ds_gen N. 6 – 2007 – Memorie//Tribunato-plebe

 

foto-ConstenlaCarlos R. Constenla

Presidente del Instituto Latinoamericano

de Ombudsman

 

EL TRIBUNO DE LA PLEBE

 

 

Índice-Sumario: I. Del Ombudsman Escandinavo al Defensor del Pueblo latinoamericano. – II. El Tribuno de la Plebe. – III. El Tribuno de la Plebe y el Defensor del Pueblo. – IV. Naturaleza tribunicia del Defensor del Pueblo. – V. Casos en el Derecho argentino. – VI. Epílogo.

 

 

I. – Del Ombudsman Escandinavo al Defensor del Pueblo latinoamericano

 

Desde mediados del siglo XX se ha desarrollado en gran parte del mundo, una institución poco conocida hasta entonces, que había tenido su primera consagración legislativa en la Constitución sueca de 1809. Esa figura conocida como Ombudsman y fue concebida como un órgano de control de la Administración y en algunos casos de la también, de los tribunales de justicia.

La institución creada en Suecia en los albores del siglo XIX no despertó mayor interés en otras latitudes al punto que hubo de esperar ciento diez años para que se creara el segundo Ombudsman: Finlandia en 1918. Algunos años después de concluida la segunda Guerra Mundial, en 1953, fue en Dinamarca que se estableció por tercera vez aunque en este caso ampliando los controles sobre la Administración, pero excluyendo a la Justicia.

En realidad no era una novedad el establecimiento de órganos de control (habían existido a lo largo de toda la historia y en todas las civilizaciones), lo novedoso era que este singular funcionario escandinavo, elegido por el parlamento, era independiente del poder político.

Un siglo después de su primera institución, la situación política de un mundo que ya transitaba el camino del escepticismo en las instituciones políticas en general y que verificaba las insuficiencias de los sistemas de control, advertía la necesidad de instrumentar una magistratura pública, del Estado, independiente del gobierno, que mirara con imparcialidad el desarrollo de las funciones estatales y propusiera la modificación de aquello que le pareciera que estaba mal y sugiriera hacer lo que creía que haría un bien. La del Ombudsman fue concebida entonces, en el ámbito del parlamento, como una magistratura de opinión carente de poder vinculante en sus recomendaciones y sin otra fuerza que la derivada de la autoridad moral (auctoritas) de quien las formulara. Para cumplir esa misión la legislatura, por una mayoría calificada debe designar una persona de probada idoneidad jurídica y acrisolados antecedentes éticos.

Bajo estas ideas en general la institución fue adoptada con diferentes nombres en distintos países de Europa occidental. Sin embargo cuando se instituye en la Península ibérica sufre una sustancial transformación. La constitución portuguesa de 1975 crea el Provedor Justiça y no lo instala en la parte orgánica de la Constitución. Lo ubica allí donde describe cuáles son los derechos de los habitantes de Portugal, es decir en la parte declarativa. Establece cuales son los derechos fundamentales y a renglón seguido dice que la Asamblea designará un funcionario para que vele por la protección y tutela de esos derechos. Lo mismo hace la constitución española de 1978 empleando la atractiva denominación de Defensor del Pueblo. El antiguo Ombudsman escandinavo, a sus tradicionales misiones de contralor de la Administración, sumaba, a partir de entonces la de ser un protector de los derechos humanos. ¿Que había sucedido en Iberia para que se produjera esta transformación? Tanto Portugal como España habían vivido durante largas décadas penosas dictaduras cuya finalización había puesto sobre la mesa, como cuestión central, el respeto de los derechos humanos. Pero naturalmente los derechos humanos no se pueden proteger sólo ejerciendo una magistratura de opinión; fue necesario dotar tanto al Provedor de Justiça como al Defensor del Pueblo de herramientas judiciales para promover demandas de acciones o abstenciones contra el poder político cuando se afectaran los derechos esenciales de las personas.

De este modo la institución pasó a la América Latina que estaba saliendo también en la mayoría de sus Estados, de largos períodos de sometimiento a ominosas dictaduras. Empleando (aunque no siempre) el nombre de Defensor del Pueblo existe con la sola excepción de Brasil, Chile, República Dominicana y Uruguay, aunque en este país existe un Defensor de los Vecinos en Montevideo y un Comisionado Parlamentario nacional para las prisiones. En la Argentina y en México existen Ombudsman en la escala provincial y estadual respectivamente y existen Defensores del Pueblo municipales en la Argentina, Colombia, México, Paraguay y como quedó dicho en el Uruguay. Todos ellos son designados por los cuerpos parlamentarios que expresan la representación popular, en general por una mayoría calificada y por un período determinado. La mayoría de ellos –salvo excepciones- tienen legitimación procesal (legitimatio ad causam) para actuar ante la justicia en defensa de los intereses individuales, colectivos o difusos de la población que está bajo su protección.

