N.
9 – 2010 – Monografie
Mediación, Arbitraje y
Resolución Extrajudicial de Conflictos en el Siglo XXI. – I. Mediación.
Cordinadores: Leticia García
Villaluenga, Jorge Tomillo Urbina y Eduardo
Vázquez de Castro. Coocordinadora: Carmen Fernández
Canales. Prologo: Vincente Mediavilla. Madrid, Reus, S.A., 2010. ISBN 978-84-290-1622-2
Universidad de
Sassari, Italia
Conciliación
y mediación: ¿modelos diferentes de resolución de
conflictos?
Sumario:
1. ADR: una ambigua denominación. – 2. La mediación: en busca de una definición.
– 2.1. Mediation (USA). – 2.2 Mèdiation (Francia). – 3. El caso
italiano y las promesas del legislador. – 3.1. Conciliazione y Mediazione: las razones de una distinción.
Resumen: Este trabajo afronta el
problema del significado de los términos «mediación»
y «conciliación» en el ámbito europeo e internacional,
donde se producen significativas diferencias en el uso de los términos y
en la disciplina de las respectivas prácticas. En los Estados Unidos,
donde nació el movimiento de los Alternative Dispute
Resolutions, los términos «mediation» y «conciliation»
son considerados sinónimos, para designar un proceso en el que una
tercera parte, neutral e imparcial, facilita un acuerdo consensuado y negociado
entre las partes, sin tomar una decisión formal. No ocurre lo mismo en
Francia, donde los términos «médiation» y
«conciliation», definen dos instituciones jurídicas y dos
modelos diferentes de gestión de los conflictos. También en
Italia las palabras «conciliazione» y «mediazione» tienen un campo de
empleo diferente: se refieren a materias, prácticas y modelos distintos
de gestión de los conflictos. Ambos indican una modalidad consensuada y
voluntaria de composición de las controversias que se desarrolla en
presencia de un tercero imparcial que guía a las partes en la
búsqueda de una solución al conflicto. Sin embargo, en estos
últimos veinte años se ha asistido a una espontánea y
progresiva diferenciación entre los respectivos ámbitos de
competencia: la «conciliazione» se refiere a la
composición de las controversias en el campo civil y mercantil, mientras
que la «mediazione»
se
ocupa de la gestión de los conflictos en el ámbito social,
escolar, penal y familiar. El fenómeno italiano de los ADR nos ofrece un
panorama heterogéneo de prácticas, recorridos formativos y
argumentos teóricos, que indica la tendencia hacia una
diferenciación entre
la práctica de la mediación y de la conciliación. En
esencia parece que asistimos a la progresiva construcción de un
límite entre ámbitos normativos sobre los que sería
necesario reflexionar con atención. El legislador, que recientemente ha
intervenido en la materia con el art. 60 de la ley de 18 junio de 2009,
nº 69, no parece propenso a acoger esta distinción. La norma citada
distingue entre «mediación» y
«conciliación», pero no para regular dos prácticas
autónomamente, sino más bien para instituir una relación
de medio a fin entre las dos, estableciendo que la actividad de
mediación «finalice con la conciliación» (art. 60, apartado 3, letra
a).
Con la expresión «Alternative Dispute
Resolutions» se suele indicar un conjunto de instrumentos
de gestión de la conflictividad social y de resoluciones de las
controversias que se presentan como alternativas a la jurisdicción del
Estado.
Se trata de una expresión reciente, acuñada por el
jurista estadounidense Frank Sander en 1976, durante la
célebre Pound Conference[1],
para sugerir una solución al problema del mal funcionamiento de la
justicia en los Estados Unidos, recurriendo a formas alternativas o
complementarias de composición de las disputas[2].
De aquí nació la idea de un sistema «alternativo» a
la jurisdicción del Estado que consintiera unas soluciónes,
satisfactorias, rápidas y poco costosas de las controversias[3].
Durante treinta años, la expresión «Alternative Dispute
Resolutions» ha sido discutida e interpretada de diversas maneras, ya sea
en referencia al conjunto de métodos para los cuales ha sido
acuñada, ya sea en relación con el modelo de justicia que
expresa, más flexible que los rígidos mecanismos procesales y
adecuado a las necesidades de los ciudadanos[4].
En efecto, con el tiempo, la ‘A’ de ‘Alternative’ ha
sido interpretada como «Appropriate»[5], para
indicar un modelo integrado y complementario de métodos de resoluciones
de las controversias, en lugar de uno bipolar, fundado en la oposición
entre la jurisdicción del Estado y los mecanismos privados e informales[6].
Hoy es una expresión
ampliamente difundida y empleada en ámbito internacional: desde los
Estados Unidos hasta Europa, desde Australia hasta Asia, designa un sistema de
gestión de las controversias que se sirve de métodos informales y
extraprocesales[7].
También la Unión Europea, que desde hace dos decenios
desarrolla una política a favor del empleo de instrumentos
extrajurisdiccionales de resoluciones de conflictos, ha adoptado con
decisión el acrónimo ADR. En el Libro Verde de la
Comisión Europea sobre métodos alternativos de solución de
conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil, publicado el
19 Abril de 2002, la Comisión precisa: « Los modos alternativos de
resolución de las controversias, según el presente libro verde,
designarán por tanto los procedimientos no jurisdiccionales de
resoluciones de las controversias, conducidas por una tercera parte neutral,
con exclusión del arbitraje propiamente dicho. Los modos alternativos de
resolución de las controversias serán por tanto designados en su
globalidad, con el acrónimo que tiende a imponerse universalmente en
la práctica: «ADR», que significa «Alternative
Dispute Resolution»[8].
Precisamente por el hecho de ser un
fenómeno transnacional, capaz de franquear límites
políticos y culturales, y de radicarse en ordenamientos marcados por
tradiciones jurídicas diferentes, el ADR expresa una gran variedad de
formas y contenidos, todos reconducibles a la crisis de la justicia que ha
investido a la mayor parte de los países occidentales y a las soluciones
que cada uno de estos ha reconocido para encauzarla[9].
Dentro de este amplio contenedor, encontramos de hecho
prácticas tan diferentes que a veces los mismos expertos se acercan con
dificultad; desde sistemas heterónomos, como el arbitraje, en el cual un
tercero elegido por las partes, expresa una decisión vinculante sobre la
base de normas jurídicas, a sistemas autónomos, como la
conciliación y la mediación, en los cuales son las partes,
ayudadas por un tercero imparcial, las que encuentran la solución al
conflicto que los separa[10].
