N. 9 – 2010
– Monografie
Mediación,
Arbitraje y Resolución Extrajudicial de Conflictos en el Siglo XXI. – I. Mediación.
Cordinadores: Leticia
García Villaluenga, Jorge Tomillo Urbina y Eduardo
Vázquez de Castro. Coocordinadora: Carmen Fernández
Canales. Prologo: Vincente Mediavilla. Madrid, Reus, S.A., 2010. ISBN 978-84-290-1622-2
Universidad Complutense
de Madrid
Mediación y transacción en
el derecho civil[1]
Sumario: 1. Mediación
y solución de conflictos. – 2. Mediación
y mandato. – 3. Mediación
en conflictos. Relación del mediador con las partes y contrato de
mediación. .– 4. Obligaciones
del mediador y fuentes de las mismas. – 5. Mediación
y transacción. – 6. Límites
de la transacción. – 7. Capacidad
para transigir. – 8. Materias sobre
las que se puede y sobre las que no se puede transigir. – 9. Transacción y cuestiones
matrimoniales. – 10.
Recapitulación.
En los tiempos
presentes, ha alcanzado extraordinario auge la mediación entendida
como sistema o procedimiento mediante el cual un experto tercia, se
coloca en medio de personas con posturas enfrentadas, con conflictos de
intereses entre ellas, haciendo lo posible para que estos se resuelvan y
lleguen las personas dichas, incluso y llegado el caso, a suscribir un acuerdo
transaccional que ponga fin a los mismos[2].
La
mediación — entendida como acabo de decir — se integra,
habitualmente, dentro de las llamadas ADR, siglas de las palabras inglesas Alternative
Dispute Resolution, que tanto quiere decir, en español, como
Sistemas Alternativos de Solución de Conflictos[3],
hablándose también, en la Unión Europea, de MASC, siglas
de Modalidades Alternativas de Solución de Conflictos[4].
Alternativas, a lo
que parece y por cuanto se dice, al proceso — al arbitraje incluso
—, a pesar de que, en tales casos y a la postre, lo que resuelve la
disputa, propiamente hablando, es la sentencia — o el laudo—,
siendo el proceso —o el arbitraje—, cual la mediación —
que desemboque en la transacción —, meros cauces o medios para
lograr el resultado apetecido, por mucho
que, en ocasiones y no pocos, puedan pensar lo contrario, confundiendo, al
hacerlo y en mi opinión, el camino seguido con la meta perseguida[5].
Una cierta
confusión en la utilización de los términos se aprecia, al
respecto y en efecto, en los textos legales que se ocupan de la
cuestión. Así, en el Considerando 6 de la Directiva 2008/52,
sobre ciertos aspectos de la mediación, se dice que la misma puede dar
una solución extrajudicial económica y rápida a
determinados conflictos, en tanto que, en el Considerando 10 de la misma se
precisa que son las partes las que han de alcanzar por si mismas la
solución — resolución se dice, por infuencia del
término ingles resolution — del conflicto, con la ayuda,
eso si, del mediador.
La misma
imprecisión se aprecia en el artículo 1.1 de la Directiva en
cuestión, a decir del cual el objeto de la misma es «facilitar el
acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar
la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la
mediación».
Solución,
resolución e, incluso, gestión y transformación de
conflictos referidas, siempre, a la mediación, por mucho que estemos en
presencia de realidades distintas y más próxima, a la postre y
posiblemente, a la transacción que a la mediación propiamente
dicha.
Una cierta
confusión, al respecto, se aprecia también en la Ley catalana de mediación
en el ámbito privado, de 2009, al señalar, en su artículo
1.2, que «la mediación, como método de gestión
pacífica de conflictos, pretende evitar la apertura de procesos
judiciales de carácter contencioso, poner fin a los ya iniciados o
reducir su alcance», cuando ésta es, precisamente, la finalidad de
la transacción, «contrato por el cual — dice el
artículo 1809 del Código civil, iniciando su regulación
— las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,
evitan la provocación de un pleito o ponen término al que
había comenzado»[6].
Primera
precisión, ésta, que me parece necesaria, en pagos
básicamente procesales, pareciéndome necesaria también la
que sigue, en sede, ya, de Derecho civil.
En tiempos relativamente
recientes, la mediación — en Derecho civil — era, solo y exclusivamente, un contrato
atípico, dotado de tipicidad
social y próximo al mandato, en virtud del cual una persona, a cambio de una remuneración normalmente,
ponía en relación a personas sin conflictos pendientes,
con el fin de que pudieran cerrar o cerrasen acuerdos entre ellas[7].
El mediador
podía haber sido contratado previamente, al efecto, por una de las
partes — o, incluso, por ambas —, cabiendo también que, sin
contrato previo, ofreciese sus servicios a las partes dichas, partes que, si se
servían de los datos e información suministrada por el mediador,
habrían de compensar sus esfuerzos, so pena de ser acusadas de
enriquecimiento injusto.
Tal
mediación — cuando no idéntica[8]
— es muy similar al corretaje, denominación más
utilizada en el ámbito mercantil, dedicando, por otra parte, nuestro
Código de comercio el Título VI de su Libro I (artículos
88 y siguientes) a la regulación De los agentes mediadores del
comercio y de sus obligaciones respectivas, dedicando la Sección
Primera a las disposiciones comunes al respecto, y la tercera a los Corredores
colegiados de Comercio[9].
La
mediación dicha sigue existiendo y es bueno saberlo para no confundirla
con la anterior, más reciente, sabido el viejo aforismo prior in
tempore, potior in iure, aforismo — justo es decirlo —
más citado que respetado.
Para intentar
superar la confusión resultante de designar, con un mismo
término, dos realidades distintas, se ha recurrido — si no me
equivoco — a la distinción entre mediación e
intermediación[10],
lo cual no deja de plantear problemas, pues también el mediador
está siempre entre las personas respecto de las cuales ejerce sus buenos
oficios. Por otra parte, no se sabe bien cual de las mediaciones, en buena lid,
habría de pasar a llamarse «intermediación», por
mucho que los mediadores en conflictos tiendan — con más
éxito que menos — a monopolizar el término.
Quizás
sería mejor solución utilizar el término «corretaje»
para referirse a la mediación sita en las proximidades del mandato, como
quiere Sampons[11],
reservando el de «mediación», como quiere Blanco Carrasco[12],
para la mediación sita en las proximidades del conflicto.
En todo caso, es
un hecho consumado la existencia de numerosas leyes autonómicas
españolas relativas, expresamente, a la mediación familiar
— la última de las cuales, por cuanto me resulta, es la de
Andalucía (Ley 1/2009, de 27 de febrero) —[13],
como hecho consumado es la existencia de la Ley catalana de mediación en
el ámbito del derecho privado de 2009 [14],
ello sin olvidar la ley española de mediación de ámbito
general, anunciada por la Ley 15/2005 [15],
ni la Directiva de la Unión Europea — la 2008/52, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 — sobre
ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles[16].