El establecimiento de esta figura en la Península ibérica primero y luego en América Latina marcó un punto de inflexión en su historia. Si bien sostuvo lo que fue su marca original: la autonomía frente al poder político, dotó a quien ejercía esa magistratura de herramientas que iban más allá de la persuasión y de la opinión. En la Argentina, el Defensor del Pueblo tiene una amplia legitimación procesal que le permite estar en juicio para vetar una resolución administrativa o incluso una ley, o procurar la intervención activa de la administración por medio de recursos judiciales de excepción (amparo) como así también a través de las vías procesales ordinarias como actor, como litis consorte y aún como tercero. Estas potestades lo alejaron de cierto modo del modelo escandinavo y lo acercaron al milenario Tribuno de la Plebe.

 

 

II. - El Tribuno de la Plebe

 

La institución que hoy estamos conmemorando ha sido una de las más importantes de la magistratura romana y sin embargo la menos tenida en cuenta en la teoría política y el constitucionalismo emergente de la Ilustración si se exceptúan las expresas y valiosas referencias entre algunas pocas más, de Maquiavelo, Rousseau y el propio Montesquieu. A pesar de ello es imprescindible tenerla en cuenta en el análisis de la institución del Defensor del Pueblo, no sólo como antecedente histórico, sino también para comprender su propia naturaleza jurídica que es a nuestro juicio, por lo menos en la realidad de nuestro continente, tribunicia.

El Tribuno de la Plebe fue creado en un escenario revolucionario, resultado del triunfo de las demandas de la plebe romana frente al poder político y económico de los patricios. Sobre esta institución dice Bonfante:

 

«. . . en el Estado, y en antítesis al mismo, se afirma una organización no subordinada, sino coordinada a la plebe. Pero la organización de la plebe frente al Estado y la función correlativa de los órganos plebeyos es esencialmente defensiva, el auxilium plebis: proteger al hombre de la plebe y al orden plebeyo contra la arbitrariedad de la magistratura y del orden patricio, tan poderoso dentro de sus casales gentilicios y en el Senado. El lado positivo de la soberanía escapa completamente a los tribunos. Órganos que están fuera del gobierno, carecen del imperio de los magistrados y de efectuar auspicios públicos de competencia administrativa, de facultad de convocar al Senado o a la asamblea legal de todo el pueblo, del título e insignias propios de los magistrados, de fasces y lictores, de toga pretexta y de silla curul. El aspecto negativo, en cambio, esencial a sus funciones, resulta formidablemente exaltado y supera, como el poder de los eforos en Esparta, a la misma soberanía del magistrado supremo»[1].

 

Hubo autores como el historiador marxista alemán Arturo Rosenberg que sostuvieron que la autoridad del Tribuno de la Plebe era esencialmente moral pero efectiva, al punto de que no se veía bien que las otras magistraturas no accediesen a los pedidos del tribuno[2]. También se dijo que la institución del Tribunado «Fue la primera gran conquista del proletariado romano, la que dio el instrumento legal para alcanzar también las demás por el camino de la justicia social. El año 494 a.C. es muy importante en la historia de la Urbe y de la democracia»[3], y que las facultades que fue poco a poco acumulando eran «. . . suficiente para poder considerar la constitución romana posterior a 287, como democracia»[4]. Obsérvese la definición que nos deja Flavio Eutropio, historiador del siglo IV en su Breviarium ab urbe condita, dedicado al emperador Valente: « . . . el mismo pueblo romano creó los tribunos de la plebe como sus propios jueces y defensores, a través de los cuales puede ser protegido contra el senado y contra los cónsules» (es decir contra el gobierno)[5].

Según Giovanni Lobrano, «El Tribunado es, entonces, la defensa que se da a sí mismo el pueblo de los ciudadanos contra el gobierno. Es una invención extraordinaria, paradójica: una magistratura pero distinta, casi una contra – magistratura, un poder pero distinto, casi un contra – poder. Es la institucionalización de la dialéctica social . . .»[6].

Los Tribunos de la Plebe cuyo cargo era anual, debían ser plebeyos y contar con 36 años de edad; no podían ausentarse de Roma y sus casas debían permanecer abiertas día y noche, de modo que cualquier plebeyo pudiera pedir su protección. Instrumento y expresión de su poder negativo, es la intercessio, el veto, mediante el cual podía detener y frustrar las órdenes, los decretos y las leyes del cónsul, las deliberaciones del senado, las propuestas de ley, las elecciones y convocatorias de los comicios para un fin cualquiera, en resumen cualquier acto del poder público. El veto se podía hacer efectivo por propia iniciativa del tribuno o por apelación (appellatio) del ciudadano[7].

