Universidad Pablo
de Olavide
de Sevilla
El praemium civitatis en la lex Acilia
repetundarum: ¿incentivo para reprimir el abuso de poder?
*
Resumen: The lex Acilia repetundarum foresees
a reward for the person who undertakes succesfully the prosecution of the
repetundis crime against the Provincial Magistrate. Among the oddities featuring
this law there is ther recognition of the role of foreign accuser and the fact
of granting this person the Roman citizenship as a prize to compensate and to
encourage the pursuit of power abuse.
Palabras clave: Praemium civitatis, Lex Acilia
de repetundis, abuso de poder, enriquecimiento injusto, magistrado de provincias, recompensa, ciudadanía romana.
Abstract: The Lex Acilia repetundarum provides a reward for the person to undertake the prosecution successfully repetundis crime against provincial magistrate. Among the oddities featuring this law is the
recognition of the role of accuser abroad and granting Roman citizenship as a reward to compensate and
encourage the pursuit of abuse of power.
Keywords: Praemium civitatis, Lex Acilia de repetundis, abuse of power, unjust enrichment,
magistrate of Provinces, reward, Roman citizenship.
1. – En
las líneas que siguen nos proponemos llevar a cabo el análisis de una situación
concreta que se fragua en la experiencia iusromanística: la recompensa prevista
para los particulares que llevan a cabo una acusación exitosa ante el abuso de
poder del magistrado que desarrolla su labor en las provincias. El escenario en
el que centramos la indagación es el de la denominada lex Acilia
repetundarum, que distingue
las situaciones en que la denuncia es efectuada por un ciudadano romano y
aquellas en que es llevada a cabo por un extranjero para atribuir consecuencias
beneficiosas diversas en uno y otro caso. La materia sobre la que tratamos es
esta última, la del provincial que recibe la ciudadanía romana como recompensa
ante la acusación exitosa.
Planteada así la cuestión centraremos nuestra atención sobre
varios de los interrogantes que se suscitan y cuyo estudio, entendemos,
contribuye a ofrecer una visión esclarecedora de la materia. En primer término
conviene hacer referencia a las especificidades que en torno al ilícito y su
regulación ofrece la legislación que nos ocupa; igualmente hay que atender a la
acusación, en la que se plantea -entre otras cuestiones de interés- el
reconocimiento legal en Roma de legitimación procesal activa al extranjero en
ese tipo de situaciones, haciendo una referencia sucinta al modo en que se
articula la denuncia. Por último nos centraremos en el objeto central de
nuestro estudio, el praemium civitatis previsto en la citada regulación
ante el ejercicio de la acusación exitosa frente al magistrado provincial
corrupto. Examinaremos los términos en que se regula la recompensa en la citada
normativa y la interpretación que, a nuestro juicio, puede ofrecerse de la
misma.
2. – Conviene aclarar que la finalidad en este apartado no es
otra que la de abordar las singularidades que esta ley ofrece respecto a la regulación
anterior, prestando especial atención sólo a aquellas cuestiones que
contribuyen a precisar sus particularidades, sin pretensiones de abordar de
forma exhaustiva un examen global de la norma ni de muchos de los aspectos que
el estudio de la misma pueda suscitar[1].
Por otra parte, teniendo en cuenta las competencias que se atribuyen al
magistrado de provincias, interesa al menos señalar las conductas que la medida
legislativa citada considera ilícitas y, en consecuencia, susceptibles de ser
denunciadas y, en su caso, sancionadas, abriendo con ello la expectativa
premial prevista.
En la línea apuntada cabe señalar que la lex
Acilia repetundarum es un plebiscito que se atribuye a Manio Acilio
Glabrio, colega de Cayo Graco en el tribunado de la plebe, por lo que su
datación suele fijarse en el 123-122 a.C., año en que ejerce su cargo[2].
Esta ley se presenta en el contexto del proyecto reformador que se atribuye a C.
Graco, concibiéndola como un paso más en la visión avanzada y renovadora de la
situación política y social de Roma y de su relación con la población
provincial[3].
La aparición de esta norma supone la introducción de una serie de novedades en
el ilícito que regula, del que ya existían noticias previas en las fuentes[4]
y cuya persecución se llevaba a cabo a través de la quaestio de repetundis[5].
De hecho la experiencia anterior había puesto de manifiesto la
incapacidad del sistema previsto hasta el momento para el control de la
actividad extorsiva llevada a cabo por los magistrados fuera de Roma[6],
lo que justificaba la introducción de ciertos cambios[7].
Entre las novedades destacables que presenta esta lex está,
en primer término, el cambio de estructura del órgano encargado de perseguir
esos hechos[8].
Concretamente con esta regulación se procede a la sustitución del orden social
al que pertenecían los jueces: del ordo senatorius al ordo equester.
Si previamente eran los senadores los encargados de enjuiciar dichos ilícitos,
tras la ley que nos ocupa, el tribunal conocido como quaestio perpetua
repetundarum se componía de miembros del orden de los caballeros[9].
La composición del mismo no es una cuestión baladí pues el Senado, compuesto
hasta entonces por exmagistrados, había mantenido hasta la fecha una actitud
benevolente a la hora de enjuiciar este tipo de conductas, lo que puede
explicarse, entre otras cuestiones, por su pertenencia al mismo orden social[10].
De ahí que la designación de los jueces de
entre miembros del orden ecuestre pueda entenderse como un paso adelante en el
proceso de persecución de esos hechos[11].
Otra de las peculiaridades legales a
destacar y que ofrece un interés incuestionable para nuestro estudio, se
refiere a la acusación a través de la cual se pone en marcha la persecución del
ilícito, que permite, por primera vez, el ejercicio de la misma de forma
directa por peregrini, cuestión
sobre la cual nos detendremos en el epígrafe siguiente.
Por otra parte, también con esta ley
vinieron a fijarse algunas modificaciones encaminadas a hacer más eficaz el
proceso, entre las cuales destaca el establecimiento de una pena que ascendía
ya al duplum del valor de las exacciones llevadas a cabo y no al simplum
como hasta entonces[12]. Igualmente novedosa es la previsión de los premios para
los acusadores que llevaran a cabo su labor con éxito, entre los que se cuenta
la concesión de la ciudadanía para quienes no tuvieran esa condición, cuestión
esta última que será objeto de atención en el apartado sucesivo. En
otro orden de cosas, se intenta evitar el aplazamiento del juicio limitando el
número de ampliationes que el tribunal podía ejercer para diferir el
pronunciamiento de la sentencia[13].
Con este objetivo se prevé la imposición de una multa a aquellos jueces que
solicitasen la prolongación de la fase decisoria en más de dos ocasiones,
restringiendo así el recurso a este expediente y evitando la dilatación
indefinida del proceso[14].
Por lo que se refiere a la composición del tribunal, la
presidencia del mismo se atribuye al que se conoce con el nombre de praetor
de repetundis, que
en un plazo de diez días desde su nombramiento debía conformar una lista de
cuatrocientos cincuenta jueces elegidos de entre los caballeros y disponer su
publicación[15].
Después, el pretor debía leer en pública asamblea ese elenco, garantizando bajo
juramento que había llevado a cabo la recopilación de los mismos en el modo
prescrito[16]. De
entre esos cuatrocientos cincuenta se seleccionaba el tribunal encargado de
enjuiciar el proceso, excluyendo, en primer término, a todos aquellos ligados a
las partes, acusador e imputado, por vínculos de parentela o de otro tipo. El
acusador elegía a cien, comunicando los nombres al acusado; finalmente de entre
esos cien el mismo acusado elegía a los cincuenta que iban a componer el
tribunal encargado de juzgar el crimen[17].
Atendiendo a la realidad de las provincias y la labor que en
ellas desempeñaban los magistrados en este periodo, podemos señalar que las
fuentes reflejan la insuficiencia del control que hasta entonces se había
desplegado sobre la actividad realizada por quienes ejercían el gobierno en los
territorios conquistados[18].
Centrándonos en los hechos que comprendía la
figura delictiva del crimen repetundarum podemos reseñar que estamos
ante un ilícito que evoluciona a la par de las sucesivas leyes y momentos
históricos con los que coexiste. La nota común entre las conductas sancionables
bajo esa denominación, hasta la regulación que nos ocupa, es el enriquecimiento
ilícito del magistrado en perjuicio de la colectividad sometida al dominio
romano en la provincia en la que ejercía el cargo[19].
Con ese denominador común: aprovecharse del poder asignado para
el enriquecimiento personal a costa de la población sometida, podemos
referirnos a los actos que recoge la ley de referencia. En el resto epigráfico
que se conserva aparecen cinco modalidades de actuación descritas en forma de
participio[20]: el
tenor literal del texto se refiere al ablatum, captum, coactum, conciliatum y aversum[21]. Esa sucesión de conductas, el orden en que se mencionan[22]
y las connotaciones que de cada uno de esos comportamientos se derivan han sido
objeto de estudio por la doctrina para poner luz y profundizar en los distintos
hechos punibles contemplados en el ilícito. En cualquier caso, conviene aclarar
con respecto a las modalidades abusivas mencionadas, que no resulta fácil
identificar matices diferenciadores en todas y cada una de ellas que permitan
concederle un valor independiente del resto. Ello se debe al carácter genérico,
por ejemplo, del término captum o a los significados prácticamente
equivalentes que pueden darse de captum y ablatum, lo que dificulta la delimitación de
contornos claros entre unas y otras[23].
Por otra parte debemos precisar que todas las
actuaciones encuadrables en las hipótesis citadas tenían la consideración de un
único ilícito, esto es, los eventuales abusos llevados a cabo por el acusado
debían ser considerados “eadem res”,
como señala Mantovani, y, por tanto, debían sustanciarse conjuntamente sin que
fuese posible volver a plantear una nueva quaestio tras el fallo
judicial que ponía fin al proceso[24].
Recapitulando lo señalado hasta ahora, la legislación que nos
ocupa introduce importantes novedades en el seguimiento del ilícito que van
desde la composición del tribunal, a la cuantificación de la pena, la
introducción de ciertos elementos que tratan de promover la eficacia del
proceso e incluso el sistema acusatorio; cuestiones todas ellas que hemos
resaltado. Además, se prevé el establecimiento de una
recompensa, que está en conexión directa con la acusación, cuestión de la que
nos ocuparemos en las páginas sucesivas.
3. – El material examinado
hasta ahora deja entrever que en el clima de corrupción política descrito en
las fuentes, tanto la acusación del crimen repetundarum como el proceso
que, en caso de admitirse la denuncia[25],
sigue a la misma, sirven como medio de protección de la población provincial. A
través del citado procedimiento se pone en marcha un mecanismo para reprimir
los excesos y abusos de poder que pudieran llevar a cabo los magistrados en el
ejercicio de su cargo sobre esa colectividad[26].
Conviene poner de relieve que la ley Acilia repetundarum supone
el tránsito del conocido como procedimiento inquisitorio, que es el
procedimiento en el cual el magistrado pone en marcha el proceso, a aquél en
que se requiere la intervención de un
particular con la facultad de promoverlo, conocido como sistema acusatorio[27]. Probablemente por ello, entre las principales
peculiaridades que presenta esta ley está la de reconocer, por primera vez, la
legitimación procesal activa a los extranjeros, permitiendo así que los
damnificados por actuaciones de este tipo, con independencia de su status
civitatis, pudiesen llevar
a cabo la acusación. Hasta ese momento la previsión jurídica había sido el
planteamiento de la legis actio per sacramentum[28], reservada
– como es sabido – a los ciudadanos, lo que obligaba a los provinciales
damnificados a hacer uso de patroni. Con la promulgación de la ley Acilia, por tanto, se reconoce
legitimación procesal a las poblaciones sometidas a Roma, lo que no impedía la
subsistencia del sistema anterior, que consistía en designar a ciudadanos
romanos como patronos para que llevasen a cabo la acusación; la novedad
consistía en que esta segunda opción pasaba a ser, a partir de este momento,
una mera facultad[29].