Centrado
la atención, seguidamente, en la acepción de mediación primeramente
vista, cabe decir que ésta tiene su punto de partida en el contacto
establecido entre las partes en conflicto y el mediador o mediadores que han de
terciar en él, ya sea mediante el oportuno contrato al respecto,
ya en el marco de servicios de mediación propiciados por distintas
entidades, públicas o privadas, que ponen a disposición de
determinadas personas o colectivos, gratuitamente incluso y cual ponen
médicos de familia o abogados de oficio, mediadores
vinculados con las entidades dichas por una relación
funcionarial o laboral que conlleva remuneración por los servicios
prestados a las personas en conflicto, sin que medie relación
contractual alguna entre los mediadores y las personas dichas[17].
Sin que medie contrato de mediación previo,
que conducir pueda a ulterior contrato o negocio jurídico mediado[18].
El
contrato de mediación, cuando existe, se mueve en la
órbita de los contratos de prestación de servicios
profesionales, de servicios en los que, aun persiguiéndose
resultados, como es lógico, se asumen solo obligaciones de medio,
al no poderse garantizar los resultados deseados.
Se
trata de servicios en los que la diligencia exigible es la del buen
profesional, que no, simplemente, la del buen padre de familia, padre que,
aun siendo bueno, puede no ser particularmente competente o instruido.
Remuneración al margen y cualquiera que sea el origen y la
razón de ser de la mediación facilitada, la persona, el
profesional que la presta ha de actuar conforme a las reglas del arte y
conforme a ellas responderá.
Para
fjar las obligaciones dichas ha de estarse a lo establecido en las
leyes existentes sobre la materia, cual la Directiva 2008/52, la Ley
catalana de mediación de 2009 o — entre otras — la Ley reguladora
de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de
Andalucía, del 2009 también.
Para
fjar las obligaciones dichas ha de estarse, a mayor abundamiento, a lo
establecido en las normas deontológicas que puedan existir sobre
el particular, ya europeas, ya españolas; ya específicas de la
mediación, ya propias de colegios profesionales — como los de
abogados — a los que puedan — o deban — pertenecer las
personas que medien, sabida la ausencia, hasta el presente y en nuestro
país, de un colegio específico de mediadores.
En la Unión
Europea existe un Código de conducta europeo para mediadores, que
data de 2004[19],
existiendo también — en nuestro país y en lo que a los
abogados respecta — un Código deontológico de la
abogacía española, fechado en el año 2000 [20].
Evidentemente, las
normas jurídicas son vinculantes y llevan aparejada una sanción,
en tanto que las deontológicas, las morales, vinculan más en el
fuero interno, sanción social al margen. Con todo, justo es decir que, siendo
obligatoria, en muchas ocasiones, la colegiación para los mediadores
pertenecientes a profesiones con colegios establecidos[21]
y siendo obligatorio el cumplimiento de las normas deontológicas,
establecidas por el colegio, por parte de los colegiados integrados en el
mismo, so pena de sanción disciplinaria, las normas deontológicas
dichas, a la postre, hacen tránsito hacia las jurídicas,
vinculando en el fuero externo y llevando aparejada una sanción para el caso de incumplimiento, sanción
que bien puede consistir en la expulsión del colegio y
consiguiente prohibición de la actividad mediadora[22].
En unas y otras
normas se contienen los comportamientos debidos por el mediador,
así como los deberes que ha de cumplir en el desempeño
de su tarea, comportamientos y deberes cuyo elenco intentaré hacer
seguidamente, «docendi causa» y cualesquiera que sean las normas en
que se contengan. Es el siguiente:
Conducta
profesional íntegra, honrada, leal, veraz y diligente[23];
actuación de acuerdo con las exigencias de la adecuada práctica
profesional y de la buena fe[24];
dedicación[25];
competencia[26];
independencia[27]
y neutralidad[28];
imparcialidad[29];
confidencialidad y secreto profesional[30];
suministro de información, en fin, sobre las características y
finalidad del procedimiento de mediación, el papel de las partes y del
mediador en él mismo y los honorarios correspondientes a éste,
cuando la mediación sea remunerada.
Los antes dichos
son principios inspiradores, deberes, obligaciones del mediador que juegan por
regla muy general, lo cual no impide, entiéndase bien, que, en ocasiones
y justificando la propia regla, existan excepciones a la misma[31].
Tal sucede, pongo por caso, con el secreto o la confidencialidad que, en
ocasiones y en base a intereses superiores, han de ser rotos[32].
Tal sucede con la neutralidad, que cede ante la superior necesidad de proteger
a los menores, a los discapacitados o a las personas que sean víctimas
de una situación de violencia[33].
En muchas
ocasiones, la mediación — si tiene éxito — determina
la celebración, por las personas con las que se ha mediado, de un acuerdo
transaccional mediante el cual y como ha quedado dicho se pone fin a todas
las disputas existentes entre las mismas o a algunas de ellas, cabiendo
también, en el ámbito del Derecho de familia que tal acuerdo se
plasme, específicamente, en un convenio regulador o, si cabe, en
cualquier otro negocio jurídico singular y propio de la materia,
normas imperativas sabidas y respetadas necesariamente.
En tales casos y a
la postre, la mediación conduce a la transacción, como el
arbitraje al laudo o el proceso a la sentencia, siendo singular de la
transacción — a decir, autorizado, de Silvia Tamayo — la
existencia de recíprocas concesiones entre las partes, recíprocas
concesiones esenciales[34],
que actúan como elemento diferenciador de la transacción respecto
de otras muy diversas fguras entre las que, además del laudo y la
sentencia, la propia Silvia Tamayo cita las siguientes: juramento decisorio,
renuncia y reconocimiento, contratos declarativos o de mera fjación,
conciliación, allanamiento, desistimiento, caducidad, donación,
dación en pago, convalidación y ratificación[35].
Las personas no
son siempre enteramente libres para zanjar, por su sola voluntad, las cuestiones
que a ellas afectan o a las personas que de ellas dependen por vía
transaccional, mediación previa mediante, llegado el caso y en esa
línea se mueve el Preámbulo de la Ley 1/2009, reguladora de la
Mediación Familiar en la Comunidad de Andalucía, cuando dice:
«No debe considerarse que la mediación vaya a posibilitar la
resolución de todos los problemas o conflictos familiares y es preciso
reconocer que, como cualquier otro procedimiento, tiene sus limitaciones, por
lo que es preciso verificar, según el caso, la pertinencia o idoneidad
de la misma».
En efecto, hay
muchas cuestiones — relacionadas, en mayor o menor medida, con el
orden público, o en las que hay un interés, legítimo y
atendible, prevalente, o la necesidad de proteger a personas desvalidas y
necesitadas de protección, cual los niños o los dementes — reguladas
por normas imperativas, normas particularmente frecuentes en los pagos del
Derecho de familia o del Laboral, que no pueden ser cambiadas ni alteradas por
pactos ni por acuerdos de voluntades, transaccionales o no.
La
transacción, pues, tiene sus límites,
límites que, de buena fe, pueden ignorar los buenos padres e hijos de
familia, las buenas madres e hijas de la misma guisa, mas no los mediadores,
que son profesionales y, como tales, conocedores obligados de la materia que
les ocupa, en todas las vertientes conocidas o previsibles de la misma[36].
Los mediadores, pues y en mi
opinión, han de saber, necesariamente, cosas sobre la
transacción, meta deseable de su quehacer. Han de saber,
señaladamente, quien puede transigir y quien no[37].