Podían oponerse a los arrestos ordenados antes de un fallo judicial y a la percepción de impuestos excesivos. “La función original de los tribunos era proteger a los romanos humildes contra la opresión de los magistrados. Lo hacían interponiéndose literalmente entre ellos y sus víctimas[8]. Estaban además facultados para “. . .vigilar la actuación de los empleados administrativos. . .”[9].

Esta reseña de opiniones en torno al Tribuno de la Plebe, no apunta sino a consignar las notas o características que se atribuyen al moderno Defensor del Pueblo:

 

·                Poder moral.

·                Magistratura de opinión.

·                Elección popular por asamblea y por períodos.

·                Institución de identidad democrática.

·                Instrumento de garantías.

·                Protector de los derechos de las personas más vulnerables.

·                Independencia.

·                Poder negativo frente a las arbitrariedades del poder político.

·                Control de la Administración.

·                Intervención de oficio o a pedido de parte interesada.

 

 

III. – El Tribuno de la Plebe y el Defensor del Pueblo

 

Como quedó dicho más arriba, el Defensor del Pueblo en América Latina, está, por lo general investido de legitimación procesal, lo que lo autoriza a solicitar la intervención de la justicia para demandar una acción o abstención de defensa de los derechos de los habitantes. Vale decir que si bien no ejerce de pleno derecho el antiguo veto directo (intercessio) que podía aplicar el Tribuno de la Plebe puede hacerlo indirectamente a través de la Justicia cuando a su juicio se estuviera violando algún derecho individual o de incidencia colectiva, aún cuando el propio afectado pudiera hacerlo y no lo hiciera. Su amplia legitimación procesal elude toda cuestión en torno a los derechos subjetivos lesionados o los intereses legítimos afectados.

 

 

IV. – Naturaleza tribunicia del Defensor del Pueblo

 

La naturaleza jurídica de la institución del Ombudsman, no se puede reducir a verificar si tiene o no la jerarquía de uno de los poderes del Estado. De ser así estaría más cerca de lo ontológico que de lo jurídico. La afirmación de que se trata de un órgano extrapoder, está señalando la ubicación que le atribuye la constitución en el ordenamiento jurídico, pero no explica la singularidad de sus atribuciones ni mucho menos su inmanencia al sistema de garantías y de protección de derechos y de sus funciones como controlador de la Administración.

El sistema constitucional vigente es, dogmáticamente formulado, un régimen que para asegurar la efectiva vigencia del derecho se sostiene en la división o separación de los poderes o funciones del Estado en tres ramas: legislativa, ejecutiva y judicial.

Este esquema tuvo un claro origen y una dudosa evolución pese a lo cual terminó siendo sostenido como un axioma. Quien más claramente lo expresó fue Montesquieu aunque su genealogía se remonta a Aristóteles, con admirables estadios en Locke y Kant. Sin embargo Montesquieu no hizo sino analizar las bondades del modelo político inglés – y divulgarlas «con feliz inexactitud» como dijo Víctor Manuel Orlando[10] –, en el que, paradójicamente, la división de poderes era sólo una intención. El principio de la división de los poderes está genuinamente expresada en El Federalista, colección de artículos dedicados casi en su totalidad a la crítica y al análisis de la nueva constitución que se estaba elaborando en los Estados Unidos, al afirmar (este artículo fue redactado por Madison) que «Todos convienen en que los poderes que propiamente corresponden a uno de los departamentos no deben ser directa y completamente ejercidos por ninguno de los otros. Es asimismo evidente que ninguno de ellos debe tener directa o indirectamente una influencia predominante sobre los otros en el ejercicio de sus atribuciones respectivas»[11].

Montesquieu más que una neta distinción de las funciones del Estado, teoriza respecto de un gobierno equilibrado en el que los distintos órganos, en un sistema de pesos y contrapesos, realizan un equilibrio constitucional capaz de obstaculizar la afirmación de un poder absoluto. «Pero – como dice Matteucci –, si se examina atentamente este equilibrio se advierte que es un equilibrio social más que un equilibrio constitucional»[12]. Montesquieu, conservador al fin, observando la Constitución inglesa, subdivide el poder legislativo en una sala que representa a la voluntad popular y otra que debe confiarse a un «cuerpo de nobles», correspondiente a los comunes y a los lores británicos. Pero como además de conservador estaba realmente empeñado (malgré lui) en formular un verdadero régimen de libertad y de garantías, para evitar los abusos, sostiene la necesidad, de establecer la facultad de impedir y la facultad de estatuir: «Llamo facultad de estatuir al derecho de legislar por sí mismo o de corregir lo que haya ordenado otro. Llamo facultad de impedir al derecho de anular una resolución tomada por cualquier otro: este era el poder de los tribunos en Roma»[13]. Es decir que para sustentar el equilibrio entre los tres poderes, sugiere que dentro del poder legislativo alguno de sus órganos sea dotado de una facultad ulterior, la faculté d’empêcher (impedir) distinta y opuesta a la faculté de statuer (estatuir). Dicho de otra forma, el sistema bicameral era considerado con extrema moderación por el barón de Montesquieu, como una manera de manifestarse la función tribunicia.

