, J.Mª., “Innovaciones teórico-prácticas de la victimología en el Derecho penal”, en Victimología: VIII Cursos de Verano en San Sebastián, Beristain, A., - de la Cuesta Arzamendi, J.L., (dirs.), San Sebastián, 1990, 75-83, 77, quien asevera que, a excepción de las tendencias de los últimos años, en la Historia del Derecho penal es posible distinguir dos grandes fases en cuanto a la relevancia del papel de la víctima: la inicial, conocida como “edad de oro” de la víctima que es la del Derecho romano primitivo, la del Derecho de los pueblos germánicos y, en alguna medida, la del Derecho medieval (al menos en parte), cuando la reacción al delito quedaba prácticamente en manos del sujeto pasivo o de sus allegados perjudicados por el hecho, que devolvían la ofensa (no siempre en términos proporcionales o de la Ley del Talión) incidiendo, a su vez, sobre los bienes jurídicos del autor o de sus familiares; era el Derecho penal de la “venganza privada”. Silva Sánchez sólo alude en su manifestación con prudente criterio al Derecho romano arcaico, no menciona el Derecho penal romano de las épocas sucesivas que es el que realmente interesa a nuestro estudio y que ofrece las pautas básicas de enjuiciamiento de los delicta a los que nos vamos a referir. En línea similar, Díaz López, J.A., “Propuestas para la práctica de la mediación penal. Delitos patrimoniales entre parientes y responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en InDret. Revista para el análisis del Derecho 3 (2011) 1-50, 3 ss. parte del período medieval.

 

[3] Ciertamente alejada en algunos puntos de la concepción de la pena de C. Beccaria quien afirmaba que “toda pena no sea violencia de uno de muchos contra un particular ciudadano, debe esencialmente ser pública, pronta, necesaria, la más pequeña de las posibles en las circunstancias actuales, proporcionada a los delitos y dictada por las leyes”, en Tratado de los delitos y las penas, Introducción, notas y traducción de F. Tomás y Valiente, Madrid, 1974, cap. 47, 112.

 

[4] Peterlongo, M.E., La transazione nel Diritto romano, Milano, 1936, 231.

 

[5] Fuenteseca, M., El delito civil, cit., 7.

 

[6] Freixas Pujadas, J., “Una nota sobre la transactio”, en AHDE 49 (1979) 643-652, 647.

 

[7] Peterlongo, M.E., La transazione, cit., 243, quien añade que a partir de ese período y en el derecho posterior la actio furti y la actio iniuriarum se extinguían ipso iure por el simple pacto y no únicamente ope exceptionis.

 

[8] Fuenteseca, M., El delito civil, cit., 141.

 

[9] Peterlongo, M.E., La transazione, cit., 208.

 

[10] Pauli Sententiae 1.1.1: De his rebus pacisci possumus, de quibus transigere licet: Ex his enim pacti obligatio solummodo nascitur, y Pauli Sententiae 1.1.5: De rebus litigiosis et convenire et transigere possumus. Post rem iudicatam pactum nisi donationis causa interponatur servari non oportet.

 

[11] Heineccio, J., Elementos de Derecho romano, traducidos y anotados por J. A. S., Madrid, 1829, § 988, 273-274.

 

[12] Fuenteseca, M., El delito civil, cit., 125.

 

[13] Nunc transeamus ad obligationes, quarum summa divisio in duas especies diducitur: omnis enim obligatio vel ex contractu vel ex delicto.

 

[14] In personam actio est, qua agimus, quotiens litigamus cum aliquo, qui nobis vel ex contractu vel ex delicto obligatus est, id est, cum intendimus dare facere praestare oportere.

 

[15] Téngase en cuenta D. 47.1.3 (Ulpianus 2 de off. procons.). Si quis actionem, quae ex maleficiis oritur, velit exsequi: si quidem pecuniariter agere velit, ad ius ordinarium remittendus erit […].

 

[16] Freixas Pujadas, J., Una nota, cit., 645ss, afirma que los autores se han fijado quizá erróneamente, en la transactio que se realiza en el marco del proceso, una vez incoada la acción por parte del demandante y previa a la litis contestatio de suerte que consideran que la transacción más propia y genuina era la acordada durante la tramitación in iure cuando en realidad, a su entender, esta transacción procesal es la menos propia y secundaria. La transacción más genuina es la que encuentra su lugar fuera del proceso y antes de la citación para la comparecencia in iure.