Por esta razón hay quien, como Palmer y Roberts, ha definido el
ADR, como una «fugitive label»[11], por
los numerosos y algunas veces contradictorios significados que expresa. Sin
embargo hay al menos dos caracteres que definen, a niveles diferentes, a estas
prácticas de gestión de los conflictos: el informalismo y la
extrajurisdiccionalidad. Se trata de hecho, más que nada de
prácticas no reguladas por el derecho que se desarrollan al margen del
proceso ordinario.
Pero no todos los métodos comparten ambos caracteres: de hecho
no todos son informales, el arbitraje es el máximo ejemplo, y no todos
son extrajurisdiccionales, como muestran las formas definidas courtannexed,
o endoprocesales, que se han desarrollado en el ámbito de la actividad
de las cortes[12]. Estos presentan en
realidad entre ellos afinidad o, para usar la célebre expresión
de Wittgenstein, ‘semejanzas de familia’. Así,
cuando hablamos de ADR, no estamos indicando un grupo homogéneo en el
que todos los miembros presentan las mismas propiedades, sino más bien
una familia de métodos que muestran, todos en diferente medida, solo
algunos de los caracteres y no otros.
Los elementos esenciales alrededor de los cuales giran los
métodos ADR son: la presencia de un tercero imparcial, que facilita o
propone un
acuerdo entre las partes, el informalismo de las prácticas,
cuyo desarrollo no esta regulado por normas jurídicas[13],
la discreción que caracteriza los encuentros entre las partes y el
mediador. A estos elementos que designan la estructura, debemos añadir
otros, que definen los objetivos. Mientras el sistema procesal de
resolución de las controversias sigue una lógica binaria y
competitiva, basada en la idea de razón y equívoco, de victoria y
derrota, los métodos ADR siguen una lógica cooperativa, que
privilegia la búsqueda de soluciones satisfactorias para ambas partes,
basadas en la comunicación y en la combinación de intereses. Como
ha notado Adler, «no obstante la amplia variedad
de situaciones, hay una semejanza de base en la estructura e ideología
de muchas formas de ADR. Estas comparten un interés hacia modos
consensuados y no violentos de obtener acuerdos, en oposición a un
método formal y adversarial de tratar los conflictos»[14].
La sustitución de la figura que juzga por una ausencia de
poder, la simplicidad de los procedimientos gobernados por pocas reglas
inspiradas en el buen sentido y en el diálogo, la privacidad y la
confidencialidad, que distinguen la mayor parte de estas prácticas, no
están desvinculadas de la finalidad y de los valores que culturalmente
se quiere reivindicar y expresar recurriendo a ellas. Estructura y
fines, formas y valores se entrelazan en estas nuevas formas de
búsqueda de la justicia.
Junto a un uso técnico y
estratégico del «ADR», gobernado por la búsqueda de
resultados, se recoge uno ético, gobernado por la búsqueda de
nuevos equilibrios sociales.
El primero concierne al objetivo de limitar los costes y el tiempo de
la justicia, uniendo al proceso ordinario una serie de procedimientos,
prácticas o métodos que permitan a los ciudadanos resolver sus controversias,
alcanzando soluciones rápidas, menos costosas y evitando el recurso al
proceso ordinario. Se denota un aspecto cuantitativo, referido a una justicia
más o menos accesible, más o menos costosa, más o menos
larga, más o menos satisfactoria y adecuada.
El segundo concierne a la misma idea de justicia que con estas
prácticas se pretende realizar; no se trata de hecho solamente de
mejorar el sistema jurisdiccional, simplificándolo, haciendo más
ágiles procedimientos
ahora casi colapsados, como sucede en Italia; sino también de
considerar una nueva modalidad en el logro de soluciones de las disputas y de
los mismos acuerdos, ya sea en el ámbito civil y mercantil, ya sea en el
ámbito social y familiar[15]
Se manifiesta aquí un aspecto cualitativo que concierne a
un modo diferente de tratar los conflictos, que permite a las partes tomar una
decisión común, sin tener que quedar sometidas a la
decisión de un juez.
Las dos claves interpretativas nos ayudan a comprender la pluralidad de
significados reunidos en la expresión ‘Alternative Dispute
Resolution’. Con ella indicamos ya sea un conjunto
de técnicas y procedimientos, ya sea un fenómeno de extrema
importancia cuyas raíces se hunden en la crisis de los sistemas de
justicia de la mayor parte de los estados occidentales y en la reconocida
‘debilidad’ de un derecho que se adapta con dificultad a los
radicales cambios del panorama internacional.
Entre los métodos de ADR la mediación (mediation,
médiation, mediazione) ocupa un lugar
central, ya sea por la mayor flexibilidad de sus prácticas, ya sea por
su adaptabilidad a contextos y ordenamientos jurídicos diferentes, ya
sea, en fin, por el modelo de justicia y de orden social que transmite[16].
Se trata, como sostienen la mayor parte de los teóricos al respecto, de
un instrumento que tiene una tradición basada en orígenes
remotos, cuyos rastros son reconocibles aún hoy en numerosas culturas[17].
En efecto, los diferentes métodos desarrollados en los Estados
Unidos y empleados de formas diferentes también en el ámbito
europeo, no representan una novedad: desde hace tiempo forman parte de la
tradición jurídica y social de numerosos paises[18],
pero, a partir de los años 70 en USA y de los años 80 en Europa,
han asumido una nueva dimensión, presentándose como instrumentos
dotados de una gran carga innovativa y
potencialmente revolucionaria con respecto a los ritos ordinarios del proceso y
del propio orden jurídico[19].
Este efecto, quizás más pretendido que real, está ligado a
la mediación y a las expectativas de justicia que con frecuencia se
esconden detrás de su empleo. En tal sentido podemos entender las
palabras de Adler, cuando dice que si
representásemos los ADR como un árbol, la mediación
podría ser el tronco, concluyendo que es la mediación la fuerza
que ha revitalizado estos métodos[20].
Precisamente por la relevancia que esta práctica asume en el
nuevo marco transnacional delineado por los métodos ADR, su
definición adquiere una importancia cada vez mayor, en respuesta a las
urgentes exigencias de reglamentación jurídica en el
ámbito internacional y europeo.
Sin embargo, al igual que para el acrónimo «ADR»,
también para el término «mediación» se puede
hablar de ambigüedad. El desarrollo impetuoso y desordenado que sus
prácticas han registrado en Europa a finales de los años 90, ha
fomentado un uso vago y frecuentemente impropio del término
«mediación», que ha empezado a asumir significados
genéricos ligados al acuerdo y a la negociación, más que a
una rigurosa gestión de los conflictos. A éste marco se debe
añadir un elemento ulterior, relacionado con las decisiones que los
legisladores han tomado en los diferentes paises,
donde no siempre los términos correspondientes en distintas lenguas
designan el mismo instituto jurídico.