Han de saber sobre que cosas se puede transigir y sobre cuales no.
Para ello, y al
margen de las leyes y normas deontológicas específicas sobre
mediación ya citadas, han de tener presentes los artículos 1809
a 1819 del Código civil, que integran el Capítulo dedicado
a la transacción en el mismo — Capítulo I del Título
XIII del Libro IV — y, muy en particular, los artículos 1809 a
1814, que se ocupan de señalar quienes pueden transigir y sobre que
materias. Han de tener presentes también los artículos
concordantes con los mismos del citado Código — 162 a 168 (en sede
de patria potestad), 268 a 273 (en sede de tutela) y 1713 (en sede de mandato),
cuando menos —. Han de tener presentes, también, determinados artículos
de la vigente ley de enjuiciamiento Civil — Ley 1/2000, de 7 de enero
—, como los artículos 6 a 11 (que integran el Capítulo que
trata de la capacidad para ser parte, de la capacidad procesal y de la
legitimación), los 19 a 22 (que se ocupan del poder de
disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones) y
los 414 a 429 (sitos en el Capítulo que trata de la audiencia previa al
juicio). Han de tener presentes, porende, los artículos 2011 y
siguientes de la vieja ley de enjuiciamiento Civil, aprobada por Real
Decreto de 3 de febrero de 1881, cuyo Libro III queda en vigor hasta la
vigencia de la Ley sobre Jurisdicción voluntaria, en base a lo dispuesto
en la Disposición Derogatoria Única 1.1ª de la Ley 1/2000 —
(los artículos 2011 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil del
XIX se enmarcan en un Título que trata de la enajenación de
bienes de menores e incapacitados y transacción acerca de sus derechos).
Transacción,
como se ve, en la vieja y en la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, en normas
que se mezclan, que se cruzan, sin confundirse, con las dedicadas, en el
Código civil, a la cuestión. A todas nos iremos refriendo
seguidamente — sobre todo y como quedó dicho, a las relativas a
quienes pueden transigir y sobre qué materias es posible la
transacción —.
En cualquier caso
y circunstancia, transigir — de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1713.II del Código civil y cual enajenar o hipotecar
— es alienar, es un acto de riguroso dominio, mas
allá de los actos de administración — ordinaria o
extraordinaria que sea — ésta —, exigiéndose, pues y
para ello, la capacidad necesaria para enajenar — capacidad de
obrar plena, no restringida por ningún estado civil, cual la menor edad
o la incapacitación, que la pueda limitar — y, cuando fuese
necesario, las oportunas autorizaciones judiciales, requeridas,
fundamentalmente, en el ámbito de la representación legal.
En clave de
mediación, la Ley catalana relativa a la misma en el ámbito del Derecho
privado cuenta con un artículo 4, titulado «personas legitimadas
para participar en un procedimiento de mediación», del siguiente
tenor: «1. Pueden intervenir e instar un procedimiento de
mediación las personas que tienen capacidad para disponer del objeto de
la mediación. 2. Los menores de edad, siempre que tengan bastante
conocimiento, pueden intervenir en los procedimientos de mediación que
les afecte. Excepcionalmente — y en asuntos que les afecten directamente
— pueden instar la mediación».
En clave de
transacción ya, el artículo 1812 del Código civil sienta
que las corporaciones que tengan personalidad jurídica solo
podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para
enajenar sus bienes.
Por su parte, el
artículo 1810 del Código dicho establece que, para transigir
sobre los bienes y los derechos de los hijos bajo patria potestad, se
aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos, en el bien entendido
de que, para llevar a cabo determinadas enajenaciones, los padres necesitan la
oportuna autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 166 del Código y sabido que, en caso de conflicto y de
conformidad con el 163 del mismo, el hijo será representado por el padre
que no lo tenga con él y, si el conflicto es con ambos progenitores, por
un defensor designado al efecto, que lo representará en juicio y fuera
de él.
El 1811 del mismo
cuerpo legal señala, por su parte, que el tutor, para transigir sobre
los derechos de la persona que tiene en su guarda, necesita de la
autorización judicial a que hace referencia el artículo
271.3º, en sede de tutela.
La Ley de Enjuiciamiento Civil,
en fin, contiene también normas relativas a las personas que pueden
iniciar procesos, pudiendo disponer, además y en su caso, del proceso iniciado.
Son, básicamente, las siguientes:
Artículo 7:
«1. Solo podrán comparecer en juicio los que estén en el
pleno ejercicio de sus derechos civiles. 2. Las personas físicas que no
se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante
la representación o con la asistencia, la autorización, la
habilitación o el defensor exigidos por la ley… 4. Por las
personas jurídicas comparecerán quienes legítimamente las
representen…».
Artículo 19.1:
«Los litigantes están facultados para disponer del objeto del
juicio y podrán… transigir sobre lo que sea objeto del mismo,
excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones
de interés general o en beneficio de tercero».
En suma y tanto
para la mediación como para la hipotética transacción
subsiguiente, se requiere la oportuna capacidad o, en su caso, la oportuna
representación legal, mediante, llegado el caso, la oportuna
autorización judicial, todo lo cual ha de ser sabido y tenido en cuenta
por el mediador.
Hay, como sabemos
ya, materias sobre las que se puede transigir y otras respecto de las
cuales la transacción no es posible, «por razones de moralidad
— dice Manresa[38] — o por otras consideraciones no menos
atendibles».
Se trata, ello
sabido y sobre todo, de identificar los supuestos mas notables de la imposibilidad dicha, que restaría sentido a una
previa mediación sobre el particular.
Contemplando
el asunto desde la perspectiva de la mediación, el artículo
1 de la Ley andaluza de mediación familiar solo permite la misma respecto de los
conflictos «sobre los que las partes tengan poder de
decisión».
Por su
parte, la Ley catalana de mediación en el ámbito del derecho privado
señala que, dicha mediación, solo es susceptible respecto de conflictos
susceptibles de ser planteados judicialmente, de cuestiones o pretensiones
que puedan ser objeto de conocimiento en un proceso judicial.
El
Código civil, en sede ya de transacción y estableciendo restricciones
por razón de la materia, señala textualmente, en su
artículo 1814, que «no se puede
transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las
cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros», identificando —«prima
facie», al menos — una serie de temas excluidos de la transacción
— y de la mediación también, lógicamente —,
una serie de temas sobre los que los litigantes, con el
artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento civil — ya visto —
en la mano, no pueden transigir.
No se
puede transigir sobre el estado civil porque es materia de orden público,
indisponible por los particulares. En opinión, muy autorizada, de Gullón[39]
tampoco se puede transigir sobre derechos patrimoniales derivados
de un determinado estado civil. Con todo, hay autores, a decir de Manresa[40],
y sentencias del Tribunal Supremo, como las de 19 de junio de
1944 y 13 de octubre de 1966 — citadas por el propio Gullón
— han mantenido lo contrario.