 

[17] Bertolini, C., Della transazione secondo il Diritto romano, Torino, 1900, 200 ss.

 

[18] Bertolini, C., Della transazione, cit., 125.

 

[19] De mandato ad hoc habla Peterlongo, M.E., La transazione, cit., 196.

 

[20] Sturm, A., Die Lehre vom Vergleiche nach gemeinen und preußischem Rechte unter Berücksichtigung des Entwurfs eines bürgerlichen Gesetzbuchs für das Deutsche Reich, Berlín, 1889, 20.

 

[21] Bertolini, C., Della transazione, cit., 129 ss; Peterlongo, M.E., La transazione, cit., 198 ss.

 

[22] Fuenteseca, M., El delito civil, cit., 127.

 

[23] Peterlongo, M.E., La transazione, cit., 230 y 243.

 

[24] Posiblemente se trataría del pacto pretorio de juramento, de naturaleza voluntaria, dirigido a evitar los inconvenientes de un proceso. Si una parte realiza determinada propuesta a su contrincante y éste acepta lo convenido y jura, los efectos de este juramento son reconocidos y el Pretor para garantizar su eficacia otorga no sólo una excepción – como ocurre con los pactos en general – sino en determinados casos, incluso una acción; en este sentido vid. Santa Cruz Teijeiro, J., Manual elemental de instituciones de Derecho romano, Madrid, 1946, 426.

 

[25] BERTOLINI, C., Della transazione, cit., 201. Vid. GÜNTHER, L., Die Idee der Wiedervergeltung in der Geschichte und Philosophie des Straftrechts: ein Beitrag zur universalhistorischen Entwicklung desselben, Erlange, 1889, 126, con amplia citación de fuentes y autores.

 

[26] Fuenteseca, M., El delito civil, cit., 128.

 

[27] Bertolini, C., Della transazione, cit., 201

 

[28] Bertolini, C., Della transazione, cit., 202.

 

[29] Apsītis, A., - Joksts, O.,The concept of infamy (infamia) in Roman Law: An engine for sustainable development and public security – the Roman example”, en Journal of Security and Sustainability Issues 3(1) (2013) 31–41, 32.

 

[30] Bertolini, C., Della transazione, cit., 202, n. 2.

 

[31] Silva Sánchez, J.Mª., Innovaciones teórico-prácticas, cit., 79.

 

[32] Aunque señalamos que el punto de inflexión en la visión exclusivamente iuspublicista de ilícitos penales comienza ya en el Derecho romano, los delicta restringieron progresivamente su ámbito de aplicación en un proceso histórico de despenalización del proceso civil romano, en este sentido vid. Fuenteseca, M., El delito civil, cit., 208, quien resume muy concretamente que la iniuria pasa a represión pública con la Lex Cornelia de iniuriis de Sila (81 a.C.), algunas hipótesis de daños se enjuician públicamente con la Lex Iulia de vi publica et privata (siglo I d.C.) y con la Lex Cornelia de Falsis (81 a.C.), la rapina es absorbida por el crimen vis y se sustraen para lo público algunas figuras de hurto (el de cosas hereditarias o sagradas).

 

[33] Peterlongo, M.E., La transazione, cit., 243, la misma autora realiza una revisión de la posibilidad de composición en el caso de los crimina, 230 ss.

 

[34] Peterlongo, M.E., La transazione, cit., 230, quien sigue, esencialmente a Boháček, M., “Un esempio dell’insegnamento di Berito ai Compilatori: Cod. Just. 2, 14, 18”, en Studi Salvatore Riccobono I, Palermo, 1936, 335-398.

 

[35] Claramente, en D. 48.16.1.1 se advierte que calumniar es imputar falsos delitos, prevaricar es ocultar verdaderos delitos y tergiversar es desistir por completo de la acusación: (Marcianus l.S. ad sc turpill.). Calumniari est falsa crimina intendere, praevaricari vera crimina abscondere, tergiversari in universum ab accusatione desistere.

 

[36] Peterlongo, M.E., La transazione, cit., 234-235.