La dificultad está demostrada por el mismo Legislador europeo,
que en la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa
a determinados aspectos de la mediación en materia civil y mercantil,
ha renunciado explícitamente a tomar una decisión
terminológica, para favorecer el proceso de armonización entre
las disciplinas nacionales. El art. 3 letra a),
define así la mediación: «por
«mediación» se entiende un procedimiento estructurado, sea
cual sea su nombre o denominación, en el que dos o más partes en
un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo
sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Este
procedimiento puede ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un
órgano jurisdiccional o prescrito por el derecho de un Estado
miembro»[21].
Los términos empleados en el ámbito internacional, y en
el europeo en particular, para definir ésta práctica de
gestión de los conflictos, ponen de manifiesto problemas
relativos al significado de los términos correspondientes, en los
diferentes ordenamientos. Me limitaré, por falta de espacio, a ofrecer
un rápido vistazo sobre Estados Unidos y Francia para concluir con el
caso de Italia.
En los Estados Unidos, Lon Fuller fue uno de los más
importantes defensores de los métodos de resolución alternativa
de conflictos[22]. De acuerdo con los
tiempos y la oleada de la litigation explosion, él sostuvo no
solo la validez y la eficacia de los ADR, sino también su
«dignidad moral», ofreciendo válidos fundamentos
teóricos para el empleo de alternative forms
al proceso ordinario[23].
Según Fuller, cada método de gestión de las
disputas tiene su particular forma y función, que no debe ser confundida
o sobrepuesta con aquellas de los otros métodos. La «mediation»
o «conciliation», se revela como el instrumento más
adecuado para tratar los conflictos entre personas que tienen relaciones
continuas en el tiempo (ongoing relationships), como en el caso de conflictos
familiares o de trabajo. Su principal cualidad está en la
«capacidad de reorientar a las partes una hacia la otra, no a
través de la imposición de reglas, sino ayudándoles a
alcanzar una nueva y compartida percepción de su relación, una
percepción que reorientará sus recíprocas disposiciones y
actitudes»[24]. Es el mediador quien
hace visible esta cualidad de la mediación, dice Fuller; en vez de
inducir a las partes a aceptar reglas formales para gestionar sus relaciones
futuras, él les ayuda a liberarse del obstáculo de las reglas y a
aceptar sin embargo una relación de respeto recíproco[25].
Entre las diferentes definiciones de ‘mediation’, ofrecidas
por la monumental literatura sobre el tema, las más acreditadas son
aquellas que acogen los caracteres delineados en su momento por Fuller:
«La mediación (mediation) es un proceso en el cual una
tercera parte (generalmente neutral e imparcial) facilita un acuerdo
consensuado y negociado entre las partes, sin tomar una decisión formal[26].
Junto al término mediation, en la misma área
semántica de empleo, aparecen los vocablos conciliation y negotiation.
Mientras que la negotiation se
superpone sólo en parte a la mediation y se distingue de ella por
la innecesaridad de la presencia de un tercero que facilite el logro del
acuerdo entre las partes[27],
conciliation e mediation son considerados sinónimos. De acuerdo
con la tesis de Fuller, que se refería a la tradición Anglosajona[28],
la mayor parte de los teóricos del ADR los considera términos
intercambiables[29].
En su libro «Le temps des mediateurs», Jean François
Six define los años Ochenta en Europa como la década de la
mediación[30]. En efecto, desde
entonces las prácticas de mediación empezaron a difundirse en
numerosos países europeos, como Francia, España, Bélgica,
Holanda, Austria, ofreciéndose a la atención de las principales
instituciones jurídicas como un fenómeno social y
político que hay que considerar con creciente interés[31].
El caso francés representa un importante punto de conexión
entre la experiencia estadounidense y la europea, porque, junto a los elementos
comunes que revelan la crisis de los sistemas jurisdiccionales, evidencia la
exigencia de construir modelos teóricos adecuados al contexto
jurídico continental europeo y su correspondiente ámbito cultural[32].
Las diferencias se extraen ya de la definición: los expertos
franceses sobre una nueva forma de justicia, prefieren Modes Alternatifs de Résolution
des Conflits, cuyo acrónimo es MARC[33],
antes que la expresión Alternative Dispute
Resolution, y su relativo acrónimo ADR.
«Los MARC, como escribe Loïc Cadiet, no se
corresponden con una traducción, ni con una imitación de los
«Alternative Dispute Resolution»; cubren
un área de significado mucho más vasta, porque, a diferencia de
los ADR, se refieren al conflicto y no a la controversia[34].
«Los MARC» —concluye el autor
— no son tanto una categoría jurídica, sino más bien
un estado del espíritu. Indican, genéricamente, el conjunto de
procedimientos dirigidos a una solución amigable de los conflictos. Los
modos alternativos son vías amigables, en oposición a las
vías jurisdiccionales, tradicionalmente concebidas como instrumentos
autoritarios»[35].
En la experiencia francesa — que, al igual que la
estadounidense, puede hacer alarde de una larga tradición de
instrumentos alternativos e informales de solución de las controversias
—, los MARC nacen en los años ‘70
para solucionar los problemas de la jurisdicción. Como los ya bien
conocidos por la «Pound Conference», los problemas estaban relacionados
con la insatisfacción general de los ciudadanos respecto de la oferta
estatal de justicia: al coste y la lentitud de los procedimientos se sumaba la
idea de un sistema jurídico inadecuado para responder a una necesidad de
seguridad en las relaciones sociales siempre apremiante[36].
De aquí nace la idea de una «Justice de proximité»
que asegure un acceso simple y eficaz a los instrumentos de gestión
de la conflictividad[37].
A diferencia de las modalidades estadounidenses, en Francia conciliation
e médiation indican dos modelos diferentes de
gestión de los conflictos: ambos pueden ser extrajudiciales o
judiciales, ambos pueden tener el mismo ámbito de competencia (desde las
controversias mercantiles a las familiares), pero son las modalidades de su
desarrollo y el diferente marco institucional a trazar, el límite entre
estas dos instituciones[38].
En cuanto a las modalidades, Jacques Faget
escribe que mientras la conciliación se define principalmente por su
objetivo, que es el de «unir» las pretensiones de las partes en un
acuerdo, la mediación se define en base a su método, centrado en
el rol de «el que está en el medio», el mediador.