Rousseau en cambio juzga « . . . inútil o dañino el medio de la ‘división del gobierno’, cuyos miembros, afirma, sólo pueden pelearse o ponerse de acuerdo contra los ciudadanos. Valga decir: es claro que Rousseau habla técnicamente sólo de ‘división de gobierno’, porque en su rigurosa lógica jurídica romana, todo el discurso de la división o separación y el equilibrio entre los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) ni siquiera es pensable»[14].

A esta altura es menester dejar sentado que debemos esta interpretación a las enseñanzas de Pierangelo Catalano.

Según Catalano, Rousseau esbozó un modelo constitucional inspirado en las instituciones del pueblo romano:

 

«Este es el modelo constitucional del cual los jacobinos se han apropiado, aportando algunas adaptaciones: es decir, el modelo constitucional de la ‘Romanidad resucitada». «. . . las instituciones características del modelo romano son: . . . en primer lugar, las asambleas populares (comicios) que tienen la competencia exclusiva de aprobar las leyes, en segundo lugar, los comisarios del pueblo (magistrados), entre los cuales destacan los tribunos, el dictador, los censores, y finalmente la religión civil»[15].

 

Refiriéndose al Tribunado decía Rousseau:

 

«Cuando no se puede establecer una exacta proporción entre las partes constitutivas del Estado, o cuando causas ineluctables alteran sin cesar sus relaciones, entonces se instituye una magistratura particular que, sin formar cuerpo con las otras, restituye cada término a su verdadera relación y establece una conexión o término medio, ya entre el príncipe y el pueblo, ya entre aquél y el soberano, o entre ambas partes si hay necesidad».

«Este cuerpo que yo llamaré tribunado, es el conservador de las leyes y del poder legislativo, y sirve a veces para proteger al soberano contra el gobierno, como hacían en Roma los tribunos del pueblo; otras para sostener al gobierno contra el pueblo, como hace en Venecia el Consejo de los Diez, y otras para mantener el equilibrio entre uno y otra parte como lo hacía los éforos en Esparta».

«El Tribunado no es una parte constitutiva de la ciudad, ni debe tener participación alguna en el poder legislativo ni en el ejecutivo, pues en ello estriba el que el suyo sea el mayor, pues no pudiendo hacer nada, puede impedirlo todo»[16].

 

Sigue diciendo Catalano que Robespierre vio en el Tribunado el elemento organizativo para la defensa de la libertad creado en alternativa al equilibrio des pouvoirs. «Aun negando la utilidad del tribunado (por motivos complejos), Robespierre subrayó después la importancia de la idea de un iury national contrapuesto al poder de la asamblea legislativa»[17].

En efecto dice Robespierre que «Cada sección de la República Francesa posee atribuciones tribunarias; y creo que sería fácil organizarla de un modo tan alejado de las tempestades de la democracia absoluta como de la pérfida tranquilidad del despotismo representativo»[18]. Robespierre no cuestiona la función sino su adjudicación institucional; para él, «existe un único tribuno del pueblo en el que pueda confiar, el pueblo mismo»[19].

El juicio favorable del Tribunado quedó expresado en la más conocida obra de Juan de Mariana cuando dice: «Justa y sabiamente habló Teoponto, rey de los lacedemonios, cuando después de haber creado a los éforos a manera de tribunos, para poner freno a su propio poder y al de sus sucesores»[20], o cuando lo relaciona con el Justicia de Aragón: «Crearon los aragoneses un magistrado intermedio entre el rey y el pueblo, una especie de tribuno . . .»[21]. Lenin identifica al Tribuno de la Plebe como el numen inspirador del militante revolucionario. En una de sus obras más importantes, polemizando contra las posiciones del tradeunionismo británico dice que el ideal del socialista, debe ser el Tribuno de la Plebe « . . . que sabe reaccionar contra toda manifestación de arbitrariedad y de opresión, donde quiera que se produzca y cualquiera que sea la capa o la clase social a que afecte. . .»[22].

La significación de este instituto no fue tenida en cuenta en el proceso del constitucionalismo del siglo XIX. Con excepción del proyecto de Simón Bolívar para la constitución de Bolivia de 1828 y alguna otra iniciativa al respecto, el Tribunado fue virtualmente borrado de todo otro texto constitucional, quedando así el poder “encorsetado” en su clásica formulación tripartita. Esto se produjo según Catalano, debido a que la institución tribunicia es, en definitiva, profundamente extraña al ordenamiento del “estado de derecho” burgués y a su “división de los poderes”. La idea de una institución política impeditiva se transforma en la de un simple control de constitucionalidad, complementario de la división de poderes, al punto que los estudiosos, generalmente no distinguen el tribunado roussoniano de las instituciones encargadas del control de constitucionalidad, las cuales en Europa occidental reconocen origen en un filón de pensamientos opuesto al democrático. Las constituciones liberal – burguesas han rechazado toda institución de tipo tribunicio, así como han rechazado el derecho de resistencia[23].