 

[37] Vid. Santalucia, B., Derecho penal romano, [trad. de J. Paricio y C. Velasco de la versión italiana Diritto e processo penale nell’antica Roma, Milano 1989] Madrid, 1990, 86.

 

[38] A decir de Peterlongo, M.E., La transazione, cit., 232, puede parecer que este acuerdo entre particulares lesiona el interés del Estado en la punición del reo acusado de acto ilícito castigado con pena pública, sin embargo, si el Estado requiere como presupuesto para la persecución de un delito público el ejercicio del derecho de acusación del ciudadano particular, dado que éste es libre de intentar o no la acción, el acuerdo oneroso de transacción entre el reo y el acusado no puede considerarse lesión del interés del Estado.

 

[39] Peterlongo, M.E., La transazione, cit., 235.

 

[40] CTh.9.37.1 [=Brev.9.27.1] Imp. Constantinus A. ad Ianuarinum pf. U. Si post strepitum accusationis exortae abolitio postuletur, causa novae miserationis debet inquiri, ut, si citra depectionem id fiat, postulata humanitas praebeatur; sin aliquid suspicionis exstiterit, quod manifestus reus depectione celebrata legibus subtrahatur, redemptae* miserationis vox minime admittatur, sed adversus nocentem reum, inquisitione facta, poena competens exseratur (a.319). Interpretatio. Si quem poenituerit accusare criminaliter et inscriptionem fecisse de eo, quod probare non potuerit, si ei cum accusato innocente convenerit, invicem se absolvant. Si vero iudex eum, qui accusatus est, criminosum esse cognoverit et inter reum et accusatorem per corruptionem de absolutione reatus convenerit, is, qui reus probatur, remoto colludio, poenam excipiat legibus constitutam.

 

[41] De hecho, la doctrina admite que la frase inicial no está interpolada, en particular,  desde transigere hasta non prohibendum est excluyendo las palabras excepto adulterio que la doctrina señala como interpoladas, en este sentido vid. entre otros Bertolini, C., Della trasanzione, cit., 222 ss., sobre todo teniendo en cuenta que el adulterio es crimen capital con Constantino.

 

[42] Vid. Peterlongo, M.E., La transazione, cit., 240.

 

[43] Vid. en este sentido Ordeñana Gezuraga, I., “Mediación penal: la alternativa jurisdiccional que funciona”, en XVII Congreso de Estudios Vascos: Innovación para el progreso social sostenible (17-2009 Victoria Gasteiz), Donostia-Sans Sebastián: Eusko Ikaskuntza, 2012 (17), 1937-1956, 1939.

 

[44] Barona Vilar, S., Mediación penal. Fundamento, fines y régimen jurídico, Valencia, 2011, 257, quien llama a la definición de GONZÁLEZ CANO, M.I., (2009) “La mediación penal en España”, en La mediación penal para adultos. Una realidad en los ordenamientos jurídicos, BARONA VILAR, S., (coord.), Valencia, 2009, 25.

 

[45] Ordeñana Gezuraga, I., Mediación penal, cit., 1943.

 

[46] Nos hemos servido de las que proponen Barona Vilar, S., Mediación penal, cit., 259 ss.; Ordeñana Gezuraga, I., Mediación penal, cit., 1946 ss.

 