«Mientras en la conciliation la posición del tercero en la
búsqueda de una solución amistosa entre las partes es secundaria,
ésta deviene esencial en la médiation para instaurar la
comunicación entre las personas»[39].
Por lo que concierne al marco institucional, a diferencia de la médiation,
la conciliation extrajudicial es una institución bien conocida en
la tradición jurídica francesa que, desde 1790, ha regulado la
actividad conciliadora[40].
En 1978, después del movimiento a favor de una reorganización
de la oferta de justicia, el legislador ha dado un nuevo orden a la
institución, introduciendo la figura de los conciliateurs de justice[41].
Para su reclutamiento no se requiere ninguna competencia específica en
las técnicas de conciliación y/o mediación, sino que es
suficiente la formación jurídica. Operando en los propios
despachos judiciales, sirviéndose de las mismas estructuras, los conciliateurs
para Bonafé no expresan la terceralidad necesaria para poder
desarrollar adecuadamente la actividad conciliadora. A diferencia de los mediateurs,
los conciliateurs son una figura ambigua, que se ha revelado incapaz de
adquirir un rol diferente y autónomo con respecto al judicial[42].
La mediación es la práctica que en estos últimos
veinte años se ha demostrado más eficaz e innovadora, tanto que
ha inducido al legislador a prever una forma judicial, extremadamente amplia,
que otorga al juez la facultad, en el ámbito del proceso civil, de
designar a un tercero «afin d’entendre les parties et de
confronter leurs points de vue pour leur permettre de trouver une solution au
conflict qui les oppose»[43]. La
mediación extrajudicial, en cambio, es un procedimiento privado, que no
tiene ninguna relación con el proceso: se desarrolla en presencia de un
tercero imparcial, definido como mediateur, cuyo rol profesional no ha
sido objeto todavía de una sistematización orgánica[44].
También ésta ha recibido la atención del legislador que ha
previsto que las partes puedan acudir al juez para que otorgue eficacia
ejecutiva al acto de transacción con el que la mediación se ha
concluido[45].
La definición más acreditada y compartida de la mediación
en Francia es aquella propuesta por Jean Bonafé Schmitt, acogida casi
integralmente por el legislador en el texto del art. 1131 del Código de
Enjuiciamiento Civil: «Aussi, pour la clarté de
l’exposé, ai-je défini la médiation comme
étant un processus le plus souvent formel par lequel un tiers neutre
tente à travers l’organisation d’échanges entre les
parties de permettre à celles-ci de confronter leurs points de vue et de
rechercher avec son aide une solution au conflit qui les oppose»[46].
Tanto en Italia como en el resto de Europa, los instrumentos
extrajurisdiccionales o alternativos de resolución de controversias han
terminado por recabar la atención de las instituciones políticas
y jurídicas. En efecto, desde los años Noventa se registran
estudios, investigaciones y experimentaciones en materia de conciliación
y mediación por parte de entidades, asociaciones, universidades y
órdenes profesionales[47].
El legislador ha intervenido en numerosos ámbitos, como el de las
controversias en materia societaria, de trabajo, telecomunicaciones, comercio,
por sólo citar los más importantes, sin haber previsto criterios
unívocos para la formación, el reclutamiento de los conciliadores/mediadores
y la eficacia jurídica de los acuerdos[48].
De hecho, la materia carece de una disciplina orgánica que reconozca
estrategias de compatibilidad entre prácticas conciliadoras y
vías jurisdiccionales, criterios formativos uniformes para los
conciliadores y garantías referentes al respeto de los derechos de las
personas en conflicto.
La falta de regulación, si bien por un lado ha estimulado la
experimentación y la búsqueda de modelos más adecuados a
la tradición jurídica italiana, por otro lado ha favorecido el
desarrollo anárquico de organizaciones que realizan actividades de
mediación fuera del control estatal, sin ofrecer garantías
idóneas ni sobre la profesionalidad de los mediadores ni de la equidad
de los acuerdos[49]. Estas son las razones
que, junto a aquellas mucho más acuciantes de una grave crisis del
sistema judicial y de una decidida política de la Unión Europea
en favor de los ADR, han empujado al legislador italiano a sistematizar por
primera vez la materia.
La ley 18 junio 2009, en el art. 69 prevé
la «delegación al Gobierno en materia de mediación y
conciliación de las controversias civiles y mercantiles»[50].
Entre los criterios y principios a los que el Gobierno se deberá atener
en su actividad legislativa, señalamos la letra a) del apartado 3,
según la cual la mediación (mediazione) debe
tener por objeto derechos disponibles, de conformidad con lo establecido en el art. 1, apartado
2, de la norma 2008/52CE[51];
el establecimiento de un Registro de organismos de conciliación (conciliazione)
en la sede del Ministerio de justicia, que mediante decreto
establecerá los requisitos y las condiciones para acceder a la
profesión de conciliador (apartado 3, letras c; d); la
duración máxima de cuatro meses del procedimiento de
conciliación (apartado 3, letra e) y la eficacia ejecutiva del acta de
conciliación que valdrá también como título para la
inscripción de hipoteca judicial (apartado 3, letra s).
Además de estos enunciados, hay
otros criterios que indican un modelo de conciliación abierta, sobre los
que en ésta ocasión no podemos detenernos[52].
Nos detendremos por el contrario en la
cuestión terminológica que se desprende del art. 60, cuyo
título, antes enunciado, distingue expresamente la mediación (mediazione) de
la conciliación (conciliazione). La
cuestión de la definición, que el art. 3 de
la directiva 2008/52CE deja abierta, queda «resuelta» por el
legislador italiano con una clara y explícita distinción entre el
procedimiento de conciliación y la actividad de mediación. La
norma sin embargo no crea dos prácticas autónomas, como ha
ocurrido en Francia por lo que se refiere a sujetos, procedimientos y
ámbitos de competencia diferentes, sino que instituye una
relación de medio a fin entre las dos, cuando prevé, en el
apartado 3 del art. 60, letra a), «que la
mediación, finalizada en la conciliación, tenga por objeto
derechos disponibles», indicando que la mediación es la particular
modalidad a través de la cual se desarrolla el procedimiento, y la
conciliación el concreto resultado al que hace referencia[53].
La cuestión de la
definición asume una cierta relevancia, ya sea bajo el perfil de la
coherencia sistemática, ya sea bajo aquel de la convención
lingüística que ahora parece haberse instaurado en Italia.