Por lo que se refiere al ejercicio de la acusación como patrono a
favor de los provinciales, pro salute provinciae, ésta debió ser una práctica habitual a la que se refiere,
entre otros, Cicerón en diversos fragmentos de algunas de sus obras[30].
El resto epigráfico de la tab. Bemb. menciona, asimismo, el nombramiento
del patrono para el ejercicio de la función de acusador y su posible recusación[31].
Las dudas interpretativas que se presentan en torno a la acusación y al pasaje
del resto epigráfico que recoge el nombramiento de patrono para el ejercicio de
la misma son numerosas, si bien no es ésta la sede idónea para su análisis, ya
que se aparta del tema central de nuestro trabajo[32].
El propósito de la previsión normativa apuntada debió ser el de
facilitar a la población sometida la denuncia de los hechos que permitían la
puesta en marcha del proceso de repetundis; de esa forma se hacía visible la preocupación por la actividad
extorsionadora de los magistrados de provincias y la necesidad de crear medidas
encaminadas a perseguirla y reprimirla. No obstante, pese a lo señalado hasta
ahora cabe puntualizar que tal normativa, que suponía el reconocimiento de la
capacidad de acusar a los peregrini, no obtuvo la respuesta que pudiera
esperarse por parte de los provinciales. No conocemos testimonios que constaten
de facto que dicha población hiciera uso del ejercicio directo del ius
accusandi que le atribuía la ley[33].
Los motivos de esa previsible inactividad son desconocidos, aunque parece
verosímil pensar que el bajo nivel cultural de esas poblaciones frente a la
romana, unido a la ausencia de hábito en este tipo de prácticas llevara a la
subsistencia del sistema anterior, en el que los patroni asumían la
labor de acusación de quienes estaban supeditados a Roma. Por otra parte, de
los numerosos testimonios que se conservan en relación con la accusatio en
este periodo, se desprende la idea de que la persona que la ejercía debía ser
un ciudadano romano de cierta influencia y que hubiese dado muestras de su
elocuencia en el foro[34],
circunstancias que no era previsible que concurriesen en las poblaciones
sometidas al poder de Roma y que habían estado bajo el mandato de aquel al que
se acusaba de corrupción. Las
realidades descritas y el entorno en el que se suceden las mismas debieron de
influir en la falta de uso de la previsión legal. Asimismo no podemos obviar el
hecho de que éstos son procesos de gran carga política, en los que resultaría
bastante asombroso que asumiese el papel de acusador un personaje desconocido y
en clara posición de inferioridad respecto al acusado, que se integraba en la
clase dirigente y ocupaba una situación privilegiada desde el punto de vista
socio- político.
Por lo demás, es conocido el fenómeno,
ampliamente documentado en las fuentes, de que la práctica procesal de
ejercitar la accusatio alieno nomine, había generado en un sector de la población, ávido de
reconocimiento y promoción social[35],
la argucia de emplear la acusación pública para la defensa de intereses
políticos y económicos en beneficio propio, ajeno a los intereses de su
representado[36]. En
definitiva se trataba de una praxis desviada de los objetivos inicialmente
previstos por la normativa y que adulteraba el espíritu de la disposición, que
no era otro que el de facilitar la persecución de este tipo de ilícitos
permitiendo que ciudadanos romanos, movidos por el deber cívico, llevasen a
cabo la acusación en beneficio de otros[37].
Junto a las razones apuntadas, motivaciones de índole interna,
como la enemistad o el resentimiento, pudieron influir en el ánimo del
individuo y hallarse en la base de la denuncia del sujeto que la promovía. No
obstante, los móviles señalados, cuya presencia es un lugar común en la mayoría
de las acusaciones, no deberían obstar a la correcta ejecución de la labor como
acusador[38].
Respecto al modo en que se desenvuelve la denuncia[39]
podemos señalar que el particular que la ejerce debía proponer una serie de
elementos de prueba que el presidente de la quaestio analizaría para
convencerse de la conveniencia y el fundamento de la acusación efectuada[40],
procediendo en su caso a la puesta en marcha del proceso[41].
4. – Hasta este momento hemos
centrado nuestra atención en contextualizar la ley Acilia, señalando las
especifidades que presenta la misma respecto a la regulación anterior y las
conductas recogidas y penalizadas en ella; afrontamos ahora el análisis de la
cuestión central planteada: el praemium civitatis que, como hemos tenido
ocasión de adelantar, constituye la recompensa prevista para el particular
extranjero que denuncia con éxito el ilícito previsto.
No obstante, antes de abordar esa materia, conviene hacer alguna
referencia más general a la praxis premial en la antigua Roma. En ese sentido
podemos señalar que la utilización de la premialidad en la experiencia jurídica
romana es una práctica habitual[42].
Por lo que se refiere a la concesión de la ciudadanía en particular[43],
las fuentes atestiguan que ésta es una de las recompensas que se conceden,
tanto para gratificar discrecionalmente la prestación de servicios de lo más
variados[44], como
para estimular y compensar actuaciones del individuo que interesan al poder
público por la utilidad social de las mismas[45].
Por otra parte, son múltiples los
testimonios históricos que dan fe de la premialidad prevista para aquel que
ejerce el papel de acusador. En el De inventione hallamos un claro reflejo
de esa realidad expresada por Cicerón refiriéndose, de un modo genérico, al
frecuente recurso al premio del acusador ante los tribunales "(…) nam
et apud iudices de praemio saepe accusatorum quaeritur (…)"[46].
En la legislación que nos ocupa la referencia
a la materia premial presenta un número importante de cuestiones por
esclarecer. Entre ellas, podemos comenzar haciendo alusión a un elemento
llamativo, aun cuando no se enmarca en el tema principal de nuestro estudio.
Nos referimos a la mención textual que incluye al ciudadano romano entre los
sujetos premiados[47],
alusión que ha generado una divergencia de opiniones doctrinales sobre la
exégesis del pasaje en que se incluye[48].
La primera cuestión que conviene clarificar es que entendemos que el ciudadano
romano al que alude la ley es aquel que promueve la denuncia como perjudicado
y, a la vez, defensor de los intereses de otros, descartando la posibilidad de
que se pueda recompensar la labor de aquel que opera únicamente como patronus. Entre los argumentos que confirman
la puntualización mencionada se encuentra el hecho de que la figura del patrono
se nombra tras la delatio, que constituye la premisa para la cláusula
premial según señala la propia ley. En coherencia con lo señalado, partimos del
hecho de que la actuación del ciudadano se justifica como afectado y defensor
de los intereses de otros[49],
recibiendo como principal consecuencia beneficiosa, según lo previsto en la
norma, la exención del servicio militar[50].
Dejando a un lado la referencia al civis, por lo que a
nosotros interesa, la regulación que se recoge en la ley sobre el premio
resulta de la integración de las líneas 76 y 83 del bronce epigráfico[51],
que resultan reiterativas previsiblemente por error del copista, y que
reproducimos a continuación[52]:
De ceiuitate danda. Sei quis eorum
quei ceuis Romanus non erit ex hace lege alterei nomen…[ad praetor]em quoius ex
hace lege quaestio erit detolerit et is eo iudicio hace lege condemnatus erit
tum eis qu[ei eius nomen detolerit quoius eorum opera maxime unius eum
condemnatum ese constiterit….
La lectura del texto al que nos referimos se inicia con la
rúbrica, “de ceiuitate danda”, sobre
la concesión de la ciudadanía. Con esta expresión se anticipa y detalla la
recompensa prometida en la regulación que comentamos para quien llevase a cabo
la acusación con un resultado condenatorio. La fórmula con la que se abre el
fragmento se refiere a una pluralidad de sujetos que no tenían la condición de
ciudadano romano “sei quis eorum quei ceuis Romanus non erit”. A continuación se señala que si
alguno de ellos denunciase a otro ante el pretor, que tiene la jurisdicción en
virtud de esta ley, “ex hace lege alterei nomen…[ad praetor]em quoius ex
hace lege quaestio erit detolerit”,
y en dicho juicio resultara condenado “et is eo iudicio hace lege
condemnatus erit”[53];
entonces, de entre aquellos que han ejercitado la acusación, aquel
gracias a cuya mayor labor se ha obtenido la condena, recibirá la recompensa
prevista “tum eis qu[ei eius nomen detolerit quoius eorum opera maxime unius
eum condemnatum ese constiterit…”.
Recompensa que, como se anunciaba al inicio del pasaje, consiste en la
obtención de la ciudadanía romana.
A esa primera aproximación de la ordenación sobre el premio, cabe
añadir que, junto a la concesión de la ciudadanía, a partir de ciertos
testimonios recogidos en las fuentes[54],
se ha interpretado por parte de la doctrina que el nuevo ciudadano se inscribía
en la tribu del acusado[55]
y recibía el beneficio de la vacatio militiae. Por otra parte, en el caso de que se tratase de un latino, la
ley preveía la concesión de la ciudadanía o la provocatio ad populum y
la vacatio publici muneris et militiae[56].
Centrándonos en la materia que nos ocupa, el primer elemento digno
de ser resaltado y, al que ya se ha hecho mención, es que se permite a no
ciudadanos denunciar conforme a esta ley[57].
A continuación se puede señalar la exigencia del resultado satisfactorio del
proceso, condenatorio del acusado; con dicha previsión trataría de evitarse el
ejercicio temerario de la denuncia, en definitiva que ésta fuese efectuada sin
suficiente fundamento y con el objetivo principal de conseguir el premio. A
ello habría que añadir que, en casos extremos, aquellos en los que la acusación
no tuviese su origen en una verdadera causa criminis[58], siendo dicha circunstancia conocida
por quien llevaba a cabo la denuncia con intención manifiestamente dolosa[59], podría entenderse que se trataba de
un ejercicio calumnioso de la misma. La calumnia aparece expresamente prevista
por la ley[60] que,
además de contemplar como premisa de la recompensa el éxito de la denuncia, la
condena del acusado, como venimos señalando: “is eo iudicio hace lege
condemnatus erit (…) eum condemnatum ese constiterit (…)”[61],
exigía al denunciante, tras la nominis delatio y antes de la nominis
receptio por parte del pretor, que llevase a cabo el iusiurandum
calumniae, con el cual el
acusador declaraba bajo juramento que no presentaba la acusación calumniae
causa: “(…) sei deiurauerit calumniae causa non po[stulare (…)”[62].
Junto a las ideas que acabamos de
señalar, el texto conservado y reproducido en las líneas precedentes ofrece
significativas dudas interpretativas. Entre las principales
cuestiones que pueden plantearse adquiere especial relevancia la discutida
alusión textual a una pluralidad de acusadores. De la lectura de las líneas del
resto epigráfico se deduce que existen varios, de entre los cuales se debe
elegir al que merece el premio porque con su actividad ha contribuido en mayor
medida que el resto a alcanzar la condena del acusado “(…) eis qu[ei eius
nomen detolerit quoius eorum opera maxime unius eum condemnatum ese
constiterit…”. A partir de
esa fórmula parte de la doctrina interpreta que la situación a que alude el pasaje
es aquella de litisconsorcio activo, al que concurrirían quienes, perjudicados
por la actuación del magistrado, deciden la puesta en marcha del proceso[63]. Esa
lectura del fragmento, sin embargo, no es admitida unánimemente. En contra, por
ejemplo, Mantovani sostiene que esa hipótesis que sugiere la multiplicidad de
acusadores en posición de paridad es incorrecta. Para ello se basa en el cotejo
de otros procedimientos hasta la época imperial, en los que la función y el
papel de actor son asumidos por un sujeto de forma individualizada[64].