Por
cuanto a los alimentos futuros respecta, decir — con Gullón
también[41]
— «los alimentos sobre los que el 1814 del Código civil
prohíbe transigir son los legales — los alimentos debidos entre
parientes —…
La
prohibición contempla tanto el derecho otorgado por la ley a pedir
alimentos… como el derecho a pensiones todavía no vencidas. En
cambio, se puede transigir sobre las pensiones alimenticias que ya se han
devengado y no se han pagado (artículo 151.II del Código civil)[42].
El artículo
1814 — en fin — no ha impedido a la jurisprudencia declarar la
validez de las convenciones por las que se fja el monto de la pensión
alimenticia… No obstante, se deja siempre abierta la intervención
de la autoridad judicial para su revisión cuando no cumplan la finalidad
prevista en la ley, que es, en esencia, la de procurar la subsistencia
(Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1976 y 25 de setiembre de
1985)».
El artículo
1814 del Código civil, en lo que ahora interesa y textualmente, dice
que no se puede transigir sobre cuestiones matrimoniales, a pesar de
ser, éstas — entendidas en su literalidad, aparentemente amplia
—, fuentes cotidianas de conflictos que, en principio, la
mediación puede ayudar a resolver, sin que de ello se derive perjuicio
para nadie, lo cual anima a trascender la literalidad del artículo 1814
dicho en este punto, teniendo en cuenta la existencia de distintas leyes
posteriores de mediación familiar, así como la reciente
aprobación de la Ley catalana de mediación en el ámbito
del derecho privado, cuyo artículo 2.1 señala que la
mediación familiar comprende cualquier conflicto en el ámbito del
derecho de la persona y de la familia susceptible de ser planteado
judicialmente y, de manera específica y entre otras, las materias que
— en situaciones de nulidad del matrimonio, divorcio o separación
judicial — tengan que ser acordadas en el convenio regulador, así
como la liquidación de los regímenes económicos
matrimoniales.
El tenor literal
del 1814 en este punto —con antecedentes, a decir de Manresa[43],
en el Derecho romano y en la ley 24, título 4º de la Partida
3ª, a decir de la cual «contienda o pleyto que naciese sobre
casamiento de algunos, non se podía meter en manos de avenidores»
— fue puesto parcialmente en tela de juicio, antes de ver la luz incluso,
por García Goyena, traído a colación por el propio Manresa[44],
que dice así:
«Otros
autores y, entre ellos, García Goyena opinan que, a pesar de la
prohibición de la ley de Partida, que reprodujo el proyecto de 1851
—artículo 1720— y ha reiterado el artículo 1814 de
nuestro Código, puede transigirse en las causas matrimoniales en favor,
pero no en contra, del matrimonio».
Téngase
en cuenta, por otra parte, que, a decir de Gullón[45],
«las cuestiones matrimoniales — rectamente entendidas y con las
sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1926 y 19 de diciembre de 1952
en la mano — son — solamente — las referentes a la sustancia
del matrimonio — a la existencia o subsistencia del mismo —».
Téngase en cuenta, en
fin y con Gullón de nuevo[46],
que «la profunda modificación operada en el Derecho de familia por
las reformas de 1981, han contractualizado, en gran medida, aspectos hasta
ahora sometidos a la voluntad de las partes».
Ello sabido,
Leticia García Villaluenga, sin ánimo exhaustivo y en vía
de principio, señala, como ámbitos factibles de mediación
familiar, los siguientes[47]:
promesa de matrimonio como justa causa de un desembolso patrimonial que
podría pactarse; reconocimiento de un hijo mayor no matrimonial; algunos
de los efectos personales derivados del matrimonio — elección de
domicilio familiar, modo de hacer efectiva la ayuda mutua, modo de compartir
las responsabilidades domésticas y el cuidado de personas — y los
efectos patrimoniales — levantamiento de cargas familiares,
atribución voluntaria de ganancialidad —; la separación y
el divorcio consensual; el convenio, en fin, regulador de los efectos de las
crisis matrimoniales.
La mediación,
rectamente entendida y enmarcada en los confines que le señalan las
normas imperativas, es un poderoso instrumento para lograr la pacífica
solución de conflictos de intereses por quienes se ven inmersos en
ellos; procedimiento, método, herramienta de autocomposición de
conflictos[48]
a disposición de personas que, sabido el carácter dispositivo del
proceso civil, tienen, con la Ley de Enjuiciamiento Civil en la mano, poder de
disposición sobre el mismo, poder en virtud del cual pueden, entre otras
cosas, transigir, evitando la heterointegración del conflicto y poniendo
punto final al proceso comenzado por ellos, sin que tal signifique, a mi
parecer, crisis del mismo, sino circunstancia que — afortunadamente y en
vía de principio — lo hace, ya, innecesario[49].
El recurso a la
mediación, ello sabido, ha de ser propiciado, en la medida de
lo posible, por los abogados españoles, a los que su
Código Deontológico asigna, en el Preámbulo mismo, una
función de concordia, que les impone la obligación de procurar un
arreglo entre las partes y les exige que la información facilitada por
ellos no sea tendenciosa ni invite al conflicto o litigio.
La inclinación de la
deontología forense hacia la amigable composición del litigio fue
tratada ya — de modo casi romántico — por Carlo Lega en su Deontología,
algunos de cuyos párrafos quiero traer a colación aquí,
para finalizar. Son los siguientes[50]:
«Uno de los más
importantes criterios informadores de la conducta del abogado… es su
deber de intentar constantemente la amigable composición de la litis…
El hecho mismo de la contienda
que se realiza en el proceso y el propio desarrollo procesal, aparte de
constituir un trauma psíquico para las partes litigantes, contribuyen a
disminuir sus valores éticos, incrementando el fenómeno de la
litigiosidad, y constituyen un gasto inútil, no solo para las partes
sino también para el Estado, por no decir otras cosas…[51].
Una transacción
razonable puede eliminar la materia contenciosa. Los intentos de
conciliación que el abogado debe procurar apenas se vea su posibilidad,
responden a una indicación bien de la moral usual, bien de exigencias
sociales, bien de la deontología forense, que se orienta claramente en
esa dirección.
Para conseguir la
amigable composición de la litis, el abogado deberá
renunciar, casí siempre, a su interés personal (económico
o moral), directamente ligado al desarrollo del proceso (no tendrá los
honorarios que derivan de un litigio largo, no se realzará su
reputación profesional). Esta perdida, efectiva o potencial, de
actividad profesional constituye, ciertamente, un daño y un sacrificio
para el abogado que, sin embargo — concluye Lega y yo, con él
— ha de soportar, por obediencia al principio del
desinterés».
En suma y como en
mayo del 68, seamos realistas y pidamos lo imposible.
[1] Este
trabajo tiene su origen en la ponencia presentada por el autor del mismo al Congreso
Internacional de Resolución Alternativa de Disputas Civiles y
Mercantiles celebrado en la Facultad de Derecho de Santander los
días 17, 18 y 19 de setiembre de 2009.
[2] En
un artículo titulado «La mediación en España.
Edición 2009» accesible en la Red http://www.mediate.com/articles/la_mediacion_en_espana_2009.cfm, Franco Conforti nos recuerda la siguiente
definición de mediación hecha por John M. Hayner, fundador de la
Academia de Mediadores Familiares de los Estados Unidos: «Procedimiento
en virtud del cual un tercero, el mediador, ayuda a los participes en una
situación conflictiva a su solución, que se expresa en un acuerdo
consistente, mutuamente aceptado por las partes y documentado de manera tal que
permita, si fuese necesario, la continuidad de las relaciones entre las
personas involucradas en el conflicto dicho».