El primero hace referencia al marco normativo en el que se imbrica la
mediación. Hay de hecho al menos dos ámbitos de extrema
relevancia en los que la ley prevé el recurso explícito a la mediazione, identificada
como modalidad autónoma de intervención en el conflicto. El
primero se atiene a la competencia penal del juez de paz, introducida por el
decreto legislativo nº 274 del 2000, que en el art. 29, apartado
4, dispone, «en el caso de que sea útil para favorecer la
conciliación, el juez puede aplazar la audiencia por un período
no superior a dos meses y si es necesario, puede valerse también de la
actividad de mediación de centros y estructuras públicas o
privadas existentes en el territorio»[54].
El segundo es el relativo al procedimiento de separación de los
cónyuges, reformado por la ley nº 54 del 2006, que ha introducido
el art. 155 Sexies del Código Civil, en el que se
prevé que el juez, con el consentimiento de las partes, pueda aplazar la
adopción de las disposiciones relativas a los hijos, para permitir a los
padres, con la ayuda de expertos, intentar una mediación[55].
Ni la norma del 2000 en materia penal, ni la posterior del 2006 en
materia familiar, disciplinan el instituto de la mediación, ni definen
la figura del mediador, genéricamente denominado «experto»
por la ley. Sin embargo, ambas parecen asignar una relevancia autónoma
al procedimiento de mediación.
Hay que preguntarse si el marco normativo de referencia para la
mediación en el ámbito familiar y penal (para los delitos
perseguibles a instancia de parte), es coherente con el de la actividad de
mediación que concluye en conciliación en el ámbito civil
y mercantil. O bien si el legislador italiano ha querido instituir figuras
jurídicas diferentes sobre la común y ambigua expresión de
«mediación» (mediazione).
El segundo aspecto que revela el problema de la definición,
concierne a la tácita convención lingüística que
parece haberse instaurado en Italia, donde «conciliación» (conciliazione)
indica aquella práctica de resolución de las
controversias que se desarrollan en ámbito civil y
mercantil, mientras que por «mediación» (mediazione)
se entiende la práctica de gestión de los conflictos en
el ámbito familiar, penal y social[56].
En el intento de buscar las razones y los orígenes de esta
distinción, debemos recordar que la conciliación es una
institución fuertemente radicada en la tradición jurídica
italiana que, a partir de la segunda mitad del siglo pasado, ha perdido su
protagonismo, oscurecido por el rol creciente de la jurisdicción[57].
En estos últimos veinte años, al igual que ha ocurrido en otros
Estados europeos, el desusado instituto de la conciliación ha asumido un
nuevo vigor, empujando al legislador a preverlo en múltiples
ámbitos de controversias[58].
Actualmente existen numerosos modelos de conciliación, que se distinguen
por los sujetos, formas y ámbitos, pero tienen en común el escaso
éxito en la persecución del objetivo de aligerar la carga de la
jurisdicción. En el decreto nº 222 del año 2004, que regula
el registro de conciliadores, en el art. 1 encontramos la
definición de con ciliación: «el servicio ofrecido por
parte de uno o más sujetos, que no son juez ni árbitro, en
condiciones de imparcialidad respecto a los intereses en conflicto y teniendo
como objetivo resolver un litigio ya surgido o que puede surgir entre las
partes, a través de la modalidad que favorece la composición
autónoma»[59].
El ordenamiento jurídico italiano conoce también el
instituto de la mediación (mediazione), previsto
por el art. 1754 del código civil, que define al
«mediador como aquel que pone en relación a dos o más
partes para la conclusión de un negocio» y no tiene nada en
común con la mediación entendida como práctica de
gestión de los conflictos. En este marco se introduce en los años
ochenta el empuje de los Alternative Dispute
Resolution y el término anglosajón
«mediation» se traduce por el ‘nuevo’ de «mediazione», que
se difunde rápidamente para designar un modelo informal y extrajudicial
de composición de los conflictos.
La aparición y el uso de
palabras nuevas no es nunca fruto de la casualidad: es una forma universal de
reivindicación de necesidades, exigencias, empuje social. Es
probablemente esto lo que ha sucedido en Italia, donde, a la exigencia de una
diferenciación lingüística, se acompaña la
investigación de nuevas modalidades de composición de los
conflictos y de nuevos modelos de justicia social, que precisamente en el campo
de la familia y del derecho penal han encontrado las soluciones más innovadoras
y eficaces.
En estos últimos veinte
años los estudios y las investigaciones sobre el tema de los ADR,
apoyados por un continuo examen con una rica y consolidada experiencia, han
llevado a una progresiva diferenciación entre el ambito de
la mediación y el de la conciliación.
Ambos forman parte de los instrumentos
de resolución de controversias alternativos al proceso, ambos
prevén un proceso voluntario en el que un tercero imparcial, denominado
conciliador o mediador, facilita que se alcance de un acuerdo entre las partes;
pero, mientras la primera tiene como objetivo la búsqueda de un acuerdo,
la segunda tiene como fin el restablecimiento de la comunicación entre
las partes.
La conciliación se emplea en el
campo civil y mercantil: tiene como objeto la identificación de los
intereses que se esconden detrás de las
pretensiones de las partes y que dan
lugar a la controversia, y tiene como objetivo la búsqueda de una
solución recíprocamente satisfactoria[60].
La mediación se usa en ámbito social, familiar, penal,
escolar y cultural; tiene como objeto el conflicto nacido de la rotura de las
relaciones entre las partes y como objetivo el restablecimiento de la
comunicación y la superación del conflicto[61].
Son la tipología de los conflictos y el consiguiente objetivo a
conseguir, un neto límite entre las dos prácticas: en la primera
prevalece el aspecto negocial, en la segunda en cambio el aspecto relacional.
La conciliación indica una modalidad de resolución de controversias,
que finaliza con la obtención de un acuerdo; la mediación indica
una modalidad de gestión de los conflictos, que finaliza con la
reconstrucción de las relaciones interpersonales.
Esta es la tesis de Stefano Castelli, que
define así la mediación: «la mediación es un proceso
a través del cual dos o más partes se dirigen libremente a un
tercero neutral, el mediador, para reducir los efectos indeseables de un
conflicto. El mediador, que no tiene más poder que el derivado de la
competencia que las partes le atribuyen, intenta restablecer el diálogo
para poder alcanzar un objetivo concreto: la realización de un proyecto
de reorganización de las relaciones, que resulte lo más
satisfactorio posible para todos»[62].