Otro argumento, igualmente sólido y señalado por este mismo autor para oponerse
a la tesis anterior, es el hecho de que la propia regulación que nos ocupa se
refiera en varios momentos a la praevaricatio del acusador, previendo
incluso la remoción del mismo en caso de ejercitar su labor de modo
improcedente, lo que carecería de sentido si acogiésemos la idea del
litisconsorcio activo apuntada[65].
Planteada la cuestión en estos términos, podemos avanzar en esa
idea señalando que los testimonios de este periodo confirman, que en aquellos
casos en que se lleva a cabo la nominis delatio de un mismo reo por
varios delatores[66]
y en referencia a un mismo crimen, sólo uno de ellos asume la función de accusator[67], ocupando el resto, en su caso, la
condición de subscriptores[68]. Un texto representativo de esta
dicotomía presente en materia de acusación, accusator/subscriptor, es el siguiente pasaje de las
Verrinas de Cicerón, cuya parte final refleja la división señalada:
Cic. Verr. 2.1.6.15: Quod
meum factum lectissimi viri atque ornatissimi, quo in numero e vobis complures
fuerunt, ita probaverunt ut ei qui istius quaestor fuisset, et ab isto laesus
inimicitias iustas persequeretur, non modo deferendi nominis, sed ne
subscribendi quidem, cum id postularet, facerent potestatem.
El fragmento ciceroniano reproducido muestra, en su parte final,
una situación en la que el sujeto que se postula para la acusación no es
admitido al ejercicio de la misma; ni tan siquiera se le permite la suscripción
de la causa, según se hace constar a continuación. Como ya se ha encargado de
resaltar Camiñas respecto al presente fragmento, el propio arpinate marca la
diferencia entre la nominis delatio y la subscriptio al señalar
que “non modo deferendi nominis, sed ne subscribendi quidem”[69],
resaltando así la mayor importancia de la delatio, dado que el delator será el “acusador principal” frente
al resto que, en caso de suscribir la acusación, pasarían a ser “acusadores
secundarios”.
Recuperando el hilo de la argumentación principal, si volvemos
sobre el pasaje de la lex Acilia que comentamos, se podría conjeturar,
coherentemente con la puntualización que acabamos de ver, que la referencia
plural que hace el texto epigráfico puede aludir a ambos, accusator y subscriptor
o subscriptores, conjuntamente.
Esa concurrencia de acusadores no sería una situación extraña, pues las
referencias en las fuentes a estos últimos son numerosas, lo que hace pensar
que se trataba de una figura habitual en el seno de la acusación[70].
No obstante, aun admitida esa argumentación que puede justificar
la narración en plural del fragmento, queda por explicar la ausencia de
referencia alguna en la ley a un posible acusador singular que resulte
premiado. Una explicación a esa omisión podría hallarse en la falta de
conflicto de la situación descrita, que hacía innecesaria la regulación de
procedimiento alguno para la concesión de la recompensa. En efecto, se podría
conjeturar que siendo el premio previsto en la ley uno e indivisible, éste debía
asignarse al único denunciante. De conformidad con esta idea, la regulación se
encargaría de precisar el método a seguir, exclusivamente, en caso de
coexistencia de una multiplicidad de acusadores, lo que hacía preciso prever el
criterio a aplicar en la atribución de la recompensa, omitiendo cualquier
referencia al acusador singular.
El pasaje que comentamos de la ley, como acabamos de señalar,
refleja con claridad que el premio es atribuible a uno sólo (unius). Por
otra parte, dado el carácter del mismo, la concesión de la ciudadanía, resulta
obvio que éste es un privilegio unitario, que debe atribuirse a un único sujeto[71].
La cuestión a determinar en este momento es
cómo se llevaba a cabo la asignación de entre la pluralidad de sujetos que
participaban en la acusación. Sobre ese particular el mismo fragmento se
encargaba de fijar un criterio general a seguir: la atribución del premio a
quien, en mayor medida (opera maxime), hubiese contribuido a la condena
del acusado. En las líneas que siguen trataremos de esclarecer la forma en que
era aplicada esa previsión legal.
Llegados a este punto conviene hacer referencia a la divinatio[72], cuestión estrechamente relacionada
con el papel que se atribuye al acusador; precisamente el texto de Cicerón que
acabamos de comentar se enmarca en el contexto del debate que se plantea en la divinatio
que se sustancia con ocasión de la acusación contra Verres, que finalmente
asumió el Arpinate frente a Cecilio, que había sido cuestor de Verres y trató
de asumir el papel de accusator[73].
Como es sabido, se conoce como divinatio el debate judicial que se da,
con carácter preliminar, para determinar quién será el acusador preferente de
entre las varias personas que pretenden ejercer la acusación en relación al
mismo proceso[74]. Por lo
que a nosotros interesa la cuestión que puede suscitarse es si la diferencia
que se establece tras la divinatio,
que permite distinguir entre el princeps in agendo y el resto de
acusadores, debe tenerse en cuenta a efectos de obtener la recompensa o si, por
el contrario, esa distinción resulta indiferente para la obtención del premio[75].
Retomando la literalidad del resto epigráfico de referencia, éste
se encarga de señalar que el premio se
concede a aquel que con su actividad haya contribuido en mayor medida a
conseguir la condena “(…) quoius eorum opera maxime unius eum condemnatum
ese constiterit (…)”[76].
La cuestión se centra ahora en determinar si deben concurrir todos aquellos que
han contribuido a la acusación, accusator y subscriptores, para fijar cuál de ellos es digno
del premio, examinando qué actuación es la que ha resultado más determinante
para lograr la condena del acusado o si debe entenderse que una vez designado
el acusador principal, la atribución de tal condición lo convierte
automáticamente en el llamado a obtener la recompensa.
A priori se puede reseñar que, si seguimos el criterio previsto,
puesto que la divinatio tiene lugar antes del desarrollo del proceso, en
ese momento no es posible establecer cuál de los acusadores va a lograr que su
actuación sea la decisiva para la obtención de la condena para el acusado.
Ahora bien, lo lógico es pensar que el mayor peso de la acusación recayese
sobre quien es designado como acusador principal.
No obstante lo señalado y, pese a la aparente situación de
inferioridad que ocupaba el subscriptor respecto al acusador[77],
algún testimonio de este periodo refleja que el primero no necesariamente ceñía
su actuación a un papel secundario en el ejercicio de la acusación. En este
último sentido puede resultar ilustrativo un episodio en el que Cicerón relata
que la elocuencia del subscriptor despierta la envidia del propio
acusador principal, que pierde así el protagonismo que podría esperarse de su
actuación “(…) invidisti ingenio subscriptoris tui; quod ornabat facile
locum quem prehenderat, et acute testis interrogabat aut . . . fortasse
fecisset ut tu ex populi sermone excideres (…)”[78].
Este pasaje resulta muy revelador en varios sentidos. Por una parte, puede ser
interpretado como un signo más de que el subscriptor del periodo
republicano es un auténtico acusador, pudiendo ambos recibir la calificación de
delator[79]. Por otro lado, este episodio
puede servir igualmente como muestra de la afirmación que acabamos de hacer en
el sentido de que cualquiera de los subscriptores pudiera colaborar en
la acusación ejercitando su labor de tal modo que ésta resultara decisiva para
la obtención de la condena[80].
Los testimonios que acabamos de examinar podemos ponerlos en
conexión con un fragmento, recogido por Asconio en el comentario al Pro
Milone de Cicerón, donde se
alude al premio previsto para el crimen de ambitus[81].
Asc. 54
c.: (…) Damnatum autem opera maxime
Appi Claudi pronuntiatum est. Milo postero die factus reus ambitus apud Manlium Torquatum
absens damnatus est. Illa quoque lege accusator fuit eius Appius Claudius, et
cum ei praemium lege daretur, negavit se eo uti. Subscripserunt ei in ambitus
iudicio P. Valerius Leo et Cn. Domitius Cn. f. Post paucos dies quoque Milo
apud M. Favonium quaesitorem de sodaliciis damnatus est accusante P. Fulvio
Nerato, cui e lege praemium datum est. Deinde apud L. Fabium quaesitorem iterum
absens damnatus est de vi: accusavit L. Cornificius et Q. Patulcius (…).
El texto comienza reflejando la designación de Apio Claudio como
premiado. El escoliasta apunta las mismas premisas que ya hemos visto con
anterioridad en la ley que comentamos: la condena del acusado, en este caso
Milón, y la contribución de Apio Claudio en mayor medida que el resto de acusadores
para conseguirla: “damnatum … opera maxime”. En el fragmento reproducido se emplea el término damnatum mientras
que en la lex Acilia el de condemnatum, no obstante los términos utilizados en el pasaje de Asconio
son análogos a los recogidos en la línea 78 de esta última normativa: “(…) opera
maxime (…) condemnatum (…)”. En definitiva, la conjunción de
ambos factores, la condena del acusado y la mayor aportación a la consecución
de la misma por parte de ese acusador respecto al resto, es lo que justifica la
asignación del premio a su favor “pronuntiatum est”.
A continuación el pasaje señala con claridad que actuaron como subscriptores
de la causa P. Valerio León y Cn. Domicio, hijo de Cneo. De este primer episodio
que refleja el fragmento no parece desprenderse la existencia de conflicto
alguno, pues es el acusador principal quien aparece como designado para recibir
el premio[82].
Debemos suponer que Apio Claudio ejerció su papel en el modo en que cabría
esperar, obteniendo como consecuencia su designación indiscutida como candidato
a recibir la recompensa. Una puntualización reseñable, sin embargo, es que en
el texto queda constancia de que en el momento en que se le ofrece el premio
previsto rehúsa recibirlo “(…) et cum ei praemium lege daretur, negavit se
eo uti (…)”; en este caso, podríamos percibir la conexión de esta renuncia
con las ideas de justicia y virtud reflejadas en Cicerón, que debe desearse por
sí misma, no por el premio o la recompensa asignados[83].
El mismo fragmento recoge la noticia de que días después Milón
fue condenado de nuevo, en esta ocasión por un ilícito de sodaliciis[84],
lo que sucede ante Favonio, que actuaba como quaesitor en esta causa. El
papel de acusador, en este caso, recae en Fulvio Neracio, del que la única
noticia que tenemos a través del texto es que recibió el premio según lo
dispuesto en la ley “(…) cui e lege praemium datum est (…)”. De este
segundo episodio recogido por Asconio deduce David que Fulvio Neracio se hace
acreedor del premio ante la renuncia de Apio Claudio[85].
En nuestra opinión, sin embargo, el texto refleja dos acusaciones distintas,
aunque próximas entre sí dada la estrecha conexión que existe entre ambos
ilícitos, el de ambitus y el de sodaliciis, lo que llevaría con frecuencia a que se produjesen acusaciones
de uno y otro de forma concurrente.
La interpretación que podemos extraer de este pasaje es que los acusadores
principales son los aspirantes naturales a recibir el premio,
y así sucedería en aquellas
situaciones en que no se plantea conflicto “inter delatores”, aun cuando concurriesen
subscriptores que colaborasen en el ejercicio de la acusación. Debemos suponer que lo habitual era que el peso de la acusación recayese sobre el acusador principal en
cumplimiento del rol que se le atribuye. De no ser así o si existiese desacuerdo acerca de quién de entre ellos es merecedor del premio, habría que arbitrar un mecanismo para
la designación del acusador premiado.
En la misma línea de tratar de esclarecer los criterios que se
seguían para la asignación del premio entre los diversos acusadores nos
detenemos ahora en otro fragmento que, entendemos, puede contribuir a
clarificar la cuestión. Se trata de un testimonio muy ilustrativo sobre la
materia que tratamos y que se encuentra en la Institutio Oratoria de
Quintiliano:
Quint. Inst. Or. 3.10.1: (…) sicut divinationes, quae fiunt de accusatore constituendo, et
nonnunquam inter delatores, uter praemium meruerit.