En
la misma línea, pueden traerse a colación las siguientes
definiciones de mediación:
- «Procedimiento
estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que dos o
más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por si mismas
un acuerdo con la ayuda de un mediador. Este procedimiento puede ser iniciado
por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o
prescrito por el Derecho» (artículo 3.a) de la Directiva 2008/52,
de 21 de mayo, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles
y mercantiles).
- «Procedimiento no
jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial que se dirige a
facilitar la comunicación entre las personas, a fin de que gestiones,
para ellas mismas, una solución de los conflictos que los afectan, con
la asistencia de una persona mediadora que actúa de forma imparcial y
neutral» (artículo 1.1 de la Ley catalana de 2009, de
mediación en el ámbito del Derecho privado).
La
mediación familiar, específicamente, viene definida en el
artículo 2.1 de la ley andaluz 1/2009, sobre la materia, del siguiente
modo: «Procedimiento extrajudicial de gestión de conflictos no
violentos que puedan surgir entre miembros de una familia o grupo convivencial,
mediante la intervención de profesionales especializados que, sin
capacidad de decisión sobre el conflicto, les asistan facilitando la
comunicación, el diálogo y la negociación entre ellos y
ellas, al objeto de promover la toma de decisiones consensuadas en torno a
dicho conflicto».
[3] A
los sistemas alternativos de resolución de conflictos (ADR) dedica Marta
BLANCO CARRASCO los capítulos 1º (páginas 9 a 26) y 2º
(páginas 27 a 71) de su monografía sobre Mediación y
sistemas alternativos de resolución de conflictos. Una visión
jurídica — Madrid, Reus, 2009 —.
[4] En
un Documento de la Comisión Europea — Red Judicial Europea —
accesible en la Red http://ec.europa.eu/civiljustice/adr/adr_ec_es.htm puede leerse, a respecto, lo siguiente:
«A partir del Plan de Acción de Viena de 1998 y las Conclusiones
del Consejo Europeo de Tampere de 1999, el Consejo de Ministros de Justicia e
Interior invitó a la Comisión a que presentara un Libro Verde
sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en materia
civil y mercantil distintas del arbitraje, publicando la Comisión, en
2002, un documento de debate al respecto.
[5] Confusión
del género puede apreciarse, de algún modo, en las conclusiones
sobre «el concepto del sistema alternativo de resolución de
conflictos o ADR» contenidas en las páginas 341 y 342 del libro,
ya citado, de Marta BLANCO CARRASCO sobre Mediación y sistemas
alternativos de resolución de conflictos, al incluir, en los mismos
— entendidos en sentido estricto —, a la transacción y,
luego, dejarla fuera, entendiendo que en los ADR — entendidos en sentido
estricto — ha de participar un tercero en la solución del
conflicto, a pesar de haber dicho antes que han de ser las partes en conflicto
las que alcancen la solución del mismo al margen del proceso,
razón que — por cierto — lleva a excluir al arbitraje de los
mismos, a pesar de haberlo incluido, antes, en ellos.
[6] Sobre
la definición, sobre el concepto de transacción pueden verse las
páginas 50 y siguientes de la rigurosa y documentada monografía
de Susana TAMAYO HAYA titulada El contrato de transacción,
monografía publicada en Madrid el año 2002 por Thomson Civitas,
con prólogo de mi estimado colega el profesor Francisco Javier
Orduña Moreno.
Silvia TAMAYO,
teniendo presente el artículo 1819 del Código civil, nos recuerda
— op. ult. cit., página 26 — que, al margen de las
que tienen por finalidad evitar o finalizar un pleito, caben transacciones
sobre conflictos resueltos en litigios ya finalizados. Dice, en efecto, el
artículo 1819 citado: «Si, estando decidido un pleito por
sentencia firme, se celebrase transacción sobre él, por ignorar
la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas,
podrá ésta pedir que se rescinda la transacción. La
ignorancia de una sentencia que pueda revocarse no es causa para atacar la
transacción».
[7] CASTÁN
TOBEÑAS, en la página 567 del Tomo Cuarto. Derecho de
obligaciones. Las particulares relaciones obligatorias de su Derecho
civil español — Decimoquinta edición revisada y puesta
al día por Ferrandis Vilella, Reus, Madrid, 1993 — dice: «Se
llama contrato de corretaje o mediación aquel por el cual una de las
partes (el corredor o mediador) se compromete a indicar a la otra… la
oportunidad de concluir un negocio con un tercero o a servirle de intermediario
en esta conclusión, a cambio de una retribución… Lo característico
de la actuación del mediador consiste en que se limita a poner en
relación, directa o indirectamente, a los futuros contratantes, sin
participar él personalmente en el contrato».
[8] CASTÁN
TOBEÑAS — op. loc. ult. cit. y muchos otros hablan indistintamente
de mediación o corretaje.
[9] El
contrato de corretaje fue
estudiado monográficamente por el abogado Manuel SAMPONS DELGADO, que
publicó una monografía con dicho titulo en la Editorial
Montecorvo de Madrid el año 1965. En la misma y entre otras cosas dice:
«La intervención de una persona reducida a realizar las gestiones
necesarias para poner en relación a otras dos para la celebración
de un contrato, sin contratar aquella en nombre propio ni en el de su /
pretendido comitente, no puede calificarse de comisión mercantil y
sí debe considerarse como un contrato innominado…; es la fgura
propia del contrato de corretaje (página 42).
A
decir de Sampons — páginas 48 y 49 —, el corredor ha de
indicar la ocasión de concluir un negocio, poniendo
en relación a quienes puedan llevarlo a cabo, eliminando diferencias
y logrando la avenencia entre ellas — «manejando, con su
técnica profesional, la suave lima que reduzca
a cero al diferencia de intereses de los contratantes —, gestionando,
además, los necesario — autorizaciones, permisos — para
obtener el contrato deseado.
[11] SAMPONS
DELGADO — El contrato de corretaje, cit., 51-2 — dice, al
respecto, lo siguiente: «Más esencial que la puridad del nombre de
las figuras del Derecho es la de su concepto. Pero, en el caso del corretaje,
tiene o puede tener bastante importancia que se le atribuya un sinónimo
tan confuso como es el término «mediación»…Mejor
sería, en el futuro, prescindir de él y acoger, tan solo, el
término corretaje, que define la Real Academia como diligencia y
trabajo que pone el corredor en los ajustes y ventas».
[12] «Para
distinguir ambas situaciones — dice Marta BLANCO CARRASCO en la
página 251 de su monografía, ya citada, sobre Mediación
y Sistemas Alternativos de Resolución de Conflictos —,
utilizaremos los términos contrato de mediación y mediador
para referirnos a esta fgura como ADR y los de contrato de corretaje y
corredor para referirnos al contrato por el cual un sujeto solicita la
ayuda de un tercero para la conclusión de un contrato con una tercera
persona».