 

«Detengamos a examinar – dice Catalano – con algún detalle esta línea de pensamiento. El exilio, la secesión, la resistencia, la huelga, han sido y continúan siendo expresiones – históricamente determinadas - del lado negativo de la soberanía de los ciudadanos. Se puede hablar de poder negativo que (ne pouvant rien faire il peut tout empêcher) a propósito de la secesión y la huelga. Conviene por lo tanto distinguir entre poder negativo directo – es decir, directamente ejercitado por los ciudadanos (secesión, huelga) – y poder negativo indirecto – ejercitado indirectamente a través de instrumentos designados en modo genérico como tribunado (tribuni plebis, tribunal d´éphores, grand jury national, etc.»[24].

 

El sistema constitucional que se formuló en siglo XIX y que en lo sustancial pervive dos siglos después interpretó que con la división de poderes había suficiente garantía para proteger los derechos y consagrar un régimen de gobierno democrático. Este sistema se expresó en una empecinada resistencia a fortalecer el sistema político de la desconcentración del poder por otros medios. Negó reconocimiento a una función que tuviera el poder de “impedir” tal como se vislumbró en el pensamiento político del siglo XVIII y que había sido columbrado por el propio Montesquieu al reconocer función tribunicia a una de las cámaras del poder legislativo. No se atrevió a poner en acto el llamado poder negativo indirecto en la posibilidad de que se colusionaran poderes rivales para «combatir al pueblo» como dijo Robespierre[25]. En su contumacia ahondó las imperfecciones del sistema que quería proteger y muchas veces no hizo sino desacreditar el valor de las instituciones. Terminó en la absurda pretensión de querer tapar con una mano el sol.

La democracia perdió en alguna medida, su esencia popular. En un primer momento no admitiendo el sufragio universal y más tarde criminalizando la resistencia contra los abusos; se confundió su legitimidad con la legalidad del Estado, ahogando en abstracciones filosóficas las demandas de participación de una sociedad que muchas veces no comprendía de que manera la podía beneficiar un gobierno. No se tuvo la convicción de Abraham Lincoln al orar ante sus muertos en el cementerio de Gettysburg: «Debemos quedar comprometidos a que la muerte de los que aquí murieron no sea vana; a que esta nación, con la ayuda de Dios, renazca para la libertad, y a que no desaparezca de la Tierra el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo»[26].

No es de extrañar así, que los propios órganos de control establecidos para evitar abusos, no pudieran desempeñarse a plena satisfacción por las limitaciones e imperfecciones que el intra sistema le imponía. El valor de los controles – que los hubo y muchas veces con señalada eficacia –, más respondió a valentía y decisión personal, que a virtud institucional.

Por ese motivo, para paliar aquellas limitaciones, tal vez inconscientemente, se buscó en alguna figura que presentara los rasgos del antiguo tribunus plebis la institución que asumiera, la «soberbia y extraordinaria» misión de contraponer al poder otro poder. Y de esa manera se halló entre las brumas boreales, al escondido Ombudsman escandinavo. En una primera versión como órgano de control, pero en la clave iberoamericana, como instrumento de garantía de los derechos de las personas. En su origen nord europeo a través de recomendaciones de significación ética cuya fuerza se fundaba en el prestigio personal de su emisor, después - y en ese sentido la institución argentina es un buen ejemplo-, con facultades impeditivas, a través del ejercicio de la amplia legitimación que le permite, por la vía judicial, frustrar la vigencia de una norma que a su juicio contraríe o desconozca los derechos y los intereses de una persona o de la población. Aunque marcando las diferencias por las distintas realidades sociales en que les tocó actuar, Legrand reconoce al Ombudsman, recogiendo diversas opiniones, los dos roles centrales del Tribuno de la plebe: la misión de contralor y la de impedir, expresada así en su original francés: fonction officielle d´opposition politique[27].

Lo que no advierte el distinguido jurista francés, es que la función tribunicia era consubstancial al reconocimiento de la soberanía popular y no una simple referencia histórica, por eso afirma en su obra precursora que era muy poco probable que los constituyentes de Suecia de 1809 hubiesen querido imitar a aquellos magistrados romanos[28]. Por supuesto que no querían imitar nada porque lo que estaban creando era una institución singular; lo que hacían era recoger, así fuera parcialmente, una función de la soberanía que no estaba asumida por la constitución de aquella Nación (y por ninguna otra).