El pasaje señala, al hilo del género
comparativo, que las divinationes se llevan a cabo para establecer quién
será el acusador y, alguna vez, entre los delatores para determinar
quién es merecedor del premio. Por lo que a nosotros interesa aporta
información relevante, pues alude a dos divinationes con finalidades
distintas y sucesivas en el tiempo, una, previa a la quaestio, para instituir al acusador “quae
fiunt de accusatore constituendo”
y otra que, según se expresa en el propio texto, se da alguna vez, “et
nonnunquam”. Esta
segunda divinatio, en coherencia con lo señalado hasta aquí, debería
desarrollarse, en su caso, tras la condena del acusado para determinar a cuál
de los acusadores debe atribuirse la recompensa prevista legalmente.
De los términos empleados por el retórico
parece deducirse que mientras que la divinatio inicial es un trámite
habitual o rutinario para determinar quién será el que ejerza el papel de
acusador principal en caso de pluralidad, la segunda parece ser algo ocasional.
Efectivamente, la locución “et nonnunquam” nos lleva a colegir que sólo a veces, además de esa divinatio
inicial, se sucedía un segundo debate. El enunciado del final del pasaje
determina el propósito de esa otra divinatio, que es el de determinar quién
debía ser el sujeto premiado, “uter praemium meruerit”. Conviene resaltar que el
empleo de “uter” parece indicar la presencia de dos sujetos para
determinar cuál de los dos, en este caso delatores, sería merecedor del premio,
cuestión sobre la que volveremos más adelante. De lo visto hasta aquí podemos
deducir que una condición mínima para que se desarrollase esa segunda divinatio, debía ser la presencia de
más de un sujeto en el ejercicio de la acusación. Como hemos tenido ocasión de
apuntar, ante el aparente silencio de la ley sobre ese particular, entendemos
que la singularidad del premio y del acusador no hacía preciso el
establecimiento de ninguna clase de procedimiento para otorgar la recompensa
prevista.
Ahora bien, la cuestión que se puede suscitar
inmediatamente es si, constatado el hecho de que pueden ser varios los sujetos
que ejercitan la acusación, debía existir desacuerdo entre ellos acerca de
quién merece la recompensa para que se procediese a este segundo debate o “divinatio” o si, por el contrario, se
entendía que éste era un trámite habitual en caso de concurrencia. Como se ha
señalado, el pronunciamiento de Quintiliano arriba reproducido refiere que,
alguna vez, “nonnunquam”,
se daría ese proceso, lo que nos lleva a pensar que es una situación que sucede
de modo ocasional. Siguiendo los términos del pasaje, podría darse ese debate
entre dos sujetos “uter” que han actuado como acusadores, “inter delatores”, para
acordar cuál de ellos merece el premio, “praemium meruerit”. Ello nos permite conjeturar que
esa segunda divinatio sería un procedimiento excepcional que,
previsiblemente, tendría lugar en aquellos casos en que quienes habían llevado
a cabo la acusación no alcanzasen un acuerdo acerca de cuál de ellos merecía en
mayor medida el premio.
Retornando al testimonio epigráfico recordemos que, en la línea
78 de la ley, se señalaba que la asignación del premio correspondía a aquel de
entre varios que más hubiese contribuido a obtener la sentencia condenatoria
“(...) quoius eorum opera maxime (...)”. La expresión allí plasmada no
hace pensar que se limitase la concurrencia a dos acusadores, como parece
deducirse del texto de Quintiliano por el uso de “uter”. Quizás este último se expresa en esos términos porque el
planteamiento de esa divinatio final se daría sólo en los casos en que
existiese un conflicto, una rivalidad no resuelta entre dos de los acusadores
que aspiran a recibir la misma recompensa.
En este último sentido resulta interesante un testimonio
ciceroniano, citado con anterioridad, en el que subyace la idea de competencia
entre acusadores y que aparece recogido en el Pro Flacc. 82. Para el
arpinate, la mayor elocuencia y sagacidad del subscriptor en el
ejercicio de la acusación lleva al acusador principal a hacer recaer sobre el primero
la sospecha de corrupción[86].
Los hechos narrados por Cicerón permiten vislumbrar una rivalidad latente entre
ambos acusadores que, en este caso, llevan a relegar al susbscriptor acusándolo
de ser sospechoso de soborno y de actuar a favor del acusado. Para David, este
episodio deja entrever que ambos, acusador principal y secundario, ambicionaban
la misma recompensa prevista[87].
Parece verosímil pensar que así fuese, no obstante, esto no es más que una
suposición, pues no disponemos de datos fehacientes que permitan afirmarlo de
modo concluyente.
Llegados a este punto conviene sintetizar los datos que podemos
extraer de los testimonios analizados hasta el momento. Entendemos que la ley epigráfica alude a una pluralidad
de delatores que engloba a acusador principal y subscriptor o subscriptores,
situación que parece ser la cotidiana según se deduce de los testimonios
reflejados en las fuentes que se refieren a la acusación. Por
otra parte, puesto que el premio es uno, en caso de pluralidad de acusadores se
hace preciso determinar cuál de ellos merece la recompensa. La propia ley se
encarga de establecer el procedimiento de designación, señalando que el premio
debe atribuirse a aquel de los denunciantes que haya contribuido más a la
condena del acusado. Hemos constatado que la atribución del premio pudiera ser
una cuestión pacífica e indiscutida; en ese sentido, suponemos que la situación
habitual sería aquella en que el acusador principal, ratione officii, asume
la labor de contribuir en mayor medida que el resto de acusadores a la condena
del acusado. Ahora bien, cuando surge un conflicto entre los delatores que
llevan la causa y éstos no logran un acuerdo sobre quién merece el premio,
siguiendo la interpretación apuntada podemos admitir que accusator y subscriptores
deberían concurrir para determinar quién es más digno de recibir la
recompensa legalmente prevista porque su contribución haya sido decisiva para
lograr la condena del acusado.
Conforme a lo señalado hasta aquí, la siguiente cuestión que
puede plantearse es ante quién y cómo se sustancia ese debate o divinatio en
la que se debe determinar cuál de los acusadores es digno de recibir el premio[88].
En este caso, parece verosímil que los miembros del mismo órgano ante el cual
han expuesto sus respectivos discursos quienes han llevado la accusatio,
conocedores de las aportaciones que cada uno ha hecho a la causa y su
contribución al juicio condenatorio del acusado, fueran los encargados de
pronunciarse sobre el delator más digno de recibir la recompensa
legalmente prevista[89].
Si admitimos que en ciertas situaciones, tanto el acusador como
los subscriptores, pueden concurrir en nivel de igualdad para determinar
quién recibe el premio, cabría plantear, por contraposición, que unos y otros
pudieran ser acusados de calumnia o prevaricación en el ejercicio de su labor,
circunstancias ambas previstas por la ley. La citada regulación se refiere en
varios momentos al acusador que no ejerce lealmente su labor, por lo que puede
ser acusado de praevaricatio motivando incluso la anulación de la causa[90].
Por lo que se refiere a la calumnia también hemos tenido ocasión de señalar la
previsión legal de la misma, que trata de evitar la falsa acusación[91].
Algunos testimonios recogidos en las fuentes nos pueden
ilustrar sobre esta cuestión. En concreto, volviendo sobre el ya citado pasaje
ciceroniano del Pro Flacco 82, la sospecha que existe sobre
Deciano, que ejercía de subscriptor de la causa, es la de haber sido
sobornado por el acusado, hipótesis que se circunscribe claramente en la
prevaricación y sobre la que Cicerón se pronuncia manifestando sus dudas: “Non
est, mihi crede, corruptus. (…) Sed, ut hoc haud veri simile est
Decianum a Flacco esse corruptum”[92].
No obstante la opinión de Cicerón sobre los motivos reales de la acusación de
prevaricación, por lo que a nosotros interesa, el fragmento es un testimonio en
el que se refleja que la actuación desleal en el ejercicio de la acusación no
sólo puede recaer sobre el acusador principal, sino también sobre el subscriptor, como se recoge en el pasaje.
Cuestión diversa y, que excede del tema central de nuestro trabajo, es el de
los efectos que produce la sospecha y consiguiente acusación sobre ese acusador
secundario que, según deja entrever Cicerón, es apartado del ejercicio de su
labor.
Por lo que respecta a la calumnia, un
fragmento de Asconio nos puede servir de apoyo a la idea de que los subscriptores
respondían en situación de paridad con el accusator.
Asc. 29.1-5 Cl.: Cato
praetor, Cicero cum vellet de accusatoribus in consilium mittere multique e
populo manus in accusatores intenderent, cessit imperitae multitudini ac
postero die in consilium de calumnia accusatorum misit. P. Triarius nullam gravem sententiam
habuit; subscriptores eius M. et Q. Pacuvii fratres denas et L. Marius tres
graves habuerunt.
El pasaje arriba reproducido, en lo que a
nosotros concierne, se hace eco de un suceso según el cual el pretor Catón somete
a la deliberación del tribunal la posible calumnia en que han podido incurrir
los acusadores “(…) in consilium de calumnia accusatorum misit (…)”. El
resultado que se transmite es que Triario, que deducimos que es el acusador
principal, no obtuvo ningún voto en su contra, sin embargo, sus subscriptores,
los hermanos Pacuvio y Mario obtuvieron diez y tres votos en contra
respectivamente, considerando su implicación en el ilícito de falsa acusación.
De los términos del texto podemos deducir,
como hemos señalado, que Triario ocupaba la posición de acusador principal
frente al resto de personajes que se citan, que actúan como acusadores
secundarios y son los que, a juzgar por el resultado de la deliberación,
provocan el recelo de varios de los miembros del tribunal que, en distinta
medida, hacen recaer la sospecha sobre los mismos de falsa acusación. Este
testimonio resulta de interés porque avala la idea de que los acusadores, tanto
principales como secundarios, pueden concurrir a la acusación de calumnia
conjuntamente.
De todo lo anterior se puede colegir que los
efectos, tanto positivos – premio – como negativos – acusación de prevaricación
o calumnia – que pueden derivarse de la actuación del delator, pueden afectar tanto al
acusador como al subscriptor en las condiciones señaladas.
En otro orden de ideas, si hacemos un
ejercicio de abstracción, podemos señalar que la recompensa prevista en la
hipótesis objeto de nuestra investigación ofrece consecuencias ventajosas para
aquel que cumple con las condiciones exigidas para su concesión. El
premio previsto, el praemium civitatis, contemplaría un doble efecto: el compensatorio, ante las
cargas y molestias que el ius accusandi pueda ocasionar[93]
y el incentivante, en la medida en que es preciso el ejercicio de la acusación
para la puesta en marcha del proceso y la consiguiente persecución del ilícito,
se estimula al sujeto con la previsión de una recompensa que pretende servir de
impulso a la actuación en ese sentido[94].
No obstante, cabe añadir que junto a la recompensa legalmente prevista, la
acusación en estos procesos no sólo acarreaba cargas, pues como hemos tenido
ocasión de apuntar solía ofrecer rendimientos, al menos, en términos de
consideración social y política para aquel que, haciendo gala de su elocuencia,
lograba gloria y popularidad acusando con éxito a un magistrado.
5 – Para concluir podemos señalar que la abundante y
continua normativa que conocemos sobre el crimen repetundarum se
presenta como reveladora de la incapacidad de las sucesivas regulaciones para
reprimir las prácticas corruptas que perpetraban los magistrados en las
provincias en las que ejercían su cargo. Las singularidades que
presenta la lex Acilia frente a la regulación anterior permiten colegir
la preocupación por esa situación, presentando una serie de novedades que
tratan de suponer un avance en la persecución del ilícito y provocan
consecuencias diversas tanto en el ámbito político como jurídico.