El fenómeno italiano de difusión de los instrumentos
alternativos de resolución de las controversias nos ofrece un panorama
heterogéneo de prácticas, recorridos formativos y argumentos
teóricos que indican la tendencia hacia una diferenciación entre
la práctica de la mediación y de la conciliación. En
esencia parece que asistimos a la progresiva construcción de un
límite entre ámbitos disciplinarios sobre los cuales sería
necesario reflexionar con atención.
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[1] Vid. A. L. Levin and R.
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Co., St. Paul, Minnesota
1979.
[2] «A second way of
reducing the judicial caseload is to explore alternative ways of
resolving disputes outside the courts, and it is to this
topic that I wish to devote my primary attention»,
así F. E. Sander, Varieties of Dispute Processing, in A. L. Levin and R. R.
Wheeler, The Pound Conference: Perspectives on Justice in the Future, cit., 65-87 (66).
[3] S. Roberts M. Palmer, Dispute Processes, ADR and the Primary Forms
of Decision Making, Cambridge, Cambridge University Press 2005, 46
[4] R. Abel (Ed), The Politics of
Informal Justice, vol. 1. The American Experience, Academic Press, New York 1982.
[5] C. Menkel-Meadow, Mediation,
Arbitration, and Alternative
Dispute Resolution (ADR), in International
Encyclopedia of the Social Behavioral Sciences, 9507-9512 «The term ‘appropriate’
dispute
resolution
is
used to express the idea that different kinds of disputes may require
different kinds of processes» (9507).
[6] Para huir de una lógica bipolar sería necesario precisar
que ‘alternativo’ no excluye ‘adecuado’ y
que la adecuación expresaba la exigencia de modelos de resolución
ulteriores y diferentes a los jurisdiccionales. Quizás se
podría decir que a lo largo del tiempo se ha producido un progresivo
abandono del énfasis sobre alternative y un constante incremento
del adequate.
Vid.
P. Adler:
«In the narrowest sense, ADR can be viewed as a toolbox of
dispute-resolution methods that complements rather than acts as any real alternative to
America’s litigation and adjudication systems.», The Future of Alternative Dispute Resolution: Reflections on
ADR as a Social Movement, in S. Engle Merry e N. Milner (Eds.), The Possibility of Popular Justice, cit., 68.
[7] V. Varano (a cura di), L’altra giustizia: i metodi alternativi di soluzione delle controversie nel diritto comparato, Giuffré, Milano 2007.
[8] COM (2002) Def., in http://europa.eu.int/eur-lex/it/com/gpr/2002/com2002_
0196it01 .
[10] Sobre la distinción entre sistemas autonómos y heterónomos de resolución de las controversias Vid. F. P. Luiso, La conciliazione nel quadro della tutela dei diritti, en Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura civile, 2005,vol. 58, 4, 1201-1220.
[11] S. Roberts M. Palmer, Dispute Processes, ADR and
the Primary Forms of
Decision Making,
cit., 3.
[12] G. De Palo, G. Guidi, Risoluzione alternativa delle controversie
(ADR) nelle corti federali
degli Stati Uniti,
Giuffré, Milano, 1999, 7. Vid., entre otras razones, por la peculiaridad
que representa el arbitraje en el sistema inglés M.C. di Gangi, Alternative Dispute Resolution en
Inglaterra y en Italia en Diritto & Diritti, www.Diritto.it,
2009.
[13] Pone el acento sobre este aspecto P. Luiso, La Conciliación
en el marco de la tutela de los derechos, cit., 1209:
distinguiendo entre conciliación y arbitraje, subraya como «la
falta de respeto de las reglas en el procedimiento conciliativo no pueden
constituir razón de invalidez del acuerdo alcanzado por las partes»
a diferencia del arbitraje, en el que los vicios de forma constituyen causa de
impugnación por nulidad.
[14] P. S. Adler, The
Future of Alternative Dispute Resolution: Reflections on
ADR as a Social
Movement, cit., 67.
[15] Vid. G. De Palo, L. D’Urso, D. Golann, Manuale del conciliatore professionista. procedure e tecniche per la risoluzione alternativa delle controversie civili e commerciali (ADR), Giuffré, Milano 2004, 6.
[16] Entre los métodos de ADR, distinguimos instrumentos
heterónomos, en los que la solución de la controversia es
decidida por un tercero imparcial elegido por las partes, e instrumentos
autónomos, en los que son las mismas partes, en presencia de un tercero,
las que resuelven sus propias controversias. A los dos extremos de una escala ideal
podemos situar el arbitraje, que representa el máximo grado de
heteronomía, y la mediación/conciliación que expresa el
máximo grado de autonomía. En el arco decreciente que va del arbitraje a
la mediación se sitúan convencionalmente numerosos
métodos, entre ellos l’Early Neutral Evaluation, il Mini Trial, la med-arb,
por sólo citar algunos. Para un aná lisis amplio y detallado
de los métodos ADR Vid. M. Cicogna G. Di Rago, G.N. Giudice, La
conciliazione commerciale, Santarcangelo di Romagna, Maggioli 2005, 40
ss.
[17] Vid. M.A.Foddai, Mediazione e postmodernità, in G. Cosi, M.A. Foddai, Lo spazio della mediazione, Giuffré, Milano 2003, 217 ss. Vid. además, M. Masia, Note sulla mediazione nel diritto consuetudinario sardo, in M. A. Foddai (a cura di), La scelta della mediazione, Giuffré, Milano 2009.
[21] Como se puede ver en Recomendación nº 98/257 CE de 30
marzo de 1998, nº 2001/310/CE de la Comisión Europea, y en el ya
citado Libro Verde del año 2002.
[22] C. Menkel-Meadow, Roots and Inspiration. A Brief History of the Foundations of Dispute Resolution, in M.L. Mofftt
and R. Bordone (eds.), The Handbook of Dispute Resolution, Jossey-Bass, San Francisco 2005, 17.
[23] L. Fuller and Kenneth I. Winston, The Forms and
Limits of Adjudication, in Harvard Law Review, Vol. 92, No. 2 (Dec.,
1978), 353-409.
[24] L. Fuller, Mediation: Its Forms and Functions, in Southern California Law
Review, 1971, 44,
305-339, (325).
[26] C. Menkel-Meadow,
Mediation, Arbitration and Alternative Dispute Resolution (ADR), cit, 9507.
Vid. además K. K. Kovach, Mediation, en M. L. Moffitt and R. Bordone (eds.), The Handbook of Dispute Resolution, cit., 305: «Mediation is commonly defined as a process in which a third party neutral, the mediator,
assists disputing parties in reaching a mutually agreeable resolution». D.