En una palabra se intentó obstruir, endicar o detener, el poder negativo indirecto, pero no se pudo; como el agua que busca el nivel más bajo para discurrir naturalmente desde su fuente, la función tribunicia reapareció al correr del tiempo y se presentó en parte bajo la figura del Ombudsman y con mayor propiedad de lenguaje en la institución del Defensor del Pueblo. La importancia de la historia radica en gran medida en lo que se hace hoy[29].

Debe advertirse que el Ombudsman latinoamericano se afirma en su linaje romanista, al ostentar el nombre del Pueblo en su denominación. El Derecho Político asignó a los parlamentarios la respresentación de la Nación antes que la del pueblo. Ellos acuerdan ser Diputados de la Nación, o Senadores de la Nación y en realidad si seguimos la interpretación de Rousseau, es correcto que así sea, pues, según su concepto al pueblo, no se lo puede representar.

Entendemos que la naturaleza jurídica del Ombudsman o Defensor del Pueblo es Tribunicia. Sus rasgos de identidad con el Tribuno de la Plebe surgen nítidamente de las referencias de Rousseau transcriptas algunos párrafos más arriba:

 

I.               Se trata de una magistratura particular que no forma parte del Poder Legislativo ni del Poder Ejecutivo. Es independiente.

II.             Es un mediador entre el gobierno y el pueblo.

III.          Protege al soberano contra el gobierno. Es así un instrumento de garantía y de tutela de derechos.

IV.          Si bien no puede hacer leyes, decretos o reglamentos, vale decir sus resoluciones no son vinculantes, puede impedirlo todo mediante las acciones legales a su alcance.

 

El Ombudsman o Defensor del Pueblo está investido en consecuencia de los atributos propios de la Potestad Tribunicia: desempeña funciones de contralor y puede ejercer el poder negativo no per se, sino por medio de la acción judicial, para impedir (empêcher) la aplicación de un acto administrativo, de un reglamento o de una ley que afecte los derechos esenciales de las personas. No es el único que puede hacerlo; obviamente lo podrá hacer el directamente interesado y como establece la Constitución argentina, alguna organización de la sociedad civil especialmente habilitada para esos fines, pero él, el Ombudsman, lo podrá hacer siempre; cuando haya un interés difuso o de incidencia colectiva afectado o cuando lo demande la particular situación de una o varias personas a las que se le vuleneren o desconozcan los derechos humanos.

Todo esto se puede llamar de muchas formas, pero de acuerdo a la matriz filosófica del constitucionalismo clásico y moderno, es una potestad tribunicia, potestad que se expresa como contra poder como un veto a las decisiones aprobadas por los poderes orgánicos del Estado.

Es cierto que el Tribunado fue concebido con otra idea de Estado como indicaba Legrand; era la de la Roma republicana, la que glosaba Maquiavelo en sus reflexiones sobre las Décadas de Tito Livio, la del pensamiento de la Ilustración del siglo XVIII o la de la Revolución francesa; un Estado que se identificaba con el pueblo (Populus Romanus Quirites)[30] y no el Estado abstracto que concibió Hegel y a partir de él divulgó exitosamente la escuela alemana. Pero convengamos que esta última concepción del Estado, cuyo diseño fue más eficaz a la hora de servir a las ideas totalitarias que a las democráticas, está ciertamente en cuestión, y su rol en permanente debate. Recuérdese por un instante de cuántos tipos de Estado se habló a lo largo del siglo XX. Hoy la prioridad de la gestión pública no pasa para la mayoría de los países, por demandas de Soberanía, Defensa y Seguridad exterior, sino por concretos reclamos para que se cumplan y respeten los derechos humanos de nuestra generación y de las generaciones venideras.

Razones de justicia, frente a la arbitrariedad y el abuso, impusieron instituciones a las que genéricamente, a partir del siglo XVIII se llamó Tribunado, ya que reconocían el origen de su estirpe en el antiguo Tribuno de la Plebe. Su función -servir como instrumento de garantía para proteger derechos- se expresa como un “poder negativo”, como un “contrapoder” como una facultad de impedir la consagración de injusticias, producto de las disfunciones y deformaciones del sistema institucional. Esa misión tribunicia define la verdadera naturaleza jurídica del Defensor del Pueblo.

 

 

V. – Casos en el Derecho argentino

 

Dos palabras sobre la legitimación procesal: Procesalmente la legitimación constituye uno de los presupuestos fundamentales para que exista un “caso o causa judicial”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina con fundamento en la doctrina procesalista y a partir de sus propios pronunciamientos ha elaborado una teoría general en torno a este requisito para la procedencia de una acción: 1) Debe tratarse de un caso controversial entre partes que afirmen o contradigan sus derechos. 2) La controversia debe ser planteada por parte legítima y en la forma establecida en las leyes procesales. 3) La controversia no debe ser abstracta por carecer, quien la promueve, de un interés económico o jurídico que pueda ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse, no siendo válido al efecto de invocar un perjuicio eventual, general futuro o hipotético. 4) El agravio alegado debe recaer en el peticionante y no sobre terceros.