Por lo que interesa al objeto de nuestro estudio, la novedad más
destacable es el reconocimiento al provincial de la capacidad procesal que le
permite promover por sí mismo el ejercicio de la acusación, estableciendo, en
caso de que ésta resulte exitosa, la concesión de la ciudadanía romana como
premio. El objetivo de esa novedad debió de ser el
de facilitar la puesta en marcha del proceso por parte de los sujetos
damnificados, haciendo aún más perceptible el endurecimiento en la represión de
esas prácticas. Sin embargo, hasta la fecha, ningún testimonio puede ofrecerse
del uso de esa potestad. Podemos conjeturar algunas de las causas que pudieron
influir en esa inactividad: la falta de experiencia en un terreno, el de la
acusación procesal, donde se requería un nivel de formación y entrenamiento que
difícilmente podían concurrir en esa población; la inferioridad socio-política
de los provinciales frente al acusado, que los condujo a buscar el respaldo de
ciudadanos romanos que pudieran plantear la acusación y hacer frente a la
rivalidad que aflora en toda controversia procesal en términos más
igualitarios; al mismo tiempo no debemos perder de vista que en procesos como
estos, de enorme carga política, es lógico que la población sometida buscase el
apoyo de algún personaje influyente para defender su causa y ejercer el papel
de acusador.
El premio de la ciudadanía previsto trataría, por una parte, de
compensar las cargas y molestias que asume el acusador, algunas de ellas nada
desdeñables, como asumir el riesgo de enemistarse con un personaje de la clase
dirigente romana; por otra, sería un medio previsto para incentivar la denuncia
y consiguiente persecución de estos hechos. Esa doble finalidad del premio,
compensatoria e incentivante, es conocida en la experiencia romana tanto
anterior como posterior a la regulación que nos ocupa; las fuentes atestiguan
la existencia de premios de lo más variados con diversos objetivos y efectos.
El praemium civitatis en particular tampoco supone una novedad, pudiendo
destacarse que la innovación que ofrece la ley en este caso es la premisa para
su asignación: el ejercicio de la acusación ante una quaestio por parte
de un no ciudadano.
El testo epigráfico en el que se regula la cuestión suscita dudas
significativas y ha dado lugar a diversas interpretaciones. No obstante, la
conexión de la regulación que se conserva con otros testimonios que nos ofrecen
las fuentes permite avanzar una hipótesis acerca del funcionamiento de la
materia premial en esta normativa. Partimos de la base de que la acusación es
llevada por uno o varios sujetos, puntualizando que en este segundo caso sólo
uno ocuparía la posición de acusador principal, frente a los restantes que
serían subscriptores o acusadores secundarios. Los testimonios
atestiguan que el premio es unitario, lo que conduce a plantear la cuestión, en
el caso de pluralidad de acusadores, de a quién debe asignarse el mismo. La
regulación que estudiamos señala en ese punto que se ofrece el premio a aquel
de los acusadores que haya contribuido en mayor medida que el resto a obtener
la condena del acusado, lo que nos lleva a pensar que la divinatio que
se sustancia con carácter preliminar para distinguir al acusador principal del
o de los restantes no determina automáticamente quién es el merecedor del premio,
pues en ese momento es imposible predecir en qué medida contribuirá cada uno de
los acusadores a la condena. Parece
verosímil especular que en aquellos casos en que el acusador principal lleve a
cabo su labor de acuerdo con las expectativas puestas en su nombramiento sea el
asignado para recibir el premio. Ahora bien en aquellos casos en que surge un
conflicto entre ellos y no existe acuerdo sobre cuál de los acusadores
contribuyó de modo determinante con su actuación a la condena del acusado, habría
que plantear una divinatio final, previsiblemente frente al mismo
tribunal encargado de emitir el fallo, para determinar cuál de ellos merece el
premio.
A lo anterior habría que añadir que si accusator
y subscriptores pueden concurrir a efectos premiales, por coherencia
cabría admitir que, del mismo modo, todos aquellos que contribuyen a la
acusación pueden ser acusados de calumnia o prevaricación, circunstancias ambas
recogidas en la ley y que encuentra apoyatura en las fuentes. Con
ello se equipara a todos aquellos que ejercitan el ius accusandi, tanto
a efectos positivos como negativos.
No obstante lo dicho, en función de los datos que nos ofrecen las
fuentes a día de hoy, parece que el efecto incentivante del premio previsto por
la ley que comentamos, el praemium civitatis, no fue suficiente en las
coordenadas históricas y con las circunstancias del momento, a juzgar por la
falta de respuesta de los provinciales.
En definitiva, a pesar de las dudas que la
materia premial suscita y de las lagunas que persisten en torno a la misma,
entendemos que su estudio en la lex Acilia y la hipótesis conjeturada
puede constituir una aportación que contribuya a poner luz y esclarecer algunas
de las cuestiones que en torno a la misma se plantean.
[Per la
pubblicazione degli articoli della sezione “Tradizione Romana” si è applicato,
in maniera rigorosa, il procedimento di peer
review. Ogni articolo è stato
valutato positivamente da due referees,
che hanno operato con il sistema del double-blind]
* Este trabajo forma parte de las actividades del Proyecto I+D
“Derecho y Poder Político: un análisis histórico y comparado desde la
perspectiva de la persona” (DER2011-22560), subvencionado por el Ministerio de
Economía y Competitividad del Gobierno de España.
El contenido del mismo se corresponde con el que aparecerá
publicado en B. PERIÑÁN-M. GUERRERO (eds.), Persona, Derecho y Poder en
perspectiva histórica (Granada, Comares, en prensa). Agradezco las
sugerencias y apreciaciones realizadas tanto por mis compañeros de área de la
Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, como por el Profesor Francisco J.
Andrés Santos, quienes han contribuido a la mejora del trabajo con sus
aportaciones.
[1] Para un estudio de la ley y las particularidades que la misma
presenta vide, entre otros, E. BADIAN, Lex Acilia repetundarum, en The
American Journal of Philology 75.4 (1954) 374-384 y la bibliografía allí
citada. Conviene precisar que a lo largo del trabajo adoptamos el texto de la ley
de la edición de M.H. CRAWFORD, Roman Statutes I (London, Institute of
Classical Studies, 1996) 65 y ss., n. 1.
[2] No
obstante, ésta no es una cuestión pacífica en la doctrina. Vide sobre el particular, entre otros, E.
BADIAN, Lex Acilia Repetundarum cit., 374 y ss., ID., Manius Acilius Glabrio and the Audacissimi,
in The American Journal of Philology 96.1 (1975) 67 y ss. C.
VENTURINI, en su Studi sul “crimen repetundarum nell’età Repubblicana (Milano,
Giuffrè, 1979) se encarga de resaltar la ingente cantidad de literatura
generada sobre la datación de la legislación, que se conoce a través de los
restos epigráficos que se conservan, lo que contrasta con la poca atención que,
hasta el momento de la publicación de su obra, había recibido el ilícito, vide ID.,
Ibid. en el prólogo y 51. No obstante, esa tendencia se ha visto
alterada por la doctrina más reciente, que se ha encargado del estudio de esta
materia. Entre los últimos trabajos sobre la cuestión destacan, en español, los
de González Romanillos, en concreto, sobre la discutida datación e
identificación de esta ley puede verse J.A. GONZÁLEZ ROMANILLOS, Aspectos procesales del crimen
repetundarum de los orígenes a Sila (Madrid, Servicio de publicaciones
de la Universidad Complutense de Madrid, 2003) 48 y ss.
[3] Vide,
entre otros, ID., s.v. Repetundae cit.,
456 y s., B. SANTALUCIA, Diritto e processo penale nell’antica Roma, 2ª
ed. (Milano, Giuffrè, 1998) 111. En esa misma línea reformadora y de lucha
contra la oligarquía presenta la citada ley E. NARDUCCI en su Processi ai
politici nella Roma antica (Roma-Bari, Laterza, 1995) 17 y L. BIELER, Historia
de la literatura romana, 8ª ed., trad. esp. M. Sánchez
Gil (Madrid, Gredos, 2000) 104 y ss.
[4] El crimen
repetundarum aparece regulado en diferentes normas a lo largo de la
experiencia jurídica romana. Hasta
Sila son siete las leyes de las que se conservan testimonios en las fuentes y
que se encargan del crimen repetundarum, sobre el particular vide F. SERRAO, s.v. Repetundae, en NNDI. 15 (1968) 456 y C.
VENTURINI, Studi sul “crimen repetundarum” cit., 1 y ss. El propio
Cicerón hace alusión a la sucesión de regulaciones y procesos desde la
presentada por L. Pisón, Cic. de Off. 2.21.75: “Nondum centum et
decem anni sunt, cum de pecuniis repetundis a L. Pisone lata lex est nulla
antea cum fuisset. At vero postea tot leges et proxumae quaeque duriores, tot
rei, tot damnati (…)”. Además, en varias ocasiones, se refiere de forma
expresa a la Ley Acilia, cfr. Cic. 1 in Verr. 17.51 y 2 in
Verr. 1.9.26.
[5] Cfr.
Cic. Brut. 27.106; de Off. 2.21.75; Verr. 2.6.15;
3.84.195; 4.25.56. Vide E. COSTA, Crimini e pene. Da Romolo a Giustiniano, reimpr. Bologna 1921,
(Navarra, N. Zanichelli, 2009) 57. Para un estudio de las vías de protección previas
a la creación de las quaestiones vide C. VENTURINI, La repressione
degli abusi dei magistrati romani ai danni delle popolazioni soggette fino alla
lex Calpurnia del 149 a.C.,
en BIDR. 72 (1969) 19 y ss. Con anterioridad a la creación
del tribunal encargado de enjuiciar ese hecho, es el Senado en cuanto órgano
con la responsabilidad última de la
política llevada a cabo en las provincias, el encargado de ofrecer instrumentos
para perseguir esas conductas. Para
un estudio de la represión de este tipo de ilícitos antes de la quaestio de
repetundis vide J.A. GONZÁLEZ ROMANILLOS, Antecedentes de la quaestio
de repetundis, en IVRA 54 (2003) 136 y ss.
[6] Vide sobre el particular J.A. GONZÁLEZ ROMANILLOS, La
corrupción política en la época de Julio César. Un estudio sobre la Lex
Iulia de repetundis (Granada, Comares, 2009) 25 y ss., donde resume la
evolución histórica de la actividad abusiva de los magistrados y los diversos
medios jurídicos previstos para afrontarla.
[7] Como
es sabido, una de las causas que explica los abusos a que se sometía a la
población provincial era que la aristocracia romana “autofinanciaba” su carrera
política, lo que llevaba a los políticos a endeudarse en gran medida, sobre
todo en sus inicios, realizando importantes desembolsos para hacerse con el
electorado. De esa forma, cuando obtenían el gobierno de una provincia era
norma común “desplumarla”, reembolsándose así de los gastos realizados
previamente. Vide por todos E. NARDUCCI, Processi cit.,
16 y s. Otra de las causas que probablemente influyó en la generalización de
esa práctica es el hecho de que los gobernadores ejercían su mando alejados de
las instancias centrales del poder, lo que favorecía su discrecionalidad.
[8] Entre las alusiones a ese tribunal en las fuentes puede
verse Cic. Verr. 1.51: “(…) fac tibi paternae legis [Aciliae] veniat
in mentem, qua lege populus Romanus de pecuniis repetundiis optimis iudiciis
severissimisque iudicibus usus est (…)”.
[9] Son
numerosos los reflejos en las fuentes de esta afirmación acerca del cambio de
rango en los miembros que componían el tribunal encargado de juzgar el crimen
de repetundis. Cfr., entre otros, Plin.
Nat. Hist. 33.2 y Vell. Pat. 2.6.3: “(…) iudicia a senatu
transferebat ad equites”. Tac.