[13] Las
restantes leyes autonómicas sobre la materia, por cuanto me resulta, son
las siguientes: Galicia: ley 4/2001, de 31 de mayo. Valencia: Ley 7/2001, de 26
de noviembre. Canarias: Ley 15/2003, de 8 de abril. Castilla/La Mancha: Ley
4/2005, de 24 de mayo. Castilla y León: Ley 1/2006, de 6 de abril. Islas
Baleares: Ley 18/2006, de 22 de noviembre. Madrid: Ley 1/2007, de 21 de
febrero. Asturias: Ley 3/2007, de 23 de marzo. Euskadi: Ley 1/2008, de 8 de
febrero.
[14] Ley
aprobada por el Pleno del Parlamento Catalán en la Sesión nº
60, del 15 de julio de 2009 (DSPC-P 89). Dicha Ley deroga la Ley catalana de
mediación familiar 1/2001, de 15 de marzo. En el Preámbulo de la
Ley catalana de 2009 se dice que la misma se inscribe en una corriente europea
para la actualización de las leyes de mediación,
indicándose también que Austria — Ley 29/2003 — y
Bélgica — Ley de 21 de febrero de 2005 — han promulgado
leyes generales de mediación, no circunscritas al ámbito familiar
y válidas para la mediación comunitaria, social, ciudadana, para
los conflictos derivados de compartir un espacio común, las relaciones
de vecindad, profesionales, asociativas, colegiales, empresariales o las que
puedan suscitarse en asuntos civiles y mercantiles.
[15] La
Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil y la
Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio,
señala, en su Exposición de Motivos, que «se establece la
mediación como un recurso voluntario alternativo de solución de
los litigios familiares por vía de mutuo acuerdo, con la
intervención de un mediador, imparcial y neutral», habiendo
precisado antes que «las partes pueden pedir, en cualquier momento, al
Juez la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir a la
mediación familiar». Ello sabido, decir que la Disposición
final tercera de la dicha Ley 14/2005 establece que «El Gobierno
remitirá a las Cortes un proyecto de ley sobre mediación basada
en los principios establecidos en las disposiciones de la Unión Europea
y, en todo caso, en los de voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y
confiencialidad».
[16] La
Directiva referida señala que el principio de acceso a la justicia es
fundamental y que, con vistas a facilitarlo, el Consejo Europeo, en su
reunión de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, instó a los
Estados miembros a que instauraran procedimientos alternativos de
carácter judicial, adoptando, en mayo de 2000, unas Conclusiones sobre modalidades
alternativas de solución de conflictos en asuntos civiles y mercantiles,
seguidas, en abril de 2002, de un Libro Verde de la Comisión al
respecto, antecedentes, todos, de la actual Directiva sobre la materia,
2008/52, cuya incorporación al ordenamiento jurídico de los
Estados miembros ha de hacerse antes del 21 de mayo de 2011, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 12 de la misma.
[17] Marta
BLANCO CARRASCO, en la página 143 de su monografía, ya citada,
sobre Mediación y sistemas alternativos de resolución de
conflictos. Una visión jurídica, distingue, al respecto,
entre la que llama mediación pública y la que llama privada,
diciendo lo siguiente: «La mediación privada se desarrolla por
mediadores que ofrecen sus servicios como profesionales libres, a cambio de una
remuneración previamente pactada con los mediados… La
mediación pública — por el contrario — se desarrolla
por mediadores que llevan a cabo su función dentro de un servicio de
marco institucional y administrativo, prestando el servicio de mediación
como integrante de un servicio social y, por lo tanto, de carácter
gratuito para los mediados».
[18] De
contrato de mediación y de negocio jurídico mediado habla Leticia
GARCÍA VILLALUENGA en las páginas 461 y siguientes de su
monografía sobre Mediación en conflictos familiares. Una
construcción desde el Derecho de familia — Madrid, Reus, 2006
—, indicando, en la página 465: «no vemos inconveniente en
asimilar el negocio jurídico mediado tanto a la transacción
extrajudicial… como a la transacción judicial».
Del mismo parecer
es Marta BLANCO CARRASCO, que trata el asunto en las páginas 156 y
siguientes de su libro, ya citado, sobre Mediación y sistemas
alternativos de resolución de conflictos, recordándonos que
el negocio jurídico mediado puede ser recogido en escritura
pública, pudiendo ser, asimismo, homologado en sentencia judicial o en
laudo arbitral.
[19] Dos
años después del documento de debate sobre las modalidades
alternativas de solución de conflictos, publicado por la Comisión
Europea en abril de 2002, dicha Comisión, decidió crear un
Código de conducta de los mediadores, Código elaborado en
colaboración con muchas organizaciones y personas con experiencia en la
materia, que fue aprobado por un amplio número de expertos reunidos en
Bruselas, en julio de 2004, siendo adoptado en octubre de dicho año (PDF
File 118 KB).
[20] Código
aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española
de 30 de junio de 2004, que trae causa del Código Deontológico
Europeo, aprobado por el Conseil Consultatif des Barreaux Européens
(CCBE) — máximo órgano representativo de la
Abogacía ante las instituciones de la Unión Europea —, en
la sesión plenaria celebrada por dicho Consejo en Lión el 28 de
noviembre de 1998.
[21] En
las leyes de mediación familiar de las Comunidades Autónomas
venía siendo frecuente señalar las carreras — Derecho,
Psicología, Trabajo Social, etc. — que permitían el acceso
al ejercicio de la mediación, señalándose también
la obligación de integrarse en los colegios profesionales propios de las
carreras dichas para dicho ejercicio. Recientemente, se pone el acento, por el
contrario, en la especialización en mediación, como requisito
previo para el ejercicio de la misma, más que en la pertenencia a una
determinada carrera, siendo posible que cualquier titulado medio o superior
suficientemente instruido en la materia ejerza como mediador y se inscriba en
los Registros de Mediadores existentes. Con todo y cuando el mediador
pertenezca a una profesión que cuente con colegio profesional, la
integración en el mismo sigue siendo obligatoria, al menos hasta el
presente y por mucho que tal necesidad de colegiación sea más
cuestionada cada vez.
En la línea
señalada se mueve la Ley catalana de mediación en el
ámbito del derecho privado de 2009. En su artículo 3.1, en
efecto, dice: «Puede ejercer como mediadora, a los efectos de la presente
Ley, la persona física que esté en posesión de un titulo
universitario de carácter oficial y acredite una formación y una
capacitación específicas en mediación… Además,
tiene que estar colegiada en el colegio profesional respectivo, o prestar
servicios en calidad de mediador o mediadora para la administración
pública». La Disposición Adicional Tercera de la Ley dicha
precisa, con todo, lo siguiente: «Las personas que dispongan de
titulación universitaria y que ejerzan una profesión no sujeta a
colegiación, o las que prestan servicios en calidad de mediadores para
la administración pública, pueden solicitar… su inclusión
en los registros respectivos de mediadores».
La no pertenencia
a un colegio, en mi opinión, no libera a los mediadores del sometimiento
a normas deontológicas, sobre todo cuando las mismas van referidas, con
carácter general, a los mediadores todos, al margen de que sean aplicables
a los no colegiados, por analogía, las normas deontológicas de
los colegios profesionales a que pertenecen la mayoría de los
mediadores.