[47] En cuanto a la participación del Pretor en la construcción del acuerdo hay que tener en cuenta D. 12.1.21 (Iulianus 48 dig.). Quidam existimaverunt neque eum, qui decem peteret, cogendum quinque accipere et reliqua persequi, neque eum, qui fundum suum diceret, partem dumtaxat iudicio persequi: sed in utraque causa humanius facturus videtur praetor, si actorem compulerit ad accipiendum id quod offeratur, cum ad officium eius pertineat lites deminuere, en el texto es relevante el giro cum ad officium eius pertineat lites deminuere, con el que Juliano refuerda el hecho de que el acuerdo al que pueden llegar las partes ha de ser fruto de su voluntad y producto del ejercicio de la autonomía privada y la libertad y, en este contexto, el Pretor interviene en la gestión del conflicto, estimula al actor a recibir lo que se le ofrezca y facilita la gestión preocupándose, por ejemplo, de que el ofrecimiento sea equilibrado. El resultado es que si el Pretor actúa de esa forma conseguirá disminuir los pleitos (actividad que el texto atribuye directamente a su officium) y esto, en cualquier caso, es obrar con más humanidad – causa humanius facturus –. En sentido similar se puede interpretar D. 39.1.1.10 (Ulpianus 52 ad ed.). Inde quaeritur apud Celsum libro duodecimo digestorum, si post opus novum nuntiatum conveniat tibi cum adversario, ut opus faceres, an danda sit conventionis exceptio? et ait Celsus dandam, nec esse periculum, ne pactio privatorum iussui praetoris anteposita videatur: quid enim aliud agebat praetor quam hoc, ut controversias eorum dirimeret? a quibus si sponte recesserunt, debebit id ratum habere, donde Ulpiano recoge la opinión de Celso en el caso de acuerdo en la realización de una obra tras haberse intentado previamente la operis novi nuntiatio, en particular y, por lo que interesa en relación con la actividad pretoria, se atribuye al magistrado la facultad de dirimir la eventual controversia dado que es facultad de las partes apartarse voluntariamente de aquélla bajo la directriz del Pretor en la construcción del acuerdo. En cuanto a la intervención del Pretor en la gestión del conflicto vid. Lázaro Guillamón; C., “El poder de la voluntad en la resolución alternativa de conflictos. Aproximación a la transactio romana a propósito de la ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles”, en Direito Romano. Poder e Direito, Faculdade de Direito da Universidade de Lisboa, Lisboa, 2013, 175-199; Lázaro Guillamón, C., “El acuerdo de mediación de la ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles: algunas notas sobre su eficacia y efectos desde una perspectiva histórico-crítica”, en Revista Internacional de Mediación, 0 (junio-diciembre 2013) 84-92.

 

[48] En este sentido es muy clarificadora la nota de Ordeñana Gezuraga, I., Mediación penal, cit., 1945, quien afirma que el proceso únicamente puede tener lugar ante los tribunales, ante la autoridad judicial, a la tramitación de este mecanismo extrajudicial se le debe denominar procedimiento, considera el autor la doctrina de Montero Aroca, J. - Gómez Colomer, J.L., - Montón Redondo, A., - Barona Vilar, S., Derecho jurisdiccional I. Parte general, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, 305: «mientras existe procedimiento en cualquier actividad jurídica, el proceso es propio y exclusivo de la actuación jurisdiccional».

 

[49] Barona Vilar, S., Mediación penal, cit., 262.

 

[50] Ordeñana Gezuraga, I., Mediación penal, cit., 1951, quien además ofrece unas notas – 1952 ss. – en cuanto a la necesidad de que el procedimiento de mediación penal ha de contar con el visto bueno del Ministerio Fiscal y de los letrados de las partes y su inicio exige el auto o providencia del Juez que acuerda la remisión del caso a mediación penal – en particular, al servicio de mediación penal correspondiente –.

 

[51] El procedimiento de mediación puede llegar a tener lugar antes del inicio del propio proceso penal – mediación penal preprocesal – mediación penal procesal – constante el proceso penal –, mediación penal postsententiam – es decir, en la fase de ejecución para obtener suspensión o sustitución de la pena, o mediación penitenciaria –; en este sentido vid. Barona Vilar, S., Mediación penal, cit., 325 ss.

 

[52] Ley orgánica 10/1995, de 24 de noviembre, del Código Penal. Reza el art. 21.5: «Son circunstancias atenuantes: 5º. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral».

 

[53] Según lo recogido por Gimerà i Galiana, A., “La Mediación-Reparación en el derecho penal de adultos: un estudio sobre la experiencia piloto de Catalunya”, en Revista Española de Investigación Criminológica –REIC- 3 (2005) 1-22, 15; Ordeñana Gezuraga, I., Mediación penal, cit., 1945 ss.

 

[54] Gimerà i Galiana, A., La Mediación-Reparación, cit., 10.

 

[55] Ordeñana Gezuraga, I., Mediación penal, cit., 1954, quien recoge que en su estudio los ilícitos menos habituales han sido robo con fuerza en las cosas, ocupación de bienes inmuebles, realización arbitraria del propio derecho, denuncia falsa, atentado contra agente de la autoridad…

 

[56] Barona Vilar, S., Mediación penal, cit., 15.