Ann. 12.60.3: “(…) cum Semproniis rogatinibus equester ordo in
possessione iudiciorum locaretur, (…)”. Para un estudio del tribunal y
su composición vide, entre otros, P. FRACCARO, s.v. delante “Leggi
Giudiziarie”, en Enciclopedia Italiana (1933) disponible on-line en http://www.treccani.it/enciclopedia/leggi-giudiziarie_(Enciclopedia-Italiana)/?stampa=1
(última consulta 15/04/2013) y W.J. O’NEIL, Composition of the Juries de
repetundis from the Lex Cornelia to Sulla, in Rivista di
Studi Classici 26 (1978) 359 y ss.
[10] El
propio Cicerón alude a esa ligereza de los procesos que llama a incluir otro
orden en la composición de los jueces a los que se atribuyen los casos: “(…) iudiciorum
levitate ordo quoque alius ad res iudicandas postulatur (…)”, cfr. Cic.
Verr. In Caec. 3.8. La pertenencia al mismo orden social de los jueces y
los acusados ya ha sido resaltada como uno de los principales obstáculos para
que la persecución del ilícito fuese eficaz, vide J.A. GONZÁLEZ ROMANILLOS, La
corrupción política cit., 30.
[11]
Precisamente esa designación fue uno de los acontecimientos que contribuyó a
intensificar la “lucha de órdenes”, al permitir que miembros del orden de los
caballeros ejerciesen cierto control sobre la actividad de los senadores que
habían ejercido como magistrados de provincias.
[12] Probablemente una de las causas que contribuyó a que la
persecución de este tipo de conductas no tuviese la eficacia esperada es que la
pena prevista era al simplum.
La escasa cuantía de la penalidad establecida unida a la “tibieza”
de los miembros del tribunal a la hora de proceder a enjuiciar los hechos
convertirían en inapreciable el efecto intimidatorio o preventivo de la norma.
Sin embargo, el ascenso de la penalidad prevista al duplum llevaba a la
equiparación de la misma con la establecida para la acción de hurto. Cfr. Lex
Tab. Bemb. líneas 59-61, donde se apunta que la cantidad establecida en
concepto de pena debía hacerse llegar al cuestor, quien la traspasaba al
erario, que se encargaba de realizar el correspondiente reembolso a los
damnificados, “repetere”. Ello exigía que tras el pronunciamiento de la
declaración de culpabilidad del reo se procediese a determinar la cuantía de la
pena (litis aestimatio), cfr.
Lex Tab. Bemb. líneas 58-59.
[17] Cfr. Tab.
Bemb. líneas 20-26. Para una explicación más amplia vide por todos B. SANTALUCIA,
Diritto e processo cit., 116 y ss.
[18] El clima de descontento generado por la corrupción de
quienes ostentaban la máxima autoridad en las provincias se hace patente en
múltiples testimonios. Entre
aquellos que dan fe de las quejas formuladas por los habitantes de los
territorios de provincias ante los abusos cometidos por los gobernadores al
mando de las mismas, es un clásico el texto de Livio, del año 171 a.C., en el
que los hispani imploran la protección del Senado ante la expoliación
que sufren por parte de los magistrados romanos, acusándolos de “auaritia
superbiaque” y de ser tratados peor que los enemigos “ne se socios
foedius spoliari uexarique quam hostes patiantur”. Cfr. Liv. 43.2.1-11. Un análisis detallado del pasaje y el proceso de
repetundis que se generó tras la protesta de la embajada hispana puede
verse en J. MUÑIZ COELLO, El proceso de repetundis del 171 a.C.
(Livio XLIII, 2), (Huelva,
1981) 1 y ss. Otro reflejo emblemático de la situación es un pasaje de in
Verr. 2.3.89.207, en el que el mismo Cicerón alude a las quejas y lamentos
de las provincias y otros pueblos ante las injusticias cometidas contra ellos:
“Lugent omnes provinciae, queruntur omnes liberi populi, regna denique etiam
omnia de nostris cupiditatibus et iniuriis expostulant; locus intra Oceanum iam
nullus est neque tam longinquus neque tam reconditus quo non per haec tempora
nostrorum hominum libido iniquitasque pervaserit (…)”. Ilustrativo de hasta
qué punto es habitual la práctica de expoliar a estas poblaciones es el pasaje
de Cicerón en el que, refiriéndose a las leyes de concusión promulgadas,
ironiza sobre las mismas señalando que con estos procesos se consigue que las
máximas autoridades en esos momentos no sólo se lleven aquello que es suficiente
para ellos y sus hijos, sino para los patronos, abogados, pretor y jueces del
proceso que se sucederá tras el ejercicio de su cargo, cfr. Cic. Verr. 1.1.41.
[20] No constituye una cuestión pacífica en la doctrina la
atribución del material epigráfico conservado que recoge las disposiciones
relativas a esta ley. No obstante, la mayoría de la doctrina entiende que
existe una correspondencia entre estas disposiciones y el material conservado
en las que se conocen como tabulae Bembinae, vide sobre el particular M.A. LEVI, A proposito
della “Lex repetundarum” delle tavole del Bembo, en Rivista di Filologia e di istruzione classica 57
(1929) 384 y ss., B. SANTALUCIA, Diritto e processo cit., 112. En contra
de esta opinión se muestra P. FRACCARO, Sulle “leges iudiciariae” romane, in Rendiconti Istituto
Lombardo (1919) 335 y ss.
[22] En la línea 59 de la misma ley se emplean
los mismos verbos en un orden diverso “(…) captum, coactum, ablatum, avorsum
conciliatumve”. Esa
circunstancia, entre otras, lleva a Venturini a restar importancia a la
disposición de las distintas actuaciones por entender que esa aproximación
interpretativa no aporta argumentos decisivos para el estudio de las conductas
punibles. Vide C. VENTURINI, Studi sul “crimen repetundarum” cit., 245.
[23] Para
un análisis exhaustivo de las modalidades ejecutivas del ilícito y un análisis
crítico de las diversas posturas doctrinales sobre la materia, puede verse C.
VENTURINI, Studi sul “crimen repetundarum” cit., 237 y ss., praecipue
248 y ss. Por otra parte, contribuyen a la
reconstrucción de la regulación prevista en el resto epigráfico, que resulta
fragmentaria dado el estado incompleto del bronce, las fuentes literarias
alusivas a la materia y relativas al periodo de la citada regulación.
Particularmente significativo a estos efectos resulta las Verrinas de Cicerón,
especialmente Verr. 2.3 y las noticias jurídicas posteriores, recogidas
fundamentalmente en el Digesto, en particular en el título 11 del libro 48.
[24] Lex Tab. Bemb.
l. 56: “(…) condemnatus] aut apsolutus erit quo meo [h.] l. nisei
quod post fecerit. (…)”. Vide D. MANTOVANI, Il problema d’origine
dell’accusa popolare. Dalla “quaestio” unilaterale
alla “quaestio” bilaterale (Padova, Cedam, 1989) 83. Para este autor
la consecuencia lógica de la premisa
anterior, en contra de la opinión mayoritaria, es que existiría una unidad en
la acusación, de tal forma que quien ejerce la función de acusador lo hace en
defensa de todos los damnificados, otorgando así naturaleza unitaria a la
acción. La exigencia de presentar una petición incidental a cada uno de los damnificados
llevaría, siguiendo su argumentación, a la frustración de la protección de la
población extranjera que no hubiese tenido noticia del inicio de la quaestio
para proponer su acusación. Vide ID., Ibid., 84 y ss. En la misma
línea argumentativa entiende que opera a favor de la acusación unitaria, junto
a la clara referencia legal a dos sujetos singulares recogidos en la línea 26
del texto epigráfico, el sistema previsto para la elección de los miembros del
tribunal encargado de enjuiciar el ilícito, pues el acusador –como hemos
señalado- debía excluir del listado a aquellos que aparecían ligados a él por
razones de parentesco o algún otro interés, esto es, se alude a vínculos de
unión entre los nombres del listado y un concreto y singular acusador. No
obstante, existen en la misma ley algunos indicios que llevan a un sector de la
doctrina a interpretar que se daba una participación plural de actores,
concretamente en aquella parte del texto legal que se refiere a la asignación
de premios al acusador victorioso y a la participación de las víctimas en la litis
aestimatio; sobre la segunda de las cuestiones, el mismo autor se encarga
de demostrar que de la colectividad en la fase ejecutiva no puede deducirse la
pluralidad en la acusación, vide ID., Ibid., 87 y ss. Por lo que
respecta a la cuestión premial volveremos más adelante sobre ella.
[26] Cic.
In Q. Caec. 5: “(…) quasi vero dubium sit quin tota lex de pecuniis repetundis
sociorum causa constituta sit (…)” La interpretación del texto epigráfico
de las tab. Bemb. lleva a la admisión de posibles sujetos pasivos y
activos del delito distintos de la población provincial. Vide sobre el
particular D. MANTOVANI, Il problema d’origine dell’accusa popolare cit., 95 y s. y C. VENTURINI, Studi
sul “crimen repetundarum” cit.,
52 y ss. y 91 y ss.
[27] Mantovani, sin embargo, califica este proceso de quaestio
unilateral frente a la bilateral. Vide D. MANTOVANI, Il problema
d’origine dell’accusa popolare cit., 55 y s. nt. 1, justificando la mayor
precisión terminológica del empleo de la oposición unilateral/bilateral frente
a aquélla que califica el proceso de inquisitorio/acusatorio.
[29] A lo señalado hay que añadir las dificultades
interpretativas que suscita el pasaje ciceroniano recogido en el Pro Balbo,
Cic. Pro Balb. 54, que apunta que una ley Servilia permite a los
ciudadanos romanos y los latinos llevar a cabo la acusación. La información
ofrecida anteriormente por la Tab. Bembinae, sin embargo, permitía
pensar que cualquier extranjero pudiese llevar a cabo la denuncia, lo que ha
llevado a la doctrina a ofrecer variadas interpretaciones. Una síntesis de las
principales teorías puede verse en C. VENTURINI, Studi sul “crimen
repetundarum” cit., 32 y ss.
[30] Cfr., entre otros, Cic. In Q. Caec. 5: “Defendo
enim multos mortales, multas civitates, provinciam Sicilian totam”; Cic.
In Q. Caec. 54: “(…) nam provincia accusat cum is agit causam quem sibi
illa defensorem sui iuris, ultorem iniuriarum, actorem causae totius adoptavit (…); Cic. In Q.
Caec. 63 y Cic. De Off. 2.50, donde alude a
su actuación como acusador contra Verres y a favor de los sicilianos: “(…) aut
patrocinii, ut nos pro Siculis (…)”.
[32] La
principal dificultad reside en determinar el verdadero rol que se asigna al
patrón. Para un análisis de las cuestiones de interés que suscita esta materia
vide, entre otros, F. SERRAO, Appunti sui patroni e sulla
legittimazione attiva all’accusa nei processi repetundarum, en Studi in onore
di Pietro de Francisci 2, (Milano, 1954) 471 y ss., J.L. FERRARY, Patroni et accusateurs dans le procédure de repetundis, en RHD. 76 (1988) 17 y ss., más recientemente vide J.R.W. PRAG, Provincials,
patrons, and the rethoric of repetundae, en C. STEEL, H. VAN DER BLOM
(eds.), Community and Communication: Oratory and Politics in Republican Rome, (Oxford, University Press,
2013) 267 y ss.