Spencer, M. Brogan, Mediation
Law and Practice, Cambridge University Press, Cambridge,
2006, 9: «Mediation is a process in which the parties to a dispute, with the assistance of a dispute resolution practicioner (the mediator), identify the dispute issues, develop options, consider
alternatives and endeavour to reach an agreement. The mediator has no advisory or determinative role in regard to the content of the dispute or the outcome of its resolution, but may advise on or determine the process of
mediation whereby
resolution is attempted. Mediation may be undertaken voluntarily, under a court order, or subject to an existing contractual agreement.» Véase además la definición
de R. A. Baruch Bush e J. P. Folger, The Promise of Mediation, Jossey Bass, San Francisco, 1994,
2: «Across the mediation
movement, the mediation is generally understood
(...) as an informal process in which a neutral third party with no power to impose a resolution helps the disputing parties try to reach a mutually
acceptable settlement».
[27] Vid. De Palo, D’Urso, Golann, Manuale del conciliatore
professionista, cit., 14 ss. Per una
visione d’insieme sulla negotiation vid. S. Roberts and M. Palmer,
Dispute Processes. ADR and the Primary Form
of Decision-Making, cit., 113 ss.; D. Spencer, M. Brogan, Mediation
Law and Practice, Cambridge University Press, Cambridge, 2006, que incluyen
la presencia de terceros en la negotiation, Vid. Fisher; W. Ury, Getting
to Yes, Pengouin Books, New York 1981.
[28] L. Fuller, Mediation: Its Forms and Functions, cit., 308. Para la tradición anglosajona Vid. N. Andrews, I metodi alternativi di risoluzione delle controversie in Inghilterra, en V. Varano (a cura di), L’altra giustizia, cit.
[29] Menkel-Meadow, Mediation, Arbitration and Alternative Dispute Resolution (ADR), cit, 9507; Vid. también Amazu A.
Asouzu, International Commercial Arbitration
and African States:
Practice, Participation, and institutional Development, Cambridge University Press, Cambridge 2006, 20.
[31] Con la excepción de Gran Bretaña, cuyos programas de mediation
se difunden casi contemporáneamente con los de los
Estados Unidos. Ya sea por las características del sistema
jurisdiccional, basado sobre un modelo acusatorio, ya sea por la afinidad
cultural y lingüistica entre los dos paises, Gran Bretaña
representa el terreno privilegiado de importación de las
prácticas informales en el ámbito europeo, Vid. N. Andrews, I
metodi
alternativi di risoluzione delle controversie in Inghilterra, cit.
[32] Vid. J. Faget, Le cadre juridique et
éthique de la médiation pénale, in R. Cario (sous la direction de), La médiation
pénale, L’Harmattan, Paris 1997, 23 ss.
[33] C. Jarrosson, Les modes
alternatifs de réglement des conflicts: présentation
générale, in Revue Internationale de Droit
Comparé, 1997, vol. 49 n.2, 325-345, quien subraya que junto al
acrónimo ADR, directamente heredado de los Estados Unidos, en Francia se utiliza el acrónimo
MARC, pero añade: ninguna de éstas expresiones es realmente autónoma, ambas se definen en
relación a la resolución judicial de las controversias, «Le mot Alternatif n’est
utilisé en français que par suite d’une traduction littérale,
mais son emploi en
l’occurrance n’est pas vraiment correcte» (328).
[34] La posición de L.
Cadiet subraya la larga tradición europea de métodos de resoluciones de las controversias, La Francia
tra tradizione e modernità, in V. Varano (a cura di), L’altra giustizia, cit., 72.
[36] Vid. A. Garapon, Le
gardien des promesses. Justice et démocratie, Edition Odile-Jacob, Paris 1996.
[37] Vid. J. P.
Bonafé-Schmitt, La médiation. Une autre justice, Syros
Alternative, Paris, 1992, 71.
[38] Vid. L. Cadiet, cit., 77 ss.,
Sobre la distinción entre conciliation e médiation Vid.
C. Jarrosson, La
médiation et la conciliation, in Droit et Patrimoine, n.77,
Decembre, 1999, 36-41; véase también J. P. Bonafé-Schmitt,
La médiation. Une autre justice, cit., 71; M. Guillaume-Hofnung, La
médiation, PUF, Paris, 1995, 83 ss.
[39] El autor manifesta de
todos modos la exigencia de evitar «una obsesión semántica fetichista»,
J. Faget, La médiation, Editions Erés, Ramonville Saint
Ange 1997, 13.
[40] Su primera formulación se remonta a la ley post-revolucionaria 6-24 de agosto de 1790, en la cual se encomendaba la actividad conciliativa a los jueces de paz. Vid. sul punto F. Cuomo Ulloa, La conciliazione. Modelli di composizione dei conflitti, Cedam, Padova 2008, 131 ss.
[41] Se trata del Decreto nº 78-381 de 20 marzo de 1978. Este
procedimiento, según L. Cadiet, puede ser considerado como el punto de
partida de la renovación de los modos alternativos de resolución de
conflictos en Francia, La Francia tra tradizione e modernità, cit., 78.
[43] Vease L. de 8 febrero de 1995, decreto de 22 julio de 1996 que ha introducido
la
mediación en las disposiciones del Código de procedimiento
civil, en los arts. 131-1 a 131-15. El art. 131-1 dispone que el juez puede designar
a un tercero «afin d’entendre les parties et de confronter
leurs points de vue pour leur permettre de trouver une solution au conflit qui les oppose».
[44] Existen previsiones específicas que hacen referencia al rol del
mediador familiar, por el cual se reenvia al Decreto 2003/1166 de 2
diciembre de 2003, relativo a la insti- tución del Diploma estatal de
mediador familiar, completado por la ley de 12 febrero de 2004,
relativa al Diploma estatal de mediador familiar, y al del mediador penal, al
que se refiere J.
Faget, La médiation pénale, cit.
[45] Se trata de un procedimiento introducido recientemente: el Decreto
nº 98-1231 de 28 diciembre de 1998, que ha modificado el art. 1441-4 del Código
de procedimiento civil: «Le
président du tribunal de grande istance, saisi sur requête par une
partie à la transation, confère force executoire
à l’acte qui lui est présenté.».
[46] J. P. Bonafé-Schmitt,
La mediation. Une autre justice, cit., 16-17. Si bien la mediación
es presentada por la mayor parte de los teóricos como un instrumento de
justicia informal, en la definición propuesta por Bonafé
está presente el adjetivo «formal», para indicar que
la mediación es un proceso estructurado según reglas propias y
organizado en fases; sobre la aparente contradicción me permito citar a
M.A. Foddai, Mediazione e diritto, in M. Morelli, F. Chessa (a cura di), Cultura
e tecniche della mediazione, Cluec, Cagliari, 2007.