La legitimación procesal reconocida al Defensor del Pueblo difiere sustancialmente de la concepción clásica del instituto sintetizada en el párrafo anterior, en tanto implica lisa y llanamente la autorización para ejercer la acción a un sujeto (el Defensor del Pueblo) que no resulta titular de la garantía que se dice afectada. El Defensor del Pueblo ejerce la acción en nombre propio, pero a efectos de proteger un derecho cuya titularidad le resulta ajena. No tiene en consecuencia un interés personal en la controversia, puesto que actúa en representación del grupo o sector cuyos derechos está llamado a defender. De modo que no cabe exigir al Defensor del Pueblo la demostración de un agravio que recaiga sobre su persona – acorde a la clásica doctrina de la Corte –, sino que lo que debe demostrar es que el daño recae sobre sujetos y derechos cuya protección le corresponde normativamente. Finalmente por cuanto por las particulares características de la legitimación procesal del Defensor del Pueblo una eventual decisión jurisdiccional a su favor no limitará sus efectos a las partes de la controversia, sino que producirá cosa juzgada respecto de los sujetos cuyo interés representó.

La amplia legitimación procesal reconocida por una buena parte de los tribunales de justicia a los Defensores del Pueblo de la República hizo posible que sus recomendaciones o sus opiniones se convirtieran en obligatorias para el Estado a través de sentencias judiciales. A título de ejemplo señalaremos y muy sintéticamente algunos casos:

Orden al gobierno nacional y al de la Provincia del Chaco a proveer agua potable, alimentos, medios de transporte y comunicación a las comunidades indígenas tras la comprobación de 12 muertos por desnutrición.

Orden al gobierno nacional y al de la Provincia de Buenos Aires para que dispongan lo necesario para llevar adelante en plazo perentorio un programa de descontaminación de los ríos Matanza y Riachuelo que afectan la saludo de aproximadamente 4 millones de personas.

Sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que anula ordenanzas municipales de modificación del ordenamiento urbano por no haber ponderado las opiniones del Defensor del Pueblo municipal que se había opuesto a ellas.

Reconocimiento de una reparación integral a los 150.000 vecinos de la ciudad de Buenos Aires afectados por un largo corte de luz que duró varias semanas.

Reintegro a los trabajadores estatales de una rebaja del 13 % de sus sueldos para atender gastos generales de la Tesorería del Estado.

Reintegro de descuentos a jubilados y pensionados.

Acciones para proteger el patrimonio histórico y cultural.

Acciones para impedir el “exceso de juego” mediante los llamados “juegos de resolución inmediata” (tragamonedas).

Bloqueo al aumento de las tarifas de los servicios públicos por no haber cumplido los concesionarios en todo o en parte con las obligaciones contraídas en los contratos de concesión.

Devolución integra de los depósitos en divisas por parte de las entidades bancarias (corralito).

Eliminación del cobros de determinados servicios complementarios por parte de las empresas de servicio telefónico.

Provisión de drogas oncológicas, medicamentos para diabéticos y epilépticos y prótesis por parte del Estado o de sus servicios de Seguridad Social.

 

 

VI. – Epílogo

 

Los ejemplos traídos revelan que a través de los procedimientos del Defensor del Pueblo están vivas las antiguas funciones del Tribuno de la Plebe. Esto no es una simple coincidencia; es el resultado de asumir, comprender y reconocer la existencia de un poder negativo que impida los abusos y las injusticias; es la renovada aparición de una contra magistratura cuyo objetivo es, como el del Tribuno defender el derecho de aquellos que son más vulnerables frente a los abusos y a las injusticias. Por eso es imposible concluir estas líneas sin aludir a la trascendencia moral de aquella, su misión ejemplar. Junto a la de curar y aliviar el sufrimiento físico y espiritual de una persona, es, la de defenderla en su libertad y en su dignidad la más honrosa. Nunca antes en la historia de los pueblos, se habían creado instituciones para defender a los débiles de los fuertes como fue la del Tribuno en remotos tiempos. Por eso quiero, como homenaje al ejercicio de esa noble labor recordar las palabras que poco antes de morir escribió Cicerón a su hijo recordando su defensa de Sextus Roscius: «Nada hay que atraiga más la gloria y la gratitud humana que una defensa elocuente en favor de un desgraciado, perseguido por los poderosos»[31].

 

 



 

[1] Pietro Bonfante, Historia del Derecho Romano, traducción por José Santa Cruz Tejeiro, Edición de la Revista de Derecho Privado, Madrid 1944, I, 140.

 

[2] Arturo Rosenberg, Historia de la República Romana, traducción por Margarita Nelken, Revista de Occidente, Madrid 1926, 52 y 58.

 

[3] Indro Montanelli, Historia de Roma, traducción por Domingo Pruna, 2a edición Plaza y Janes, Barcelona 2001, 65.