[22] Una
cierta inseguridad — una inseguridad cierta — puede apreciarse, con
todo, en el carácter asignable a las normas deontológicas que venimos
considerando, colocadas, en algunos casos, fuera del Derecho y, en otros,
dentro del mismo.
Así y
mientras que, en el Preámbulo del Código de conducta europeo para
mediadores, se dice que el cumplimiento de los principios establecidos en el
mismo «se deja al arbitrio de los mediadores individuales, bajo su propia
responsabilidad», en el Preámbulo del Código
Deontológico de la Abogacía Española se afirma, de modo un
tanto heterodoxo, que, «como toda norma, las deontológicas —
establecidas para el ejercicio de la abogacía — se insertan en el
universo del Derecho, regido por el principio de jerarquia normativa».
Mejor se diría que las normas incardinadas en el Derecho y provistas de
una sanción para el caso de incumplimiento son, lisa y llanamente,
jurídicas, aunque hubiese sido solo morales antes.
[24] A la adecuada práctica profesional remite el
artículo 16 de la Ley andaluza de mediación familiar de 2009.
Se
refere a la buena fe el artículo 9 de la Ley catalana de
mediación en el ámbito del
Derecho privado de 2009, que no precisa nada al respecto. La buena fe, en todo
caso, es contraria a la mala fe, al dolo. Actuaría dolosamente el
mediador que, valga por caso, no tenga intención seria
de mediar, queriendo solo averiguar datos confidenciales, o el que oculte
incompatibilidades para el ejercicio de su función conocidas por
él.
Se
refere también a la buena fe el artículo 11 de la Ley andaluza de
mediación en el ámbito familiar de 2009, diciendo, al respecto,
lo siguiente: «La actuación de la persona mediadora
y de las partes en conflicto se ajustará a las exigencias de la buena
fe. Las partes se comprometerán a colaborar con la
persona mediadora durante el desarrollo del proceso y
al cumplimiento de los acuerdos que finalmente se adopten, si en ellos
concurren lo requisitos necesarios para la validez de los contratos».
[25] «El
Abogado — dice el artículo 10 del Código
Deontológico de la Abogacía Española —
asumirá personalmente la responsabilidad del trabajo encargado, sin
perjuicio de las colaboraciones que recabe».
Tal
afirmación viene matizada, en el ámbito que le es propio, por la
Ley catalana de mediación en el ámbito del derecho privado de
2009, cuyo artículo 3.2 dice: «La persona mediadora puede contar
con la colaboración de técnicos, a fin de que intervengan en
calidad de expertos, y con la participación de comediadores,
especialmente en las mediaciones entre más de dos partes».
[26] «Los
mediadores — dice el artículo 1.1 del Código de conducta
europeo para mediadores — serán competentes y deberán
conocer el proceso de la mediación. Será esencial que posean la
formación apropiada y actualicen constantemente sus competencias
teóricas y prácticas».
«El abogado
—dice el artículo 8 del Código Deontológico de la
Abogacía Española — no aceptará ningún asunto
si no se considera o no debiera considerarse competente para dirigirlo, a menos
que colabore con un abogado que lo sea».
[27] Independencia
— dice el artículo 2 del Código Deontológico de la
Abogacía Española — «frente a presiones, exigencias o
complacencias que la limiten, sea respecto de los poderes públicos,
económicos o fácticos, los tribunales, su cliente mismo o,
incluso, sus propios compañeros o colaboradores».
[28] «La
persona mediadora — dice el artículo 5.2 de la Ley catalana de
mediación en el ámbito del derecho privado de 2009 — tiene
que ayudar a los participantes a alcanzar, por ellos mismos, los compromisos y
las decisiones, sin imponer ninguna solución ni medida concreta, ni
tomar partido». La persona mediadora, por ende y a decir del
artículo 13.a) de la dicha Ley, «facilita el diálogo,
promueve la comprensión entre las partes y ayuda a buscar posibles
soluciones al conflicto».
«Antes de
iniciar o continuar su tarea, el mediador — dice el artículo 2.1
del Código de conducta europeo para mediadores — debe revelar toda
circunstancia — relación con una de las partes, amistad
íntima o enemistad manifesta con ella, interés en el resultado de
la mediación — que pueda afectar a su independencia o suponer un
conflicto de intereses».
[29] «La
persona mediadora — dice el artículo 6.1 de la Ley catalana de
mediación en el ámbito del derecho privado de 2009 — ejerce
su función con imparcialidad, garantizando la igualdad entre las partes.
Si es necesario, tiene que interrumpir el procedimiento de mediación
mientras la igualdad de poder y la libertad de decidir de las partes no
está garantizada, especialmente como consecuencia de situaciones de
violencia».
En clave de imparcialidad,
el artículo 3.2 del Código de conducta europeo para mediadores
permite a éstos poner fin a la mediación si las partes pretenden
llegar a un acuerdo ilegal o imposible de aplicar o cuando resulte improbable
que la continuación de la mediación de lugar a un acuerdo,
requiriéndose en otras normas, cual el artículo 15.b).II de la
Ley andaluza de mediación familiar de 2009, una justificación,
escrita y razonada, de la dicha decisión del mediador de poner punto
final a su tarea.
En la misma
línea, pero más drástico, el artículo 14.b) de la
Ley catalana de mediación en el ámbito del derecho privado de
2009, señala, como deber del mediador, el siguiente: «Dar por
acabada la mediación ante cualquier causa previa o sobrevenida que haga
incompatible la continuación del procedimiento con las exigencias
establecidas por la dicha Ley y, también, si aprecia falta de
colaboración de las partes o si el procedimiento deviene inútil
para la finalidad perseguida».
[30] «El
mediador — dice el artículo 4 del Código de conducta
europeo para mediadores — observará la confidencialidad sobre toda
información, relativa o con respecto a la mediación, incluido el
hecho de que existe o haya tenido lugar… Salvo obligación legal,
ninguna información revelada confidencialmente a los mediadores por una
de las partes se revelará a las otras partes sin su permiso».
El artículo
7.1 de la Directiva 2008/52 señala, por su parte, que «los Estados
miembros garantizarán, salvo acuerdo contrario de las partes, que ni los
mediadores ni las personas que participan en la administración del
procedimiento de mediación estén obligadas a declarar, en un
proceso judicial civil o mercantil o en un arbitraje, sobre la
información derivada de un procedimiento de mediación o
relacionada con dicho proceso».
Al secreto
profesional se refere también el artículo 5 del Código
Deontológico de la Abogacía Española, que remite al
artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
[31] Un estudio minucioso de los principios que rigen la
mediación familiar — singularmente, de la voluntariedad,
imparcialidad, neutralidad, confidencialidad y profesionalidad (formación de
los mediadores incluida) — y de su refejo en la legislación
española se contiene en las páginas 379 y siguientes de la
monografía, ya citada, de Leticia GARCÍA VILLALUENGA sobre Mediación
en conflictos familiares. Una construcción desde el Derecho de familia.