[47] Vid. ISDACI, Secondo rapporto sulla diffusione della giustizia alternativa in Italia, 2009 Vid. los siguientes ensayos: G. Deodato, La seconda edizione del rapporto sulla diffusione della giustizia alternativa in Italia: sfera giudiziale ed extragiudiziale, i due profili complementari dell’accesso alla giustizia; vease además F.P. Luiso, La conciliazione: i possibili sviluppi tratti dall’esperienza, T. Pompei, La cultura della giustizia e la promozione dell’ADR (Altenative Dispute Resolution), www.ISDACI.it .
[48] En el ordenamiento jurídico italiano están previstos en realidad numerosos modelos de conciliación que diferen entre sí en atención a los sujetos, formas y autonomía de las partes. Véanse al respecto las observaciones de C. Giovannucci Orlandi, La concilia zione consensuale extragiurisdizionale: il quadro normativo internazionale, comunitario e nazionale, en Le istituzioni del federalismo, 2008 n. 6, 741-756; vid. además G. Romualdi, La conciliazione nell’ordinamento italiano, in Le istituzioni del federalismo, 2008 n. 6, 757-783.
[49] Vid. E. Silvestri, La tutela dei diritti nella prospettiva della conciliazione e della mediazione, en Democrazia e diritto, 2005 n. 2, 56-68.
[50] Se trata de la ley de 18 junio de 2009 nº 69, que tiene por título «Disposizioni per lo sviluppo economico, la semplificazione, la competitività, nonché in materia di processo civile», publicada en la Gazzetta Ufficiale nº 140 de 19 de junio de 2009 – Suplemento ordinario nº 95.
[51] Sobre criterios de armonización de la normativa nacional en
materia de conciliación y los principios de la Directiva 2008/52CE Vid. M. Miceli, La mediazione in materia civile e commerciale nella
Direttiva 2008/52CE, en Europa e diritto privato, 2009 n.3, 855-894.
[52] Sobre esta cuestión,
vid. F.P. Luiso, La delega in materia di mediazione e conciliazione, en Judicium, www.judicium.it,
6/09/2009.
[53] Vid. F. Cuomo Ulloa, La conciliazione. Modelli di composizione dei
conflitti, cit., 9 ss., la autora
propone considerar la mediación y la conciliación como dos
modalidades que se integran y
complementan. La mediación de hecho expresa una modalidad
comunicativa y relacional, mientras que la conciliación indica el
resultado de aquella actividad: la mediación «es en esencia la
materia con la que rellenar la forma “conciliación”».
[54] Decreto Legislativo de 28 agosto de 2000, nº 274, «Disposizioni sulla competenza penale del giudice di pace, a norma dell’articolo 14 della legge 24 novembre 1999», n. 468, publicado en la Gaceta Oficial nº 234 de 10 de octubre de 2000 – Suplemento ordinario nº 166. Vid. sobre este particular, C. Mazzucato, Mediazione e giustizia riparativa in ambito penale, en G. Cosi, M.A. Foddai, Lo spazio della mediazione, cit., 217 ss.
[55] Se trata de la ley 8/2/2006 nº 54, «Disposizioni in materia di separazione dei genitori e affidamento condiviso dei figli» que ha previsto en el art. 1 la introduccióndel art. 155 sexies del Código Civil: «Antes de la emanación, con carácter provisional, en los procedimientos del artículo 155, el juez puede aceptar, a instancia de parte o de oficio, medios de prueba. El juez puede valerse, además, de la audiencia del hijo menor que haya cumplido los doce años y también de edad inferior cuando tenga suficiente juicio. El juez, oídas las partes y obtenido su consentimiento, puede según el artículo 155, determinar que los cónyuges, valiéndose de expertos, intenten una mediación para alcanzar un acuerdo, con particular interés en la tutela de los intereses morales y materiales de los hijos». Vid. sobre el tema los Atti del Seminario del Consiglio Nazionale Forense, La mediazione familiare nel diritto interno e nelle situazioni transfrontaliere, ESI, Napoli 2007. Vid. además De Filippis et al., La mediazione familiare e la soluzione delle controversie insorte tra genitori separati, Cedam, Padova 2009; Spadaro G., G. Buffone, La mediazione familiare nel rito della separazione e del divorzio ovvero note a margine dell’art. 155-sexies, introdotto dalla legge 54/2006 en neldiritto.it , 2009, n. 20.
[56] Vid. M Cicogna, G. Di Rago, G. N. Giudice, La conciliazione commerciale, cit., 52; G. De Palo, L. D’Urso, D. Golann, Manuale del conciliatore professionista, cit., 37; D. Comba, ADR: La negoziazione assistita nei conflitti economici, Il Sole 24 Ore, Milano 2005, 3 ss.; P. S. Nicosia, La tutela extragiudiziale degli interessi, Casa editrice La Tribuna, Piacenza 2002, 99 ss. Véanse también las observaciones de C. Giovannucci Orlandi, La conciliazione consensuale extragiudiziale: il quadro normativo internazionale, comunitario e nazionale, cit., 744 s.
[57] Vid. A. Rossi, La conciliazione, Enciclopedia Giuridica Treccani, vol. VII, Roma, 1990, 1 ss.; G. Romualdi, La conciliazione nell’ordinamento italiano, en Le istituzioni del federalismo, 2008 n.6, 757-783.
[59] D.M. de 23 de julio de 2004 nº 222. «Regolamento recante la determinazione dei criteri e delle modalità di iscrizione nonché di tenuta del registro degli organismi di conciliazione di cui all’art. 38 del decreto legislativo 23 gennaio 2003, n. 5», publicado en la Gaceta Oficial nº 197 del 23 de agosto de 2004.
[60] Vid. S. Giacomelli (a cura di), La via della conciliazione, IPSOA, 2003; F. Cuomo Ulloa, La conciliazione. Modelli di composizione dei conflitti, cit.
[61] Vid. S. Castelli, La mediazione. Teorie e tecniche, Raffaello Cortina, Milano, 1996; A. Ceretti, Mediazione: una ricognizione filosofica, in L. Picotti, (a cura di) La mediazione nel sistema penale minorile, Cedam, Padova 1998; F. Scaparro (a cura di), Il coraggio di mediare, Guerini Associati, Milano 2001; M. A. Foddai (a cura di), La scelta della mediazione, Giuffré, Milano 2009.