[33] J.-M. DAVID, Promotion civique et droit à la parole:
L. Licinius Crassus, les accusateurs et les rhéteurs latins, en MEFRA. 91.1 (1979) 147, ya se ha encargado de señalar esa probable
inactividad: “Les alliés victimes d'exactions, n'ont probablement pas osé,
dans la plupart des cas, intenter l'action eux mêmes, et ont continué comme on
ne cessera d'en voir des exemples jusqu'à la fin de la République, à se refugier dans les anciennes relations de clientèle”. Este
mismo autor señala como ejemplo de la actitud de los provinciales el caso de Estenio,
relatado por Cicerón, quien ante las amenazas de Verres viaja a Roma para
refugiarse en el apoyo de los patroni del orden senatorial, cfr. Cic.
Verr. 2.2.89-97.
[34] Un ejemplo en Cic. In Q. Caec. 15.49: “(…) omnibus
enim rebus is qui princeps in agendo est ornatissimus et paratissimus esse
debet (…)”.
[35] Cfr. Cic.
2 Verr. 3.1: “(…) gloriae causa atque ostentationis accusant (…)”,
en el mismo sentido Cic. De Off. 2.49-50, que se refiere a esa labor de
acusación ejercitada por los jóvenes para granjearse una reputación y mostrar
su elocuencia. Sin embargo, como señala el propio Cicerón “(…) sed hoc
quidem non est saepe faciendum nec umquam nisi aut rei publicae causa (…) id
cum periculosum ipsi est, tum etiam sordidum ad famam committere, ut accusator
nominere (…). En definitiva, esa misma labor que ejercitada en su justa
medida puede proporcionar prestigio, si se lleva a cabo de forma abusiva, puede
poner en cuestión la propia reputación del sujeto. Con anterioridad a estas
referencias, las Comedias de Aristófanes, entre otras, reflejan la figura del
sicofanta en la democracia ateniense. El
papel de acusador profesional y el desprecio que siente por estos individuos
que se mueven por interés constituyen un filón en sus obras cómicas.
[36] Cfr.
Cic. Brut. 44.164 y Tac. Ann. 4.21. Este fenómeno será conocido como factio accusatorum. Sobre el uso de la acusación
popular como instrumento de progreso en la carrera política y prestigio social
vide J.-M. DAVID, Promotion civique cit., 135 y ss., praecipue
153 y ss.
[37] Como
pone de manifiesto Mantovani, la ratio accusandi no es una cuestión
baladí desde el punto de vista procesal, pues la alegación de una u otra causa
podía acarrear consecuencias jurídicas diversas. Vide D. MANTOVANI, Il
problema d’origine dell’accusa popolare cit., 105 y ss.
[38] El
propio Cicerón se refiere a la enemistad, la ofensa personal o la recompensa
como elementos de motivación para el ejercicio de la acusación al referirse a
quienes acusan impulsados “exclusivamente” por el interés público, Cic. 2
Verr. 3.1: “ (…) Omnes qui alterum, iudices, nullis impulsi
inimicitiis, nulla privatim laesi iniuria, nullo praemio adducti in iudicium
rei publicae causa vocant (…)”. Por otra parte, Alexander, al analizar los
motivos extralegales que pueden estar presentes en el ejercicio de la
acusación, señala que la enemistad no sólo no descalifica al acusador, sino que
puede llevarle a ejercer su papel con más rigor que si de una persona
completamente ajena a la causa se tratase. Vide M.C. ALEXANDER, Praemia in the quaestiones
of the Late Republic, en
Classical Philology 80 (1985) 20.
[39] Sobre
el procedimiento que el denunciante debe seguir para iniciar la causa y las
fuentes que se refieren a esa cuestión vide B. SANTALUCIA, Cicerone e la nominis
delatio, en Altri studi di Diritto penale romano, (Padova, Cedam, 2009) 211.
[40] La
inexistencia de una causa criminis podía llevar a una acusación
temeraria, que en los casos más extremos en que, además, fuese acompañada de
dolo daría lugar a la calumnia. Vide J.GARCÍA CAMIÑAS, Delator. Una
aproximación al estudio del delator en las fuentes romanas, (Santiago, Universidad de Santiago
de Compostela, 1983) 13, sobre la calumnia vide ID., La lex Remmia de
calumnatioribus, (Santiago, Universidad de Santiago de Compostela, 1984) 7 y
ss.
[42] Entendemos
por premialidad la dimensión del Derecho que trata de recompensar y, a veces,
de incentivar de las formas más variadas, las actuaciones del individuo o de
ciertas colectividades que se consideran socialmente útiles. Un análisis conceptual del Derecho premial y promocional
y una comprensión del debate que suscita esta cuestión en general puede verse
en N. BOBBIO, Dalla struttura alla funzione. Nuovi
studi di teoria del Diritto (Milano, Edizioni di Comunità, 1977). La postura de Bobbio sobre la cuestión suscitó reacciones
críticas de lo más variadas, entre las cuales cabe destacar la de Gavazzi, que centra
parte de su atención en las fuentes romanas, vide G. GAVAZZI, Diritto
premiale e Diritto promozionale,
en Diritto premiale e sistema penale. Atti
del Settimo Simposio di Studi di Diritto e Procedura Penali (Milano,
Giuffrè, 1983) 37 y ss. Una respuesta del
propio autor a algunas de las críticas recibidas puede verse en N. BOBBIO, La
funzione promozionale del diritto rivisitata, en Sociologia del Diritto 3 (1984) 7 y ss.
[44] Uno de los ejemplos más notables es el caso de Balbo,
que recibe la ciudadanía de manos de Pompeyo. La acusación de
usurpación de la ciudadanía que sufre Balbo y la defensa llevada a cabo por
Cicerón nos permite contar con el valioso testimonio de la defensa de la causa
que lleva a cabo este último. Un reciente estudio sobre la materia puede verse
en B. PERIÑÁN, El proceso contra L.C. Balbo “Maior”: estudio jurídico (Navarra,
Thomson Aranzadi, 2011). En otros casos la premialidad se concede a poblaciones
completas, pues como pone de manifiesto Luraschi, Roma utiliza en sus
"relaciones internacionales" el sistema premial en beneficio propio. La variedad de fórmulas adoptadas con las diversas
poblaciones con las que Roma entra en contacto obedece, en parte, a esa idea de
recompensar el comportamiento de los pueblos aliados y sometidos por Roma. Cfr., entre otras, Cic. Pro Balbo 37;
Liv. 28.16.10; 35.11.6; 37.52.7; 37.53.23; 37.54.8; 37.54.13 y 45.19.4.
Vide G. LURASCHI, Foedus ius latii civitas.
Aspetti costituzionali
della romanizzazione in Transpadana (Padova, Cedam, 1979) e ID., Il
“praemium” nella esperienza giuridica romana, en Studi in onore di Arnaldo Biscardi 4, (Milano,
Cisalpino-La Goliardica, 1983) 252 y s.
[45] La idea de premiar los actos socialmente útiles está
presente en las fuentes. Paradigmático, en este sentido, es el texto de Ulpiano recogido
en D. 47.10.5.11 (Ulp. 56 ad ed.), que refleja perfectamente la
idea de establecimiento de premios por razón de su utilidad; el pasaje se
cierra con una pregunta retórica que resalta la función útil del premio: "quid
enim, si publica utilitas ex hoc emergit?". Para un análisis detallado del texto y la discutida
autenticidad del mismo vide G. LONGO, Utilitas publica, en Labeo, 18 (1972) 1, 38,
quien cree que esa pregunta constituye un glosema incorporado por los
compiladores. Más recientemente puede verse, R. SCEVOLA, Utilitas publica, II, Elaborazione della
giurisprudenza severiana, (Milano, Cedam, 2012) 317 nt. 46 y 344, quien
señala que, sin negar las posiciones proclives a la negación de la paternidad
ulpianea del final de ese fragmento y la intervención de los compiladores, el
recurso a la utilitas publica resulta plenamente conforme con la
mentalidad del jurista.
[46] Cic.
De inv. 110. Son numerosos los testimonios de
premialidad atribuida al acusador que se recogen en las fuentes, vide, a título
de ejemplo, Cic. Pro Balb. 57, donde el arpinate se refiere a la recompensa
prevista para el acusador en la quaestio de ambitu. Sobre la diversidad de
opiniones que generó el sistema acusatorio y los premios que se establecían
para fomentarlos, vide, entre otros, Quint. Inst Orat. 12.3: “accusatoriam vitam vivere et at
deferendos reos praemio duci proximum latrocinio est” y Tac.
Ann. 4.30: “(…) sic delatores, genus hominum publico exitio repertum et
ne, poenis quidem umquam satis coercitum, per praemia eliciebatur”. Tiberio, sin embargo,
califica a los acusadores de custodes iuris en ese mismo pasaje.
[48] Vide,
entre otros, C. VENTURINI, Studi sul “crimen repetundarum” cit., 52 y
ss. y 91 y ss. y D. MANTOVANI, Il problema d’origine dell’accusa popolare cit.,
95 y s.
[49] A la señalada referencia al civis, añade aun más
desconcierto el hecho, constatado en las fuentes, de la existencia de casos en
que intervienen ciudadanos romanos en defensa de extranjeros por iniciativa
propia, sin que medie el nombramiento pretorio que precede su actuación como
patrono en este ámbito. Vide J.-M.
DAVID, Promotion civique cit., 146 y
s., que analiza las fuentes y señala que la terminología empleada en las mismas
no plantea ninguna ambigüedad: “in iudicium vocare”, “nomen deferre”. Sintetizando
las referencias textuales en esta materia al civis, podemos referirnos a
su posible actuación en un triple sentido: como damnificado, como patrono que
representa los intereses de otros y como denunciante por propia iniciativa.
Para Mantovani, la dificultad para ajustar las referencias tan dispares que
lleva a la doctrina a ofrecer diversas interpretaciones del texto, presentan
una mayor coherencia si se admite que dicha ley permitía el ejercicio de la
acción popular, lo que justificaría las sucesivas y variadas referencias a la actuación
del ciudadano en las fuentes. Junto a los ya señalados, otros argumentos
contribuyen en el razonamiento del autor, a entender que dicha ley reconoce la
acusación popular, vide D. MANTOVANI, Il problema d’origine dell’accusa
popolare cit., 107 y ss., praecipue 110.
[50] Vide G. ROTONDI, Leges publicae populi
romani, (Hildesheim-Zürich-New York, G. Olms, 1990) 312 y s.
[51] No obstante, las líneas 78 y 85 de la Lex Tab. Bemb. pueden servir también de elemento integrador al
objeto de nuestro estudio. Lex Tab. Bemb línea 78: “(…) ex h(ace)
l(ege) alteri nomen detolerit et is eo iudicio h(ace) l(ege) condemnatus erit,
tum, quei eius nomen detolerit, quoius eorum opera maxume is condemnatus erit (…)”.
Lex Tab. Bemb línea 85: “ad praetorem, quoius ex hace lege quaestio
erit, ex h(ace) l(ege) alteri nomen detolerit et is eo iudicio h(ace) l(ege)
condem]natus erit, tum, quei eiu[s nomen] detolerit, quoius eorum opera ma[xume
is condemnatus erit”.
[52] Como
se encarga de resaltar Venturini existen una serie de concomitancias entre las Tabulae
Bembinae y el Fragmentum Tarentinum, en particular por lo que se refiere a las líneas en las que se
recoge el premio previsto para los acusadores y la legitimación concedida a los
peregrinos para el ejercicio de la acusación. Si bien no es pacífica la
identificación entre ambos textos, pues parte de la doctrina entiende que el Fragmentum
Tarentinum no es más que una parte de la Tabulae Bembinae, Venturini
señala que no siendo ese indicio suficiente para mantener la identidad, sí al
menos la afinidad en cuanto a la inspiración. Vide C. VENTURINI, Studi sul
“crimen repetundarum” cit., 47 y ss.
[53] Se
entiende que se hace referencia a la condena recaída sobre aquel contra el que
se ejercita la denuncia.