[32] El
artículo 7.1.a) de la Directiva 2008/52 permite y hasta obliga a
prescindir de la confidencialidad «cuando sea necesario por razones imperiosas
de orden público en el Estado miembro de que se trate, en particular
cuando así lo requiera la protección del interés superior
del menor o la prevención de daños a la integridad física
o psicológica de una persona». De razones legales o de orden
público contrarias a la confidencialidad habla también el
artículo 4 del Código de conducta europeo para mediadores.
El secreto, por su
parte y a decir del artículo 7.5 de la Ley catalana de mediación
en el ámbito del derecho privado de 2009, no juega cuando el mediador
tiene datos que revelen la existencia de una amenaza para la vida o la
integridad física o psíquica de una persona o la de hechos
delictivos perseguibles de oficio, en cuyo caso ha de detener el procedimiento
de mediación e informar de las circunstancias dichas a las autoridades
judiciales. En la misma línea se mueve el artículo 16.h).II de la
Ley andaluza de mediación en el ámbito familiar.
[33] La
Ley andaluza de mediación familiar de 2009 dice, en su artículo
16.d), que es deber de los mediadores velar, en todas sus actuaciones, por el
interés preferente de los hijos e hijas menores y de las personas
dependientes, como es deber suyo, en base al artículo 16.h), dar
efectivo cumplimiento al principio de igualdad por razón de
género.
[36] La
preparación, la competencia de los mediadores, citada desde siempre
entre los deberes, entre las obligaciones propias de los mismos — cual hemos
hecho nosotros ya —, aparece particularmente destacada en el
Preámbulo de la Ley catalana de mediación en el ámbito del
derecho privado, cuando señala la necesidad de que, el reto de
incrementar la calidad de los servicios de mediación, sea visible desde
el punto de vista legislativo, la necesidad de fjar nuevos objetivos en la
especialización y el reciclaje profesional de los mediadores, de
incentivar la preparación técnica de las persona mediadoras.
Insistía ya
en la necesidad de conocimientos especializados de los mediadores, de
formación y de competencia de los mismos, la Directiva 2008/52, cuyo
artículo 4 insta a los Estados a que fomenten la formación
inicial y continua de los mediadores y el establecimiento de mecanismos efectivos
de control de calidad referentes a la prestación de servicios de
mediación.
Insistía en
lo mismo, también y antes, el Código de conducta europeo para
mediadores, cuyo artículo 1.1, bajo el común denominador de
«competencia», señala: «Los mediadores serán
competentes y deberán conocer el proceso de mediación.
Será esencial que posean la formación apropiada y actualicen
constantemente sus competencias teóricas y prácticas».
[37] El
Código Deontológico de la Abogacía Española
—de aplicación en buena parte de estos pagos, cual sabemos—,
al hablar de las relaciones del abogado con los clientes, dice, tajantemente,
en el artículo 13.2, «in fine»: «El Abogado
deberá comprobar la identidad y facultades de quien hace el
encargo».
[38] MANRESA NAVARRO, Comentarios al Código civil
español. Tomo XII, Madrid, Imprenta de la Revista de
Legislación, 1907, página 115, en la que hace referencia,
también y textualmente, a la existencia de «excepciones o limitaciones a
la facultad de transigir».
[39] GULLÓN BALLESTEROS, «Comentario al
artículo 1814», en Comentario del Código civil. II, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991,
1772.
GULLÓN
BALLESTEROS había escrito antes sobre la transacción
monográficamente, publicando una monografía con
tal título en el Tomo XLIII, Volumen Segundo, del Tratado
práctico y crítico de Derecho civil del
Instituto Nacional de Estudios Jurídicos. Madrid, 1964.
[40] MANRESA NAVARRO dice, al respecto, lo siguiente — op.
ult. cit., 119 —: « Algunos tratadistas estiman perfectamente
válida la transacción sobre las consecuencias económicas o
sobre el interés pecuniario que surgen o nacen del estado civil».
[42] «Desde el momento de su vencimiento o de su
devengo — los alimentos, a decir de MANRESA NAVARRO, op. ult.
cit., 120 — entran ya en el patrimonio del alimentista, constituyendo
un crédito legítimo a su favor contra el alimentante en el caso
de no
haber sido hecho efectivos y, como se trata de bienes o de derechos que
están en el patrimonio de los interesados, pueden éstos transigir sobre
ellos como sobre las demás cosas
de su pertenencia».
[44] MANRESA NAVARRO, op. ult. cit., 119 y 120, que
remite al folio 132 del tomo 4º de la obra titulada Concordancias,
motivos y comentarios del Código civil español, escrita por Garcia Goyena.
[45] GULLÓN BALLESTEROS, La transacción, cit.,
117. Ver también «Comentario al artículo 1814», cit., 1772.
[48] De
autocomposición del conflicto, respecto de la transacción y en
contraposición a la integración del mismo, habla Silvia TAMAYO
HAYA — El contrato, cit., página 29 y siguientes
— .
[49] CORTÉS
DOMÍNGUEZ y MORENO CATENA — Derecho procesal civil. Parte
General, 3ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, 309; 312
— hablan de «las crisis procesales» para referirse a la
renuncia a la acción, al allanamiento, a la transacción, al
desistimiento y a la caducidad de la instancia, mas, acto seguido y para
referirse a lo mismo, hablan — más en línea con la
terminología de la vigente Ley de enjuiciamiento civil — de
« la terminación anticipada del proceso por voluntad de las partes
o de alguna de ellas», diciendo que «Lo común en todos estos
supuesto es que el proceso se trunca, deviniendo innecesaria o imposible
jurídicamente la terminación del mismo tras la tramitación
completa y normal del procedimiento… La transacción — en
particular — evita la sentencia y pone fin al proceso, porque deja a
éste sin objeto».
Téngase en
cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1816 del
Código civil, la transacción tiene, para las partes, la autoridad
de cosa juzgada, si bien solo procederá la vía de apremio tratándose
del cumplimiento de la transacción judicial.
La autoridad de
cosa juzgada de la transacción, a la postre, también parece
predicable de la transacción judicial singularmente, suscitando dudas
que lo sea de la transacción extrajudicial, contrato, a la postre, que
puede ser incumplido y puede ser impugnado, de conformidad con el
artículo 1817 del Código civil, en el caso de que intervenga, en
la misma, error, dolo, violencia o falsedad de documentos, pudiendo ser,
también, anulado o rescindido, con el artículo 1818 en la mano y
en el caso de descubrimiento de nuevos documentos, si ha habido mala fe. Ello
resta fuerza a la transacción, lo cual es un inconveniente de la misma
respecto de la sentencia o el laudo, como lo es la eficacia inter partes del
contrato y su inoponibilidad a terceros en determinados casos y circunstancias.
Todos estos asuntos han sido minuciosamente estudiados por Silvia TAMAYO HAYA
en las páginas 430 a 631 — a las que remito — de su
monografía, ya citada, sobre El contrato de transacción.
[51] Silvia
TAMAYO HAYA — El contrato, cit., páginas 46 y 47
— habla de timor litis, de los gastos inacabables de la costosa
justicia, de la pérdida de privacidad de las partes en el proceso, de
los disgustos y, en ocasiones, del tiempo que se tarda en obtener una
resolución, recordándonos el aforismo melior est certa pax
quam sperata victoria.