 

[4] Rosenberg, Historia de la República romana cit. 59.

 

[5] Eutropio,  Breviarium ab urbe condita (liber I. 13) Tum et ipse sibe tribunos plebis quasi proprios iudices et defensores creavit, per quos contra senatum et consules tutus esse posset, texto consultado: Breviarium Historiae Romanae, versión electrónica de The Latin Library (http.//www.thelatinlibrary.com), sitio mantenido por William L. Carey, Esq., of Fairfax, Virginia. Part of Ad fontes Academy.

 

[6] Giovanni Lobrano, Dal Tribuno della plebe al Difensore del popolo, en “Da Roma a Roma” Dallo jus gentium al Tribunale penale internazionale, a cura di P. Catalano, G. Lobrano y S. Schipani, Istituto Italo-Latino Americano, Roma 2002. Tomado de la versión castellana de Judith Núñez Merchán al ser presentado como ponencia en el Seminario Internacional de Derechos Humanos “Rómulo Gallegos” organizado por el Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas 2002, 15.

 

[7] Ver Bonfante, Historia, I, 141.

 

[8] P. A. Brunt: Conflictos sociales en la República Romana, traducción por Rubén Masera, EUDEBA, Buenos Aires 1973, 82.

 

[9] Miguel Ángel Rizzi, Tratado de Derecho Privado Romano, Editorial Argentina Arístides Quillet, Buenos Aires 1936, 755.

 

[10] Víctor Manuel Orlando: La personalidad del Estado, Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires 1925, 84.

 

[11] Alexander Hamilton - John Gay - James Madison, El Federalista. Artículos sobre la Constitución de los Estados Unidos, traducción por J. M. Cantilo, Imprenta del Siglo, Buenos Aires 1868, 403.

 

[12] Nicola Matteucci, Diccionario de Política, codirigida con Norberto Bobbio, traducción por Raúl Grisafío y otros, 4a edición, Siglo Veintiuno, México 1985 (voz: constitucionalismo), T. I, 391.

 

[13] Montesquieu, D´Esprit des lois en Oeuvres de M. De Montesquieu Libro XI, Capítulo VI, Chez Nourse Londres 1767, T. II, 214.

 

[14] Lobrano, Dal tribuno . . . cit. 16.

 

[15] Pierangelo Catalano, Derecho Público Romano y principios constitucionales bolivarianos en Constitución y Constitucionalismo Hoy, Fundación Manuel García Pelayo, Caracas 2000, 691.

 

[16] Jean Jacques Rousseau, Du contract social ou Principes du Droit Politique, Libro IV Capítulo V, 1a edición chez Marc Michel Rey, Amdsterdam 1762, 278-279.

 

[17] Pierangelo Catalano, Un concepto olvidado. “Poder negativo”, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Madrid, marzo de 1980, T. LXXX de la segunda época, n. 3, 233.

 

[18] Maximilien Robespierre, Sobre el gobierno representativo (Discurso pronunciado en la Asamblea Nacional en la sesión del 10 de mayo de 1793) en La revolución jacobina, traducción por Jaume Fuster, edición Península, Barcelona 1973, 113.

 

[19] Ibidem, loc. cit.

 

[20] Juan de Mariana, Del rey y de la institución real, en Obras del Padre Mariana, Libro I Capítulo VIII, (Biblioteca de Autores Españoles 8 volumen 31), Imprenta de los Sucesores de Hernando, Madrid 1909, T. I, 487.

 

[21] Ibidem, 485. (El subrayado es nuestro).

 

[22] Vladimir Ilich Ulianov, ¿Qué hacer?, Capítulo III, parágrafo e), s/ referencia a la traducción, Polémica, Buenos Aires 1972, 138.

 

[23] Catalano, Un concepto . . . cit. 234.

 

[24] Ibidem 238.

 

[25] Robespierre, Sobre el gobierno . . . cit. 112.

 

[26] Transcripción tomada de Jacques Néré, La guerra de secesión, traducción por Marta Lafitte de Juncal y Julio Ángel Juncal, EUDEBA, Buenos Aires 1965, 66.

 

[27] André Legrand, L´Ombudsman scandinave, E. Pichon & R. Duran - Auzias, Paris 1970, 27 nota 28.

 

[28] Ibidem 27 (texto).

 

[29] William Woodruff, José Ortega y Gasset y el cambio histórico, traducción por Andrea Goin, en Revista Sur, Buenos Aires, enero - junio de 1983, n. 352, 92.

 

[30] Ver Pierangelo Catalano, Populus Romanus Quirites, Giappichelli Editore, Torino 1974.

 

[31] Trascripto por Carlos Ibarguren, Una Proscripción bajo la Dictadura de Syla, Arnoldo Moen y Hermano Editores, Buenos Aires 1908, 188.