[55] No
obstante, la inscripción en la tribu del acusado no es una cuestión pacífica,
vide sobre el particular M.C. ALEXANDER, Praemia in the Quaestiones of
the Late Republic, en Classical
Philology 80 (1985) 23 y ss., que partiendo del clásico texto de Cicerón
citado en la nota precedente cuestiona la interpretación que del mismo hacen
Mommsen y Taylor y la extendida idea, a partir de estos autores, de que el
acusado victorioso fuese inscrito siempre en la tribu del condenado.
[58] Un ejemplo muy ilustrativo de los elementos que debían
concurrir para entender que existía causa criminis pueden verse en Cic.
Pro. Rosc. 3.8: “Quod si aut causa criminis aut facti suspicio aut quaelibet
denique vel minima res reperietur, quam ob rem videantur illi non nihil tamen
in deferendo nomine secuti, postremo si praeter eam praedam, quam dixi,
quicquam aliud causae inveneritis, non recusamus, quin illorum libidini Sex. Rosci
vita dedatur”.
[59] En
relación con la delimitación conceptual de la calumnia vide J. GARCÍA CAMIÑAS, La
Lex Remmia cit., 8 y ss., donde el autor determina que para que la calumnia
sea perseguible debía probarse el dolo específico, de tal forma que se exigía
el planteamiento ante una quaestio de una acusación infundada contra un
reo del que se conoce su inocencia.
[60] En el
extremo opuesto de la calumnia también prevé la ley, como hemos tenido ocasión
de señalar, el ejercicio de la acusación praevaricationis causa, que contemplaría aquella hipótesis
en que el acusador lleva a cabo su actuación en favor del reo, incumpliendo así
con el papel que le corresponde ejercer, cfr. líneas 5, 56 y 75/82 de la tab.
Bemb.
[63] Vide, entre otros, C. VENTURINI, Studi sul “crimen
repetundarum” cit. y J.L. FERRARY, Recherches sur la législation de Saturninus
et de Glaucia [II. La loi de iudiciis repetundarum de C. Servilius
Galucia, en MEFRA 91.1 (1979) 111.
[66] La Lex
Tab Bemb. hace referencia en varias ocasiones a “is quo nomen detolerit”,
cfr., a título de ejempo, las líneas 9, 19, 24, 76 y 78.
[67] Para
una aclaración de la diversa terminología empleada en las fuentes para
calificar a quienes desempeñan la función de acusación vide J. GARCÍA CAMIÑAS, Delator. Una
aproximación al estudio del delator cit., 9 y ss. Para un estudio
exhaustivo sobre la figura del delator en Roma puede verse en Y.
RIVIÈRE, Les délateurs cit., 19 y ss.
[68] El
propio Ulpiano se refiere a esa idea de seleccionar, de entre los varios que quieran
ejercitar la acusación, a un único sujeto que ejerza de acusador principal. D.
48.2.16 (Ulp. 2 de off. Procon.): Si plures existant, qui eum
in publicis iudiciis accusare volunt, iudex eligere debet eum qui accuset,
causa scilicet cognita aestimatis accusatorum personis vel de dignitate, vel ex
eo quod interest, vel aetate vel moribus vel alia iusta de causa.
[70] Los testimonios que conservamos reflejan que era usual
presentarse a la divinatio “paratus cum subscriptoribus”. Vide, entre otras
referencias, Cic. In Cael. 21.69: “(…) accusabat M. Aquilium
subscriptore C. Rutilio Rufo (…)” y Cic. In Cael. (…) at venit paratus cum subscriptoribus exercitatis et disertis
(…), Cic. In Caec. 15.48-49, Cic. In Cael. 16.50-51, donde se
refiere a la posible función de garantes de la honestidad del acusador
principal que podían ejercer quienes suscribían la causa. Sobre la subscriptio vide J.-M. DAVID, Le
patronat judiciaire au dernier siècle de la République romaine (Paris-
Roma, 1992) 504 nt. 26, donde alude a los diversos sentidos de la subscriptio. Una aclaración sobre el papel de la acusación y la subscriptio
y la dificultad interpretativa que sobre el particular presenta Cic. Inv.
2.19.58-59 puede verse en B. SANTALUCIA, Cicerone e la nominis delatio,
en Altri studi di Diritto Penale Romano, (Padova, 2009) 209 y ss., praecipue 213 y ss. Un
testimonio más general, sobre la pluralidad de colaboradores que pueden acompañar
al acusador, puede verse en Cic. Pro. Flacc. 13, donde el Arpinate
destaca el número de sujetos que acompañan y ayudan en el ejercicio de la
acusación comparándolo con un ejército: “(…) Qui comitatus in
inquirendo! Comitatum dico; immo vero quantus exercitus! (…)”.
[71] Esta
situación se daría en aquellos casos en que la recompensa prevista es la
concesión de una determinada dignidad. Sin embargo, cuando el premio previsto
era una cantidad de bienes, no necesariamente había que pensar en una concesión
individual, una muestra en Tac. Ann. 4.20: “(…) contra M'. Lepidus
quartam accusatoribus secundum necessitudinem legis (…)”, donde se refleja
el reparto de la cuarta parte de los bienes del condenado a los acusadores.
[72] Sobre el significado y la etimología de la palabra vide Gell.
2.4.2-6, y Ps. Asc. 186.4-8 (Stangl.).
[73] El discurso pronunciado por Cicerón para hacerse con la
acusación frente a Cecilio se conserva en el conocido como “Discurso contra Q.
Cecilio”, donde consigue desacreditar a éste para el ejercicio de la acusación.
Como se ha reflejado en el texto comentado supra, Cic. Verr. 2.1.6.15, es decisión del tribunal el que,
desechada su intervención como acusador, puedan suscribir la causa pues, como
se observa en ese caso en particular, ni siquiera se le permitió a Cecilio
ejercer de subscriptor, pese a que así lo había solicitado: “(…) sed
ne subscribendi quidem, cum id postularet, facerent potestatem”.
[74] Gell. 2.4.1: “Cum
de constituendo accusatore quaeritur iudiciumque super ea re redditur, cuinam
potissimum ex duobus pluribusve accusatio subscriptiove in reum permittatur, ea
res atque iudicum cognitio "divinatio" appellatur”. Cic. In
Caec. 3.10: “(…) nunc quoniam quibus rebus adductus ad causam
accesserim demonstravi, dicendum necessario est de contentione nostra, ut in
constituendo accusatore quid sequi possitis habeatis (...)”. Entre las cuestiones que se debaten en torno a la divinatio
está la de la identificación de los miembros que componen el órgano encargado
de pronunciarse sobre el acusado más idóneo. Una presentación panorámica de las
dudas que sobre la misma se plantean puede verse en C. VENTURINI, Studi sul
“crimen repetundarum” cit., 421 y ss. nt. 54, donde señala que de Cic.
Verr. 2.1.6.15 puede extraerse que, al menos en parte, los miembros del
tribunal participan en la votación del que es elegido acusador. Una explicación
más detallada del modo en que se desarrollaba la divinatio con análisis
de fuentes puede verse en B. SANTALUCIA, Fausto Silla e il iudicium de
accusatore, en Altri Studi di Diritto Penale cit., 253 y ss.
[75] Sabemos por la Lex Ursonensis cap. 102, que una
de las diferencias que conlleva la calificación de primer acusador y subscriptor
es la asignación de tiempos distintos a la hora de pronunciar sus
discursos. En concreto, el pasaje que citamos se refiere al proceso que se
sustanciaba ante el duunvir asignando, en principio, cuatro horas al primero y
dos al segundo: “(…) Isque IIvir in singulos / accusatores, qui eorum
delator erit, ei horas IIII, qui / subscriptor erit, horas II accusandi
potestatem facito (…)” No obstante, más adelante refleja la posibilidad de
cesiones recíprocas entre ellos, siempre que no se supere el tiempo total
asignado.
[78] Cfr. Cic. Pro Flacc. 82,
donde Cicerón apunta que el verdadero motivo para apartar al subscriptor de
esta causa era la envidia que había suscitado en el acusador principal, que lo
había apartado de la misma aduciendo la sospecha de que había sido sobornado.
[79] Muestra de esa afirmación es que los términos delator
y accusator son empleados indistintamente, por ejemplo, en la Lex
Ursonensis cfr. l. Urs. 102.25 en nt. 73. En ese
mismo sentido Pellecchi apunta que, sin negar la distinción entre acusador
principal y secundario y el diferente estatuto que se atribuye a uno y a otro,
la ley (l. Urs. C.II) se refiere al mismo como una especie del “genus
accusator”. Vide L.
PELLECCHI, Innocentia eloquentia est. Analisi giuridica dell’Apologia di
Apuleio, (Como, New Press,
2012) 98 nt. 128.
[80] A todo
ello puede añadirse que, en ocasiones, es tras la divinatio cuando se
produce la incorporación de algún sujeto que se compromete a colaborar en el
ejercicio de la acusación. Cfr. J.-M. DAVID, Promotion civique cit.,
520.
[81] Sobre
el premio previsto en esos casos, que también contempla la ciudadanía romana,
se pronuncia, entre otros, Cic. pro Balbo 57.
[82] La acusación que se efectúa contra Milón, según se recoge
en el propio texto es por un crimen de ambitus. Sobre dicho crimen y la profusa legislación de la que ofrecen
noticias las fuentes en el último periodo de la República vide, entre otros, B.
SANTALUCIA, Diritto e Processo Penale cit., 154 y s. y T. WALLINGA,
Ambitus in the Roman Republic, en RIDA. 41, (1994) 411 y ss.
[83] Vide Cic. De leg 1.41 y 48-49: “(…) ergo item
iustitia nihil expetit praemii, nihil pretii: per se igitur expetitur eademque
omnium uirtutum causa atque sententia est”.
[84] Siendo escasas las noticias que se conservan sobre este
concreto ilícito, las fuentes atestiguan que se dictó una legislación
encaminada a reprimir la organización de asociaciones para procurar la
obtención de votos a través de maniobras fraudulentas. Vide
por todos B. SANTALUCIA, Diritto e Processo Penale cit., 155 y 171 y
ss., con cita de fuentes.
[86] Cic. Pro Flacc. 82: “Non est, mihi crede, corruptus. Quid enim fuit quod ab eo
redimeretur? ut duceret iudicium? Cui sex horas omnino lex dedit, quantum
tandem ex his horis detraheret, si tibi morem gerere voluisset? Nimirum illud
est quod ipse suspicatur. Invidisti ingenio subscriptoris tui; quod ornabat
facile locum quem prehenderat, et acute testis interrogabat aut . . . fortasse
fecisset ut tu ex populi sermone excideres, idcirco Decianum usque ad coronam
applicavisti. Sed, ut hoc haud veri simile est Decianum a Flacco esse corruptum”. Vide J.-M. DAVID, Le patronat judiciaire cit.,
521.
[88] Acerca de los criterios que se deben considerar a la
hora de conceder un premio se pronuncia Cicerón, que se centra en analizar los
cuatro criterios que, a su juicio, deben tenerse en cuenta a la hora de
atribuir una recompensa: los servicios prestados, la persona, el tipo de
recompensa y los recursos. cfr. Cic. De inv. 2.112 y ss.
[89] Como se encarga de señalar agudamente David, no faltan
testimonios en los que se muestra la dimensión y el funcionamiento del premio,
sin embargo, en ningún discurso de los que se han conservado se hace patente el
deseo de su obtención por parte del acusador. Para este autor, la
codicia del premio era un tema latente, pero sobre el cual las fuentes no
atestiguan pronunciamientos explícitos. Vide
J.-M. DAVID, Le patronat judiciaire cit., 521.
[93] Se
trata de compensar desde los esfuerzos realizados hasta la asunción del riesgo de
enfrentarse a un miembro de la aristocracia, ganando así una enemistad,
circunstancia esta última reseñada por David, vide J.-M. DAVID, Le patronat
judiciaire cit., 286 y s.